Sentencia Civil 586/2026 ...l del 2026

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04/05/2026

Sentencia Civil 586/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9216/2021 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 586/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100542

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1548

Núm. Roj: STS 1548:2026

Resumen:
Ley 57/68. Capacidad de control de la entidad financiera respecto de los ingresos hechos a cuenta. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 586/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9216/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 9216/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 586/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Ignacio Batló Ripoll bajo la dirección letrada de D. Jesús Francisco Barrena Benito, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 ( auto de rectificación de 16 de noviembre de 2021) por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 364/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1011/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Fernando, representado por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Rafael Queipo Ortuño.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.-El 2 de agosto de 2019 se presentó demanda interpuesta por D. Fernando contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, y contra Banco Santander S.A. (como sucesora de Banco Popular Español, S.A.), solicitando se dictara sentencia

«por la que, previa declaración de la responsabilidad de las demandadas frente a nuestros representados, en relación a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda identificada en la parte fáctica de esta Demanda, se las CONDENE, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia 733/2915, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril y 468/2016, de 7 de julio), de la siguiente forma:

»A) A BANCO SANTANDER S.A. (en su condición de sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a su vez este es sucesor de BANCO ANDALUCÍA, S.A.) a pagar a nuestros representados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (33.252,66 .-€).

»B) A CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a pagar a mis representados la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800 .-€).

»A todas ellas a pagar a nuestros representados los intereses legalmente procedentes desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1011/2019 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, ambas comparecieron y contestaron por separado a la demanda pidiendo su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 22 de febrero de 2021 desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron las partes demandadas y que se tramitó con el n.º 364/2021 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 6 de octubre de 2021 con el siguiente fallo:

«Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

»ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Fernando contra la SENTENCIA de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno -rectificada por medio de AUTO de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno-, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de MÓSTOLES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1255/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 364/2021), y en su virtud,

»PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.

»SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Fernando, representado por la procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta, contra la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, y contra la entidad mercantil "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", representada por el procurador don Ignacio Batllo Ripoll.

»TERCERO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.252,66 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde la realización de cada una de las aportaciones.

»CUARTO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800,00 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde larealización de cada una de las aportaciones.

»QUINTO.- CONDENAR a las entidades demandadas, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", al pago de las COSTAS originadas en la PRIMERA INSTANCIA del proceso.

»SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta ALZADA, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

»SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso».

A instancia de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, por auto de 16 de noviembre de 2021 se acordó rectificar el fallo de la sentencia por contener una mención errónea al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles y no al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«PRIMER Y UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: SE FUNDA EN EL ÚNICO MOTIVO DE: VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS, EN VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTENIDA EN SUS SENTENCIAS 503/2018, DE 19 DE SEPTIEMBRE, 411/2019 DE 9 DE JULIO, 623/2019 DE 20 DE NOVIEMBRE, 644/2019 DE 27 DE NOVIEMBRE, 147/2020 DE 4 DE MARZO, 189/2020, DE 19 DE MAYO, 406/2020, DE 7 DE JULIO, 453/2020, DE 23 DE JULIO, Y 479/2020, DE 21 DE SEPTIEMBRE, 59/2021 DE 8 DE FEBRERO, 107/2021 DE 1 DE MARZO Y LA 127/2021 DE 8 DE MARZO DE 2021, EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DETERMINAN EL NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO CON ARREGLO AL ART. 1. 2.ª DE LA LEY 57/1968».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 8 de noviembre de 2023, a continuación de lo cual el comprador recurrido ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-Cada una de las dos entidades bancarias demandadas, una de ellas la recurrente, ha sido condenada en segunda instancia a pagar al demandante, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, las cantidades que este ingresó en cada una de ellas a cuenta del precio de su vivienda. En el presente recurso de casación la entidad bancaria recurrente (la otra se ha aquietado con su condena) plantea la improcedencia de su condena como receptora por no haber podido controlar los ingresos al constar probado que no se hicieron por el comprador-demandante ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero, una sociedad mercantil.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 18 de agosto de 2003 D. Fernando suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como «Vivienda en DIRECCION000, Modelo: DIRECCION001) perteneciente al residencial « DIRECCION002», que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad malagueña de Mijas.

1.2. A cuenta del precio de la vivienda el comprador anticipó a la promotora un total de 65.302,45 euros. De esta cantidad, un total de 33.252,66 euros se ingresaron en Banco de Andalucía, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A. y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) y un total de 27.800 euros se ingresaron en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar.

Por lo que ahora interesa, consta que las cantidades recibidas en cuentas de la promotora en Cajamar fueron ingresadas no por el comprador ni por la promotora, sino por el despacho de abogados Pérez de Vargas Abogados, S.L., de la siguiente forma:

-4.500 euros a través de un cheque, librado por dicha sociedad limitada con fecha 30 de junio de 2003 e ingresado en una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM000 (folio 98 de las actuaciones de la primera instancia y docs. 12 a 15 de la demanda).

-11.900 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 4 de marzo de 2005 desde una cuenta del referido despacho de abogados a una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM001 (folio 119 de las actuaciones de la primera instancia).

-11.400 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 30 de mayo de 2005 desde la misma cuenta del referido despacho de abogados a la cuenta NUM001 de la promotora en Cajamar (folio 100 de las actuaciones de la primera instancia).

1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos.

1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado y el contrato fue resuelto judicialmente a instancia del comprador por sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 1179/2009.

1.5. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 23 de julio de 2009, en procedimiento n,º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, donde se abrió la fase de liquidación y fue disuelta la sociedad.

2.A primeros de agosto de 2019 el comprador interpuso la demanda del presente litigio contra BS y contra Cajamar, solicitando se declarase su responsabilidad legal como receptoras y se las condenara a devolver las cantidades respectivamente ingresadas en ellas (los citados 33.252,66 euros en el caso de BS y 27.800 euros en el caso de Cajamar), más intereses legales desde su entrega y costas del procedimiento. Todo ello, conforme al citado art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (se citaba expresamente la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre), por haber incumplido la promotora su obligación de entrega y haber aceptado los bancos los ingresos en una cuenta que decía era la especial de dicha ley, sin exigir de la promotora la suscripción de las preceptivas garantías, pese a que los bancos debían o podían saber que se trataba de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

3.Tanto BS como Cajamar se opusieron a la demanda. Por lo que ahora interesa, Cajamar negó su responsabilidad como receptor sosteniendo que no había podido controlar los pagos vinculándolos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante, por no haber tenido conocimiento del contrato ni relación alguna con la promoción, y sobre todo, por realizarse los pagos por un tercero, en concreto, el mencionado despacho de abogados, y además, sin indicaciones suficientes para que el banco pudiera saber el concepto de dichos pagos.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que los bancos no pudieron controlar los ingresos. En concreto, respecto de Cajamar, declaró que por la forma en que se hicieron los pagos, no había sido posible determinar que iban dirigidos a la compra de una vivienda y ello, tanto por mediar la intervención de un tercero, un despacho de abogados, como por no indicarse ni en las transferencias ni en el cheque datos suficientes que permitieran a Cajamar asociar esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del demandante, estimó íntegramente la demanda.

Por lo que ahora interesa, razona que Cajamar pudo controlar los tres ingresos, dado que sabía que la cuenta pertenecía a una promotora inmobiliaria «resulta evidente que las entidades bancarias no podían desconocer el objeto social de su propio cliente -la entidad promotora-, ni su específica actividad de promoción», además de que en las transferencias se hicieron constar conceptos como el nombre de la urbanización o los elementos que la integraban, datos que, sigue diciendo, «permitían racionalmente inferir que los ingresos percibidos por su cliente respondían a cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas cuyo construcción estaba promoviendo, siendo indiferente que el remitente no resultara coincidente con el comprador».

6.Contra dicha sentencia Cajamar ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala compuesto de un solo motivo en el que se propugna que no concurren los presupuestos para responsabilizar al banco como receptor al no poder controlar los ingresos por hacerse por un tercero, una sociedad mercantil de abogados.

7.La parte recurrida se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que se citan y extractan ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, 59/2021, de 8 de febrero, 107/2021, de 1 de marzo y 127/2021, de 8 de marzo) que descarta la responsabilidad del banco receptor de los anticipos cuando no pudo conocer que se trataba de cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda por realizarse los ingresos por una sociedad mercantil.

En síntesis, alega que la inferencia de la sentencia recurrida, como juicio de valoración jurídica revisable en casación, de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos, se opone a la jurisprudencia expuesta al atender fundamentalmente al dato de que el banco sabía a qué se dedicaba Aifos, y prescindir por tanto de datos relevantes como que todos los pagos se hicieron a través de una sociedad mercantil, en una cuenta no indicada en el contrato y sin indicación alguna del concepto o de datos suficientes que permitieran vincularlos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del comprador.

El comprador-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que el banco tenía un deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, fueran o no las indicadas en el contrato, que a él incumbía probar que actuó diligentemente al controlar los ingresos, y en fin, que también le incumbía probar que no pudo conocer ni por tanto controlar esos pagos, lo que no hizo y por ello llevó a la Audiencia Provincial a inferir que sí pudo controlarlos, habida cuenta que según los hechos probados Cajamar sabía a qué se dedicaba Aifos y que por los datos de las transferencias también podía asociarlas con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante.

TERCERO.-Conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad legal específica de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (entre las más recientes p.ej. las sentencias 128/2026, de 2 de febrero, 33/2026, de 20 de enero, y 1869/2025, de 16 de diciembre, con cita de las sentencias 1332/2025, 1331/2025 y 1320/2025, las tres de 29 de septiembre), tal responsabilidad, que no depende de que la cuenta en la que se ingresen sea la especial a que se refiere la norma, no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, siendo por ello lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre) la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

Por ello, esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. Así lo declaran las sentencias que invoca la parte recurrente y también, entre las más recientes, las citadas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025.

Además, al interpretar el alcance del deber de control del banco receptor, la jurisprudencia también viene insistiendo (como también recuerdan estas mismas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora». De ahí que se venga considerando un dato sin relevancia suficiente la mera indicación del nombre o apellidos del comprador, incluso junto con el de la promoción (en este sentido p.ej. la sentencia 584/2022, de 26 de julio, citada por la 1320/2025, de 29 de septiembre).

En particular, con respecto a pagos mediante cheque, sin indicación alguna del concepto, la jurisprudencia que interpreta el art. 1-2.ª (p.ej. sentencias 1767/2025, de 2 de diciembre, 1555/2025, de 4 de noviembre, y la ya mencionada 1320/2025, esta última en el caso de cheques librados por una mercantil) excluye de responsabilidad al banco en el que se ingresa el importe del efecto al no poder vincular este dicho pago mediante cheque con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

CUARTO.-La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que proceda estimar el motivo porque la inferencia de la sentencia recurrida de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos es contraria a la jurisprudencia expuesta, al otorgar una relevancia que la jurisprudencia no considera determinante al hecho de que tuviera que saber que la cuenta era de una promotora, desdeñar la sustancial importancia que tiene el hecho de que los pagos se hicieran por una sociedad mercantil, ni tan siquiera mencionada en el contrato, y, en cualquier caso, no ponderar tampoco adecuadamente que, según los hechos probados sobre los que debe asentarse el juicio de valoración jurídica sobre la capacidad de control de Cajamar en la fecha de los ingresos, el pago mediante cheque se hizo antes de la firma del contrato, sin indicación de concepto alguno, y las dos transferencias se hicieron a una cuenta de Aifos que no consta que estuviera dedicada únicamente a recibir ingresos de compradores de viviendas (en el extracto que obra en los folios 101 y ss. de las actuaciones constan apuntes por conceptos tan diversos como pago de impuestos, pago a proveedores, y facturas por publicidad o asistencia técnica). En tales circunstancias, responsabilizar a Cajamar equivale a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, en tanto que supone imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se haga en la cuenta de una entidad promotora por el mero hecho de serlo, máxime, como recuerda la sentencia 128/2026, con cita de las sentencias 1452/2025, de 20 de octubre, y 587/2024 y 588/2024, estas dos de 6 de mayo, «cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles ( sentencias 401/2023, de 23 de marzo, y 358/2023, de 10 de marzo)».

QUINTO.-Conforme al art. 487.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida, para, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 (rectificada por auto de 16 de noviembre de 2021) por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 364/2021.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre las costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandante las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de agosto de 2019 se presentó demanda interpuesta por D. Fernando contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, y contra Banco Santander S.A. (como sucesora de Banco Popular Español, S.A.), solicitando se dictara sentencia

«por la que, previa declaración de la responsabilidad de las demandadas frente a nuestros representados, en relación a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda identificada en la parte fáctica de esta Demanda, se las CONDENE, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia 733/2915, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril y 468/2016, de 7 de julio), de la siguiente forma:

»A) A BANCO SANTANDER S.A. (en su condición de sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a su vez este es sucesor de BANCO ANDALUCÍA, S.A.) a pagar a nuestros representados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (33.252,66 .-€).

»B) A CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a pagar a mis representados la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800 .-€).

»A todas ellas a pagar a nuestros representados los intereses legalmente procedentes desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1011/2019 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, ambas comparecieron y contestaron por separado a la demanda pidiendo su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 22 de febrero de 2021 desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron las partes demandadas y que se tramitó con el n.º 364/2021 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 6 de octubre de 2021 con el siguiente fallo:

«Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

»ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Fernando contra la SENTENCIA de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno -rectificada por medio de AUTO de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno-, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de MÓSTOLES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1255/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 364/2021), y en su virtud,

»PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.

»SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Fernando, representado por la procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta, contra la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, y contra la entidad mercantil "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", representada por el procurador don Ignacio Batllo Ripoll.

»TERCERO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.252,66 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde la realización de cada una de las aportaciones.

»CUARTO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" a pagar al mencionado demandante, DON Fernando, la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (27.800,00 €) con sus correspondientes intereses computados al tipo del interés legal del dinero desde larealización de cada una de las aportaciones.

»QUINTO.- CONDENAR a las entidades demandadas, "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", al pago de las COSTAS originadas en la PRIMERA INSTANCIA del proceso.

»SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta ALZADA, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

»SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso».

A instancia de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, por auto de 16 de noviembre de 2021 se acordó rectificar el fallo de la sentencia por contener una mención errónea al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles y no al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«PRIMER Y UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: SE FUNDA EN EL ÚNICO MOTIVO DE: VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS, EN VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTENIDA EN SUS SENTENCIAS 503/2018, DE 19 DE SEPTIEMBRE, 411/2019 DE 9 DE JULIO, 623/2019 DE 20 DE NOVIEMBRE, 644/2019 DE 27 DE NOVIEMBRE, 147/2020 DE 4 DE MARZO, 189/2020, DE 19 DE MAYO, 406/2020, DE 7 DE JULIO, 453/2020, DE 23 DE JULIO, Y 479/2020, DE 21 DE SEPTIEMBRE, 59/2021 DE 8 DE FEBRERO, 107/2021 DE 1 DE MARZO Y LA 127/2021 DE 8 DE MARZO DE 2021, EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DETERMINAN EL NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO CON ARREGLO AL ART. 1. 2.ª DE LA LEY 57/1968».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 8 de noviembre de 2023, a continuación de lo cual el comprador recurrido ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-Cada una de las dos entidades bancarias demandadas, una de ellas la recurrente, ha sido condenada en segunda instancia a pagar al demandante, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, las cantidades que este ingresó en cada una de ellas a cuenta del precio de su vivienda. En el presente recurso de casación la entidad bancaria recurrente (la otra se ha aquietado con su condena) plantea la improcedencia de su condena como receptora por no haber podido controlar los ingresos al constar probado que no se hicieron por el comprador-demandante ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero, una sociedad mercantil.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 18 de agosto de 2003 D. Fernando suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como «Vivienda en DIRECCION000, Modelo: DIRECCION001) perteneciente al residencial « DIRECCION002», que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad malagueña de Mijas.

1.2. A cuenta del precio de la vivienda el comprador anticipó a la promotora un total de 65.302,45 euros. De esta cantidad, un total de 33.252,66 euros se ingresaron en Banco de Andalucía, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A. y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) y un total de 27.800 euros se ingresaron en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar.

Por lo que ahora interesa, consta que las cantidades recibidas en cuentas de la promotora en Cajamar fueron ingresadas no por el comprador ni por la promotora, sino por el despacho de abogados Pérez de Vargas Abogados, S.L., de la siguiente forma:

-4.500 euros a través de un cheque, librado por dicha sociedad limitada con fecha 30 de junio de 2003 e ingresado en una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM000 (folio 98 de las actuaciones de la primera instancia y docs. 12 a 15 de la demanda).

-11.900 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 4 de marzo de 2005 desde una cuenta del referido despacho de abogados a una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM001 (folio 119 de las actuaciones de la primera instancia).

-11.400 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 30 de mayo de 2005 desde la misma cuenta del referido despacho de abogados a la cuenta NUM001 de la promotora en Cajamar (folio 100 de las actuaciones de la primera instancia).

1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos.

1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado y el contrato fue resuelto judicialmente a instancia del comprador por sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 1179/2009.

1.5. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 23 de julio de 2009, en procedimiento n,º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, donde se abrió la fase de liquidación y fue disuelta la sociedad.

2.A primeros de agosto de 2019 el comprador interpuso la demanda del presente litigio contra BS y contra Cajamar, solicitando se declarase su responsabilidad legal como receptoras y se las condenara a devolver las cantidades respectivamente ingresadas en ellas (los citados 33.252,66 euros en el caso de BS y 27.800 euros en el caso de Cajamar), más intereses legales desde su entrega y costas del procedimiento. Todo ello, conforme al citado art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (se citaba expresamente la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre), por haber incumplido la promotora su obligación de entrega y haber aceptado los bancos los ingresos en una cuenta que decía era la especial de dicha ley, sin exigir de la promotora la suscripción de las preceptivas garantías, pese a que los bancos debían o podían saber que se trataba de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

3.Tanto BS como Cajamar se opusieron a la demanda. Por lo que ahora interesa, Cajamar negó su responsabilidad como receptor sosteniendo que no había podido controlar los pagos vinculándolos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante, por no haber tenido conocimiento del contrato ni relación alguna con la promoción, y sobre todo, por realizarse los pagos por un tercero, en concreto, el mencionado despacho de abogados, y además, sin indicaciones suficientes para que el banco pudiera saber el concepto de dichos pagos.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que los bancos no pudieron controlar los ingresos. En concreto, respecto de Cajamar, declaró que por la forma en que se hicieron los pagos, no había sido posible determinar que iban dirigidos a la compra de una vivienda y ello, tanto por mediar la intervención de un tercero, un despacho de abogados, como por no indicarse ni en las transferencias ni en el cheque datos suficientes que permitieran a Cajamar asociar esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del demandante, estimó íntegramente la demanda.

Por lo que ahora interesa, razona que Cajamar pudo controlar los tres ingresos, dado que sabía que la cuenta pertenecía a una promotora inmobiliaria «resulta evidente que las entidades bancarias no podían desconocer el objeto social de su propio cliente -la entidad promotora-, ni su específica actividad de promoción», además de que en las transferencias se hicieron constar conceptos como el nombre de la urbanización o los elementos que la integraban, datos que, sigue diciendo, «permitían racionalmente inferir que los ingresos percibidos por su cliente respondían a cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas cuyo construcción estaba promoviendo, siendo indiferente que el remitente no resultara coincidente con el comprador».

6.Contra dicha sentencia Cajamar ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala compuesto de un solo motivo en el que se propugna que no concurren los presupuestos para responsabilizar al banco como receptor al no poder controlar los ingresos por hacerse por un tercero, una sociedad mercantil de abogados.

7.La parte recurrida se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que se citan y extractan ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, 59/2021, de 8 de febrero, 107/2021, de 1 de marzo y 127/2021, de 8 de marzo) que descarta la responsabilidad del banco receptor de los anticipos cuando no pudo conocer que se trataba de cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda por realizarse los ingresos por una sociedad mercantil.

En síntesis, alega que la inferencia de la sentencia recurrida, como juicio de valoración jurídica revisable en casación, de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos, se opone a la jurisprudencia expuesta al atender fundamentalmente al dato de que el banco sabía a qué se dedicaba Aifos, y prescindir por tanto de datos relevantes como que todos los pagos se hicieron a través de una sociedad mercantil, en una cuenta no indicada en el contrato y sin indicación alguna del concepto o de datos suficientes que permitieran vincularlos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del comprador.

El comprador-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que el banco tenía un deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, fueran o no las indicadas en el contrato, que a él incumbía probar que actuó diligentemente al controlar los ingresos, y en fin, que también le incumbía probar que no pudo conocer ni por tanto controlar esos pagos, lo que no hizo y por ello llevó a la Audiencia Provincial a inferir que sí pudo controlarlos, habida cuenta que según los hechos probados Cajamar sabía a qué se dedicaba Aifos y que por los datos de las transferencias también podía asociarlas con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante.

TERCERO.-Conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad legal específica de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (entre las más recientes p.ej. las sentencias 128/2026, de 2 de febrero, 33/2026, de 20 de enero, y 1869/2025, de 16 de diciembre, con cita de las sentencias 1332/2025, 1331/2025 y 1320/2025, las tres de 29 de septiembre), tal responsabilidad, que no depende de que la cuenta en la que se ingresen sea la especial a que se refiere la norma, no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, siendo por ello lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre) la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

Por ello, esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. Así lo declaran las sentencias que invoca la parte recurrente y también, entre las más recientes, las citadas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025.

Además, al interpretar el alcance del deber de control del banco receptor, la jurisprudencia también viene insistiendo (como también recuerdan estas mismas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora». De ahí que se venga considerando un dato sin relevancia suficiente la mera indicación del nombre o apellidos del comprador, incluso junto con el de la promoción (en este sentido p.ej. la sentencia 584/2022, de 26 de julio, citada por la 1320/2025, de 29 de septiembre).

En particular, con respecto a pagos mediante cheque, sin indicación alguna del concepto, la jurisprudencia que interpreta el art. 1-2.ª (p.ej. sentencias 1767/2025, de 2 de diciembre, 1555/2025, de 4 de noviembre, y la ya mencionada 1320/2025, esta última en el caso de cheques librados por una mercantil) excluye de responsabilidad al banco en el que se ingresa el importe del efecto al no poder vincular este dicho pago mediante cheque con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

CUARTO.-La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que proceda estimar el motivo porque la inferencia de la sentencia recurrida de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos es contraria a la jurisprudencia expuesta, al otorgar una relevancia que la jurisprudencia no considera determinante al hecho de que tuviera que saber que la cuenta era de una promotora, desdeñar la sustancial importancia que tiene el hecho de que los pagos se hicieran por una sociedad mercantil, ni tan siquiera mencionada en el contrato, y, en cualquier caso, no ponderar tampoco adecuadamente que, según los hechos probados sobre los que debe asentarse el juicio de valoración jurídica sobre la capacidad de control de Cajamar en la fecha de los ingresos, el pago mediante cheque se hizo antes de la firma del contrato, sin indicación de concepto alguno, y las dos transferencias se hicieron a una cuenta de Aifos que no consta que estuviera dedicada únicamente a recibir ingresos de compradores de viviendas (en el extracto que obra en los folios 101 y ss. de las actuaciones constan apuntes por conceptos tan diversos como pago de impuestos, pago a proveedores, y facturas por publicidad o asistencia técnica). En tales circunstancias, responsabilizar a Cajamar equivale a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, en tanto que supone imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se haga en la cuenta de una entidad promotora por el mero hecho de serlo, máxime, como recuerda la sentencia 128/2026, con cita de las sentencias 1452/2025, de 20 de octubre, y 587/2024 y 588/2024, estas dos de 6 de mayo, «cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles ( sentencias 401/2023, de 23 de marzo, y 358/2023, de 10 de marzo)».

QUINTO.-Conforme al art. 487.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida, para, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 (rectificada por auto de 16 de noviembre de 2021) por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 364/2021.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre las costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandante las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Cada una de las dos entidades bancarias demandadas, una de ellas la recurrente, ha sido condenada en segunda instancia a pagar al demandante, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, las cantidades que este ingresó en cada una de ellas a cuenta del precio de su vivienda. En el presente recurso de casación la entidad bancaria recurrente (la otra se ha aquietado con su condena) plantea la improcedencia de su condena como receptora por no haber podido controlar los ingresos al constar probado que no se hicieron por el comprador-demandante ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero, una sociedad mercantil.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 18 de agosto de 2003 D. Fernando suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como «Vivienda en DIRECCION000, Modelo: DIRECCION001) perteneciente al residencial « DIRECCION002», que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad malagueña de Mijas.

1.2. A cuenta del precio de la vivienda el comprador anticipó a la promotora un total de 65.302,45 euros. De esta cantidad, un total de 33.252,66 euros se ingresaron en Banco de Andalucía, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A. y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) y un total de 27.800 euros se ingresaron en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar.

Por lo que ahora interesa, consta que las cantidades recibidas en cuentas de la promotora en Cajamar fueron ingresadas no por el comprador ni por la promotora, sino por el despacho de abogados Pérez de Vargas Abogados, S.L., de la siguiente forma:

-4.500 euros a través de un cheque, librado por dicha sociedad limitada con fecha 30 de junio de 2003 e ingresado en una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM000 (folio 98 de las actuaciones de la primera instancia y docs. 12 a 15 de la demanda).

-11.900 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 4 de marzo de 2005 desde una cuenta del referido despacho de abogados a una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM001 (folio 119 de las actuaciones de la primera instancia).

-11.400 euros mediante transferencia bancaria hecha con fecha 30 de mayo de 2005 desde la misma cuenta del referido despacho de abogados a la cuenta NUM001 de la promotora en Cajamar (folio 100 de las actuaciones de la primera instancia).

1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos.

1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado y el contrato fue resuelto judicialmente a instancia del comprador por sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 1179/2009.

1.5. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 23 de julio de 2009, en procedimiento n,º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, donde se abrió la fase de liquidación y fue disuelta la sociedad.

2.A primeros de agosto de 2019 el comprador interpuso la demanda del presente litigio contra BS y contra Cajamar, solicitando se declarase su responsabilidad legal como receptoras y se las condenara a devolver las cantidades respectivamente ingresadas en ellas (los citados 33.252,66 euros en el caso de BS y 27.800 euros en el caso de Cajamar), más intereses legales desde su entrega y costas del procedimiento. Todo ello, conforme al citado art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (se citaba expresamente la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre), por haber incumplido la promotora su obligación de entrega y haber aceptado los bancos los ingresos en una cuenta que decía era la especial de dicha ley, sin exigir de la promotora la suscripción de las preceptivas garantías, pese a que los bancos debían o podían saber que se trataba de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

3.Tanto BS como Cajamar se opusieron a la demanda. Por lo que ahora interesa, Cajamar negó su responsabilidad como receptor sosteniendo que no había podido controlar los pagos vinculándolos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante, por no haber tenido conocimiento del contrato ni relación alguna con la promoción, y sobre todo, por realizarse los pagos por un tercero, en concreto, el mencionado despacho de abogados, y además, sin indicaciones suficientes para que el banco pudiera saber el concepto de dichos pagos.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que los bancos no pudieron controlar los ingresos. En concreto, respecto de Cajamar, declaró que por la forma en que se hicieron los pagos, no había sido posible determinar que iban dirigidos a la compra de una vivienda y ello, tanto por mediar la intervención de un tercero, un despacho de abogados, como por no indicarse ni en las transferencias ni en el cheque datos suficientes que permitieran a Cajamar asociar esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del demandante, estimó íntegramente la demanda.

Por lo que ahora interesa, razona que Cajamar pudo controlar los tres ingresos, dado que sabía que la cuenta pertenecía a una promotora inmobiliaria «resulta evidente que las entidades bancarias no podían desconocer el objeto social de su propio cliente -la entidad promotora-, ni su específica actividad de promoción», además de que en las transferencias se hicieron constar conceptos como el nombre de la urbanización o los elementos que la integraban, datos que, sigue diciendo, «permitían racionalmente inferir que los ingresos percibidos por su cliente respondían a cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas cuyo construcción estaba promoviendo, siendo indiferente que el remitente no resultara coincidente con el comprador».

6.Contra dicha sentencia Cajamar ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala compuesto de un solo motivo en el que se propugna que no concurren los presupuestos para responsabilizar al banco como receptor al no poder controlar los ingresos por hacerse por un tercero, una sociedad mercantil de abogados.

7.La parte recurrida se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que se citan y extractan ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, 59/2021, de 8 de febrero, 107/2021, de 1 de marzo y 127/2021, de 8 de marzo) que descarta la responsabilidad del banco receptor de los anticipos cuando no pudo conocer que se trataba de cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda por realizarse los ingresos por una sociedad mercantil.

En síntesis, alega que la inferencia de la sentencia recurrida, como juicio de valoración jurídica revisable en casación, de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos, se opone a la jurisprudencia expuesta al atender fundamentalmente al dato de que el banco sabía a qué se dedicaba Aifos, y prescindir por tanto de datos relevantes como que todos los pagos se hicieron a través de una sociedad mercantil, en una cuenta no indicada en el contrato y sin indicación alguna del concepto o de datos suficientes que permitieran vincularlos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del comprador.

El comprador-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que el banco tenía un deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, fueran o no las indicadas en el contrato, que a él incumbía probar que actuó diligentemente al controlar los ingresos, y en fin, que también le incumbía probar que no pudo conocer ni por tanto controlar esos pagos, lo que no hizo y por ello llevó a la Audiencia Provincial a inferir que sí pudo controlarlos, habida cuenta que según los hechos probados Cajamar sabía a qué se dedicaba Aifos y que por los datos de las transferencias también podía asociarlas con anticipos a cuenta del precio de la vivienda del demandante.

TERCERO.-Conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad legal específica de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (entre las más recientes p.ej. las sentencias 128/2026, de 2 de febrero, 33/2026, de 20 de enero, y 1869/2025, de 16 de diciembre, con cita de las sentencias 1332/2025, 1331/2025 y 1320/2025, las tres de 29 de septiembre), tal responsabilidad, que no depende de que la cuenta en la que se ingresen sea la especial a que se refiere la norma, no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, siendo por ello lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre) la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

Por ello, esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. Así lo declaran las sentencias que invoca la parte recurrente y también, entre las más recientes, las citadas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025.

Además, al interpretar el alcance del deber de control del banco receptor, la jurisprudencia también viene insistiendo (como también recuerdan estas mismas sentencias 128/2026, 33/2026 y 1869/2025) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora». De ahí que se venga considerando un dato sin relevancia suficiente la mera indicación del nombre o apellidos del comprador, incluso junto con el de la promoción (en este sentido p.ej. la sentencia 584/2022, de 26 de julio, citada por la 1320/2025, de 29 de septiembre).

En particular, con respecto a pagos mediante cheque, sin indicación alguna del concepto, la jurisprudencia que interpreta el art. 1-2.ª (p.ej. sentencias 1767/2025, de 2 de diciembre, 1555/2025, de 4 de noviembre, y la ya mencionada 1320/2025, esta última en el caso de cheques librados por una mercantil) excluye de responsabilidad al banco en el que se ingresa el importe del efecto al no poder vincular este dicho pago mediante cheque con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

CUARTO.-La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que proceda estimar el motivo porque la inferencia de la sentencia recurrida de que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar los tres ingresos es contraria a la jurisprudencia expuesta, al otorgar una relevancia que la jurisprudencia no considera determinante al hecho de que tuviera que saber que la cuenta era de una promotora, desdeñar la sustancial importancia que tiene el hecho de que los pagos se hicieran por una sociedad mercantil, ni tan siquiera mencionada en el contrato, y, en cualquier caso, no ponderar tampoco adecuadamente que, según los hechos probados sobre los que debe asentarse el juicio de valoración jurídica sobre la capacidad de control de Cajamar en la fecha de los ingresos, el pago mediante cheque se hizo antes de la firma del contrato, sin indicación de concepto alguno, y las dos transferencias se hicieron a una cuenta de Aifos que no consta que estuviera dedicada únicamente a recibir ingresos de compradores de viviendas (en el extracto que obra en los folios 101 y ss. de las actuaciones constan apuntes por conceptos tan diversos como pago de impuestos, pago a proveedores, y facturas por publicidad o asistencia técnica). En tales circunstancias, responsabilizar a Cajamar equivale a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, en tanto que supone imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se haga en la cuenta de una entidad promotora por el mero hecho de serlo, máxime, como recuerda la sentencia 128/2026, con cita de las sentencias 1452/2025, de 20 de octubre, y 587/2024 y 588/2024, estas dos de 6 de mayo, «cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles ( sentencias 401/2023, de 23 de marzo, y 358/2023, de 10 de marzo)».

QUINTO.-Conforme al art. 487.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida, para, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 (rectificada por auto de 16 de noviembre de 2021) por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 364/2021.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre las costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandante las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 (rectificada por auto de 16 de noviembre de 2021) por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 364/2021.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre las costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandante las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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