Sentencia Civil 408/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Civil 408/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8785/2022 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 408/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100387

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1108

Núm. Roj: STS 1108:2026

Resumen:
Concurso de acreedores de una persona física. Exoneración del pasivo insatisfecho. Interpretación de las normas que regulan esta figura en el texto refundido de 2020 y antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. El texto refundido de 2020, en su art. 491.1, incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". La extralimitación, respecto del art. 491.1 TRLC, conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable, respecto del art. 497 TRLC, la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Agencia Tributaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 408/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8785/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL ASTURIAS, SECCIÓN 1.ª OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 8785/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 408/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Oviedo, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de Siero con el núm. 192/2021. Es parte recurrente Isaac representado por la procuradora María Eugenia Rodríguez Cervero y bajo la dirección letrada de José Luis Orejas Pérez. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito en la representación que ostentaba, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por el deudor concursado en el concurso abreviado de Isaac núm. 192/2021, seguido ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Siero.

2. Isaac contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que se había propuesto, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Siero dictó Auto (siendo Sentencia por Auto de rectificación de fecha 18 de enero de 2022) con fecha 30 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Declarar la conclusión del concurso en el que figura como deudor Isaac, al comprobarse el agotamiento de la fase de liquidación.

»Se concede a la exoneración del pasivo insatisfecho, en los términos del art. 491 TRLC, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.

»Líbrese oficio al Registro Civil que corresponda.

»Se acuerda el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes.

»Procede, asimismo, aprobar la rendición de cuentas de la administración concursal.

»Contra este auto no cabrá recurso alguno.

»Notifíquese esta resolución a las partes y procédase a su publicación por medio de edicto en el Registro Público Concursal.»

Asimismo, se dictó Auto rectificando la anterior resolución de fecha 18 de enero de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Acuerdo:

»1.- Declarar la inexistencia de la nulidad de actuaciones con condena en costas a la parte instante del incidente de nulidad.

»2.- Aclarar la resolución (Auto) de fecha 30/11/2021 en el sentido siguiente:

»1. Donde dice "Auto" habrá de decir sentencia...

»2. Incluir en la parte dispositiva el pie atendiendo a la posibilidad de impugnación (apelación ex art. 548 TRLC) .

»Modo de impugnación: contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Isaac.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia de 11 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Isaac frente a la Sentencia de 30 noviembre 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, debemos acordar confirmarlo, sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas.

»Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El letrado José Luis Orejas Pérez, en representación de Isaac, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

El motivo primero denuncia la infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por existencia de "ultra vires" con cita de la doctrina contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 2 de julio de 2019.

El motivo segundo denuncia la infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por supremacía del Derecho Comunitario.

El motivo tercero denuncia el error en la aplicación del artículo 491 del TRLC en virtud de una interpretación integradora del Derecho Comunitario puesto en relación con la dicción literal del actual artículo 489.1 del TRLC.

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen, como parte recurrente Isaac representado por la procuradora María Eugenia Rodríguez Cervero y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia 795/2022, de 11 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 409/2022, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 2 de Siero.»

5.Dado traslado, la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito en el que se oponía al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Isaac, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La AEAT se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC (en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de las demandas de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Isaac recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por el Tribunal Supremo, Sala primera, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC

4. Isaac recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los motivos.

El motivo primero denuncia la infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por existencia de "ultra vires" con cita de la doctrina contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 2 de julio de 2019.

El motivo segundo denuncia infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por supremacía del Derecho Comunitario.

El motivo tercero denuncia el error en la aplicación del artículo 491 del TRLC, en virtud de una interpretación integradora del Derecho Comunitario puesto en relación con la dicción literal del actual artículo 489.1 del TRLC.

2.Resolución del Tribunal. Procede estimar el primero de los motivos, sin que sea preciso examinar los siguientes, por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el Tribunal de Instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019 de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Isaac, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación interpuesto por Isaac, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( art. 394 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Isaac contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1.ª, sede en Oviedo, de 11 de octubre de 2022 (rollo 409/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Isaac contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Siero (siendo Sentencia por Auto de rectificación de fecha 18 de enero de 2022) con fecha 30 de noviembre de 2021 (juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguido con el núm. 192/2021), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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