Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 572/2026
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8360/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION PRIMERA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 8360/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 572/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora D.ª Carmen Cervero Junquera, bajo la dirección letrada de D.ª Verónica García Grana, contra la sentencia n.º 845/2021, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 806/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 617/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D.ª Luisa y D. Humberto, representados por el procurador D. Fernando López González y bajo la dirección letrada de D. David González Labrador.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Luisa y D. Humberto se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Liberbank, hoy Unicaja Banco S.A., y concluyó por sentencia n.º 976/2021, de 31 de mayo, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López, en nombre y representación de D.ª Luisa Y D. Humberto, frente a la entidad LIBERBANK, S.A.:
»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, de comisión de apertura, y 5ª, de reguladora de los gastos, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 8 de julio de 2005.
»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora 367,5 euros en concepto de comisión de apertura y 526,83 euros por gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.
Con imposición de costas a la demanda.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 845/2021, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 806/2021, con el siguiente fallo:
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo en autos de procedimiento ordinario número 617/2021, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 806/2021.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 8 de julio de 2005, D.ª Luisa y D. Humberto, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja de Ahorros de Santander y Cantabria por importe de 105.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA: Este préstamo devengará el 0,350 por 100de comisión de apertura, que será cobrada de una sola vez sobre el principal del mismo y a su formalización.»
(las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D.ª Luisa y D. Humberto, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada, tras reflejar antes la doctrina relativa a la transparencia.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único.- «Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»
Decisión de la Sala:Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, al examinar el cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994, que proyecto de escritura, estaba a disposición de la parte prestataria tres días antes de la fecha de otorgamiento.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacado su porcentaje en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0.350 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.
3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, encontrándonos en situación próxima a la examinada en la sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, sobre la abusividad de la cláusula que atribuía al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, desde las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, sin que la entidad prestamista tomase la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de las cláusulas abusivas, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 845/2021, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 806/2021, que casamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 617/20201 que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Luisa y D. Humberto se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Liberbank, hoy Unicaja Banco S.A., y concluyó por sentencia n.º 976/2021, de 31 de mayo, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López, en nombre y representación de D.ª Luisa Y D. Humberto, frente a la entidad LIBERBANK, S.A.:
»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, de comisión de apertura, y 5ª, de reguladora de los gastos, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 8 de julio de 2005.
»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora 367,5 euros en concepto de comisión de apertura y 526,83 euros por gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.
Con imposición de costas a la demanda.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 845/2021, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 806/2021, con el siguiente fallo:
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo en autos de procedimiento ordinario número 617/2021, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 806/2021.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 8 de julio de 2005, D.ª Luisa y D. Humberto, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja de Ahorros de Santander y Cantabria por importe de 105.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA: Este préstamo devengará el 0,350 por 100de comisión de apertura, que será cobrada de una sola vez sobre el principal del mismo y a su formalización.»
(las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D.ª Luisa y D. Humberto, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada, tras reflejar antes la doctrina relativa a la transparencia.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único.- «Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»
Decisión de la Sala:Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, al examinar el cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994, que proyecto de escritura, estaba a disposición de la parte prestataria tres días antes de la fecha de otorgamiento.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacado su porcentaje en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0.350 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.
3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, encontrándonos en situación próxima a la examinada en la sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, sobre la abusividad de la cláusula que atribuía al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, desde las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, sin que la entidad prestamista tomase la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de las cláusulas abusivas, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 845/2021, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 806/2021, que casamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 617/20201 que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 8 de julio de 2005, D.ª Luisa y D. Humberto, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja de Ahorros de Santander y Cantabria por importe de 105.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA: Este préstamo devengará el 0,350 por 100de comisión de apertura, que será cobrada de una sola vez sobre el principal del mismo y a su formalización.»
(las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D.ª Luisa y D. Humberto, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada, tras reflejar antes la doctrina relativa a la transparencia.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único.- «Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»
Decisión de la Sala:Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, al examinar el cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994, que proyecto de escritura, estaba a disposición de la parte prestataria tres días antes de la fecha de otorgamiento.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacado su porcentaje en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0.350 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.
3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, encontrándonos en situación próxima a la examinada en la sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, sobre la abusividad de la cláusula que atribuía al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, desde las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, sin que la entidad prestamista tomase la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de las cláusulas abusivas, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 845/2021, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 806/2021, que casamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 617/20201 que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 845/2021, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 806/2021, que casamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 617/20201 que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.