Sentencia Civil 81/2025 T...o del 2025

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30/01/2025

Sentencia Civil 81/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5862/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100001

Núm. Ecli: ES:TS:2025:46

Núm. Roj: STS 46:2025

Resumen:
Recurso de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contra la sentencia que, tras dejar sin efecto la resolución denegatoria de la nacionalidad española de la solicitante, declaró que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España. Desestimación. Medios probatorios adecuados para justificar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (arts. 477.2 y 5 LEC) .

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 81/2025

Fecha de sentencia: 15/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 5862/2024

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: LEL Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 5862/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 81/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 149/2024, de 27 de marzo, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 716/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1325/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, sobre Impugnación Resolución Administrativa. Ha sido parte recurrida D.ª María Luisa, representada por la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra y bajo la dirección letrada de D. Luis Portero de la Torre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª María Luisa interpuso demanda de juicio verbal de oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española que formuló en su día al amparo de la Ley 12/2015, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

«la nulidad o, en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada, con cuanto además proceda».

2. La demanda fue presentada el 7 de julio de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, fue registrada con el n.º 1325/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a través del Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda interesando la desestimación de la misma.

5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2023, con el siguiente fallo:

«Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D.ª María Luisa, representada por el Procurador Sr. Romero Ballester, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por el Abogado del Estado, debo declarar ajustada a derecho la resolución por la que se le denegó a la actora la nacionalidad española».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª María Luisa.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 716/2023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2024, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa, contra la sentencia núm. 330/2023 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, dejamos sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de fecha 10 de junio de 2021 por la que se deniega al apelante la nacionalidad española como sefardí originario de España y se declara que el actorapelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España; se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que realice a su cargo cuantos actos administrativos y jurídicos sean preceptivos para conceder la nacionalidad española al actor, en su condición de sefardí originario de España.

»Sin expresa imposición de costas».

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Púbica interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla, al declarar la no necesidad de examinar documentación probatoria para considerar acreditado el origen sefardí del demandante cuando se aporten certificados de entidades extranjeras.

»Segundo.- Infracción del artículo 1.3 y 1.5 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla».

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la DGSJFP contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 716/2023, dimanante del juicio verbal n.º 1325/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid».

3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del primer motivo de casación y la estimación del segundo motivo.

4. Por providencia de 12 de noviembre se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó su pase a conocimiento del Pleno de esta Sala, señalándose para votación y fallo el 18 de diciembre de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. D.ª María Luisa solicitó la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (en adelante, LCNES) y, tras la tramitación del expediente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJyFP) acordó la denegación de la solicitud mediante resolución de 10 de junio de 2021, por no considerar acreditado el origen sefardí de la interesada.

En su resolución, la DGSJyFP, tras exponer la regulación de los certificados para la acreditación de la condición de sefardí originario recogida en la LCNES y desarrollada en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2015 sobre la aplicación de la LCNES (en adelante, la "Instrucción), así como los medios de prueba para acreditar la especial vinculación con España, y en relación con la solicitud de D.ª María Luisa y el acta de notoriedad acompañada, constata que la solicitante, de nacionalidad estadounidense y nacida en Washington, para acreditar su condición de sefardí originaria aporta un certificado emitido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América).

La resolución señala que tal Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque es una entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, que se limita a certificar el origen sefardí de la interesada sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen sefardí ni a la genealogía que vincularía a la solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados en la Ley o cualesquiera otros que la solicitante hubiera presentado ante el certificado de origen y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español, tal como requiere la Instrucción. Por tanto, continúa la resolución, no se ha aportado al expediente ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión a la que se llega en el certificado, que tampoco han sido exhibidos ante el notario, a pesar de que, como se hizo constar en la Instrucción, el interesado deberá aportar un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al cristianismo a partir de 1492.

Para la DGSJyFP, los medios de prueba aportados para acreditar la condición de sefardí de la interesada son insuficientes, por lo que se incumple un presupuesto sustantivo establecido por la Ley, como es la acreditación de la condición de sefardí originario.

Y concluye la DGSJyFP que, aunque el notario designado haya autorizado el acta de notoriedad, formó su juicio apoyándose en documentos insuficientes e inadecuados para dar por cumplidos los requisitos legales, debiendo la DGSJyFP fundarse para la resolución del expediente exclusivamente en la ley aplicable, sin vinculación a la actuación del notario, por lo que deniega la solicitud de D.ª María Luisa sin considerar necesario entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito de vinculación especial con España.

2. El 17 de julio de 2022, D.ª María Luisa interpone una demanda de juicio verbal contra la resolución denegatoria de la DGSJyFP al amparo del artículo 781 bis LEC, en la que solicita la declaración de nulidad o anulación de la resolución y el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de los dispuesto en la LCNES, con condena en costas a la Administración demandada.

En la demanda argumenta que al acta de notoriedad que acompaña, autorizada por el notario de Rincón de la Victoria (Málaga), Francisco Candil Bergillos, el 16 de mayo de 2018, con el n.º 938 de su protocolo, se adjuntaron los documentos que exige la LCNES para acreditar la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con este país (en concreto, un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México, es decir, una comunidad judía radicada en el lugar de residencia habitual de la solicitante), y que el notario emitió un juicio de notoriedad suficiente respecto del cumplimiento de los requisitos para la obtención de la nacionalidad por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

La demandante denuncia que se vulneró el procedimiento administrativo, pues no se requirió a la solicitante para que subsanara la supuesta falta de documentos preceptivos, ni se le dio audiencia, y añade que, con ocasión de la presentación de recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de la DGSJyFP de 10 de junio de 2021, la solicitante presentó mejoras de su solicitud en el expediente, acompañando: (i) un primer informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentado, que demuestra que la interesada desciende, por la línea materna, de Leonardo, judío sefardí, que constituye el documento probatorio que sirvió de apoyo para justificar la expedición del certificado acreditativo de la condición de sefardí por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México (artículo 1.2.f) de la LCNES); (ii) una declaración jurada, carta e informe suscrito el 19 de julio de 2021 por Sebastián, doctor en Historia mexicana colonial por la Universidad de Tulane, en relación con los ocho (8) antepasados judíos, criptojudíos y conversos sefardíes de la solicitante (entre ellos don Leonardo y don Virgilio), debidamente legalizado ante notario y apostillado; y (iii) un segundo informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentado, legalizado ante notario y apostillado, que demuestra que la interesada también desciende, por la línea materna, de Virgilio, judaizante sefardí oriundo de Corral de Almaguer (Toledo), que fue procesado por la Inquisición española en México (artículo 1.2.f) de la LCNES).

En cuanto a su fundamentación jurídica, la demanda sostiene que si el notario designado emite un juicio favorable en el acta de notoriedad respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la LCNES para acreditar el carácter de sefardí originario de España y la especial vinculación con este país, la DGSJyFP no puede luego denegar la concesión de la nacionalidad al solicitante, pues la decisión final de la idoneidad de los medios probatorios corresponde al notario, y no a la DGSJyFP, tal y como se afirma en Informe del Subdirector de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y Notariado de 2 de diciembre de 2015. La demandante estima que no son aplicables la Instrucción y las Circulares de 6 de febrero 2019 y 20 de octubre de 2020 en la medida que establecen requisitos adicionales a los dispuestos en la LCNES. Además afirma que ni la LCNES ni la propia DGSJyFP exigen que los certificados acreditativos de la condición de sefardí originario expedidos bajo los párrafos a) y c) del artículo 1.2 LCNES hagan referencia a las investigaciones por las que se concluye dicho origen sefardí, a la genealogía que vincula al solicitante con los sefardíes que abandonaron España ni que vayan acompañados de los documentos probatorios enumerados en la LCNES o cualesquiera otros que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español. Alega igualmente la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE en la medida en que entre los años 2015 y 2020 la DGSJyFP ha emitido cientos de resoluciones en las que ha acordado la concesión de la nacionalidad española sobre la base de certificados similares al aquí aportado sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí.

3. En su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado argumenta sobre el valor probatorio de los certificados de los apartados a), b) y c) del artículo 1.2 LCNES, destacando el mayor valor probatorio del certificado del párrafo a) del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España como se encargan de recordar la Instrucción y la Circular de 6 de Febrero de 2019, que reiteran que en ese caso no es imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí, considerando conveniente que por parte del notario designado para autorizar el acta de notoriedad se solicite del interesado la obtención de dicho certificado. Y añade que, conforme a la Instrucción, en el caso de los certificados de los apartados b) y c) del artículo 1.2 LCNES, presupuesto lógico para la emisión de los mismos es que la Comunidad certificante en cuestión se encuentre legalmente reconocida como Comunidad Judía por la Federación de Comunidades Judías en España.

Respecto a la acreditación de la especial vinculación con España que exige el artículo 1.3 LCNES, resalta que dicha especial vinculación debe ser preexistente, es decir, concurrir con anterioridad a la solicitud de nacionalidad.

Sobre la alegación de vinculación de la DGSJyFP al acta de notoriedad del notario, niega tal vinculación, destacando la expresión " en su caso" del artículo 2.4 LCNES en cuanto a la estimación por la DGSJyFP de la solicitud de nacionalidad, y resalta que dicha cuestión ya ha sido mantenida en tres ocasiones ante los tribunales de justicia con motivo de la impugnación de la Circular de la DGSJyFP de 29 de octubre de 2020, habiendo sido los tres recursos desestimados en sentencias de 14 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2021 del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª y Auto de fecha 28 de julio de 2021 de la misma sección.

Cuestiona que sea suficiente para acreditar la condición de sefardí originario el certificado expedido por la Federación Judía de Nuevo México, ya que: (i) tal Comunidad no está reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España y, aun prescindiendo de ello, (ii) no se han aportado al expediente los documentos precisos para admitir la validez de un certificado distinto del de la Federación de Comunidades Judías de España (artículo 1.2 apartado a)), faltando el certificado o documento al que se refiere el artículo 1.2

LCNES ("3º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen"), y el certificado presentado por la solicitante de la Federación Judía de Nuevo México no cuenta con el aval de la Federación de Comunidades Judías de España.

Señala, además, que los informes aportados por la solicitante (que la recurrente califica como "de apellidos": el emitido por D.ª Lourdes, aportado en el recurso de alzada; y el emitido por D. Constantino, aportado con su escrito de alegaciones y proposición de más prueba tras la contestación a la demanda, y que ratifica el anterior informe) son insuficientes, pues no establecen la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con la solicitante. Según dice, del informe de D.ª Lourdes, «basta su mera lectura para comprobar que este informe no demuestra ninguna genealogía familiar, al estar lleno de especulaciones y saltos al vacío, además de no acreditar el origen sefardí de la demandante, ni su descendencia de judíos expulsados de España en 1492».

Y, junto a ello, considera no probada la vinculación especial del demandante con España sobre la base de los documentos aportados sobre este extremo por la actora.

4. Tras la contestación a la demanda del Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera su informe sobre la demanda. En el informe emitido por el Ministerio Fiscal se hace referencia, en la misma línea que la contestación de la Abogacía del Estado, al dato de que la aplicación de la Instrucción y las Circulares ya fueron impugnadas por la vía especial de vulneración de derechos fundamentales en los términos que constan especificados en la resolución judicial de la sentencia 120/2021, de 14 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la impugnación fue inadmitida. Y junto a ello considera insuficientes los documentos aportados para acreditar la condición de sefardí originario de España y la vinculación con España que exigen los artículos 1.2 y 1.3, solicitando por tanto la desestimación de la demanda.

5. La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Madrid de 25 de mayo de 2023 desestima la demanda de D.ª María Luisa, pues considera no acreditados los requisitos exigidos en el artículo 1 LCNES en cuanto al origen de sefardí originario y la especial vinculación con España (Fundamento de Derecho segundo).

Respecto del certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, la sentencia del juzgado señala que el certificado acreditativo de que la entidad extranjera certificante está legalmente reconocida en su país de origen fue subsanado después de la presentación de la demanda pero, sin embargo, en esos certificados no se detalla qué circunstancias o documentos han sido tenidos en cuenta para suscribir las conclusiones que contienen, por lo que deben ser valorados con cautela dada su falta de detalle en cuanto a los hechos que han servido de base a las conclusiones que dan lugar a la "certificación" y su no adveración por la Federación de Comunidades Judías de España. Los informes de genealogía familiar presentados por la actora en el recurso de alzada no cumplen, según la sentencia, con las previsiones de la Instrucción, por no resultar de ellos una vinculación de la demandante con judíos sefardíes expulsados u obligados a convertirse al cristianismo en el año 1492, «siendo el documento n.º 5 incorporado a la demanda una simple reiteración del aportado al expediente administrativo y en este se observan saltos temporales que interrumpen el tracto, concluyendo con el último ascendiente nacido en el año 1625 e iniciándose en Nuevo Méjico, con los colonos que llegaron entre 1692 y 1693».

La sentencia del juzgado manifiesta a este respecto que, pese a la existencia del acta notarial de notoriedad, la Administración puede resolver, siempre de forma motivada, estimar o denegar la solicitud, no resultando vinculada por el acta de notoriedad notarial al ser la DGSJyFP el órgano que debe resolver de forma motivada sobre la concesión o no de la solicitud, previa valoración de la concurrencia de los requisitos exigidos a la vista de lo que obra en el expediente. Argumenta la sentencia:

«Resulta evidente que la competencia para resolver sobre la concesión de la nacionalidad en aplicación de la Ley 12/2015 le corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, pues es ante este organismo ante el que se formula la solicitud, y al que corresponde resolver de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud o su denegación, no estando vinculada por el acta de notoriedad notarial Debe reconocerse, no obstante, que resulta ciertamente confusa la mención del artículo 2.4, antes transcrito, de que el acta de notoriedad "dará fe de los hechos acreditados" pero tal expresión solo cabe incluir los hechos relativos a la presentación de la documentación por el solicitante y la realización de la comparecencia ante el notario y, en todo caso, los hechos que resulten indubitadamente acreditados por la prueba documental aportada por el solicitante, pero que no puede extenderse tal dación de fe al cumplimiento o no de los requisitos legales por el solicitante, pues se trata de un mero juicio emitido por el notario, ya que, en otro caso, resultaría totalmente redundante que la resolución, estimatoria o denegatoria de la solicitud, fuera emitida por la Dirección General, pues habría bastado para la concesión de la nacionalidad con el acta de notoriedad emitida por el notario. Esta interpretación es la más coherente con las funciones y competencias de la referida Dirección General. La ausencia de esa pretendida vinculación ya se puso de manifiesto en la Circular de la DGSJyFP de 29 de octubre de 2020, relativa a la documentación de los expedientes, y dictada al haberse observado el otorgamiento de actas notariales sin acreditar los requisitos, circunstancia que podía causar "efectos perturbadores en el cumplimiento de los fines de la ley", y perjudicar a los propios solicitantes en cuanto que antes del otorgamiento del acta los errores son subsanables, pero una vez que el acta es recibida en la Dirección General, resultaría forzosa la denegación si presenta errores de documentación, al no ajustarse la solicitud a los requisitos legales. También la Circular de 6 de febrero de 2019 había realizado indicaciones a los notarios sobre el análisis de la documentación requerida, y la Circular de 29 de octubre de 2020 añadió el requisito de acreditar "mínimamente la genealogía del solicitante", no bastando con ostentar un apellido originariamente sefardí. Solo cabe concluir, por tanto, que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no se encuentra imperativamente vinculada por el juicio de valor realizado por el notario, al ser tal órgano el que debe resolver de forma motivada sobre la concesión o no de la solicitud, previa valoración de la concurrencia de los requisitos exigidos a la vista de lo que obra en el expediente».

Finalmente, afirma que los documentos presentados por la actora para acreditar la especial vinculación con España son también insuficientes (Fundamento de Derecho segundo in fine):

«En la resolución denegatoria se hacía mención a que no se entraba a valorar tal requisito al considerarse que no se había acreditado por el solicitante su condición de sefardí originario de España. Sin embargo, la Abogacía del Estado ha alegado también en su contestación a la demanda que no se cumpliría ese requisito, y estimamos que debemos entrar a conocer necesariamente sobre su cumplimiento pues ha de valorarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, siendo patente que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de nacionalidad.

»Pues bien, como señala la parte demandada en el escrito de contestación, el notario autorizante del Acta considera acreditada la especial vinculación indicando que se aporta un certificado expedido por la Jewish Federation of New Mexico según el cual D.ª María Luisa es miembro de dicha entidad y colabora económicamente al sustento de la misma (... para el fomento y realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas a beneficio del colectivo judío (...), aportándose además un certificado escolar expedido por la Alburquerque Academy, que no es una institución oficial o privada "con reconocimiento oficial", como exige el artículo 1.3 a) de la Ley. Estos documentos están fechados en el año 2017, poco antes de que se iniciara el expediente con la solicitud y emisión del acta de notoriedad notarial no constando que realizara ninguna de esas actividades en fechas más alejadas del inicio del expediente de nacionalidad.

»Ninguno de estos documentos es suficiente para acreditar una vinculación especial de la demandante con España, siendo claramente irrelevante a estos efectos la contribución con una asociación que no es española ni despliega su actividad en territorio español y que, además, es la misma que ha emitido el certificado previsto en el apartado c)».

6. D.ª María Luisa interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. En su recurso: (i) reitera in extenso los argumentos expuestos sobre la vinculación de la DGSJyFP al acta de notoriedad autorizada por notario (artículo 2.4 LCNES) cuando este emite juicio favorable a los documentos acreditativos del origen de sefardí originario y de la especial vinculación con España; (ii) denuncia error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos legales exigidos por la LCNES respecto de los documentos aportados para acreditar el carácter de sefardí originario y la vinculación con España (señala que las pruebas aportadas se refieren a hechos anteriores a la entrada en vigor de la ley, aparte de que la ley no exige que sean anteriores a la fecha de entrada en vigor, ni exige que deban estar relacionadas con instituciones españolas, pues el sefardismo es consecuencia de la diáspora); (iii) se refiere al inadecuado e irregular desarrollo de la LCNES a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y Circulares de 6 de febrero de 2019 y 20 de octubre de 2020; y (iv) denuncia violación del principio de igualdad del artículo 14 CE (se refiere a la concesión de nacionalidad en otros expedientes en los que se ha presentado la misma prueba, y en particular, a una hermana de su madre, lo que resulta de la prueba que el juzgado inadmitió durante la vista).

7. En su oposición a la apelación, la Abogacía del Estado reitera igualmente los argumentos de oposición expuestos en su contestación a la demanda y especialmente sobre: (i) el valor probatorio de los certificados a que se refiere el artículo 1.2 LCNES, (ii) la legalidad de la Instrucción y de la Circular de 29 de octubre de 2020, impugnada en tres recursos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa que han sido desestimados y (iii) la no vinculación de la Administración a las conclusiones del acta de notoriedad ex artículo 2.4 LCNES, rechazando también que se haya quebrado por la DGSJyFP el principio de igualdad por el hecho de que se hubieran autorizado previamente por la DGSJyFP otros expedientes de concesión de nacionalidad en condiciones similares, y recuerda la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2021 de que "no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. En fórmula condensada: no hay igualdad en la ilegalidad".

8. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 27 de marzo de 2024, estima el recurso de apelación de D.ª María Luisa, revoca la sentencia de primera instancia y deja sin efecto la resolución de la DGSJyFP de 10 de junio de 2021 por la que se deniega a la apelante la nacionalidad española como sefardí originaria, y declara que la actora-apelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la LCNES para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España.

Con cita de una sentencia anterior de la misma Audiencia, la sentencia afirma coincidir con el criterio de la DGSJyFP acerca de que la misma no está vinculada por el juicio del notario y puede resolver, frente al mismo, que no se han cumplido los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, al resultar insuficiente o inadecuada la prueba de los mismos, pero también advierte que los órganos judiciales ante los que se impugna la decisión de la Dirección General pueden no compartir su valoración y coincidir con la efectuada por el notario. A continuación añade que la ley permite que en valoración conjunta de cualquier otra circunstancia puedan acreditarse los dos elementos nucleares para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza (ser sefardí originario de España y tener una especial vinculación con España), y que la DGSJyFP ha adoptado en este caso un criterio rígidamente formalista con cada una de las pruebas documentales presentadas por la recurrente, lo que pugna con el espíritu de la LCNES plasmado en su Exposición de Motivos al referirse a dicha Ley como " un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país".

Respecto del caso, dice la sentencia recurrida:

«La solicitante ha aportado para acreditar, en primer lugar, su condición de origen sefardí originario de España, el certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México (consta en el acta de notoriedad aportado a autos), concretamente de Alburquerque; así como el certificado de ostentar el Rabino la condición de autoridad. También se aporta junto al recurso de alzada documentos nº 2/3 y 3 bis informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D. Leonardo, declaración jurada así como un informe suscrito por D. Sebastián doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de D.ª Esther, judía sefardí. Respecto de la concesión de nacionalidad de la tía materna de la aquí solicitante D.ª Guillerma, acreditación que no fue admitida a autos su incorporación, se acepta la razón de la negativa por afectar el documento a terceros, sin perjuicio de tener en cuenta su planteamiento a efectos de trato igualitario en la materia Respecto de la acreditación de la concurrencia del segundo de los requisitos referidos a la justificación de tener una especial vinculación con España, se hace constar en el acta de notoriedad de fecha 16 de mayo de 2018 que ha superado las pruebas de conocimiento del idioma español del instituto Cervantes, así como las referidas a los conocimientos constitucionales y socioculturales españoles -aportando certificado de este último-, así como el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.

»La sentencia de instancia recurrida en concordancia con lo acordado por la Dirección General indica la insuficiencia de estos documentos, -certificación remitida por el Rabino - por cuanto no se acompaña el aval de la Federación de Comunidades Judías en España ni se detalla en esos certificados qué circunstancias o documentos han sido tenidos en cuenta para suscribir las conclusiones que contienen, no habiendo sido adverados por la Federación de Comunidades Judías en España. Siendo que respecto del informe de genealogía, sigue considerando la sentencia apelada, no cumplen con las previsiones de la instrucción de septiembre de 2015 por no resultar una vinculación de la actora con judíos sefardíes expulsados u obligados a convertirse al cristianismo en el año 192 (sic), observándose saltos temporales que interrumpen el tracto.

»Y afirma a continuación (apartado 2.5 de la sentencia) que, valorando conjuntamente la prueba aportada (entre la que cita el Informe de 2 de diciembre de 2015 del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil de la DGRyN en relación a las solicitudes de reconocimiento como entidades facultadas para expedir certificados de origen sefardí efectuadas por la Unión Sefaradí Mundial y el Centro de Estudios Moisés de León), considera acreditado el requisito de la acreditación del origen sefardí originario de España de la apelante, añadiendo para concluir que " las exigencias establecidas no solo en la resolución de la Dirección General, sino también en la sentencia apelada para considerar no acreditada la base de la condición sefardí, no responden más que a una interpretación de su propia resolución, sin apreciar el contenido de la Ley 12/2015".

»Incluso la parte apelada Dirección General en el escrito de oposición al recurso reitera que el certificado aportado es un medio de prueba insuficiente de la condición de sefardí toda vez que la Federación Judía de Nuevo México no está reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España y, en su caso, tampoco se han aportado al expediente los documentos precisos para adquirir la validez de un certificado distinto al de la Federación de Comunidades Judías de España. También el Mº Fiscal entiende insuficiente la documentación presentada.

»2.4.- Según las normas que estamos analizando, respecto de la regulación y actuación del notario que levanta el "acta de notoriedad" se indica que realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 1 y remitiendo el acta a la DGSJyFP. Sin embargo, sostiene la DGSJyFP que la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la misma, al incluir el legislador la expresión "declarando, en su caso, la estimación de la solicitud" ( artículo 2.4 in fine de la Ley 12/2015) lo que permite que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario (en base a los documentos que se le presentan) en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la Dirección General no esté vinculada por dicha consideración cuando, tras el análisis de la misma documentación presentada ante notario y aportada por el interesado, se concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada. En este sentido, el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en pieza 739/2020 afirma: "la DGSJyFP en la resolución del expediente tendrá que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable, sin vinculación a la actuación del notario".

»2.5.- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo acordado por esta Sala en anterior apartado y valorando conjuntamente la prueba aportada -certificaciones reiteradas, así como la declaración jurada, carta e informe suscrito por el doctor en Historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos, criptojudíos y conversos sefardís, Informes suscritos el 2 de diciembre de 2015 por el Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación a las solicitudes de reconocimiento como entidades facultadas para expedir certificados de origen sefardí efectuadas por la Unión Sefaradí Mundial y el Centro de Estudios Moisés de León, (d. acompañado en el expediente de recurso de alzada), amén de los certificados del instituto Cervantes acreditativos de la vinculación de la solicitante con el Estado Español ,se revela acreditado el requisito de la acreditación del origen sefardí originario de España del peticionario.

»Terminando con la constatación del contenido del acta notarial -que consta en autos, en la que en fecha 16 de mayo de 2018, in fine se hace constar expresamente ... "por todo lo cual cumple con los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española...", destacando, por otra parte, que seguidamente se acompañan todos los documentos referidos en los que se ha basado su apreciación y que esta Sala también entiende suficientes.

»Se puede añadir para concluir, que las exigencias establecidas, no solo en la resolución de la Dirección General, sino también de la sentencia apelada para considerar no acreditada la base de la condición sefardí no responde más que a una interpretación de su propia resolución, sin apreciar el contenido de la Ley /2015 (sic)».

9. La Abogacía del Estado ha interpuesto un recurso de casación fundado en dos motivos.

SEGUNDO. Planteamiento de los motivos del recurso de casación. Oposición de la parte recurrida. Informe del Ministerio Fiscal

1. Planteamiento del primer motivo del recurso de casación. En el motivo primero plantea la infracción del artículo 1.2 LCNES en relación con la Instrucción que la desarrolla, por declarar la sentencia recurrida la no necesidad de examinar documentación probatoria para considerar acreditado el origen sefardí del demandante cuando se aporten certificados de entidades extranjeras.

La infracción cometida por la sentencia recurrida consistiría según la recurrente en partir de una interpretación absolutamente literal de la LCNES, interpretación que entiende errónea puesto que prescinde de (1) la legítima interpretación que corresponde a la Dirección General a través de su potestad para dictar Circulares e Instrucciones y (2) de la naturaleza de los certificados aportados para acreditar la condición sefardí, que son meros documentos privados extranjeros carentes de respaldo probatorio.

La parte recurrente invoca la existencia de interés casacional, que residiría en la existencia de sentencias contradictorias entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid y la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este asunto. Considera además que concurre interés casacional notorio ante el volumen de solicitudes en esta materia.

Afirma que la cuestión a dirimir radica en determinar si cuando los interesados aportan certificados expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante (apartados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015), la Dirección General puede exigir que se aporten los documentos probatorios en que se sustentan los mismos, como viene haciendo y han reconocido las sentencias que cita como favorables, o si esta exigencia resulta contraria a la Ley, como entiende la sentencia que recurre.

En el desarrollo del motivo, el recurso recapitula la regulación del artículo 1.2 LCNES, de la Instrucción y de las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, y cómo esta última Circular ha sido recurrida en tres ocasiones en procedimientos contencioso-administrativos que han sido desestimados porque no supusieron modificación de las previsiones legales, y la decisión ha de fundarse exclusivamente en la ley, sin vinculación a la actuación del notario.

Señala que, en el caso, el certificado expedido por la Federación Judía de Nuevo México no acredita la condición de sefardí, pues no es una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España y la solicitante debió aportar al expediente toda la documentación de apoyo a los certificados, sin que sea suficiente presentar uno de los medios probatorios a que se refiere la ley, que en su artículo 1.2, se refiere a que deben ser valorados en su conjunto, lo que revela que el legislador quería la concurrencia de varios medios de prueba. Respecto del informe de D.ª Lourdes, que asevera la descendencia de la demandante y otras dos personas de un soldado judío del siglo XVII, afirma que basta su mera lectura para comprobar que no demuestra ninguna genealogía familiar, al estar lleno de especulaciones y saltos en el vacío, además de no ser un informe emitido por una "entidad", sin que la Federación de Comunidades Judías de España haya validado los elementos probatorios en que se funda el certificado presentado ni tampoco avala los informes emitidos por la Sra. Lourdes.

Termina solicitando que se declare como doctrina jurisprudencial la necesidad, cuando se aporten los certificados de los apartados b) y c) del artículo 1.2 LCNES, de aportar los documentos probatorios, bien los enumerados en la ley o cualquier otro, que se presentaron ante la comunidad que certificó y que sirvieron de base para afirmar la condición de sefardí de origen.

2. Oposición de la parte recurrida al primer motivo del recurso de casación. D.ª María Luisa se opone al primer motivo del recurso de casación por cuanto entiende que la interpretación que hace la sentencia recurrida de la LCNES no es errónea, y ello porque la Instrucción y las Circulares de la DGSJYFP de 6 de febrero 2019 y 29 de octubre 2020 no pueden contradecir lo que diga la LCNES ni establecer requisitos adicionales a lo dispuesto en la misma, pues no son aplicables al no ser fuentes del Derecho ni formar parte del ordenamiento jurídico.

Entiende que, por tanto, las solicitudes de concesión de la nacionalidad española deben ser resueltas en aplicación exclusiva de la LCNES, que no exige que los certificados mencionados en los apartados b) y c) del artículo 1.2 de la LCNES hagan referencia a las investigaciones por las que se concluye dicho origen sefardí, a la genealogía que vincula al solicitante con los sefardíes que abandonaron España o vayan acompañados de los documentos probatorios enumerados por la LCNES o cualesquiera otros que hubieran servido para certificar su condición de sefardí de origen español. Resalta que la sentencia recurrida ha entendido que la documentación presentada por D.ª María Luisa cumple con los requisitos de la LCNES, mientras que la Administración no ha aportado prueba alguna que permita destruir la veracidad del contenido del acta y juicio de notoriedad efectuado por el notario.

En cuanto a las resoluciones dictadas en el ámbito contencioso administrativo por el TSJ de Madrid sobre la Instrucción y las Circulares -de fecha 14 de abril de 2021, 26 de mayo de 2021 y Auto de fecha 28 de julio de 2021-, y con independencia de que la jurisdicción civil no se halla vinculada por lo que se falle en la jurisdicción contencioso-administrativa, alega que las citadas resoluciones no tienen nada que ver con el objeto de la presente litis, por cuanto el objeto de aquellos procesos judiciales no era determinar quién debía valorar la prueba del origen sefardí, sino determinar si la Circular allí impugnada era o no contraria a derecho conforme al procedimiento especial del artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, relativa a la protección de los derechos fundamentales. Señala que no es posible que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pueda dictar la doctrina interesada en este motivo del recurso de casación, pues la Sala no puede añadir a un concreto precepto legal supuestos no contemplados en el mismo por el legislador, función esta última reservada al poder legislativo.

3. Informe del Ministerio Fiscal respecto del primer motivo del recurso de casación. El Ministerio Fiscal entiende que el primer motivo del recurso debe desestimarse. Desgrana en su escrito la regulación del artículo 1 LCNES y la doctrina de la DGSJyFP a efectos de acreditar "la condición de sefardí originario de España", contenida en la Instrucción y las Circulares de la DGSJyFP de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, así como los fallos de las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia (desestimatoria) y de la Audiencia Provincial de Madrid (estimatoria del recurso de apelación). Y afirma que en este caso concreto, conforme al artículo 1.2 LCNES, el certificado expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México puede valorarse, pues a diferencia de otros supuestos, la solicitante reside en dicho Estado, y la sentencia de primera instancia declara que se incorporó certificado acreditativo de que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen, documento de reconocimiento traducido y apostillado.

El fiscal observa que la denegación de la DGSJyFP y de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia se fundó (al igual que el recurso de la Abogacía del Estado) en que no se ha aportado la documentación que esa entidad extranjera y el Rabino han tenido a la vista para emitir la certificación, pero subraya el fiscal que, sin embargo, la LCNES no se refiere expresamente a esa exigencia, y que la no presentación de dicho soporte documental no puede llevar sin más a la inadmisión del certificado (pues la Ley no lo exige), sin perjuicio de que a la hora de valorar estos certificados junto con los demás elementos probatorios aportados, debe operarse con especial cautela.

Entiende el fiscal que el argumento utilizado por la representación de la DGSJyFP de que, de admitir estos certificados sin el soporte documental que lo sustenta supondría dejar en manos de entidades extranjeras la concesión de la nacionalidad española, no parece aceptable, pues para acreditar la condición de sefardí no es suficiente con la aportación de dicho certificado, sino que deben aportarse otros documentos conforme al artículo 1.2, y además debe acreditarse la especial vinculación con España. Añade que la Ley, de manera expresa, establece que estos medios probatorios a los que se refiere el artículo 1.2 deben ser valorados en su conjunto, por lo que el argumento de que otorgar valor a lo que certifique una entidad extranjera supondría dejar en manos de estas entidades la concesión de la nacionalidad española no puede razonablemente defenderse.

El fiscal destaca cómo la sentencia de la Audiencia Provincial considera acreditada la condición de sefardí originario de la solicitante valorando "en su conjunto" los certificados emitidos por la Federación Judía de Nuevo México y por el Rabino de dicha comunidad y los informes periciales presentados. Subraya que los certificados de la Federación Judía de Nuevo México y el certificado del Rabino cumplen con el requisito de ser los del domicilio de la solicitante y cumplen con el requisito de estar acompañados de estatutos, certificación de los designados como representantes, certificado del reconocimiento de la entidad y certificado de la condición del Rabino.

El fiscal observa que en el primer motivo de casación, además de considerar infringido el artículo 1.2 LCNES por no aportarse junto con la certificación de la Federación Judía de Alburquerque y del rabino los documentos que se han tenido en cuenta para certificar, la abogada del Estado entra a valorar el rigor de uno de los informes periciales presentados, el informe de Lourdes. Entiende el fiscal que ello excede de las posibilidades impugnatorias a la vista de que no se recurre por error en la valoración de la prueba. Añade que ninguna alegación se realiza en relación con los otros informes periciales presentados para tratar de acreditar el origen sefardí de la peticionaria y que se tienen en cuenta conjuntamente por la sentencia recurrida para dar por acreditado este extremo (informe suscrito por Sebastián, doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente). Añade que, además, junto con la demanda, se aportó un Dictamen pericial elaborado por Constantino, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las trece generaciones que median entre la madre de la parte actora y la familia Esther Virgilio) y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia Esther Virgilio de Corral de Almoguer (Toledo), que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora al recurso de alzada, del que nada se dice en el recurso de la DGSJyFP.

Tras lo anterior, el fiscal concluye que, no apreciándose un incumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 1.2 LCNES, la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia sólo podría encauzarse por error en la valoración de la prueba, vía que no ha sido utilizada, por lo que solicita la desestimación del primer motivo de recurso.

4. Planteamiento del segundo motivo del recurso de casación. En el motivo segundo, la DGSJyFP denuncia que la infracción cometida por la sentencia recurrida consiste en haber interpretado erróneamente la LCNES, pues ha apreciado la existencia de vinculación con España solo con haber superado las pruebas que exige el artículo 1.5 de la Ley (cuya superación es un requisito adicional a la acreditación de la vinculación en virtud de los documentos que señala el artículo 1.3 de la Ley) y por aportaciones económicas a entidades extranjeras.

El interés casacional invocado es el mismo que en el motivo primero.

En el desarrollo del motivo se señala que la documentación aportada es: i) un certificado de la Jewish Federation of New Mexico según el cual la solicitante de la nacionalidad es miembro de esa entidad y colabora económicamente en el sustento de la misma con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones, que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de esa entidad no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas a beneficio del colectivo judío y la comunidad en general, entre los que se incluyen la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes; ii) un certificado de documentación escolar expedido por Alburquerque Academy, acreditativo de que quien comparece cursó estudios en dicho centro, entre los que se encuentran asignaturas como Español IIA, español IIIA, AP lengua española; iii) certificación que acreditan con la calificación de apto la superación de las pruebas del DELE A-2 (conocimientos de la lengua española( y CCSE (conocimientos constitucionales y socioculturales de España) administradas por el Instituto Cervantes.

La recurrente señala que la solicitante de la nacionalidad no ha aportado ninguna documentación que acredite alguna de las circunstancias que pueden contemplarse a efectos de acreditar la especial vinculación con España y que figuran en la Instrucción.

Concluye señalando que los documentos que aporta la solicitante no acreditan ninguna vinculación con España, además de ser una prueba preconstituida para realizar el acta de notoriedad, cuando la vinculación con España tiene que ser previa.

5. Oposición de la parte recurrida al segundo motivo del recurso de casación. D.ª María Luisa se opone al motivo argumentando que la recurrente pretende desvirtuar la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de apelación para concluir «entendemos que dichos documentos no acreditan ninguna vinculación con España».

D.ª María Luisa alega que la sentencia de la Audiencia, en su Fundamento de Derecho segundo, entiende acreditada su especial vinculación con España mediante (i) la superación de las pruebas de idioma del Instituto Cervantes, así como las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales españoles, y (ii) el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, lo que cumple con lo exigido en los artículos 1.3 y 1.5 LCNES, por lo que en este caso el interés casacional no tiene relevancia alguna para el caso litigioso, pues la solicitante no solo ha superado las pruebas exigidas en el artículo 1.5 de la Ley, sino que además prueba su especial vinculación con España por alguno de los medios previstos en el artículo 1.3 de la misma Ley.

Por último, una vez sustentada la oposición anterior, D.ª María Luisa solicita se fije doctrina por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre los siguientes aspectos:

«Si, partiendo del contenido del artículo 2.4 de la LCNES y la fe que el acta de notoriedad da a los hechos acreditados por el notario, el juicio de notoriedad dado por este último, en base a los documentos que le son facilitados por el ciudadano interesado en obtener la nacionalidad española, vincula y es de obligada observancia para la Dirección General al momento de resolver.

»O, por el contrario, tal como entiende la Dirección General no se encuentra vinculada por el citado juicio de notoriedad y puede resolver en sentido contrario al dado por el notario en cuestión.

»Dicho de otra manera, por esa Sala de lo Civil se venga a determinar si, una vez concluido en el acta notarial que el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y tiene una especial vinculación con España, por la Dirección General se puede denegar la nacionalidad española.

»Fijación de doctrina que adquiere gran trascendencia a los efectos del presente recurso».

6. Informe del Ministerio Fiscal respecto del segundo motivo del recurso de casación. El Ministerio Fiscal, en cuanto al motivo segundo, solicita su estimación.

Argumenta el fiscal que en cuanto a la acreditación de la especial vinculación con España, se acepta que la solicitante pasó las pruebas de idioma y de conocimientos en mayo 2017, lo que cumple con lo exigido en el artículo 1.5 LNCE, así como que se han hecho aportaciones a una entidad extranjera que, entre otras finalidades, persigue la de preservar las tradiciones culturales y religiosas sefardíes. Considera el fiscal, sin embargo, que la especial vinculación con España no puede basarse en la superación de tales pruebas, pues las mismas deben ser superadas, según el artículo 1.5, "en todo caso", por lo que debe aportarse algún otro medio probatorio tendente a acreditar la especial vinculación, y la sentencia recurrida admite como tal las aportaciones realizadas a la Federación Judía de Nuevo México. Sin embargo, señala el Ministerio Fiscal que admitir tales aportaciones como medio para acreditar la especial vinculación con España casa mal con las siguientes tres circunstancias: (i) el órgano receptor de la aportaciones es el mismo que certifica el origen sefardí de la peticionaria, por lo que es de apreciar un conflicto de interés que necesariamente devalúala presunta finalidad altruista de la donaciones; (ii) no se concreta la cuantía de las aportaciones realizadas y (iii) no se concreta el destino de las aportaciones, por lo que teniendo en cuenta la generalidad de los fines perseguidos por la entidad receptora de las donaciones, no puede entenderse que se alcance el estándar contemplado por la LCNES para acreditar la especial vinculación. Como consecuencia de ello, estima no cumplido el requisito de la acreditación de la especial vinculación con España, afirmando que "una interpretación tan laxa como la mantenida por la sentencia recurrida generaría el efecto de desactivar el requisito exigido en la Ley, por lo que el déficit que se incurre es de tal magnitud que implica la no superación de los mínimos exigibles legalmente para tratar de acreditar esa especial vinculación con España".

El Ministerio fiscal añade, por último, que la DGSJyFP no está vinculada por el juicio del notario en el acta de notoriedad y puede resolver, frente al mismo, que no se han cumplido los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza si reputa insuficiente la prueba de los mismos. Argumenta que, tanto la dicción literal del artículo 2.4 LCNES, como la atribución a la DGSJyFP de la competencia para resolver sobre la concesión o no de la nacionalidad, supone necesariamente la potestad y el deber de resolver conforme a Derecho, valorando los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar. Considera que, atribuir al notario autorizante la decisión definitiva sobre la concurrencia de los requisitos legales, negando cualquier posibilidad de revisión del juicio de notoriedad efectuado -incluso en caso error o de falta de atención a la ley o a las vinculantes instrucciones de régimen interior- no solo a la DGSJyFP, sino llevando el argumento in extremis, a los propios tribunales de justicia, resulta una interpretación conducente al absurdo máxime si tenemos en cuenta la naturaleza de orden público y eficacia erga omnes de las cuestiones atinentes al estado civil de las personas y que la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza constituye, como recuerda el Abogado del Estado, una de las más genuinas prerrogativas de la soberanía del Estado en cuanto máximo exponente del ius imperii.

TERCERO. Decisión de la sala. Requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España (Ley 12/2015, de 24 de junio)

Aunque con motivaciones contrarias entre sí, ambas partes comparten la idea de que concurre interés casacional. Ciertamente, a la vista de las sentencias contradictorias dictadas por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid acerca de los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España (Ley 12/2015, de 24 de junio), se aprecia que los problemas jurídicos que se plantean requieren una interpretación uniforme de la ley por parte de la jurisprudencia. En esta tarea, la sala no está vinculada por las interpretaciones que haya podido efectuar la Administración a través de instrucciones o circulares, vinculantes únicamente para quienes estén subordinados a ella ( artículos 2, 3 y 26.2.ª Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 CC en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia. Estos dos elementos, esto es, (1) la condición de sefardíes originarios de España y (2) la especial vinculación con España del solicitante de la nacionalidad, constituyen presupuestos necesarios que deben concurrir para la concesión de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

1. Necesidad de cumplimiento de los requisitos legales formalmente establecidos para la acreditación de la condición de sefardí originario de España.

El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten acreditar la condición de sefardí originario de España.

Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos certificados: a) el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, b) el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y c) el certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. De entre estos certificados, ya se advierte en el preámbulo de la ley que «adquiere singular relevancia el certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre». Y, de hecho, respecto de los documentos mencionados en las letras b) y c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, se contempla que el interesado pueda acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide y, alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar: 1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. 2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales. 3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen. 4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias. Además, se exige que estos documentos, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encuentren, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Además, en las letras d), e) y f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 se enumeran otros elementos de juicio que permiten considerar acreditada la condición del solicitante de sefardí originario de España [d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español].

Finalmente, el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 termina admitiendo en su letra g), de manera abierta, «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España».

El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias).

Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.

Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba.

2. No basta con la acreditación de la condición de sefardí originario de España, sino que la ley exige, también, la acreditación de la especial vinculación del solicitante con España.

Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España.

Entre los medios probatorios a los que alude la ley se encuentran unos medios específicamente enumerados: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí). Finalmente, en la letra f), el artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere ampliamente a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España».

Junto a ello, en el artículo 1.5 de la Ley 12/2015, se establece que la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Se excepciona la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales, a los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial. Por otra parte, se prevé que solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente.

CUARTO. Decisión de la sala. Procedimiento de concesión

1. Procedimiento de concesión de la nacionalidad.

Bajo el título de «procedimiento», establece el artículo 2 de la Ley 12/2015:

«1. El procedimiento de concesión de nacionalidad regulado en esta Ley será electrónico. La solicitud se formulará en castellano e irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el acto se facilitará al solicitante un número identificador de su solicitud.

»2. La solicitud se remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado. Este Consejo, a través de los cauces que establezca, le dará curso teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, y determinará el notario competente para valorar la documentación aportada.

»3. Examinados los documentos, cuando se estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta. A esta se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente autorizados y apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.

»Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta.

»Dicha acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades: a) El requerimiento para la instrucción del acta y la declaración por el notario acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número correspondientes al requerimiento inicial. b) El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales. c) Una vez autorizada, el notario remitirá copia electrónica del acta, en el formato uniforme que determinará mediante resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será remitida telemáticamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

»4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.

»5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil, junto con los demás que se establecen en el apartado siguiente. La Dirección General de los Registros y del Notariado remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento.

»6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción. b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido. c) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

»El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento».

De esta forma, la Ley regula un procedimiento electrónico novedoso para la tramitación de la solicitud de la nacionalidad, que se inicia mediante la intervención de notario, quien deberá examinar la documentación, apreciar la validez y eficacia probatoria de los documentos aportados y valorarlos en su conjunto, para, una vez estime inicialmente justificados los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley, concertar la comparecencia del interesado y emitir su juicio acerca del cumplimiento de dichos requisitos, lo que quedará plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución de la DGSJyFP, una vez recabados y obtenidos los informes complementarios a que hace referencia el texto legal, será título suficiente para practicar la inscripción.

2. La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio .

La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado, que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP.

La mención que se hace en el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

Sobre este particular no está de más recordar que el artículo 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

»a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

»b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 LEC establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, es la DGSJyFP quien, conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, debe resolver de manera motivada y declarar, en su caso, la estimación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Es además la resolución dictada por la DGSJyFP la que constituye título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.

Es más, en este caso, en el procedimiento, en especial con la interposición de recurso de alzada contra la resolución de la DGSJyFP, la solicitante presentó documentación adicional dirigida a acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, documentación que por tanto no pudo ser valorada por el notario, y que sin embargo sí puede ser tomada en consideración para apreciar la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nacionalidad española por concesión de la nacionalidad en aplicación de la Ley 12/2015, decisión que corresponde a la DGSJyFP, pues es ante este organismo ante el que se formula la solicitud, y al que corresponde resolver de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud o su denegación.

3. La resolución de la DGSJyFP, por su parte, es susceptible de impugnación ante los tribunales, a quienes en última instancia corresponde valorar la concurrencia de los requisitos legales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.

La resolución que dicte la DGSJyFP, a su vez, es susceptible de revisión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 bis LEC que, bajo el título de «Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil», establece:

«1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

»2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

»3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

»4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753».

QUINTO. Aplicación al caso de la doctrina de la Sala. Desestimación del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

1. Desestimación del primer motivo del recurso de casación.

El motivo primero, en síntesis, denuncia la infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 por considerar que se debió aportar al expediente la documentación que sirvió de apoyo para la expedición del certificado por la Federación Judía de Nuevo México, que no es una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España. En su desarrollo, además, la recurrente se refiere al informe de Lourdes, que asevera la descendencia de la demandante de un soldado judío del siglo XVII, y afirma que basta su mera lectura para comprobar que no demuestra ninguna genealogía familiar.

El motivo, así planteado, no puede ser estimado por las razones siguientes.

La recurrente no plantea que el certificado expedido por el presidente de la Federación Judía de Nuevo Méjico, Estado donde la solicitante tiene su residencia habitual, y por el rabino de dicha entidad, no haya ido acompañado de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 (copia de estatutos, certificación de la designación de los representantes legales, certificación de que la entidad extranjera está reconocida, certificación de la condición de rabino). Y lo cierto es que el juzgado declara que al acta de notoriedad se aportaron documentos de los que se exigen en el artículo 1 para avalar la condición de autoridad de quien expide el certificado, y se subsanó después de presentar la demanda el certificado acreditativo de que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen, documento traducido y apostillado.

En el expediente administrativo, la propia Dirección General pudo requerir a la solicitante para que completara la documentación exigida por la ley, cosa que no hizo. No se ve inconveniente, y la recurrente no lo cuestiona, en la toma de consideración de los medios de prueba aportados con ocasión de la subsanación de la documentación presentada tras el otorgamiento del acta notarial (en el caso, con ocasión del recurso de alzada tras la resolución denegatoria) a efectos de que la Dirección General, o después en sede judicial (en la demanda y, en este caso, tras la contestación a la misma, con proposición de más prueba con el fin de rebatir alegaciones vertidas en la contestación a la demanda), los tribunales puedan apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para acreditar la condición de sefardí originario de España. Ello evidencia además, como hemos dicho antes, que el juicio notarial sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos no puede ser vinculante.

Pero, contra lo que dice la recurrente, la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante.

Cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante ( artículo 1.2 de la Ley 12/2015), deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio, lo que sí ha hecho la Audiencia Provincial al dictar la sentencia que se recurre en casación.

En efecto, en el caso que juzgamos, la Audiencia Provincial ha valorado conjuntamente la prueba aportada, entre la que menciona, junto a las mencionadas certificaciones, las siguientes: «informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D. Leonardo, declaración jurada así como un informe suscrito por D. Sebastián doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de D.ª Esther, judía sefardí».

Frente a la valoración conjunta de la prueba que lleva a la sentencia recurrida a considerar acreditada la condición de sefardí originaria de España de la solicitante, no pueden prevalecer las argumentaciones de la recurrente. Ello por cuanto, en su recurso de casación, la DGSJyFP solo denuncia la infracción de norma sustantiva, del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, precepto que establece los requisitos legales para acreditar la condición de sefardí. Sin embargo, la DGSJyFP no ha denunciado la infracción de norma procesal, lo que resulta posible en la regulación del recurso de casación vigente al amparo del artículo 477.2. LEC, conforme al cual, «el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional». Con todo, conviene advertir que, incluso, de haber denunciado error en la valoración en la prueba, el mismo, para ser apreciable en casación, está sujeto a la exigencia del artículo 477.5 LEC, conforme al cual: «La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones».

En definitiva, en este caso, no se aprecia infracción de la única norma legal invocada en el recurso de la DGSJyFP, la contenida en el artículo 1.2 de la Ley 12/2015, referida a los presupuestos exigidos para la concesión de la nacionalidad y los requisitos legales formales de los medios probatorios que permite acreditarlos, sin que, al no haber recurrido por error en la valoración de la prueba resulte posible entrar a analizar los comentarios críticos de la recurrente sobre el informe de Lourdes. En cuanto informe genealógico elaborado por una historiadora que emite sus informes en nombre propio, tal informe sería valorable conforme al artículo 1.2.g) de la Ley 12/2015, que se refiere a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España».

Junto a ello, cabe observar que la DGSJyFP no se refiere a otros informes valorados por la Audiencia juntamente con el mencionado y las certificaciones aportadas, y que también son admisibles como elementos de juicio al amparo del mismo artículo 1.2.g) de la Ley 12/2015. Así, el suscrito por Sebastián, doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, como el dictamen pericial elaborado por Constantino, doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las trece generaciones que median entre la madre de la parte actora y la familia Esther Virgilio) y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de la familia Esther Virgilio de Corral de Almoguer (Toledo), que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora al recurso de alzada.

El motivo primero, por ello, se desestima.

2. Desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

El motivo segundo, en síntesis, denuncia la infracción del artículo 1.3 y del artículo 1.5 de la Ley 12/2015, por considerar la DGSJyFP que los documentos aportados por la solicitante no prueban una especial vinculación con España, además de ser, según dice, una prueba preconstituida para realizar el acta de notoriedad. En concreto, la recurrente se refiere: al certificado de que es miembro de la Federación Judía de Nuevo México y que colabora económicamente mediante donaciones al cumplimiento de sus fines (entre los que se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes), así como al certificado de estudios aportado, que, según señala la recurrente, solo es de lengua española, no de cultura e historia españolas, sin que a estos efectos, añade, pueda tomarse en consideración la superación de las pruebas de conocimientos de lengua y conocimientos constitucionales y socioculturales de España, que son pruebas que se exigen adicionalmente en todo caso.

La resolución de la DGSJyFP que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad no se pronunció sobre el cumplimiento del presupuesto referido a la especial vinculación con España porque, tras rechazar que la solicitante hubiera acreditado la condición originaria de sefardí, no lo consideró necesario. La demanda se refirió a que al acta de notoriedad se unieron una serie de documentos personales y documentos probatorios de la condición de sefardí originario de España y de la especial vinculación con España que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2015 y, en su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado alegó que no se cumplía este presupuesto, y así lo entendió el juzgado, razonando que los certificados aportados están fechados a 2017, sin que se acredite que la solicitante realizara las actividades a que se refieren los certificados en fechas más alejadas al inicio del expediente, aparte de que el certificado escolar no se corresponde con una institución oficial o privada con reconocimiento oficial.

Al estimar el recurso de apelación, la sentencia ahora recurrida entendió que sí había quedado acreditada la especial vinculación con España a la vista del conjunto probatorio aportado al que se hace referencia en el acta de notoriedad de 16 de mayo de 2018: «que ha superado las pruebas de conocimiento del idioma español del instituto Cervantes, así como las referidas a los conocimientos constitucionales y socioculturales españoles -aportando certificado de este último-, así como el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes».

El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 menciona, entre otros medios probatorios, en su letra a), «los certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial», en su letra e), la «realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí». Finalmente, con gran amplitud, en la letra f), el artículo 1.3 de la Ley se refiere a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España».

En su recurso de casación, la DGSJyFP viene a negar que cumplan los requisitos legales para ser medios probatorios los que ha tomado en consideración, para su valoración en conjunto, la sentencia recurrida.

Frente a ello debemos observar, en primer lugar, que los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. Con independencia de que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda valorarse que no acreditan la existencia de especial vinculación. En este caso, la recurrente cuestiona que sea medio de prueba el certificado de que la solicitante cursó varias asignaturas relacionadas con el español y con la lengua española (por cierto, años antes de la presentación de la solicitud), pero no podemos aceptar que haber cursado en un centro de educación secundaria estudios de esta naturaleza no forme parte de los estudios de la cultura española susceptible de ser valorado, junto a otros medios probatorios, tal como se establece en el artículo 1.3.a) de la Ley 12/2015, para acreditar la especial vinculación con España.

Por otra parte, la falta de concreción del importe y de las fechas de las aportaciones económicas de la solicitante a la Federación Judía de Nuevo

México, así como el dato de que se trate de la misma federación que ha emitido el certificado de la condición de sefardí de origen de la solicitante, pueden ser razones que debiliten la fuerza probatoria del certificado de la solicitante como miembro colaborador de la Federación. Pero se trata de una entidad entre cuyos fines se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, por lo que el certificado emitido no queda excluido como medio de prueba de los contemplados en el artículo 1.3.e) de la Ley 12/2015 que, junto a otros, pueden llevar a considerar acreditada la especial vinculación con España, en los términos previstos en la ley. Así lo ha entendido la sentencia recurrida que, junto a los anteriores medios probatorios ha tomado en consideración la acreditación que resulta de la superación de las dos pruebas a que se refiere el artículo 1.5 de la Ley que, en este caso, la recurrente, ha superado (conocimiento de la lengua española, del que no estaba exenta, al ser nacional de un país en el que el español no es lengua oficial, y conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural española).

Frente a esta valoración en conjunto de la prueba realizada por la sentencia recurrida, las alegaciones de la DGSJyFP, que no ha denunciado error notorio en la valoración de la prueba ( arts. 477.2 y 5 LEC) , no pueden prosperar.

El motivo segundo del recurso de casación, en consecuencia, y con él el recurso en su totalidad, se desestima.

SEXTO.- Doctrina de la Sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la Sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión. - - El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos. - - Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. - - Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente. - - Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba. - - Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba ( arts. 477.2 y 5 LEC) . - La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la DGSJyFP contra la sentencia que, tras dejar sin efecto la resolución denegatoria de la nacionalidad española de la solicitante, declaró que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España.

SÉPTIMO.- Costas

La desestimación del recurso de casación comporta que se impongan las costas devengadas por este recurso a la recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la DGSJyFP contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 716/2023, dimanante del juicio verbal n.º 1325/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

2.º - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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