Sentencia Civil Tribunal ...e del 1990

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. de 16 de octubre del 1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA

Núm. Cendoj: 28079110011990100990

Núm. Ecli: ES:TS:1990:10795

Núm. Roj: STS 10795:1990


Encabezamiento

Núm. 572.-

Sentencia de 16 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. PROCEDIMIENTO: Recurso de

casación contra sentencia de juicio de menor cuantía

MATERIA: Reclamación de cantidad por labores y plantíos en finca arrendada. Legitimación.

Ejecución de sentencia de resolución de contrato de arrendamiento rústico. Aplicación de la

equidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 3-2 º, 431 , 456 y 1.258 del Código Civil , 70 Ley de Arrendamientos Rústicos de 30 de diciembre de 1980 y 4-1 del Reglamento de 29 de abril de 1959 .

Procesales: Articulo 1.604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de junio de 198S , 6 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: En caso que la reclamación por "labores, plantíos u otra cosa que haya quedado en la finca», ha de realizarla el arrendatario, sin que, por tanto, se halle legitimado para formular tal reclamación frente al arrendador quien no ostenta ese carácter de arrendatario.

La equidad no constituye una fuente de Derecho, por lo que la invocación abstracta del artículo 3-2 del Código Civil hace inviable el motivo. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso de casación fue interpuesto por don Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón de Arjonilla, y defendido por el Letrado don Benito Gálvez Pareja; siendo parte recurrida doña Ángeles , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes

Primero: 1. El Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de don Darío , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, contra doña Ángeles , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se pronuncie sentencia condenando a doña Ángeles a que le pague a don Darío los tres millones treinta y ocho mil novecientas diecinueve pesetas que le adeuda por lo expuesto en los hechos segundo y tercero, así como el pago de las costas de este proceso.

2. El Procurador don Jesús Luque Calderón, en nombre de doña Ángeles , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia en la que: 1º Estimando la excepción de falta de legitimación activa del actor, absuelva a mi mandante de la demanda, con imposición de las costas al actor. Subsidiariamente. 2º Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absuelva de la demanda a mi parte, con imposición de las costas al demandante. Subsidiariamente. 3º Que estimando la reconvención, interpuesta por mi mandante, declare la compensación de deudas, de la cual resulta un saldo a favor de mi mandante de ochocientas veintitrés mil ochocientas ochenta y seis pesetas, condenando al actor al pago de dicha cantidad a mi mandante, con imposición de las costas.

3. Asimismo el Procurador señor Escribano Luna, en nombre de don Darío , se opuso a la reconvención formulada por la señora demandada, en virtud de las razones que expone en su escrito, terminando suplicando al Juzgado que desestimando la reconvención que impugnamos absuelva de la misma a don Darío , con imposición de costas a la señora que las ha promovido.

4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Córdoba, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada doña Ángeles y en su representación por el Procurador señor Luque Calderón, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la demanda formulada en su contra por el Procurador señor Escribano Luna, en representación de don Darío , condenando a dicho actor al pago de las costas causadas.»

Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación legal de don Darío , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Darío , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba en el Juicio declarativo de menor cuantía a que estas actuaciones se refieren, sin pronunciamiento alguno sobre costas de esta alzada.»

Tercero: 1. La Procuradora doña María Dolores Girón de Arjonilla, en representación de don Darío , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Con base en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación del artículo 1.258 del Código Civil . Segundo. Con base en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por aplicación indebida del artículo 431 del Código Civil . Tercero. También con base en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del artículo 456 del Código Civil , pues los gastos necesarios efectuados se tienen que abonar a todo poseedor. Cuarto. También con base en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del número 2º del artículo 3º del Código Civil . Quinto. También con base en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación del principio de "enriquecimiento injusto», reconocido unánimemente por este Alto Tribunal desde la sentencia de 12 de enero de 1943. Sexto. Con base en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendiéndose que ha habido error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos que cita en el escrito de interposición del recurso.

2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 3 de octubre del año en curso, con la asistencia del Letrado don Benito Gálvez Pareja, defensor de la parte recurrida, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos

Primero: Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de casación han de hacerse constar los siguientes: Promovido juicio especial de arrendamientos rústicos por doña Ángeles , en su propio nombre y en el de sus hijos Serafin y Francisco , contra don Darío , sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico, recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, de fecha 22 de octubre de 1982 , que devino firme, por la que se declaró extinguido el contrato de arrendamiento de la finca "Torrefusteros» o "Santa Gertrudis» el 28 de diciembre de 1982, condenando al demandado a devolver la finca a los actores en ese día, conteniéndose en la sentencia otros pronunciamientos. Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia, el día 10 de diciembre de 1984, dos días antes del señalado para la diligencia de lanzamiento, doña Silvia y don Darío , hoy recurrente, suscribieron un documento privado en el que constan los siguientes extremos, importantes a efectos de este recurso: "En la finca "Santa Gertrudis" o "Torrefusteros", a las cuatro de la tarde del día 10 de diciembre de 1984, se reúnen de una parte, doña Silvia , propietaria de dicha finca, y de otra don Darío , poseedor actual de la misma, y lo hacen para dar cumplimiento al punto primero del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba de. 22 de octubre de 1982 . Y en consecuencia, en este acto el señor Darío entrega la posesión de la finca a doña Silvia . Hacen constar que quedan en la finca alguna maquinaria y animales domésticos, que el señor Casero se obliga a retirar en un plazo máximo de diez días. El señor Darío reclama el importe del valor de los barbechos que hay en la finca, el cual será determinado por los peritos don Carlos José y don Lorenzo , aquí presentes, doña Silvia hace constar que con arreglo al número 4º, del fallo de la sentencia citada hay que descontar del valor de los barbechos la cantidad de trescientas ochenta fanegas de ellos, que el arrendatario debe abonar a la propiedad» y "También la propietaria comunicará al Juzgado que ha recibido la posesión de la finca para que por éste se anule la diligencia señalada para pasado mañana». Por don Darío se formuló demanda en reclamación del importe de los barbechos a que se refiere el transcrito documento; esta demanda fue desestimada en ambas instancias al acoger la falta de legitimación del actor opuesta por la demandada.

Segundo; Alterando el orden en que han sido articulados los distintos motivos del recurso, ha de examinarse en primer término el sexto en que, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta, según el recurrente, de informe pericial emitido por los peritos don Carlos José Blanco y don Lorenzo Laguna en que se califica a don Darío de "cultivador saliente», y del informe de la Cámara Agraria Local de Córdoba "donde se certifica que don Darío fue cultivador directo de la finca de este término municipal, denominada "Torrefusteros", hasta el día 10 de diciembre de 1984»; la sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio de la demanda en no ser don Darío arrendatario de la finca en cuestión y no resultar afectado por la sentencia para cuya ejecución se suscribió el documento de 10 de diciembre de 1984, condición de arrendatario que no resulta de los documentos invocados que, por otra parte, no son idóneos para fundar una impugnación casacional por la vía del número 4º del artículo 1.692; el informe pericial extrajudicial aportado carece, según reiterada jurisprudencia, del carácter de documento a efectos de este recurso y la atribución que en él se hace de la condición de "cultivador saliente» al aquí recurrente ha de considerarse como una mera declaración testifical, inoperante para fundar este recurso; en cuanto al informe de la Cámara Agraria Local es igualmente inhábil para acreditar el error que se dice padecido por el Juzgador ya que se trata de una certificación meramente administrativa en la que no se expresan cuáles son los antecedentes de los que resulta esa condición de cultivador directo de la finca; procede, en consecuencia la desestimación del motivo.

Tercero: El motivo primero, con apoyo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por no aplicación del artículo 1.258 del Código Civil . De los términos literales del documento de fecha 10 de diciembre de 1984 en que el demandante recurrente funda su pretensión, se pone de manifiesto que la finalidad perseguida por quienes lo suscribieron fue la de dar cumplimiento voluntario a la sentencia que declaraba extinguido el contrato de arrendamiento existente entre doña Silvia y sus hijos, como arrendadores, y don Juan Luis , como arrendatario, sobre la finca "Torrefusteros» o "Santa Gertrudis» y condenaba al arrendatario demanda al desalojo de la finca, eludiendo así el lanzamiento por vía judicial que había sido acordado, reclamándose en el acto de la entrega de la finca, constatado en dicho documento, el importe de las labores realizadas y persistentes en ese momento para cuya liquidación se acudía al dictamen de peritos, en forma análoga a lo establecido en el artículo 1.604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por ello, es claro que la reclamación por "labores, plantíos u otra cosa que haya quedado en la finca» ha de realizarla el arrendatario demandado, según resulta del artículo 1.604 antes citado, ya se trate de ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia, sin que, por tanto, se halle legitimado para formular tal reclamación frente al arrendador quien no ostente ese carácter de arrendatario; al entenderlo así el Tribunal de instancia y negar la existencia de una relación contractual que vincule a doña Silvia y a don Darío , en virtud de la cual aquélla venga obligada a pagar a éste el importe de los referidos barbechos, no resulta infringido el invocado artículo 1.258 del Código Civil que exige para su aplicación de la existencia de un previo vínculo contractual entre las partes que en el presente caso no se da; por otra parte, la obligación que se reclama no puede nacer de la condición de "poseedor actual de la finca» a que se refiere el documento de diez de diciembre de 1984, pues tal posesión no puede esgrimirse frente al arrendador, subsistente el arrendamiento, como título válido productor de obligaciones para este frente a quien se dice poseedor no arrendatario, cuando tanto el artículo 4.1 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , como el artículo 70 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , declaran nulos los subarriendos y cesiones, totales o parciales, de los derechos del arrendatario, elevándolos a causa de desahucio; todo ello conduce a la desestimación del motivo.

Cuarto: El segundo motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 431 del Código Civil . Tanto el Tribunal "a quo» como el Juez de Primera Instancia cuyos razonamientos jurídicos son asumidos por aquél, califican la posesión que dice tener el recurrente don Darío como posesión en nombre de otro, en este caso, del arrendatario de la finca "Santa Gertrudis», partiendo para ello del tenor literal del convenio de 10 de diciembre de 1984 en el que claramente se expresa la finalidad perseguida por las partes de ejecutar voluntariamente la sentencia que ordenaba el desalojo del inmueble por el arrendatario don Juan Luis , no por don Darío , persona ajena a la relación arrendaticia a que puso fin la repetida sentencia, como en la misma se declaró al desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el arrendatario con la pretensión de que tal posesión contractual la ostentaba su hermano don Darío ; tal posesión en nombre de otro viene avalada por la intervención que don Darío tuvo en el otorgamiento del contrato de arrendamiento de 30 de junio de 1970, en que actuó en nombre y representación de su hermano don Juan Luis en virtud del poder que éste le había conferido en escritura pública; tal interpretación de la Sala de instancia ha de ser mantenida en casación al no revelarse la misma como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual y no resultar acreditadas en autos circunstancias fácticas que acrediten una posesión en nombre propio por parte del hoy recurrente, por lo que es correcta la aplicación del artículo 431 del Código Civil por la sentencia recurrida y la consecuente derivación de los efectos de esa posesión hacia la persona del representado, el poseedor arrendaticio, único legitimado para reclamar de los propietarios las labores realizadas en la finca arrendada, subsistentes al tiempo de su desalojo; por ello ha de decaer el motivo. De igual forma procede desestimar el tercero de los motivos en que, con igual amparo procesal, se alega infracción por no aplicación del artículo 456 del Código Civil ; afirmado el carácter de poseedor en nombre de otro que tenía sobre la finca arrendada el hoy recurrente y siendo la obligación del propietario de la finca de abonar las labores subsistente consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento judicialmente declarada, resulta inaplicable al caso el artículo 456 que se alega, ya que los gastos necesarios que el recurrente dice haber realizado en la finca, lo fueron en representación y por cuenta del arrendatario, único legitimado para reclamarlos del propietario de la finca sin perjuicio de las acciones que correspondan al representante frente a su representado por los gastos y desembolsos por él realizados.

Quinto: Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos cuarto y quinto, acogidos ambos al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el cuarto se denuncia la no aplicación del artículo 3º número 2º del Código Civil ; en nuestro Código Civil la equidad no constituye una fuente del Derecho por lo que la invocación abstracta del artículo 3.2 de ese Cuerpo legal hace inviable el motivo; como ha manifestado reiteradamente esta Sala (sentencias, entre otras, de 15 de junio de 1985 , 6 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1988 ) el citado precepto veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones a menos que así esté expresamente autorizada, siendo la equidad criterio atemperador de la norma estricta, salvo cuando la ley permite el juicio de equidad; establecido por la sentencia recurrida que el actor recurrente carece de todo derecho frente a la demandada es clara la inoperancia del principio de equidad en funciones de interpretación o moderación de unas relaciones jurídicas existentes. Respecto al quinto motivo en que se alega infracción del principio de enriquecimiento injusto, con cita de una sola sentencia de esta Sala, ha de tenerse en cuenta que los derechos que por la realización de los barbechos puedan corresponderle, ha de ejercitarlos frente a su representado, el arrendatario, en representación y por cuenta de quien actuaba, y no frente a la propietaria que si bien está obligada a su abono lo es frente al arrendatario, no como consecuencia del citado principio general de derecho sino de la relación arrendaticia declarada extinguida.

Sexto: La desestimación de los motivos articulados determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 12 de julio de 1988 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y el rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.