Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 412/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 148/2022 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 412/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100375
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1096
Núm. Roj: STS 1096:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 148/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 148/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 341/2021, de 6 de octubre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 372/2021) por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1255/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles, acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Juan Antonio Gómez García y bajo la dirección letrada de D. Adrián Nogal Hidalgo.
Es parte recurrida D. Carlos Jesús y Dña. Eulalia, representados por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistidos por la letrada Dña. Mireia Mas López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de D. Carlos Jesús y Dña. Eulalia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en su calidad de sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se ejercitaba, respecto de la adquisición por Canje de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 de Banco Popular S.A realizado en el mes de mayo de 2012 por importe de 10.000 €, así como de las ordenes de suscripción de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A de fechas 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016 por importes de 28.613,36 y 16.250 €, respectivamente, como acción principal, la declaración de nulidad o anulabilidad de los mismos por vicio en el consentimiento, dolo o error; y, en relación con las adquisiciones de acciones de fechas 24.11.2009, 9.12.2009, 28.12.2009, 12.01.2010, 6.5.2010, 1.10.2012 y 12.2.2015, la acción de daños y perjuicios derivados de incumplimiento por parte de la demandada en virtud del artículo 124 TRLMV, y de forma subsidiariamente al amparo del artículo 1.101 del Código Civil.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles y finalizó con la sentencia núm. 53/2021, de 25 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Zulueta, en nombre y representación de D. Nicanor, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguido contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por vicio en el consentimiento de la parte demandante de los contratos de adquisición de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 suscritos entre las partes en fecha 29 de mayo de 2012, así como de las órdenes de suscripción de acciones en las ampliaciones de capital de 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016, por importe total de 54.863,36 €, DECLARANDO asimismo, la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del referido contrato, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia y, por tanto debo CONDENAR y CONDENO a BANCO SANTANDER S.A a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de 54.863,36 € con los intereses legales desde la fecha de la inversión. Por su parte, los demandantes deberán proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubieran recibido de la demandada en razón de las citadas acciones, con los intereses legales desde la fecha de su recepción. Asimismo, se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por el artículo 124 TRLMV en relación con las órdenes de compra suscritas por los actores en fecha 12 de febrero de 2015, CONDENANDO a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a los demandantes en los daños y perjuicios causados, que se fijan en la suma de 10.962 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión, minorada con las cantidades que, en su caso, hubieran recibido de la demandada en razón de las citadas acciones, con los intereses legales desde la fecha de su percepción. La cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra. No procede hacer expresa condena en costas».
Por Auto de 8 de marzo de 2021, se estimó la petición formulada por los demandantes de rectificar el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 25/02/2021, en el sentido de que donde dice:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Zulueta, en nombre y representación de D. Nicanor, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguido contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo DECLARAR Y DECLARO ..." Debe decir: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Zulueta, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y DÑA. Eulalia, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguido contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo DECLARAR Y DECLARO ...».
«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la SENTENCIA de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno -rectificada por medio de AUTO de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno-, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de MÓSTOLES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1255/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 372/2021), y en su virtud, PRIMERO.- REVOCAR, EN PARTE, la meritada SENTENCIA apelada.
»SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús Y DOÑA Eulalia, representados por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la entidad mercantil «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA», representada por el procurador don Juan Antonio Gómez García.
»TERCERO.- ANULAR, por encontrarse viciado por el error invalidante concurrente en los demandantes, DON Carlos Jesús y DOÑA Eulalia, el negocio jurídico de adquisición de 10 BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES POR ACCIONES DE BANCO POPULAR, SA I/2009, posteriormente canjeados por 10 BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL II/2012 y finalmente canjeados por 567 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL concluido por dichos demandantes con la entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA» -actualmente «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA»-, en octubre de 2009, condenando a la entidad demandada, «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA» a restituir a DON Carlos Jesús y doña Eulalia el importe nominal del capital invertido en dicha adquisición, 10 000,00 euros, incrementado con sus correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuenta de los actores -fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción; debiendo, correlativamente, los mencionados demandantes, DON Carlos Jesús y DOÑA Eulalia, reintegrar a la entidad mercantil demandada, «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA», los títulos adquiridos en virtud del reseñado contrato -los 10 BONOS SUBORDINADOS o las 567 ACCIONES por las que fueron canjeados-, con el importe de todos los rendimientos brutos que hubieren sido abonados por la demandada y percibidos por la actora como titular de dichos títulos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono.
»CUARTO.- ANULAR, por encontrarse viciado por el error invalidante concurrente en los demandantes, DON Carlos Jesús y DOÑA Eulalia, el negocio jurídico de adquisición o suscripción de 13 000 ACCIONES DE NUEVA CREACIÓN concluido por dichos demandantes con la entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA» -actualmente «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA»-, en fecha 20 de junio de 2016, condenando a la entidad demandada, «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA» a restituir a DON Carlos Jesús y DOÑA Eulalia el importe nominal del capital invertido en dicha adquisición, 16 250,00 euros, incrementado con sus correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuenta de la actora - fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción; debiendo, correlativamente, los mencionados demandantes, DON Carlos Jesús y DOÑA Eulalia, reintegrar a la entidad mercantil demandada, «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA», los títulos adquiridos en virtud del reseñado contrato - las 13 000 acciones de nueva emisión-, con el importe de todos los rendimientos brutos que hubieren sido abonados por la demandada y percibidos por la actora como titular de dichos títulos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono.
»QUINTO.- DECLARAR la RESPONSABILIDAD CIVIL de la entidad demandada, «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA», conforme a lo prevenido por el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores - artículo 38 del actual texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre-, condenando a dicha entidad a indemnizar a DON Carlos Jesús y DOÑA Eulalia, en la suma resultante de minorar la pérdida de la inversión sufrida -28 613,36 euros- en el importe de los rendimientos - dividendos- brutos percibidos por la actora como titular de las acciones (71 355) de la entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA» adquiridas el 5 de diciembre de 2012, desde el momento de su adquisición; suma que deberá ser incrementada con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia por cuanto es en este momento en el que se determina y concreta la obligación indemnizatoria que corresponde a la entidad demandada.
»SEXTO.- DECLARAR la RESPONSABILIDAD CIVIL de la entidad demandada, «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA», conforme a lo prevenido por el artículo 35 ter de la Ley de Mercado de Valores - artículo 124 del actual texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre-, condenando a dicha entidad a indemnizar a DON Carlos Jesús y DOÑA Eulalia, en la suma resultante de minorar la pérdida de la inversión sufrida -10 962,00 euros- en el importe de los rendimientos -dividendos- brutos percibidos por los actores como titulares de las 3000 acciones de la entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA» adquiridas el 12 de febrero de 2015, desde el momento de su adquisición; suma que habrá de incrementarse con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el 25 de febrero de 2021, la fecha de la sentencia de primera instancia.
»SÉPTIMO.- CONDENAR a la entidad demandada, «BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA», al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.
»OCTAVO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
»NOVENO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso».
Por Auto de 16 de noviembre de 202, la sala acordó:
«RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL apreciado en la SENTENCIA dictada por la SALA en fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, en el presente rollo de apelación número 372/2021, de modo que: 1.º.- Su FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOTERCERO ha de quedar sustituido por el del siguiente tenor:
»DECIMOTERCERO.- COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el supuesto enjuiciado es evidente -conforme a lo precedentemente razonado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución- que la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda inicial frente a la entidad «BANCO SANTANDER, SA», que han configurado el objeto de esta alzada, no pueden determinar, en ningún caso, una estimación total de lo pretendido en la demanda. Sobre la base de ello, y dado que no se evidencia la concurrencia de elementos o datos fácticos objetivos que permitan racional y razonablemente apreciar que alguna de las partes hubiere litigado con temeridad, esto es, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía la razón, para interponer la demanda u oponerse a ella; no procede efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
»2.º.- Y, en su consecuencia, el APARTADO SÉPTIMO de su FALLO ha de quedar sustituido por el siguiente: SÉPTIMO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en tres motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
»Motivo Primero. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercitada, así como las acciones indemnizatorias, no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular."
»Motivo Segundo La sentencia de segunda instancia funda su ratio decidendi en supuestos hechos que califica expresamente como notorios, que no merecerían tal consideración y que en todo caso no probarían que Banco Popular fuese insolvente cuando los actores adquirieron acciones de la entidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) . Infracción del artículo 281.4 de la LEC"
»Motivo segundo [rectius, tercero]. La sentencia de apelación valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que Banco Popular falseó sus estados financieros por lo menos desde 2012, cuando la actora había adquirido sus acciones años antes, en 2010 y que era insolvente) es la razón para estimar tanto la acción de anulabilidad como la acción de responsabilidad derivada de la información periódica y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) .»
El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 477 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de responsabilidad civil derivada de la información suministrada en un folleto informativo. La acción indemnizatoria no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular."
»Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 124 del TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada de la información periódica), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 35 ter de la LMV). Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, pues sentencia estima ese remedio sin que concurran los presupuestos exigidos al respecto: daño, doble nexo causal, imputación objetiva, naturaleza de la responsabilidad y exención de responsabilidad."
»Motivo Tercero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones."
Fundamentos
(i) En octubre de 2009, D. Carlos Jesús y Dña. Eulalia suscribieron bonos subordinados necesariamente canjeables I/2009 de Banco Popular por valor de 10.000 euros.
(ii) En mayo de 2021, procedieron al canje de los mismos por bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012.
(iii) En diciembre de 2015, canjearon 10 bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 por 567 acciones.
(iv) Asimismo, adquirieron acciones de Banco Popular en varias ocasiones, en concreto, el 24 de noviembre de 2009, el 9 de diciembre de 2009, el 28 de diciembre de 2009, el 12 de enero de 2010, el 6 de mayo de 2010, el 1 de octubre de 2012, el 5 de diciembre de 2012, el 12 de febrero de 2015 y el 20 de junio de 2016.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
I. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
II. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
