Sentencia Civil Tribunal ...o del 1989

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05/08/2025

Sentencia Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. de 15 de marzo del 1989

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 1989

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN LATOUR BROTONS

Núm. Cendoj: 28079110011989100653

Núm. Ecli: ES:TS:1989:1934

Núm. Roj: STS 1934:1989


Encabezamiento

Núm. 237.-Sentencia de 15 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Filiación: acción de reconocimiento de filiación extramatrimonial. Naturaleza del derecho

de familia. Investigación de la paternidad: pruebas biológicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15 y 18 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 14 de julio de 1988 .

DOCTRINA: El sentido iusprivatista del derecho de familia ha evolucionado en los últimos años

hasta el punto de romper los estrechos moldes en que se encontraba enmarcado para pasar a

integrarse en el ius cogens y en el ámbito del derecho público.

Esta nueva naturaleza ha marcado las instituciones que la componen y transido los procesos de

principios que han sustituidos a los arcaicos y tradicionales. Así, en los procesos de filiación y de

investigación de la paternidad se ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material

en aras del derecho de la personalidad consagrada en las leyes constitucionales.

La admisión en nuestro ordenamiento jurídico del principio de investigación de la paternidad ( art. 39.2 de la Constitución y 127 del Código Civil ), ha supuesto un giro copernicano al destacar como

primario el derecho del hijo a que se le declare su filiación biológica. Por contra, se ha tratado de

oponer a este derecho primigenio un bloque de derechos individualistas representados por los

derechos a la intimidad y a la integridad ( arts. 15 y 18 de la Constitución ) para oponerse a las

pruebas biológicas.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los que dicha capital, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Magdalena , representada por la Procuradora doña Angeles Fernández Díaz-Munio, y defendida por el Letrado don Habeniaque Ruiz de Aguirre, en el que es recurrido don Clemente , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistido del Letrado don José Martín Blanco, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: 1.° Por la Procuradora doña Angeles Fernández Díaz Munic, en nombre y representación de doña Magdalena , se formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reconocimiento de paternidad, basándose en los siguientes hechos: Que su mandante y el demandado mantuvieron relaciones desde mayo de 1983 hasta octubre del año siguiente, apareciendo públicamente como novios formales. Fruto de esas relaciones fue el embarazo de la actora en febrero de 1984 que, al ser conocido por el demandado motivó en un primer momento la asunción de responsabilidad y posteriormente el rechazo total. El demandado acompañó a la actora a la consulta del ginecólogo, presentándose ambos, como señores de Clemente , manifestando al doctor su preocupación por la gestación ya que era diabético. A medida que avanzaba el estado de gestación, el demandado fue desentendiéndose de la actora. El 19 de octubre de 1984 nació la hija de ambos en la clínica de Nuestra Señora de Loreto de Madrid, donde se personó el padre, presentándose como tal ante los familiares y el personal clínico, aunque después se desentendió de sus obligaciones. Dada la condición del padre desde el punto de vista profesional (comandante del Cuerpo Jurídico Militar, Asesor de Aviaco, y Abogado en ejercicio) y la condición de estudiante de la actora, entendía debía solicitar una pensión alimenticia mensual de 150.000 pesetas para la hija. Al ser inútiles las gestiones, formuló la correspondiente demanda de menor cuantía solicitando: se declarase judicialmente que la menor Emilia es hija no matrimonial de doña Magdalena y de don Clemente , modificándose el asiento registral correspondiente, concediéndose a la actora la patria potestad, guarda y custodia sobre la menor, toda vez que el padre se niega a su reconocimiento, fijándose la pensión alimenticia en 150.000 pesetas mensuales, con carácter provisional, con la correspondiente condena en costas.

2.º Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos don Clemente , oponiéndose a la misma y solicitando su absolución.

3.° Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, dictó sentencia el 22 de enero de 1987, estimando la demanda y declarando que la menor Emilia es hija matrimonial (sic) de la demandante y demandado; que procede modificar el asiento registral correspondiente; que la patria potestad sobre la menor sea ejercida por la actora, fijando los alimentos provisionales en la cantidad de 40.000 pesetas mensuales, condenando al demandado al pago de las costas.

Segundo: Apelada la anterior sentencia, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 1988 , revocando la de Primera Instancia, absolviendo al demandado y con expresa imposición de las costas a la actora.

En la misma fecha, el Magistrado don Joaquín Navarro Estevan formuló voto particular, por los fundamentos que estimó de aplicación al caso, entendiendo que el fallo debiera haber sido íntegramente confirmatorio de la sentencia apelada, con desestimación del recurso, con imposición de las costas al apelante y subsanando el error material de la sentencia apelada en el sentido de que se trataba de filiación no matrimonial.

Tercero: 1.° Por la Procuradora doña Angeles Fernández Díaz-Munio, en nombre y representación de doña Magdalena , se interpuso recurso de casación contra la citada sentencia con base en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia de la audiencia en error en la apreciación de la testifical del doctor Plácido . Segundo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 135, in fine, del Código Civil en relación con el 127 del mismo cuerpo legal . Igualmente la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la Doctrina y Jurisprudencia que viene dándose en el Tribunal Supremo a los citados artículos en relación con el artículo 39.2 de la Constitución Española de 1978 . Tercero. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española al interpretar restrictivamente el artículo 39 en relación con el 15 de la Constitución, todo ello relacionado en los artículos 135, in fine y 127 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

Fundamentos

Primero: 1.° El sentido iusprivatista del derecho de familia ha evolucionado en los últimos años hasta el punto de romper los estrechos moldes en que se encontraba enmarcado para pasar a integrarse en el ius cogens y en el ámbito del derecho público.

Esta nueva naturaleza ha marcado las instituciones que la componen y transido los procesos de principios que han sustituido a los arcaicos y tradicionales. Así, en los procesos de filiación y de investigación de la paternidad se ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material en aras del derecho de la personalidad consagrado en las leyes constitucionales.

2.º Sin embargo, el principio de verdad material aplicado al proceso civil, en trance casacional, requiere ciertas matizaciones para no convertir la casación en una tercera instancia. Es decir, el principio absoluto de verdad material, representado por la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales para averiguar la verdad ha de extraerse de la apreciación que se hubiere hecho de las pruebas practicadas por los Tribunales inferiores para deducir aquella verdad material que como instrumento básico fue utilizado en el proceso.

3.º Estas premisas resultan aplicables al caso de autos si se tienen en cuenta las distintas apreciaciones llevadas a cabo por los órganos de la instancia, y quizá sea ocasión propicia para poner de relieve y destacar el valor que pueda representar el voto particular formulado en el Tribunal colegiado en la elaboración de la sentencia disidente, y en la redacción de la mayoritaria, y aquella otra de Primera Instancia donde, el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, y la actitud de las partes e intervinientes en el proceso adquieren el máximo protagonismo.

Así, en el caso de autos son de destacar, de una parte, la sentencia de primera instancia y el voto particular en los que, con fundamentaciones paralelas se llegan a conclusiones idénticas, cuales son, de una parte, la posibilidad de la fecundación de la mujer y, de otra, la negativa obstruccionista por parte del Padre Para someterse a las pruebas biológicas y que es analizada con mesura y acierto por el voto particular.

Segundo: Si se tiene en cuenta lo dicho anteriormente en cuanto al principio de verdad material, la obtención del material probatorio a efectos casacionales en el caso de autos, debe estar supeditada a la valoración que suministran las resoluciones de instancia sin aditamentos que las desnaturalicen. En consecuencia, en modo alguno, podría prosperar el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba testifical mediante la depuración de una contestación marginal, dentro del contexto del interrogatorio, no tanto por tratarse de una prueba que no está basada en documento, como exige el ordinal citado, sino porque supondría una ruptura dentro del esquema general que representa la obtención de la verdad material.

Tercero: 1.° La admisión en nuestro ordenamiento jurídico del principio de investigación de la paternidad ( art. 39.2 de la Constitución y 127 del Código Civil ), ha supuesto un giro copernicano al destacar como primario el derecho del hijo a que se le declare su filiación biológica. Por contra, se ha tratado de oponer a este derecho primigenio un bloque de derechos individualistas representados por los derechos a la intimidad y a la integridad ( arts. 15 y 18 de la Constitución ) para oponerse a las pruebas biológicas.

2ª Todas estas consideraciones fueron objeto de una profunda reflexión en la sentencia de 14 de julio de 1988, en la que se llegó a la conclusión de que no había que olvidar que si la persona de la que se postulaba el reconocimiento de la paternidad era sujeto del proceso, a su vez, era objeto del mismo proceso, hasta tal punto de que el cuerpo humano pasaba a ser el fin de la prueba pericial sobre el que habían de operar las pruebas biológicas y antropológicas y cuya negativa por parte del sujeto que había de someterse a ellas, conculcaría la declaración programática del artículo 39.2 de la Constitución y cuantos preceptos lo desarrollan en el Código Civil por mor de la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo .

Y como ya decía la calendada sentencia se harían ilusorias las posibilidades de obtener la tutela efectiva en derechos tan legítimos como los de filiación y que conducirían, en definitiva, a una denegación de un medio de prueba de una fiabilidad absoluta para demostrar la no filiación, a la par del elevadísimo porcentaje de credibilidad en cuanto a aquellas que determinan la posibilidad de la relación biológica que representa el binomio paternidad-filiación.

Finalmente, mantener a ultranza el derecho individualista a negarse a las pruebas biológicas, supondría un fraude de Ley y un ejercicio antisocial del derecho ( arts. 4 y 7.2 del Código Civil ).

3.° Así, retornando al hilo del proceso, resulta aleccionadora la actitud del demandado, dada su condición de profesional del Derecho, donde el obstruccionismo cobra caracteres inusitados: recurre contra la providencia de admisión a trámite de la demanda por falta de un principio de prueba ( art. 127.2 del Código Civil ) y que fue razonablemente desestimado; en su contestación a la demanda, sigue su misma actitud obstruccionista; pero paradógicamente, y con su deseo de «colaborar en una recta aplicación de la Justicia», por lo que procesalmente valiere, solicitó el recibimiento a prueba y al admitirse la prueba biológica se opone alegando la inconstitucionalidad, y cuando se le requiere para ello recurre afirmando que la misma lleva consigo el riesgo de un resultado «que la ciencia y la práctica no consideran en absoluto seguro, sino sujeto a errores e imprecisiones».

4.° En consecuencia, procede la admisión del segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se denuncia la infracción de los artículos 135, in fine y 127 del Código Civil y 39.2 de la Constitución Española , haciendo innecesario el estudio del último motivo y procediendo a casar la sentencia de la Audiencia y confirmar la de Primera Instancia, salvando el error material padecido en el fallo de dicha sentencia al hablar de filiación matrimonial cuando en realidad se trata de reconocimiento de filiación no matrimonial ( art. 267 LOPJ ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Magdalena , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 6 de mayo de 1988 , confirmando íntegramente el fallo de la dictada por el Juez de Primera Instancia número 17 de los de dicha capital, salvando el error material de filiación matrimonial por no matrimonial, y sin hacer declaración sobre las costas causadas en la segunda instancia ni en las de casación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- A. Carretero Pérez.- F. Morales Morales.- T. Ortega Torres.- A. Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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