Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 26/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5860/2020 de 15 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100072
Núm. Ecli: ES:TS:2026:151
Núm. Roj: STS 151:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5860/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 5860/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 95/2020, de 23 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 662/2018, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 452/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación. Son parte recurrente los demandantes D. Juan Ramón, D.ª Amparo y D.ª Emilia, representados por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y bajo la dirección letrada de D. Xavier Soler Caamaño, y parte recurrida la codemandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella), representada por la procuradora D.ª María Jesús García Letrado y bajo la dirección letrada de D. Manuel Mateo Baldrich.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
1.- El procurador D. José María Sole Tomas, en nombre y representación de D. Juan Ramón, D.ª Amparo, ambos actuando en nombre propio y en el de su hija menor de edad D.ª Emilia, y D. Felipe, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Mapfre S. A., la compañía La Estrella Grupo Generali y la Compañía Axa, en la que solicitaba se dictara sentencia:
« [...] por la que:
»estimando la presente demanda, se condene a las Cías. contrarias a cuanto se reclama en concepto de principal e intereses, así como a las costas del juicio, habida cuenta su temeridad y mala fe.».
«[...] Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don José María Solé Tomás, en nombre y representación de DON Juan Ramón y DOÑA Amparo, ambos actuando en nombre propio y como legales representantes de su hija menor Emilia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos de la demanda a GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A MAPFRE, S.A, a las siguientes cantidades:
»1) A pagar a DON Juan Ramón la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.448,98 €) y los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que devengue esa suma desde la fecha del accidente a la fecha del pago. Asímismo, se condena a MAPFRE a pagar al citado demandante la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (8.256,05 €), en concepto de intereses moratorios liquidados del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma abonada el 17 de mayo de 2016, devengando esta última cantidad objeto de condena los intereses legales desde la interposición de la demanda.
»2) A pagar a DOÑA Amparo la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23.736,55 €) y los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que devengue esa suma desde la fecha del accidente a la fecha del pago. Asímismo, se condena a MAPFRE a pagar a la citada actora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.826,78 €), en concepto de intereses moratorios liquidados del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la suma abonada a la SRA Amparo el 14 de abril de 2016, con devengo respecto de esta segunda cantidad objeto de condena del interés legal desde la interposición de la demanda.
3) A pagar a la menor Emilia la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (136,63 euros) en concepto de intereses del art. 20 de la LCS liquidados desde la fecha del accidente hasta el pago del principal debido el 14 de abril de 2016, con devengo del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
»Se imponen a la parte actora las costas causadas a GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS y REASEGUROS por las acciones contra esta entidad ejercitadas, sin hacer especial pronunciamiento del resto de las costas causadas en el procedimiento.».
»Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.».
1.- El procurador D. José María Solé Tomas, en representación de. D. Juan Ramón y D.ª Amparo, ambos actuando en nombre propio y en el de su hija menor de edad, D.ª Emilia, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:
«Primero. Infracción de los artículos 1969, 1968.2 y 1971 del Código Civil por inaplicación de los mismos en un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, a la luz de la doctrina jurisprudencial que los interpreta en relación a la teoría de la "actio nata'' o nacimiento de la acción, por el hecho de no haber nacido la acción hasta recaer firme la sentencia del procedimiento de juicio verbal 405/2014, en fecha 14 de abril de 2016, que distribuía mancomunadamente con efectos de cosa juzgada las responsabilidades del accidente de circulación que tuvo lugar el 9 de abril de 2013.
»Segundo.- Subsidiariamente, infracción de los artículos 1902 y 1974 del Código Civil por inaplicación de los mismos en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido impropio u obligaciones "in solidum,' derivadas de responsabilidad civil extracontractual, en base a la doctrina jurisprudencial que aplica el régimen de "excepción a la regla excepcional" si por razones de conexidad o dependencia entre los diversos responsables puede presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción de la prescripción.».
Fundamentos
i) Sobre las 02:25 horas del día 9 de abril de 2013, D. Carlos Antonio conducía el camión marca Volvo, matrícula NUM000, asegurado en la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre), por la Autopista A-7, en sentido Tarragona, sin la diligencia y cuidado necesarias, lo que provocó, al llegar a la altura del punto kilométrico 1.150,80, no se apercibiera de la presencia de otro camión marca Nissan Cabstar, matrícula NUM001, asegurado en la compañía La Estrella S.A. (hoy, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros -en lo sucesivo, Generali-), que se encontraba parado en el arcén y ocupando unos 40 cms del carril derecho, sin ningún tipo de señalización, impactando la parte fronto-lateral derecha del camión Volvo contra la parte posterior izquierda del Nissan y quedando cruzado en medio de la autopista.
ii) Instantes más tarde, circulaba por el mismo punto el automóvil marca Seat Toledo, matrícula NUM002, conducido por D. Juan Ramón y en el que viajaban como ocupantes su esposa D.ª Amparo y la hija menor de ambos, Emilia. Al no prestar la suficiente atención a las circunstancias de la vía, no advirtió hasta el último momento la presencia del camión articulado marca Volvo, atravesado en la calzada, dando un volantazo a la derecha para tratar de eludirlo, pero sin que pudiera evitar colisionar contra el camión Nissan, que se hallaba entre aquél y el arcén.
iii) A consecuencia del accidente, D. Juan Ramón, su esposa D.ª Amparo y su hija menor de edad Emilia, sufrieron lesiones de las que fueron atendidos, inicialmente en el lugar de los hechos y con posterioridad en un centro hospitalario, donde quedaron ingresados. Asimismo, el automóvil, propiedad de D. Felipe, hijo de D. Juan Ramón y D.ª Amparo, resultó con daños materiales.
iv) Tras un proceso penal que, ante la renuncia de D. Juan Ramón y de D.ª Amparo, se archivó por auto de 4 de febrero de 2014, el propietario del camión marca Nissan Cabstar presentó en fecha 2 de abril de 2014 demanda de juicio verbal contra los conductores, los propietarios y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil Seat Toledo, en reclamación de los daños materiales causados. Dicha demanda dio lugar a la incoación del juicio verbal 505/2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, que con fecha 7 de mayo de 2015 dictó sentencia en la que se apreció la concurrencia de conductas culposas y se distribuyó la responsabilidad del siniestro en los siguientes porcentajes: el 60% al conductor del camión Volvo, porque fue el único que, en las cinco horas que el Nissan permaneció abandonado en el arcén, no se percató de su presencia; el 20% al conductor del Nissan Cabstar, por abandonar el camión en el arcén sin señalizar durante más de 5 horas, ni avisar a la Policía ni a la grúa; y el 20% al conductor del Seat Toledo, por no estar atento a las circunstancias de la circulación y no apercibirse de un obstáculo en la vía.
v) La mencionada sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 14 de junio de 2016 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
No obstante, D. Felipe desistió de su reclamación antes de la admisión a trámite de la demanda, por lo que se acordó el sobreseimiento. Una vez admitida, D. Juan Ramón y D.ª Amparo, en nombre propio y en el de su hija menor, Emilia, desistieron de la pretensión deducida frente a Axa, al haber alcanzado un acuerdo, por lo que se ordenó igualmente el sobreseimiento del procedimiento respecto a dicha demandada y su continuación solo frente a Mapfre y Generali.
Concretamente, D. Juan Ramón, de 49 años a la fecha del accidente, reclama una indemnización global por importe de 117.615,47 €, que comprende 110 días de hospitalización, 429 días de días impeditivos, 30 puntos de secuelas funcionales, 18 puntos de perjuicio estético, 10% de factor de corrección por perjuicio económico, y 18.000 € por incapacidad permanente parcial; D.ª Amparo, de 46 años de edad a la fecha del accidente, postula una indemnización de 116.969,47 €, correspondientes a 23 días de hospitalización, 266 días de baja impeditiva, 33 puntos de secuelas funcionales, 9 puntos de secuelas estéticas, 10% de factor de corrección por perjuicio económico, y 40.000 € por incapacidad permanente total; y en cuanto a la menor Emilia, de 7 años de edad, la suma de 723,17 €, por 7 días de baja impeditiva y 10 días no impeditivos. Cantidades de las que deben responder Mapfre y Generali en los porcentajes del 60% y del 20%, respectivamente, sin perjuicio de tener en cuenta los importes ya satisfechos por Mapfre, que en el caso de la menor lo serían por el total de la suma que le corresponde como principal. Y en todos los casos más los intereses previstos en el art. 20.4 LCS.
La demandada Mapfre invoca con carácter previo la prescripción de la acción, ya que, si bien realizó una oferta motivada en fechas 18 de febrero y 28 de abril de 2016 y pagó diversas cantidades el 14 de abril y el 17 de mayo de 2016, la demanda no se presenta hasta junio de 2017, de modo que ya habría transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 7.1 del RD Legislativo 8/2024. En cuanto al fondo, tras admitir tanto el aseguramiento del camión Volvo como la realidad del accidente y los porcentajes de responsabilidad que establecieron las sentencias recaídas en el anterior procedimiento, alega pluspetición, por entender que, según el informe pericial que aporta, a D. Juan Ramón le corresponderían 110 días de baja hospitalaria, 117 días de baja impeditiva, 13 puntos de secuelas funcionales, 15 puntos de secuelas estéticas y 2% de factor corrector, por la suma total de 41.624,23 €; y a D.ª Amparo, por 23 días de baja hospitalaria, 266 días de baja impeditiva, 20 puntos de secuelas funcionales, 9 puntos de secuelas estéticas, 2% de factor corrector y una incapacidad parcial, le correspondería una indemnización de 63.579,11 €; cantidades a cuenta de las cuales ya habría realizado varios ingresos. Asimismo, rechaza el devengo de los intereses moratorios ex art. 20.4 LCS.
Por su parte, Generali alega igualmente la excepción de prescripción, argumentando que cuando se formuló la demanda habían transcurrido más de tres años tanto si se atiende a la fecha del archivo del previo proceso penal, el 4 de febrero de 2014, como a las fechas de las altas médicas de los lesionados, sin que existan actos interruptivos de la prescripción, en la medida que todas las reclamaciones extrajudiciales y las negociaciones se entendieron exclusivamente con Mapfre. Subsidiariamente, se impugnan las concretas partidas y cuantías reclamadas y se aduce la improcedencia de la condena a los intereses del art. 20.4 LCS.
La sentencia comienza el estudio por la excepción de prescripción. Después de recordar que, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción aplicable es el de un año, y no el de tres años a que se refiere el art. 1-27-21- d) del Código Civil de Cataluña, la sentencia razona con relación al inicio del cómputo del plazo que, primero, consta acreditado que los actores D. Juan Ramón y D.ª Amparo renunciaron expresamente a la acción penal, con reserva de acciones civiles, mediante comparecencia efectuada el 31 de enero de 2014, lo que determinó que se dictara auto de archivo de fecha 4 de febrero de 2014, notificado a Mapfre y Generali el 6 de febrero; y, segundo, en cuanto a la fecha de estabilización lesional, si bien en el caso de la menor se habría producido el 23 de abril de 2013 y en el de D.ª Amparo el 23 de enero de 2014, fechas anteriores al archivo del proceso penal, en el caso de D. Juan Ramón la prueba practicada permite fijar como fecha del fin del proceso curativo el 15 de septiembre de 2014.
Con este presupuesto fáctico, la sentencia distingue entre la posición de una y otra aseguradoras. Con relación a Generali, estima la prescripción porque no consta reclamación alguna previa a la demanda por ninguno de los tres lesionados, sin que el proceso civil entablado como juicio verbal 405/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona tenga virtualidad interruptiva porque en este procedimiento los hoy demandantes no ejercitaban acción alguna, antes bien, D. Juan Ramón tenía la condición de demandado como conductor del Seat Toledo, sin que fueran parte su esposa e hija; como tampoco puede considerarse que las reclamaciones contra Mapfre interrumpan la prescripción frente a Generali porque, por un lado, como resulta del tenor de la demanda, no se está ejercitando una pretensión de responsabilidad solidaria de las aseguradoras, sino que la responsabilidad de las mismas se configura como mancomunada, reclamando a cada una el porcentaje que le corresponde en la indemnización del siniestro, y, por otro lado, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el art. 1974 CC no es aplicable a los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de culpa extracontractual.
En cambio, respecto a la compañía Mapfre, descarta que la acción pueda considerarse prescrita porque la prueba practicada evidencia que, tras los pagos efectuados por la aseguradora y que la parte actora consideró parciales y a cuenta, se mantuvieron conversaciones para alcanzar una solución extrajudicial, con propuestas recíprocas que no llegaron a materializarse al reclamarse por la demandante una indemnización más elevada, incluida la condena al pago de los intereses del art. 20.4 LCS. Tales conversaciones, acreditadas por los correos electrónicos aportados, interrumpieron la prescripción de la acción.
Afirmado que las acciones ejercitadas frente a Mapfre no pueden reputarse prescritas, la sentencia analiza detenidamente la prueba pericial propuesta por ambas partes y a la luz de la cual cuantifica la indemnización a favor de D.ª Amparo en 80.094,64 € (23 días de hospitalización, 266 días de curación impeditivos,26 puntos por secuelas funcionales, 9 puntos por perjuicio estético, 10 % de factor de corrección a la suma de secuelas funcionales y estéticas, y 15.000 € por incapacidad permanente parcial), y a favor de D. Juan Ramón en 92.897,25 € (110 días de hospitalización, 414 días de curación impeditivos, 23 puntos de secuelas funcionales, 18 puntos de perjuicio estético, 10 % de factor de corrección a la suma de secuelas funcionales y estéticas, y 12.000 € por incapacidad permanente parcial), de los corresponde abonar a Mapfre el 60%, lo que supone un total de 48.056,78 € y 55.738.35 €, respectivamente, del que deben descontarse las cantidades abonadas a cuenta. Todo ello más los intereses moratorios del art. 20.4 LCS, en los términos que se fijan en la misma sentencia.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de primera instancia en sus propios términos, con imposición de costas.
En síntesis, la Audiencia señala que, como tiene declarado la jurisprudencia, el párrafo primero del art. 1974 CC únicamente prevé efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio -cuando dicho carácter deriva de una norma legal o de un pacto convencional-, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. En el presente caso, los actores no dirigieron ninguna reclamación contra Generali, sin que la sentencia que puso fin al juicio verbal núm. 405/2004 haga nacer un derecho nuevo a los actores para reclamar contra dicha aseguradora, por lo que la acción prescribió en el año 2015.
Respecto de la valoración de la prueba, la Audiencia repasa la pericial practicada, sin observar error alguno en relación con la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la incapacidad permanente parcial de la demandante.
Y, finalmente, desestima el tercer motivo al no apreciar la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 394.1 LEC para no imponer las costas. Existe una reiterada jurisprudencia sobre la inaplicación del art. 1974 CC en los supuestos de solidaridad impropia, sin que el presente pleito presente particularidades que pudieran justificar la excepción, como puede suceder en otros casos de accidentes múltiples con concurrencia de culpas entre diferentes intervinientes.
En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que la citada sentencia de 14 de junio de 2016 hizo nacer una responsabilidad mancomunada entre las entidades aseguradoras y, en consecuencia, hizo desaparecer la habitual responsabilidad solidaria impropia característica de los accidentes de circulación, concebida para proteger el interés del perjudicado. Desde la producción del accidente, las víctimas podían dirigirse contra cualquier interviniente por la totalidad del perjuicio causado desde el prisma de una obligación solidaria impropia y así se hizo con Mapfre, responsable según el atestado. Pero a partir de la firmeza de la sentencia en que se fijó un concreto y determinado porcentaje de responsabilidad de cada conductor y de su aseguradora, con efectos de cosa juzgada, la obligación de indemnizar pasó a ser mancomunada, por el hecho de cada uno de los sujetos obligados debía responder sobre una parte específica del total, privando a los actores de reclamar el 100% de la indemnización a Mapfre.
Ello implica -continua la recurrente- una doble vertiente, esto es, la determinación del
En suma, el ejercicio de la acción estaba condicionado al resultado de una sentencia previa civil que determinaría quienes eran los responsables y en qué calidad o grado, solidaria o mancomunadamente. Por lo tanto, al haber habido un cambio sustancial en la relación jurídica entre los causantes del siniestro, ha de ser la fecha de la firmeza de la sentencia de juicio verbal la que debe tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio y no las respectivas fechas de estabilización de las lesiones como si de una mera reclamación por solidaridad impropia se tratara.
En el presente caso no se discute que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual ni que, por tanto, la acción ejercitada está sujeta al plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 1968 CC. La controversia se circunscribe a dilucidar el momento en el que nació la acción y, en consecuencia, comenzó a correr el mencionado plazo.
Pacífica jurisprudencia ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado.
A título de ejemplo, sin necesidad de remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia 408/2013, de 21 de junio, decíamos:
«Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) tiene declarado, en relación a la prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada .
»Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada".».
La sentencia 94/2019, de 14 de febrero, con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
« Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:
"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que
"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»
En la misma línea, la sentencia 350/2020, de 24 de junio, estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción al considerar como
«Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»
La sentencia 159/2021, de 22 de marzo, tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del día inicial del cómputo del plazo:
«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).
»Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.
»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero).»
La sentencia 434/2021, de 22 de junio, citada en posterior 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada en la previa 92/2021, de 22 de febrero, en el sentido de que el plazo de inicio de la prescripción no comienza a correr sino a partir del momento en que la parte dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ejercitar su acción:
«El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»
En los mismos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia 1599/2023, de 20 de noviembre, que vuelve a reiterar que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC.
Descendiendo al supuesto de reclamación de daños personales ocasionados en accidentes de circulación, la sentencia 389/2021, de 8 de junio, tras recordar la interpretación jurisprudencial sobre el inicio del plazo cuando existe un proceso penal previo (notificación de la resolución que acuerda el archivo) y la referencia a la sanidad o estabilización de las lesiones como momento en que se determina y conoce en toda su dimensión el daño causado, descarta que el hecho de que las disfunciones entre el juzgado de instrucción y la clínica forense provocaran que la notificación al perjudicado del informe forense se demorara dos años desde que se archivara el proceso penal, suponga la apertura de un nuevo plazo para el ejercicio de una acción que ya estaba prescrita:
«Es doctrina consolidada de esta Sala, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1968.2 CC) , una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil ( sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno, y más recientemente 339/2020, de 23 de junio y 92/2021, de 22 de febrero, entre otras).
»Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero).
»En el caso presente, el actor recibió tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas padecidas fueron de escasa entidad (perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis) y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor, por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido acordado posteriormente a la obtención de la sanidad.
»En la tesitura expuesta, la falta de coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es, por ello, que la mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año del art. 1968.2 del CC, al no haber sido puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal.
»Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico ( sentencias 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio).».
En particular, cuando el daño responde a una concurrencia de conductas culposas o, dicho de otra manera, varias personas concurren a la producción del daño, la jurisprudencia, para dar respuesta a las dificultades de determinación de la especifica contribución causal y tratar de garantizar la protección del perjudicado, se ha inclinado por entender, desde 2003 y de acuerdo con la doctrina clásica francesa, que no estamos ante una obligación solidaria propiamente dicha, limitada al caso de que se haya pactado expresamente o derive de la ley, sino ante solidaridad «impropia» o una obligación «in solidum». Así, la sentencia 865/2008, de 1 de octubre, señala:
«[...] la solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum" ( STS 24 de mayo de 2004, y las que en ella se citan).».
Y más recientemente, la sentencia 77/2023, de 24 de enero, explica:
«La concurrencia de una pluralidad de personas, en la producción de un daño, constituyó el caldo de cultivo que determinó la génesis, por parte de doctrina y jurisprudencia, de una solidaridad especial, que se denominó impropia, imperfecta u obligaciones in solidum, como una nueva categoría junto con la solidaridad propia, nacida ésta última de las cláusulas del contrato al obligarse las partes con tal carácter, o derivar directamente de la ley que así la establezca.
»Ambos tipos de solidaridad cuentan con los mismos efectos denominados primarios, en atención a los cuales el acreedor de la prestación o el perjudicado pueden dirigirse contra cualquiera de los deudores exigiendo, íntegramente, el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento del daño sufrido. Por el contrario, los efectos secundarios concernientes a la interpelación de la mora y la interrupción de la prescripción están sometidos a distinto régimen jurídico.
»El art. 1974 del CC norma que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los codeudores. Una solución normativa de tal clase puede resultar inapropiada en los denominados supuestos de solidaridad impropia, con respecto a los sujetos a quienes no se les ha reclamado la deuda, y, por lo tanto, desconocen la intención del acreedor o la realidad y entidad del daño.
»Es, por ello, que en la sentencia de esta Sala 223/2003, de 14 de marzo, se inicia una sólida jurisprudencia reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo, y 13/2020, de 15 de enero, conforme a la cual:
"[...] la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero [...]".».
Esta categoría de obligaciones se basa en la idea de que, en determinados casos de pluralidad de deudores, aunque cada uno de ellos responda por entero, su responsabilidad es autónoma de la de los otros, ya que el vínculo del que la misma deriva es un vínculo independiente, que ha nacido por sí solo. Aunque no exenta de críticas, la sala viene interpretando que esta clase de solidaridad impropia, es decir, la vinculación solidaria en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, nace de la propia sentencia que la declara en el concreto supuesto enjuiciado (cfr. sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007, y 161/2019, de 14 de marzo).
Ahora bien, como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, con cita de la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, la solidaridad llamada impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, de modo que si la sentencia precisa las diferentes cuotas en qué cada coautor ha contribuido a la causación del daño ya no cabe hablar de responsabilidad solidaria, siquiera sea impropia, sino de responsabilidad mancomunada, en la que cada deudor responde exclusivamente del porcentaje que se le atribuye.
Así, la sentencia 1086/2007, de 19 de octubre, declara:
«La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
»A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".».
En idéntico sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia 545/2011, de 18 de julio:
«Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 , 14 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2007, RC n.º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001).»
La recurrente sostiene que la acción nació cuando la sentencia que fijó la respectiva responsabilidad de cada conductor devino firme, al ser confirmada por la dictada en grado de apelación, esto es, el 14 de junio de 2016, ya que dicho pronunciamiento hizo desaparecer la habitual responsabilidad solidaria impropia, característica de los accidentes de circulación, y la sustituyó por una responsabilidad mancomunada.
Esta interpretación no se comparte porque, de acuerdo con el art. 1969 CC antes citado, el tiempo para la prescripción de las acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», lo que no depende del tipo de obligación o de responsabilidad, solidaria -propia o impropia- o mancomunada, sino de la viabilidad legal y de la disponibilidad de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La viabilidad legal pasa por la inexistencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, bien porque no lo hubo o bien porque se archivó, mientras que la disponibilidad exige contar con la información necesaria sobre la naturaleza, entidad, circunstancias o autoría del daño.
En el supuesto enjuiciado, el proceso penal se archivó, por renuncia de los hoy recurrentes, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, notificado a la aseguradora Generali el 6 de febrero. En cuanto al conocimiento del daño sufrido, la hija menor Emilia tardó en curar 17 días, alcanzando la sanidad el 23 de abril de 2013; respecto a D.ª Amparo, la estabilización de las lesiones se produjo el 23 de enero de 2014, tras 23 días de ingreso hospitalario y 266 días de baja impeditiva; y, por último, en el caso de D. Juan Ramón, la estabilización lesional se fijó el 15 de septiembre de 2014, tras 110 días de hospitalización y 429 días impeditivos.
Quiere esto decir que el plazo de prescripción comenzó a correr, en el caso de las lesionadas D. Amparo y de su hija Emilia, desde el 6 de febrero de 2014, y, en el del lesionado D. Juan Ramón, desde el 15 de septiembre de 2014, por lo que finalizó el 6 de febrero y el 15 de septiembre de 2015, respectivamente.
Al haberse presentado la demanda que nos ocupa el 9 de junio de 2017, es evidente que la acción se ejercitó frente a Generali una vez transcurrido con exceso el expresado plazo de un año, por lo que habría prescrito.
La sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona, confirmada por la pronunciada en fecha 14 de junio de 2016 Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, no transformó la naturaleza de la obligación ni hizo nacer una acción nueva a favor de los otros intervinientes en el accidente o afectados por el mismo. La sentencia, al fijar un concreto porcentaje de contribución causal, determina la cuota de responsabilidad y declara una obligación de carácter mancomunado para cada conductor y, consiguientemente, para cada propietario y para cada asegurador. Pero no crea una nueva acción para los afectados por el accidente, sea el conductor o el propietario de uno de los vehículos o terceros ocupantes, quienes tienen a su alcance la acción nacida del acto ilícito -en este caso, en las fechas antes apuntadas-, en las mismas condiciones que se ejercitó por el propietario del camión Nissan, sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada positiva respecto de los primeros o de la prejudicialidad que pudiera generar respecto de los terceros lesionados.
La recurrente trae a colación la jurisprudencia sentada en las referidas sentencias y que distingue entre la solidaridad propia y la impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, jurisprudencia con arreglo a la cual no son de aplicación a esta última especie de solidaridad todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, la previsión contenida en el párrafo primero del art. 1974 CC, que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, salvo «aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».
Así, el art. 1974 CC resulta de aplicación en los casos en que pueda presumirse que aquellos contra los que no se haya dirigido la intimación interruptiva de la prescripción tengan conocimiento de la misma, en lo que constituye un efecto expansivo del régimen de «excepción a la regla excepcional» si existen elementos fácticos suficientes para construir la presunción del conocimiento del hecho previo de la interrupción por razones de conexidad o dependencia entre los diversos responsables.
En el presente caso, según la recurrente, la reclamación extrajudicial dirigida a Mapfre es un instrumento útil para interrumpir la prescripción también frente a la aseguradora Generali al concurrir los siguientes puntos de conexión: (i) el propietario del camión marca Nissan, asegurado en Generali, fue quien presentó la primera demanda de juicio verbal contra el recurrente y el conductor y propietario del camión Volvo y su aseguradora Mapfre, demanda que fue suscrita por el mismo abogado que luego asistió a Generali e invocó la prescripción de la acción frente a la demanda de juicio ordinario presentada por la recurrente, lo que demuestra que la compañía Generali tuvo conocimiento del hecho previo de la interrupción de la prescripción; (ii) de igual forma, en la contestación a la demanda de juicio verbal, la hoy recurrente insistió en atribuir la total responsabilidad del siniestro al conductor del vehículo asegurado en la compañía Mapfre, por lo que Generali, a través de su letrado, conocía los argumentos de esta parte, en virtud de los que se negaba tanto la responsabilidad del vehículo en el que viajaba la familia Juan Ramón Amparo Emilia Felipe, como incluso la del propio asegurado en Generali; y (iii) una vez presentada la demanda de juicio ordinario, la demandante, hoy recurrente, requirió a Generali a fin de que aportara copia de todo lo obrante en sus archivos en relación con el accidente, a lo que la aseguradora hizo caso omiso, lo que debe hacer entrar en juego el principio de facilidad probatoria ex art. 217.7 LEC.
En suma, la sentencia recurrida no habría valorado las numerosas razones de conexidad existentes entre la aseguradora contra la que fue dirigida la reclamación extrajudicial y la que no fue directamente destinataria del mencionado requerimiento, lo que hacía innecesario requerir extrajudicialmente a esta última de modo individualizado con arreglo al art. 1974 CC y la doctrina expuesta.
Por lo que concierne a la interpretación del art. 1974 CC y su aplicación en materia de responsabilidad extracontractual, la sentencia 1219/2023, de 11 de septiembre, con cita de las sentencias 865/2008, de 1 de octubre, 161/2019, de 14 de marzo, 171/2021, de 26 de marzo, 129/2022, de 11 de febrero. y 294/2022, de 6 de abril, recuerda la doctrina jurisprudencial mantenida desde el acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2003 (en realidad, de 27 de febrero de 2003, si bien se plasmó en la sentencia 223/2003, de 14 de marzo, con motivo de la cual se adoptaría dicho acuerdo):
«1.- Tradicionalmente, la jurisprudencia consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No obstante, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:
"El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
»2.- Conforme a la jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno, como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I CC. ».
Es cierto que la mencionada sentencia 223/2003, de 14 de marzo, dictada en un supuesto en que se pretendía que se considerara, como deudores solidarios, a quienes no fueron parte en un pleito anterior, en razón de una supuesta solidaridad no declarada, en lo que a los dichos demandados se refiere, por la sentencia firme recaída en aquel procedimiento, pero que derivaría de la afirmada vinculación de los mismos con el hecho causal, matiza:
«Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».
Tal mención podría calificarse como obiter dicta, ya que acto seguido la sentencia se centra en la doctrina fijada en el acuerdo para rechazar el recurso:
«CUARTO.- En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil) , que fué declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.
»QUINTO.- De manera muy clara, aún teniendo en cuenta -a mayor abundamiento- la importante diferencia que supone haber sido la parte, concernida por la supuesta interrupción, demandada, junto con otros en el asunto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002, enseña que, "no es posible dar efecto interruptivo de la prescripción a la acción contra el Ayuntamiento recurrente por obra de una demanda de conciliación dirigida exclusivamente contra otros que se juzgan por el actor responsables. El Ayuntamiento recurrente no fue sujeto de ninguna reclamación de responsabilidad, ni se ejercitó siquiera la vía administrativa de la previa reclamación. Mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle la interrupción de la prescripción es contradictoria con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, y que no existe con anterioridad. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993, en caso análogo, por lo que atañe a la presencia del sujeto en cuestión en el proceso, razona que, la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974- 1º del Código Civil, aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Es verdad que otras sentencias de esta Sala, aparentemente dan cobijo a la tesis contraria, razón que obligó a dirimir los diferentes criterios ante el pleno consultivo de la Sala Primera. Sin embargo, las dichas sentencias, analizadas en sus circunstancias fácticas, en la mayoría de los supuestos o expresan razonamientos genéricos o se refieren a problemas distintos, sin que, desde luego, conste de los casos examinados, que a ninguna persona no demandada por haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una responsabilidad "in solidum", resuelto al tema, en el primer pleito, por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción, demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción, por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados.».
No obstante, las posteriores sentencias 534/2003, de 5 de junio, 1082/2007, de 9 de octubre, 1086/2007, de 19 de octubre, 279/2011, de 11 de abril, 545/2011, de 18 de julio, 509/2015, de 17 de septiembre, 513/2015, de 17 de septiembre, 709/2016, de 25 de noviembre, 161/2019, de 14 de marzo, 331/2020, de 22 de junio, 1704/2023, de 5 de diciembre, 1388/2023, de 7 de octubre, y 1496/2025, de 14 de octubre, insisten en esta salvedad, por lo que debemos concluir que constituye doctrina de la sala.
En particular, la sentencia 1082/2007, de 9 de octubre, aprecia la dependencia entre el padre (propietario del barco accidentado) y el hijo (patrón del mismo), frente a la esposa del marinero fallecido, a efectos de interrumpir la prescripción:
«[...] debe significarse que la sentencia impugnada, al considerar extensibles los efectos interruptivos de la prescripción, a todos los deudores solidarios, por la reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio de esta, recogido en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (recurso nº 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente... sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
»En aplicación de esta doctrina, corroborada en la Sentencia de 5 de junio de 2003 (recurso de casación 2970/1997), que cuenta con significativos precedentes jurisprudenciales en las sentencias de 23 de junio de 1993 y de 21 de octubre de 2002 , es de apreciar en el presente caso que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas por el recurrente. Según se ha dicho constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada sentencia de 14 de marzo de 2003, a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento.
»En el presente supuesto aparece acreditado que, a raíz de tener conocimiento del archivo de las actuaciones penales, la demandante Sra. Adolfina , en su nombre y en el de sus hijos menores, dirigió reclamación extrajudicial, mediante telegramas, contra CAMPSA, como propietaria del petrolero implicado en el accidente, contra el Capitán y contra el Primer Oficial del mismo, pero también contra el propietario armador del pesquero, Sr. Luis Alberto , sin dirigir ninguno contra el hoy recurrente, Sr. Carmelo, hijo del propietario y persona que patroneaba el pesquero en la fecha del accidente. [...] No obstante, a la hora de concretar con respecto al hijo el dies a quo en que comenzaría a correr frente a él el plazo de prescripción de un año previsto en el Art. 1968.2º del Código Civil, debe señalarse que ese día no coincidiría con el siguiente a la notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales, puesto que cabe presumir que posteriormente a la notificación del auto de archivo y durante un tiempo, coincidiendo con los requerimientos remitidos al padre, el hijo tuvo un perfecto conocimiento del hecho interruptivo, habida cuenta de la relación de dependencia existente entre el padre requerido y el hijo, de manera que, tan sólo durante ese periodo, el requerimiento dirigido al padre extendería sus efectos al hoy recurrente, sin que la acción prescribiera frente a este último. Este razonamiento se apoya en que existe constancia en autos, de que varios de los telegramas aportados como documental -folios 219, 229, 243, 252- fueron remitidos al domicilio de su padre, don Luis Alberto sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Alicante) y que la recepción de la primera de esas comunicaciones, de fecha 24 de noviembre de 1988, se llevó a cabo en la persona de la esposa del armador, a la sazón madre del recurrente, por lo cual, la cercanía de los domicilios de padre e hijo, al estar ambos ubicados en una pequeña localidad, y la estrecha relación de parentesco, unido a la circunstancia de que el hijo fuera el patrón del buque propiedad de su padre, revelan una relación de dependencia y eliminan cualquier duda al respecto de que el recurrente pudiera estar realmente al tanto de las intenciones de doña Adolfina.».
La sentencia 270/2011, de 11 de abril, confirma el razonamiento de la Audiencia, que concluye que existen razones de dependencia o conexidad a los efectos de afirmar el carácter interruptivo del requerimiento realizado a una de las demandadas, en los siguientes términos:
«Así pues, centrándonos en la cuestión esencial de este primer motivo de apelación, que no es otro que la apreciación de la excepción de prescripción al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , hemos de rechazarla puesto que, además de que la aplicación del artículo 1974 a los supuestos de solidaridad impropia constituye una cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, esta Sala, apoyándose en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, considera que el artículo 1974 del Código Civil puede aplicarse a tales supuestos en determinados casos, puesto que los vínculos de solidaridad entre los autores del daño no nacen de la sentencia que en su momento se dicte y así lo reconozca sino del hecho generador del daño al que todos han contribuido y por el que vienen obligados a reparar el daño causado.
»Además, en el presente caso, concurre uno de los supuestos que, como requisito para la aplicación del artículo 1974 del Código Civil , menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, cuando nos dice que: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos, que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
»Circunstancia ésta que consideramos concurre en el supuesto analizado porque Asepeyo conoció desde el primer momento los hechos y las circunstancias concurrentes, así como la controversia suscitada sobre los cambios introducidos en la mesa de trabajo a su instancia, puesto que era la empresa con la que la Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. había contratado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y la investigación de los accidentes graves o muy graves, y obra en autos una contestación dirigida a Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. fechada el día 21 de enero de 2002, en la que se alude a la relación de causalidad entre la medida introducida de sustitución de los tableros de la mesa y el siniestro (f. 111).»
Y la sentencia 331/2020, de 22 de junio, considera que existe conexidad, a efectos interruptivos de la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, al haberse personado el arquitecto y el arquitecto técnico en la vivienda que presentaba los daños y emitido el correspondiente informe a instancia del promotor:
«Esta sala de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 1973 del C. Civil, debe declarar que la reclamación efectuada al promotor, llegó a conocimiento de arquitecto y arquitecto técnico, quienes no solo se dieron por enterados, sino que se personaron en la vivienda inspeccionando los desperfectos y emitiendo informe, por lo que la situación no les era desconocida, sino que tomaron pleno conocimiento de la reclamación efectuada, de forma que aún cuando no se les efectuara reclamación expresa por escrito, sí se han de entender requeridos, desde el momento en que se personan en la vivienda y todo ello por razones de conexidad y dependencia ( sentencia 418/2018, de 3 de julio), conexidad que no se deriva de la relación de arrendamiento de servicios sino de la presencia acordada con el promotor en orden a la subsanación de la patología constructiva, todo ello como consecuencia de una reclamación que aún remitida solo al promotor, por sus amplios términos, comprendía a los dependientes del mismo.».
En definitiva, para afirmar que, en el concreto caso enjuiciado, pese a enmarcarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, rige lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1974 CC, es necesario que (i) por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción por el tercero, y (ii) el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
1.ª La sentencia dictada en el juicio verbal instado por el propietario del camión Nissan Cabstar contra los conductores, los propietarios y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil Seat Toledo, no estableció un vínculo de solidaridad, ya que determinó la específica contribución causal de cada conductor a la producción del siniestro, y, por tanto, declaró una responsabilidad mancomunada.
2.ª Al tratarse de una responsabilidad mancomunada, no es de aplicación el art. 1974 CC ni la doctrina jurisprudencial sentada con relación a la interrupción de la prescripción en los casos de responsabilidad extracontractual -solidaridad impropia-, ni, en consecuencia, el acuerdo plasmado en la sentencia 223/2003, de 14 de marzo, ni la excepción que contempla en atención a razones de conexidad o dependencia.
3.ª Aun admitiendo a efectos dialécticos que estuviéramos ante un supuesto de solidaridad impropia, tampoco sería aplicable la denominada «excepción de la excepción», porque, primero, no concurren circunstancias que permitan afirmar la existencia de vínculos de conexidad o dependencia entre las aseguradoras Mapfre y Generali de los que se infiera que esta última debía tener conocimiento del hecho de la interrupción de la prescripción respecto de la primera, y, segundo, en el juicio verbal previo, Generali no tuvo intervención alguna, ni como demandante ni como demandada.
Con relación a este punto, las reclamaciones extrajudiciales formuladas por los hoy demandantes contra Mapfre, como aseguradora del camión Volvo, implicado en el accidente, no tienen la relevancia de interrumpir la prescripción frente a la aseguradora Generali, que lo era del camión Nissan. Tampoco la tiene la llamada a juicio en calidad de demandados de D. Juan Ramón y del conductor, propietario y aseguradora del camión Volvo, ya que ninguna intervención tuvo Generali en dicho juicio verbal. Y lo mismo debe afirmarse del hecho de que el abogado que asistió a D. Pedro, propietario del camión Nissan Cabstar, como demandante en el juicio verbal previo, fuera el mismo que luego lo hizo en nombre de Generali en el posterior juicio ordinario, lo cual obedece probablemente a que el seguro concertado cubría la defensa jurídica, pero no autoriza a extraer la conclusión de que la información que pudiera haber adquirido el abogado, al asistir al Sr. Pedro, es invocable frente a Generali porque, primero, como se ha dicho, esta compañía no fue parte en el primer procedimiento; segundo, en dicho procedimiento, D. Juan Ramón se limitó a oponerse a la demanda sin formular reconvención alguna frente al allí demandante (propietario del camión Nissan Cabstar, asegurado en Generali) o frente al codemandado D. Carlos Antonio (conductor del camión Volvo, asegurador en Mapfre), ni interesar la llamada a juicio de sus respectivas aseguradoras, por lo que difícilmente podía el letrado dar traslado de un acto interruptivo inexistente, sin que pueda atribuirse tal carácter a los pagos u oferta motivada realizada por Mapfre; y, tercero, en cualquier caso, no consta que el letrado comunicase a Generali la posición y argumentos de los demandados en términos que hagan pensar que la aseguradora pudiera siquiera inferir el hecho de la interrupción frente a Mapfre, y, aun menos, que esa interrupción pudiera afectarle de futuro, comunicación que, por otra parte, no es compatible con el código deontológico que rige la relación entre abogado y cliente.
1.- La desestimación del recurso de casación comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por razón del mismo a la codemandada Generali ( art. 398.1 LEC) , que se calcularán teniendo en cuenta las concretas cantidades reclamadas a dicha entidad y el específico motivo de recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
