Última revisión
14/11/2024
Sentencia Civil 1321/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1745/2019 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1321/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101347
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5173
Núm. Roj: STS 5173:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1745/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1745/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Olga, representada por el procurador D. Carlos Alberto Barrero Díez, bajo la dirección letrada de D.ª Elena García Campañó, contra la sentencia n.º 304/2018, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación n.º 386/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 149/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sepúlveda. Ha sido parte recurrida Caja de Seguros Reunidos, S.A., representada por el procurador D. Jesús M.ª de la Fuente Hormigo y bajo la dirección letrada de D. Luis Sanz de Castro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de setenta y tres mil quinientos sesenta y cuatro euros con diecisiete céntimos (73.564,17 €), como principal por los daños expuestos más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
"[...] concluya con sentencia que disponga como cantidad indemnizatoria total que en derecho ha de recibir Dña. Olga la de veintiocho mil ciento quince euros con setenta y un céntimos (28.115,71.-€) en la que esta parte se allanó, sin imposición a nuestra poderdante de los intereses moratorios del artículo 20 L.C.S., y con expresa imposición de costas a la parte actora".
"Que ESTIMANDO EN PARTE como estimo la demanda formulada por DÑA. Olga representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Valle Gregoria contra la aseguradora CASER S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Herrero González DEBO CONDENAR Y CONDENO la demandada a abonar a la actora la suma total de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (65.842,91 EUROS) más los intereses referidos.
"En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y comunes por mitad".
"Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en sus autos de procedimiento ordinario 149/2017, revocando la misma y dejando sin efecto el devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, devengándose los intereses legales desde la interposición de la demanda; sin imposición de costas de esta alzada".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Motivo primero.- Infracción de las normas aplicables [...]
"1ª) Se considera infringido el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. [...]
"2ª) La segundo norma que se infringe en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, es el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción de fecha 12 de julio de 2007, cuya entrada en vigor fue el 11 de agosto de 2007, que es la redacción que debe aplicarse al presente caso por ser un accidente producido el día 12 de junio de 2015, esto es, antes de la entrada en vigor de la modificación de la Ley de fecha 23 de septiembre de 2015".
"Motivo segundo.- Oposición y contradicción con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo
"1ª.- La Sentencia recurrida se opone, ignora o desconoce la Jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, nº 641/2015 [...].
"2ª.- Por otro lado, la Sentencia recurrida también ignora o desconoce la Jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la Sentencia número 143, de fecha 14 de marzo de 2018 [...]. 3ª.-También la Sentencia recurrida ignora la jurisprudencia del Tribunal Supremo nacida de la Sentencia 21/2017 de fecha 12 de enero de 2017 [...].
"4ª.- Por otro lado, la Sentencia recurrida también ignora o desconoce la Jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 313/2010, de 12 de julio [...]".
"Motivo tercero.- Oposición y contradicción con sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia Sección 1
"1ª.- La Sentencia que se recurre, obvia lo expuesto en la Sentencia nº 203 de la propia Audiencia Provincial de Segovia de fecha 26 de junio de 2013, Sección Primera, [...].
"2ª.- La Sentencia que se recurre, obvia lo expuesto en la Sentencia nº 227 de la propia Audiencia Provincial de Segovia de fecha 27 de julio de 2006, Sección Primera, [...]".
"1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 386/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 149/2017 del Juzgado Mixto Único de Sepúlveda.
"2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
En su fundamento de derecho cuarto, la precitada sentencia razonó:
"En el presente caso, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, habiendo acaecido el siniestro el 12 de junio de 2015, y no habiéndose hecho oferta motivada por la aseguradora siendo la consignación efectuada de fecha 2 de octubre de 2017, transcurridos más de 3 meses desde que se produjo el siniestro, procede, respecto de la aseguradora, el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde la fecha del accidente hasta la fecha de consignación el 2 de octubre de 2017. Desde tal momento, la diferencia entre la cuantía estimada en esta resolución 65.842,91 € y la cuantía consignada 28.115,71 €, es decir la cantidad de 37727,20 € devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo apartado cuarto debe interpretarse conforme a la doctrina sentada por el pleno de la sala primera del tribunal supremo en la sentencia 251/2007, de 01/03/2007".
El conocimiento del recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Segovia, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, exclusivamente con respecto a los intereses moratorios, en tanto en cuanto acordó su devengo desde la fecha de interposición de la demanda, lo que justificó de la manera siguiente:
"En su segundo motivo se impugna la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que la juez incluye al decir que ocurrido el siniestro el 12 de junio de 2015 no se hizo oferta motivada hasta la consignación de fecha 2 de octubre de 2017.
"Sostiene el recurso que esto no es cierto, ya que hizo no una sino dos ofertas motivadas que la demandante rechazó sin admitirlas siquiera como a cuenta de la indemnización que pudieran reclamar. La primera el 7 de septiembre de 2015, y la segunda el 17 de febrero de 2016. Indica que así consta en los documentos 2 a 2.3 y 3 a 3.3 de la contestación a la demanda.
"La parte recurrida admite que esto es cierto, pero sostiene que la recurrente ha incumplido la Ley de Contrato de Seguro puesto que aunque haya realizado esas dos ofertas, lo cierto es que hasta pasados más de dos años no ha consignado la indemnización.
"Admite, pues, la recurrida que yerra la sentencia al negar la existencia no uno sino de dos ofertas, hechas sin condición ni reserva alguna, y por cuantías que se correspondían con los informes médicos elaborados hasta la fecha también aportados por la parte. Por lo que no resulta de aplicación la mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haberse realizado la oferta motivada del art. 9 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción ya entonces vigente operada por Ley 21/2007.
"Se estima el recurso en este punto, y serán de aplicación los intereses legales desde la interposición de la demanda".
En el primero de los motivos del recurso se consideran infringidos los artículos 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción de fecha 12 de julio de 2007, cuya entrada en vigor fue el 11 de agosto de dicho año, que es la redacción que debe aplicarse al presente caso por ser un accidente producido el día 12 de junio de 2015; esto es, antes de la entrada en vigor de la modificación del RDL 8/2004 por la Ley de 23 de septiembre de 2015.
La parte recurrente considera infringido el artículo 9 a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), en tanto en cuanto dispone que no se impondrán los intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado oferta motivada de indemnización, dentro del plazo previsto en los artículos 7.2 y 22.1 de la ley, y se ajusten, en cuanto a su contenido, a lo previsto en el artículo 7.3, además, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada; pero, en este caso, la compañía se limitó a ofertar la indemnización, pero no la pagó o consignó para pago hasta transcurridos más de dos años, con lo que se deben imponer los intereses legales de demora.
La compañía de seguros se opuso al recurso interpuesto con el argumento de que se habían hecho dos ofertas indemnizatorias motivadas a las que se refiere la audiencia provincial en su sentencia, realizadas sin condición o reserva alguna y por cuantías que se correspondían con los informes médicos elaborados hasta la fecha de las mismas, con lo que se cumplió escrupulosamente con las obligaciones dimanantes del artículo 9 de la LRCSCVM y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
El hecho de la circulación, objeto de este proceso, es anterior a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que modifica la LRCSCVM.
Consta, en el caso que enjuiciamos, que la compañía de seguros formuló las ofertas motivadas, tal y como refiere la audiencia provincial que, como señala dicho tribunal, "la demandante rechazó sin admitirlas siquiera como a cuenta de la indemnización". La compañía solo consignó la cantidad que consideró adeudada, una vez entablada la acción judicial, con su escrito de allanamiento parcial por la cantidad de 28.115,71 €, notoriamente inferior a la indemnización correspondiente por la incapacidad temporal y lesiones permanentes sufridas de 65.842,91 €. La cantidad consignada fue cobrada por la demandante a cuenta.
La demandada se encontraba en mora al no haber pagado o consignado la suma ofrecida, además la ofertada es manifiestamente inferior a la procedente fijada por los tribunales de instancia.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 9 a) de la LRCSCVM que norma que:
"[...] no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".
Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, norma bajo el epígrafe "oferta motivada de indemnización" que:
"A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
"a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
"b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada".
En este caso, como resulta del relato fáctico de la audiencia, la perjudicada rechazó las ofertas motivadas, sin que la compañía pagase o consignase las cantidades ofrecidas.
La STS 110/2021, de 2 de marzo, señala en un supuesto en el que se había formulado por la compañía una oferta motivada que:
"Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art. 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto".
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y asumir la instancia.
Al hacerlo resulta, además, que la propia compañía aporta como documento 3 de la contestación de la demanda una tercera oferta motivada de 22 de febrero de 2017, en la que valora el daño corporal en 41.452,43 euros, es cierto que ésta última no consta enviada a la demandante a diferencia de las otras dos y, por ello, el tribunal provincial no la considera debidamente formulada; pero no deja de ser un acto propio con significación jurídica que contrasta con su allanamiento parcial a una cantidad notoriamente inferior.
Incluso, con fecha 16 de mayo de 2017, la actora remite a la compañía una pretensión indemnizatoria de 71.854,17 euros que no es atendida, lo que determinó la formulación de la presente demanda y el allanamiento parcial por la cantidad de 28.115,71 euros, el 2 de octubre de 2017, esta sí debidamente consignada y cobrada por la actora a cuenta.
Por estos hechos se siguieron además diligencias previas penales en las cuales no consta tampoco consignación alguna, ni declaración judicial de suficiencia ( art. 9 b de LRCSCVM) . Este procedimiento judicial fue definitivamente clausurado por auto de 20 de septiembre de 2016, dictado por la audiencia provincial que confirma el auto resolutorio de sobreseimiento del juzgado que, a su vez, había desestimado el recurso de reforma interpuesto por auto de 27 de mayo de 2016. Por otro lado, en cualquier caso, la mora se produciría por la diferencia existente entre la suma ofertada y la fijada judicialmente.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado, que tiene en cuenta la consignación efectuada con el escrito de allanamiento parcial a la demanda civil, a los efectos del cómputo de los intereses de demora descontando la suma percibida por la lesionada en atención a la fecha de su consignación para pago.
Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre y 853/2024, de 11 de junio entre otras muchas).
La estimación del recurso de casación por la parte actora determina no se haga especial imposición sobre las costas procesales ( art. 398 LEC) . Al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y la pérdida del constituido para apelar ( Disposición Adicional 15, apartados 8 y 9 de la LOPJ) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
