Sentencia Civil 409/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Civil 409/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 721/2023 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 409/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100385

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1106

Núm. Roj: STS 1106:2026

Resumen:
Concurso de persona física. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho mediante plan de pagos. Extralimitación en cuanto a la exclusión de la exoneración del crédito público. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 409/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 721/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 721/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 409/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia con los autos núm. 74/2022. Es parte recurrente Ofelia y Evelio, representados por la letrada Andrea Olcina Fernández. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por los deudores concursados en el concurso abreviado de Ofelia y Evelio núm. 127/2020, seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 29 de Valencia.

2. Ofelia y Evelio contestaron a la demanda incidental y pidieron al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que se había propuesto, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Dña. Ofelia y D. Evelio.

»2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»3.- No ha lugar a aprobar el plan de pagos presentado, debiendo solicitar los deudores su aplazamiento o fraccionamiento del crédito público ante las administraciones correspondientes con arreglo a su normativa específica.

»4.- No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Ofelia y Evelio.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia de 18 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ofelia y don Evelio contra la sentencia de 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia, en la Pieza Separada 74/2022, Incidente de Oposición al BEPI, formada en el seno del concurso de acreedores n.º 127/2020, que se confirma, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y sin pérdida del depósito para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La letrada Andrea Olcina Fernández, en representación de Ofelia y Evelio, interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

El primer motivo del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal. El segundo motivo es complementario del primero.

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen, como parte recurrente Ofelia y Evelio, representados por la letrada Andrea Olcina Fernández, y como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025 cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ofelia y don Evelio contra la sentencia 832/2022, de 18 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 648/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 74/2022, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 29 de Valencia.»

5.Dado traslado, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito en el que se oponía al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Ofelia y Evelio, que habían sido declarados en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que en ningún caso la exoneración se extendiera a su crédito reconocido en el concurso.

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Ofelia y Evelio recurrieron en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC.

4. Ofelia y Evelio recurren en casación la sentencia de apelación, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los dos motivos.

El primer motivo del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.

El segundo motivo es complementario del primero.

2.Resolución del tribunal. Procede estimar el primero de los motivos, sin que sea preciso examinar el segundo, por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC [...]. Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Ofelia y Evelio, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación por Ofelia y Evelio, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la TGSS, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, de 18 de octubre de 2022 (rollo 648/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

Estimar el recurso de apelación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 74/2022), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por los deudores concursados en el concurso abreviado de Ofelia y Evelio núm. 127/2020, seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 29 de Valencia.

2. Ofelia y Evelio contestaron a la demanda incidental y pidieron al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que se había propuesto, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Dña. Ofelia y D. Evelio.

»2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»3.- No ha lugar a aprobar el plan de pagos presentado, debiendo solicitar los deudores su aplazamiento o fraccionamiento del crédito público ante las administraciones correspondientes con arreglo a su normativa específica.

»4.- No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Ofelia y Evelio.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia de 18 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ofelia y don Evelio contra la sentencia de 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia, en la Pieza Separada 74/2022, Incidente de Oposición al BEPI, formada en el seno del concurso de acreedores n.º 127/2020, que se confirma, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y sin pérdida del depósito para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La letrada Andrea Olcina Fernández, en representación de Ofelia y Evelio, interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

El primer motivo del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal. El segundo motivo es complementario del primero.

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen, como parte recurrente Ofelia y Evelio, representados por la letrada Andrea Olcina Fernández, y como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025 cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ofelia y don Evelio contra la sentencia 832/2022, de 18 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 648/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 74/2022, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 29 de Valencia.»

5.Dado traslado, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito en el que se oponía al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Ofelia y Evelio, que habían sido declarados en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que en ningún caso la exoneración se extendiera a su crédito reconocido en el concurso.

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Ofelia y Evelio recurrieron en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC.

4. Ofelia y Evelio recurren en casación la sentencia de apelación, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los dos motivos.

El primer motivo del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.

El segundo motivo es complementario del primero.

2.Resolución del tribunal. Procede estimar el primero de los motivos, sin que sea preciso examinar el segundo, por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC [...]. Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Ofelia y Evelio, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación por Ofelia y Evelio, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la TGSS, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, de 18 de octubre de 2022 (rollo 648/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

Estimar el recurso de apelación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 74/2022), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Ofelia y Evelio, que habían sido declarados en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que en ningún caso la exoneración se extendiera a su crédito reconocido en el concurso.

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Ofelia y Evelio recurrieron en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC.

4. Ofelia y Evelio recurren en casación la sentencia de apelación, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los dos motivos.

El primer motivo del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.

El segundo motivo es complementario del primero.

2.Resolución del tribunal. Procede estimar el primero de los motivos, sin que sea preciso examinar el segundo, por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC [...]. Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Ofelia y Evelio, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación por Ofelia y Evelio, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la TGSS, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, de 18 de octubre de 2022 (rollo 648/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

Estimar el recurso de apelación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 74/2022), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, de 18 de octubre de 2022 (rollo 648/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

Estimar el recurso de apelación formulado por Ofelia y Evelio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 74/2022), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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