Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 227/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4442/2019 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 227/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100216
Núm. Ecli: ES:TS:2026:566
Núm. Roj: STS 566:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4442/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN N. 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4442/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 882/2019 dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 454/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas suelo y de gastos. Es parte recurrente Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), representada por la procuradora Sharon Rodríguez de Castro Rincón y bajo la dirección letrada de Vanesa Fernández Escudero. Es parte recurrida Banco Sabadell S.A., representado por la procuradora Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de Cristian José Bassas Serra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 19/2018, con el siguiente fallo:
«Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, actuando en nombre y representación de Asociación De Usuarios Financieros (Asufin) contra Banco Sabadell y declarar
»La nulidad de las cláusulas relativas a gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales.
»Condenar a Banco Sabadell a reembolsar al actor los gastos afrontados por este con relación a las cláusulas declaradas nulas. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC. Por su parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley. Por ello la cantidad que debe satisfacer el demandado al no existir pacto entre las partes o disposición legal especial que otra cosa establezca, devengará los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago. Sin costas».
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de la cantidad abonada en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales, por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad, y sin costas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
»Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que se confirma, con las salvedades expresadas en el párrafo anterior.
»No ha lugar a condena en costas».
«Motivo Primero. Infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.
»Motivo Segundo. Infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
»Motivo Tercero. Infracción del artículo 121-23. 1 del Código Civil de Cataluña».
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los pagos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
Ambos motivos se estudiarán conjuntamente pues los argumentos que los sustentan son coincidentes. En el desarrollo de los dos motivos se aduce, resumidamente, que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es única; la restitución es un efecto directo de la nulidad de la cláusula de gastos apreciable incluso de oficio; la disociación que realiza la sentencia de la Audiencia entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de remoción de efectos (restitución) y el distinto tratamiento de una y otra acción respecto a la prescripción, carece de fundamento legal y apoyo jurisprudencial. Hay una sola acción, acción de nulidad, que tiene como efecto la restitución, con un régimen único en materia de prescripción (la acción de nulidad es imprescriptible)
El régimen de la nulidad de la cláusula de gastos, en razón de lo que constituye su objeto (pagos realizados por el consumidor a terceros), se distingue del de otras cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores. A diferencia de la remoción de efectos de la nulidad de otras cláusulas, la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos (restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor) no se produce directamente, sino a través de una compensación económica (reembolso) de lo pagado por el consumidor a un tercero que debía haber sido abonado por la entidad bancaria. Esta singularidad de la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos está reconocida jurisprudencialmente.
En la Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que «el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.
«Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. (...).
»Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.»
En la Sentencia de Pleno 857/2224 de 14 de junio en la que tratamos sobre la prescriptibilidad de la acción de gastos, y examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), recordamos que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución; que la cuestión era pacifica con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, tanto en la jurisprudencia del TJUE como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre) y que conforme a la jurisprudencia comunitaria «la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.»
La reciente STJUE de 13 de marzo de 2025 (recurso: C-230/24) reitera la inexistencia de oposición de los regímenes de prescriptibilidad diferentes de la acción de nulidad de la una cláusula (cláusula de gastos) y la acción de restitución, y los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE y el principio de equivalencia.
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.»
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio antes citada, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), actuando en nombre de su asociado Miguel Ángel, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 19/2018, con el siguiente fallo:
«Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, actuando en nombre y representación de Asociación De Usuarios Financieros (Asufin) contra Banco Sabadell y declarar
»La nulidad de las cláusulas relativas a gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales.
»Condenar a Banco Sabadell a reembolsar al actor los gastos afrontados por este con relación a las cláusulas declaradas nulas. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC. Por su parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley. Por ello la cantidad que debe satisfacer el demandado al no existir pacto entre las partes o disposición legal especial que otra cosa establezca, devengará los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago. Sin costas».
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de la cantidad abonada en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y gastos procesales, por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad, y sin costas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
»Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Usuarios contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, que se confirma, con las salvedades expresadas en el párrafo anterior.
»No ha lugar a condena en costas».
«Motivo Primero. Infracción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.
»Motivo Segundo. Infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
»Motivo Tercero. Infracción del artículo 121-23. 1 del Código Civil de Cataluña».
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los pagos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
Ambos motivos se estudiarán conjuntamente pues los argumentos que los sustentan son coincidentes. En el desarrollo de los dos motivos se aduce, resumidamente, que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es única; la restitución es un efecto directo de la nulidad de la cláusula de gastos apreciable incluso de oficio; la disociación que realiza la sentencia de la Audiencia entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de remoción de efectos (restitución) y el distinto tratamiento de una y otra acción respecto a la prescripción, carece de fundamento legal y apoyo jurisprudencial. Hay una sola acción, acción de nulidad, que tiene como efecto la restitución, con un régimen único en materia de prescripción (la acción de nulidad es imprescriptible)
El régimen de la nulidad de la cláusula de gastos, en razón de lo que constituye su objeto (pagos realizados por el consumidor a terceros), se distingue del de otras cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores. A diferencia de la remoción de efectos de la nulidad de otras cláusulas, la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos (restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor) no se produce directamente, sino a través de una compensación económica (reembolso) de lo pagado por el consumidor a un tercero que debía haber sido abonado por la entidad bancaria. Esta singularidad de la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos está reconocida jurisprudencialmente.
En la Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que «el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.
«Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. (...).
»Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.»
En la Sentencia de Pleno 857/2224 de 14 de junio en la que tratamos sobre la prescriptibilidad de la acción de gastos, y examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), recordamos que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución; que la cuestión era pacifica con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, tanto en la jurisprudencia del TJUE como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre) y que conforme a la jurisprudencia comunitaria «la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.»
La reciente STJUE de 13 de marzo de 2025 (recurso: C-230/24) reitera la inexistencia de oposición de los regímenes de prescriptibilidad diferentes de la acción de nulidad de la una cláusula (cláusula de gastos) y la acción de restitución, y los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE y el principio de equivalencia.
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.»
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio antes citada, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los pagos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
Ambos motivos se estudiarán conjuntamente pues los argumentos que los sustentan son coincidentes. En el desarrollo de los dos motivos se aduce, resumidamente, que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es única; la restitución es un efecto directo de la nulidad de la cláusula de gastos apreciable incluso de oficio; la disociación que realiza la sentencia de la Audiencia entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de remoción de efectos (restitución) y el distinto tratamiento de una y otra acción respecto a la prescripción, carece de fundamento legal y apoyo jurisprudencial. Hay una sola acción, acción de nulidad, que tiene como efecto la restitución, con un régimen único en materia de prescripción (la acción de nulidad es imprescriptible)
El régimen de la nulidad de la cláusula de gastos, en razón de lo que constituye su objeto (pagos realizados por el consumidor a terceros), se distingue del de otras cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores. A diferencia de la remoción de efectos de la nulidad de otras cláusulas, la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos (restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor) no se produce directamente, sino a través de una compensación económica (reembolso) de lo pagado por el consumidor a un tercero que debía haber sido abonado por la entidad bancaria. Esta singularidad de la remoción de efectos de la nulidad de la cláusula de gastos está reconocida jurisprudencialmente.
En la Sentencia de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que «el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.
«Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. (...).
»Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.»
En la Sentencia de Pleno 857/2224 de 14 de junio en la que tratamos sobre la prescriptibilidad de la acción de gastos, y examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), recordamos que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución; que la cuestión era pacifica con anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta sala, tanto en la jurisprudencia del TJUE como de esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre) y que conforme a la jurisprudencia comunitaria «la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.»
La reciente STJUE de 13 de marzo de 2025 (recurso: C-230/24) reitera la inexistencia de oposición de los regímenes de prescriptibilidad diferentes de la acción de nulidad de la una cláusula (cláusula de gastos) y la acción de restitución, y los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE y el principio de equivalencia.
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.»
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio antes citada, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

