Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 584/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3793/2021 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 584/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100573
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1675
Núm. Roj: STS 1675:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3793/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3793/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Avelino respecto de la sentencia 125/2021, de 6 de abril, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación 19/2021 derivado del juicio ordinario 469/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, sobre incumplimiento contractual por defectuosa comercialización de participaciones preferentes.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Nuria Román Masedo y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Agenor Gómez Álvarez.
Es parte recurrida Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Sara Pousa Olivera y bajo la dirección letrada de D. Jorge Castro Díaz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...]»
«A) que estimando la acción individual indemnizatoria DECLARE la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones y, en razón de ello CONDENE a la parte demandada a resarcir los daños y perjuicios causados, consistentes en el abono a la actora de una indemnización por la cantidad que resulte conforme a las siguientes bases:
»1.- petición principal: diferencia entre el valor nominal de la inversión (50.000 euros) y el valor que tengan en la fecha de la sentencia (momento en el que se materializa el perjuicio económico), detrayéndose los beneficios o rendimientos brutos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión; la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial o desde la reclamación extrajudicial (26/08/2019, documento 7) hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC. ( STS 646/2019 del 28 de noviembre)
»2.- petición subsidiaria suma invertida de 50.000 € más los intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta (como ganancia dejada de obtener ex art. 1106 del Código Civil: Sentencia AP Coruña, Sección 3ª, n° 57/2017 del 23/02/2017, ROJ SAP C 591/2017) hasta la presentación de la demanda; a la cantidad que resulte se le restarán el valor de cotización de las acciones a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha del canje el 07/01/2011 (23.191,56 euros, documento 5), detrayéndose los rendimientos brutos y dividendos obtenidos, y la cantidad resultante se verá incrementada con el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC.
»3.- petición subsidiaria última: suma invertida de 50.000 € minorados con los 23.191,56 euros del valor de cotización de las acciones recibidas a fecha del canje (07/01/ 2011, documento 5) y detrayéndose los beneficios o rendimientos brutos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión, la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial o desde la reclamación extrajudicial (26/8/2019, documento 7) hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC.
»B) se condene a la parte demandada a las costas».
«[d]icte Sentencia por la que, desestimando la demanda íntegramente, absuelva libremente a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. Subsidiariamente, y en el hipotético caso que el Juzgado estime la demanda, se deduzca al fijar la cuantía indemnizatoria: (i) la devolución de los importes cobrados en concepto de cupones por las Participaciones Preferentes SOS CUETARA (ii) el abono de los intereses legales devengados desde que el BANCO SANTANDER procedió al ingreso de los cupones, hasta la fecha efectiva en que sean devueltas dichas cantidades, y (iii) la devolución o entrega de las participaciones preferentes SOS CUETARA Y O ACCIONES DEOLEO FRUTO DEL CANJE DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES por el demandante a mi mandante».
«Que estimando parcialmente la demanda promovida por Avelino representado por la Procuradora Nuria Román Masede contra BANCO SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora Sara Pousa Oliveira debo condenarla y la condeno al pago de catorce mil ochocientos sesenta y dos euros con veinticinco céntimos, (14862,25€) más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
»No ha lugar a condena en costas».
La procuradora D.ª Sara Pousa Olivera en representación de Banco Santander S.A., presentó el 17 de noviembre de 2020 un escrito en el que manifestaba haber procedido a la consignación de 15.068,13 euros correspondientes al principal e intereses conforme al fallo de la sentencia, e interesaba su entrega a la parte actora, lo que fue acordado en diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020.
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«Vía artículo 477.2.3.° de la LEC, por infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, al presentar el caso interés casacional: la sentencia recurrida establece que para calcular el perjuicio al importe inicialmente invertido en la adquisición de las participaciones preferentes habrá de descontarse el valor teórico que tenían las acciones en el momento del canje, recibidas a cambio de las participaciones preferentes, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la STS 646/2019, de 28 de noviembre y STS 519/2020, de 13 de octubre sobre la determinación del perjuicio, que consiste en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tenga en la fecha de la sentencia (momento en que se materializa el perjuicio económico)».
Fundamentos
El objeto de la presente controversia jurídica consiste en la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia de la defectuosa información que le proporcionó Banco Santander S.A. (en adelante, Banco Santander) en la comercialización de participaciones preferentes de SOS Cuétara, que fueron posteriormente canjeadas por acciones. La sentencia recurrida ha determinado el perjuicio indemnizable atendiendo al valor de las acciones cuando se produjo el canje, y el demandante pretende a través del recurso de casación que el valor de dichas acciones se determine por referencia a la fecha de la sentencia. El recurso será desestimado por aplicación de la doctrina reiterada de esta sala, que establece que en estos casos para valorar el daño ha de tomarse en consideración el valor de las acciones cuando se produjo el canje.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
La audiencia provincial estimó parcialmente el recurso de apelación del demandante y fijó el precio de las acciones entregadas en el canje en 23.191,56 euros, por entender que el valor de referencia no debía ser el que había tenido en cuenta el juzgado de primera instancia (0,72 euros por acción), sino el primer valor de cotización en bolsa (0,63 euros por acción). Estimó también el motivo del recurso de apelación relacionado con las costas, que impuso al banco demandado, y desestimó la impugnación de la sentencia, que pretendía que el valor de cada acción se fijare en 1,073 euros.
Ha quedado firme el pronunciamiento que determina el valor de las acciones canjeadas al inicio de su cotización, a razón de 0,63 euros/acción.
«En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 108/2025, de 21 de enero, 370/2025, de 11 de marzo, 400 y 401/2025, de 17 de marzo, y 761/2025, de 14 de mayo, referidas a un supuesto de canje de bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron varios años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.
»En este caso, cuando se produjo el canje de las preferentes por acciones, el cliente pudo optar entre quedárselas o venderlas en el mercado de valores. Por tanto, si decidió mantenerlas en su poder y posteriormente las acciones bajaron su cotización, quedó interrumpida la relación de causalidad entre la conducta ilícita de la entidad financiera y el daño sufrido por el cliente por la pérdida de valor de las acciones».
«Por otra parte, la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa, conforme a la doctrina de esta sala, ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones. Como hemos declarado en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre:
»"El perjuicio susceptible de indemnización, una vez ha quedado firme la apreciación de que el banco incurrió en responsabilidad al comercializar este primer producto estructurado, viene determinado por el quebranto económico sufrido, representado por el importe de la inversión menos el valor de lo obtenido (las acciones de BBVA) al tiempo del vencimiento, de acuerdo con la cotización en ese momento, y los rendimientos económicos obtenidos antes del vencimiento. Lo acaecido con posterioridad, se entiende que es a riesgo y ventura de los demandantes, si pudiendo vender en ese momento deciden mantener durante un tiempo la titularidad de las acciones.
»[...] lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas [...]".
»Asimismo, en las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 108/2025, de 21 de enero, 370/2025, de 11 de marzo, y 400 y 401/2025, de 17 de marzo, referidas a un supuesto de canje de bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron varios años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.
»Cuestión distinta es la determinación de tal perjuicio o quebranto, a cuyo efecto ha de estarse a la doctrina expresada. De este modo, conforme a la misma y a diferencia de la restitución procedente en los casos de nulidad, en el supuesto que nos ocupa, la indemnización que la entidad demandada debe abonar a la parte demandante vendrá representada por el importe del valor de la inversión (37.000 euros en este caso), descontando los rendimientos brutos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes (1.298,56 euros, según refiere la demandada al contestar) y el valor de las acciones al momento del canje de acuerdo con su cotización en ese momento (valor que no está determinado). Cantidad resultante a la que se sumarán los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda».
«5.- En el presente caso, los títulos adquiridos [...] se han depreciado, sin que [el demandante] hubiera sido informado de dicha posibilidad (riesgo). Por lo que se ha producido una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan en la fecha de esta sentencia (momento en el que se materializa el perjuicio económico). A su vez, de la cantidad resultante, deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión ( sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y 81/2018, de 14 de febrero). Y la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre, y 143/2019, de 6 de marzo, entre otras)».
Algo parecido sucede con la sentencia 519/2020, de 13 de octubre, que es la segunda sentencia que se cita en el recurso, y que se pronuncia sobre unas obligaciones subordinadas de Catalunya Banc que habían sido vendidas con pérdidas por el demandante. La cuestión controvertida y resuelta en dicha sentencia se refería, en realidad, a si debían computarse o no los rendimientos obtenidos por el cliente.
Por tanto, la solución de dichas sentencias no es extrapolable al caso que nos ocupa, sobre el que existe una doctrina jurisprudencial reiterada a cuyo contenido debemos estar, lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
