Sentencia Civil 406/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Civil 406/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7668/2022 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 406/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100388

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1109

Núm. Roj: STS 1109:2026

Resumen:
Concurso de acreedores de una persona física. Exoneración del pasivo insatisfecho. Interpretación de las normas que regulan esta figura en el texto refundido de 2020 y antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. El texto refundido de 2020, en su art. 491.1, incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". La extralimitación, respecto del art. 491.1 TRLC, conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable, respecto del art. 497 TRLC, la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Diputación Provincial de A Coruña

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 406/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7668/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL A CORUÑA, SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7668/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 406/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado Mercantil núm. 1 de A Coruña con el núm. 323/2021. Es parte recurrente Ismael representado por el procurador el procurador Rafael Rodríguez Ramos y bajo la dirección letrada de Cristóbal Dobarro Gómez. Es parte recurrida la Diputación Provincial de A Coruña, representada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de A Coruña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El letrado de la Diputación Provincial de A Coruña presentó escrito en la representación que ostentaba, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por los deudores concursados en el concurso abreviado de Ismael núm. 323/2021, seguido ante el Juzgado Mercantil núm. 1 de A Coruña.

2. Ismael contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que se había propuesto, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado Mercantil núm. 1 de A Coruña dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que estimo parcialmente la oposición promovida por la Diputación Provincial de A Coruña y acuerdo:

»La concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Ismael, DNI. NUM000, con todos los efectos previstos en la fundamentación jurídica de esta resolución.

»Y ello con las precisiones efectuadas en relación a los créditos concursales de Derecho público, que no quedan comprendidos en la extensión concedida en el presente en la presente resolución.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Ismael.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia de 6 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Se desestima el recurso de apelación.

»Se confirma la sentencia apelada.

»No se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador Rafael Rodríguez Ramos, en representación de Ismael, interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

El motivo único denuncia la infracción del art. 178 bis de la LC, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019.

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen, como parte recurrente Ismael representado por el procurador el procurador Rafael Rodríguez Ramos y como parte recurrida la Diputación Provincial de A Coruña, representada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de A Coruña.

4. Esta sala dictó auto de fecha 30 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia 484/2022, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 474/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 323/2021, seguido ante el Juzgado de lo mercantil n.º 1 de A Coruña.»

5.Dado traslado, la representación de la Diputación Provincial de A Coruña presentó escrito en el que se oponía al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Ismael, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La Diputación Provincial de A Coruña se opuso a la exoneración de su crédito, conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

2.La sentencia del Juzgado Mercantil que conocía del concurso y de las demandas de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Ismael recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por el Tribunal Supremo, Sala primera, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC

4. Ismael recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo de casación.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo único. El motivo único denuncia la infracción del art. 178 bis de la LC, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019.

2.Resolución del Tribunal. Procede estimar el motivo único por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC: "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019 de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Diputación Provincial de A Coruña (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Diputación Provincial de A Coruña.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Ismael, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación interpuesto por Ismael, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la Diputación Provincial de A Coruña, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS ( art. 394 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ismael contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección cuarta, de 6 de julio de 2022 (rollo 474/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Ismael contra la sentencia del Juzgado de Mercantil núm. 1 de A Coruña de (juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguido con el núm. 323/2021), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Diputación Provincial de A Coruña.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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