Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1849/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2063/2022 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1849/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101797
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5671
Núm. Roj: STS 5671:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2063/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE HUELVA, SECCIÓN 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2063/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 831/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de los autos de juicio ordinario n.º 1729/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 bis, de Huelva, sobre nulidad de cláusulas de gastos. Es parte recurrente D.ª María Inés, representada por el procurador D. Manuel Aragón Jiménez, y bajo la dirección letrada de D. Andrés Camacho Camacho. Es parte recurrida Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de D. Josep Arnau Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
La representación procesal de D. María Inés interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caixa D'Estalvis de Catalunya, Anticipa Real Estate, S.L., Blackstone, Haya Titulación, S.A.U., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 bis, de Huelva. Finalizó con la sentencia n.º 108/2021, con el siguiente fallo:
«Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN de prescripción y falta de legitimación pasiva instada por la entidad BBVA, S.A, ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la entidad HAYA TITULIZACIÓN, S.A.U. (EN CALIDAD DE GESTORA DEL FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS FTA 2015), y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación de DOÑA María Inés, frente a la entidad CATALUNYA CAIXA, ANTICIPA REAL ESTATE, S.L., BLACKSTONE, HAYA TITULIZACIÓN, S.A.U. (EN CALIDAD DE GESTORA DEL FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS FTA 2015, Y BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A, debo :
»1º.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos a cargo de la parte prestataria, que se contiene en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 05/08/02, otorgada en Huelva ante el Notario Don Isidoro Víctor González Barrios, con número 1975 de su protocolo; debiendo proceder la entidad demandada BBVA, S.A. a su eliminación.
»2º.- CONDENAR a la entidad demandada BBVA, S.A. al abono a la parte actora de la cantidad de 390,28 euros (sumatoria de las cifras sufragadas en concepto de gastos de Notaría y Registro analizadas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución), junto al interés legal devengado desde la fecha de cada abono.
»3º.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
» 4º- No ha lugar a la imposición de costas procesales devengadas».
«ESTIMAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Huelva, que debe ser REVOCADA en el sentido de que debe dejarse sin efecto el fallo de la misma en lo referente a la condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 390,28.- Euros más el interés legal correspondiente, sin hacer condena expresa de las costas devengadas por la apelación y, todo ello, con devolución a la parte demandada del que prestó a tal fin».
Fundamentos
Durante la primera instancia desistió de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría y del importe íntegro del IAJD.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, sin costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
