Última revisión
16/01/2025
Sentencia Civil 1679/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 691/2020 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1679/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101677
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6232
Núm. Roj: STS 6232:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/12/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 691/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 691/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, representado por la procuradora D.ª Beatriz María Díaz Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Arsuaga y Ballugera, contra la sentencia núm. 416/2019, de 11 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 367/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 892/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza, sobre contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Mapfre Vida S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia García Vicente y bajo la dirección letrada de D. Fermín González Guindín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«Por la que, estimando íntegramente la demanda presentada, se condene a la entidad demandada a pagar a la parte actora el importe indemnizatorio que resulte acreditado, que esta parte valora en la cantidad de 499.505,67 euros, así como a abonar a la parte actora los intereses moratorios en razón a lo fijado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, devengados a partir de la fecha del siniestro y al pago de todas las costas procesales causadas»
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Agapito, con D.N.I. núm. NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Díaz Rodríguez y asistido por el Letrado Don José Ignacio de Arsuaga y Ballugera, contra la aseguradora MAPFRE VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA (en lo sucesivo MAPFRE) con CIF. núm. A-28229599, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Silvia García Vicente y asistida por el letrado D. Fermín González Guindín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.»
«DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito frente a la sentencia de fecha 6/05/2019 dictada en las presentes actuaciones, la cual se confirma íntegramente, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Agapito, al que se le dará el destino legal procedente.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del Artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Oposición y desconocimiento en la Sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del deber del asegurado de comunicar a la aseguradora todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y de las consecuencias de su incumplimiento.
»Segundo.- Infracción del Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Oposición y desconocimiento en la Sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la diferencia entre cláusulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras del riesgo.
»Tercero.- Infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de los arts. 5 y 6 de la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación, art. 80.2 de la Ley General en Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 6 de la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación, todos ellos en relación a la interpretación, validez y eficacia de las cláusulas de los contratos. Oposición y desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina del tribunal supremo respecto a la interpretación, eficacia y validez de las cláusulas de los contratos de seguro».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el rollo de apelación 367/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 892/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza».
Fundamentos
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024, de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
Y resulta relevante que, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 octubre; y 912/2023, de 6 de junio).
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que las cláusulas que excluyen de cobertura los sucesos acaecidos en la práctica de deportes de automovilismo y motociclismo y los que ocurran por la utilización de un quad y que la sentencia recurrida considera delimitadoras del riesgo, son en realidad cláusulas limitativas de derechos, ya que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo asegurado se ha producido.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que en ninguna de las cuatro pólizas las cláusulas de exclusión de cobertura están destacadas de modo especial ni redactadas de forma clara y precisa, y no cumplen el requisito de la doble firma.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de diciembre), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; 421/2020, de 14 de julio; 1479/2023, de 23 de octubre; y 423/2024, de 1 de abril).
Podría albergarse alguna duda respecto del seguro de accidentes, puesto que es jurisprudencia de la sala que, con carácter general, las restricciones a la definición de la cobertura de accidentes que se contiene en el art. 100 LCS constituyen cláusulas limitativas ( sentencias 704/2006, de 7 de julio, y 402/2015, de 14 de julio). Pero debe tenerse en cuenta que, según consta probado y queda incólume en casación, respecto de esa póliza ya hizo constar el asegurado en su declaración que no deseaba cubrir el riesgo ni de motos de más de 250 cc, ni de quads de cualquier cilindrada, y en cuanto a los riesgos excluidos (firmados por el asegurado a pie de página) se hacía mención expresa a los ocasionados por la utilización de quads de cualquier cilindrada. Por lo que el asegurado era plenamente consciente de las limitaciones y exclusiones del aseguramiento que estaba contratando, que al fin y a la postre es la finalidad del art. 3 LCS y entronca con la doctrina de las cláusulas sorprendentes que ha utilizado esta sala para la conceptuación de determinas cláusulas de los contratos de seguro (por todas, sentencia 273/2016, de 22 de abril).
La STJUE de 15 de abril de 2015 (asunto C-96/14), estableció que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas. De forma que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
A su vez, la sentencia del Pleno de esta sala 402/2015, de 14 de julio, declaró expresamente que el control de transparencia resulta aplicable al contrato de seguro, particularmente en cuanto a la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las condiciones generales del seguro que respondan a su propia conducta o actividad. Y la sentencia 262/2021, de 6 de mayo, declaró que a la contratación de seguros deben aplicársele los principios de la contratación en masa.
El Sr. Agapito era consciente de que practicaba una actividad -un deporte- de riesgo y lejos de contratar seguros que específicamente cubrieran los riesgos de esa práctica deportiva, o bien ocultó esa circunstancia cuando respondió a los cuestionarios que se le presentaron o bien decidió expresamente no hacer ninguna inclusión al respecto en los contratos respecto de los que se le hizo un ofrecimiento expreso, para no pagar unas primas más elevadas. Es decir, no fue la aseguradora quien impuso unas condiciones generales gravosas que resultaban abusivas para el asegurado, sino que fue éste quien decidió no declarar el verdadero riesgo que asumía y quien no quiso incluir en las pólizas previsiones que cubrieran los auténticos riesgos de la actividad que ejercía.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
