Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 403/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5531/2023 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 403/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100400
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1121
Núm. Roj: STS 1121:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5531/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5531/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo. Es parte recurrente la administración concursal de Lácteos Casa Macán S.L., representada por el procurador Carlos Vila Varela y bajo la dirección letrada de Miguel Rivera Rodríguez. Es parte recurrida la entidad Corporación Peñasanta S.A., representada por el procurador Gabriel de Diego Quevedo y bajo la dirección letrada de Paula Fernández Álvarez. No se ha personado ante esta sala la entidad concursada Lácteos Casa Macán S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«1º Declare la resolución de la relación contractual que vincula a las partes, formalizada en el contrato marco de fecha 1 de marzo de 2016 por incumplimiento doloso de la demandada.
»2º Condene a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A, al pago a mi representada del saldo a su favor que arroja la liquidación del contrato por importe de veintisiete mil doscientos cuatro euros con tres céntimos de euro (27.204,03 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
»3º Condene a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A, en concepto de daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual, al pago a mi representada de la suma de seis millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos de euro (6.665.334,47 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
»4º Condene a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. a las costas del procedimiento.».
«[...] por la que se desestime íntegramente la demanda promovida por Lácteos Macán, S.L. absolviendo de la misma a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., imponiendo las costas a dicha demandante».
«Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por Lácteos Casa Macán SL, representada por el procurador Sr. Vila Varela, contra la entidad Corporación Alimentaria Peñasanta S.A, representada por el procurador Sr. Pardo Paz Álvarez y la Administración Concursal, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, en concepto de liquidación del contrato marco de 1 de marzo de 2016, ya resuelto extrajudicialmente, la cantidad de 27.204,03 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
»Sin expresa imposición de costas».
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador de los tribunales Sr. Vila Varela, en nombre y representación de Lácteos Casa Macán S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo con fecha 9 de enero de 2020, en el incidente concursal común 934/2018 procedente de concurso de acreedores 534/2017, que se confirma.
»Con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española al incurrir la sentencia impugnada en error material patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir del contenido de las actuaciones, que le conduce a extraer conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes para apreciar el defecto de legitimación en el apelante.
»2.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, al no superar la sentencia el canon de racionabilidad constitucionalmente exigible a la hora de valorar en el caso que se precise la autorización de la administración concursal para atribuir legitimación al recurrente.
»3.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto comporta, como contenido esencial y primario, el derecho de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
»4.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto comporta, como contenido esencial y primario, el derecho de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, al no pronunciarse la sentencia sobre el fondo de las cuestiones planteadas por entender que concurre un defecto de legitimación en el recurrente consistente en la falta de autorización de la administración concursal, defecto que, al margen de cualquier consideración sobre su concurrencia o no, en todo caso constituye un defecto subsanable».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC por infringir la sentencia recurrida las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por aplicación indebida del art. 51.3 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con lo dispuesto en su artículos 48.3 y 133.2, con vulneración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias 295/2018, de 23 de mayo; 570/2018 de 15 de octubre; y 389/2020, de 1 de julio.
»2.º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC por infringir la sentencia recurrida el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 481/2000, de 16 de mayo; 713/2007, de 27 de junio; y 691/2021, de 11 de octubre, sobre el obligado examen de oficio de la legitimación en cualquier momento del proceso».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lácteos Casa Macán, S.L., contra la sentencia n.º 172/2021, de 15 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 286/2020, dimanante de los autos de incidente concursal 534/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo. Con fecha 31 de octubre de 2022 se ha dictado por dicha Audiencia Provincial auto de aclaración de la sentencia ahora recurrida, rectificado posteriormente mediante auto de 18 de mayo de 2023».
i) La entidad Lácteos Casa Macán S.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 1 de junio de 2017, en el que la concursada quedaba sujeta a la intervención de la administración concursal.
En este concurso se aprobó un convenio, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018.
Y por auto de 7 de julio de 2022, se declaró la apertura de la liquidación, a instancia del propio deudor al no poder cumplir con las obligaciones asumidas en el convenio.
ii) Con anterioridad al concurso, el 1 de marzo de 2016, Lácteos Casa Macán S.L. concertó con Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. un contrato marco, que regulaba las relaciones comerciales entre ambas sociedades.
Aunque la cuestión hubiera podido abordarse tanto por un recurso como por otro, según la jurisprudencia de esta sala, en este caso vemos más oportuno examinar el recurso de casación.
Tal y como se afirma en el recurso de apelación, cuando se interpuso este recurso, el día 10 de febrero de 2020, el concurso de acreedores se encontraba en la fase de cumplimiento de convenio, que había sido aceptado por los acreedores y aprobado judicialmente mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018. Por lo tanto se encontraba en fase de cumplimiento de convenio y todavía no se había declarado la apertura de la liquidación, que ocurrió por auto de 7 de julio de 2022.
Por lo tanto, en el momento de interponerse el recurso de apelación, como consecuencia de la aprobación del convenio y de conformidad con el art. 133 LC, se habían levantado las medidas que restringían las facultades patrimoniales del deudor del art. 40 LC, esto es, había cesado la intervención de la administración concursal. Así lo hemos entendido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia, citada por el recurso, 295/2018, de 23 de mayo:
«La aprobación del convenio conllevaba como efecto consiguiente, según el art. 133.2 LC, el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, sin perjuicio de su sustitución por lo que se hubieran podido establecer en el propio convenio. Entre los efectos que habían cesado con la aprobación del convenio estaban los previstos en el art. 40 (sobre las facultades patrimoniales del deudor), el art. 48 (sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras) y los arts. 50 y ss. (sobre las acciones individuales)»
Bajo esas condiciones, no operaban las exigencias de los artículos 51 y 54 LC para recurrir en apelación, por lo que la concursada (en fase de cumplimiento de convenio) no precisaba de la autorización de la administración concursal para interponer el recurso de apelación.
En la medida en que la audiencia provincial, al apreciar un óbice procesal, ha desestimado el recurso sin entrar a juzgar sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, casamos la sentencia y le remitimos las actuaciones para que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en la apelación.
Como la improcedencia de negar legitimación a la concursada para recurrir en apelación podía haberse abordado tanto por el recurso extraordinario por infracción procesal como por el recurso de casación, estimado este último no procede hacer expresa condena en costas respecto de ambos recursos, en aplicación del art. 398.2 LEC. También procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1º Declare la resolución de la relación contractual que vincula a las partes, formalizada en el contrato marco de fecha 1 de marzo de 2016 por incumplimiento doloso de la demandada.
»2º Condene a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A, al pago a mi representada del saldo a su favor que arroja la liquidación del contrato por importe de veintisiete mil doscientos cuatro euros con tres céntimos de euro (27.204,03 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
»3º Condene a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A, en concepto de daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual, al pago a mi representada de la suma de seis millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos de euro (6.665.334,47 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
»4º Condene a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. a las costas del procedimiento.».
«[...] por la que se desestime íntegramente la demanda promovida por Lácteos Macán, S.L. absolviendo de la misma a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., imponiendo las costas a dicha demandante».
«Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por Lácteos Casa Macán SL, representada por el procurador Sr. Vila Varela, contra la entidad Corporación Alimentaria Peñasanta S.A, representada por el procurador Sr. Pardo Paz Álvarez y la Administración Concursal, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, en concepto de liquidación del contrato marco de 1 de marzo de 2016, ya resuelto extrajudicialmente, la cantidad de 27.204,03 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
»Sin expresa imposición de costas».
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador de los tribunales Sr. Vila Varela, en nombre y representación de Lácteos Casa Macán S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo con fecha 9 de enero de 2020, en el incidente concursal común 934/2018 procedente de concurso de acreedores 534/2017, que se confirma.
»Con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española al incurrir la sentencia impugnada en error material patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir del contenido de las actuaciones, que le conduce a extraer conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes para apreciar el defecto de legitimación en el apelante.
»2.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, al no superar la sentencia el canon de racionabilidad constitucionalmente exigible a la hora de valorar en el caso que se precise la autorización de la administración concursal para atribuir legitimación al recurrente.
»3.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto comporta, como contenido esencial y primario, el derecho de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
»4.º) Al amparo de lo dispuesto en el art.469.1.4º LEC. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto comporta, como contenido esencial y primario, el derecho de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, al no pronunciarse la sentencia sobre el fondo de las cuestiones planteadas por entender que concurre un defecto de legitimación en el recurrente consistente en la falta de autorización de la administración concursal, defecto que, al margen de cualquier consideración sobre su concurrencia o no, en todo caso constituye un defecto subsanable».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC por infringir la sentencia recurrida las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por aplicación indebida del art. 51.3 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con lo dispuesto en su artículos 48.3 y 133.2, con vulneración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias 295/2018, de 23 de mayo; 570/2018 de 15 de octubre; y 389/2020, de 1 de julio.
»2.º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC por infringir la sentencia recurrida el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 481/2000, de 16 de mayo; 713/2007, de 27 de junio; y 691/2021, de 11 de octubre, sobre el obligado examen de oficio de la legitimación en cualquier momento del proceso».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lácteos Casa Macán, S.L., contra la sentencia n.º 172/2021, de 15 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 286/2020, dimanante de los autos de incidente concursal 534/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo. Con fecha 31 de octubre de 2022 se ha dictado por dicha Audiencia Provincial auto de aclaración de la sentencia ahora recurrida, rectificado posteriormente mediante auto de 18 de mayo de 2023».
i) La entidad Lácteos Casa Macán S.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 1 de junio de 2017, en el que la concursada quedaba sujeta a la intervención de la administración concursal.
En este concurso se aprobó un convenio, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018.
Y por auto de 7 de julio de 2022, se declaró la apertura de la liquidación, a instancia del propio deudor al no poder cumplir con las obligaciones asumidas en el convenio.
ii) Con anterioridad al concurso, el 1 de marzo de 2016, Lácteos Casa Macán S.L. concertó con Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. un contrato marco, que regulaba las relaciones comerciales entre ambas sociedades.
Aunque la cuestión hubiera podido abordarse tanto por un recurso como por otro, según la jurisprudencia de esta sala, en este caso vemos más oportuno examinar el recurso de casación.
Tal y como se afirma en el recurso de apelación, cuando se interpuso este recurso, el día 10 de febrero de 2020, el concurso de acreedores se encontraba en la fase de cumplimiento de convenio, que había sido aceptado por los acreedores y aprobado judicialmente mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018. Por lo tanto se encontraba en fase de cumplimiento de convenio y todavía no se había declarado la apertura de la liquidación, que ocurrió por auto de 7 de julio de 2022.
Por lo tanto, en el momento de interponerse el recurso de apelación, como consecuencia de la aprobación del convenio y de conformidad con el art. 133 LC, se habían levantado las medidas que restringían las facultades patrimoniales del deudor del art. 40 LC, esto es, había cesado la intervención de la administración concursal. Así lo hemos entendido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia, citada por el recurso, 295/2018, de 23 de mayo:
«La aprobación del convenio conllevaba como efecto consiguiente, según el art. 133.2 LC, el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, sin perjuicio de su sustitución por lo que se hubieran podido establecer en el propio convenio. Entre los efectos que habían cesado con la aprobación del convenio estaban los previstos en el art. 40 (sobre las facultades patrimoniales del deudor), el art. 48 (sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras) y los arts. 50 y ss. (sobre las acciones individuales)»
Bajo esas condiciones, no operaban las exigencias de los artículos 51 y 54 LC para recurrir en apelación, por lo que la concursada (en fase de cumplimiento de convenio) no precisaba de la autorización de la administración concursal para interponer el recurso de apelación.
En la medida en que la audiencia provincial, al apreciar un óbice procesal, ha desestimado el recurso sin entrar a juzgar sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, casamos la sentencia y le remitimos las actuaciones para que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en la apelación.
Como la improcedencia de negar legitimación a la concursada para recurrir en apelación podía haberse abordado tanto por el recurso extraordinario por infracción procesal como por el recurso de casación, estimado este último no procede hacer expresa condena en costas respecto de ambos recursos, en aplicación del art. 398.2 LEC. También procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) La entidad Lácteos Casa Macán S.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 1 de junio de 2017, en el que la concursada quedaba sujeta a la intervención de la administración concursal.
En este concurso se aprobó un convenio, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018.
Y por auto de 7 de julio de 2022, se declaró la apertura de la liquidación, a instancia del propio deudor al no poder cumplir con las obligaciones asumidas en el convenio.
ii) Con anterioridad al concurso, el 1 de marzo de 2016, Lácteos Casa Macán S.L. concertó con Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. un contrato marco, que regulaba las relaciones comerciales entre ambas sociedades.
Aunque la cuestión hubiera podido abordarse tanto por un recurso como por otro, según la jurisprudencia de esta sala, en este caso vemos más oportuno examinar el recurso de casación.
Tal y como se afirma en el recurso de apelación, cuando se interpuso este recurso, el día 10 de febrero de 2020, el concurso de acreedores se encontraba en la fase de cumplimiento de convenio, que había sido aceptado por los acreedores y aprobado judicialmente mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018. Por lo tanto se encontraba en fase de cumplimiento de convenio y todavía no se había declarado la apertura de la liquidación, que ocurrió por auto de 7 de julio de 2022.
Por lo tanto, en el momento de interponerse el recurso de apelación, como consecuencia de la aprobación del convenio y de conformidad con el art. 133 LC, se habían levantado las medidas que restringían las facultades patrimoniales del deudor del art. 40 LC, esto es, había cesado la intervención de la administración concursal. Así lo hemos entendido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia, citada por el recurso, 295/2018, de 23 de mayo:
«La aprobación del convenio conllevaba como efecto consiguiente, según el art. 133.2 LC, el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, sin perjuicio de su sustitución por lo que se hubieran podido establecer en el propio convenio. Entre los efectos que habían cesado con la aprobación del convenio estaban los previstos en el art. 40 (sobre las facultades patrimoniales del deudor), el art. 48 (sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras) y los arts. 50 y ss. (sobre las acciones individuales)»
Bajo esas condiciones, no operaban las exigencias de los artículos 51 y 54 LC para recurrir en apelación, por lo que la concursada (en fase de cumplimiento de convenio) no precisaba de la autorización de la administración concursal para interponer el recurso de apelación.
En la medida en que la audiencia provincial, al apreciar un óbice procesal, ha desestimado el recurso sin entrar a juzgar sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, casamos la sentencia y le remitimos las actuaciones para que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en la apelación.
Como la improcedencia de negar legitimación a la concursada para recurrir en apelación podía haberse abordado tanto por el recurso extraordinario por infracción procesal como por el recurso de casación, estimado este último no procede hacer expresa condena en costas respecto de ambos recursos, en aplicación del art. 398.2 LEC. También procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
