Sentencia Civil 579/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 579/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9004/2021 de 15 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 579/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100549

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1556

Núm. Roj: STS 1556:2026

Resumen:
Cláusula de comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 579/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9004/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9004/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 579/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. (antes Liberbank S.A.), representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Moran bajo la dirección letrada de D.ª Verónica García Grana, contra la sentencia n.º 1359/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 227/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1476/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo. Ha sido parte recurrida D. Bruno y D.ª Alejandra representado/a por la procuradora D.ª Eva María Francés Resino y. bajo la dirección letrada de D.ª Gemma M.ª Martín Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Bruno y D.ª Alejandra se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, contra Liberbank S.A. (hoy Unicaja Banco S.A.), que concluyó por sentencia n.º 2296/2020, de 16 de diciembre, con el siguiente fallo:

«Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Eva María Francés Resino, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Alejandra, contra LIBERBANK S.A., y declaro la nulidad de lassiguientes cláusulas contractuales incluidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes con fecha 25 de mayo de 2006 ante el notario D. Fernando Félix Picón Chisbert:

- cláusula por la que se atribuye el pago de una serie de gastos al prestatario,

- cláusula de vencimiento anticipado,

- cláusula por la que se regula el interés de demora,

- cláusula por la que se establece una comisión de apertura.

»Las cláusulas declaradas nulas quedan eliminadas del contrato, tenidas por no puestas, aplicando en sustitución de las cláusulas de vencimiento anticipado y de interés de demora lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta sentencia, manteniendo la validez y vigencia del resto de cláusulas contractuales.

»Con condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1359/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 227/2021, con el siguiente fallo:

«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha dieciséis de diciembre de 2020, en el procedimiento núm. 1476/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 227/2021.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de mayo de 2006, D. Bruno y D.ª Alejandra, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja Castilla La Mancha por importe de 180.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA: COMISIONES

1.- Comisión de apertura.

En concepto de "Comisión de Apertura" se devengará el cero coma cuatrocientos por ciento (0,400%), por una sola vez, calculada sobre el principal de la operación, liquidándose a la formalización del préstamo.»

2.-D.ª Miriam y D. Damaso, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados por la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Único.- Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»

Decisión de la Sala:Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el fedatario hace constar en la escritura que se advirtió a la parte prestataria de su derecho a examinar el proyecto de escritura durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento, y que no existen discrepancias entre las condiciones financieras contenidas en dicha oferta y las cláusulas financieras de la escritura.

4.-La cláusula es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0,400 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025 de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 1359/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 227/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1476/2019, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º -Procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Bruno y D.ª Alejandra se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, contra Liberbank S.A. (hoy Unicaja Banco S.A.), que concluyó por sentencia n.º 2296/2020, de 16 de diciembre, con el siguiente fallo:

«Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Eva María Francés Resino, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Alejandra, contra LIBERBANK S.A., y declaro la nulidad de lassiguientes cláusulas contractuales incluidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes con fecha 25 de mayo de 2006 ante el notario D. Fernando Félix Picón Chisbert:

- cláusula por la que se atribuye el pago de una serie de gastos al prestatario,

- cláusula de vencimiento anticipado,

- cláusula por la que se regula el interés de demora,

- cláusula por la que se establece una comisión de apertura.

»Las cláusulas declaradas nulas quedan eliminadas del contrato, tenidas por no puestas, aplicando en sustitución de las cláusulas de vencimiento anticipado y de interés de demora lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta sentencia, manteniendo la validez y vigencia del resto de cláusulas contractuales.

»Con condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1359/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 227/2021, con el siguiente fallo:

«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha dieciséis de diciembre de 2020, en el procedimiento núm. 1476/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 227/2021.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de mayo de 2006, D. Bruno y D.ª Alejandra, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja Castilla La Mancha por importe de 180.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA: COMISIONES

1.- Comisión de apertura.

En concepto de "Comisión de Apertura" se devengará el cero coma cuatrocientos por ciento (0,400%), por una sola vez, calculada sobre el principal de la operación, liquidándose a la formalización del préstamo.»

2.-D.ª Miriam y D. Damaso, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados por la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Único.- Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»

Decisión de la Sala:Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el fedatario hace constar en la escritura que se advirtió a la parte prestataria de su derecho a examinar el proyecto de escritura durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento, y que no existen discrepancias entre las condiciones financieras contenidas en dicha oferta y las cláusulas financieras de la escritura.

4.-La cláusula es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0,400 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025 de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 1359/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 227/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1476/2019, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º -Procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de mayo de 2006, D. Bruno y D.ª Alejandra, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja Castilla La Mancha por importe de 180.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA: COMISIONES

1.- Comisión de apertura.

En concepto de "Comisión de Apertura" se devengará el cero coma cuatrocientos por ciento (0,400%), por una sola vez, calculada sobre el principal de la operación, liquidándose a la formalización del préstamo.»

2.-D.ª Miriam y D. Damaso, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados por la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Único.- Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»

Decisión de la Sala:Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el fedatario hace constar en la escritura que se advirtió a la parte prestataria de su derecho a examinar el proyecto de escritura durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento, y que no existen discrepancias entre las condiciones financieras contenidas en dicha oferta y las cláusulas financieras de la escritura.

4.-La cláusula es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0,400 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025 de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 1359/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 227/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1476/2019, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º -Procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 1359/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 227/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1476/2019, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º -Procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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