Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 415/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3829/2020 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 415/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100382
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1103
Núm. Roj: STS 1103:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3829/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3829/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 199/2020, de 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 219/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 83/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, sobre adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Ha sido parte recurrida D. Simón y Dña. Marcelina, representados por la procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra y asistidos por el letrado D. Eugenio Carlos Bachofer García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Dña. Simón Y d./DÑA. Marcelina representado por el Procurador D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones».
«1º.- Procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.018, dictada en procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, resolución que se REVOCA y deja sin efecto, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra BANCO POPULAR S.A. sucedido por BANCO DE SANTANDER S.A. y en consecuencia declarar la nulidad de la suscripción de BO. SUB. OB. CONV. 8. POPULAR V 4-18 ISBN NUM000 así como la suscripción por canje de las acciones Banco Popular, S.A. con la consecuencia de que por la parte demandada se devolverá a la demandante el montante de la inversión (24.000 euros), y ésta reintegrara las cantidades obtenidas como rendimientos brutos de la inversión, incluidos dividendos de las acciones consecuencia del canje y remuneración por venta de derechos de suscripción devengando éstas cantidades el interés legal desde las respectivas fechas de la inversión y del cobro. No procede imposición de costas en primera instancia.
»2º.- No procede imposición de costas de la alzada».
El recurso se basaba en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.
»SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
(i) En fecha 11 de marzo de 2009, D. Simón y Dña. Marcelina suscribieron una orden de adquisición de 240 títulos de participaciones preferentes serie D, por importe nominal de 24.000 euros.
(ii) En fecha 4 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 240 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012 (Bonos I/2012).
(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 7.732,85 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los Bonos I/2012 fueron canjeados por 5.476 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 26.814,12 euros (4,8965 euros/acción).
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
1. El motivo primero denuncia
«la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [...], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»
»la infracción de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».
Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento ya que lo que hace la sentencia de apelación es precisamente argumentar por qué no procede aplicar la norma de dicho precepto para la resolución del caso. Así, después de referirse a la posible toma en consideración de ese precepto "porque la pérdida de valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad", después concluye que no puede aplicarse al caso litigioso "pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error". En caso de haber concluido en la aplicabilidad al supuesto del art. 1314 CC la consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda (cuando en realidad fue estimada, si bien parcialmente), pues este precepto, para los casos que contempla (pérdida de la cosa por dolo o culpa de quien puede ejercitar la acción), el efecto que prevé es precisamente la extinción de la acción de nulidad. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 24.000 euros, después en abril 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 5.476 acciones de la misma entidad, que en ese momento (27 de enero de 2014) tenían un valor de mercado de 26.814,12 euros. Cuando se interpone la demanda, en diciembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 26.814,12 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.»
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Dña. Simón Y d./DÑA. Marcelina representado por el Procurador D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones».
«1º.- Procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.018, dictada en procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, resolución que se REVOCA y deja sin efecto, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Simón y DOÑA Marcelina, contra BANCO POPULAR S.A. sucedido por BANCO DE SANTANDER S.A. y en consecuencia declarar la nulidad de la suscripción de BO. SUB. OB. CONV. 8. POPULAR V 4-18 ISBN NUM000 así como la suscripción por canje de las acciones Banco Popular, S.A. con la consecuencia de que por la parte demandada se devolverá a la demandante el montante de la inversión (24.000 euros), y ésta reintegrara las cantidades obtenidas como rendimientos brutos de la inversión, incluidos dividendos de las acciones consecuencia del canje y remuneración por venta de derechos de suscripción devengando éstas cantidades el interés legal desde las respectivas fechas de la inversión y del cobro. No procede imposición de costas en primera instancia.
»2º.- No procede imposición de costas de la alzada».
El recurso se basaba en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.
»SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
(i) En fecha 11 de marzo de 2009, D. Simón y Dña. Marcelina suscribieron una orden de adquisición de 240 títulos de participaciones preferentes serie D, por importe nominal de 24.000 euros.
(ii) En fecha 4 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 240 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012 (Bonos I/2012).
(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 7.732,85 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los Bonos I/2012 fueron canjeados por 5.476 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 26.814,12 euros (4,8965 euros/acción).
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
1. El motivo primero denuncia
«la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [...], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»
»la infracción de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».
Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento ya que lo que hace la sentencia de apelación es precisamente argumentar por qué no procede aplicar la norma de dicho precepto para la resolución del caso. Así, después de referirse a la posible toma en consideración de ese precepto "porque la pérdida de valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad", después concluye que no puede aplicarse al caso litigioso "pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error". En caso de haber concluido en la aplicabilidad al supuesto del art. 1314 CC la consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda (cuando en realidad fue estimada, si bien parcialmente), pues este precepto, para los casos que contempla (pérdida de la cosa por dolo o culpa de quien puede ejercitar la acción), el efecto que prevé es precisamente la extinción de la acción de nulidad. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 24.000 euros, después en abril 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 5.476 acciones de la misma entidad, que en ese momento (27 de enero de 2014) tenían un valor de mercado de 26.814,12 euros. Cuando se interpone la demanda, en diciembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 26.814,12 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.»
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
(i) En fecha 11 de marzo de 2009, D. Simón y Dña. Marcelina suscribieron una orden de adquisición de 240 títulos de participaciones preferentes serie D, por importe nominal de 24.000 euros.
(ii) En fecha 4 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 240 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012 (Bonos I/2012).
(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 7.732,85 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los Bonos I/2012 fueron canjeados por 5.476 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 26.814,12 euros (4,8965 euros/acción).
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
1. El motivo primero denuncia
«la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [...], y ello, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»
»la infracción de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Marcelina y D. Simón de mantener dichos títulos durante tres años y medio y no por la celebración del contrato anulado por error».
Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento ya que lo que hace la sentencia de apelación es precisamente argumentar por qué no procede aplicar la norma de dicho precepto para la resolución del caso. Así, después de referirse a la posible toma en consideración de ese precepto "porque la pérdida de valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad", después concluye que no puede aplicarse al caso litigioso "pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error". En caso de haber concluido en la aplicabilidad al supuesto del art. 1314 CC la consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda (cuando en realidad fue estimada, si bien parcialmente), pues este precepto, para los casos que contempla (pérdida de la cosa por dolo o culpa de quien puede ejercitar la acción), el efecto que prevé es precisamente la extinción de la acción de nulidad. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 24.000 euros, después en abril 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 5.476 acciones de la misma entidad, que en ese momento (27 de enero de 2014) tenían un valor de mercado de 26.814,12 euros. Cuando se interpone la demanda, en diciembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 26.814,12 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.»
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
