Sentencia Civil 227/2026 ...o del 2026

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26/05/2026

Sentencia Civil 227/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4442/2019 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100216

Núm. Ecli: ES:TS:2026:566

Núm. Roj: STS 566:2026

Resumen:
Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula de gastos y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Día inicial de la prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 227/2026

Fecha de sentencia: 16/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4442/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN N. 15.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 227/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 16 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 882/2019 dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 454/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas suelo y de gastos. Es parte recurrente Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), representada por la procuradora Sharon Rodríguez de Castro Rincón y bajo la dirección letrada de Vanesa Fernández Escudero. Es parte recurrida Banco Sabadell S.A., representado por la procuradora Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de Cristian José Bassas Serra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 19/2018, con el siguiente fallo:

«Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, actuando en nombre y representación de Asociación De Usuarios Financieros (Asufin) contra Banco Sabadell y declarar

»La nulidad de las cláusulas relativas a gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales.

»Condenar a Banco Sabadell a reembolsar al actor los gastos afrontados por este con relación a las cláusulas declaradas nulas. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC. Por su parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley. Por ello la cantidad que debe satisfacer el demandado al no existir pacto entre las partes o disposición legal especial que otra cosa establezca, devengará los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago. Sin costas».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Sabadell S.A. La representación de Asufin se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 944/2018, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 882/2019, con el siguiente fallo:

«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de la cantidad abonada en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales, por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad, y sin costas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

»Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que se confirma, con las salvedades expresadas en el párrafo anterior.

»No ha lugar a condena en costas».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Asufin interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial, con los siguientes motivos:

«Motivo Primero. Infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

»Motivo Segundo. Infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

»Motivo Tercero. Infracción del artículo 121-23. 1 del Código Civil de Cataluña».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Asufin y como parte recurrida Banco Sabadell S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 23 de julio de 2002, Miguel Ángel celebró un contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a la parte prestataria el pago de todos los gastos.

2.Con fecha 28 de abril de 2017, la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel, presentó una demanda contra Banco Sabadell S.A. en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos; y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, tasación, IAJD y gastos procesales, que cuantificaba en 1192,46 con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Sabadell S.A., e impugnada por la Asociación de Usuarios Financieros. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la demandada, desestima la impugnación de la demandante, y revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los pagos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante.

SEGUNDO. Admisibilidad del recurso.

Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

TERCERO. Motivos primero y segundo del recurso de casación.

1. Formulación de los motivos primero y segundo. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Ambos motivos se estudiarán conjuntamente pues los argumentos que los sustentan son coincidentes. En el desarrollo de los dos motivos se aduce, resumidamente, que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es única; la restitución es un efecto directo de la nulidad de la cláusula de gastos apreciable incluso de oficio; la disociación que realiza la sentencia de la Audiencia entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de remoción de efectos (restitución) y el distinto tratamiento de una y otra acción respecto a la prescripción, carece de fundamento legal y apoyo jurisprudencial. Hay una sola acción, acción de nulidad, que tiene como efecto la restitución, con un régimen único en materia de prescripción (la acción de nulidad es imprescriptible)

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.

El régimen de la nulidad de la cláusula de gastos, en razón de lo que constituye su objeto (pagos realizados por el consumidor a terceros), se distingue del de otras cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores. A diferencia de la remoción de efectos de la nulidad de otras cláusulas, la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos (restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor) no se produce directamente, sino a través de una compensación económica (reembolso) de lo pagado por el consumidor a un tercero que debía haber sido abonado por la entidad bancaria. Esta singularidad de la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos está reconocida jurisprudencialmente.

En la Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que «el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.

«Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. (...).

»Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.»

En la Sentencia de Pleno 857/2224 de 14 de junio en la que tratamos sobre la prescriptibilidad de la acción de gastos, y examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), recordamos que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución; que la cuestión era pacifica con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, tanto en la jurisprudencia del TJUE como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre) y que conforme a la jurisprudencia comunitaria «la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.»

La reciente STJUE de 13 de marzo de 2025 (recurso: C-230/24) reitera la inexistencia de oposición de los regímenes de prescriptibilidad diferentes de la acción de nulidad de la una cláusula (cláusula de gastos) y la acción de restitución, y los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE y el principio de equivalencia.

«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.»

CUARTO. Motivo tercero.

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del artículo 121-23.1 del Código Civil de Cataluña. En el desarrollo del motivo se aduce que la Sentencia de la Audiencia Provincial contraviene el artículo 121-23.1 CCC, relativo al inicio del plazo de prescripción, al considerar que el inicio del cómputo del plazo para la prescripción debe empezar a contar desde el momento en que se hicieron efectivos los gastos que se reclaman porque el prestatario solo puede ejercitar con éxito la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas después de la declaración de nulidad de la cláusula.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio antes citada, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.

3.En consecuencia, estimamos el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, dejamos sin efecto la sentencia de apelación, y desestimamos el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 15 de mayo de 2019 (rollo 944/2018) que se deja sin efecto.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona de 19 de enero de 2018 (juicio ordinario núm. 454/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 19/2018, con el siguiente fallo:

«Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, actuando en nombre y representación de Asociación De Usuarios Financieros (Asufin) contra Banco Sabadell y declarar

»La nulidad de las cláusulas relativas a gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales.

»Condenar a Banco Sabadell a reembolsar al actor los gastos afrontados por este con relación a las cláusulas declaradas nulas. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC. Por su parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley. Por ello la cantidad que debe satisfacer el demandado al no existir pacto entre las partes o disposición legal especial que otra cosa establezca, devengará los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago. Sin costas».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Sabadell S.A. La representación de Asufin se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 944/2018, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 882/2019, con el siguiente fallo:

«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de la cantidad abonada en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales, por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad, y sin costas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

»Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que se confirma, con las salvedades expresadas en el párrafo anterior.

»No ha lugar a condena en costas».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Asufin interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial, con los siguientes motivos:

«Motivo Primero. Infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

»Motivo Segundo. Infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

»Motivo Tercero. Infracción del artículo 121-23. 1 del Código Civil de Cataluña».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Asufin y como parte recurrida Banco Sabadell S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 23 de julio de 2002, Miguel Ángel celebró un contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a la parte prestataria el pago de todos los gastos.

2.Con fecha 28 de abril de 2017, la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel, presentó una demanda contra Banco Sabadell S.A. en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos; y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, tasación, IAJD y gastos procesales, que cuantificaba en 1192,46 con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Sabadell S.A., e impugnada por la Asociación de Usuarios Financieros. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la demandada, desestima la impugnación de la demandante, y revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los pagos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante.

SEGUNDO. Admisibilidad del recurso.

Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

TERCERO. Motivos primero y segundo del recurso de casación.

1. Formulación de los motivos primero y segundo. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Ambos motivos se estudiarán conjuntamente pues los argumentos que los sustentan son coincidentes. En el desarrollo de los dos motivos se aduce, resumidamente, que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es única; la restitución es un efecto directo de la nulidad de la cláusula de gastos apreciable incluso de oficio; la disociación que realiza la sentencia de la Audiencia entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de remoción de efectos (restitución) y el distinto tratamiento de una y otra acción respecto a la prescripción, carece de fundamento legal y apoyo jurisprudencial. Hay una sola acción, acción de nulidad, que tiene como efecto la restitución, con un régimen único en materia de prescripción (la acción de nulidad es imprescriptible)

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.

El régimen de la nulidad de la cláusula de gastos, en razón de lo que constituye su objeto (pagos realizados por el consumidor a terceros), se distingue del de otras cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores. A diferencia de la remoción de efectos de la nulidad de otras cláusulas, la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos (restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor) no se produce directamente, sino a través de una compensación económica (reembolso) de lo pagado por el consumidor a un tercero que debía haber sido abonado por la entidad bancaria. Esta singularidad de la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos está reconocida jurisprudencialmente.

En la Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que «el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.

«Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. (...).

»Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.»

En la Sentencia de Pleno 857/2224 de 14 de junio en la que tratamos sobre la prescriptibilidad de la acción de gastos, y examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), recordamos que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución; que la cuestión era pacifica con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, tanto en la jurisprudencia del TJUE como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre) y que conforme a la jurisprudencia comunitaria «la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.»

La reciente STJUE de 13 de marzo de 2025 (recurso: C-230/24) reitera la inexistencia de oposición de los regímenes de prescriptibilidad diferentes de la acción de nulidad de la una cláusula (cláusula de gastos) y la acción de restitución, y los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE y el principio de equivalencia.

«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.»

CUARTO. Motivo tercero.

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del artículo 121-23.1 del Código Civil de Cataluña. En el desarrollo del motivo se aduce que la Sentencia de la Audiencia Provincial contraviene el artículo 121-23.1 CCC, relativo al inicio del plazo de prescripción, al considerar que el inicio del cómputo del plazo para la prescripción debe empezar a contar desde el momento en que se hicieron efectivos los gastos que se reclaman porque el prestatario solo puede ejercitar con éxito la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas después de la declaración de nulidad de la cláusula.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio antes citada, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.

3.En consecuencia, estimamos el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, dejamos sin efecto la sentencia de apelación, y desestimamos el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 15 de mayo de 2019 (rollo 944/2018) que se deja sin efecto.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona de 19 de enero de 2018 (juicio ordinario núm. 454/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 23 de julio de 2002, Miguel Ángel celebró un contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a la parte prestataria el pago de todos los gastos.

2.Con fecha 28 de abril de 2017, la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel, presentó una demanda contra Banco Sabadell S.A. en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos; y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, tasación, IAJD y gastos procesales, que cuantificaba en 1192,46 con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Sabadell S.A., e impugnada por la Asociación de Usuarios Financieros. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la demandada, desestima la impugnación de la demandante, y revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los pagos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante.

SEGUNDO. Admisibilidad del recurso.

Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

TERCERO. Motivos primero y segundo del recurso de casación.

1. Formulación de los motivos primero y segundo. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Ambos motivos se estudiarán conjuntamente pues los argumentos que los sustentan son coincidentes. En el desarrollo de los dos motivos se aduce, resumidamente, que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es única; la restitución es un efecto directo de la nulidad de la cláusula de gastos apreciable incluso de oficio; la disociación que realiza la sentencia de la Audiencia entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de remoción de efectos (restitución) y el distinto tratamiento de una y otra acción respecto a la prescripción, carece de fundamento legal y apoyo jurisprudencial. Hay una sola acción, acción de nulidad, que tiene como efecto la restitución, con un régimen único en materia de prescripción (la acción de nulidad es imprescriptible)

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.

El régimen de la nulidad de la cláusula de gastos, en razón de lo que constituye su objeto (pagos realizados por el consumidor a terceros), se distingue del de otras cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores. A diferencia de la remoción de efectos de la nulidad de otras cláusulas, la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos (restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor) no se produce directamente, sino a través de una compensación económica (reembolso) de lo pagado por el consumidor a un tercero que debía haber sido abonado por la entidad bancaria. Esta singularidad de la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos está reconocida jurisprudencialmente.

En la Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que «el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.

«Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. (...).

»Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.»

En la Sentencia de Pleno 857/2224 de 14 de junio en la que tratamos sobre la prescriptibilidad de la acción de gastos, y examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), recordamos que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución; que la cuestión era pacifica con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, tanto en la jurisprudencia del TJUE como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre) y que conforme a la jurisprudencia comunitaria «la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.»

La reciente STJUE de 13 de marzo de 2025 (recurso: C-230/24) reitera la inexistencia de oposición de los regímenes de prescriptibilidad diferentes de la acción de nulidad de la una cláusula (cláusula de gastos) y la acción de restitución, y los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE y el principio de equivalencia.

«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.»

CUARTO. Motivo tercero.

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del artículo 121-23.1 del Código Civil de Cataluña. En el desarrollo del motivo se aduce que la Sentencia de la Audiencia Provincial contraviene el artículo 121-23.1 CCC, relativo al inicio del plazo de prescripción, al considerar que el inicio del cómputo del plazo para la prescripción debe empezar a contar desde el momento en que se hicieron efectivos los gastos que se reclaman porque el prestatario solo puede ejercitar con éxito la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas después de la declaración de nulidad de la cláusula.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio antes citada, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.

3.En consecuencia, estimamos el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, dejamos sin efecto la sentencia de apelación, y desestimamos el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 15 de mayo de 2019 (rollo 944/2018) que se deja sin efecto.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona de 19 de enero de 2018 (juicio ordinario núm. 454/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 15 de mayo de 2019 (rollo 944/2018) que se deja sin efecto.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona de 19 de enero de 2018 (juicio ordinario núm. 454/2017), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación y las de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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