Última revisión
07/08/2025
Sentencia Civil 1124/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4302/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1124/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101138
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3584
Núm. Roj: STS 3584:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4302/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 22.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Eal
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4302/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Araceli, representada por la procuradora D.ª Carmen Moreno Ramos, bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Panadero Gil, contra la sentencia n.º 352/2023, dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 594/2022, dimanante de las actuaciones n.º 933/2028, del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid, sobre formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial. Ha sido parte recurrida D. Luis Manuel, representado por la procuradora D.ª Margarita Lucía Contreras Herradón y bajo la dirección letrada de D. Manuel López Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[t]ener por formulada solicitud de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial existente entre la actora y el demandado, debiéndose citar para la formación de aquel, además de a mi poderdante, a su cónyuge D. Luis Manuel».
«Se aprueba el inventario de la comunidad matrimonial formada por doña Araceli y don Luis Manuel, cuyo activo estará compuesto por los siguientes bienes:
»1. Derecho de crédito reembolsable a favor de la sociedad, frente al Sr. Luis Manuel, en el importe actualizado al momento en que se realice la liquidación consistente en el importe que este dispuso a su favor de los fondos existentes en la entidad Banca March, por importes de 51.035,09.- euros el 6 de julio de 2015 y 51.430,17.- euros el 24 de julio de 2015.
»2. Derecho de crédito reembolsable a favor de la sociedad frente al Sr. Luis Manuel, en el importe actualizado al momento en el que se realice la liquidación, consistente en el importe que este dispuso a su favor de los fondos existentes en la entidad Barclays (La Caixa) por importes de 47.907,34.- euros el 2 de julio de 2015 y 45.622,34.- euros el 3 de julio de 2015.
»3. Derecho de crédito reembolsable a favor de la sociedad, frente al Sr. Luis Manuel, en el importe actualizado al momento en el que se realice la liquidación, consistente en el importe que este dispuso a su favor de la entidad Mediolanum por importe de 30.428,19.-euros.
»4. Derecho de crédito reembolsable a favor de la sociedad, frente al Sr. Luis Manuel, en el importe actualizado al momento en el que se realice la liquidación, consistente en las aportaciones realizadas por éste al fondo de pensiones que posee en la Banca March, realizadas con cantidades gananciales, importe total de 13.600.- euros.
»5. 501 participaciones sociales de las que la Sra. Araceli es titular en la sociedad NUM000.
»6. Derecho de crédito reembolsable a favor de la sociedad, frente al Sr. Luis Manuel, en el importe actualizado al momento en el que se realice la liquidación, consistente en las percepciones salariales (pagas extraordinarias y salario), percibidos desde junio de 2015 hasta el 16 de enero de 2016, descontando a los mismos la pensión de alimentos de las hijas del matrimonio y el salario mínimo para su sustento, sumándose, asimismo, la cantidad que en concepto de devolución de renta del ejercicio 2015, haya recibido el Sr. Luis Manuel».
«FALLAMOS:
»Que, ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Luis Manuel, y DESESTIMANDO la impugnación deducida por Dª. Araceli, ambos frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.021, recaída en autos seguidos entre partes para la formación de inventario de sociedad legal de gananciales bajo el número 933/2.018, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:
»1º.- No ha lugar a la formación de inventario de sociedad legal de gananciales por regirse el matrimonio entre Dª. Araceli y Dº. Luis Manuel bajo el sistema de separación de bienes al hallarse sujeto al régimen foral catalán, con desestimación de la demanda.
»2º.- No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la primera instancia, como tampoco a las de la alzada».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, causando indefensión, debido al error patente en la valoración de la prueba documental pública, valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional por la Ilma. Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración, con vulneración del artículo 319 de la LEC, al descansar el Fallo de la sentencia de apelación en las siguientes afirmaciones (FJ 2º) erróneas: [...]».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«PRIMERO. -
La sentencia impugnada habría incurrido en la infracción legal de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, de conformidad con el apartado 1 del artículo 477 de la LEC, desde el momento en que la sentencia recurrida ha resuelto en contra del criterio de la Jurisprudencia o doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de los artículos 9.2, 13 y 16 del Código Civil en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal que, en consecuencia, esta parte denuncia infringidos».
«SEGUNDO. -
»La sentencia impugnada habría incurrido en la infracción legal de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, de conformidad con el apartado 1 del artículo 477 de la LEC, desde el momento en que la sentencia recurrida ha resuelto en contra del criterio de la Jurisprudencia o doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de los artículos 9.2, 1325, 1326 y 1327 del Código Civil en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal que, en consecuencia, esta parte denuncia infringidos».
«TERCERO. -
»La sentencia impugnada habría incurrido en la infracción legal de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, de conformidad con el apartado 1 del artículo 477 de la LEC, al aplicar la doctrina de los actos propios para la constitución del régimen económico matrimonial, en contra del criterio de la Jurisprudencia o doctrina del Tribunal Supremo».
«1.º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Araceli contra la sentencia de 14 de abril de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2022, que dimana del procedimiento formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial 933/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
»Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios de los presentes recursos, partimos de los antecedentes siguientes:
El matrimonio con sus hijas pasó, entonces, a vivir en la DIRECCION003 de Madrid.
En otros documentos públicos, en la que la única otorgante era la esposa, se especificó, también, que estaba casada bajo el régimen de gananciales, y de esta forma resulta de las escrituras de 20 de octubre de 2003; 9 de marzo de 2007; 28 de octubre de 2010 y de 11 de febrero de 2011.
El recurso se interpone con base en el artículo 469.1.4.º de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, debido al error patente en la valoración de la prueba documental pública, a la que atribuye los calificativos de arbitraria, ilógica e irracional, con vulneración del artículo 319 de la LEC.
En su desarrollo se sostiene, en síntesis, que la sentencia incurrió en un error de tal naturaleza, al otorgar carácter decisivo a las manifestaciones de los litigantes contenidas en las escrituras de compraventa de 30 de julio de 2002 y 14 de abril de 2011, sin tener en cuenta que, en otros instrumentos públicos, se sostenía que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges estaban sometidas a las reglas de la sociedad legal de gananciales, sin que este régimen económico matrimonial pueda modificarse, en contravención de lo dispuesto en art. 9.2 del CC, por medio de unas manifestaciones de los cónyuges en sendas escrituras de compraventa, que entran en contradicción, además, con otras declaraciones realizadas en distintos instrumentos públicos y sin acudir al otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales ( art. 1327 CC) .
Es cierto, que constituye reiterado criterio de este tribunal, que la casación no es una tercera instancia y por esta razón solo, de forma excepcional, se admite, al amparo del art. 469.1 4.ª la LEC y por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración probatoria, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución ( SSTS 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero y 365/2025, de 11 de marzo, entre otras muchas).
En cualquier caso, es necesario destacar que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 76/2025, de 14 de enero); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Pues bien, la sentencia de la audiencia no realiza una valoración arbitraria de la prueba documental pública, que la interpreta en su literalidad, y además lo hace en conjunción con los otros instrumentos públicos a lo que no otorga valor, como la escritura de poder de 27 de febrero de 2007, por ser su contenido desvirtuado por la posterior de 14 de abril de 2011, y dado que, en los otros documentos públicos, la única otorgante fue la esposa.
Se podrá disentir de tal valoración, pero eso no significa que sea arbitraria, absurda o irracional, y si se entiende que se infringen preceptos de derecho material o sustantivo, al considerar que no procede alterar el régimen jurídico que resulta del juego normativo del art. 9.2 CC por medio de unas manifestaciones de los cónyuges sin acudir al otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales, la vía adecuada de impugnación es el recurso de casación y no el de infracción procesal.
En virtud de este conjunto argumental el recurso no puede prosperar.
En el primero de los motivos se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de los artículos 9.2, 13 y 16 del Código Civil, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal.
El segundo de ellos se fundamenta en la interpretación y aplicación de los artículos 9.2, 1325, 1326 y 1327 del Código Civil, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta.
A través de los referidos motivos se sostiene, en síntesis, que el régimen económico del matrimonio es el de la sociedad legal de gananciales, toda vez que no existe ley personal común de los cónyuges, no se otorgó documento auténtico alguno, antes de la celebración del matrimonio, de elección del régimen económico matrimonial, y comoquiera que la residencia habitual de los litigantes inmediatamente después de contraer matrimonio fue Madrid, es de aplicación el régimen de la sociedad legal de gananciales como supletorio de primer grado.
Por otra parte, se critica que la sentencia del tribunal provincial, a los efectos de la determinación del régimen económico matrimonial, atribuyera papel decisivo al otorgamiento de sendas escrituras públicas de adquisición y ulterior venta de la misma vivienda, en las que consta que los cónyuges se encuentran casados bajo el régimen de separación de bienes del derecho foral catalán, cuando no se otorgaron las correspondientes capitulaciones matrimoniales, que son las únicas a través de las cuales se puede estipular, modificar y sustituir el régimen económico del matrimonio como requisito
La íntima conexión existente entre ambos motivos determina su tratamiento conjunto.
En efecto, cuando nos encontramos ante un matrimonio entre españoles, la Ley aplicable para regular los efectos de tal acto jurídico es la española ( art. 9.1.I CC) por conexión de la nacionalidad común.
Ahora bien, en España, coexisten bloques normativos diferentes reguladores de los efectos del matrimonio, en tanto en cuanto hay territorios de derecho común sometidos al régimen del CC, y otros con derecho civil propio que contienen una específica y diferente regulación legal de los efectos del matrimonio y, en especial, de las relaciones económicas entre los consortes. Es, por ello, que el legislador determina cuál es el concreto régimen jurídico al que habrán de quedar sujetas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges cuando ostenten diferente vecindad civil.
El art. 16.3 del CC, regulador del conflicto de leyes, norma que:
«Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil».
Por su parte, el art. art. 9, en su numeral 2, señala que:
«Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio».
Estos puntos de conexión contenidos en el art. 9.2 del CC, tras su redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 octubre, se encuentran inspirados en el principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, al suprimir la precedente referencia normativa a la «ley nacional del marido», y son los aplicables al presente litigio al hallarse vigentes a la fecha de celebración del matrimonio.
El hecho de contraer matrimonio no implica que los cónyuges pierdan su vecindad civil, y el art. 9.2 del CC pretende que las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges no se regulen por distintas disposiciones normativas, sino que, por el contrario, resulten sujetas a una misma disciplina legal, mediante el establecimiento de las normas que han de regirlas bajo un criterio de subsidiaridad y, de esta manera, se dispone que se aplicará de forma sucesiva, en defecto de capitulaciones y de pacto entre los cónyuges en documento auténtico al respecto: 1) la ley personal común de los cónyuges, que entrará en juego si estos tienen la misma vecindad civil; 2) la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; y 3) la ley del lugar de celebración del matrimonio en defecto de la residencia habitual común.
Pues bien, en aplicación de dicho precepto, resulta que, en ausencia de pacto explícito de las partes estableciendo su concreto régimen económico matrimonial ( arts. 9.2 y 1315 del CC y 231.10 del Código Civil de Cataluña, en adelante CCC), habrá de estarse a la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio que viene determinada por la vecindad civil ( art. 16.1 1ª CC) .
En este caso, al tiempo de su celebración, la ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán ( art. 231.10 CCC) y el de la sociedad de gananciales en el derecho común ( art. 1316 CC) ; por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el régimen económico del matrimonio.
En su defecto, comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración.
Este concepto normativo tiene naturaleza fáctica y se identifica con el centro de la vida familiar con vocación de permanencia en un determinado lugar, y no de forma meramente coyuntural o esporádica, sometido además al requisito temporal de que sea inmediatamente después de contraer matrimonio.
Pues bien, en este caso, consta como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después, y en donde convivían con sus hijas. En Madrid rige el Código Civil y, por lo tanto, es supletorio de primer grado el régimen económico matrimonial de gananciales ( art. 1316 CC) .
La aplicación de dicho criterio determina que no entre en juego el último de los previstos en el art. 9.2 CC en relación de subsidiariedad, cual es el concerniente al lugar de celebración del matrimonio.
Es cierto que los cónyuges, en sendas escrituras públicas de compraventa de 2002 y 2011, manifestaron que su régimen económico era el de la separación de bienes del derecho foral catalán; mientras que, por el contrario, en la escritura otorgamiento recíproco de poderes de 27 de febrero de 2007, para realizar actos jurídicos de la más diversa clase y amplitud, con facultades de administrar, disponer de todo tipo de bienes, aceptar, repudiar, partir, aprobar e impugnar herencias, comerciar, dirigir y administrar negocios, cobrar, pagar, comparecer ante tribunales, etc., señalaron hallarse casados bajo el régimen de gananciales.
Ahora bien, la determinación y vigencia del régimen económico del matrimonio, con consecuencias que se extienden a terceros, y además por elementales exigencias de seguridad jurídica, no puede quedar condicionado al albur y a las oscilantes manifestaciones de los otorgantes, sino que éste viene determinado por la ley. Otra cosa es que lo hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales, mas es lo cierto que éstas no se han otorgado, independientemente de que su formalización exige la correspondiente escritura pública como requisito de validez y eficacia ( arts. 1325 y 1327 CC) .
En este sentido, hemos señalado, por ejemplo, en STS 628/1999, de 3 de julio, que:
«Tiene declarado esta Sala en Sentencias como la de 6 de Diciembre de 1.989 que el requisito que establece el artículo 1.327 del Código Civil es de " ius cogens" o de observancia ineludible, determinante de la propia validez de las capitulaciones y de su contenido en los términos del artículo 1.325 del mismo cuerpo legal, mientras que el del artículo 1.333 es un requisito de "garantía o como regla de terceros -en estricta dogmática hipotecarista como un efecto de mera publicidad y no de eficacia-, y no, obvio es, de alcance constitutivo, como el de la escritura determinante de la viabilidad jurídica de mentada modificación capitular"».
La circunstancia de que los cónyuges, al comprar y vender el mismo inmueble, manifestaran, que están sujetos al régimen de separación de bienes según la legislación civil catalana, no constituye ninguno de los supuestos de determinación del régimen económico del matrimonio previstos en el art. 9.2 CC.
Por su parte, el art. 12.6 CC sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto al declarar que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español». En particular, la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2 CC ( STS 177/2018, de 3 de abril).
La doctrina de los actos propios no ha resultado vulnerada pues, en primer término, no son inequívocos ni concluyentes, pues los litigantes sostienen hallarse sometidos a uno u otro régimen económico matrimonial en distintos instrumentos públicos, de manera que, en unos afirman hallarse casados bajo el régimen de separación de bienes, y en otros bajo el de la sociedad legal de gananciales, con la consustancial inseguridad que ello genera en el tráfico jurídico y su proyección frente a terceros; por otra parte, la aplicación del art. 9.2 del CC no queda condicionada a la fluctuante voluntad de los contrayentes, salvo que hubieran pactado capitulaciones matrimoniales lo que no es el caso.
La sentencia de la audiencia no entró en el examen del recurso de apelación y desestimó la pretensión de la demandante de formación del inventario de la sociedad legal de gananciales, como requisito previo a su liquidación, por entender que el matrimonio estaba sometido al régimen de separación de bienes.
Por tanto, falta en la resolución impugnada el juicio pleno de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso, lo que determina que el pronunciamiento de esta sala se limite a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación, las resuelva en sentencia (sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009, y sentencias de 7 de octubre de 2009, 899/2011, de 30 de noviembre, y 3/2019, de 8 de enero).
Por consiguiente, procede se devuelven los autos a la audiencia para que, con la mayor celeridad y libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación interpuesto sobre los concretos motivos objeto del recurso, bajo el condicionante de que es el régimen de la sociedad de gananciales el régimen económico matrimonial de los litigantes.
La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto determina la imposición de las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la LEC, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir Disposición Adicional 15, regla 9, de la LOPJ.
Por el contrario, la estimación del recurso de casación interpuesto conlleva no haga especial pronunciamiento en costas y que se decrete la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15, regla 8, de la LOPJ) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
