Sentencia Civil 405/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 405/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6279/2022 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 405/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100386

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1107

Núm. Roj: STS 1107:2026

Resumen:
Concurso de acreedores de una persona física. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del plan de pagos. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 405/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6279/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6279/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 405/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña con el núm. 1052/2020. Es parte recurrente Ildefonso representado por el procurador el procurador Diego Ramos Rodríguez y bajo la dirección letrada de Christian Díaz Delgado. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentaron sendos escritos en la representación que ostentaban, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por los deudores concursados en el concurso abreviado de Ildefonso núm. 1052/2020, seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 14 de A Coruña.

2. Ildefonso contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que se había propuesto, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que estimo la oposición promovida por la AEAT y la Tesorería General De La Seguridad Social, en el sentido de no entender extendido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la deuda pública ordinaria, subordinada y privilegiada.

»Que debo acordar y acuerdo la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Ildefonso DNI, NUM000, domiciliada en DIRECCION000, con todos los efectos previsto en la fundamentación jurídica de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

»Cabe revocación dentro de los cinco años siguientes en los términos del art. 492 TRLC.

»Dado que en el calendario de pagos especificado en la propuesta de plan de pagos del deudor sólo se han incluido créditos de Derecho Público, no ha lugar a su aprobación. En consecuencia, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de estos créditos habrá de regirse por la normativa específica. El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Ildefonso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia de 8 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Se desestima el recurso de apelación.

»Se confirma la sentencia apelada.

»No se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador Diego Ramos Rodríguez, en representación de Ildefonso, interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

El motivo primero denuncia la infracción del « art. 178 bis de la LC, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020».

El motivo segundo «por presentar interés casacional, pues la Sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina del TS contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020 relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, resolviendo una cuestión sobre la que existe numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».

El motivo tercero refiere que «la Sentencia objeto de recurso aplica el TRLC que entró en vigor el 01/09/2020 y no tiene en cuenta la aplicación directa de la Directiva UE 2019/1023 el Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 20/06/2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, cuyo art. 35 establece que entrada en vigor será veinte días después de su publicación en el DOUE, esto es, 16/07/19, fecha a partir de la que los estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla (17/07/2021), sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».

El motivo cuarto denuncia la infracción del « art. 9.3 de la CE, pues la proyección de las disposiciones del TRLC, en concreto arts. 491, 495 y 497 TRLC supone una alteración sobrevenida, de carácter restrictivo o limitativo de derechos, en relación a las condiciones de acceso a la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor que infringe del principio de seguridad jurídica, tratándose de una norma que no lleva más de cinco años en vigor.».

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen, como parte recurrente Ildefonso representado por el procurador el procurador Diego Ramos Rodríguez y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra la sentencia 411/2022, de 8 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 332/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 1052/2020, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm. 14 de A Coruña 2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.»

5.Dado traslado, la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito en el que se oponía al recurso formulado de contrario pese a la doctrina de la Sala dada en la sentencia 450/2025, de 20 de marzo.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Ildefonso, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La TGSS y la AEAT se opusieron a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida conforme al art. 491 TRLC (en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de las demandas de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Ildefonso recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC.

4. Ildefonso recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de cuatro motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los motivos.

El motivo primerodenuncia la infracción del « art. 178 bis de la LC, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020.»

El motivo segundo«por presentar interés casacional, pues la Sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina del TS contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020 relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, resolviendo una cuestión sobre la que existe numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».

El motivo tercerorefiere que «la Sentencia objeto de recurso aplica el TRLC que entró en vigor el 01/09/2020 y no tiene en cuenta la aplicación directa de la Directiva UE 2019/1023 el Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 20/06/2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, cuyo art. 35 establece que entrada en vigor será veinte días después de su publicación en el DOUE, esto es, 16/07/19, fecha a partir de la que los estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla (17/07/2021), sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».

El motivo cuartodenuncia la infracción del « art. 9.3 de la CE, pues la proyección de las disposiciones del TRLC, en concreto arts. 491, 495 y 497 TRLC supone una alteración sobrevenida, de carácter restrictivo o limitativo de derechos, en relación a las condiciones de acceso a la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor que infringe del principio de seguridad jurídica, tratándose de una norma que no lleva más de cinco años en vigor».

2.Resolución del Tribunal. Procede estimar el primero de los motivos, sin que sea preciso examinar los siguientes, por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

»[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Ildefonso, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación por Ildefonso, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la AEAT, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª de 8 de junio de 2022 (rollo 332/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña de 17 de febrero de 2022 (juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguido con el núm. 1052/2020), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentaron sendos escritos en la representación que ostentaban, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por los deudores concursados en el concurso abreviado de Ildefonso núm. 1052/2020, seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 14 de A Coruña.

2. Ildefonso contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que se había propuesto, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que estimo la oposición promovida por la AEAT y la Tesorería General De La Seguridad Social, en el sentido de no entender extendido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la deuda pública ordinaria, subordinada y privilegiada.

»Que debo acordar y acuerdo la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Ildefonso DNI, NUM000, domiciliada en DIRECCION000, con todos los efectos previsto en la fundamentación jurídica de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

»Cabe revocación dentro de los cinco años siguientes en los términos del art. 492 TRLC.

»Dado que en el calendario de pagos especificado en la propuesta de plan de pagos del deudor sólo se han incluido créditos de Derecho Público, no ha lugar a su aprobación. En consecuencia, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de estos créditos habrá de regirse por la normativa específica. El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Ildefonso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia de 8 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Se desestima el recurso de apelación.

»Se confirma la sentencia apelada.

»No se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador Diego Ramos Rodríguez, en representación de Ildefonso, interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

El motivo primero denuncia la infracción del « art. 178 bis de la LC, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020».

El motivo segundo «por presentar interés casacional, pues la Sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina del TS contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020 relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, resolviendo una cuestión sobre la que existe numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».

El motivo tercero refiere que «la Sentencia objeto de recurso aplica el TRLC que entró en vigor el 01/09/2020 y no tiene en cuenta la aplicación directa de la Directiva UE 2019/1023 el Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 20/06/2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, cuyo art. 35 establece que entrada en vigor será veinte días después de su publicación en el DOUE, esto es, 16/07/19, fecha a partir de la que los estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla (17/07/2021), sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».

El motivo cuarto denuncia la infracción del « art. 9.3 de la CE, pues la proyección de las disposiciones del TRLC, en concreto arts. 491, 495 y 497 TRLC supone una alteración sobrevenida, de carácter restrictivo o limitativo de derechos, en relación a las condiciones de acceso a la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor que infringe del principio de seguridad jurídica, tratándose de una norma que no lleva más de cinco años en vigor.».

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen, como parte recurrente Ildefonso representado por el procurador el procurador Diego Ramos Rodríguez y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra la sentencia 411/2022, de 8 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 332/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 1052/2020, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm. 14 de A Coruña 2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.»

5.Dado traslado, la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito en el que se oponía al recurso formulado de contrario pese a la doctrina de la Sala dada en la sentencia 450/2025, de 20 de marzo.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Ildefonso, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La TGSS y la AEAT se opusieron a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida conforme al art. 491 TRLC (en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de las demandas de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Ildefonso recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC.

4. Ildefonso recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de cuatro motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los motivos.

El motivo primerodenuncia la infracción del « art. 178 bis de la LC, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020.»

El motivo segundo«por presentar interés casacional, pues la Sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina del TS contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020 relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, resolviendo una cuestión sobre la que existe numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».

El motivo tercerorefiere que «la Sentencia objeto de recurso aplica el TRLC que entró en vigor el 01/09/2020 y no tiene en cuenta la aplicación directa de la Directiva UE 2019/1023 el Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 20/06/2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, cuyo art. 35 establece que entrada en vigor será veinte días después de su publicación en el DOUE, esto es, 16/07/19, fecha a partir de la que los estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla (17/07/2021), sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».

El motivo cuartodenuncia la infracción del « art. 9.3 de la CE, pues la proyección de las disposiciones del TRLC, en concreto arts. 491, 495 y 497 TRLC supone una alteración sobrevenida, de carácter restrictivo o limitativo de derechos, en relación a las condiciones de acceso a la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor que infringe del principio de seguridad jurídica, tratándose de una norma que no lleva más de cinco años en vigor».

2.Resolución del Tribunal. Procede estimar el primero de los motivos, sin que sea preciso examinar los siguientes, por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

»[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Ildefonso, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación por Ildefonso, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la AEAT, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª de 8 de junio de 2022 (rollo 332/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña de 17 de febrero de 2022 (juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguido con el núm. 1052/2020), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Ildefonso, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.

La TGSS y la AEAT se opusieron a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de las demandas de oposición desestimó las objeciones del concursado, concedió el beneficio de exoneración y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público.

3. Ildefonso recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC.

4. Ildefonso recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de cuatro motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los motivos.

El motivo primerodenuncia la infracción del « art. 178 bis de la LC, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020.»

El motivo segundo«por presentar interés casacional, pues la Sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina del TS contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020 relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, resolviendo una cuestión sobre la que existe numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».

El motivo tercerorefiere que «la Sentencia objeto de recurso aplica el TRLC que entró en vigor el 01/09/2020 y no tiene en cuenta la aplicación directa de la Directiva UE 2019/1023 el Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 20/06/2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, cuyo art. 35 establece que entrada en vigor será veinte días después de su publicación en el DOUE, esto es, 16/07/19, fecha a partir de la que los estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla (17/07/2021), sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».

El motivo cuartodenuncia la infracción del « art. 9.3 de la CE, pues la proyección de las disposiciones del TRLC, en concreto arts. 491, 495 y 497 TRLC supone una alteración sobrevenida, de carácter restrictivo o limitativo de derechos, en relación a las condiciones de acceso a la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor que infringe del principio de seguridad jurídica, tratándose de una norma que no lleva más de cinco años en vigor».

2.Resolución del Tribunal. Procede estimar el primero de los motivos, sin que sea preciso examinar los siguientes, por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

»[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Ildefonso, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación por Ildefonso, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión de la AEAT, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª de 8 de junio de 2022 (rollo 332/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña de 17 de febrero de 2022 (juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguido con el núm. 1052/2020), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª de 8 de junio de 2022 (rollo 332/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña de 17 de febrero de 2022 (juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguido con el núm. 1052/2020), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, salvo los que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general, y en concreto al de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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