Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 24/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5904/2020 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100028
Núm. Ecli: ES:TS:2026:56
Núm. Roj: STS 56:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5904/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5904/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Iván, representado por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas, bajo la dirección letrada de D.ª Marisa Moreno Castillo, contra la sentencia núm. 123/2020, completada por auto de 26 de junio de 2020, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 521/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 353/2017, del Juzgado de Primera instancia núm. 19 de Málaga. Ha sido parte recurrida Banco Cooperativo Español S.A. y Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, representados por la procuradora D.ª Ana Caro Romero y bajo la dirección letrada de D. Daniel Sáez Castro.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«A) Que estimando la acción de nulidad contractual DECLARE LA NULIDAD de los contratos que la parte demandada comercializó a mi representado, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones ya producidas y condene a la parte demandada igualmente al abono de los intereses legales de las cantidades indebidamente adeudadas a mi patrocinado, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.
»B) Como petición alternativa de la anterior, que estimando la acción de anulabilidad contractual DECLARE LA ANULABILIDAD de los contratos antes referidos, con idénticos efectos restitutorios entre partes, y condene en los mismos términos antes mencionados, así como al abono de intereses legales, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.
»C) Se declare que la parte demandada, en caso de no estimarse la nulidad o anulabilidad del contrato, ha incumplido las obligaciones que le incumben con respecto a los actores referidas en los "Fundamentos de Derecho" de la demanda, condenándose a las entidades financieras demandadas a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono de las cantidades entregadas por la actora, sin perjuicio del descuento o reintegro por el actor a la demandada, en su caso, de las cantidades que haya percibido por cualquier concepto, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia, con aplicación de los intereses correspondientes.
»D) Se condene a la parte demandada (Caja Rural de Granada y Banco Cooperativo Español) a las costas del procedimiento».
«se dicte en su día Sentencia por la que desestimen íntegramente todos los pedimentos formulados de contrario y se absuelva a mis mandantes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».
«FALLO: Que estimando la demanda (sic) excepción de caducidad formulada por la demanda, se absuelve en la instancia de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de D. Iván, asistido por el Letrado D.ª Marisa Moreno Castillo , contra la entidad Caja Rural de Granada y Banco Cooperativo Español , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva y asistido por el Letrado D. Daniel Sáez Castro. Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas».
«SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.018, en el sentido de que donde se dice:
»"Que estimando la demanda excepción de caducidad formulada por la demanda, ...",
»debe decir
»"Que estimando la excepción de caducidad formulada por la demandada, ..."».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Iván, representado en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Málaga, aclarada por auto de 2 de marzo siguiente, en autos de juicio ordinario núm. 353/2017, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218 de la LEC
»2.º Al amparo del 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 216 de la LEC -por infringir el principio de justicia rogada-.
»3.º Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, por infracción del artículo 24 de la CE, con vulneración de derechos fundamentales -por infringir el principio dispositivo como parte de la tutela judicial efectiva-».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, el recurso se motiva en la infracción del artículo 1.101 CC, en relación con el artículo 79 LMV, según la jurisprudencia aplicada sobre el incumplimiento de las obligaciones de información en la comercialización de instrumentos financieros complejos como título de imputación de responsabilidad civil que conlleva el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados».
«La sala acuerda:
»1.º Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 521/2018, dimanante del juicio ordinario núm. 353/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Málaga».
Fundamentos
El funcionamiento del swap se detalla en el apartado «operativa del producto» con el siguiente contenido:
«La operación consiste en un acuerdo con el Banco Cooperativo, por el cual el cliente se compromete a pagar el 4,40% y a recibir el Euríbor 12 meses 12 Meses fijado en cada Fecha de Revisión de Tipo de Interés siempre que éste sea igual o inferior al 5,00%. En caso de que el Euribor 12 Meses en Ia Fecha de Revisión sea superior al 5,00%, el cliente recibirá una bonificación del 0,50% sobre eI importe contratado durante ese año. El año siguiente y sucesivos se procederá con igual metodología a la siguiente observación, hasta llegar al 12 de Diciembre de 2010 donde se hará la última observación».
En la audiencia previa fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 10.778,95 euros.
D. Iván había presentado esta demanda con anterioridad, el 31 de octubre de 2014, ante los juzgados de lo mercantil de Málaga, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo mercantil número 1, que declaró su falta de competencia por resolución que adquirió firmeza el 11 de abril de 2017.
«(...) de manera que un posible error en el consentimiento por déficit informativo puede dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los artículos 1265, 1266 y 1301, todos ellos del Código Civil, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del artículo 1124 del mismo Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad, es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgos económico es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria, por lo que al analizarse la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios en su vertiente postcontractual cabe entender falta de acreditación probatoria de incumplimiento imputable a la demandada, lo que determina el fracaso del motivo sobre el que se sustentaba el recurso apelación (...)».
La parte demandante solicitó la rectificación y/o complemento de la sentencia, que fue desestimada por la audiencia, que razonó del siguiente modo:
«(...) en la jurisprudencia el Tribunal Supremo y de las Audiencias, no se admite la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la entidad bancaria demandada de sus deberes de diligencia, transparencia y lealtad, etc., una vez determinada la caducidad de la acción de anulabilidad, de haberse ejercitado, como en el caso, por cuanto que, su inobservancia, puede dar lugar a error en el consentimiento prestado por el cliente Y, por ello, a la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil, pero no el derecho a una indemnización independiente y desligada de esa nulidad, de manera que por vía de acción de resarcimiento del artículo 1101 del Código Civil, no se pueden obtener las consecuencias pretendidas con base en una defectuosa, insuficiente o inexistente información precontractual, es decir, el incumplimiento del deber legal riguroso de información en la formación del consentimiento en el caso de contratos en que median entidades de servicios de inversión, pues, para ello, viene prevista la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, lo que determinaba el fracaso del motivo sobre el que se sustentaba el recurso apelación, con las consecuencias consiguientes que se recogían en la parte dispositiva de la sentencia, explicación que determina la improcedente denuncia de incongruencia omisiva invocada por la recurrente, ya que su petición subsidiaria fue debidamente analizada y desestimada (...)».
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC porque no es respetuosa con lo pedido expresamente en la demanda en relación con la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, que basaba en el incumplimiento precontractual de sus obligaciones por las demandadas, tanto en lo referente al perfil inversor del demandante, como en cuanto al déficit de información sobre el producto y sus riesgos. La sentencia, al analizar el incumplimiento poscontractual, no alegado, ha omitido una pretensión oportunamente deducida, y ha incurrido en un vicio de incongruencia
En el desarrollo del motivo se alega que, por los mismos argumentos del motivo anterior, la sentencia recurrida infringe el principio de justicia rogada porque no respeta la pretensión subsidiaria ejercitada, que quedó imprejuzgada en la instancia, al considerar la sentencia recurrida que el incumplimiento que se denuncia es poscontractual, y el auto que deniega el complemento, que el incumplimiento no es alegable como pretensión desligada de la acción de nulidad, cuando se trata de dos acciones independientes.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia y el auto que deniega el complemento se apartan de lo solicitado, con el argumento de no haber acreditado el demandante un incumplimiento contractual y no caber la indemnización de daños y perjuicios de por incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera cuando la acción de nulidad ha caducado.
Procede resolver conjuntamente los tres motivos porque, con distintos argumentos y con la denuncia de diversos preceptos, denuncian la misma infracción: la sentencia recurrida se ha apartado de la pretensión ejercitada.
La audiencia ha expuesto en la sentencia recurrida y en el auto posterior que deniega el complemento, las razones por las que considera que no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada como pretensión subsidiaria. La sentencia razona que no cabe la resolución del contrato con indemnización porque el incumplimiento tendría que ser poscontractual. Y el auto que deniega el complemento añade que no cabe una pretensión indemnizatoria desligada de la pretensión de nulidad, que se ha declarado caducada, porque entiende que esas consecuencias solo vienen previstas para la acción de anulabilidad. La discrepancia con esta argumentación, de carácter jurídico, ha de articularse a través del recurso de casación.
Hemos declarado de forma reiterada que no cabe confundir valoración de la prueba con la valoración jurídica, que sí permite interponer el recurso de casación. De esta forma, en la sentencia 343/2013, 24 de mayo, declaramos que «(p)ara delimitar el ámbito objetivo de la casación, se impone recordar -con las sentencias 1017/2007, de 5 de octubre, 119/2010, de 18 de marzo, y 916/2011, de 21 de diciembre, así como con las que en ellas se citan- "la distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de evaluación de la prueba, y otros juicios de valor que, a partir de lo probado, permiten afirmar su identidad con la proposición que, como supuesto fáctico, se enuncia en la norma aplicable"». No se puede combatir «como errores de valoración de prueba lo que son valoraciones jurídicas» ( sentencia 583/2017, de 27 de octubre). En el mismo sentido, las sentencias sentencia 26/2017, de 18 de enero, 413/2020, de 9 de julio, y 61/2021, de 8 de febrero.
La objeción planteada no puede ser atendida porque la cuestión que plantea el recurso de casación es jurídica y presenta interés casacional, en tanto el recurrente entiende que la decisión se aparta de la jurisprudencia de la sala sobre la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información en la comercialización de instrumentos financieros complejos.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación del art. 1101 CC en casos de incumplimiento de las obligaciones de diligencia, prudencia, lealtad e información, en la contratación de instrumentos financieros complejos, en concreto, en este caso, por el incumplimiento de la normativa Pre-MiFID, esto es, el art. 79 LMV y el anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, tanto en lo referente al perfil inversor del cliente, como acerca de la información precontractual, que no consta -salvo la contenida en el propio contrato-. La audiencia se aparta de la jurisprudencia de la sala al argumentar en el auto que deniega el complemento de la sentencia que no cabe la indemnización de daños y perjuicios en la comercialización de productos complejos, desvinculada de la acción de nulidad, que declara caducada.
Como advertimos en la sentencia 61/2021, de 8 de febrero, es cierto que hemos señalado que no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de los deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC , «[...] dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento» ( sentencias 491/2017, de 13 de septiembre; 165/2020, 11 de marzo, y 628/2020, de 24 de noviembre). No obstante, en el presente caso, en la demanda no se ejercita la acción de resolución del contrato al amparo del art. 1124 del CC, sino una acción de indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 1101 del CC.
También hemos de declarado de forma reiterada, que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido ( sentencias 677/2016, de 16 de noviembre; 62/2019, de 31 de enero; 303/2019, de 28 de mayo; 165/2020, de 11 de marzo; 615/2020, de 17 de noviembre; y 628/2020, de 24 de noviembre; entre otras, citadas todas ellas en la sentencia 61/2021, de 8 de febrero).
Esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también, cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase ( sentencias 615/2020, de 17 de noviembre y 628/2020, de 24 de noviembre, entre otras).
Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es necesario que concurra una relación de causalidad entre el negligente incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones dimanantes del deber legal de informar y el resultado dañoso producido. Sobre esta relación causal, nos pronunciamos en la sentencia 608/2020, de 12 de noviembre:
«(...) la falta de información sobre los riesgos supuso que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas, derivadas de las liquidaciones negativas producto de la bajada continuada de los intereses. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas es directa.
»Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV) , tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido».
La sentencia de esta sala 479/2016, de 13 de julio, en la que se basa la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión indemnizatoria «se limita a descartar la posibilidad de la acción resolutoria y señalar que la falta de información, en su caso, daría lugar a la nulidad por error, sin descartar la acción derivada del incumplimiento» ( sentencia de esta sala 1040/2025, de 1 de julio).
No es correcto afirmar que la vulneración de las obligaciones de información determinadas en la normativa legal no pueda suponer un incumplimiento contractual, y que solo puede dar lugar a la nulidad por vicio en el consentimiento. La vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley puede dar lugar, no solo a la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de indemnización de daños y perjuicios. Se trata de acciones con distintos fundamentos y requisitos. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, en el marco en que se realiza la contratación del producto financiero, y que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, también genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación. En tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto.
Por ello, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia de apelación, lo que nos lleva a asumir la instancia y a estimar el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que tras apreciar la caducidad de la acción de nulidad (pronunciamiento que ha quedado firme), dejó imprejuzgada la acción ejercitada de forma subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.
En el presente caso, no consta que se ofreciera al cliente, que era una persona ajena a cualquier perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato de permuta financiera, en particular ante la posibilidad de que una bajada abrupta de los tipos de interés pudiera conllevar unas liquidaciones negativas de elevado importe.
Por la fecha de la contratación, aun no se había dictado la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo una nueva redacción de los arts. 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores. La legislación del mercado de valores anterior a la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID, obligaba a la entidad financiera a informar debidamente al cliente de los riesgos asociados al producto financiero contratado, puesto que el deber que pesaba sobre la entidad de servicios de inversión no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debía evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía ( sentencias de esta sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero, entre otras muchas).
En este caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que el inversor contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas, derivadas de las liquidaciones negativas producto de la bajada continuada de los intereses y, en su caso, del elevado coste de cancelación. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas es directa.
Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.
No habiéndose probado que la entidad financiera recurrente hubiera facilitado información adecuada al demandante con antelación suficiente a la celebración del contrato, esta sala ha declarado con reiteración que la información contenida en el propio contrato no es suficiente para considerar cumplida tal obligación pues «la mera referencia a los riesgos en el contrato, no sustituye la necesaria explicación de los mismos, especialmente, con antelación a la firma del contrato, dada la notoria complejidad de los productos estructurados» ( sentencia 427/2025, de 18 de marzo).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

