Sentencia Civil 592/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 592/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9392/2022 de 16 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 592/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100555

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1564

Núm. Roj: STS 1564:2026

Resumen:
Contrato de tarjeta revolving. Incongruencia y falta de motivación: se desestima recurso extraordinario por infracción procesal. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso. Devolución de actuaciones a la Audiencia para el conocimiento de las acciones articuladas con carácter subsidiario. Desestimación por causa de inadmisión de los restantes motivos de casación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 592/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9392/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9392/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 592/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 434/2022, de 28 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 308/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lliria, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving.

Es parte recurrente Banco Cetelem S.A., representado por el procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Sánchez Sánchez.

Es parte recurrida D. Juan Manuel, representado por la procuradora D.ª María Ramírez Vázquez y bajo la dirección letrada de D.ª María Vicenta Martí Ramírez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Banco Cetelem S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Manuel que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lliria, y finalizó con sentencia 161/2021, de 30 de julio, que desestimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29 de enero de 2015, celebrado entre las partes, y la nulidad del vencimiento anticipado del contrato suscrito por las partes en fecha 5 de septiembre de 2017, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Cetelem S.A. La representación de la parte demandada se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 965/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 434/2022, de 28 de octubre, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, revocó la declaración de nulidad del vencimiento anticipado que efectúa la sentencia de primera instancia y confirmó sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa declaración de las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de Banco Cetelem S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- En virtud de lo dispuesto en el art.469.1.2º, 3º y 4º LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, existe una falta absoluta al principio de justicia rogada que se preceptúa en el artículo 216 LEC y, asimismo, absoluta falta de motivación, con vulneración del artículo 218.2 LEC».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

«Segundo.- Contravención de la STS, sala primera, 406/2022, de 18 de junio, y 564/2020, de 7 de octubre, en relación al análisis de transparencia e inclusión de los contratos».

«Tercero.- Infracción del artículo 216 de la LEC y vulneración a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 CE».

«Cuarto.- Infracción del artículo 1.303 CC y 3 de la LRU».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de abril de 2024, que admitió ambos recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 29 de enero de 2015, D. Juan Manuel concertó un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago asociada, que incluía la modalidad de pago aplazado, con la entidad Banco Cetelem S.A. La TAE fijada en el contrato era del 21,82%.

Asimismo, el 5 de septiembre de 2017, D. Juan Manuel concertó un contrato de préstamo mercantil con la entidad Banco Cetelem S.A. El préstamo se concertó por un importe de 6.000 euros, con obligación de abonar 60 cuotas mensuales por importe de 127,19 euros cada una, siendo el coste total del préstamo de 2.413,80 euros y el total a pagar de 8.413,80 euros, fijándose en el contrato una TAE del 15,61%.

2.-Banco Cetelem S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Manuel en la que, con fundamento en los dos contratos a que hemos hecho referencia en el apartado anterior, solicitó se le condenara a abonar la cantidad de 10.798,25 euros, en que cifraba la deuda derivada de ambos contratos.

3.-D. Juan Manuel contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y haciendo múltiples alegaciones en relación con cada uno de los dos contratos objeto de litigio. Resumidamente y reordenando los motivos de oposición, respecto al contrato de 29 de enero de 2015, se alegó: usura; nulidad del interés remuneratorio "por abusivo por falta de transparencia"; nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (establecida en el apartado 3 del condicionado II de las condiciones particulares); nulidad de la cláusula que impone el pago de comisiones por retrasos y gastos de devolución; la nulidad de los intereses de demora; negó la contratación de seguro; y, además, cuestionó la liquidación y solicitó la valoración de oficio de otras posibles cláusulas abusivas. Respecto al contrato de préstamo de 5 de septiembre de 2017, también en resumen y reordenando los motivos de oposición, se opuso: usura; nulidad del interés remuneratorio por abusivo por falta de transparencia; nulidad de la cláusula de penalización por daños y perjuicios del 8%; nulidad de la cláusula que impone pagos de comisiones por retrasos o impagos y gastos de devolución; nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; y, se solicitó, asimismo, la valoración de oficio de otras posibles cláusulas abusivas.

4.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29 de enero de 2015, celebrado entre las partes, y la nulidad del vencimiento anticipado del contrato suscrito por las partes en fecha 5 de septiembre de 2017, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia de primera instancia: por una parte, respecto al contrato de tarjeta, declaró su nulidad, por considerar usuraria la TAE fijada, del 21,82%, comparada con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en la fecha de celebración del contrato, del 9,37%, y, además, consideró "procedente la declaración de abusividad" de sus cláusulas; por otra parte, respecto al contrato de préstamo, estimó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y "apreciando la nulidad de dicha cláusula no cabe entrar en el análisis de nulidad de las demás cláusulas invocadas respecto de dicho contrato, siendo procedente la desestimación de la demanda...".

5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandante: negaba el carácter usurario del contrato de tarjeta y sostenía que el mismo superaba el control de transparencia y abusividad; y, respecto al contrato de préstamo, alegaba que era válida la cláusula de vencimiento anticipado. La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, revocó la declaración de nulidad del vencimiento anticipado y confirmó los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa declaración de las costas de la apelación.

La sentencia de la Audiencia, en síntesis y en lo que aquí resulta de relevancia:

- Por una parte, respecto al contrato de 29 de enero de 2015, confirmó el carácter usurario del interés fijado, TAE del 21,82%, comparado con el TEDR establecido por el Banco de España para las tarjetas revolving en la fecha de celebración, del 21,13%, considerando, con base en ese incremento del 0,69%, que el interés establecido en el contrato como notablemente superior al normal del dinero y, en consecuencia, usurario. En cuanto a los efectos de tal declaración, no consideró acreditado que se hubiera dispuesto de mayor cantidad de la abonada por el demandado, por lo que confirmó el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia, "sin necesidad de resolver por irrelevante del control de transparencia de las cláusulas contractuales".

- Por otra parte, respecto al contrato de préstamo de 5 de septiembre de 2017, en primer lugar, no consideró abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado. A continuación, sí consideró nulas por abusivas las cláusulas relativas a la comisión por impago y penalización por impago, descartando la nulidad de otras cláusulas. Finalmente, no considera acreditado el saldo reclamado con fundamento en este contrato, en base al examen y valoración de la documental aportada con la demanda, y concluye "en consecuencia, la certificación en su día aportada, tras la declaración de abusividad de cláusulas contractuales, no representa deuda líquida ni determinada alguna, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida".

6.-Banco Cetelem S.A., ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado en cuatro motivos, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único. Incongruencia y falta de motivación.

Planteamiento:

1.-El único motivo de infracción procesal denuncia la infracción de los artículos 216 y 218.2 de la LEC, por faltar la sentencia recurrida al principio de justicia rogada y, por consiguiente, incongruencia y, asimismo, por falta de motivación.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha entrado a valorar hechos no elevados a su instancia y ha resuelto conforme a criterios que no fueron objeto del recurso de apelación; y, por otra parte, que no se da una respuesta motivada y fundada en derecho a las pretensiones planteadas, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Decisión de la Sala:

1.-El principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

2.-Como hemos declarado en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo; 338/2023, de 1 de marzo y 501/2023, de 17 de abril, entre otras), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, 217/2023, de 13 de febrero entre otras muchas).

3.-En el supuesto que nos ocupa la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia que se denuncia, ni vulnera los principios a que hemos hecho referencia, según resulta de los antecedentes a que hemos hecho referencia. Por lo que se refiere al contrato de 29 de enero de 2015, confirma la consideración como usurario declarada ya en la primera instancia y sus efectos. Respecto al contrato de préstamo de 5 de septiembre de 2017, revoca la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, entra a conocer de la declaración de nulidad, opuesta por la parte demandada al contestar, de otras cláusulas del contrato, para, finalmente, con fundamento en un examen y valoración de la prueba -que aquí no se impugnan y, por tanto, deben permanecer incólumes-, concluir que no se ha acreditado el saldo deudor reclamado con fundamento en este contrato de préstamo. No concurre, pues, incongruencia alguna, sin perjuicio de la valoración jurídica que la conclusión de la Audiencia pueda merecer.

4.-En todo caso, cabe advertir que, como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, o 1430/2023, de 17 de octubre, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:

«[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».

En el supuesto que nos ocupa, a tenor de la contestación a la demanda, en los términos que antes hemos indicado, no puede concluirse que la parte demandada hubiese admitido el saldo deudor derivado del contrato de préstamo que reclamaba la entidad demandante.

5.-Por otra parte, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

6.-En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011, 180/2011, de 17 de marzo, y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre, 319/2023, de 28 de febrero, y 400/2023, de 23 de marzo).

7.-Bajo estos parámetros, la sentencia recurrida está suficientemente argumentada y permite tener cabal conocimiento de las razones que llevan a la desestimación de la demanda, por más que sus razonamientos no satisfagan a la recurrente. La Audiencia Provincial, como resulta de lo expresado hasta aquí, expone los razonamientos -respecto a uno y otro contrato objeto de litigio- que determinan la desestimación de la demanda, sin perjuicio de que la parte recurrente no los comparta. En suma, el motivo denuncia como falta de motivación lo que no pasa de ser una discrepancia de la recurrente con la argumentación de la sentencia.

8.-En consecuencia, de conformidad con lo argumentado, resulta procedente la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

TERCERO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se estima el motivo. Desestimación de los restantes motivos de casación por causa de inadmisibilidad

Planteamiento:

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que cita porque resuelve aplicando el criterio comparativo dictado por esta, pero declara que el tipo pactado, TAE del 21,82%, comparado con el interés remuneratorio medio para el año 2015 que publica el Banco de España, que asciende al 21,13%, no puede ser considerado un interés notablemente superior al del dinero para el tipo de negocio jurídico objeto de litigio. Además, en su caso, procedería condena al pago del importe dispuesto menos el abonado.

Decisión de la Sala:

1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

3.-Con arreglo a esta doctrina se evidencia que no puede compartirse el criterio seguido en la sentencia recurrida al declarar usurario el interés fijado en el contrato de 29 de enero de 2015, único a que se refiere el recurso. Como quiera que, en este caso, la TAE fijada en el contrato objeto de litigio era del 21,82% y que, en la fecha de contratación del crédito, el tipo medio TEDR que debe ser tenido en cuenta era del 20,13%, se pone de manifiesto que el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.

Por ello, debe estimarse el recurso de casación y rechazar la declaración de nulidad por considerar usurario el interés pactado que, respecto al contrato de 29 de enero de 2015, se hace en la sentencia recurrida.

4.-Pese a lo expresado, en la medida que la sentencia de apelación confirmó la estimación de la pretensión principal (de usura) y no entró a analizar ninguna de las peticiones excepcionadas en la contestación con carácter subsidiario, consideramos más conveniente en el supuesto que nos ocupa remitir los autos al tribunal de apelación para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las cuestiones pendientes de resolución, en atención a que no han merecido ningún pronunciamiento en la instancia. Bien entendido que el pronunciamiento desestimatorio relativo al contrato de préstamo de 5 de septiembre de 2017 ha devenido firme, al no ser objeto de este motivo del recurso.

5.-Brevemente, atendida su falta de fundamento, deben rechazarse los restantes motivos del recurso de casación interpuesto.

El motivo segundo, porque resulta inadmisible: no se cita en su encabezamiento la infracción de unas concretas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que solo se deja constancia de que la sentencia recurrida resultaría contraria a la doctrina del Tribunal Supremo; y, además, no se ataca la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, la propia recurrente expresa que la sentencia de la "segunda instancia no entra a valorar los criterios de transparencia".

El motivo tercero también resulta inadmisible porque: no tiene su fundamento en la infracción de normas sustantivas, sino procesales; y, además, es reiteración de lo expresado en el recurso extraordinario por infracción procesal que ya hemos desestimado.

Y, el motivo cuarto, también referido exclusivamente al contrato de tarjeta de crédito, como el resto de motivos de casación, porque se interpone con carácter subsidiario, sin que proceda entrar aquí a conocer del mismo, atendido el sentido de la resolución que se adopta.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que se desestima, a la parte recurrente y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Cetelem S.A., contra la sentencia 434/2022, de 28 de octubre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 965/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y acordar la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, con plenitud de cognición, resuelva sobre las excepciones formuladas en la contestación a la demanda, con carácter subsidiario a la declaración de nulidad por usura que se desestima, en relación con el contrato objeto de litigio de 29 de enero de 2015, habiendo devenido firme lo acordado respecto al contrato de 5 de septiembre de 2017.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-Imponer las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente. No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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