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26/05/2026
Sentencia Civil 235/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1725/2021 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 235/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100259
Núm. Ecli: ES:TS:2026:610
Núm. Roj: STS 610:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1725/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 1725/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 16 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), en representación de su asociada Doña Lorena, representada por la procuradora D.ª Ana María Redondo González, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Zarco Pleguezuelos, contra la sentencia núm. 326/2020, de 17 de diciembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 255/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1893/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante. Ha sido parte recurrida Banco Santander, S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Federico Sergio Sánchez Gimeno.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
«(...) por la que estimando íntegramente la presente demanda:
»PRIMERO: Se declare la nulidad radical, de pleno derecho, y por tanto la ineficacia de dicha orden de suscripción, alternativamente:
»A) Por incumplimiento por la demandada de las normas imperativas y de orden público de las que depende la protección del cliente bancario y el buen funcionamiento del mercado financiero, en relación a la suscripción de los referidos Valores Santander.
»B) O alternativamente, la inexistencia de un consentimiento válido, por error invalidante del mismo y/o error obstativo de la asociada de mi representada, apreciado en dicha contratación.
»SEGUNDO: o Subsidiariamente se declare su nulidad, por error y/o dolo in contrahendo.
»En cualquiera de los dos casos, se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad, de restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, previstas en el art. 1.303 del C.Civil, y por lo tanto compensándose las de una parte con las de la otra en ejecución de sentencia:
»-La entidad demandada deberá restituir a la Sra. Lorena la cantidad efectivamente invertida, cien mil euros (100.000,00€), a la que habrán de añadirse sus intereses legales desde la fecha del adeudo de los Valores Santander-(con fecha valor 04/10/07).
»-Suma que se compensará con los dividendos abonados a la Sra. Lorena por las acciones, la rentabilidad y los derechos abonados por los Valores Santander, según las respectivas cantidades que constan en la liquidación (Anexo XIII, del Dictamen pericial), más los que acredite la demandada haberle abonado en lo sucesivo, con sus intereses legales desde las respectivas fechas-valor de los respectivos abonos, y cuya cuantificación exacta se realizará en ejecución de sentencia.
»Además, la demandada recibirá de la Sra. Lorena la titularidad de todas las acciones a que se contrae la presente demanda y/o derivadas de ellas.
»TERCERO. - Subsidiariamente, y estimando la Acción de resolución contractual por incumplimiento del mandato dado por la Sra., Lorena en su día al Banco Santander:
»A) Declare resuelto el mencionado contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
»B) Condene a la demandada a indemnizar a la Sra. Lorena por los perjuicios sufridos, y que se deberán concretar, en ejecución de sentencia, conforme a las mismas bases y por las mismas cantidades que se compensarán recíprocamente, según se ha detallado en el anterior punto.
»CUARTO.- Subsidiariamente, que estimando la acción de declaración de negligencia profesional indemnizable:
»A) Declare que la entidad demandada incumplió, en la contratación de los Valores Santander a que se refiere la presente demanda, su deber profesional en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información respecto de mi representada, y condene a dicha entidad demandada a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.
»B) Condene a la demandada a indemnizar a la socia de mi representada, Sra. Lorena, la indemnización prevista en el artículo 1101 Código Civil, por los perjuicios sufridos y acreditados, y que han quedado concretados a fecha 06/06/18 en el dictamen pericial adjunto -(DOC.32 de la demanda)- en la cantidad de 22.818,85€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de esta demanda. Y quedando, en este caso, la Sra. Lorena como propietaria de las acciones del Banco Santander.
»QUINTO.- En cualquiera de los anteriores casos de estimación de la demanda, condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
«tenga por deducida en tiempo y forma contestación a la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS ("ASUFIN") en interés de D.ª Lorena y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la Parte Actora».
«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ASUFIN, representada por la procuradora D.ª Ana Redondo González y asistida del Letrado D. Carlos Javier Zarco contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio Saura Saura y asistida del letrado D. Sergio Sánchez Gimeno, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de fecha 5 de febrero de 2020, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal 3.º, por infracción de lo dispuesto en el artículo 10 in fine, y art. 11.1 de la LEC, al haber sido aplicados con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida para otorgar legitimidad activa a las asociaciones de consumidores legítimamente constituidas, para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados.
»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal 3.º, por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( LAJG) 1/1996 de 10 de enero.
»MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal 3.º, por infracción de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil.
»MOTIVO CUARTO.- Infracción del artículo 20.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, y su normativa de desarrollo reglamentario, Real Decreto 1507/2000.
»MOTIVO QUINTO.- La infracción del artículo 3 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, por no considerar correctamente el cliente como consumidor.
»MOTIVO SEXTO.- La infracción del artículo 9 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Santiago Ovejero contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 289/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 461/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
i) El 19 de septiembre de 2007, Doña Lorena recibió de su exesposo una transferencia a su libreta de ahorro en Banco Santander, S.A. (en adelante, Banco Santander) de 132.626,65 euros.
ii) Ese mismo día, por consejo de la asesora de clientes de Banco Santander de la sucursal de San Juan de Alicante, la Sra. Lorena firmó un contrato de apertura de una cuenta de valores en esa sucursal. También firmó un contrato de comisión mercantil, fechado el 25 de septiembre de 2007, en el que ordenaba la suscripción de 20 títulos, denominados «Valores Convertibles Banco Santander» (en adelante, Valores Santander), por un importe de 100.000 euros.
iii) El 4 de octubre de 2007, el banco adeudó en la libreta de ahorros de la Sra. Lorena la cantidad de 100.000 euros, con el concepto «Ampliación de capital».
iv) Tres años después, el 10 de septiembre de 2010, el banco hizo a la cliente el test de idoneidad y el test de conveniencia.
v) Doña Lorena percibió trimestralmente desde el 4 de enero de 2008 al 4 de julio de 2012 la remuneración de los valores por la suma de 23.139,15 euros.
vi) Tras la conversión obligatoria de Valores Santander en acciones, el 10 de julio de 2012, la Sra. Lorena recibió un total de 7.547 acciones de Banco Santander. Posteriormente, en concepto de canje de derechos por acciones, percibió un total de 214 acciones adicionales.
vii) El total de las acciones recibidas ascendió, por tanto, a 7.761 acciones, cuyo precio a 6 de junio de 2018 (a 4,78 por acción), era de 37.028,27 euros.
En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que Asufin tiene legitimación activa para la defensa en juicio de los derechos e intereses (individuales) de sus asociados, y el caso tiene muy pocas coincidencias con el resuelto por la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, cuya doctrina es aplicada en la sentencia recurrida, ya que en este, la inversión realizada por el usuario bancario cuyos intereses defendía una asociación de consumidores ascendió a más de 4,5 millones de euros, mientras que en el presente la Sra. Lorena es una consumidora afecta de invalidez permanente, que ha invertido 100.000 euros procedentes de la liquidación de su sociedad de gananciales. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que
»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;
»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».
No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia de 3 de octubre de 2019 (C-208/18) en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.
Este cambio de jurisprudencia se ha plasmado ya en las sentencias 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, ambas de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras, a fin de reconocer la legitimación activa de dicha asociación (Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, lo que resulta aplicable al presente caso.
Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a la asociación de consumidores y usuarios demandante el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe, como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.
La estimación del recurso de casación conlleva que, sin necesidad de analizar el resto de los motivos que plantean la misma cuestión jurídica ya resuelta, casemos la sentencia y asumamos la instancia.
En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los Valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
Ahora bien, esta caducidad no afecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, como de forma errónea señala la sentencia de primera instancia, ya que esta tiene su propio plazo de prescripción, como exponemos a continuación.
Apreciada la caducidad de la acción de anulabilidad, procede entrar a analizar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, frente a la que la parte demandada opuso la prescripción por aplicación del art. 945 del Código de Comercio.
Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias 607/2020, de 12 de noviembre, 936/2024, de 1 de julio, o más recientemente, en las sentencias 623/2025, de 23 de abril, 760/2025, de 14 de mayo, 1259/2025, de 16 de septiembre, 1292/2025, de 23 de septiembre, y 1896/2025, de 18 de diciembre, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y no el de tres años que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.
Por otra parte, respecto del régimen aplicable cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en su disposición transitoria quinta, conforme a la cual, «(e)l tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
Como declaramos en la sentencia 29/2020, de 20 de enero, el « art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva». No se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la Ley 42/2015 tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la parte demandante. Dado que la contratación de los productos financieros objeto de litigio tuvo lugar en septiembre de 2011, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido en este momento los cinco años del plazo de la Ley 42/2015. En definitiva, la acción no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2018. Procede, en consecuencia, entrar a analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así lo hemos declarado, respecto del mismo producto financiero, en las sentencias 1293/2025, de 23 de septiembre, y 1717/2025, de 26 de noviembre.
La falta de prueba sobre que la demandante tuviera un perfil de inversora cualificada o experta y sobre el suministro de información, debe perjudicar a la entidad financiera
En este caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que el cliente contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales es directa.
Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, los clientes conocían los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«(...) por la que estimando íntegramente la presente demanda:
»PRIMERO: Se declare la nulidad radical, de pleno derecho, y por tanto la ineficacia de dicha orden de suscripción, alternativamente:
»A) Por incumplimiento por la demandada de las normas imperativas y de orden público de las que depende la protección del cliente bancario y el buen funcionamiento del mercado financiero, en relación a la suscripción de los referidos Valores Santander.
»B) O alternativamente, la inexistencia de un consentimiento válido, por error invalidante del mismo y/o error obstativo de la asociada de mi representada, apreciado en dicha contratación.
»SEGUNDO: o Subsidiariamente se declare su nulidad, por error y/o dolo in contrahendo.
»En cualquiera de los dos casos, se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad, de restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, previstas en el art. 1.303 del C.Civil, y por lo tanto compensándose las de una parte con las de la otra en ejecución de sentencia:
»-La entidad demandada deberá restituir a la Sra. Lorena la cantidad efectivamente invertida, cien mil euros (100.000,00€), a la que habrán de añadirse sus intereses legales desde la fecha del adeudo de los Valores Santander-(con fecha valor 04/10/07).
»-Suma que se compensará con los dividendos abonados a la Sra. Lorena por las acciones, la rentabilidad y los derechos abonados por los Valores Santander, según las respectivas cantidades que constan en la liquidación (Anexo XIII, del Dictamen pericial), más los que acredite la demandada haberle abonado en lo sucesivo, con sus intereses legales desde las respectivas fechas-valor de los respectivos abonos, y cuya cuantificación exacta se realizará en ejecución de sentencia.
»Además, la demandada recibirá de la Sra. Lorena la titularidad de todas las acciones a que se contrae la presente demanda y/o derivadas de ellas.
»TERCERO. - Subsidiariamente, y estimando la Acción de resolución contractual por incumplimiento del mandato dado por la Sra., Lorena en su día al Banco Santander:
»A) Declare resuelto el mencionado contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
»B) Condene a la demandada a indemnizar a la Sra. Lorena por los perjuicios sufridos, y que se deberán concretar, en ejecución de sentencia, conforme a las mismas bases y por las mismas cantidades que se compensarán recíprocamente, según se ha detallado en el anterior punto.
»CUARTO.- Subsidiariamente, que estimando la acción de declaración de negligencia profesional indemnizable:
»A) Declare que la entidad demandada incumplió, en la contratación de los Valores Santander a que se refiere la presente demanda, su deber profesional en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información respecto de mi representada, y condene a dicha entidad demandada a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.
»B) Condene a la demandada a indemnizar a la socia de mi representada, Sra. Lorena, la indemnización prevista en el artículo 1101 Código Civil, por los perjuicios sufridos y acreditados, y que han quedado concretados a fecha 06/06/18 en el dictamen pericial adjunto -(DOC.32 de la demanda)- en la cantidad de 22.818,85€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de esta demanda. Y quedando, en este caso, la Sra. Lorena como propietaria de las acciones del Banco Santander.
»QUINTO.- En cualquiera de los anteriores casos de estimación de la demanda, condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
«tenga por deducida en tiempo y forma contestación a la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS ("ASUFIN") en interés de D.ª Lorena y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la Parte Actora».
«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ASUFIN, representada por la procuradora D.ª Ana Redondo González y asistida del Letrado D. Carlos Javier Zarco contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio Saura Saura y asistida del letrado D. Sergio Sánchez Gimeno, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de fecha 5 de febrero de 2020, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal 3.º, por infracción de lo dispuesto en el artículo 10 in fine, y art. 11.1 de la LEC, al haber sido aplicados con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida para otorgar legitimidad activa a las asociaciones de consumidores legítimamente constituidas, para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados.
»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal 3.º, por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( LAJG) 1/1996 de 10 de enero.
»MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal 3.º, por infracción de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil.
»MOTIVO CUARTO.- Infracción del artículo 20.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, y su normativa de desarrollo reglamentario, Real Decreto 1507/2000.
»MOTIVO QUINTO.- La infracción del artículo 3 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, por no considerar correctamente el cliente como consumidor.
»MOTIVO SEXTO.- La infracción del artículo 9 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Santiago Ovejero contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 289/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 461/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
i) El 19 de septiembre de 2007, Doña Lorena recibió de su exesposo una transferencia a su libreta de ahorro en Banco Santander, S.A. (en adelante, Banco Santander) de 132.626,65 euros.
ii) Ese mismo día, por consejo de la asesora de clientes de Banco Santander de la sucursal de San Juan de Alicante, la Sra. Lorena firmó un contrato de apertura de una cuenta de valores en esa sucursal. También firmó un contrato de comisión mercantil, fechado el 25 de septiembre de 2007, en el que ordenaba la suscripción de 20 títulos, denominados «Valores Convertibles Banco Santander» (en adelante, Valores Santander), por un importe de 100.000 euros.
iii) El 4 de octubre de 2007, el banco adeudó en la libreta de ahorros de la Sra. Lorena la cantidad de 100.000 euros, con el concepto «Ampliación de capital».
iv) Tres años después, el 10 de septiembre de 2010, el banco hizo a la cliente el test de idoneidad y el test de conveniencia.
v) Doña Lorena percibió trimestralmente desde el 4 de enero de 2008 al 4 de julio de 2012 la remuneración de los valores por la suma de 23.139,15 euros.
vi) Tras la conversión obligatoria de Valores Santander en acciones, el 10 de julio de 2012, la Sra. Lorena recibió un total de 7.547 acciones de Banco Santander. Posteriormente, en concepto de canje de derechos por acciones, percibió un total de 214 acciones adicionales.
vii) El total de las acciones recibidas ascendió, por tanto, a 7.761 acciones, cuyo precio a 6 de junio de 2018 (a 4,78 por acción), era de 37.028,27 euros.
En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que Asufin tiene legitimación activa para la defensa en juicio de los derechos e intereses (individuales) de sus asociados, y el caso tiene muy pocas coincidencias con el resuelto por la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, cuya doctrina es aplicada en la sentencia recurrida, ya que en este, la inversión realizada por el usuario bancario cuyos intereses defendía una asociación de consumidores ascendió a más de 4,5 millones de euros, mientras que en el presente la Sra. Lorena es una consumidora afecta de invalidez permanente, que ha invertido 100.000 euros procedentes de la liquidación de su sociedad de gananciales. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que
»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;
»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».
No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia de 3 de octubre de 2019 (C-208/18) en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.
Este cambio de jurisprudencia se ha plasmado ya en las sentencias 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, ambas de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras, a fin de reconocer la legitimación activa de dicha asociación (Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, lo que resulta aplicable al presente caso.
Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a la asociación de consumidores y usuarios demandante el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe, como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.
La estimación del recurso de casación conlleva que, sin necesidad de analizar el resto de los motivos que plantean la misma cuestión jurídica ya resuelta, casemos la sentencia y asumamos la instancia.
En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los Valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
Ahora bien, esta caducidad no afecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, como de forma errónea señala la sentencia de primera instancia, ya que esta tiene su propio plazo de prescripción, como exponemos a continuación.
Apreciada la caducidad de la acción de anulabilidad, procede entrar a analizar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, frente a la que la parte demandada opuso la prescripción por aplicación del art. 945 del Código de Comercio.
Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias 607/2020, de 12 de noviembre, 936/2024, de 1 de julio, o más recientemente, en las sentencias 623/2025, de 23 de abril, 760/2025, de 14 de mayo, 1259/2025, de 16 de septiembre, 1292/2025, de 23 de septiembre, y 1896/2025, de 18 de diciembre, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y no el de tres años que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.
Por otra parte, respecto del régimen aplicable cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en su disposición transitoria quinta, conforme a la cual, «(e)l tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
Como declaramos en la sentencia 29/2020, de 20 de enero, el « art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva». No se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la Ley 42/2015 tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la parte demandante. Dado que la contratación de los productos financieros objeto de litigio tuvo lugar en septiembre de 2011, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido en este momento los cinco años del plazo de la Ley 42/2015. En definitiva, la acción no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2018. Procede, en consecuencia, entrar a analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así lo hemos declarado, respecto del mismo producto financiero, en las sentencias 1293/2025, de 23 de septiembre, y 1717/2025, de 26 de noviembre.
La falta de prueba sobre que la demandante tuviera un perfil de inversora cualificada o experta y sobre el suministro de información, debe perjudicar a la entidad financiera
En este caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que el cliente contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales es directa.
Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, los clientes conocían los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) El 19 de septiembre de 2007, Doña Lorena recibió de su exesposo una transferencia a su libreta de ahorro en Banco Santander, S.A. (en adelante, Banco Santander) de 132.626,65 euros.
ii) Ese mismo día, por consejo de la asesora de clientes de Banco Santander de la sucursal de San Juan de Alicante, la Sra. Lorena firmó un contrato de apertura de una cuenta de valores en esa sucursal. También firmó un contrato de comisión mercantil, fechado el 25 de septiembre de 2007, en el que ordenaba la suscripción de 20 títulos, denominados «Valores Convertibles Banco Santander» (en adelante, Valores Santander), por un importe de 100.000 euros.
iii) El 4 de octubre de 2007, el banco adeudó en la libreta de ahorros de la Sra. Lorena la cantidad de 100.000 euros, con el concepto «Ampliación de capital».
iv) Tres años después, el 10 de septiembre de 2010, el banco hizo a la cliente el test de idoneidad y el test de conveniencia.
v) Doña Lorena percibió trimestralmente desde el 4 de enero de 2008 al 4 de julio de 2012 la remuneración de los valores por la suma de 23.139,15 euros.
vi) Tras la conversión obligatoria de Valores Santander en acciones, el 10 de julio de 2012, la Sra. Lorena recibió un total de 7.547 acciones de Banco Santander. Posteriormente, en concepto de canje de derechos por acciones, percibió un total de 214 acciones adicionales.
vii) El total de las acciones recibidas ascendió, por tanto, a 7.761 acciones, cuyo precio a 6 de junio de 2018 (a 4,78 por acción), era de 37.028,27 euros.
En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que Asufin tiene legitimación activa para la defensa en juicio de los derechos e intereses (individuales) de sus asociados, y el caso tiene muy pocas coincidencias con el resuelto por la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, cuya doctrina es aplicada en la sentencia recurrida, ya que en este, la inversión realizada por el usuario bancario cuyos intereses defendía una asociación de consumidores ascendió a más de 4,5 millones de euros, mientras que en el presente la Sra. Lorena es una consumidora afecta de invalidez permanente, que ha invertido 100.000 euros procedentes de la liquidación de su sociedad de gananciales. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que
»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;
»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».
No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia de 3 de octubre de 2019 (C-208/18) en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.
Este cambio de jurisprudencia se ha plasmado ya en las sentencias 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, ambas de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras, a fin de reconocer la legitimación activa de dicha asociación (Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, lo que resulta aplicable al presente caso.
Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a la asociación de consumidores y usuarios demandante el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe, como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.
La estimación del recurso de casación conlleva que, sin necesidad de analizar el resto de los motivos que plantean la misma cuestión jurídica ya resuelta, casemos la sentencia y asumamos la instancia.
En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los Valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
Ahora bien, esta caducidad no afecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, como de forma errónea señala la sentencia de primera instancia, ya que esta tiene su propio plazo de prescripción, como exponemos a continuación.
Apreciada la caducidad de la acción de anulabilidad, procede entrar a analizar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, frente a la que la parte demandada opuso la prescripción por aplicación del art. 945 del Código de Comercio.
Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias 607/2020, de 12 de noviembre, 936/2024, de 1 de julio, o más recientemente, en las sentencias 623/2025, de 23 de abril, 760/2025, de 14 de mayo, 1259/2025, de 16 de septiembre, 1292/2025, de 23 de septiembre, y 1896/2025, de 18 de diciembre, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y no el de tres años que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.
Por otra parte, respecto del régimen aplicable cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en su disposición transitoria quinta, conforme a la cual, «(e)l tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
Como declaramos en la sentencia 29/2020, de 20 de enero, el « art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva». No se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la Ley 42/2015 tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la parte demandante. Dado que la contratación de los productos financieros objeto de litigio tuvo lugar en septiembre de 2011, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido en este momento los cinco años del plazo de la Ley 42/2015. En definitiva, la acción no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2018. Procede, en consecuencia, entrar a analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así lo hemos declarado, respecto del mismo producto financiero, en las sentencias 1293/2025, de 23 de septiembre, y 1717/2025, de 26 de noviembre.
La falta de prueba sobre que la demandante tuviera un perfil de inversora cualificada o experta y sobre el suministro de información, debe perjudicar a la entidad financiera
En este caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que el cliente contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales es directa.
Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, los clientes conocían los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
