Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 405/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6279/2022 de 16 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 405/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100386
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1107
Núm. Roj: STS 1107:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6279/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6279/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña con el núm. 1052/2020. Es parte recurrente Ildefonso representado por el procurador el procurador Diego Ramos Rodríguez y bajo la dirección letrada de Christian Díaz Delgado. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«Que estimo la oposición promovida por la AEAT y la Tesorería General De La Seguridad Social, en el sentido de no entender extendido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la deuda pública ordinaria, subordinada y privilegiada.
»Que debo acordar y acuerdo la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Ildefonso DNI, NUM000, domiciliada en DIRECCION000, con todos los efectos previsto en la fundamentación jurídica de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
»Cabe revocación dentro de los cinco años siguientes en los términos del art. 492 TRLC.
»Dado que en el calendario de pagos especificado en la propuesta de plan de pagos del deudor sólo se han incluido créditos de Derecho Público, no ha lugar a su aprobación. En consecuencia, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de estos créditos habrá de regirse por la normativa específica. El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.»
«Se desestima el recurso de apelación.
»Se confirma la sentencia apelada.
»No se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia.»
El motivo primero denuncia la infracción del « art. 178 bis de la LC, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020».
El motivo segundo «por presentar interés casacional, pues la Sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina del TS contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020 relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, resolviendo una cuestión sobre la que existe numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».
El motivo tercero refiere que «la Sentencia objeto de recurso aplica el TRLC que entró en vigor el 01/09/2020 y no tiene en cuenta la aplicación directa de la Directiva UE 2019/1023 el Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 20/06/2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, cuyo art. 35 establece que entrada en vigor será veinte días después de su publicación en el DOUE, esto es, 16/07/19, fecha a partir de la que los estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla (17/07/2021), sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».
El motivo cuarto denuncia la infracción del « art. 9.3 de la CE, pues la proyección de las disposiciones del TRLC, en concreto arts. 491, 495 y 497 TRLC supone una alteración sobrevenida, de carácter restrictivo o limitativo de derechos, en relación a las condiciones de acceso a la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor que infringe del principio de seguridad jurídica, tratándose de una norma que no lleva más de cinco años en vigor.».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra la sentencia 411/2022, de 8 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 332/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 1052/2020, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm. 14 de A Coruña 2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.»
La TGSS y la AEAT se opusieron a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida conforme al art. 491 TRLC (en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
El
El
El
El
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
»[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que estimo la oposición promovida por la AEAT y la Tesorería General De La Seguridad Social, en el sentido de no entender extendido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la deuda pública ordinaria, subordinada y privilegiada.
»Que debo acordar y acuerdo la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Ildefonso DNI, NUM000, domiciliada en DIRECCION000, con todos los efectos previsto en la fundamentación jurídica de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
»Cabe revocación dentro de los cinco años siguientes en los términos del art. 492 TRLC.
»Dado que en el calendario de pagos especificado en la propuesta de plan de pagos del deudor sólo se han incluido créditos de Derecho Público, no ha lugar a su aprobación. En consecuencia, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de estos créditos habrá de regirse por la normativa específica. El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.»
«Se desestima el recurso de apelación.
»Se confirma la sentencia apelada.
»No se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia.»
El motivo primero denuncia la infracción del « art. 178 bis de la LC, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020».
El motivo segundo «por presentar interés casacional, pues la Sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina del TS contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019 y en la STS núm. 383/2020 de 01/07/2020 relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, resolviendo una cuestión sobre la que existe numerosa jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».
El motivo tercero refiere que «la Sentencia objeto de recurso aplica el TRLC que entró en vigor el 01/09/2020 y no tiene en cuenta la aplicación directa de la Directiva UE 2019/1023 el Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 20/06/2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, cuyo art. 35 establece que entrada en vigor será veinte días después de su publicación en el DOUE, esto es, 16/07/19, fecha a partir de la que los estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla (17/07/2021), sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.».
El motivo cuarto denuncia la infracción del « art. 9.3 de la CE, pues la proyección de las disposiciones del TRLC, en concreto arts. 491, 495 y 497 TRLC supone una alteración sobrevenida, de carácter restrictivo o limitativo de derechos, en relación a las condiciones de acceso a la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor que infringe del principio de seguridad jurídica, tratándose de una norma que no lleva más de cinco años en vigor.».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra la sentencia 411/2022, de 8 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 332/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 1052/2020, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm. 14 de A Coruña 2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.»
La TGSS y la AEAT se opusieron a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida conforme al art. 491 TRLC (en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
El
El
El
El
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
»[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La TGSS y la AEAT se opusieron a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
El
El
El
El
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
»[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
