Sentencia Civil 584/2026 ...l del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 584/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3793/2021 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 584/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100573

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1675

Núm. Roj: STS 1675:2026

Resumen:
Defectuosa información en la comercialización de participaciones preferentes Sos-Cuétara. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Canje de participaciones preferentes por acciones. Para valorar el daño ha de tomarse en consideración el valor de las acciones cuando se produjo el canje. Si el cliente mantuvo las acciones en su poder, corre de su cuenta el riesgo de que su valor disminuya o incluso desaparezca

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 584/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3793/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3793/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 584/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Avelino respecto de la sentencia 125/2021, de 6 de abril, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación 19/2021 derivado del juicio ordinario 469/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, sobre incumplimiento contractual por defectuosa comercialización de participaciones preferentes.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Nuria Román Masedo y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Agenor Gómez Álvarez.

Es parte recurrida Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Sara Pousa Olivera y bajo la dirección letrada de D. Jorge Castro Díaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª Nuria Román Masedo, en nombre y representación de D. Avelino, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]»

«A) que estimando la acción individual indemnizatoria DECLARE la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones y, en razón de ello CONDENE a la parte demandada a resarcir los daños y perjuicios causados, consistentes en el abono a la actora de una indemnización por la cantidad que resulte conforme a las siguientes bases:

»1.- petición principal: diferencia entre el valor nominal de la inversión (50.000 euros) y el valor que tengan en la fecha de la sentencia (momento en el que se materializa el perjuicio económico), detrayéndose los beneficios o rendimientos brutos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión; la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial o desde la reclamación extrajudicial (26/08/2019, documento 7) hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC. ( STS 646/2019 del 28 de noviembre)

»2.- petición subsidiaria suma invertida de 50.000 € más los intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta (como ganancia dejada de obtener ex art. 1106 del Código Civil: Sentencia AP Coruña, Sección 3ª, n° 57/2017 del 23/02/2017, ROJ SAP C 591/2017) hasta la presentación de la demanda; a la cantidad que resulte se le restarán el valor de cotización de las acciones a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha del canje el 07/01/2011 (23.191,56 euros, documento 5), detrayéndose los rendimientos brutos y dividendos obtenidos, y la cantidad resultante se verá incrementada con el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC.

»3.- petición subsidiaria última: suma invertida de 50.000 € minorados con los 23.191,56 euros del valor de cotización de las acciones recibidas a fecha del canje (07/01/ 2011, documento 5) y detrayéndose los beneficios o rendimientos brutos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión, la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial o desde la reclamación extrajudicial (26/8/2019, documento 7) hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC.

»B) se condene a la parte demandada a las costas».

2.La demanda fue presentada el 27 de mayo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, fue registrada con el núm. 469/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La procuradora D.ª Sara Pousa Olivera, en representación de Banco Santander S.A., contestó a la demanda, en la que solicitaba:

«[d]icte Sentencia por la que, desestimando la demanda íntegramente, absuelva libremente a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. Subsidiariamente, y en el hipotético caso que el Juzgado estime la demanda, se deduzca al fijar la cuantía indemnizatoria: (i) la devolución de los importes cobrados en concepto de cupones por las Participaciones Preferentes SOS CUETARA (ii) el abono de los intereses legales devengados desde que el BANCO SANTANDER procedió al ingreso de los cupones, hasta la fecha efectiva en que sean devueltas dichas cantidades, y (iii) la devolución o entrega de las participaciones preferentes SOS CUETARA Y O ACCIONES DEOLEO FRUTO DEL CANJE DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES por el demandante a mi mandante».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, dictó sentencia 225/2020, de 29 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Que estimando parcialmente la demanda promovida por Avelino representado por la Procuradora Nuria Román Masede contra BANCO SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora Sara Pousa Oliveira debo condenarla y la condeno al pago de catorce mil ochocientos sesenta y dos euros con veinticinco céntimos, (14862,25€) más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

»No ha lugar a condena en costas».

La procuradora D.ª Sara Pousa Olivera en representación de Banco Santander S.A., presentó el 17 de noviembre de 2020 un escrito en el que manifestaba haber procedido a la consignación de 15.068,13 euros correspondientes al principal e intereses conforme al fallo de la sentencia, e interesaba su entrega a la parte actora, lo que fue acordado en diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Avelino y Banco Santander S.A. se opuso al recurso e impugnó la sentencia dictada. La parte actora se opuso a dicha impugnación.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número 19/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 125/2021, de 6 de abril, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

«1º.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Avelino, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 469-2020, y en el que es demandado "Banco Santander, S.A.".

»2º.-Desestimar la impugnación deducida en nombre del demandado "Banco Santander, S.A."contra la mencionada resolución.

»3º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación total de la tercera petición subsidiaria de la demanda, se acuerda:

»(a)Condenar a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a don Avelino en la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y cinco con treinta y tres euros (18.175,33 €).

»(b)Condenar a "Banco Santander, S.A." a abonar a don Avelino el interés legal sobre la citada cantidad a contar desde el 27 de mayo de 2020, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»(c)Imponer a "Banco Santander, S.A." las costas ocasionadas en la primera instancia.

»4º.-No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

»5º.-Imponer al impugnante "Banco Santander, S.A." las costas generadas por la tramitación de su impugnación.

»6º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Nuria Román Masedo por el importe del depósito constituido».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Nuria Román Masedo, en representación de D. Avelino, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:

«Vía artículo 477.2.3.° de la LEC, por infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, al presentar el caso interés casacional: la sentencia recurrida establece que para calcular el perjuicio al importe inicialmente invertido en la adquisición de las participaciones preferentes habrá de descontarse el valor teórico que tenían las acciones en el momento del canje, recibidas a cambio de las participaciones preferentes, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la STS 646/2019, de 28 de noviembre y STS 519/2020, de 13 de octubre sobre la determinación del perjuicio, que consiste en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tenga en la fecha de la sentencia (momento en que se materializa el perjuicio económico)».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de marzo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

3.Banco Santander S.A. se opuso al recurso.

4.Por providencia de 3 de marzo de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

El objeto de la presente controversia jurídica consiste en la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia de la defectuosa información que le proporcionó Banco Santander S.A. (en adelante, Banco Santander) en la comercialización de participaciones preferentes de SOS Cuétara, que fueron posteriormente canjeadas por acciones. La sentencia recurrida ha determinado el perjuicio indemnizable atendiendo al valor de las acciones cuando se produjo el canje, y el demandante pretende a través del recurso de casación que el valor de dichas acciones se determine por referencia a la fecha de la sentencia. El recurso será desestimado por aplicación de la doctrina reiterada de esta sala, que establece que en estos casos para valorar el daño ha de tomarse en consideración el valor de las acciones cuando se produjo el canje.

Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.-En noviembre de 2006 D. Avelino adquirió un título de las participaciones preferentes emitidas por "Sos Cuétara Preferentes, S.A.U.", por importe de 50.000 euros, en atención al asesoramiento que le había prestado Banco Santander, que incumplió la obligación de informar debidamente de los riesgos del producto contratado.

2.-El demandante percibió 8.633,11 euros en concepto de rendimientos de dichas participaciones.

3.-En diciembre de 2010 el demandante aceptó la oferta de canjear la participación preferente por acciones. El valor del canje aplicado fue de 36.812 acciones más un importe de 0,72 euros por participación. Aunque el precio de emisión se fijó en 1,073 euros (0,50 de nominal y 0,573 de prima de emisión), no es ya controvertido que las acciones entregadas en el canje iniciaron su cotización en el mercado secundario en enero de 2011 y que el primer día la cotización fue de 0,63 euros por acción, de modo que las 36.812 acciones tenían en esa fecha un valor de 23.191,56 euros.

4.-El 27 de mayo de 2020 D. Avelino formuló demanda contra Banco Santander en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento, con reclamación de la indemnización que determinó en la pretensión principal o, en su defecto, en la subsidiaria de primer o de segundo grado que incluyó en el suplico de la demanda, en los términos que han sido transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

5.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, apreció la responsabilidad contractual invocada y, tras determinar que el valor de las acciones entregadas en el canje era de 26.504,64 euros, condenó al banco demandado a indemnizar al demandante en 14.862,25 euros, más el interés legal desde la demanda. Esta cantidad se obtiene restando a la inversión inicial (50.000,00 euros) el valor de las acciones entregadas en el canje (26.504,64 euros) y los rendimientos percibidos (8.633,11 euros). La sentencia no hizo imposición de las costas procesales.

6.-La sentencia fue apelada por el demandante e impugnada por el banco demandado. El objeto de la apelación y de la impugnación se limitó a la determinación de la indemnización procedente, si bien el demandante denunció también la no imposición de las costas procesales.

La audiencia provincial estimó parcialmente el recurso de apelación del demandante y fijó el precio de las acciones entregadas en el canje en 23.191,56 euros, por entender que el valor de referencia no debía ser el que había tenido en cuenta el juzgado de primera instancia (0,72 euros por acción), sino el primer valor de cotización en bolsa (0,63 euros por acción). Estimó también el motivo del recurso de apelación relacionado con las costas, que impuso al banco demandado, y desestimó la impugnación de la sentencia, que pretendía que el valor de cada acción se fijare en 1,073 euros.

Ha quedado firme el pronunciamiento que determina el valor de las acciones canjeadas al inicio de su cotización, a razón de 0,63 euros/acción.

7.-El demandante ha interpuesto recurso de casación en el que solicita que el valor de las acciones canjeadas, en su cómputo para la determinación de la indemnización, sea el correspondiente a la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

1.-El recurso de casación se basa en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil ( CC) , con invocación del interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues la sentencia recurrida establece que para calcular el perjuicio al importe inicialmente invertido en la adquisición de participaciones preferentes habrá de descontarse -además de los rendimientos percibidos- el valor teórico que tenían las acciones en el momento del canje, recibidas a cambio de las participaciones preferentes, cuando lo correcto es computar la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan las acciones en la fecha de la sentencia, que es el momento en que se materializa el perjuicio económico. Cita para justificar el interés casacional las sentencias 646/2019, de 28 de noviembre y 519/2020, de 13 de octubre.

2.-En el desarrollo del motivo hoy se alega que el demandante no ha materializado la venta de las acciones obtenidas en el canje, porque de la inversión inicial no ha recuperado cantidad alguna, e insiste en que para determinar la pérdida de la inversión no puede descontarse el número valor teórico de las acciones en el momento del canje, sino que ha de estarse a la fecha de la sentencia, que es el momento real de materialización del perjuicio económico.

TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso

1.-El recurso va a ser desestimado porque la tesis que defiende es contraria a la doctrina reiterada de esta sala, que establece que en las acciones de indemnización de daños y perjuicios por defectuosa comercialización de productos financieros que fueron canjeados por acciones, la valoración del daño ha de tomar en consideración el valor de las acciones cuando se produjo el canje, pues a partir de dicho momento el cliente tiene el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores, de modo que si el cliente mantuvo las acciones en su poder, corre de su cuenta el riesgo de que su valor disminuya o incluso desaparezca. Si decide mantenerlas en su poder y posteriormente las acciones bajan su cotización o desaparece su valor, queda interrumpida la relación de causalidad entre la conducta ilícita de la entidad financiera y el daño sufrido por el cliente por la pérdida de valor de las acciones.

2.-La sentencia 1684/2025, de 24 de noviembre, recopila la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha que ha de tomarse como referencia en la valoración de las acciones entregadas a cambio del producto financiero inicialmente contratado:

«En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 108/2025, de 21 de enero, 370/2025, de 11 de marzo, 400 y 401/2025, de 17 de marzo, y 761/2025, de 14 de mayo, referidas a un supuesto de canje de bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron varios años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

»En este caso, cuando se produjo el canje de las preferentes por acciones, el cliente pudo optar entre quedárselas o venderlas en el mercado de valores. Por tanto, si decidió mantenerlas en su poder y posteriormente las acciones bajaron su cotización, quedó interrumpida la relación de causalidad entre la conducta ilícita de la entidad financiera y el daño sufrido por el cliente por la pérdida de valor de las acciones».

3.-En el mismo sentido, la sentencia 1897/2025, de 18 de diciembre, con cita de otras, reitera la misma doctrina con similares argumentos y con explicación de la diferencia entre la acción indemnizatoria propia de la responsabilidad contractual y la acción de nulidad por vicio en el consentimiento:

«Por otra parte, la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa, conforme a la doctrina de esta sala, ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones. Como hemos declarado en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre:

»"El perjuicio susceptible de indemnización, una vez ha quedado firme la apreciación de que el banco incurrió en responsabilidad al comercializar este primer producto estructurado, viene determinado por el quebranto económico sufrido, representado por el importe de la inversión menos el valor de lo obtenido (las acciones de BBVA) al tiempo del vencimiento, de acuerdo con la cotización en ese momento, y los rendimientos económicos obtenidos antes del vencimiento. Lo acaecido con posterioridad, se entiende que es a riesgo y ventura de los demandantes, si pudiendo vender en ese momento deciden mantener durante un tiempo la titularidad de las acciones.

»[...] lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas [...]".

»Asimismo, en las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 108/2025, de 21 de enero, 370/2025, de 11 de marzo, y 400 y 401/2025, de 17 de marzo, referidas a un supuesto de canje de bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron varios años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

»Cuestión distinta es la determinación de tal perjuicio o quebranto, a cuyo efecto ha de estarse a la doctrina expresada. De este modo, conforme a la misma y a diferencia de la restitución procedente en los casos de nulidad, en el supuesto que nos ocupa, la indemnización que la entidad demandada debe abonar a la parte demandante vendrá representada por el importe del valor de la inversión (37.000 euros en este caso), descontando los rendimientos brutos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes (1.298,56 euros, según refiere la demandada al contestar) y el valor de las acciones al momento del canje de acuerdo con su cotización en ese momento (valor que no está determinado). Cantidad resultante a la que se sumarán los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda».

4.-Esta misma solución se ha aplicado, como no podía ser de otra manera, en los litigios relacionados con el canje de participaciones preferentes de Sos- Cuétara por acciones. Así, la sentencia 1741/2025, de 28 de noviembre, al asumir la instancia y estimar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, condenó a Banco Santander a indemnizar al demandante en el perjuicio sufrido por la contratación de las participaciones preferentes, representado por la diferencia entre el importe de la inversión y los rendimientos obtenidos, incluido el valor de las acciones una vez verificada la conversión.

5.-La sentencia 649/2019, de 28 de noviembre, respecto de unas obligaciones subordinadas de Eroski que no habían sido objeto de canje, resuelve un supuesto distinto del que nos ocupa, pues no existía canje por acciones ni por ningún otro producto sino únicamente depreciación del producto financiero inicialmente contratado:

«5.- En el presente caso, los títulos adquiridos [...] se han depreciado, sin que [el demandante] hubiera sido informado de dicha posibilidad (riesgo). Por lo que se ha producido una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan en la fecha de esta sentencia (momento en el que se materializa el perjuicio económico). A su vez, de la cantidad resultante, deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión ( sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y 81/2018, de 14 de febrero). Y la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre, y 143/2019, de 6 de marzo, entre otras)».

Algo parecido sucede con la sentencia 519/2020, de 13 de octubre, que es la segunda sentencia que se cita en el recurso, y que se pronuncia sobre unas obligaciones subordinadas de Catalunya Banc que habían sido vendidas con pérdidas por el demandante. La cuestión controvertida y resuelta en dicha sentencia se refería, en realidad, a si debían computarse o no los rendimientos obtenidos por el cliente.

Por tanto, la solución de dichas sentencias no es extrapolable al caso que nos ocupa, sobre el que existe una doctrina jurisprudencial reiterada a cuyo contenido debemos estar, lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia 125/2021, de 6 de abril, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación 19/2021 derivado del juicio ordinario 469/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña.

2.º-Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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