Sentencia Civil 416/2026 ...o del 2026

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30/04/2026

Sentencia Civil 416/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9572/2021 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 416/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100383

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1104

Núm. Roj: STS 1104:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 416/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9572/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9572/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 416/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 239/2021, de 24 de septiembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 140/2021) por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 606/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm.62 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Es parte recurrida D. Tomás y Dña. Antonia, representados por la procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero y asistidos por el letrado D. Pablo Franquet Elía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Tomás y Dña. Antonia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía la anulabilidad por vicio del consentimiento respecto de la compra de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular Español suscrita, con restitución de las prestaciones recíprocas. Subsidiariamente, entabló la acción indemnizatoria por incumplimiento por parte de la entidad de las obligaciones legales que le incumbían.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 137/2020, de 10 de septiembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Grande Pesquero en nombre y representación de D. Tomás y Dª. Antonia, absuelvo de sus pretensiones a BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Tomás y Dña. Antonia.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 140/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 239/2021, de 24 de septiembre, cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos:

«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dª Antonia, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 606/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los que fue demandada BANCO SANTANDER, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia, ESTIMANDO la demanda interpuesta por los referidos actores contra la citada demandada procede:

»1º Declarar la nulidad de las órdenes de compra de los "Bonos POPULAR Serie I/09", de fecha 14/10/09 canjeados por "Bonos POPULAR Serie II/12", con vencimiento a noviembre de 2015, el 7/5/12.

»2º Condenar a la demandada a restituir a la actora el importe de la adquisición, que asciende a 250.000€, más los intereses legales desde la fecha del desembolso.

»3º Debiendo restituir la demandante: Las acciones de Banco Popular S.A., percibidas en sustitución de los bonos. En caso de venta, la restitución o compensación de la cantidad percibida con sus intereses desde la fecha de la venta. Demás prestaciones percibidas como consecuencia de la suscripción de

»4º Se imponen a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada. los productos financieros cuya adquisición se declara nula».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«ÚNICO. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE ( art. 469.1.4º de la LEC) en relación con el art. 316 de la LEC sobre la valoración del interrogatorio de la parte. La Sentencia comete un error patente y notorio en la valoración del interrogatorio de la parte respecto a la fijación del dies a quo del plazo de caducidad que conculca la tutela judicial efectiva de mi mandante. Ello porque resuelve de forma genérica esta excepción y desoye las declaraciones del actor, D. Tomás, quién reconoció que se acogió al canje de unos bonos por otros porque si vendía los bonos en ese momento hubiera perdido un montón de dinero».

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC por infracción del art. 1301 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( sentencia del Pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 y sentencia núm. 627/2020, de 23 de noviembre). De conformidad con la doctrina de esta Excma. Sala, el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad por error debe fijarse en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia de dicho error, lo que en este caso quedó probado que se produjo en mayo de 2012 con el canje de unos bonos por otros, no en diciembre de 2015 mediante la conversión de los bonos en acciones, por lo que la acción de anulabilidad sí que se encontraría caducada."

»SEGUNDO. Motivo segundo del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC por infracción de los artículos 1265 y 1266 CC en relación con el art. 79 bis de la LMV y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta (sentencia núm. 683/2012, de 21 de noviembre; sentencia 626/2013, de 29 de octubre; sentencia de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014; sentencia de Pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015; sentencia de Pleno núm. 489/2015, de 16 de septiembre; sentencia de Pleno 102/2016, de 25 de febrero; sentencia núm. 12/2017, de 13 de enero; sentencia núm. 278/2018, de 16 de mayo; sentencia núm. 423/2018, de 4 de julio; sentencia núm. 558/2019, de 23 de octubre; sentencia núm. 336/2020, de 22 de junio) en lo relativo a las consideraciones generales sobre el error vicio, así como la concurrencia del carácter esencial y excusable del error invocado. La Sentencia yerra al declarar la ineficacia de un contrato que no reunía los requisitos para su estimación.

»TERCERO. Motivo tercero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC por la existencia de jurisprudencia contradictoria de distintas audiencias provinciales. La Sentencia infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC sobre los efectos restitutorios de la declaración de nulidad porque no tuvo en cuenta que la demandante, además de restituir los intereses brutos percibidos, debería reintegrar el valor de las acciones al momento de recibirlas porque en la actualidad no puede devolverlas por encontrarse amortizadas».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 26 de marzo de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo legal concedido, formuló su oposición a los recursos respecto de los que defendió que debían ser desestimados por concurrir la causa de inadmisión (en este momento, de desestimación) de carencia manifiesta de fundamento.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)El 14 de octubre de 2009, D. Tomás y Dña. Antonia suscribieron 250 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2009 ("Bonos I/2009") por importe de 250.000 euros.

(ii) El 7 de mayo de 2012, canjearon voluntariamente los 250 títulos indicados por 250 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 ("Bonos II/2012").

(iii) El 11 de diciembre de 2015, los demandantes percibieron 28.392 acciones de Banco Popular como consecuencia de la finalización del producto mediante la conversión de los bonos en acciones, con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 45.293,68 euros.

(iv) Derivado de uno y otro producto, los Sres. Tomás y Antonia obtuvieron 108.164,40 euros en concepto de rendimientos brutos.

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 11 de abril de 2018 y, en consecuencia, con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, alegaban que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Subsidiariamente, entablaron la acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes legales que incumbían a la entidad demandada,

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de anulabilidad y alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por los demandantes. La Audiencia estimó el recurso, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada y sin hacer expresa imposición de costas de la alzada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II. Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

III. La parte recurrida se opuso al recurso y adujo la concurrencia de las causas de inadmisión (en este momento, de desestimación) de carencia manifiesta de fundamento, causa de inadmisión que debe ser rechazada.

Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. -Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dña. Antonia contra la sentencia núm. 137/2020, de 10 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, dictada en el juicio ordinario núm. 606/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, tal y como se expondrá a continuación.

CUARTO.- Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 239/2021, de 24 de septiembre, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 140/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dña. Antonia contra la sentencia núm. 137/2020, de 10 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, dictada en el juicio ordinario núm. 606/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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