Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1853/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3847/2022 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1853/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101788
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5657
Núm. Roj: STS 5657:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3847/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3847/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 105/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de los autos de juicio ordinario n.º 2827/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla, sobre nulidad de cláusulas de gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente D. Roberto, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, y bajo la dirección letrada de D.ª María del Rocío Robles Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Roberto interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla. Finalizó con la sentencia n.º 1144/2019, con el siguiente fallo:
«ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Javier Fraile Mena en nombre de DON Roberto contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:
»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Quinta de gastos a cargo de la parte prestataria del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000, a excepción de los incisos relativos a los gastos de tasación, de conservación y seguro de daños.
»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario.
»CONDENAR a la demandada a abonar a abonar a los actores la cantidad total de 400,55 euros resultante de la suma de los aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de gestoría en la proporción indicada.
»Las cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.
»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Sexta bis relativa a vencimiento anticipado, en los apartados a y k del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000.
»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dicha cláusula en dichos apartados, que se sustituyen por el contenido del art. 24 de la Ley 5/2019, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula.
»Todo ello, sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gilsanz Usunaga, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 Bis de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 2.827/17, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto la condena indemnizatoria, absolviendo a la demandada de dicho pedimento, sin declaración sobre las costas de esta alzada».
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó (en parte) la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, sin costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
«[i]nfracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Roberto interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla. Finalizó con la sentencia n.º 1144/2019, con el siguiente fallo:
«ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Javier Fraile Mena en nombre de DON Roberto contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:
»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Quinta de gastos a cargo de la parte prestataria del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000, a excepción de los incisos relativos a los gastos de tasación, de conservación y seguro de daños.
»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario.
»CONDENAR a la demandada a abonar a abonar a los actores la cantidad total de 400,55 euros resultante de la suma de los aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de gestoría en la proporción indicada.
»Las cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.
»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Sexta bis relativa a vencimiento anticipado, en los apartados a y k del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000.
»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dicha cláusula en dichos apartados, que se sustituyen por el contenido del art. 24 de la Ley 5/2019, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula.
»Todo ello, sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gilsanz Usunaga, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 Bis de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 2.827/17, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto la condena indemnizatoria, absolviendo a la demandada de dicho pedimento, sin declaración sobre las costas de esta alzada».
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó (en parte) la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, sin costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
«[i]nfracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó (en parte) la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, sin costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
«[i]nfracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
