Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 408/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8785/2022 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 408/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100387
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1108
Núm. Roj: STS 1108:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8785/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL ASTURIAS, SECCIÓN 1.ª OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8785/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Oviedo, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de Siero con el núm. 192/2021. Es parte recurrente Isaac representado por la procuradora María Eugenia Rodríguez Cervero y bajo la dirección letrada de José Luis Orejas Pérez. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Declarar la conclusión del concurso en el que figura como deudor Isaac, al comprobarse el agotamiento de la fase de liquidación.
»Se concede a la exoneración del pasivo insatisfecho, en los términos del art. 491 TRLC, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
»Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.
»Líbrese oficio al Registro Civil que corresponda.
»Se acuerda el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes.
»Procede, asimismo, aprobar la rendición de cuentas de la administración concursal.
»Contra este auto no cabrá recurso alguno.
»Notifíquese esta resolución a las partes y procédase a su publicación por medio de edicto en el Registro Público Concursal.»
Asimismo, se dictó Auto rectificando la anterior resolución de fecha 18 de enero de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Acuerdo:
»1.- Declarar la inexistencia de la nulidad de actuaciones con condena en costas a la parte instante del incidente de nulidad.
»2.- Aclarar la resolución (Auto) de fecha 30/11/2021 en el sentido siguiente:
»1. Donde dice "Auto" habrá de decir sentencia...
»2. Incluir en la parte dispositiva el pie atendiendo a la posibilidad de impugnación (apelación ex art. 548 TRLC) .
»Modo de impugnación: contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
«Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Isaac frente a la Sentencia de 30 noviembre 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, debemos acordar confirmarlo, sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas.
»Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.»
El motivo primero denuncia la infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por existencia de "ultra vires" con cita de la doctrina contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 2 de julio de 2019.
El motivo segundo denuncia la infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por supremacía del Derecho Comunitario.
El motivo tercero denuncia el error en la aplicación del artículo 491 del TRLC en virtud de una interpretación integradora del Derecho Comunitario puesto en relación con la dicción literal del actual artículo 489.1 del TRLC.
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia 795/2022, de 11 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 409/2022, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 2 de Siero.»
Fundamentos
La AEAT se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC (en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
El motivo primero denuncia la infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por existencia de "ultra vires" con cita de la doctrina contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 2 de julio de 2019.
El motivo segundo denuncia infracción en la aplicación del artículo 491 del TRLC por supremacía del Derecho Comunitario.
El motivo tercero denuncia el error en la aplicación del artículo 491 del TRLC, en virtud de una interpretación integradora del Derecho Comunitario puesto en relación con la dicción literal del actual artículo 489.1 del TRLC.
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
