Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 586/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9216/2021 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 586/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100542
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1548
Núm. Roj: STS 1548:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9216/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 9216/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Ignacio Batló Ripoll bajo la dirección letrada de D. Jesús Francisco Barrena Benito, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 ( auto de rectificación de 16 de noviembre de 2021) por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 364/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1011/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Fernando, representado por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Rafael Queipo Ortuño.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«por la que, previa declaración de la responsabilidad de las demandadas frente a nuestros representados, en relación a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda identificada en la parte fáctica de esta Demanda, se las CONDENE, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia 733/2915, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril y 468/2016, de 7 de julio), de la siguiente forma:
»A) A BANCO SANTANDER S.A. (en su condición de sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a su vez este es sucesor de BANCO ANDALUCÍA, S.A.) a pagar a nuestros representados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (33.252,66 .-€).
»B) A CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a pagar a mis representados la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800 .-€).
»A todas ellas a pagar a nuestros representados los intereses legalmente procedentes desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC».
«Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
»ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Fernando contra la SENTENCIA de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno -rectificada por medio de AUTO de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno-, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de MÓSTOLES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1255/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 364/2021), y en su virtud,
»PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
»SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Fernando, representado por la procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta, contra la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, y contra la entidad mercantil "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", representada por el procurador don Ignacio Batllo Ripoll.
»TERCERO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.252,66 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde la realización de cada una de las aportaciones.
»CUARTO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800,00 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde larealización de cada una de las aportaciones.
»QUINTO.- CONDENAR a las entidades demandadas, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", al pago de las COSTAS originadas en la PRIMERA INSTANCIA del proceso.
»SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta ALZADA, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
»SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso».
A instancia de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, por auto de 16 de noviembre de 2021 se acordó rectificar el fallo de la sentencia por contener una mención errónea al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles y no al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.
«PRIMER Y UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: SE FUNDA EN EL ÚNICO MOTIVO DE: VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS, EN VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTENIDA EN SUS SENTENCIAS 503/2018, DE 19 DE SEPTIEMBRE, 411/2019 DE 9 DE JULIO, 623/2019 DE 20 DE NOVIEMBRE, 644/2019 DE 27 DE NOVIEMBRE, 147/2020 DE 4 DE MARZO, 189/2020, DE 19 DE MAYO, 406/2020, DE 7 DE JULIO, 453/2020, DE 23 DE JULIO, Y 479/2020, DE 21 DE SEPTIEMBRE, 59/2021 DE 8 DE FEBRERO, 107/2021 DE 1 DE MARZO Y LA 127/2021 DE 8 DE MARZO DE 2021, EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DETERMINAN EL NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO CON ARREGLO AL ART. 1. 2.ª DE LA LEY 57/1968».
Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 18 de agosto de 2003 D. Fernando suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como «Vivienda en DIRECCION000, Modelo: DIRECCION001) perteneciente al residencial « DIRECCION002», que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad malagueña de Mijas.
1.2. A cuenta del precio de la vivienda el comprador anticipó a la promotora un total de 65.302,45 euros. De esta cantidad, un total de 33.252,66 euros se ingresaron en Banco de Andalucía, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A. y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) y un total de 27.800 euros se ingresaron en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar.
Por lo que ahora interesa, consta que las cantidades recibidas en cuentas de la promotora en Cajamar fueron ingresadas no por el comprador ni por la promotora, sino por el despacho de abogados Pérez de Vargas Abogados, S.L., de la siguiente forma:
-4.500 euros a través de un cheque, librado por dicha sociedad limitada con fecha 30 de junio de 2003 e ingresado en una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM000 (folio 98 de las actuaciones de la primera instancia y docs. 12 a 15 de la demanda).
-11.900 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 4 de marzo de 2005 desde una cuenta del referido despacho de abogados a una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM001 (folio 119 de las actuaciones de la primera instancia).
-11.400 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 30 de mayo de 2005 desde la misma cuenta del referido despacho de abogados a la cuenta NUM001 de la promotora en Cajamar (folio 100 de las actuaciones de la primera instancia).
1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos.
1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado y el contrato fue resuelto judicialmente a instancia del comprador por sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 1179/2009.
1.5. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 23 de julio de 2009, en procedimiento n,º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, donde se abrió la fase de liquidación y fue disuelta la sociedad.
Por lo que ahora interesa, razona que Cajamar pudo controlar los tres ingresos, dado que sabía que la cuenta pertenecía a una promotora inmobiliaria «resulta evidente que las entidades bancarias no podían desconocer el objeto social de su propio cliente -la entidad promotora-, ni su específica actividad de promoción», además de que en las transferencias se hicieron constar conceptos como el nombre de la urbanización o los elementos que la integraban, datos que, sigue diciendo, «permitían racionalmente inferir que los ingresos percibidos por su cliente respondían a cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas cuyo construcción estaba promoviendo, siendo indiferente que el remitente no resultara coincidente con el comprador».
En síntesis, alega que la inferencia de la sentencia recurrida, como juicio de valoración jurídica revisable en casación, de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos, se opone a la jurisprudencia expuesta al atender fundamentalmente al dato de que el banco sabía a qué se dedicaba Aifos, y prescindir por tanto de datos relevantes como que todos los pagos se hicieron a través de una sociedad mercantil, en una cuenta no indicada en el contrato y sin indicación alguna del concepto o de datos suficientes que permitieran vincularlos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del comprador.
El comprador-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que el banco tenía un deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, fueran o no las indicadas en el contrato, que a él incumbía probar que actuó diligentemente al controlar los ingresos, y en fin, que también le incumbía probar que no pudo conocer ni por tanto controlar esos pagos, lo que no hizo y por ello llevó a la Audiencia Provincial a inferir que sí pudo controlarlos, habida cuenta que según los hechos probados Cajamar sabía a qué se dedicaba Aifos y que por los datos de las transferencias también podía asociarlas con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante.
Por ello, esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. Así lo declaran las sentencias que invoca la parte recurrente y también, entre las más recientes, las citadas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025.
Además, al interpretar el alcance del deber de control del banco receptor, la jurisprudencia también viene insistiendo (como también recuerdan estas mismas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora». De ahí que se venga considerando un dato sin relevancia suficiente la mera indicación del nombre o apellidos del comprador, incluso junto con el de la promoción (en este sentido p.ej. la sentencia 584/2022, de 26 de julio, citada por la 1320/2025, de 29 de septiembre).
En particular, con respecto a pagos mediante cheque, sin indicación alguna del concepto, la jurisprudencia que interpreta el art. 1-2.ª (p.ej. sentencias 1767/2025, de 2 de diciembre, 1555/2025, de 4 de noviembre, y la ya mencionada 1320/2025, esta última en el caso de cheques librados por una mercantil) excluye de responsabilidad al banco en el que se ingresa el importe del efecto al no poder vincular este dicho pago mediante cheque con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
Y conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«por la que, previa declaración de la responsabilidad de las demandadas frente a nuestros representados, en relación a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda identificada en la parte fáctica de esta Demanda, se las CONDENE, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia 733/2915, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril y 468/2016, de 7 de julio), de la siguiente forma:
»A) A BANCO SANTANDER S.A. (en su condición de sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a su vez este es sucesor de BANCO ANDALUCÍA, S.A.) a pagar a nuestros representados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (33.252,66 .-€).
»B) A CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a pagar a mis representados la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800 .-€).
»A todas ellas a pagar a nuestros representados los intereses legalmente procedentes desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC».
«Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
»ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Fernando contra la SENTENCIA de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno -rectificada por medio de AUTO de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno-, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de MÓSTOLES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1255/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 364/2021), y en su virtud,
»PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
»SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Fernando, representado por la procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta, contra la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, y contra la entidad mercantil "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", representada por el procurador don Ignacio Batllo Ripoll.
»TERCERO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.252,66 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde la realización de cada una de las aportaciones.
»CUARTO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800,00 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde larealización de cada una de las aportaciones.
»QUINTO.- CONDENAR a las entidades demandadas, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", al pago de las COSTAS originadas en la PRIMERA INSTANCIA del proceso.
»SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta ALZADA, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
»SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso».
A instancia de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, por auto de 16 de noviembre de 2021 se acordó rectificar el fallo de la sentencia por contener una mención errónea al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles y no al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.
«PRIMER Y UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: SE FUNDA EN EL ÚNICO MOTIVO DE: VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS, EN VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTENIDA EN SUS SENTENCIAS 503/2018, DE 19 DE SEPTIEMBRE, 411/2019 DE 9 DE JULIO, 623/2019 DE 20 DE NOVIEMBRE, 644/2019 DE 27 DE NOVIEMBRE, 147/2020 DE 4 DE MARZO, 189/2020, DE 19 DE MAYO, 406/2020, DE 7 DE JULIO, 453/2020, DE 23 DE JULIO, Y 479/2020, DE 21 DE SEPTIEMBRE, 59/2021 DE 8 DE FEBRERO, 107/2021 DE 1 DE MARZO Y LA 127/2021 DE 8 DE MARZO DE 2021, EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DETERMINAN EL NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO CON ARREGLO AL ART. 1. 2.ª DE LA LEY 57/1968».
Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 18 de agosto de 2003 D. Fernando suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como «Vivienda en DIRECCION000, Modelo: DIRECCION001) perteneciente al residencial « DIRECCION002», que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad malagueña de Mijas.
1.2. A cuenta del precio de la vivienda el comprador anticipó a la promotora un total de 65.302,45 euros. De esta cantidad, un total de 33.252,66 euros se ingresaron en Banco de Andalucía, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A. y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) y un total de 27.800 euros se ingresaron en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar.
Por lo que ahora interesa, consta que las cantidades recibidas en cuentas de la promotora en Cajamar fueron ingresadas no por el comprador ni por la promotora, sino por el despacho de abogados Pérez de Vargas Abogados, S.L., de la siguiente forma:
-4.500 euros a través de un cheque, librado por dicha sociedad limitada con fecha 30 de junio de 2003 e ingresado en una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM000 (folio 98 de las actuaciones de la primera instancia y docs. 12 a 15 de la demanda).
-11.900 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 4 de marzo de 2005 desde una cuenta del referido despacho de abogados a una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM001 (folio 119 de las actuaciones de la primera instancia).
-11.400 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 30 de mayo de 2005 desde la misma cuenta del referido despacho de abogados a la cuenta NUM001 de la promotora en Cajamar (folio 100 de las actuaciones de la primera instancia).
1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos.
1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado y el contrato fue resuelto judicialmente a instancia del comprador por sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 1179/2009.
1.5. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 23 de julio de 2009, en procedimiento n,º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, donde se abrió la fase de liquidación y fue disuelta la sociedad.
Por lo que ahora interesa, razona que Cajamar pudo controlar los tres ingresos, dado que sabía que la cuenta pertenecía a una promotora inmobiliaria «resulta evidente que las entidades bancarias no podían desconocer el objeto social de su propio cliente -la entidad promotora-, ni su específica actividad de promoción», además de que en las transferencias se hicieron constar conceptos como el nombre de la urbanización o los elementos que la integraban, datos que, sigue diciendo, «permitían racionalmente inferir que los ingresos percibidos por su cliente respondían a cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas cuyo construcción estaba promoviendo, siendo indiferente que el remitente no resultara coincidente con el comprador».
En síntesis, alega que la inferencia de la sentencia recurrida, como juicio de valoración jurídica revisable en casación, de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos, se opone a la jurisprudencia expuesta al atender fundamentalmente al dato de que el banco sabía a qué se dedicaba Aifos, y prescindir por tanto de datos relevantes como que todos los pagos se hicieron a través de una sociedad mercantil, en una cuenta no indicada en el contrato y sin indicación alguna del concepto o de datos suficientes que permitieran vincularlos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del comprador.
El comprador-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que el banco tenía un deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, fueran o no las indicadas en el contrato, que a él incumbía probar que actuó diligentemente al controlar los ingresos, y en fin, que también le incumbía probar que no pudo conocer ni por tanto controlar esos pagos, lo que no hizo y por ello llevó a la Audiencia Provincial a inferir que sí pudo controlarlos, habida cuenta que según los hechos probados Cajamar sabía a qué se dedicaba Aifos y que por los datos de las transferencias también podía asociarlas con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante.
Por ello, esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. Así lo declaran las sentencias que invoca la parte recurrente y también, entre las más recientes, las citadas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025.
Además, al interpretar el alcance del deber de control del banco receptor, la jurisprudencia también viene insistiendo (como también recuerdan estas mismas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora». De ahí que se venga considerando un dato sin relevancia suficiente la mera indicación del nombre o apellidos del comprador, incluso junto con el de la promoción (en este sentido p.ej. la sentencia 584/2022, de 26 de julio, citada por la 1320/2025, de 29 de septiembre).
En particular, con respecto a pagos mediante cheque, sin indicación alguna del concepto, la jurisprudencia que interpreta el art. 1-2.ª (p.ej. sentencias 1767/2025, de 2 de diciembre, 1555/2025, de 4 de noviembre, y la ya mencionada 1320/2025, esta última en el caso de cheques librados por una mercantil) excluye de responsabilidad al banco en el que se ingresa el importe del efecto al no poder vincular este dicho pago mediante cheque con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
Y conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 18 de agosto de 2003 D. Fernando suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como «Vivienda en DIRECCION000, Modelo: DIRECCION001) perteneciente al residencial « DIRECCION002», que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad malagueña de Mijas.
1.2. A cuenta del precio de la vivienda el comprador anticipó a la promotora un total de 65.302,45 euros. De esta cantidad, un total de 33.252,66 euros se ingresaron en Banco de Andalucía, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A. y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) y un total de 27.800 euros se ingresaron en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar.
Por lo que ahora interesa, consta que las cantidades recibidas en cuentas de la promotora en Cajamar fueron ingresadas no por el comprador ni por la promotora, sino por el despacho de abogados Pérez de Vargas Abogados, S.L., de la siguiente forma:
-4.500 euros a través de un cheque, librado por dicha sociedad limitada con fecha 30 de junio de 2003 e ingresado en una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM000 (folio 98 de las actuaciones de la primera instancia y docs. 12 a 15 de la demanda).
-11.900 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 4 de marzo de 2005 desde una cuenta del referido despacho de abogados a una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM001 (folio 119 de las actuaciones de la primera instancia).
-11.400 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 30 de mayo de 2005 desde la misma cuenta del referido despacho de abogados a la cuenta NUM001 de la promotora en Cajamar (folio 100 de las actuaciones de la primera instancia).
1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos.
1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado y el contrato fue resuelto judicialmente a instancia del comprador por sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 1179/2009.
1.5. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 23 de julio de 2009, en procedimiento n,º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, donde se abrió la fase de liquidación y fue disuelta la sociedad.
Por lo que ahora interesa, razona que Cajamar pudo controlar los tres ingresos, dado que sabía que la cuenta pertenecía a una promotora inmobiliaria «resulta evidente que las entidades bancarias no podían desconocer el objeto social de su propio cliente -la entidad promotora-, ni su específica actividad de promoción», además de que en las transferencias se hicieron constar conceptos como el nombre de la urbanización o los elementos que la integraban, datos que, sigue diciendo, «permitían racionalmente inferir que los ingresos percibidos por su cliente respondían a cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas cuyo construcción estaba promoviendo, siendo indiferente que el remitente no resultara coincidente con el comprador».
En síntesis, alega que la inferencia de la sentencia recurrida, como juicio de valoración jurídica revisable en casación, de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos, se opone a la jurisprudencia expuesta al atender fundamentalmente al dato de que el banco sabía a qué se dedicaba Aifos, y prescindir por tanto de datos relevantes como que todos los pagos se hicieron a través de una sociedad mercantil, en una cuenta no indicada en el contrato y sin indicación alguna del concepto o de datos suficientes que permitieran vincularlos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del comprador.
El comprador-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que el banco tenía un deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, fueran o no las indicadas en el contrato, que a él incumbía probar que actuó diligentemente al controlar los ingresos, y en fin, que también le incumbía probar que no pudo conocer ni por tanto controlar esos pagos, lo que no hizo y por ello llevó a la Audiencia Provincial a inferir que sí pudo controlarlos, habida cuenta que según los hechos probados Cajamar sabía a qué se dedicaba Aifos y que por los datos de las transferencias también podía asociarlas con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante.
Por ello, esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. Así lo declaran las sentencias que invoca la parte recurrente y también, entre las más recientes, las citadas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025.
Además, al interpretar el alcance del deber de control del banco receptor, la jurisprudencia también viene insistiendo (como también recuerdan estas mismas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora». De ahí que se venga considerando un dato sin relevancia suficiente la mera indicación del nombre o apellidos del comprador, incluso junto con el de la promoción (en este sentido p.ej. la sentencia 584/2022, de 26 de julio, citada por la 1320/2025, de 29 de septiembre).
En particular, con respecto a pagos mediante cheque, sin indicación alguna del concepto, la jurisprudencia que interpreta el art. 1-2.ª (p.ej. sentencias 1767/2025, de 2 de diciembre, 1555/2025, de 4 de noviembre, y la ya mencionada 1320/2025, esta última en el caso de cheques librados por una mercantil) excluye de responsabilidad al banco en el que se ingresa el importe del efecto al no poder vincular este dicho pago mediante cheque con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
Y conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
