Sentencia Civil 415/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Civil 415/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3829/2020 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 415/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100382

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1103

Núm. Roj: STS 1103:2026

Resumen:
Adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3829/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3829/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 219/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 83/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, sobre adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido parte recurrida D. Simón y Dña. Marcelina, representados por la procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra y asistidos por el letrado D. Eugenio Carlos Bachofer García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La representación procesal de D. Simón y Dña. Marcelina interpuso una demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular Español S.A. (actualmente, Banco Santander, S. A.). Se pedía en el suplico que fuera declarada la anulabilidad por vicio del consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable y dolo, de la orden de suscripción de BO SUB. CONV.B.POPULAR V4-18, NUM000, suscrita por los actores, así como la suscripción obligatoria de las acciones Banco Popular, S.A. y de cuantas actuaciones se han derivado de la misma. Subsidiariamente se hacían valer las acciones de nulidad radical y, en defecto de las anteriores, la de resolución contractual, ambas en relación de la orden de suscripción de BO. SUB. CONV.B.POPULAR v 4-18, NUM000; subsidiariamente, la anulabilidad por vicio del consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable de orden de suscripción participaciones preferentes POPULAR CAPITAL S-D. con número de orden NUM001, así como -de la orden de canje de BO. SUB. CONV.B.POPULAR v 4-18, NUM000 y, en último término, la reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

2.La representación procesal de la entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda, alegó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid dictó la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Dña. Simón Y d./DÑA. Marcelina representado por el Procurador D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Simón y Dña. Marcelina.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, por la que se resolvió en los siguientes términos:

«1º.- Procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.018, dictada en procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, resolución que se REVOCA y deja sin efecto, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra BANCO POPULAR S.A. sucedido por BANCO DE SANTANDER S.A. y en consecuencia declarar la nulidad de la suscripción de BO. SUB. OB. CONV. 8. POPULAR V 4-18 ISBN NUM000 así como la suscripción por canje de las acciones Banco Popular, S.A. con la consecuencia de que por la parte demandada se devolverá a la demandante el montante de la inversión (24.000 euros), y ésta reintegrara las cantidades obtenidas como rendimientos brutos de la inversión, incluidos dividendos de las acciones consecuencia del canje y remuneración por venta de derechos de suscripción devengando éstas cantidades el interés legal desde las respectivas fechas de la inversión y del cobro. No procede imposición de costas en primera instancia.

»2º.- No procede imposición de costas de la alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Banco Santander, S. A., interpuso un recurso de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El recurso se basaba en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.

»SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 11 de marzo de 2009, D. Simón y Dña. Marcelina suscribieron una orden de adquisición de 240 títulos de participaciones preferentes serie D, por importe nominal de 24.000 euros.

(ii) En fecha 4 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 240 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012 (Bonos I/2012).

(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 7.732,85 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iv) El 27 de enero de 2014, los Bonos I/2012 fueron canjeados por 5.476 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 26.814,12 euros (4,8965 euros/acción).

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, entablada el 28 de diciembre de 2017 y, por tanto, con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular Español, S. A., D. Simón y Dña. Marcelina ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados y el posterior canje, por haber ausencia del consentimiento o por haber estado viciado éste, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria y, en último extremo, la acción de resolución contractual por incumplimiento de los deberes establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.

3.El banco demandado alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, que el banco había cumplido con los deberes de información y que la acción de anulabilidad había caducado.

4.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por los Sres. Simón y Marcelina. La Audiencia (con voto particular) estimó el recurso, sin imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación.

1. El motivo primero denuncia

«la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [...], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»

2.El motivo segundo denuncia

»la infracción de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».

3.La parte recurrida se opuso al recurso e interesó su desestimación. Adujo que el recurso carecía de fundamento.

Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulabilidad de la suscripción de los productos descritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO.- Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.Como dijimos en nuestra sentencia 867/2021, de 15 de diciembre "(i) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).

(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.

(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).

(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).

2.También señalamos que de "las reglas anteriores se desprenden dos notas que caracterizan el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual: la reciprocidad y la integridad. A ambas notas nos referíamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre al afirmar:

«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.

3.La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso. La modulación de los efectos restitutorios en los casos de pérdida de la cosa.

3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".

Esta denuncia carece de fundamento ya que lo que hace la sentencia de apelación es precisamente argumentar por qué no procede aplicar la norma de dicho precepto para la resolución del caso. Así, después de referirse a la posible toma en consideración de ese precepto "porque la pérdida de valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad", después concluye que no puede aplicarse al caso litigioso "pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error". En caso de haber concluido en la aplicabilidad al supuesto del art. 1314 CC la consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda (cuando en realidad fue estimada, si bien parcialmente), pues este precepto, para los casos que contempla (pérdida de la cosa por dolo o culpa de quien puede ejercitar la acción), el efecto que prevé es precisamente la extinción de la acción de nulidad. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).

3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 24.000 euros, después en abril 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 5.476 acciones de la misma entidad, que en ese momento (27 de enero de 2014) tenían un valor de mercado de 26.814,12 euros. Cuando se interpone la demanda, en diciembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.

El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 26.814,12 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.

3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).

En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".

Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:

«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]

»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.»

3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.

4.En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición.

Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la anulabilidad -único al que se refiere el recurso- y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y Dña. Marcelina respecto de la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Simón y Dña. Marcelina y confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad. Respecto de los efectos de dicha declaración, la cuantificación de la restitución entre las partes habrá de ser calculada atendiendo al momento de la finalización del contrato, esto es, en fecha 27 de enero de 2014.

QUINTO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 219/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de . Simón y Dña. Marcelina respecto de la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Simón y Dña. Marcelina y confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad. Respecto de los efectos de dicha declaración, la cuantificación de la restitución entre las partes habrá de ser calculada atendiendo al momento de la finalización del contrato, esto es, en fecha 27 de enero de 2014.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La representación procesal de D. Simón y Dña. Marcelina interpuso una demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular Español S.A. (actualmente, Banco Santander, S. A.). Se pedía en el suplico que fuera declarada la anulabilidad por vicio del consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable y dolo, de la orden de suscripción de BO SUB. CONV.B.POPULAR V4-18, NUM000, suscrita por los actores, así como la suscripción obligatoria de las acciones Banco Popular, S.A. y de cuantas actuaciones se han derivado de la misma. Subsidiariamente se hacían valer las acciones de nulidad radical y, en defecto de las anteriores, la de resolución contractual, ambas en relación de la orden de suscripción de BO. SUB. CONV.B.POPULAR v 4-18, NUM000; subsidiariamente, la anulabilidad por vicio del consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable de orden de suscripción participaciones preferentes POPULAR CAPITAL S-D. con número de orden NUM001, así como -de la orden de canje de BO. SUB. CONV.B.POPULAR v 4-18, NUM000 y, en último término, la reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

2.La representación procesal de la entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda, alegó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid dictó la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Dña. Simón Y d./DÑA. Marcelina representado por el Procurador D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Simón y Dña. Marcelina.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, por la que se resolvió en los siguientes términos:

«1º.- Procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.018, dictada en procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, resolución que se REVOCA y deja sin efecto, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra BANCO POPULAR S.A. sucedido por BANCO DE SANTANDER S.A. y en consecuencia declarar la nulidad de la suscripción de BO. SUB. OB. CONV. 8. POPULAR V 4-18 ISBN NUM000 así como la suscripción por canje de las acciones Banco Popular, S.A. con la consecuencia de que por la parte demandada se devolverá a la demandante el montante de la inversión (24.000 euros), y ésta reintegrara las cantidades obtenidas como rendimientos brutos de la inversión, incluidos dividendos de las acciones consecuencia del canje y remuneración por venta de derechos de suscripción devengando éstas cantidades el interés legal desde las respectivas fechas de la inversión y del cobro. No procede imposición de costas en primera instancia.

»2º.- No procede imposición de costas de la alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Banco Santander, S. A., interpuso un recurso de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El recurso se basaba en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.

»SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 11 de marzo de 2009, D. Simón y Dña. Marcelina suscribieron una orden de adquisición de 240 títulos de participaciones preferentes serie D, por importe nominal de 24.000 euros.

(ii) En fecha 4 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 240 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012 (Bonos I/2012).

(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 7.732,85 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iv) El 27 de enero de 2014, los Bonos I/2012 fueron canjeados por 5.476 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 26.814,12 euros (4,8965 euros/acción).

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, entablada el 28 de diciembre de 2017 y, por tanto, con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular Español, S. A., D. Simón y Dña. Marcelina ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados y el posterior canje, por haber ausencia del consentimiento o por haber estado viciado éste, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria y, en último extremo, la acción de resolución contractual por incumplimiento de los deberes establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.

3.El banco demandado alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, que el banco había cumplido con los deberes de información y que la acción de anulabilidad había caducado.

4.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por los Sres. Simón y Marcelina. La Audiencia (con voto particular) estimó el recurso, sin imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación.

1. El motivo primero denuncia

«la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [...], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»

2.El motivo segundo denuncia

»la infracción de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».

3.La parte recurrida se opuso al recurso e interesó su desestimación. Adujo que el recurso carecía de fundamento.

Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulabilidad de la suscripción de los productos descritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO.- Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.Como dijimos en nuestra sentencia 867/2021, de 15 de diciembre "(i) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).

(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.

(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).

(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).

2.También señalamos que de "las reglas anteriores se desprenden dos notas que caracterizan el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual: la reciprocidad y la integridad. A ambas notas nos referíamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre al afirmar:

«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.

3.La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso. La modulación de los efectos restitutorios en los casos de pérdida de la cosa.

3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".

Esta denuncia carece de fundamento ya que lo que hace la sentencia de apelación es precisamente argumentar por qué no procede aplicar la norma de dicho precepto para la resolución del caso. Así, después de referirse a la posible toma en consideración de ese precepto "porque la pérdida de valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad", después concluye que no puede aplicarse al caso litigioso "pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error". En caso de haber concluido en la aplicabilidad al supuesto del art. 1314 CC la consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda (cuando en realidad fue estimada, si bien parcialmente), pues este precepto, para los casos que contempla (pérdida de la cosa por dolo o culpa de quien puede ejercitar la acción), el efecto que prevé es precisamente la extinción de la acción de nulidad. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).

3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 24.000 euros, después en abril 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 5.476 acciones de la misma entidad, que en ese momento (27 de enero de 2014) tenían un valor de mercado de 26.814,12 euros. Cuando se interpone la demanda, en diciembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.

El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 26.814,12 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.

3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).

En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".

Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:

«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]

»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.»

3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.

4.En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición.

Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la anulabilidad -único al que se refiere el recurso- y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y Dña. Marcelina respecto de la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Simón y Dña. Marcelina y confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad. Respecto de los efectos de dicha declaración, la cuantificación de la restitución entre las partes habrá de ser calculada atendiendo al momento de la finalización del contrato, esto es, en fecha 27 de enero de 2014.

QUINTO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 219/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de . Simón y Dña. Marcelina respecto de la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Simón y Dña. Marcelina y confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad. Respecto de los efectos de dicha declaración, la cuantificación de la restitución entre las partes habrá de ser calculada atendiendo al momento de la finalización del contrato, esto es, en fecha 27 de enero de 2014.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 11 de marzo de 2009, D. Simón y Dña. Marcelina suscribieron una orden de adquisición de 240 títulos de participaciones preferentes serie D, por importe nominal de 24.000 euros.

(ii) En fecha 4 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 240 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012 (Bonos I/2012).

(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 7.732,85 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iv) El 27 de enero de 2014, los Bonos I/2012 fueron canjeados por 5.476 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 26.814,12 euros (4,8965 euros/acción).

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, entablada el 28 de diciembre de 2017 y, por tanto, con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular Español, S. A., D. Simón y Dña. Marcelina ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados y el posterior canje, por haber ausencia del consentimiento o por haber estado viciado éste, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria y, en último extremo, la acción de resolución contractual por incumplimiento de los deberes establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.

3.El banco demandado alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, que el banco había cumplido con los deberes de información y que la acción de anulabilidad había caducado.

4.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por los Sres. Simón y Marcelina. La Audiencia (con voto particular) estimó el recurso, sin imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación.

1. El motivo primero denuncia

«la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [...], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»

2.El motivo segundo denuncia

»la infracción de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».

3.La parte recurrida se opuso al recurso e interesó su desestimación. Adujo que el recurso carecía de fundamento.

Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulabilidad de la suscripción de los productos descritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO.- Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.Como dijimos en nuestra sentencia 867/2021, de 15 de diciembre "(i) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).

(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.

(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).

(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).

2.También señalamos que de "las reglas anteriores se desprenden dos notas que caracterizan el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual: la reciprocidad y la integridad. A ambas notas nos referíamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre al afirmar:

«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.

3.La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso. La modulación de los efectos restitutorios en los casos de pérdida de la cosa.

3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".

Esta denuncia carece de fundamento ya que lo que hace la sentencia de apelación es precisamente argumentar por qué no procede aplicar la norma de dicho precepto para la resolución del caso. Así, después de referirse a la posible toma en consideración de ese precepto "porque la pérdida de valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad", después concluye que no puede aplicarse al caso litigioso "pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error". En caso de haber concluido en la aplicabilidad al supuesto del art. 1314 CC la consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda (cuando en realidad fue estimada, si bien parcialmente), pues este precepto, para los casos que contempla (pérdida de la cosa por dolo o culpa de quien puede ejercitar la acción), el efecto que prevé es precisamente la extinción de la acción de nulidad. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).

3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 24.000 euros, después en abril 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 5.476 acciones de la misma entidad, que en ese momento (27 de enero de 2014) tenían un valor de mercado de 26.814,12 euros. Cuando se interpone la demanda, en diciembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.

El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 26.814,12 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.

3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).

En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".

Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:

«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]

»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.»

3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.

4.En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición.

Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la anulabilidad -único al que se refiere el recurso- y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y Dña. Marcelina respecto de la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Simón y Dña. Marcelina y confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad. Respecto de los efectos de dicha declaración, la cuantificación de la restitución entre las partes habrá de ser calculada atendiendo al momento de la finalización del contrato, esto es, en fecha 27 de enero de 2014.

QUINTO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 219/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de . Simón y Dña. Marcelina respecto de la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Simón y Dña. Marcelina y confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad. Respecto de los efectos de dicha declaración, la cuantificación de la restitución entre las partes habrá de ser calculada atendiendo al momento de la finalización del contrato, esto es, en fecha 27 de enero de 2014.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 219/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de . Simón y Dña. Marcelina respecto de la sentencia núm. 274/2018, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Simón y Dña. Marcelina y confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad. Respecto de los efectos de dicha declaración, la cuantificación de la restitución entre las partes habrá de ser calculada atendiendo al momento de la finalización del contrato, esto es, en fecha 27 de enero de 2014.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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