Sentencia Civil 1440/2025...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 1440/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6909/2021 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 1440/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101448

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4573

Núm. Roj: STS 4573:2025

Resumen:
Recurso de casación: competencia desleal: actos de obstaculización desleal (ex art. 4.1 LCD) por la Real Federación Española de Fútbol respecto de la libre fijación por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División (en concreto, los viernes y lunes en cada una de las jornadas del mismo), con la consiguiente limitación de la capacidad de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de comercializar de manera eficiente los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. Acciones derivadas de la competencia desleal: acción declarativa y acción de cesación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.440/2025

Fecha de sentencia: 16/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6909/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 28.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6909/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1440/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia n.º 243/2021, de 18 de junio, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 13/2021), como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario n.º 1443/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Es parte recurrente la Real Federación Española de Fútbol, representada por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero y bajo la dirección letrada del abogado D. Tomás González Cueto, sustituido por D. Jordi Aparisi Seguí.

Es parte recurrida la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada del abogado D. Carles Vendrell Cervantes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, interpuso demanda el 11 de julio de 2019 contra la Real Federación Española de Fútbol, ante el Juzgado lo Mercantil n.º 2 de Madrid, para que dictase sentencia por la que:

«[...]estimando íntegramente las acciones ejercitadas por mi patrocinada en legítima defensa de su derecho:

»I. Declare que la conducta continuada de la RFEF descrita en la exposición fáctica de esta demanda y consistente, resumidamente, en: obstruir y alterar unilateral y deliberadamente el ejercicio por parte de La Liga de la facultad de determinación de fecha y horario de celebración de los eventos comercializados del Campeonato Nacional de Liga, en concreto en relación con la fijación de los viernes y lunes como días que integran cada una de las jornadas del Campeonato Nacional de Liga; por constituir todo ello una conducta patentemente vulneradora de la leal competencia, condenando a la RFEF a estar y pasar por dicha declaración.

»II. Condene a la RFEF a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en las referidas conductas de competencia desleal y/o contra defensa de la competencia, remover las consecuencias que dichos actos hayan podido ocasionar a La Liga y rectificar las informaciones inexactas o engañosas vertidas por la RFEF y descritas en la demanda.

»III. En concreto, la paralización inmediata y efectiva de su comportamiento desleal, obligando a dicha institución a: (i) reconocer la facultad de La Liga para precisar las condiciones de la oferta la fecha y horario de la celebración de cada uno de los eventos comercializados prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2015; (ii) abstenerse de incumplir las obligaciones asumidas bien en el Convenio de Coordinación, en el Acuerdo para la retribución del Arbitraje profesional de fecha 9 de agosto de 2018 y demás compromisos suscritos con La Liga, en su defecto en las disposiciones de la disposición adicional segunda del Real Decreto de Federaciones; de manera que se facilite la organización por parte de La Liga de los partidos del Campeonato Nacional de Liga que puedan derivar en un incumplimiento contractual atendiendo a las condiciones de comercialización pactadas con los operadores; (iii) prohíba a la RFEF llevar a cabo conductas activas, omisivas, o dilatorias, consistentes en exigir la cumplimentación de requisitos no recogidos en la normativa aplicable a la organización y comercialización de las competiciones de fútbol profesional, bien sea o no en su exclusivo beneficio, así como llevar a cabo actos dirigidos a invadir funciones competenciales exclusivas reconocidas por la ley española a la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

»IV. Se condene a la RFEF a las costas del presente procedimiento judicial, teniendo además por efectuada la expresa reserva de cuantas otras acciones pudieran corresponder a mi representada, y entre ellas, la de daños y perjuicios.»

El 16 de julio de 2019 la parte demandante presentó escrito de ampliación de los hechos descritos en la demanda.

2.La Real Federación Española de Fútbol, representada por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, contestó la demanda el 11 de diciembre de 2019 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la actora.»

3.El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid dictó la sentencia n.º 204/2020, de 27 de mayo, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo:Acuerdo desestimar la demanda formulada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional frente a la Real Federación Española de Fútbol, absolviendo a dicha entidad de todos los pedimentos formulados en su contra. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

2.La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió este recurso mediante sentencia n.º 243/2021, de 18 de junio, cuyo fallo dispone:

«Fallo.La Sala acuerda:

»1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, en el juicio ordinario n.º 1443/2019.

»2.- En consecuencia, estimar en parte la demanda presentada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la Real Federación Española de Fútbol, con los siguientes pronunciamientos:

»2.1.- Declaramos que las conductas de la Real Federación Española de Fútbol descritas en el apartado 22 de los fundamentos de derecho de la presente resolución integran un acto de competencia desleal tipificado en el artículo 4.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

»2.2.- Condenamos a la Real Federación Española de Fútbol a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en las referidas conductas.

»2.3.- Desestimamos los demás pedimentos formulados en la demanda.

»2.4.- No hacemos expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de primera instancia.

»3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.»

3.Habiéndose apreciado en la anterior sentencia errores de transcripción, se procedió a su rectificación mediante auto de 6 de julio de 2021, en el sentido siguiente:

«.1.- Procede rectificar el error material padecido en la fecha consignada en la sentencia, de modo que, diciéndose en esta: "En Madrid, a 18 de junio de 2020", debe decir: "En Madrid, a 18 de junio de 2021".

»2.- Procede rectificar la omisión sufrida en la cuarta línea del apartado 30 de los fundamentos de derecho de la sentencia, de modo que, diciéndose en esta: "... había informado que amenazaría a la LNFP..." debe decir: "... había informado que la RFEF amenazaría a la LNFP..." »

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La Real Federación Española de Fútbol, representada por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, interpuso recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º motivo.- Infracción del art. 2.2 del RD-L 5/2015, en relación con el art. 1.1 del propio RD-L y el art. 41.4.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD).»

«2º motivo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 4.1 de la LCD en relación con el ejercicio ajustado a la norma de la competencia de coordinación de la competición profesional de fútbol regulada en la Ley del Deporte y en el Real Decreto 1835/1991; así como interpretación errónea e inaplicabilidad del RD-L 5/2015 en este marco organizativo.»

«3º motivo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 4.1 de la LCD en relación con la infracción del art. 7 del Código Civil y, más específicamente, de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 21 de junio de 2023 cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol contra la sentencia n.º 243/2021, de fecha 18 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª), en el rollo de apelación n.º 13/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1443/2019, dimanante del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 8 de septiembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El asunto que debe dirimir la sala se refiere a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol, en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandada, debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, o no discutidos por las partes o admitidos por ellas.

(i)En relación con la temporada 2019/2020 del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División (en lo sucesivo, el «Campeonato»), la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, la «RFEF») llevó a cabo las siguientes conductas, cuya realidad no se discute:

(1) Por una parte, la RFEF realizó una serie de anuncios públicos relativos a que, en lo sucesivo, los lunes no se celebrarían partidos del Campeonato, y que la disputa de partidos los viernes estaba supeditada al buen fin de las negociaciones al respecto.

(2) Además, la RFEF dirigió unas comunicaciones a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (de ahora en adelante, la «LNFP»), exigiéndole que se abstuviese de programar partidos del Campeonato en los días indicados, hasta que no obtuviese la autorización de la RFEF para ello.

(3) En tercer lugar, la RFEF presentó a la LNFP unas propuestas en las que le exigía determinada cifra dineraria a cambio de tal autorización, y también establecía franjas horarias y una restricción del número de partidos programables en los mencionados días de la semana.

(4) Por último, la RFEF aprobó y publicó una circular relativa a las bases de competición del Campeonato correspondientes a la temporada 2019/2020, en las que se establecía que la jornada de competición debería desarrollarse los sábados y domingos, salvo acuerdo entre la RFEF y la LNFP en el marco de un convenio de coordinación de los previstos en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas (en lo sucesivo, el «RD 1835/1991)».

(ii)Tampoco resulta controvertido que el representante de la RFEF no formuló objeciones al borrador de las bases para la solicitud de ofertas de comercialización de los derechos audiovisuales del Campeonato para las temporadas 2019/2020 y 2020/2021 en España. Este borrador de bases se sometió a la aprobación del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP en sesión celebrada el 9 de marzo de 2018; por tanto, con anterioridad a las conductas descritas en el párrafo anterior.

(iii)Y tampoco se discute que el procedimiento de adjudicación se desarrolló con arreglo a las referidas bases, que incluían la disputa de partidos del Campeonato en lunes y viernes, y así pasó a contemplarse en los contratos que finalmente se firmaron con los adjudicatarios de los referidos derechos audiovisuales.

3.El 11 de julio de 2019 la LNFP interpuso la demanda contra la RFEF que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda la LNFP ejercita acumuladamente las acciones declarativa, de cesación, de remoción y de rectificación de informaciones inexactas, con fundamento en conductas subsumibles en los arts. 4.1, 8 y 14 LCD, y en el art. 2 LDC, en relación con el art. 102 TFUE. Este reproche de deslealtad (y anticoncurrencial) se fundamenta en los actos de obstaculización desleal que, según la LNFP, comportan las conductas realizadas por la RFEF para que la LNFP pueda organizar partidos el viernes anterior y el lunes posterior a cada jornada del Campeonato.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid (procedimiento ordinario n.º 1443/2019). La RFEF se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

5.El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid dictó la sentencia n.º 204/2020, de 27 de mayo, que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

6.La LNFP recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Para ello tuvo especial consideración del auto de 1 de junio de 2020 dictado en la pieza de medidas cautelares por la propia Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, al resolver el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Mercantil n.º de Madrid de 9 de agosto de 2019, que había prohibido cautelarmente a la RFEF impedir la disputa de partidos del Campeonato los viernes, pero consideró lícito impedir la celebración los lunes; extremo este último que revocó la audiencia provincial.

7.En el procedimiento principal, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en su sentencia n.º 243/2021, de 18 de junio, estima en parte el recurso de apelación de la LNFP contra la sentencia n.º 204/2020 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Madrid. Por ende, la audiencia provincial estima en parte la demanda presentada por la LNFP contra la RFEF, en el sentido de declarar que las conductas de la RFEF descritas en el apdo. 22 de los fundamentos de derecho de la sentencia (y que hemos reproducido en el anterior apdo. 2 del presente fundamento de derecho) integran un acto de competencia desleal tipificado en el art. 4.1. LCD, por lo que condena a la RFEF a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en las referidas conductas. Por tanto, atribuye a la RFEF la comisión de un ilícito concurrencial del art. 4.1 LCD y estima la acción declarativa de deslealtad y la acción de cesación. En cambio, desestima el resto de pedimentos de la LNFP (la acción de remoción y de rectificación) por la indeterminación de su objeto. Y no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera y la segunda instancia.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial subraya la libertad de actuación de que dispone la LNFP [dentro de los límites del art. 41.1.a) Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, «LD de 1990»), aplicable ratione temporis)],para determinar las condiciones que ofrece a los operadores, a fin de obtener el mayor rendimiento económico posible de la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales del Campeonato. Y ello según le ordena el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (en lo sucesivo, «RD-l 5/2015»). En la comercialización de tales derechos, la fijación de fechas y horarios de los partidos constituye un elemento de primer orden.

A ello añadió la falta de justificación concurrencial en la conducta de la RFEF, al pretender condicionar a su autorización la programación de partidos del Campeonato, ya que esto distorsiona el alcance de su función coordinadora legalmente atribuida. Esta función de coordinación se ciñe, respecto de la fijación de las fechas y horarios del Campeonato por la LNFP, a asegurar que tales fechas y horarios no afectan de manera indebida a otras competiciones como la Copa de S.M. el Rey, la Supercopa o las competiciones internacionales. Pero dicha función legal de coordinación no supone atribuir a la RFEF un derecho de autorizar, a cambio de precio, o a prohibir las decisiones de la LNFP sobre la determinación de los días y horarios en que hayan de disputarse los partidos del Campeonato.

Además, la audiencia provincial entendió que a la LNFP incumbía ponderar los perjuicios que pudieran derivar de la celebración de partidos el lunes, frente a los beneficios económicos y el incremento de audiencia televisiva que ello pudiera reportar.

En fin, la audiencia provincial también consideró la aprobación de las bases para la solicitud de ofertas de comercialización de los derechos audiovisuales del Campeonato para las temporadas 2019/2020 y 2020/2021 en España, en el seno del órgano de gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP (instituido por el art. 7 RD-l 5/2015). Asimismo, tuvo presente el ulterior proceso de comercialización conforme a las bases aprobadas, en las que se contempla la disputa de partidos en lunes y viernes. Y todo ello sin oposición de la RFEF, que (según el art. 7.3 RD-l 5/2015) tiene voz, pero no voto, en las reuniones de dicho órgano de gestión de los derechos audiovisuales. Por ello, la audiencia provincial entendió que resultaba inadmisible que, únicamente después de haberse firmado los correspondientes contratos con los operadores adjudicatarios, la RFEF expresase su oposición con la alegación de las funciones coordinadoras que le incumben.

Con estos elementos, la audiencia provincial concluyó que la conducta de la RFEF era subsumible en la cláusula general de deslealtad del art. 4.1 LCD, pues constituía una pura medida de presión bajo la cobertura formal de las funciones coordinadoras que la norma le atribuye para la obtención de un beneficio económico, y este comportamiento de la RFEF también comporta una actuación obstaculizadora de la actividad de la LNFP en el ámbito de sus competencias, tanto en la organización del Campeonato, como en la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales del mismo.

A ello añade que la apreciación del ilícito concurrencial no se supedita a la existencia de un perjuicio patrimonial actual. Con todo, la audiencia provincial recuerda las advertencias (con reserva de acciones incluida) que los operadores licenciatarios de los derechos audiovisuales del Campeonato hicieron llegar a la LNFP, cuando se hizo pública la postura de la RFEF.

8.Frente a la sentencia de apelación, la RFEF formula recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Planteamiento. En este primer motivo el recurrente denuncia la infracción del art. 2.2 RD-l 5/2015, en relación con el art. 1.1 RD-l 5/2015 y el art. 41.4.a) LD de 1990.

El recurrente solicita que la sala fije como doctrina jurisprudencial que la comercialización conjunta de derechos audiovisuales que establece el RD-l 5/2015 es una función nueva, de carácter privado, atribuida a la LNFP respecto del Campeonato desde mayo de 2015 y que, según el art. 2.2 RD-l 5/2015, no afecta a las competencias reconocidas por la legislación deportiva a los diferentes actores que, en ocasiones, tienen naturaleza pública.

En el desarrollo de este motivo el recurrente se refiere a los anteriores convenios de coordinación (vigentes hasta junio de 2019) en los que se contenía el acuerdo entre la RFEF y la LNFP sobre la disputa de encuentros los viernes y lunes, a cambio del pago de ciertas cantidades por la LNFP a la RFEF. Sin embargo, nada se pactó al respecto en el (entonces) vigente convenio de 3 de julio de 2019. La RFEF sostiene que, a falta de acuerdo entre ella y la LNFP, la RFEF podía decidir -en ejercicio de su competencia de coordinación- que no se podían disputar partidos los viernes y lunes. Y así dictó la circular n.º 14 de 2019 sobre las bases de competición.

El recurrente denuncia que la audiencia provincial, para afirmar que la RFEF ha cometido un ilícito concurrencial ex art. 4.1 LCD, haya considerado de manera decisiva que el RD-l 5/2015 (que instaura por primera vez el sistema de comercialización centralizada o conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional) afecta directamente a la competencia de la LNFP para fijar las fechas de los partidos, y que dicho RD-l 5/2015 también incide en el régimen de coordinación entre federaciones deportivas y ligas profesionales que establece el RD 1835/1991. Por el contrario, el recurrente sostiene que el ámbito del RD-l 5/2015 se limita al establecimiento de las normas para dicha comercialización de los referidos derechos audiovisuales y los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos ( art. 1.1.I RD-l 5/2015), y que cuando su art. 2.2.II define la «entidad organizadora» lo hace «sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general».

A este respecto, el recurrente invoca el art. 41.4.a) LD de 1990, que establece que la liga profesional ha de organizar sus propias competiciones en coordinación con la respectiva federación deportiva española. Por ello, la recurrente sostiene que lo que la LNFP no puede hacer unilateralmente como organizadora respecto a la competición, tampoco puede hacerlo como comercializadora. Y alude al régimen de coordinación entre federaciones deportivas españolas y ligas profesionales del capítulo VI del RD 1835/1991 (en particular, su art. 28.1, que prevé que dicha coordinación se instrumente mediante convenios entre las partes). Asimismo, como ya hiciera en la segunda instancia, el recurrente insiste en la sentencia de la sala tercera (sección 4ª) del Tribunal Supremo n.º 244/2020, de 19 de febrero, y reitera las consideraciones sobre el principio jurídico-público de «coordinación» en las relaciones entre administraciones.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.El recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 2.2 RD-l 5/2015, en relación con el art. 1.1 del propio RD-l 5/2015 y con el art. 41.4.a) LD de 1990.

En esencia, se trata de precisar cuáles son las funciones de la LNFP, como organizadora del Campeonato, y cuál es el alcance de la función de coordinación atribuida a la RFEF. Y todo ello a los efectos de determinar si las conductas realizadas por la RFEF (a las que nos hemos referido en el apdo. 2 del fun. der. 1º) son subsumibles, como actos de obstaculización desleal, en la cláusula general del art. 4.1 LCD; cuestión que analizaremos en el fundamento siguiente.

2.2.La LNFP, como liga profesional cuya formación procede de la LD de 1990, es una asociación constituida, exclusiva y obligatoriamente, al existir competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal (en este caso, el Campeonato), que tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que forma parte (en este caso, obviamente, la RFEF). Así lo establecen los anteriores arts. 12.2 y 41.2 LD de 1990 (aplicable ratione temporis),también el art. 23 RD 1835/1991, y las mismas previsiones se mantienen en el actual art. 56.1.2 Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (en adelante, LD de 2022).

Por otra parte, la RFEF, como federación deportiva española, es una asociación de naturaleza jurídico-privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que además de sus propias atribuciones jurídico-privadas ejerce funciones públicas delegadas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública. Así se configura también desde el art. 30.1 LD de 1990 y el art. 1.1 RD 1835/1991, y en términos similares se recoge en el art. 43.1.2 LD de 2022.

Entre las competencias atribuidas legalmente a la LNFP, como liga profesional que es, el art. 41.4.a) LD de 1990 determina:

«Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes».

Así se indica también en el art. 25.a) RD 1835/1991 y una formulación similar se contiene en el actual art. 95.a) LD de 2022.

A este respecto, el art. 28 RD 1835/1991 se refiere a la organización de las propias competiciones oficiales por la liga profesional, en coordinación con la respectiva federación española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes (en adelante, «CSD»). La norma prevé que dicha coordinación se instrumente mediante la suscripción de convenios entre las partes, y entre los contenidos facultativos de dichos convenios se contempla la regulación del calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disp. adic. 2ª del propio RD 1835/1991. A su vez, esta disposición establece el procedimiento para acomodar las competencias organizativas de la liga profesional, en caso de no suscribirse tales convenios o que en ellos no se incluyan todos los contenidos posibles. En relación con el calendario deportivo, lo ha de elaborar la liga profesional (con respeto a lo pactado en el correspondiente convenio colectivo), y el presidente de la federación dispone de 10 días para ratificarlo o rechazarlo; en caso de no ratificación, la liga profesional presentará una nueva propuesta y, si no es aprobada en el plazo de 5 días, el CSD resolverá sobre ello.

2.3.Además, en el ámbito de la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, el art. 2.2.II.a) RD-l 5/2015 determina:

«A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora

a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División».

Es evidente, pues, que la LNFP es la entidad organizadora y, como tal, cesionaria de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales respecto del Campeonato, en los términos establecidos por el RD-l 5/2015.

Entre los designios del sistema de comercialización conjunta de estos derechos, la exposición de motivos del RD-l se refiere a «las competiciones deportivas oficiales más profesionalizadas, cuya sostenibilidad actual depende del balance entre la correcta gestión de los recursos económicos que atraen en su difusión masiva y su capacidad para mantenerse como un producto atractivo, competitivo y socialmente relevante. En este nuevo esquema, el impacto económico derivado de la comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales del deporte es, sin duda, el factor singular que con mayor intensidad condiciona las posibilidades de desarrollo de esas competiciones y, al mismo tiempo, el que mejor refleja los desequilibrios de esa dualidad entre lo económico y lo deportivo que las caracteriza» (exp. mot. II, párr. 1º RD-l 5/2015). Y más adelante alude a «un modelo eficiente de gestión de sus derechos audiovisuales» (exp. mot. IV, párr. 8º RD-l 5/2015).

A este respecto, el art. 4.4.c) RD-l 5/2015 establece que, entre los criterios que deben tenerse en cuenta para la determinación de las condiciones de comercialización centralizada de tales derechos audiovisuales, «se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios».

Así pues, la norma claramente remarca que la fijación de la fecha y horario de los partidos es una pieza destacada en la comercialización centralizada de tales derechos audiovisuales, en aras de contribuir a su eficiencia.

2.4.Expuesto este marco normativo, pasamos a resolver los términos del debate.

En cuanto al alcance del referido art. 4.4.c) RD-l 5/2015, resulta muy oportuna la matización que realiza la audiencia provincial, cuando señala que esta norma no es atributiva de competencia alguna a la LNFP, sino que simplemente pone de manifiesto que las fechas y horarios de los partidos son un elemento esencial para obtener la mayor eficiencia en la comercialización de los derechos audiovisuales. Por ello, el art. 4.4.c) RD-l 5/2015 impone el deber de precisar, en las condiciones de la oferta que realice la LNFP (como entidad organizadora), la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios.

La competencia de la LNFP para la fijación de las fechas y horarios en que han de disputarse los partidos del Campeonato procede de su competencia para organizar sus propias competiciones [art. 41.4.a) LD de 1990]. Y la previsión contenida en esta misma norma de que esta organización de las competiciones por la liga profesional se ha de hacer en coordinación con la respectiva federación deportiva, debe entenderse en el sentido de que las decisiones organizativas que adopte la liga profesional no afecten negativamente el desarrollo de las propias competiciones, ni comprometan la realización de otras competiciones oficiales o internacionales.

En el presente caso, esta coordinación comporta que las decisiones de la LNFP respecto del Campeonato no menoscaben el correcto desarrollo del mismo Campeonato, ni el de otras competiciones oficiales (como la Copa de S.M. el Rey o la Supercopa) o competiciones internacionales. Estos referentes objetivos en los que enmarca la coordinación entre la LNFP y la RFEF se desprenden del propio sistema normativo.

A este respecto, el propio art. 41.4.a) LD de 1990 establece la clara pauta interpretativa, cuando define la primera competencia de las ligas profesionales y que, por su relevancia, volvemos a transcribir:

«Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva federación deportiva y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.»

La misma fórmula normativa («en garantía exclusiva de los compromisos nacionales e internacionales») utiliza también el art. 28 RD 1835/1991, que al referirse a la organización de las propias competiciones oficiales por la liga profesional, en coordinación con la respectiva federación española, ordena que se realice «de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.»

De este sistema normativo claramente resulta que las funciones de coordinación atribuidas legalmente a la RFEF tienen por objeto asegurar que las competiciones oficiales profesionales organizadas por la LNFP se desarrollen con normalidad y que no interfieran en el curso de otras competiciones oficiales.

Por ello, es correcta la apreciación de la audiencia provincial, en el sentido de que esas funciones de coordinación de la RFEF no pueden ser entendidas, en modo alguno, como la atribución de una facultad abstracta de autorizar o prohibir las decisiones de la LNFP en el ámbito de la organización del Campeonato, que es de su competencia. Como acertadamente indica la propia sentencia recurrida, en sede de teoría general, la función de coordinación sirve al propósito de armonizar y otorgar coherencia a la actividad a la que se refiere.

Así pues, la fijación de la fecha y el horario en que se disputan los partidos (con la decisión de si también han de disputarse los viernes y lunes en cada jornada) forma parte de la organización del Campeonato, cuya competencia corresponde a la LNFP.

En el ejercicio de esta competencia normativa de la LNFP respecto de la organización del Campeonato, en coordinación con la RFEF, no hay sometimiento jerárquico de la LNFP a la RFEF, ni control por ésta. Antes bien, como ya hemos indicado, esta actividad (la organización del Campeonato por la LNFP, en coordinación con la RFEF) se debe hacer «de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes» [ art. 41.4.a) LD de 1990, art. 28 RD 1835/1991]: esto es, asegurando que el curso del Campeonato no interferirá en el desarrollo de otras competiciones oficiales (v.gr.la Copa de S.M. el Rey o la Supercopa) o en el de competiciones internacionales. Y a ello ha de servir estrictamente la función de coordinación que se le encomienda a la RFEF.

Por último, tampoco es procedente la cita que reitera el recurrente (al igual que hizo en la segunda instancia) de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 4ª) n.º 244/2020, de 19 de febrero. Esta sentencia se refiere a la competencia de las federaciones deportivas españolas (en el caso allí resuelto, la Federación Española de Baloncesto), para expedir las licencias deportivas a fin de participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal. Por tanto, la controversia no guarda relación con el asunto que se dirime en el presente caso.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 4.1 LCD, en relación con el ejercicio ajustado a la norma de la competencia de coordinación de la competición profesional de fútbol regulada en la LD de 1990 y en el RD 1835/1991; así como la interpretación errónea e inaplicabilidad del RD-l 5/2015 en este marco organizativo.

El recurrente solicita que la sala fije como doctrina jurisprudencial que «el ejercicio por parte de una federación deportiva de su competencia de coordinación de la competición profesional ajustándose a lo previsto en la LD y el RD 1835/1991, no se ve afectado por el RD-l 5/2015 y tampoco constituye un ilícito concurrencial de los previstos en el art. 4.1. LCD».

En el desarrollo del motivo el recurrente reconoce que lo alegado en el anterior motivo es premisa de éste. Así, insiste en sostener que la RFEF ha ejercido su competencia de coordinación «atribuida por la LD y salvada por el RD-l 5/2015» y repite su tesis de que la sentencia recurrida considera que el RD-l 5/2015 «afecta a las competencias organizativas de la LNFP y de la RFEF».

En este motivo el recurrente denuncia que la sentencia recurrida cuestiona el papel de los convenios de coordinación regulados en el RD 1835/1991. A este respecto, indica que el art. 6.1.c) RD-l 5/2015 contempla que en tales convenios se podrá incrementar el porcentaje asignado a la RFEF como contribución solidaria al desarrollo de fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas, así como a la mejora de la competitividad de las categorías profesionales (si bien la cita de la norma corresponde a la procedente del RD-l 15/2020, de 21 de abril, que además ha vuelto a modificarse por el RD-l 15/2021, de 13 de julio). El recurrente reprocha a la audiencia provincial que no cite esta norma, y el recurrente supone que, cuando la audiencia provincial indica que la RFEF se limitó a presionar a la LNFP para conseguir un beneficio económico, viene a considerar que no hay norma que permita a la RFEF ingresar cantidades adicionales en este ámbito. La RFEF asume que, puesto que al aprobarse el RD-l 5/2015 estaba vigente el convenio de coordinación de 2014 que sí preveía el pago de cierta cantidad por la LNFP a la RFEF por disputar partidos los viernes y lunes (a diferencia del convenio de 2019, que no lo contempla), la previsión del art. 6.1.c) RD-l 5/2015 se refiere expresamente a la posibilidad de que dicho pago se realice.

A continuación, el recurrente sostiene que la noción de «jornada oficial» es una regla deportiva, que resulta esencial para el marco general de la competición, y que su definición sólo puede corresponder a la RFEF, en su condición de coordinadora de la competición profesional. A este respecto, vuelve a insistir en lo que dicha federación entiende por el alcance de esta coordinación, y vuelve a citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 4ª) n.º 244/2020, de 19 de febrero.

Y todo ello para concluir que su actuación no constituye un ilícito concurrencial del art. 4.1 LCD.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por las siguientes razones.

La audiencia provincial ha concluido que la conducta de la RFEF, que hemos descrito en el resumen de antecedentes de la presente sentencia (fun. der. 1º, apdo. 2), es subsumible en la cláusula general de deslealtad del art. 4.1 LCD. Considera que dicho comportamiento constituye una pura medida de presión, bajo la cobertura formal de las funciones coordinadoras que la norma le atribuye a la RFEF, para la obtención de un beneficio económico. Y la sentencia recurrida también sostiene que este comportamiento de la RFEF es una actuación obstaculizadora de la actividad de la LNFP en el ámbito de sus competencias, tanto en la organización del Campeonato, como en la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales del mismo.

Esta sala ha tenido ocasión de referirse a los denominados «actos de obstaculización» contrarios a la buena fe, y su enjuiciamiento a la luz de la cláusula general de deslealtad en las sentencias n.º 623/2008, de 8 de julio, n.º 167/2014, de 7 de abril, y n.º 171/2014, de 9 de abril.

En efecto, el art. 4.1.I LCD determina:

«Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe».

Para afirmar la deslealtad de los actos de obstaculización, la doctrina se refiere a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) con carácter objetivo, el menoscabo de la posición concurrencial de un tercero, por afectar negativamente a los elementos valiosos vinculados a esta posición, o por impedir o dificultar las expectativas o el normal desenvolvimiento de la actividad del tercero en el mercado; (ii) con carácter negativo, la ausencia de una justificación objetiva; y (iii) de manera eventual, la obtención actual o potencial de una ventaja o beneficio por quien realiza el acto de obstaculización.

En el presente caso concurren los referidos elementos determinantes de la deslealtad de los actos de obstaculización realizados por la RFEF. Son indudables las expectativas de la LNFP en cuanto a su competencia en la organización del Campeonato y la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales del mismo, con la importancia que, para que dicha comercialización se realice de forma eficiente, tiene la fijación de los días que componen la jornada en los que se disputan los partidos.

Asimismo, resulta clara la falta de una justificación concurrencial objetiva en la conducta de la RFEF. Para realizar este enjuiciamiento, conviene destacar también la relevancia que tuvo el proceso de aprobación (en el seno del órgano de gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP) de las bases para la solicitud de ofertas de comercialización de los derechos audiovisuales del Campeonato para las temporadas 2019/2020 y 2020/2021 en España, y la consiguiente comercialización según las bases aprobadas, en las que se contempla la disputa de partidos en lunes y viernes. Todo ello se realizó sin oposición de la RFEF (que según el art. 7.3 RD-l 5/2015 tiene voz, pero no voto, en las reuniones del referido órgano de gestión). Por ello, la audiencia provincial entendió que resultaba inadmisible que, únicamente después de haberse firmado los correspondientes contratos con los operadores adjudicatarios, la RFEF mostrase su oposición con la invocación de las funciones de coordinación que le corresponden.

Frente a ello, en este motivo segundo del recurso de casación la recurrente realiza unos alegatos que son, por una parte, meras reiteraciones y, por otra, asunciones sobre premisas inexistentes.

Así, la RFEF repite su personal entendimiento, ya expresado en el motivo anterior, sobre el alcance de su función de coordinación respecto de la competencia de la LNFP en la organización del Campeonato. Para evitar repeticiones innecesarias, remitimos a cuanto hemos indicado en la resolución del anterior motivo.

Y ahora la recurrente añade la consideración sobre los convenios de coordinación ( art. 28 RD 1835/1991) en el art. 6.1.c) RD-l 5/2015, para atribuir a la sentencia recurrida planteamientos inexistentes. A este respecto, basta leer el art. 6.1.c) RD-l 5/2015 (en su redacción originaria, o en la resultante de las modificaciones realizadas por el RD-l 15/2010, de 21 de abril, o por el RD-l 15/2021, de 13 de julio), para comprobar que dicha norma nada tiene que ver con la cuestión aquí controvertida. Antes bien, el art. 6.1.c) RD-l 5/2015 se refiere a la obligación de los clubes y entidades participantes en el Campeonato de destinar a la RFEF un porcentaje (antes el 1 %, después el 2 %) sobre los ingresos que obtengan por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, en concepto de contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas, así como a la mejora de la competitividad de las categorías profesionales mediante la actualización de su estructura. Y esta cantidad se podrá incrementar en el marco del convenio al que se refiere el art. 28 RD 1835/1991.

Es evidente que la referida norma [ art. 6.1.c) RD-l 5/2015] no atribuye a la RFEF ningún derecho o facultad para imponer unilateralmente el pago de cantidad alguna, en su función de coordinación, respecto de la organización del Campeonato que es competencia de la LNFP. En concreto, ni el art. 6.1.c) RD-l 5/2015, ni el art. 28 RD 1835/1991, al que aquél se refiere, legitiman a la RFEF a exigir importe alguno para la autorización (tampoco prevista en norma alguna) de la disputa de partidos los viernes y los lunes de cada jornada.

CUARTO. Motivo tercero del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo tercero del recurso de casación la RFEF denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 4.1 LCD en relación con la infracción del art. 7 CC y, más específicamente, de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

En el desarrollo del motivo la recurrente denuncia que la sentencia recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial de los actos propios, y a tal efecto cita las sentencias de esta sala n.º 320/2020, de 18 de junio, n.º 209/2018, de 11 de abril, y n.º 448/2012, de 13 de julio.

A este respecto, la recurrente se refiere a los convenios de coordinación de 26 de enero de 2010 y de 11 de agosto de 2014 (con la adenda al mismo de 11 de noviembre de 2015, que prorroga sus efectos hasta el 30 de junio de 2019, y que cuando se suscribió ya estaba en vigor el RD-l 5/2015), convenios en los que se autorizaba la disputa de partidos también los viernes y los lunes en cada jornada a cambio del pago de una determinada suma por parte de la LNFP a la RFEF. Sin embargo, el convenio de 3 de julio de 2019 ya no contiene previsión alguna al respecto.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por las siguientes razones.

La audiencia provincial (tanto en su auto de 1 de junio de 2019, dictado en la pieza de medidas cautelares, como en la sentencia recurrida dictada en este procedimiento principal), ya declaró que tales convenios de coordinación no alteran el esquema legal de atribución de competencias entre la LNFP y la RFEF, por más que dicho esquema permite la celebración de tales convenios, cuya eficacia temporal queda limitada por la duración pactada. Por ello, la audiencia provincial consideró que la celebración de estos convenios (incluso la adenda 11 de noviembre de 2015, suscrita cuando ya estaba en vigor el RD-l 5/2015) no constituye una actuación idónea para causar estado a efectos de aplicar la doctrina de los actos propios.

En nuestra sentencia n.º 940/2025, de 12 de junio, hemos recordado la doctrina general sobre los actos propios, asentada en nuestra jurisprudencia sobre el fundamento del art. 7 CC, que impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia. Para que sea aplicable esta exigencia jurídica, se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero también que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura.

También en la sentencia n.º 883/2025, de 3 de junio, hemos declarado que, para la aplicación de esta doctrina, se ha de acreditar el requisito de que los «actos propios», que producen esos efectos vinculantes, deben ser «actos idóneos para revelar una vinculación jurídica».

Asimismo, esta jurisprudencia reiterada sobre la doctrina de los actos propios se contiene en la sentencia n.º 674/2023, de 5 de mayo, que señala:

«para que un acto propio vincule es preciso que cause estado. [...]. O como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000, y en la de 21 de mayo de 2001: "Esta sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias de 6 de abril y 4 de julio de 1962) y como ha señalado la sentencia de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"),como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo, 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999), no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico"».

Sin embargo, la recurrente no ha logrado desvirtuar en su recurso de casación (como tampoco lo hizo ante la audiencia provincial) la conclusión de que la celebración de los convenios de 2010 y de 2014 (éste incluso con la adenda de 2015, que prorrogaba sus efectos hasta el 30 de junio de 2019) no constituye una actuación idónea para causar estado a efectos de aplicar la doctrina de los actos propios. No se trata, pues, de actos inequívocos y definitivos, con carácter concluyente e indubitado y con plena significación inequívoca, que puedan considerarse adecuados para crear, definir, establecer, fijar o modificar una determinada situación jurídica. Y ello por la sencilla razón de que la eficacia temporal de tales convenios quedaba acotada por la duración pactada.

QUINTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del mismo a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol contra la sentencia n.º 243/2021, de 18 de junio, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo n.º 13/2021), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid n.º 204/2020, de 27 de mayo (procedimiento ordinario n.º 1443/2019).

2.ºImponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala, pero no pudo firmar por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ( art. 204.2 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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