Sentencia Civil 583/2026 ...l del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 583/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3969/2021 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 583/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100576

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1678

Núm. Roj: STS 1678:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. DEFECTOS EN PROYECTO Y DIRECCIÓN DE OBRA. CRITERIOS VALORATIVOS DE LAS PRUEBAS PERICIALES CONFORME A LOS POSTULADOS DE LA SANA CRÍTICA. ESTIMACIÓN DEL RECURSO Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. PRINCIPIO DE INDEMNIDAD PATRIMONIAL DEL PERJUDICADO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 583/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3969/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: SECCIÓN 3.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3969/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 583/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Euroports Iberica TPS, S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Málaga Diéguez, contra la sentencia n.º 106/2021, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación n.º 549/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 991/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarragona. Ha sido parte recurrida D. Emiliano, representado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D.ª Susana Holgado Pascual.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Euroports Ibércia TPS, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Engicon Serveis, S.L., y D. Emiliano, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[e]n la que:

»1º Declare que la sociedad ENGICON SERVICES, S.L. y/o D. Emiliano incumplieron el contrato de prestación de servicios acordado para con EUROPORTS IBERICA TPS, S.L.U. referente a la elaboración de los Proyectos para la construcción de la Nave 3 de mi principal sita en el muelle Cantabria del Port de Tarragona y ejercicio de la Dirección Facultativa de dicha obra.

»2º Declare que los Proyectos realizados para la construcción de la Nave 3 de mi principal referida en el punto 1º anterior elaborados por la sociedad ENGICON SERVICES, S.L. y/o D. Emiliano eran contrarios a, entre otros, la normativa vigente y, por consiguiente, tenían defectos de diseño.

»3º Declare que los defectos de diseño que contienen los Proyectos realizados para la construcción de la Nave 3 de mi principal elaborados por ENGICON SERVICES, S.L. y/o D. Emiliano y su negligente Dirección Facultativa fueron la causa principal del siniestro en la Nave 3 el día 24 de febrero del 2015.

»4º Declare que la reparación de los defectos de diseño que contienen los Proyectos realizados para la construcción de la Nave 3 de mi principal elaborados por ENGICON SERVICES, S.L. y/o D. Emiliano y su negligente Dirección Facultativa asciende a la cantidad provisional de 638.342,30 euros, o la mayor o menor, que finalmente resulte acreditada en este pleito.

»5º Condene a ENGICON SERVICES SL y/o D. Emiliano al pago a mi principal de la cantidad de 638.342,30 euros, o la cantidad mayor o menor que sea acreditada durante el proceso, por los daños y perjuicios que sean causados.

»6º Condene a ENGICON SERVICES SL y/o D. Emiliano al pago de los intereses, así como a las costas procesales que origine el presente procedimiento por su temeridad y mala fe».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarragona y se registró con el n.º 991/17. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-El procurador D. Josep Farre Lerin, en representación de D. Emiliano, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte en su día sentencia, desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora».

Engicon Serveis, S.L., no compareció en las actuaciones y fue declarada en rebeldía.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarragona dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garrido en nombre y representación de EYROPORTS IBERICA TPS SLU contra don Emiliano representado por el procurador Sr. Farré y contra ENGICON SERVEIS SL declarada en rebeldía y debo declarar y declaro que: los demandados incumplieron el contrato suscrito de prestación de servicios con la actora para la construcción de la nave 3 en el Muelle Cantabria en el Puerto de Tarragona, así como que el Proyecto de la nave antes referida tiene defectos de diseño al ser contrarios a las normas vigentes, y que tanto esos defectos de diseño como una negligente dirección facultativa realizada por el Sr. Emiliano y/o ENGICON SERVICES SL es la causante del siniestro de la nave el día 24 de febrero de 2015, y que la reparación de los defectos de la nave tanto de diseño del proyecto como de dirección facultativa ascienden a la cantidad de 732.788,13 euros. Que debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 732.788,13 euros más los intereses legales del artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y el pago de las costas».

Y con fecha 5 de abril de 2019 dictó auto acordando:

«Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, en el encabezamiento y en el fallo y donde dice "EYROPORTS IBERICA TPS SL", debe decir "EUROPORTS IBERICA TPS SL"».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Emiliano.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 549/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 20201, cuya parte dispositiva dispone:

«El Tribunal decide:

»1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Emiliano frente a la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario 991/2017.

»2. Revocar la resolución en cuanto al importe de la condena, fijando la cantidad de 62.159,07 euros, sin imposición de costas.

»3. Sin imposición de costas de la apelación».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-El procurador D. Jordi Garrido Mata, en representación de Euroports Ibérica TPS, S.L.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«MOTIVO PRIMERO: Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4º de la LEC) . Vulneración del derecho a la prueba: error patente al negar de forma irracional y arbitraria la condición de perito a D. Modesto».

«MOTIVO SEGUNDO: Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4º de la LEC) . Error en la valoración de la prueba: error grave por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial que consta en autos».

«MOTIVO TERCERO: Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4º de la LEC) en su vertiente del derecho a una resolución motivada por incurrir su motivación en arbitrariedad, al haber dejado fuera de la determinación del quantum las facturas que acreditan los daños derivados del incumplimiento de la demandada (defectos de diseño y dirección facultativa) y haber determinado esa omisión el fallo de la Sentencia».

El motivo del recurso de casación fue:

«MOTIVO ÚNICO: Infracción del artículo 1106 del Código Civil ( artículo 477.1 de la LEC) ».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Eurosports Ibérica TPS S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 549/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 991/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarragona.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de marzo del presente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La base contractual que vincula a las partes.

La entidad Eurosports Ibérica TPS, S.L., concertó con D. Emiliano, quien opera con la sociedad Engicon Serveis, S.L., la ejecución del proyecto y la dirección de la obra de la nave denominada 3, en el muelle Cantabria del Puerto de Tarragona. La constructora fue la empresa Teyco, con la que Eurosports firmó un contrato de ejecución de obra de 21 de febrero de 2013, por importe de 1.642.828,47 euros. Por el proyecto elaborado y la dirección facultativa de obra la demandante pagó la cantidad de 141.962,55 euros.

2.º- El siniestro objeto del proceso.

El 24 de febrero de 2015, como consecuencia de unas ráfagas de viento la precitada nave resultó con serios desperfectos con desprendimiento de parte de la cubierta que sufrió un grave deterioro.

3.º- Las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia.

Así las cosas, comoquiera que las partes no se ponían de acuerdo sobre la forma y cuantía de la reparación, la comitente interpuso la correspondiente demanda contra con D. Emiliano y contra la sociedad Engicon Serveis, S.L., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona.

3.1 Fundamento de a demanda.

La demanda se basó en la existencia de deficiencias en el proyecto y en la dirección facultativa de obra llevada a efecto por Sr. Emiliano.

Con tal fundamento se aportó un informe de la empresa Soluciones para el Proyecto y Diseño de Estructuras, S.L., (SPyDE), en colaboración con el Departamento de Ingeniería de la Universidad de Zaragoza, firmado por D. Carlos Francisco, catedrático de Mecánica, Medios Continuos y Teoría de Estructuras, y por D.ª Patricia, ingeniera industrial de aquella sociedad, así como otros elaborados por el arquitecto técnico D. Modesto, para demostrar la existencia de defectos de cálculo del proyecto, así como de la dirección de la obra.

En los hechos sexto y séptimo de la demanda se señaló al respecto:

«SEXTO- PRIMERAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: EUROPORTS REALIZA ALGUNOS TRABAJOS DE REPARACIÓN A MEDIADOS DEL 2016 PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVE, MERCANCÍA Y PERSONAL LABORAL.

»SOBRE EL RESTO DE OBRAS A REALIZAR.

»En vista de las conclusiones de los expertos arriba señaladas, era evidente que la Nave 3 no podía repararse siguiendo, como patrón, el proyecto realizado por ENGICON Y EL CODEMANDADO, POR LO QUE MI PRINCIPAL ENCARGÓ DIVERSOS Proyectos de Reforma. A este respecto, se adjunta el proyecto de reforma de las puertas laterales, elaborado en agosto de 2016 por la Sra. Patricia (Ingeniera Industrial), como Documento nº 24,aprobado por el Ajuntament de Tarragona el 13/12/2016 según se aprecia en la última página de dicho documento.

»Durante los meses de agosto a octubre de 2016, EUROPORTS llevó a cabo la reparación de los dinteles de las 6 puertas grandes laterales, cuyo coste fue de 50.759,50 euros (IVA incluido) según resulta del presupuesto, factura expedida por SCHWARTZ PUERTO, S.L. y documento de pago que se adjunta como Documento nº 25.

»Estas obras fueron ejecutadas según resulta de los Documentos nº 26 y 27.

»Además, el 17/10/2016, la Sra. Patricia recomendó (Documento nº 28)a mi principal, para garantizar la seguridad y mantener la calidad del producto almacenado en la Nave 3, dijo que "debido a las deficiencias en el diseño de los arriostramientos de las fachadas, las cartelas en los extremos de los tubos no resultan aptas" por lo que recomendaba su sustitución.

»Asimismo, en fecha 5/04/2017, la Sra. Patricia emitió el certificado que adjuntamos como Documento nº 29en el cual recomendaba las siguientes actuaciones:

»1. La reparación de los dinteles de las 6 puertas grandes laterales;

»2. La reparación de las cartelas dañadas en los arriostramientos de fachada;

»3. La revisión, reparación y aseguramiento del sistema de desplazamiento de las puertas grandes laterales;

»4. Reparación de lucernarios.

»Asimismo, para que dicha nave quedara acondicionada de forma total, se precisaba llevar a cabo las siguientes actuaciones calificadas como urgentes:

»5. La reparación de las zonas oxidadas en guías superiores de puertas. Para evitar el deterioro progresivo de las mismas, se recomienda el saneamiento de las zonas afectadas, eliminando óxido y repintando con una pintura adecuada;

»6. El refuerzo de nudo en pilares extremos. Esta unión no está correctamente diseñada, siendo recomendable la colocación de cartelas de refuerzo para dar continuidad a las alas de los perfiles que llegan en diagonal y se produzca una correcta transmisión de esfuerzos dando rigidez al conjunto.

»7. La reconstrucción de las 2 marquesinas desmontadas con las modificaciones estructurales pertinentes para que cumplan con los requisitos del cálculo conforme a las cargas de proyecto. En su diseño original había un déficit de resistencia frente a las cargas de proyecto.

»8. La reparación de los fallos en el cerramiento de fachada mediante remates adecuados para evitar posibles entradas de agua.

»Siendo así, mi principal solicitó los correspondientes presupuestos.

»SÉPTIMO.- EUROPORTS SOLICITA PRESUPUESTOS PARA LLEVAR A CABO LAS OBRAS DE REPARACIÓN Y REFUERZO.

»SOBRE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS CAUSADOS A EUROPORTS.

»ANTE EL SILENCIO Y LA PASIVIDAD DE LOS CODEMANDADOS, POR SEGURIDAD, EUROPORTS VIENE EN LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR A CABO LAS REPARACIONES AL TIEMPO QUE RECLAMA JUDICIALMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS CAUSANTES.

»Una vez que los peritos habían analizado las causas de los daños a la Nave 3 y recomendado emprender toda una serie de obras con el objetivo de reparar la misma de conformidad con unos nuevos cálculos y proyectos, a finales del 2016 y principios del 2017, mi principal solicitó diversos presupuestos a la empresa SCHWARTZ PUERTO, S.L. para todas y cada una de las reparaciones a realizar, de forma individual, para irlas acometiendo sucesivamente, dado el coste y el previsible contencioso con los codemandados.

»Adjuntamos los referidos presupuestos como Conjunto Documental nº 30,que se desglosan del siguiente modo:

» Trabajos de reparación de cartelas dañadas en arriostramientos de fachada (SP 359 REV.1): 96.654 euros.

» Trabajos de revisión, reparación y aseguramiento del sistema de desplazamiento de las 6 puertas de la Nave 3 (SP 360 REV.1): 36.160 euros.

» Trabajos de refuerzo de nudos en pilares extremos (SP496 REVO): 24.730 euros.

» Trabajos de reconstrucción de dos marquesinas desmontadas (SP201 REV 6): 353.175 euros.

»Todo ello sumaba la cantidad de 510.719 euros.

»En este contexto, dado el perpetuo silencio de los codemandados y las recomendaciones de los expertos, principal se ve en la obligación de ir acometiendo las obras de reparación de la nave en paralelo a la presentación de esta demanda contra ellos.

»Antes del inicio de las obras, y concretamente en fecha 25/05/2017, mi principal levantó el Acta Notarial de Presencia ante el Notario de Tarragona D. José Manuel Valiente Cabadés con nº de protocolo 1.613, que se adjunta a la presente como Documento nº 31a efectos de acreditar todos los daños causados a la nave, actualizando el Acta Notarial ya levantada el día 18/03/2015 adjunta como Documento nº 15.Son obras a realizar urgentemente según el Proyecto de Reformas en Nave Industrial elaborado por Dª Patricia que se adjunta como Documento nº 32y el certificado expedido por la misma el 22/08/2017 que se adjunta como Documento nº 33junto con el pedido de compra que incluye los honorarios de la sociedad S.P. Y D.E., S.L. por el proyecto de ejecución y dirección de obra de dichos trabajos.

»En definitiva, a día de hoy, esta parte aporta los documentos que actualmente tiene, todo ello de conformidad con el art. 267 de la LEC, haciendo expresa reserva de la posibilidad de ir aportando a los autos que se incoen como consecuencia de la presente demanda, los documentos que con posterioridad se vayan generando como consecuencia de las obras que serán realizadas ( art. 270 de la LEC y art, 435 del mismo texto legal). Todo ello a efectos de acreditar la realidad de los daños y perjuicios causados en este pleito, sea un importe mayor o menor de los que inicial y provisionalmente han sido cuantificados a efectos de presentar esta demanda.

»A este respecto, SSª debe tener en cuenta que la experiencia demuestra que las obras, por bien que se hayan presupuestado, siempre vienen acompañadas de variables difícilmente previsibles al inicio, por lo que la cifra es orientativa, a resultas de lo que se vaya acreditando durante el pleito.

»Además, EUROPORTS considera que es más que probable que, como consecuencia de la reparación de la nave, ésta no pueda ser utilizada durante varios meses, todo lo cual conllevará un perjuicio económico que será cuantificado, si aconteciera, sobre la base de las siguientes variables:

»1. Coste de remover parte del stock almacenado en dicha nave 4 veces (una vez por fachada: 10 metros de anchura de almacenaje x 90 m de longitud);

»2. Pérdida de beneficio de la empresa cada vez que esta pierda un barco de unas 2.000 toneladas, que no se pueda descargar por falta de espacio;

»3. Pérdida de beneficio de la empresa cada vez que se ceda a la competencia 1 barco de unas 2.000 toneladas, que no se pueda descargar por falta de espacio;

»4. Pérdida de un cliente si acontece lo dispuesto en el punto 3 anterior.

»En otras palabras, por este hecho u otros, pero todos derivados de la negligente actuación de los codemandados, EUROPORTS puede verse privada de la utilización de la nave durante meses, por lo que los perjuicios objeto de reclamación podrían verse incrementados.

»A día de hoy los daños y perjuicios causados son los siguientes:

» La cantidad pagada a BAUSAL que asciende a 34.663,80 euros por el desmontaje y cubrimiento del voladizo del lado que todavía quedaba en pie.

» La cantidad pagada a SCHWARTZ PUERTO en el importe de 50.759,50 euros por los dinteles.

» La cantidad de 510.719 euros presupuestada por SCHWARTZ PUERTO para realizar las reparaciones de la nave correspondientes a los defectos de diseño del Proyecto Ejecutivo de la Nave 3 realizado por los demandados.

» La cantidad aproximada de 23.000 euros, correspondientes a las licencias y permisos de las obras a ejecutar, según será demostrado.

» La cantidad aproximada de 19.200 euros, correspondientes al Proyecto y Dirección de obra presupuestada por SPyDE, según será demostrado en el momento procesal oportuno.

» Perjuicios por la falta de utilización de la nave durante la duración de las obras, consecuencia de su estado actual por culpa de los demandados».

3.2 Contestación de la demanda

En su contestación a la demanda, el Sr. Emiliano reconoció haber asumido la realización de los proyectos de las tres naves construidas por encargo de la entidad demandante. Precisó que en la demanda con respecto a la nave III, objeto del proceso, se reclaman los costes de reparación de un voladizo que fue levantado por unas ráfagas de viento y los costes de una remodelación de la nave para corregir supuestos defectos del proyecto, al no estar correctamente calculadas las resistencias que deben de tener sus elementos estructurales; no obstante, se opuso a dicha pretensión en función de los argumentos que sintetizamos: a) la entrada de las ráfagas de viento cuya intensidad minimiza la actora fueron ciertamente importantes, de manera que no es improbable que superasen los 100 km/h; b) el reducido plazo de construcción para satisfacer los deseos de la promotora que fue tan solo de tres meses y medio; c) la existencia de defectos de ejecución atribuibles al constructor; d) no se cambiaron unilateralmente las dimensiones del voladizo y la anchura de las puertas del proyecto sobre la marcha, sino que fue para satisfacer los deseos del cliente y que le sigan encargando sus proyectos; e) se definió un voladizo más ancho, que en las otras dos naves construidas, para evitar que en los días de lluvia el agua entrara en la nave con la posibilidad de perjudicar el producto almacenado y causar molestias al personal; f) en cuanto a las puertas, es fácil comprender que, ante la premura de la descarga de barcos, es de mayor utilidad contar con puertas más anchas, por lo que la propiedad pidió su redimensionamiento; g) todo ello supuso la necesidad de la modificación del proyecto; h) la cantidad reclamada es desproporcionada en relación con las operaciones que se pretenden y el coste de la construcción de la propia nave; j) es evidente que el voladizo requiere una reparación y que la propiedad es libre de dotar a la nave de los refuerzos que quiera, pero, en modo alguno, a costa del demandado, en este sentido, el coste reclamado de 638.342,30 euros supone el 38,85% del total del coste de la construcción de la nave siniestrada, cifrado en 1.642.828 euros.

En definitiva, el proyecto cumple con las prescripciones técnicas exigidas en el Código Técnico de la Construcción (CTE), y las pretensiones de la adversa no son otra cosa que buscar una mejora de la nave a coste cero. Las operaciones de reparación que se pretenden realizar y que se atribuyen al demandado son consecuencia de defectos atribuibles única y exclusivamente al constructor y otros de mantenimiento.

En conclusión, solicitó la desestimación de la demanda.

3.3 La sentencia que puso fin al proceso.

El procedimiento finalizó en virtud de sentencia en la cual se razonó que la cuestión realmente controvertida era determinar si el siniestro producido había sido debido a la negligencia de los codemandados, tanto en la elaboración del proyecto como en la dirección facultativa de la obra, que estos niegan.

Continúa su razonamiento el juzgado señalando que al respecto existen una serie de pruebas periciales contradictorias. Así los peritos de la actora constatan una serie de deficiencias que se pueden resumir en que hay un fallo en el proyecto de la nave, en cuanto a los cálculos de la estructura y que no hay planos de detalle para su ejecución, así como que por parte de la dirección facultativa no se ha realizado un adecuado seguimiento de la obra, mientras que los aportados por la parte demandada señalan que no hay fallo en el proyecto, que los planos son adecuados y que la dirección facultativa de la obra se ha realizado de forma correcta.

En esa tesitura, y conforme a los postulados de la sana crítica, la sentencia del juzgado se inclina por el informe pericial del Sr. Modesto, y no por los elaborados por los peritos Sres. Jose Ignacio y Fructuoso, en función de las consideraciones siguientes:

En primer término, porque el siniestro se produce el 24 de febrero de 2015, y el Sr. Modesto realiza su dictamen mediante informes que emite en abril, septiembre y noviembre de 2015; es decir, son más próximos en el tiempo al siniestro, lo que permite constatar los desperfectos ocasionados en el voladizo y la cubierta, que describe en sus distintos informes, así como las patologías que iban surgiendo; mientras que los informes elaborados por los peritos de la parte demandada son emitidos casi tres años después de la producción del siniestro y cuando ya se habían llevado a cabo una serie de reparaciones.

En segundo lugar, por la metodología empleada, pues los informes del Sr. Modesto señalan los defectos, origen de los mismos y normativa que ha tenido en cuenta, y la forma de abordar su reparación; mientras que las periciales de la demandada van dirigidas a señalar cuáles son las partes de los informes del Sr. Modesto con respecto a los cuales difieren, así como los posibles errores de otros documentos técnicos aportados por la actora.

En tercer lugar, las conclusiones a las que llega el Sr. Modesto vienen corroboradas con la documentación obrante en el procedimiento, y sobre todo y especialmente por el examen del proyecto elaborado por el Sr. Emiliano y sus planos, en cuanto a la falta de concreción de cómo ejecutar el voladizo de la nave y las puertas, dado que las dimensiones variaban en relación con las otras dos naves construidas.

Además, las conclusiones de tal dictamen (Sr. Modesto) vienen corroboradas por el informe aportado como documento número 1 de la demanda elaborado por la entidad SPyDE, así como las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio.

De esta manera, queda constatado que el siniestro tuvo su origen en el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados por un defecto de proyecto, tanto en cuanto al cálculo de la estructura, como una falta de detalle en los planos, para llevar a cabo la ejecución de la obra.

La sentencia la atribuye valor al informe de SPyDE, que se aporta como documento número 1 de la demanda, y que ha sido ratificado y explicado por el Sr. Carlos Francisco, catedrático de Estructuras de la Universidad de Zaragoza, que señala que el proyecto no es adecuado a la normativa vigente en el momento de su emisión en cuanto a la estructura de la nave, que la marquesina no estaba bien diseñada en relación a sus dimensiones y las cargas que debía soportar. En igual sentido, se expresa la Sra. Patricia, ingeniera industrial, según la cual los cálculos del proyecto no eran correctos, muy básicos y sin especificaciones, no hay planos de detalle.

Estos defectos, en cuanto al cálculo de la estructura y elementos de la misma, quedan también reflejados en los informes aportados por la parte demandada, si bien pone de manifiesto el Sr. Jose Ignacio que tales errores afectan solo a elementos accesorios, y que no hacen inservible la nave, y el Sr. Fructuoso recoge, en su dictamen, un defecto de proyecto en relación a la fuerza a soportar por los tornillos de la marquesina que es la parte de la nave que ha colapsado.

En cuanto al control de la ejecución de la obra, ya que la dirección facultativa correspondía a los demandados, también queda acreditada que se llevó a efecto de forma inadecuada, lo que incluso viene a admitir el propio Sr. Emiliano cuando, en el acto del juicio, señala que, en el plazo fijado (tres meses y medio), no se podía llevar a cabo la obra y que era evidente, desde el primer momento, que ello suponía una merma en el control de calidad; sin embargo, en el informe emitido por la dirección facultativa (documento 13 de la demanda) se señala que:

«[e]l jueves 2 de mayo se celebra la reunión de visita de obra oficial; durante la cual la empresa constructora TEYCO presenta el plan de obra, cuyo análisis se comprueba que es factible el cumplimiento del plazo de terminación de los trabajos establecido en el contrato».

Otra manifestación determinante de la existencia de esa negligente dirección facultativa es que, ya durante la ejecución material de la obra y como señala el testigo Sr. Carmelo, contratado por el Sr. Emiliano para supervisar la obra, se caían los tornillos, sin que quede constancia de cuál fue la actuación de la dirección facultativa ante este hecho, que se volvió a producir una vez finalizada la construcción, de esta situación no queda constancia en las actas de visita de la obra.

No puede estimarse, en base a lo razonado, que el siniestro ocurrió por una defectuosa ejecución de la obra imputable a la constructora, sino por la actuación de la parte demandada.

En cuanto a la determinación de los daños o perjuicios, en la demanda se reclaman 638.342,20 euros, con la cantidad mayor o menor que se acreditará durante la tramitación del procedimiento. Este importe incluye las cantidades abonadas en diversas reparaciones puntuales llevadas a cabo por la actora por un total de 50.759,50 euros, así como el importe de la reparación de todas las deficiencias de la nave por 510.718 euros, y el coste de licencias y permisos por valor de 23.000 € y proyecto 19.200 €.

Por la parte actora, en conclusiones, se fija la cuantía de los daños en 732.788,13 euros, que se corresponden a cantidades abonadas antes de la interposición de la demanda y las que se han tenido que abonar con posterioridad, dado que la reparación se está llevando a cabo durante la tramitación del procedimiento.

Este importe se desglosa en la cantidad de 34.663,80 euros, por la retirada de la marquesina; 50.759 euros, por reparación de los dinteles; 16.262,40 euros, correspondientes al coste del proyecto de reforma realizado por SPyDE; 7.373,64 €, por la tasa pagada al ayuntamiento; 6.969,30 euros, por los honorarios de la dirección facultativa de la obra; y 616.759,99 euros, por el coste de la reforma de la nave con el IVA correspondiente.

En definitiva, el juzgado concluye que las obras a realizar para la reparación de todas las patologías sufridas acreditadas en los informes periciales del Sr. Modesto, así como los aportados por la Sra. Patricia y el Sr. Carlos Francisco, que han ratificado en su declaración en el acto del juicio, no han quedado desvirtuados por los informes periciales de los señores Jose Ignacio y Fructuoso.

En cuanto al importe de la reparación, debe acudirse a lo señalado en el informe del Sr. Modesto, así como el elaborado por los ingenieros Sra. Patricia y Sr. Carlos Francisco, por ser los más ajustados no solo a la realidad de los daños causados y defectos existentes, sino al precio real de la reparación que acredita haber ejecutado la parte actora, en base a los presupuestos y facturas aportadas de diversos industriales y profesionales que han intervenido en las obras y que han sido aportados a la causa, y en donde se pone de manifiesto que las cantidades reclamadas se corresponden con la realidad de los trabajos efectuados y que su importe ha sido abonado.

4.º- Las actuaciones en segunda instancia.

Contra la precitada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación que, por turno de reparto, correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que dictó sentencia revocatoria parcial de la pronunciada por el juzgado con una rebaja sustancial del importe de los daños y perjuicios superior al 90%, que cifró en la cantidad de 62.159,07 €.

La resolución de la audiencia, tras recordar correctamente que corresponde al tribunal de segunda instancia la valoración de la prueba, y analizar los diversos informes técnicos existentes en las actuaciones, llega a la conclusión de que debe estimarse probado el defecto de diseño independientemente de determinar cuáles son las actuaciones adecuadas para la subsanación de tal defecto e importe de su reparación.

En el fundamento jurídico cuarto se exponen las conclusiones obtenidas por los técnicos informantes y, entre ellas, la pericial del demandado elaborada por el Sr. Fructuoso, en la que se reflejan datos como los siguientes, que dicho técnico tiene la titulación de ingeniero de caminos, que realizó la visita a la nave el 26 de enero de 2018, de la cual no obtuvo mucha información referente a las patologías, puesto que todas las indicadas estaban ya reparadas o en proceso de hacerlo, también indica que el referido perito manifiesta con respecto a los documentos firmados por la ingeniera D.ª Patricia, relativos al proyecto de reforma de la nave, que se considera correcto el dimensionamiento de la misma en general, con salvedades para las marquesinas (las cuales propone sustituir totalmente) y algunos elementos auxiliares con dinteles de puertas y placas de conexión de los arriostramientos, efectuando el cálculo de los dinteles con unos valores de viento que no se corresponden con la normativa; no obstante lo cual, señala la audiencia el perito está conforme con lo dictaminado en el informe de diciembre de 2015, firmado por D.ª Patricia y D. Carlos Francisco, en cuanto que el colapso de la marquesina se debe a una incorrecta disposición constructiva, sobre todo en lo que se refiere a la unión de la misma con los perfiles de la estructura base, pues el sistema de sujeción de las correas no está correctamente dimensionado, y con relación a los dinteles de las puertas, asimismo está conforme con que el perfil empleado se sobrepasa el límite elástico del material por lo que debe reforzarse, se señala también por dicho perito que la marquesina se está reparando, a su juicio, de manera técnicamente correcta.

Con respecto, a la valoración de los daños y perjuicios sufridos razona la sentencia:

«9. La parte actora en su escrito de demanda tenía que haber concretado los incumplimientos que imputa a los demandados y también las patologías concretas que adolece la edificación derivadas de esos incumplimientos, así como una propuesta de reparación y su valoración, pero no lo ha hecho, limitándose efectuar manifestaciones genéricas y remisiones a la extensa documentación aportada e informes técnicos en los que se mezclan los hechos acontecidos a consecuencia de un episodio de fuerte viento con otras patologías detectadas muchos meses después, tales como zonas oxidadas. Con relación a la reclamación concreta, se limita a indicar que aporta los presupuestos siguientes:

[...]

»Debe indicarse asimismo que la parte actora no ha aportado ningún informe pericial al procedimiento. Lo que ha aportado son informes de técnicos, algunos de los cuales se han encargado de la ejecución de trabajos para la actora. La esencia de un informe pericial es la objetividad, pues el perito deberá tener en consideración "tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes" ( art. 335.2 LEC) , y es evidente que esa objetividad no existe o se ve muy comprometida cuando se está cumpliendo un encargo profesional de una de las partes. De hecho, los peritos pueden ser tachados ( art, 343 LEC) por tener interés directo o indirecto en el asunto, situación que evidentemente tiene quien acomete un proyecto de reforma y la dirección de las obras de la reparación de los daños que se reclaman en un procedimiento.

»10. La responsabilidad del demandado, como se ha visto, ha quedado acreditada por cuanto en los propios informes periciales aportados con el escrito de contestación así se reconoce. No obstante, resta por determinar el importe de dicha responsabilidad. El perito Sr. Fructuoso, con relación a las actuaciones propuestas por la actora, pone de manifiesto que algunas ya se han ejecutado y otras están en proceso, pero no están justificadas, Expone que las reparaciones se han realizado sin contar con un Proyecto que tenga, no sólo la justificación técnica de la necesidad de cada reparación, sino también una medición y un presupuesto y que el importe total reclamado, para reconstruir unos pocos elementos secundarios de la nave, es más de lo que costaría hacer la estructura metálica de nuevo y ello a pesar de que no se refuerzan ni se sustituyen ninguno de los elementos principales de la estructura: ni pilares ni cerchas. Indica que se ha demolido completamente las dos marquesinas, la que colapsó parcialmente y la que no lo hizo y, teniendo en cuenta que la solución de proyecto no era incorrecta y que el problema posiblemente se debió a que durante la ejecución se sujetó la marquesina, que es un voladizo, a un perfil abierto, que no resiste torsiones, se podría haber intentado salvar una buena parte de las marquesinas reforzándose el perfil de manera que pasase a ser un cajón cerrado y considera que esto, como mínimo, se debía haber hecho en la marquesina que no sufrió daño alguno pero que, posiblemente, también se podría haber hecho en la parte no colapsada de la que sí lo sufrió. Derivado de ello entiende que el coste de reponer las marquesinas se podría haber reducido considerablemente aprovechándose de perfiles originales y sin que hubiera habido coste de demolición.

»Considera el perito que el importe solicitado por demoler y rehacer dos marquesinas, ascendente a más de 300.000 € es inadecuado, dado que esos elementos en peso representan sólo un 7% del peso total de la estructura, y el importe solicitado es más de la mitad de lo que costaría hacer la estructura de la nave de nuevo. A su juicio, efectuar un refuerzo de las placas de unión de los arriostramientos está justificado, pero no su valoración (más de 90.000 €). Pone de relieve que estos elementos se han reparado sin una medición y presupuesto y han costado un 17% de lo que costaría hacer la estructura metálica de la nave entera de nuevo. A su juicio, los refuerzos de los dinteles de las puertas efectuados están calculados con un viento muy superior al que fija la norma y no están bien colocados, pues están girados 90º y por esta partida se solicitan unos 35.000 €, lo que supone más del 7% de lo que costaría rehacer la nave completa. Por último, pone de manifiesto que se solicitan unos 24.000 € por rehacer y reforzar nudos y manifiesta desconocer en base a qué, dado que no hay documentos que digan de qué nudo se trata y como se hace ese refuerzo.

»El perito se muestra conforme con las acciones propuestas efectuadas por doña Patricia y don Carlos Francisco en su informe de diciembre de 2015: a) "Se recomienda desmontar la parte de la marquesina afectada por el colapso que todavía permanece en pie, y reconstruir su totalidad de acuerdo al nuevo diseño calculado", b) "Será necesario reforzar elementos en los que se ha detectado déficit: dinteles de puertas y pilares HEA 320 en dos fachadas", c) "Sería necesario disponer sendas cartelas laterales de refuerzo unidas a la placa y al alma del pilar en las uniones de los arriostramientos de fachada con los pilares".

»El perito valora los trabajos de las reparaciones que hay que efectuar en 57.035 €. No obstante, pone de manifiesto la dificultad de la valoración al no existir planos fiables ni de mediciones, ni presupuestos de las reparaciones y afirma que esta situación es del todo irregular, pues "en una construcción no se puede saber lo que cuestan las cosas si no se presupuestan. Y no se pueden presupuestar si no se miden. Y no se pueden medir si no se realiza un proyecto ajustado a dicha reparación. Como en esta demanda no se ha hecho ninguna de las tres cosas, sino que lo que se presenta es una serie de documentos inconexos, facturas por un lado, cálculos de diferentes cosas por otro, etc. resulta casi imposible saber qué se ha hecho y cuanto ha costado".

»Resume el perito su valoración de la siguiente forma:

» Se ha producido un siniestro por causa del viento en una de las marquesinas grandes. Dicho elemento se está reparando, a nuestro juicio de manera técnicamente correcta.

» Igualmente se está (o se han hecho ya) ejecutando reparaciones de diferentes elementos (chapas de los arriostramientos, refuerzos y cartelas de nudos, dinteles de las puertas, etc..).

» La mayor parte de estas reparaciones se entienden correctas y necesarias, aunque en algunos casos los informes de cálculo que han llevado a justificar dichas reparaciones son erróneos. Y por tanto se proponen reparaciones por encima de lo necesario.

» No conocemos con precisión como se están efectuando las reparaciones: no hay un proyecto de reparación (sino muchos informes inconexos, aportados en la Demanda, y que a veces se contradicen entre ellos) y, por lo tanto, las actuaciones no están definidas.

» Al no haber proyecto de reparación no se dispone ni de mediciones ni de presupuesto. Solo se aportan facturas y presupuestos parciales.

» La estructura de la Nave 3 tiene unos 300.000 kg de acero en total (puede que un poco más por remates, despuntes, etc.). Según proyecto, la estructura de la nave costó, contando gastos generales y beneficio industrial, 515.111,64 euros.

»En la Demanda se reclaman más de 638.000 euros. Y todo ello por reparaciones de elementos secundarios: no se propone reparar ningún elemento de las cerchas y, parece ser que sólo dos pilares (reparación esta última que no vemos justificada). Como ejemplo, se reclaman más de 90.000 euros por refuerzos en dinteles cuando su coste real no llega a 9.000 euros.

» Por lo tanto, se han aportado en la Demanda unos informes; que en muchos casos están equivocados y que indican que no se han tenido en cuenta las cargas correctas para calcular la estructura (lo cual no es cierto), no se ha hecho un proyecto de reparación firmado y visado por técnico competente y se han aportado unos presupuestos que no están en absoluto detallados ni justificados. Y a pesar de todo lo anterior, se reclama como coste de reparación de unos elementos que no llegan a suponer el 10% de la estructura de la nave un importe mayor que el que costaría hacer la estructura de la nave completamente nueva".

»11. El perito Sr. Jose Ignacio pone de manifiesto que todas las deficiencias que no están relacionadas con el diseño de la estructura podrían haberse resarcido económicamente al estar amparadas por el periodo de garantía de dos años que acordaron la actora con la constructora TEYCO, disponiendo la primera de un aval. Asimismo, indica que en las valoraciones realizadas por la Sra. Patricia en los proyectos redactados, no contienen medición de las actuaciones a realizar, ni se justifica su precio unitario, dándose un precio global totalmente desproporcionado, ilógico y fuera del mercado. Añade que la gran mayoría de las deficiencias constructivas puestas de relevancia se corresponden con actuaciones relacionadas con las operativas habituales de conservación y mantenimiento del inmueble a realizar por parte de sus propietarios (óxido, golpes, revisión de la tornillería y limpieza). El perito efectúa una tasación de los trabajos propuestos con desglose de sus apartados y los cifra en 86.007,30 euros, importe que incluye los preceptivos porcentajes de gastos generales y beneficio industrial, así como los porcentajes correspondientes al Proyecto y Dirección de Obra. Aclara asimismo que incluye todas las actuaciones a implementar según los criterios establecidos en su informe (a pesar de que considera algunas de ellas prescindibles o que suponen una clara mejora), y que atiende a los precios de mercado. Asimismo, ha tenido en cuenta los precios unitarios adjuntos al Proyecto de ejecución redactado por el Sr. Emiliano y, en caso de no existir, ha utilizado el ITEC y el PREOC, incrementados en un 13% en concepto de gastos generales y un 8% en concepto de beneficio industrial. Ha corregido los precios con un factor de 1,50% al ser el valor de reparación superior al valor de un elemento nuevo y con un porcentaje adicional para medidas de seguridad. También ha añadido el 6,40% e (sic) presupuesto de ejecución material y un 3% para la dirección técnica. Asimismo, ha tenido en consideración un porcentaje del 3.07% para la Licencia de obras. No obstante, considera que se están realizando actuaciones innecesarias que suponen mejoras y/o de mantenimiento, valorando en 62.159,07 euros las actuaciones que deben implementarse para refuerzo de la estructura.

»Con relación a la marquesina, indica el perito Sr. Jose Ignacio que ha tenido en cuenta que TEYCO ya había retirado la totalidad del voladizo dispuesto en la orientación noreste. Esta circunstancia está acreditada en el informe elaborado a solicitud de AXA. El perito Sr. Fructuoso indica que "dado que no toda la marquesina afectada se vino abajo y que, además, la de la fachada opuesta no ha sufrido daño alguno, parece más lógico (y más barato) reforzar ese perfil mediante chapas que lo «cerrasen», haciendo un cajón, que tirar toda la marquesina y rehacerla". Lo mismo opina el Sr. Jose Ignacio. En el escrito de demanda se indica que la actora consideró que "existía el riesgo de que ocurriera el mismo incidente en el otro lado de la nave. Los vientos que entran de sur son menos frecuentes, pero mucho más fuertes, ya que vienen del mar. Para evitar situaciones de riesgo y a la vista de que se confirmaba en los informes que se iban desarrollando que existía un error en el proyecto que afectaba a la estructura, mi principal solicitó tres presupuestos a diferentes empresas para el desmontaje y cubrimiento del voladizo del otro lado. Finalmente encargó los trabajos a la empresa CUBIERTAS Y FACHADAS BAUSAL, S.L., que realizó los trabajos a finales de 2015. Dichos trabajos tuvieron un coste de 34.663,80 euros". Se trató aquí de una decisión que no está respaldada por un informe técnico. No está acreditado que fuera necesario, ni la mejor solución ni la más barata para el problema existente.

»Con relación al refuerzo de los dinteles, trabajo ya realizado y por el que la actora presenta una factura de 50.759,50 euros abonados a SCHWARTZ PUERTO, el perito Sr. Jose Ignacio considera que se podía haber empleado un perfil HEB-160 en lugar del HEB-240. Esa misma opinión la tiene el perito Sr. Fructuoso, que afirma que, dado que el efecto del viento es un empuje horizontal, el perfil dispuesto ha de trabajar a flexión horizontal. Y, por lo tanto, el que se ha dispuesto debería estar girado 90 grados para un aprovechamiento de su inercia mayor y, en ese caso, sería suficiente un perfil HEB-160. Valora este perito el importe de la reparación efectuada en 16.500 euros, pero hubiera sido inferior de haber utilizado este último perfil: 8.435 euros. Este importe inferior el perito Sr. Jose Ignacio lo fija en 8.630,54 euros.

»En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, se basan en el presupuesto acompañado emitido por una única empresa: SCHWARTZ PUERTO, S.L., que es muy poco detallado y sin que, a pesar de lo elevado del presupuesto haya solicitado la actora distintos presupuestos a otras empresas del sector. Asciende a 510.719 euros. El Sr. Modesto en su informe indicó que "el coste de las reparaciones y refuerzos se estima en 320.000 euros de acuerdo a las características de la obra y las compras de materiales, a falta de disponer del Proyecto de reforma y refuerzo con el cual se establecerán precios unitarios y podrá solicitarse presupuesto a diversas contratas". Esto no se ha hecho, los peritos Sres. Fructuoso y Jose Ignacio, como ya se ha visto, consideran desorbitada la cifra.

»Debe ponerse de relieve no solo la dudosa necesidad de la destrucción y posterior reconstrucción de todas las marquesinas, sino la desproporción de lo presupuestado con el coste total de la estructura, pues representa casi la mitad de su valor.

»La desproporción de las cifras reclamadas, que no están justificadas, se evidencia con el razonamiento que efectúa el perito Sr. Fructuoso: "en la demanda se reclama, para reconstruir unos pocos elementos secundarios de la nave, más 600.000 euros. Es decir, más de lo que costaría hacer esa estructura metálica de nuevo (la totalidad de la nave). Y todo ello a pesar de que no se refuerzan ni se sustituyen ninguno de los elementos principales de la estructura: ni pilares ni cerchas".

»Además, se incluyen partidas que no pueden ser reclamables al demandado como la reparación del óxido o la revisión de las guías. Y debe tenerse en cuenta que en el informe pericial efectuado a solicitud de AXA se valoraron los daños en 64.720,86 euros.

»La parte actora en su escrito de conclusiones manifestó que en fecha 12 de abril de 2018 pagó la cantidad de 616.759,99 euros a SCHWARTZ PUERTO, S.L. Para probar esta cuestión, la actora no aportó ningún documento. El Juzgado había requerido a la mercantil para que aportara justificación de los cobros recibidos de la actora, aportando comprobante bancario de diversos ingresos en su cuenta procedentes de la actora. No existen facturas emitidas por dicha mercantil que justifiquen los cobros. Sin embargo, sí se ha aportado la factura emitida por MONGAVA, que es la subcontratista de TEYCO y que realizó la obra de la nave 3. Asciende a un total de 710.000 euros.

»Por todo ello, teniendo en cuenta que este tribunal debe decidir sobre cuestiones técnicas para las que se debe apoyar en criterios de especialistas y que, en un procedimiento judicial esos criterios se introducen a través de la prueba pericial, debe estarse a las únicas pruebas periciales obrantes en el procedimiento y cuya racionalidad no ha quedado en entredicho tras el análisis del resto de las pruebas practicadas. No cabe sostener, como hace la sentencia de instancia, que pueda basarse la condena en el informe del Sr. Modesto cuando, como ya se ha dicho, el informe del Sr. Modesto no puede catalogarse de informe pericial. En este caso, a la vista de los datos obrantes, el importe de la condena debe limitarse al establecido en la pericial del Sr. Jose Ignacio, esencialmente coincidente con la del Sr. Fructuoso y la emitida a instancia de la aseguradora AXA. Es decir, a la cantidad de 62.159,07 euros, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida».

Todo ello, le lleva a revocar la sentencia del juzgado y fijar la indemnización procedente en la suma de 62.159,07 euros.

5.º- Recursos extraordinarios interpuestos.

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación que serán examinados por este tribunal.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

El motivo primero se interpone por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4.º de la LEC) , por error patente, al negar de forma irracional y arbitraria la condición de perito a D. Modesto.

En el desarrollo del motivo, se señala que la sentencia recurrida afirma que: «la parte actora no ha aportado ningún informe pericial al procedimiento. Lo que ha aportado son informes técnicos, algunos de los cuales se han encargado de la ejecución de trabajos para la actora» (fundamento jurídico cuarto, página 31 de la sentencia). Además, el tribunal a quo insiste en su postura más adelante cuando establece: «No cabe sostener, como hace la sentencia de instancia, que pueda basarse la condena en el informe del Sr. Modesto cuando, como ya se ha dicho, el informe del Sr. Modesto no puede catalogarse de informe pericial» (fundamento jurídico cuarto, página 38 de la sentencia); por otra parte, pese a lo que dice la audiencia dicho perito no ejecutó trabajo alguno para la entidad actora salvo la emisión de sus informes periciales. En definitiva, indebidamente se priva a la entidad actora de la prueba pericial en la que el juzgado funda su convicción.

Esta circunstancia, continua el recurso, conduce al error de la sentencia de la audiencia cuando indica que: «debe estarse a las únicas pruebas periciales obrantes en el procedimiento y cuya racionalidad no ha quedado en entredicho tras el análisis del resto de las pruebas practicadas» (fundamento jurídico cuarto, párrafo último, página 38 de la sentencia), con referencia a la pericial propuesta por la parte demandada.

Por otra parte, durante la sustanciación del procedimiento, no se ha discutido que el Sr. Modesto interviniese en el proceso en concepto de perito. Es más, así fue citado por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2018 a la vista del proceso, y, en tal concepto, declaró en el acto del juicio. Tampoco, en momento alguno, la parte demandada le cuestionó tal condición jurídica.

Yerra, también, la audiencia cuando señala que la «objetividad no existe o se ve muy comprometida cuando se está cumpliendo con un encargo profesional de una de las partes» (fundamento jurídico cuarto, pág. 31), pues el perito Sr. Modesto no intervino en la ejecución de las obras de reparación, sino para determinar la realidad de los daños y valorar sus causas, así como la forma de reparación.

En definitiva, la sentencia incurre en un error material incuestionable, patente y manifiesto.

TERCERO.- Estimación del motivo

Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una concreta cultura profesional que, en ocasiones, actúa además como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos que brinda el saber humano y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales.

Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos en tanto que corresponden a la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. Sus conocimientos permiten al juez valorar hechos y circunstancias relevantes para la debida resolución del litigio, dado que el titular de la jurisdicción, por sí solo, carece de posibilidades de apreciarlos sin la correspondiente intervención del especialista; por eso se ha dicho gráficamente que los peritos son como las gafas del experto en arte que padece miopía.

Bajo la vigencia de la LEC de 1881, los dictámenes aportados por los litigantes al proceso no eran considerados como pruebas periciales, al no haberse seguido el procedimiento de designación y práctica de tal prueba establecida en los arts. 610 y siguientes de la legislación procesal derogada ( SSTS 9 de junio de 1987, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 20 y 29 de noviembre de 1993, 20 de octubre de 1997, entre otras); no obstante, es cierto que, en ocasiones, esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo no negó a estos informes valor probatorio, y así, cuando se ratificaban en el proceso y eran sometidos a contradicción, se les llegó a atribuir la condición de prueba testifical ( SSTS 9 de junio de 1987, 4 de junio de 1992, 18 de mayo de 1993, 10 de octubre de 1994), aunque, en otras sentencias, se les negó tal carácter como, por ejemplo, en la STS de 23 de marzo de 1995.

No obstante, este panorama normativo cambia radicalmente con la LEC 1/2000, que instaura un sistema mixto conforme al cual los litigantes pueden aportar al proceso dictámenes periciales por peritos por ellos mismos designados ( art. 336 LEC) y/o solicitar el nombramiento judicial de perito ( art. 339 LEC) .

En este sentido, en la STS 485/2012, de 18 de julio, ya advertíamos que:

«Al regular el denominado "dictamen de peritos", la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el que la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso, con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que detalla en los artículos 340 a 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria haya tenido ninguna intervención en su confección».

Y, en la STS 506/2016, de 20 de julio, dijimos que:

«La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013, las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores».

Por ello, es muy difícil de entender las razones por las que la audiencia le niega al Sr. Modesto la condición de perito designado por la parte actora ( art. 336.1 LEC) , cuando cuenta con los conocimientos y titulación correspondiente ( art. 340 LEC) , para aportar al proceso sus conocimientos especializados a los efectos de describir los daños sufridos por la entidad demandante en la nave siniestrada, valorarlos y fijar su etiología, máxime cuando su condición de perito, con la que intervino en el proceso en primera instancia, no fue cuestionada por la contraparte, ni fue contratado por Eurosports para ejecutar los trabajos de reparación como, erróneamente, se sugiere en la sentencia de la audiencia; tampoco, la parte demandada tachó a dicho técnico por concurrir en su persona alguno de los supuestos contemplados en el art. 343 LEC, lo que además no excluiría el dictamen, sino que valdría de simple advertencia para poner en conocimiento del juzgador las posibles conexiones objetivas y subjetivas del perito con el proceso para poder cuestionar su imparcialidad, todo ello, sin perjuicio de la valoración del dictamen elaborado conforme a los postulados de la sana crítica ( art. 348 LEC) .

Pues bien, en este caso, indebidamente, el tribunal provincial privó al Sr. Modesto de su condición de perito, despreció su informe, y de esta manera negó a la parte recurrente una prueba legítimamente propuesta, y, además, le achacó no haber aportado pericial alguna, lo que condujo a la audiencia a sostener, de forma equivocada, que la única prueba de tal clase fue la aportada por la parte demandada y, por consiguiente, la única que valora para dictar sentencia.

Por todo el conjunto argumental expuesto, este primer motivo del recurso debe ser estimado.

CUARTO.- Fundamento y desarrollo del segundo motivo por infracción procesal

En el motivo segundo se alega de nuevo la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4.º de la LEC) , por error en la valoración de la prueba: error grave por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial que consta en autos.

Este error proviene del anterior al negar al Sr. Modesto la condición de perito, de manera que sus informes no han sido valorados, sino que únicamente se han tenido en cuenta las periciales aportadas por la parte demandada, con ello la audiencia vulneró las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto los criterios valorativos del juzgado con respeto a la prevalencia de la prueba del Sr. Modesto sobre los dictámenes de los peritos Sres. Jose Ignacio y Fructuoso son conformes con tales reglas, cuales son: 1) cercanía con la fecha del siniestro; 2) la metodología empleada; 3) que sus informes aparecen corroborados por la documental, y especialmente el proyecto del señor Emiliano y los planos; 4) así como, también, por el informe de SPyDE y de los testigos, sin que la valoración de la audiencia rebata esos criterios utilizados por el juzgado.

Por otra parte, se pregunta la recurrente: ¿cómo puede un perito valorar y acreditar la existencia de patologías si ya se han reparado?, como uno de los peritos admite y la sentencia reconoce cuando señala: «En cuanto a la pericial aportada por la demandada, el informe emitido por don Fructuoso [...] se concluye que la visita que realizó a la nave en fecha 26 de enero de 2018 no aportó mucha información referente a las patologías, puesto que todas las indicadas estaban ya reparadas o en proceso de hacerlo» (fundamento jurídico cuarto, página 19 de la sentencia).

Del mismo modo, el otro perito de la demandada Sr Jose Ignacio «realizó visita a la nave el 20 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018» (fundamento jurídico cuarto, página 21), por lo que, en su informe, tampoco se capturan todas las patologías que sí se habían identificado en los tres informes periciales del Sr. Modesto y que, en enero de 2018, ya se habían reparado.

Además, en la sentencia se señala que: «[t]eniendo en cuenta que este tribunal debe decidir sobre cuestiones técnicas para las que se debe apoyar en criterios de especialistas y que, en un pronunciamiento judicial esos criterios se introducen a través de prueba pericial, debe estarse a las únicas pruebas periciales obrantes en el procedimiento y cuya racionalidad no ha quedado en entredicho tras el análisis del resto de las pruebas practicadas. No cabe sostener, como hace la sentencia de instancia, que pueda basarse la condena en el informe del Sr. Modesto cuando, el informe del Sr. Modesto no puede catalogarse de informe pericial. En este caso, a la vista de los datos obrantes, el importe de la condena debe limitarse al establecido en la pericial del Sr. Jose Ignacio, esencialmente coincidente con la del Sr. Fructuoso» (fundamento jurídico cuarto, página 38).

QUINTO.- Estimación del motivo

Este motivo también debe ser estimado como consecuencia del anterior, al haber privado al informe del Sr. Modesto de la condición de prueba pericial y no valorar el dictamen de dicho experto conjuntamente con las pericias de la parte demandada; por otra parte, los criterios de la sentencia de primera instancia sobre «la forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.)» son considerados, como criterios integrantes de la sana crítica a los que se refiere el art. 348 LEC, por la STS 64/2026, de 26 de enero.

En definitiva, la circunstancia de no tener en cuenta como informe pericial el dictamen del Sr. Modesto hurtó a la parte recurrente de la posibilidad de la valoración conjunta de la prueba practicada de acuerdo con los postulados de la sana crítica ( art. 348 LEC) .

SEXTO.- Fundamento y desarrollo del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo tercero se construye sobre la base de la vulneración, en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4.º de la LEC) , en su vertiente del derecho a una resolución motivada por incurrir su motivación en arbitrariedad, al haber dejado fuera de la determinación del quantum las facturas que acreditan los daños derivados del incumplimiento de la demandada (defectos de diseño y dirección facultativa) y haber determinado esa omisión el fallo de la sentencia recurrida.

Al desarrollar este motivo, se indica que la sentencia concluye de nuevo erróneamente que: «la parte actora en su escrito de conclusiones manifestó que en fecha 12 de abril de 2018 pagó la cantidad de 616.759,99 euros a Schwartz Puerto S.L. Para probar esta cuestión la actora no aportó ningún documento [...] No existen facturas emitidas por dicha mercantil que justifiquen los cobros» (fundamento de derecho cuarto, página 38).

Según la recurrente la audiencia yerra de forma clamorosa, pues sí constan en los autos las facturas emitidas por dicha entidad, y así resulta que, por medio de diligencias de ordenación de 16 y 26 de abril del 2018, el juzgado dio traslado a las partes de toda la documentación que remitió Schwartz Puerto, S.L., y que consistían en: (i) las facturas de Schwartz Puerto, S.L.; (ii) el detalle y desglose de los trabajos realizados por Schwartz Puerto, S.L., y que coincidían con lo previamente presupuestado; (iii) las transferencias de Eurosports al Banco de Sabadell; y (iv) el recibo de los pagos en la cuenta de Schwatz Puerto, S.L.

Ante tal error notorio, y la grave consecuencia que de él se derivaba para la recurrente, esta presentó una solicitud de aclaración, subsanación y complemento de la sentencia; sin embargo, la audiencia dictó auto por el que dispuso no haber lugar al complemento ni a la aclaración, aunque reconoce que: «asiste la razón a la solicitante en cuanto a la existencia de las facturas indicadas que, por una disfuncionalidad derivada de la existencia de un procedimiento mixto en papel y telemático, no quedaron incluidas».

La decisión del tribunal de no tomar en cuenta dichos documentos, que justifican el daño sufrido por la actora, determinan que la sentencia sea arbitraria y vulnere el deber de motivación.

De esta manera, en cuanto a las cantidades reclamadas se funda en la pericial propuesta por la demandada, que considera desorbitada la cifra reclamada y objeto de condena, prescindiendo de tal documental y pericial aportada por la demandante.

Por otra parte, señala el tribunal provincial que «debe ponerse de relieve no solo la dudosa necesidad de la destrucción y posterior reconstrucción de todas las marquesinas, sino la desproporción de lo presupuestado con el coste total de la estructura». Esta afirmación sorprende a la recurrente si se tiene en cuenta que la sentencia señala que el Sr. Fructuoso mostró su conformidad con las acciones de reparación propuestas por la Sra. Patricia y así consta: «El perito se muestra conforme con las acciones propuestas efectuadas por doña Patricia y don Carlos Francisco en su informe de diciembre de 2015» (fundamento jurídico cuarto, pág. 33), así como que: «La mayor parte de estas reparaciones se entienden correctas y necesarias, aunque ...» (fundamento jurídico cuarto, página 34).

La recurrente señala, por último, que la sentencia concluye el quantumindemnizatorio en la suma de 62.159,07 euros, que extrae del informe pericial del Sr. Jose Ignacio, que carece del más mínimo soporte probatorio, al alcanzar dicha suma mediante una valoración abstracta, que no se corresponde con la realidad y que prescinde de los presupuestos, facturas o justificantes de pagos presentados por Eurosports.

SÉPTIMO.- Estimación del motivo

El art. 218.2 de la LEC, que se refiere a la motivación de las sentencias, norma que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

Se vulnera dicho precepto en tanto se lleva a efecto una valoración parcial de la actividad probatoria desplegada en el proceso, al negar al dictamen del Sr. Modesto la consideración de prueba pericial, así como por no tener en cuenta la prueba documental aportada, consistente en las facturas de Schwartz Puerto, S.L., con el detalle y desglose de los trabajos realizados e importe de las obras ejecutadas para proceder a la reparación de la nave siniestrada, así como los justificantes de pago correspondientes, que constituyen, desde luego, elementos de juicio trascendentes a la hora de la correcta cuantificación del daño, máxime cuando, en principio, en la pericial de la parte demandada, se sostiene que las obras de reparación se están ejecutando correctamente y que se está de acuerdo con las acciones propuestas por D.ª Patricia, que asumió la dirección de las obras de edificación, y de D. Carlos Francisco, Catedrático de Estructuras de la Universidad de Zaragoza, sin perjuicio de las objeciones realizadas.

En definitiva, el manifiesto error de la audiencia, al considerar que dichos documentos no fueron aportados, incide directamente en el deber de motivar las sentencias conforme a las pruebas obrantes en autos, valoradas no solo individualmente, sino en conjunción con las otras practicadas en el proceso, como exige el art. 218.2 de la LEC, que, en consecuencia, ha sido vulnerado, al llevarse a efecto una apreciación parcial de dichos elementos de convicción.

Por otra parte, en la STS 64/2026, de 26 de enero, hemos indicado que, entre los criterios integrantes de la sana crítica para valorar pruebas periciales (apartado 7.º), sin constituir una relación cerrada o numerus clausus,se encuentra que las pruebas de tal naturaleza «deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC) »; por consiguiente, las pruebas periciales obrantes en autos deberán ser apreciadas en conjunción con la documental y testifical practicadas.

La estimación de los motivos por infracción procesal apreciados conducen a que este tribunal deba proceder a una nueva valoración de la prueba ( Disposición Final Decimosexta número 1, regla 7.ª, LEC) .

OCTAVO.- Asunción de la instancia

Es un hecho no discutido que la nave construida adoleció de errores de proyecto imputables a la parte demandada, así como tampoco podemos sustraernos al hecho de que esta asumió la dirección facultativa de la obra, lo que supone el control, la vigilancia e inspección de los trabajos realizados y materiales empleados, y, en este sentido, se advierte también la falta de planos de detalle para la ejecución de la obra suministrados por el demandado, que fue contratado por la actora para la construcción de una nave apta y útil que cumpliese las exigencias técnicas correspondientes, y la realidad de los hechos demostró, por el contrario, que tal resultado no se logró por la falta de diligencia apreciada al no resistir la construcción litigiosa una racha de vientos perfectamente previsible y no excepcional.

Es indiscutible, por lo tanto, que las expectativas contractuales de la parte actora ( art. 1544 CC) se vieron frustradas, puesto que la nave construida no era apta para la actividad a la que se destinaba, como resulta del siniestro sufrido en el que se produjo el colapso de la marquesina con desprendimiento de parte del voladizo exterior de la nave, que afortunadamente no provocó mayores daños que los causados en la propia construcción sin afectación de terceros. En este sentido, se expresa el perito Sr. Modesto, que añade que la dirección facultativa ha omitido el control de la buena puesta en obra de los materiales que conforman la estructura del voladizo.

Igualmente, por la propiedad se solicitó un dictamen al Catedrático de Estructuras de la Universidad de Zaragoza D. Carlos Francisco y a la ingeniera industrial D.ª Patricia, cuyo informe ratificaron en el acto del juicio, en su condición de testigos peritos ( art. 370.4 LEC) , y en el que sostienen que el colapso del voladizo se produjo por desgarro de los agujeros de unión a la estructura, ya que su disposición constructiva, demasiado próxima al borde libre de la nave, no satisfacía los requerimientos de distancia mínima necesarios para evitar este problema, lo que justifican con los cálculos correspondientes. Y concluyen, de toda la información recopilada y de los resultados obtenidos de los distintos cálculos realizados, que:

«1. Diferentes aspectos constructivos no concuerdan con las especificaciones recogidas en los planos del proyecto original, como se pudo comprobar en la inspección in situ realizada.

»2. El proyecto original no se ajusta a la normativa en vigor en el momento de su desarrollo, en lo que se refiere a nivel de seguridad exigido en algunas partes de la estructura.

»3. El colapso de la marquesina se debe a una incorrecta disposición constructiva, sobre todo en lo que se refiere a la unión de la misma con los perfiles de la estructura base.

»4. Se recomienda desmontar la parte de la marquesina afectada por el colapso que todavía permanece en pie, y reconstruir su totalidad de acuerdo al nuevo diseño calculado.

»5. Sería necesario reforzar las partes en las que se ha detectado un déficit resistente: dinteles de las puertas laterales, pilares HEA 320 en fachada frontal y dorsal.

»6. Sería necesario disponer sendas cartelas laterales de refuerzos unidas a la placa y al alma del pilar en las uniones de los arriostramientos de fachada con los pilares.

»7. Se observan adicionalmente, diferentes defectos de ejecución que, aunque no afectan directamente a la estructura, sí pueden afectar a la funcionalidad y durabilidad de la instalación».

Para el perito Sr. Modesto deberían realizarse los refuerzos siguientes:

1.- Refuerzo y reconstrucción de las marquesinas lineales.

2.- Refuerzo de los nudos en pilares extremos según plano 02.

3.- Refuerzo en los dinteles de todas las puertas de acceso a la nave según plano 01.

4.- Fijación de las chapas agrietadas en todas sus canales y con mayor intercalado de sujeciones. En cuanto a lucernarios deberán ser sustituidos en su totalidad dada la muy deficiente ejecución de obras. Cabe comentar que la superficie total a sustituir es de 1026 m2, superficie a tener muy en cuenta dado su elevado coste superando los 33.000 €.

El coste de las reparaciones, refuerzos y ensayos se estima, por dicho perito, de forma provisional, en 380.000 euros, de acuerdo a las características de la obra y las compras de materiales, a falta de disponer del proyecto de reforma y refuerzo con el cual se establecerán precios unitarios y podrá solicitarse presupuestos a diversas contratas. A esta cuantía, debería añadirse el coste del refuerzo de las correas de la cubierta que estima en un importe no inferior a 60.000 €. A la cantidad mencionada deberán adicionarse las tasas de licencias de obras, el importe de los honorarios técnicos del proyecto y dirección de obra, que ascenderían a 31.350 euros, sin inclusión de IVA. La cuantía mínima para la reparación y puesta de la nave en óptimo servicio no sería inferior a 471.350 €, IVA no incluido (documento 23 de la demanda), lo que contrasta con el importe de la pericial de la parte demandada que lo fija en cantidad muy inferior.

En el presente caso, nos hallamos ante periciales contradictorias, una vez que esta sala ha corregido el error de la sentencia de la audiencia, que prescinde de la pericial propuesta y practicada a instancia de la parte demandante relativa a los distintos dictámenes del arquitecto técnico Sr. Modesto.

En la STS 64/2026, de 26 de enero, señalamos cuáles son los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas periciales, y de esta manera señalamos:

«1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC) . Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre.

»2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre).

»3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

»En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre, tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».

»En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situ hasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.

»La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad ( art. 9.3 CE).

»4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

»5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

»6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

»7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus, y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC) , sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur, los hechos hablan por sí mismos)».

En cuanto a la pericial de la parte demandada es necesario tener en cuenta una serie de factores que la devalúan, en primer lugar, mientras que los informes del perito de la actora Sr. Modesto y el informe elaborado por los ingenieros Sr. Carlos Francisco y Sra. Patricia responden a unas visitas a la nave, al poco tiempo de producirse el siniestro, el 24 de febrero de 2015, concretamente el Sr. Modesto inspecciona la nave los días 6, 12, 16 y 18 de marzo inmediatos posteriores, y los otros técnicos el 18 de noviembre de 2015; el perito de la demandada Sr. Fructuoso acude a la nave el 26 de enero de 2018, casi tres años después del siniestro, por lo que dicho experto señala que, en ese momento, la mayor parte de las reparaciones estaban ya realizadas o en curso, con lo que no pudo apreciar ninguna de las patologías que se describen en la demanda (pág. 13 de su dictamen). Por otra parte, el informe del perito Sr. Jose Ignacio, propuesto también por la parte demandada, responde a unas visitas que realizó en la nave los días 20 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018 (fundamento jurídico cuarto, página 21, de la sentencia de la audiencia).

Señala también la sentencia del tribunal provincial que el perito Sr. Fructuoso, ingeniero de caminos, canales y puertos, está de acuerdo con el informe de la ingeniera D.ª Patricia y del catedrático D. Carlos Francisco, en cuanto a las causas del colapso de la marquesina, así como en relación con los dinteles de las puertas, y también con que las marquesinas se están reparando de manera técnicamente correcta (página 21 de la sentencia de la audiencia).

Además, la sentencia del juzgado no se fundamenta exclusivamente en las pruebas periciales, sino estas apreciadas en conjunción con los otros elementos de convicción obrantes en las actuaciones, como exige el art. 218.2 LEC y los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

Y así, la Sra. Patricia elaboró sendos proyectos para la realización de las obras de reparación y estas fueron ejecutadas por la entidad Schwartz Puerto, S.L., que presentó el correspondiente presupuesto por las obras siguientes: reconstrucción de las marquesinas: 353.175 euros; refuerzos nudos en pilares extremos: 24.730 euros; desplazamientos puertas grandes laterales: 36.160 euros; cartelas dañadas: 96.654 euros, explicando en cada partida su objeto y en qué consisten los trabajos a ejecutar, que ascendían a un total de 510.719 euros, que con el IVA del 21% suponen 107.250,99 euros adicionales, lo que hace un total de 617.969,99 euros, dichos trabajos han sido pagados por la demandante como resultan de las transferencias siguientes: 116.951,34 euros + 43.753,60 euros + 29.923,30 euros + 427.341,75 euros (folios 1587 y ss.), lo que hace un total de 617.969,99 euros.

También, obran en autos las facturas de desmontaje del alero y estructuras dañadas por el siniestro de la entidad Bausal, por importe respectivo de 27.730,5 y 6.933,30 euros, IVA incluido, con sus correlativos justificantes de pago mediante cargos bancarios (documento 18 de la demanda), así como la factura de los trabajos de Schwartz Puerto, S.L., de reparación provisional para trabajo seguro de los dinteles de las seis puertas laterales grandes por un valor de 50.759,50 euros, IVA incluido, y justificante de cargo en la cuenta de la actora (documento 25 de la demanda). Contamos también con las facturas del importe de la elaboración de los dos proyectos de reparación con los visados correspondientes de la mercantil SPyDE, S.L., para la que trabaja la ingeniera Sra. Patricia, por un total de 16.262,40 euros IVA incluido, con justificante bancario de pago (f 1543 y 1544), así como factura de 6.969,60 euros adicionales, IVA incluido, por la dirección de la obra, también con justificante bancario de pago (f 1545 y 1546), a lo que, por último, hay que añadir, como hace la sentencia del juzgado, otros 7.373,64 euros, por tasas del ayuntamiento.

Las referidas cantidades se elevan a la suma final de 733.998,93 euros, por lo que la sentencia del juzgado, que fija el importe de la condena en 732.788,13 euros debe ser confirmada.

La pericial de la parte demandada efectúa una valoración del daño que no alcanza ni el 10% del importe de lo pagado, sin embargo, el perito Sr. Fructuoso está de acuerdo con la reparación que está ejecutando la actora, cuyo importe coincide sustancialmente con el indicado en los proyectos elaborados al efecto por la ingeniera Sra. Patricia, que asumió la dirección de la obra; por otra parte, el importe de los trabajos ejecutados y facturados por la entidad Schwartz, que llevó a efecto la reparación, se aproxima más al coste de la reparación provisionalmente calculado por el perito Sr. Modesto, que lo fijó en una cantidad superior a los 575.000 euros con IVA, sin perjuicio de la advertencia realizada por dicho técnico de que dicha cantidad podía incrementarse.

El informe del arquitecto técnico Sr. Jose Ignacio de la entidad Abaco, aportado por la demandada, cuestiona las partidas reclamadas, pero lo cierto es que estas responden a trabajos ejecutados y considerados técnicamente precisos para garantizar la idoneidad de la nave al destino que se comprometió obtener la parte demandada, como obligación de resultado derivada del contrato de arrendamiento de obra suscrito ( art. 1544 CC) , que no se concilia con el siniestro de la marquesina y desprendimiento de su material, amén de los otros defectos apreciados afectantes a la estabilidad de la estructura y su perdurabilidad.

Y así, con respecto a este dictamen, los trabajos facturados por la entidad Cubiertas y Fachadas Bausal, relativos al desmontaje de las marquesinas dañadas y la de Schwartz de reparación provisional de los dinteles de las seis puertas laterales grandes, eran necesarios para abordar la reparación de la nave en las debidas condiciones de seguridad.

No existe duplicación de la suma de 3.100 euros de las facturas de Bausal, pues basta comprobar la de 19 de enero de 2016 con la de 18 de abril de dicho año para concluir que son partidas distintas, aunque coincidan en el importe (folios 942 y 944).

Los otros trabajos cuyo coste se reclama están amparados por los proyectos elaborados por la ingeniera Sra. Patricia para subsanar los defectos de los que adolecía la nave litigiosa. En cualquier caso, la colocación de unos topes de seguridad para evitar la caída de las puertas no puede considerarse como una medida caprichosa o de mejora, sino una garantía elemental que debió ser prevista.

La oxidación de las guías superiores de las puertas, apreciada tan solo 10 meses después del siniestro, muy difícilmente puede ser consecuencia de la falta de mantenimiento (este defecto ya es constatado en el informe Carlos Francisco - Patricia, pág. 58, tras visita a la nave en noviembre de 2015).

En dicho informe se aprecia agua y goteos hacia el interior de la nave (pág. 57), también los constata el Sr. Modesto; por otra parte, se indica, por el Sr. Jose Ignacio, pág. 35 de su informe, que la reparación de lucernarios no ha sido presupuestada por Schwartz, con lo que no es objeto de reclamación en atención a que son los trabajos llevados a efecto por esta entidad y los de la mercantil Bausal, los que conforman la pretensión pecuniaria ejercitada, unida al coste de los proyectos y la dirección de obra de la Sra. Patricia.

La necesidad de revisar la tornillería de la estructura de la cubierta es obvia, máxime cuando ya en su momento planteó problemas que el Sr. Emiliano consideró subsanados; no obstante, el defecto se volvió a manifestar, tal y como se aprecia en el informe de Carlos Francisco y Patricia (pág. 56), en el que constatan rasgaduras en tornillos.

El escaso tiempo transcurrido entre la terminación de las obras y los desperfectos observados determinan que no cabe atribuir su causa a una falta de mantenimiento, y no olvidemos que la parte demandada asumió, también, la dirección de obra.

En cualquier caso, las periciales deben ser valoradas en conjunción con el resto de las pruebas practicadas en el proceso, lo que conduce a la estimación de la demanda y ratificación de la sentencia dictada por el juzgado, toda vez que las cantidades reclamadas encuentran refrendo en la actividad probatoria desplegada en el curso del presente juicio ordinario.

Recurso de casación

NOVENO.- Motivo único del recurso de casación

El motivo se fundamenta en la infracción del artículo 1106 del Código Civil y debe ser estimado; toda vez que la indemnización fijada por la audiencia, en la cuantía antes señalada, no cubre el daño efectivamente sufrido por la entidad actora, como consecuencia de la conducta negligente de la parte demandada, que no encuentra justificación en el alegato de la premura de la propiedad para obtener la recepción de la obra, pues, en ello, radica precisamente la responsabilidad contractual del demandado, obligado a garantizar que la nave construida cumpliese los requisitos técnicos y estructurales necesarios para atender a la función que estaba llamada a cubrir, sin que, al respecto, pudiera subordinar las condiciones de seguridad, estabilidad y perdurabilidad de la obra a la usura del tiempo.

Como señalamos en la STS 1121/2025, de 15 de julio:

«La reparación del daño, que corresponde a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.

»Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).

»La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso ( SSTS 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre, 247/2015, de 5 de mayo, 420/2020, de 14 de julio)».

Por todo ello, este motivo del recurso de casación debe ser también estimado, pues la sentencia de la audiencia no garantiza la indemnidad del perjudicado.

DÉCIMO.- Costas y depósito

La estimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación conlleva a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, y que, en consecuencia, proceda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

La desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia conduce a la imposición de las costas de apelación a la parte demandada recurrente por aplicación del artículo 398 de la LEC, así como se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso por infracción procesal interpuesto por Eurosports Ibérica TPS, S.L.U., contra la sentencia 106/2021, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el rollo de apelación 549/2019, con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la precitada entidad contra la referida sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

3.º-Casar la sentencia de la audiencia y, en su lugar, dictar otra en virtud de la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia 90/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarragona, dictada en los autos de juicio ordinario n.º 991/2017, con imposición de las costas de segunda instancia al recurrente y pérdida del depósito constituido para apelar.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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