Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 592/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9392/2022 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 592/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100555
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1564
Núm. Roj: STS 1564:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9392/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9392/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 434/2022, de 28 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 308/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lliria, sobre nulidad de contrato de tarjeta
Es parte recurrente Banco Cetelem S.A., representado por el procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Sánchez Sánchez.
Es parte recurrida D. Juan Manuel, representado por la procuradora D.ª María Ramírez Vázquez y bajo la dirección letrada de D.ª María Vicenta Martí Ramírez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de Banco Cetelem S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Manuel que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lliria, y finalizó con sentencia 161/2021, de 30 de julio, que desestimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29 de enero de 2015, celebrado entre las partes, y la nulidad del vencimiento anticipado del contrato suscrito por las partes en fecha 5 de septiembre de 2017, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- En virtud de lo dispuesto en el art.469.1.2º, 3º y 4º LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, existe una falta absoluta al principio de justicia rogada que se preceptúa en el artículo 216 LEC y, asimismo, absoluta falta de motivación, con vulneración del artículo 218.2 LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».
«Segundo.- Contravención de la STS, sala primera, 406/2022, de 18 de junio, y 564/2020, de 7 de octubre, en relación al análisis de transparencia e inclusión de los contratos».
«Tercero.- Infracción del artículo 216 de la LEC y vulneración a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 CE».
«Cuarto.- Infracción del artículo 1.303 CC y 3 de la LRU».
Fundamentos
Asimismo, el 5 de septiembre de 2017, D. Juan Manuel concertó un contrato de préstamo mercantil con la entidad Banco Cetelem S.A. El préstamo se concertó por un importe de 6.000 euros, con obligación de abonar 60 cuotas mensuales por importe de 127,19 euros cada una, siendo el coste total del préstamo de 2.413,80 euros y el total a pagar de 8.413,80 euros, fijándose en el contrato una TAE del 15,61%.
Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia de primera instancia: por una parte, respecto al contrato de tarjeta, declaró su nulidad, por considerar usuraria la TAE fijada, del 21,82%, comparada con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en la fecha de celebración del contrato, del 9,37%, y, además, consideró "procedente la declaración de abusividad" de sus cláusulas; por otra parte, respecto al contrato de préstamo, estimó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y "apreciando la nulidad de dicha cláusula no cabe entrar en el análisis de nulidad de las demás cláusulas invocadas respecto de dicho contrato, siendo procedente la desestimación de la demanda...".
La sentencia de la Audiencia, en síntesis y en lo que aquí resulta de relevancia:
- Por una parte, respecto al contrato de 29 de enero de 2015, confirmó el carácter usurario del interés fijado, TAE del 21,82%, comparado con el TEDR establecido por el Banco de España para las tarjetas revolving en la fecha de celebración, del 21,13%, considerando, con base en ese incremento del 0,69%, que el interés establecido en el contrato como notablemente superior al normal del dinero y, en consecuencia, usurario. En cuanto a los efectos de tal declaración, no consideró acreditado que se hubiera dispuesto de mayor cantidad de la abonada por el demandado, por lo que confirmó el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia, "sin necesidad de resolver por irrelevante del control de transparencia de las cláusulas contractuales".
- Por otra parte, respecto al contrato de préstamo de 5 de septiembre de 2017, en primer lugar, no consideró abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado. A continuación, sí consideró nulas por abusivas las cláusulas relativas a la comisión por impago y penalización por impago, descartando la nulidad de otras cláusulas. Finalmente, no considera acreditado el saldo reclamado con fundamento en este contrato, en base al examen y valoración de la documental aportada con la demanda, y concluye "en consecuencia, la certificación en su día aportada, tras la declaración de abusividad de cláusulas contractuales, no representa deuda líquida ni determinada alguna, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes
En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
«[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».
En el supuesto que nos ocupa, a tenor de la contestación a la demanda, en los términos que antes hemos indicado, no puede concluirse que la parte demandada hubiese admitido el saldo deudor derivado del contrato de préstamo que reclamaba la entidad demandante.
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
Por ello, debe estimarse el recurso de casación y rechazar la declaración de nulidad por considerar usurario el interés pactado que, respecto al contrato de 29 de enero de 2015, se hace en la sentencia recurrida.
El motivo segundo, porque resulta inadmisible: no se cita en su encabezamiento la infracción de unas concretas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que solo se deja constancia de que la sentencia recurrida resultaría contraria a la doctrina del Tribunal Supremo; y, además, no se ataca la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, la propia recurrente expresa que la sentencia de la "segunda instancia no entra a valorar los criterios de transparencia".
El motivo tercero también resulta inadmisible porque: no tiene su fundamento en la infracción de normas sustantivas, sino procesales; y, además, es reiteración de lo expresado en el recurso extraordinario por infracción procesal que ya hemos desestimado.
Y, el motivo cuarto, también referido exclusivamente al contrato de tarjeta de crédito, como el resto de motivos de casación, porque se interpone con carácter subsidiario, sin que proceda entrar aquí a conocer del mismo, atendido el sentido de la resolución que se adopta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
