Sentencia Civil 1853/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1853/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3847/2022 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1853/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101788

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5657

Núm. Roj: STS 5657:2025

Resumen:
Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.853/2025

Fecha de sentencia: 15/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3847/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3847/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1853/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 105/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de los autos de juicio ordinario n.º 2827/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla, sobre nulidad de cláusulas de gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente D. Roberto, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, y bajo la dirección letrada de D.ª María del Rocío Robles Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Roberto interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla. Finalizó con la sentencia n.º 1144/2019, con el siguiente fallo:

«ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Javier Fraile Mena en nombre de DON Roberto contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:

»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Quinta de gastos a cargo de la parte prestataria del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000, a excepción de los incisos relativos a los gastos de tasación, de conservación y seguro de daños.

»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario.

»CONDENAR a la demandada a abonar a abonar a los actores la cantidad total de 400,55 euros resultante de la suma de los aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de gestoría en la proporción indicada.

»Las cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Sexta bis relativa a vencimiento anticipado, en los apartados a y k del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000.

»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dicha cláusula en dichos apartados, que se sustituyen por el contenido del art. 24 de la Ley 5/2019, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula.

»Todo ello, sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S.A. La representación de D. Roberto se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 317/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 105/2022, de 2 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gilsanz Usunaga, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 Bis de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 2.827/17, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto la condena indemnizatoria, absolviendo a la demandada de dicho pedimento, sin declaración sobre las costas de esta alzada».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Roberto interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente D. Roberto, y como parte recurrida Banco Santander, S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida se opuso a la admisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 27 de noviembre de 2000, Roberto celebró un contrato de préstamo hipotecario con Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.), formalizado en escritura pública. La cláusula quinta atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 7 de septiembre de 2017, D. Roberto presentó una demanda contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, tasación e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó (en parte) la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, sin costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander, S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada se allanó al recurso.

SEGUNDO- Recurso de casación. Allanamiento.

1. Formulación del motivo.El motivo único del recurso se funda en la

«[i]nfracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la demandada apelante las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demandada ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Roberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), de 2 de marzo 2022 (rollo 317/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla (juicio ordinario n.º 2827/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las causadas en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Roberto interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla. Finalizó con la sentencia n.º 1144/2019, con el siguiente fallo:

«ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Javier Fraile Mena en nombre de DON Roberto contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:

»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Quinta de gastos a cargo de la parte prestataria del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000, a excepción de los incisos relativos a los gastos de tasación, de conservación y seguro de daños.

»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario.

»CONDENAR a la demandada a abonar a abonar a los actores la cantidad total de 400,55 euros resultante de la suma de los aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de gestoría en la proporción indicada.

»Las cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

»DECLARAR la nulidad por abusividad de la cláusula financiera Sexta bis relativa a vencimiento anticipado, en los apartados a y k del contrato concertado por las partes en fecha de 27 de noviembre de 2000.

»CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dicha cláusula en dichos apartados, que se sustituyen por el contenido del art. 24 de la Ley 5/2019, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula.

»Todo ello, sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S.A. La representación de D. Roberto se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 317/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 105/2022, de 2 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gilsanz Usunaga, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 Bis de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 2.827/17, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto la condena indemnizatoria, absolviendo a la demandada de dicho pedimento, sin declaración sobre las costas de esta alzada».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Roberto interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente D. Roberto, y como parte recurrida Banco Santander, S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida se opuso a la admisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 27 de noviembre de 2000, Roberto celebró un contrato de préstamo hipotecario con Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.), formalizado en escritura pública. La cláusula quinta atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 7 de septiembre de 2017, D. Roberto presentó una demanda contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, tasación e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó (en parte) la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, sin costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander, S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada se allanó al recurso.

SEGUNDO- Recurso de casación. Allanamiento.

1. Formulación del motivo.El motivo único del recurso se funda en la

«[i]nfracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la demandada apelante las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demandada ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Roberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), de 2 de marzo 2022 (rollo 317/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla (juicio ordinario n.º 2827/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las causadas en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 27 de noviembre de 2000, Roberto celebró un contrato de préstamo hipotecario con Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.), formalizado en escritura pública. La cláusula quinta atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 7 de septiembre de 2017, D. Roberto presentó una demanda contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, tasación e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó (en parte) la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, sin costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander, S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada se allanó al recurso.

SEGUNDO- Recurso de casación. Allanamiento.

1. Formulación del motivo.El motivo único del recurso se funda en la

«[i]nfracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la demandada apelante las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demandada ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Roberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), de 2 de marzo 2022 (rollo 317/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla (juicio ordinario n.º 2827/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las causadas en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Roberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), de 2 de marzo 2022 (rollo 317/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla (juicio ordinario n.º 2827/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las causadas en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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