Sentencia Civil 943/2025 ...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Civil 943/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2251/2019 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 943/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100018

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2620

Núm. Roj: STS 2620:2025

Resumen:
Acción colectiva de cesación y acción acumulada de devolución de cantidades ejercitadas por una asociación de consumidores contra una multiplicidad de entidades bancarias. Cláusula suelo. Interpretación y resolución a la luz de la STJUE de 4 de julio de 2024 (C-450/22).Peculiaridades de la admisión y práctica de prueba en este tipo de procedimientos. Acumulación subjetiva de acciones. Control de transparencia en las acciones colectivas de cesación. Análisis de la transparencia desde el punto de vista del consumidor medio: prácticas estandarizadas. Improcedencia de la distinción según categorías de consumidores. Equiparación, en el caso de la cláusula suelo, de la falta de transparencia a la abusividad, conforme a la jurisprudencia consolidada de la sala. La incidencia temporal del conocimiento generalizado sobre la existencia y funcionalidad de esta cláusula.Desestimación de todos los recursos extraordinarios de infracción procesal y de todos los recursos de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 943/2025

Fecha de sentencia: 16/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2251/2019

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2251/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 943/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 16 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto interpuestos por:

CaixaBank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Belén Mora Capitán y D. Ezequiel Miranda Giménez-Rico.

Caixa Ontinyent, S.A., representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla bajo la dirección letrada de D. Christian Gomis Esparza.

Banco de Santander, como sucesor procesal de Banco Popular Español, representado por la procuradora M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Jesús Pérez de la Cruz y D. Daniel Machado Rubiño.

Credifimo, representado por el procurador D. Germán Marina Grimau bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa Rojas Abascal.

Caja Rural de Teruel S.C.C., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal bajo la dirección letrada de D. Juan López Torres.

Caja Rural de Navarra S.C.C, representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal bajo la dirección letrada de D. Javier J. Izquierdo Jiménez, D. Javier García Marrero, D.ª Beatriz Orbis Gómez y D.ª Marta Robles Cháfer.

Cajasiete Caja Rural S.C.C., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal bajo la dirección letrada de D. Javier J. Izquierdo Jiménez, D. Javier García Marrero, D.ª Beatriz Orbis Gómez y D.ª Marta Robles Cháfer.

Liberbank y Banco Castilla La Mancha, representados por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque bajo la dirección letrada de D. Carles Calvo Gutiérrez.

Caja Rural Central S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Juan López Torres.

Caja Rural de Extremadura S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Juan López Torres.

Bankia S.A., en su condición de entidad absorbente de Banco Mare Nostrum, representada por el procurador D. Miguel Alperi Muñoz bajo la dirección letrada de D. Carles Vendrell Cervantes.

Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Carles Vendrell Cervantes.

Caja Rural de Asturias S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Rojas Abascal.

Caja de Arquitectos S.C.C. (Arquia Bank S.A.), representada por la procuradora María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Rojas Abascal.

Nueva Caja Rural de Aragón S.C., (Bantierra), representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa Rojas Abascal y D. Rafael Monsalve del Castillo.

Caja Rural de Granada S.C.C., S.A. representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Rojas Abascal.

Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Rojas Abascal.

Caja Rural del Sur S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Rojas Abascal.

Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C (Globalcaja), representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Rojas Abascal y

Caja Laboral Popular S.C.C. (Kutxa), representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Iñaki Olavarría Fernández.

Esta sala también ha visto los recursos de casación interpuestos por:

Banco Popular-E y Targobank, representados por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Jesús Pérez de la Cruz Oña y D. Daniel Machado Rubiño.

Banco Santander, como sucesor procesal de Banco Pastor, representado por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Jesús Pérez de la Cruz Oña y D. Daniel Machado Rubiño.

Banco Sabadell, representado por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Serrano Fenollosa.

Banca March S.A., representada por la procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez bajo la dirección letrada de D. Jesús Pérez de la Cruz Oña y D. Daniel Machado Rubiño.

Ibercaja, representada por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo bajo la dirección letrada de D. Carles Vendrell Cervantes.

Banca Pueyo, representada por el procurador D. José Núñez Armendáriz bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Trillo Garrigues y D. Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla, y

Caja Rural de Zamora S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción de la Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Juan López Torres.

Los recursos se han interpuesto contra la sentencia n.º 603/2018, de 12 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 764/2016, dimanante del juicio ordinario 471/2010, procedente del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid sobre nulidad de condiciones generales de contratación (cláusula suelo), acción colectiva.

Han sido partes recurridas:

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla bajo la dirección letrada de D. Christian Gomis Esparza.

D.ª Raquel, representada por la procuradora D.ª Esperanza Álvaro Mateo bajo la dirección letrada de D. José Antonio Betes González.

D.ª Sacramento, representada por la procuradora D.ª Ana Villa Ruano.

D. Melchor, representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina bajo la dirección letrada de D. Antonio Rodríguez Roldán.

Óptica Claravisión S.L., representada por la procuradora D.ª María Albarracín Pascual.

D. Olegario y otros, representados por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez bajo la dirección letrada de D. Juan Muñoz Caracuel.

ADICAE y otros, representados por las procuradoras D.ª María del Mar de Villa Molina y D.ª Nuria Román Masedo bajo la dirección letrada de D.ª Karina Fábregas Márquez.

D. Romualdo y otros, representados por la procuradora D.ª Nuria Román Masedo bajo la dirección letrada de D.ª Karina Fábregas Márquez.

D. Secundino, representado por la procuradora D.ª María Albarracín Pascual.

D.ª Amalia, representada por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Javier Rodríguez Domínguez.

D. Victorino (como heredero de D. Jose Luis), representado por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Javier Rodríguez Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE), interpuso demanda de juicio ordinario contra ARQUIA -Caja de Arquitectos-, Banco de Galicia (hoy absorbido por el Banco Popular), Banco Guipuzcoano, Banco Pastor, Banco Popular, Banco Vasconia (hoy absorbido por Banco Popular), BBVA, Bco Gallego, CAI, Caixa Galicia, Caixa Girona, Caixa Manresa (hoy Caixa D' Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa), Caixa Nova, Caixa Ontinyent, Caixa Penedés, Caixa Rural de Baleares, Caixa Sabadell (hoy Caixa D'Estalvis Uniò de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrass), Caixa Tarragona (hoy Caixa D' Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa), Caja Castilla la Mancha, Caja Círculo Católico de Obreros, Caja de Ahorros de Catalunya (hoy Caixa D' Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa), Caja de Ahorro de Extremadura, Caja de Badajoz, Caja Duero (hoy Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad), Caja España (hoy Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad), Caja Gral. de Ahorros de Canarias, Caja Granada, Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, Caja Rural de Asturias, Caja Rural de Cuenca, Caja Rural de Granada, Caja Rural de Navarra, Caja Rural del Sur, Caja Segovia, Caja Sol, Caja Sur, Cajalón, Cajamar, Celeris Servicios Financieros, CREDIFIMO CS, Ipar Kutxa, Sabadell Atlántico, Unicaja, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se:

«1º.- Declare que las entidades financieras demandadas, vienen incorporando en los préstamos y/o créditos hipotecarios sometidos a revisión las denominadas cláusulas suelo.

Declare que las denominadas cláusula suelo no respetan el equilibrio de las obligaciones y derechos del contrato (de préstamo y/o crédito hipotecario en el que están incluidas) ni consideradas individualmente ni en relación con las cláusulas techo.

Declare que las denominadas cláusulas suelo modifican y desvirtúan la naturaleza de los contratos de préstamo y/o crédito hipotecario en los que están incluidas al introducir excepciones que contradicen la regla general pactada (tipo de interés variable pactado);

Declare que las denominadas cláusulas suelo no han sido negociadas individualmente sino propuestas e incluidas unilateralmente por las entidades financieras demandas;

Declare que las denominadas cláusulas suelo son abusivas;

»Y se acuerde su cesación en los contratos de préstamo y/o crédito hipotecario en los que están incluidas, a los fines de restablecer el equilibrio de las partes, en particular en relación a la cesación en la aplicación a clientes que tengan la consideración de consumidores y usuarios.

»2.º- Declare la nulidad de las cláusulas suelo, en el sentido de que se tengan por no puestas en los contratos en los que se hayan incluidas, teniéndolas por no puestas junto con aquellas conexas con las mismas y concordantes en relación a las entidades demandas respecto de las cuales se ejercita la acción de nulidad [...].

»3º.- Declare en relación a cada uno de los consumidores perjudicados por la inclusión y operatividad de la cláusula suelo la correlativa indemnizatoria por las diferencias que se acrediten en ejecución de sentencia (entre el índice de tipo de interés y la cláusula suelo aplicada) en concepto de cantidades indebidamente pagadas por los consumidores y usuarios e indebidamente cobradas por las entidades financieras, en relación a las siguientes entidades demandas respecto de las cuales se ejercita la acción de nulidad [...].

»Condene a la demandada a eliminar de todas sus escrituras públicas de hipoteca y a su costa, con inscripción de dichas escrituras en el Registro de la Propiedad que sea competente y a costa de las demandadas, las cláusulas declaradas nulas y se abstenga en lo sucesivo de utilizar las mismas.

»Dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

»Publique el fallo de la sentencia dictada, una vez firme junto con el texto de las cláusulas afectadas, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, salvo que el Juez acuerde su publicación en ambos, con los gastos a cargo del demandado.

»Imponga a la demandada una multa en la cuantía que estime oportuna, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del art. 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de nueva redacción según Ley 39/2002, de 28 de octubre, por cada día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia.

»Condene a las demandadas a abonar a los consumidores perjudicados las cantidades a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de las cantidades abonadas en exceso consistentes en la diferencia existente entre el tipo de interés pactado y el que haya sido satisfecho en aplicación de la cláusula suelo, con los intereses que legalmente correspondan desde que se hubiesen abonado. En la sentencia se establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante, conforme lo dispuesto en los arts. 221.1 y 519 LEC. »

2.- La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2010 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid se registró con el núm. 471/2010. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- Por las representaciones procesales de las entidades bancarias demandadas se presentaron escritos de contestación a la demanda.

En todos ellos, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que le eran de aplicación, solicitaban la desestimación integra de la demanda y la imposición de costas a la parte demandante.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

« 1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE), D. Romualdo Y OTROS, D. Horacio Y OTROS, OPTICA CLARAVISION, D. Jaime Y D. Justino, Dña. Celestina, Dña. Sacramento, Dña. Camino, Dña. Casilda Y D. Remigio, D. Melchor, Dña. Trinidad, Dña. Visitacion, Dña. Raquel Y D. Erasmo frente a LIBERBANK Y BANCO CASTILLA LA MANCHA , CAIXABANK SA Y BARCLAYS, KUTXABANK, CAJASUR,S.A, CAJA DE ONTIYENT, CAJA RURAL DE ZAMORA, CAJA RURAL DE ASTURIAS, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, CAJA SAN VICENTE FERRER, BANCO MARE NOSTRUM, CAJA RURAL DE BETXI, CAJA RURAL CENTRAL, CAJA RURAL DE JAEN, UNICAJA, CEISS, CAJA RURAL DE TORRENT, IPAR KUTXA, CAJA RURAL DEL SUR, CAJA RURAL DE GRANADA, CAJA RURAL DE ALBACETE (GLOBALCAJA), NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON (BANTIERRA), CAJA DE ARQUITECTOS, CAJASIETE, CAJA SORIA, CAJA ALMENDRALEJO, CAJA RURAL DE TERUEL, CAJA RURAL GALLEGA, CAJA RURAL NAVARRA, CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA RURAL DE BURGOS, CATALUYA BANK SA Y BANCO ETCHEVERRIA, BANKIA, BANCO SABADELL SA, BANCA PUEYO, BANCO CAMINOS SA, IBERCAJA, BANCA MARCH, BANCO SANTANDER, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, TARGOBANK Y BANCO POPULAR- E, CREDIFIMO S.L. Y CELERIS y en consecuencia:

a) Se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores idénticas a las transcritas en el punto 1.3 del primer fundamento jurídico de la presente resolución, por falta de transparencia.

b) Se condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.

c) Se declara la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se haya incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.

d) Se condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

Sin expresa condena en costas.

»2. Se desestima íntegramente la demanda presentada por ADICAE y otros contra las mercantiles BBVA, ABANCA y CAJAS RURALES UNIDAS, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Dña. Sacramento, Dña. Raquel, D. Secundino y Óptica Claravisión SL, D. Jaime y D Justino, D. Remigio, D. Héctor y Dña. Florinda, Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) y otros, D. Romualdo y otros, Banco Caminos SA, D. Melchor, Banco de Sabadell S.A., Banco Popular-E, S.A., Banco Pastor S.A, Banco Popular Español, S.A. y Targobank SA, Dña. Celestina, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, Dña. Trinidad, Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y Caja Rural de Asturias, S.C.C., Caja Rural de Castilla la Mancha, Caja Rural de Soria, Caja Rural de Navarra, Caja Rural de Teruel, Caixa Rural Galega, Cajasiete Caja Rural, S.C.C., Caja Rural de Almendralejo, S.C.C., Ibercaja Banco, S.A., Banca Pueyo, S.A., Banca March, S.A.

Evacuado el traslado correspondiente, se presentaron escritos de oposición e impugnación de la referida Sentencia por las representaciones respectivas de:

Dña. Visitacion, Banco de Castilla la Mancha, S.A., Liberbank, Bankia, S.A., D. Celestino, D. Olegario, D. Desiderio y otros, Caja de Arquitectos, S.C.C., Caja Rural Central, S.C.C., Caja Rural de Granada, S.C.C., Nueva Caja Rural de Aragón, S.C.C. (Bantierra), Caja Rural de Extremadura, Caja Rural del Sur, S.C.C., Banco Mare Nostrum, S.A., Unicaja Banco, S.A., Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. (Banco CEISS), Caja Rural de Zamora, S.C.C., Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., Caja Rural de Extremadura, S.C.C., Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, E.F.C., S.A. (CREDIFIMO), y CaixaBank, S. A.

Igualmente se presentaron escritos de oposición por las representaciones respectivas de:

Cajasur Banco, S.A.U., Catalunya Banc SA (ahora BBVA), Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, S.C.C., Caja Rural de Guissona SCCL, Abanca Corporación Bancaria, S.A., Kutxabank, Barclays Bank, S.A.U., Celeris, D. Evaristo, D. Hipolito y otros, D.ª. Celestina y D.ª Camino.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 746/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

«Se realizan los siguientes pronunciamientos:

»I.- Estimamos en todo o en parte, según los casos, los recursos de apelación, y revocamos parcialmente, en los puntos que se indicarán, la Sentencia de fecha 7 de abril de 2016 del Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, de los siguientes recurrentes:

»1º.- Se desestima parcialmente la demanda formulada por ADICAE frente a CAJA RURAL DEL SUR SCC, únicamente en lo relativo a la pretensión de declaración de nulidad y orden de cese sobre el tipo de estipulación identificada como cláusula suelo utilizada por la entidad Caja Rural de Córdoba, sin que haya lugar a realizar tales pronunciamientos, así como tampoco sobre la pretensión accesoria de restitución de sumas frente a dicha entidad.

»2º.- Se desestima parcialmente la demanda de ADICAE frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, únicamente en lo relativo a la pretensión de declaración de nulidad y orden de cese sobre la clase de estipulación identificada como cláusula suelo, por apreciación de cosa juzgada negativa, pero se mantiene el pronunciamiento de condena a la restitución de sumas, en la forma que resulta de la presente sentencia. Sección nº 28 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 764/2016 118 de 119

»3º.- Se desestima parcialmente la demanda de ADICAE frente a BANCO SABADELL SA, únicamente en lo relativo a la pretensión de declaración de nulidad y orden de cesación respecto al tipo de estipulación identificada como cláusula suelo utilizada por Banco de Asturias SA, sin que haya lugar a realizar tales pronunciamientos, así como tampoco sobre la pretensión de restitución de sumas referida a tales entidades.

»II.- Se estima íntegramente el recurso de apelación de ADICAE contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2016 del Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, y se revoca parcialmente tal resolución, en lo relativo al pronunciamiento de condena a la restitución de cantidades, la cual, en lugar de lo que se dispuso, habrá de comprender todas las sumas percibidas por las entidades cuya condena se mantiene, por aplicación del citado tipo de estipulación identificada como cláusula suelo, con el interés legal a ello aparejado.

»III.- Se desestiman íntegramente los recursos de apelación e impugnaciones presentados por CAJA LABORAL POPULAR SCC; BANCO CAMINOS SA; BANCO PUEYO SA; TARGOBANK SA/BANCO POPULAR-E SA/BANCO PASTOR SA; CAIXABANK SA; CAJA RURAL DE JAEN BARCELONA Y MADRID SCC; CAJA RURAL DE EXTREMADURA SCC; CAJA RURAL DE ZAMORA SCC; CAJA RURAL DE GRANADA SCC; NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCC (BANTIERRA); CAJA RURAL CENTRAL SCC; BANCO MARE NOSTRUM SA; UNICAJA BANCO SA; BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS); CAJA DE ARQUITECTOS; CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC; CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SCC (GLOBALCAJA); UNIÓN DE CRÉDITO PARA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA EF SA (CREDIFIMO); BANKIA SA; CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SCC; CAJA RURAL DE SORIA SCC; CAJA RURAL DE NAVARRA SCC; CAJA RURAL DE TERUEL SCC; CAIXA RURAL GALEGA SCC; CAJASIETE CAJA RURAL SCC; LIBERBANK SA y BANCO CASTILLA-LA MANCHA SA; IBERCAJA BANCO SA; CAIXA ONTINYENT; y BANCA MARCHA SA.

»IV.- Declaramos que no procede la imposición de costas procesales de la segunda instancia generadas por los recursos e impugnaciones de ADICAE; CAJA RURAL DEL SUR SCC; BANCO POPULAR ESPAÑOL SA; y BANCO SABADELL SA.

»V.- Imponemos el pago de costas procesales de segunda instancia a CAJA LABORAL POPULAR SCC; BANCO CAMINOS SA; BANCO PUEYO SA; TARGOBANK SA/BANCO POPULAR-E SA/BANCO PASTOR SA; CAIXABANK SA; CAJA RURAL DE JAEN BARCELONA Y MADRID SCC; CAJA RURAL DE EXTREMADURA SCC; CAJA RURAL DE ZAMORA SCC; CAJA RURAL DE GRANADA SCC; NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCC (BANTIERRA); CAJA RURAL CENTRAL SCC; BANCO MARE NOSTRUM SA; UNICAJA BANCO SA; BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS); CAJA DE ARQUITECTOS; CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC; CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SCC (GLOBALCAJA); UNIÓN DE CRÉDITO PARA FINANCIACIÓN MOBILIARIA EINMOBILIARIA EF SA (CREDIFIMO); BANKIA SA; CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SCC; CAJA RURAL DE SORIA SCC; CAJA RURAL DE NAVARRA SCC; CAJA RURAL DE TERUEL SCC; CAIXA RURAL GALEGA SCC; CAJASIETE CAJA RURAL SCC; LIBERBANK SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA; IBERCAJA BANCO SA; CAIXA ONTINYENT; y BANCA MARCH SA por las generadas por sus respectivos recursos o impugnaciones, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

»VI.- Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del presente recurso, respecto de las apelaciones e impugnaciones estimadas total o parcialmente; y disponemos la pérdida de dicho depósito respecto de los recursos o impugnaciones íntegramente desestimados».

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de CaixaBank S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Previsto en el art. 469.1.2º y 4º LEC, esto es, infracción del art. 218.2 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba en sentencia, y del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la prueba, como consecuencia de la total ausencia de valoración de la prueba documental aportada por CAIXABANK con su contestación a la demanda en relación con la Hipoteca Joven Canaria de Caja General de Ahorros de Canarias.

»Segundo.- Previsto en el art. 469.1. 4º LEC, esto es, vulneración del derecho a la prueba ( art. 24.2 CE) ocasionada por la inadmisión de toda la prueba tempestivamente propuesta por CAIXABANK - distinta de la documental y del informe pericial - y que era pertinente, útil y decisiva para la defensa de CAIXABANK, causando indefensión material a mi representada.

»Tercero.- Previsto en el art. 469.1. 2º y 4º LEC, esto es, vulneración del art. 218.1 LEC, en cuanto a la congruencia de las sentencias, y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente, con motivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo empleada por Caja General de Ahorros de Canarias a pesar de que la misma no constaban en la demanda.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción del art. 4.2 Directiva 93/13/CE y del art. 80.1 y 82.3 TRLCyU en relación con el modo de practicar o aplicar el control de transparencia, y oposición a la doctrina jurisprudencial relativa al control de transparencia de condiciones generales de la contratación en sede de acciones colectivas ( SSTS - Sala de lo Civil - n.º 241/2013, de 9 de mayo; n.º 138/2015, de 24 de marzo; n.º 171/2017, de 9 de marzo; n.º 654/2017, de 1 de diciembre y 673/2018, de 29 de noviembre) [...].

»Segundo.- Infracción del art. 4. 1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE, del principio de primacía del Derecho comunitario y de la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, [...].

»Tercero.- Infracción de los arts. 4.2 y 7.2 Directiva 93/13/CEE, en relación con el art. 211.1.1ª LEC [...].

»Cuarto.- Infracción del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE y del art. 83.2 TRLCyU en relación con la aplicación del concepto de "consumidor medio", instituto jurídico relevante para llevar a cabo el control de transparencia, junto a la necesidad de clarificar la jurisprudencia sobre la posibilidad de la evolución en el tiempo del concepto de consumidor medio.»

2.- El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE: Indebida acumulación subjetiva de las acciones entabladas contra las entidades financieras. Inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 285 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE. [...].

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC: Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

3.- La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de Banco Santander S.A., como sucesor procesal de Banco Popular, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC. Se denuncia la infracción de los arts. 222, apartados 1 y 3, y 421.1 LEC, en relación con el 12.2. párrafo 2º LCGC y 53 TRLGDCU, por no haber anudado a la estimación de la excepción de cosa juzgada el efecto de sobreseer el proceso respecto de BANCO POPULAR, sino haberlo seguido respecto de la acción accesoria de devolución de cantidades.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Único.- Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción del art. 1303 del Código Civil (CC), en relación con el art. 83 TRLGDCU, en cuanto sientan que la declaración de condena a restituir lo percibido en aplicación de una cláusula contractual como efecto propio de su nulidad precisa que dicha nulidad también se declare en el mismo proceso, citándose como doctrina jurisprudencial infringida las STSS núm. 241/2013, de 9 de mayo (Pleno), 139/2015, de 25 de marzo (Pleno), 123/2017, de 24 de febrero (Pleno), y STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15).»

4.- El procurador D. Germán Marina Grimau, en representación de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria -CREDIFIMO-, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE: Indebida acumulación subjetiva de las acciones entabladas contra las entidades financieras. Inexistencia de identidad, siquiera sustancial, entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC: Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la directa 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del tribunal supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, así como de la jurisprudencia acerca del control de abusividad aplicable para resolver el objeto de la controversia.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

5.- El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Caja Rural de Teruel SCC, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Indebida acumulación subjetiva de acciones: infracción de los arts. 72 LEC y 17.4 LCGC. Motivo del art. 469.1.3º LEC.

»Segundo.- Incongruencia interna de la Sentencia (motivación irrazonable y contradictoria de la Sentencia): infracción del art. 218.2 LEC. Motivo 4º del art. 469.1 LEC.

»Tercero.- Error patente en la valoración de la prueba y, en concreto, de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras públicas aportadas por mi representada: infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 319 LEC. Motivo del art. 469.1.4º LEC.

»Cuarto.- Indebida inadmisión de prueba propuesta en primera y segunda instancia: infracción de los arts. 281, 283, 338, 360 y 460.2.2º LEC. Motivo del art. 469.1.3º LEC. »

Los motivos de recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLGDCU: oposición a la jurisprudencia referida al control de transparencia.

»Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 4.1 Directiva 93/13/CEE, y arts. 82.1 y 82.3 TRLGDCU: oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al control de abusividad de condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal del contrato.»

6.- El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Caja Rural de Navarra SCC, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Indebida acumulación subjetiva de acciones: infracción de los arts. 72 LEC y 17.4 LCGC. Motivo del art. 469.1.3º LEC.

»Segundo.- Incongruencia interna de la Sentencia (motivación irrazonable y contradictoria de la Sentencia): infracción del art. 218.2 LEC. Motivo 4º del art. 469.1 LEC.

»Tercero.- Error patente en la valoración de la prueba y, en concreto, de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras públicas aportadas por mi representada: infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 319 LEC. Motivo del art. 469.1.4º LEC.

»Cuarto.- Indebida inadmisión de prueba propuesta en primera y segunda instancia: infracción de los arts. 281, 283, 338, 360 y 460.2.2º LEC. Motivo del art. 469.1.3º LEC. »

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLGDCU: oposición a la jurisprudencia referida al control de transparencia.

»Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 4.1 Directiva 93/13/CEE, y arts. 82.1 y 82.3 TRLGDCU: oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al control de abusividad de condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal del contrato.»

7.- El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Cajasiete Caja Rural SCC, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Indebida acumulación subjetiva de acciones: infracción de los arts. 72 LEC y 17.4 LCGC. Motivo del art. 469.1.3º LEC.

»Segundo.- Incongruencia interna de la Sentencia (motivación irrazonable y contradictoria de la Sentencia): infracción del art. 218.2 LEC. Motivo 4º del art. 469.1 LEC.

»Tercero.- Error patente en la valoración de la prueba y, en concreto, de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras públicas aportadas por mi representada: infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 319 LEC. Motivo del art. 469.1.4º LEC.

»Cuarto.- Indebida inadmisión de prueba propuesta en primera y segunda instancia: infracción de los arts. 281, 283, 338, 360 y 460.2.2º LEC. Motivo del art. 469.1.3º LEC. »

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLGDCU: oposición a la jurisprudencia referida al control de transparencia.

»Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 4.1 Directiva 93/13/CEE, y arts. 82.1 y 82.3 TRLGDCU: oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al control de abusividad de condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal del contrato.»

8.- El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del Art 469.1. puntos 3º y 4º de la LEC, infracción de las normas que rigen los actos y garantías en el proceso civil, en concreto los Arts. 281, 283, 301, 330 y 332, 360, 370, 380.1 LEC, en relación con el Art 24 CE, por haberse causado grave indefensión a mis representadas al no haberse admitido nunca (en ninguna instancia) la prueba propuesta (salvo la documental) por mis representadas para probar la improcedencia de los hechos esenciales de esta demanda.

»Segundo.- Infracción de las normativas procesales sobre acumulación subjetiva de acciones, por su ejercicio abusivo conforme al Art 7.2 CC y 247.2 LEC, desestimando la excepción planteada del Art. 419 LEC, con abuso de los Arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y el Art 7.3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con el Art 24 CE, [...].

»Tercero.- Infracción de las normas del proceso conforma al Art 6.4 CC y 247.2 LEC, porque se comente un fraude de ley procesal al plantearse una demanda acumulada subjetivamente conforme al Art 12 y 17.4 LCGC para resolver por medio de un juicio una cuestión que transciende las finalidades propias de las acciones judiciales, siendo defraudado el Art 117.4 CE y 2.2 LOPJ, y causando indefensión ( 24 CE)

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del Art 477.2.3º de la LEC porque la Sentencia presenta interés casacional al infringir el Art 82.3 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Consumidores y Usuarios, el Art 4.1 de la Directiva UE 93/2013 y la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el objeto y la forma del control abstracto de transparencia, en las acciones colectivas de cesación de la cláusula suelo, manifestado en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 ( nº 241/2013), de 23 de diciembre de 2015 ( nº 705/2015), de 8 de Junio de 2017 ( nº 367/2017), y otras.

»Segundo.- Infringir el Art 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Consumidores y Usuarios, el Art 4.2 de la Directiva UE 93/2013 y la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los requisitos para la declaración de abusividad de las cláusulas suelo manifestada en las Sentencias de la Sala Primera del TS de 9 de mayo de 2013 (nº 241/2013) y del Pleno de 24 de marzo de 2015 ( nº 138/2015), de 25 de Mayo de 2017 ( nº 334/2017) y recogida también en la STJUE de 21 de marzo de 2013 (RWE Vertrieb).

»Tercero.- Infringir la doctrina del Abuso de Derecho del Art 7.2 del Código Civil en relación con el Art 12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación LCGC. ADICAE ha ejercido y se ha tramitado una demanda colectiva de cesación de forma abusiva, excesiva, traspasando los limites normales y prudentes del derecho a demandar la nulidad de las cláusulas suelo y del 7.3 de la Directiva 93/13 CEE, creando un pleito ingobernable infringiendo la doctrina de la Sala Primera del TS de 14 de Febrero de 2018 (nº 73/2018) y de 15 de Septiembre de 2015 (nº 490/2015), causando merma del derecho a la defensa (24 CE)

9.- La procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural Central S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 469.1, números 3º y 4º, de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 72 de la LEC y 17.4 de la LCGC: Indebida acumulación subjetiva de acciones. Inexistencia de nexo por razón del título o causa de pedir; las cláusulas de las entidades contra las que se dirige conjuntamente la acción de cesación no son "idénticas". Vulneración del art. 24 de la CE: Mi mandante ha sufrido indefensión por esa indebida acumulación al ser objeto del litigio el análisis de múltiples cláusulas con una redacción muy dispar, siendo objeto de resolución conjunta sin atender a las circunstancias y particularidades de cada una de ellas. denuncia previa tanto en primera como en segunda instancia.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con causación de indefensión: Infracción de los arts. 281, 283, 337 y 360 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE. Inadmisión indebida de prueba idónea, pertinente y útil. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la admisión de distintos medios de prueba para la acreditación del pleno conocimiento de la cláusula por un consumidor. Denuncia previa tanto en primera como en segunda instancia.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE. [...]. Conculcación de la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias núm. 241/2013, de 9 de mayo, del pleno; 171/2017, de 9 de marzo, del pleno; 367/2017, de 8 de junio, del pleno; y 643/2017, de 24 de noviembre.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la jurisprudencia del TJUE en sede de condiciones generales ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto c- 421/2014, banco primus).[...].Se solicita el cambio de la posición del Tribunal supremo establecida en la STS 367/2017, de 8 de junio, del pleno, en atención a la citada doctrina jurisprudencial del TJUE.

10.- La procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de la Barreda Rovira, en representación de Caja Rural de Extremadura SCC, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 469.1, números 3º y 4º, de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 72 de la LEC y 17.4 de la LCGC [...]. Vulneración del art. 24 de la CE [...].

»Segundo.- Al amparo del art. 469.1, números 3º y 4º, de la LEC, se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con causación de indefensión: infracción de los arts. 281, 283, 337 y 360 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE. [...].

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y del art. 4.1 de la directiva 93/13/CEE. [...].

Conculcación de la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias núm. 241/2013, de 9 de mayo, del pleno; 171/2017, de 9 de marzo, del pleno; 367/2017, de 8 de junio, del pleno; y 643/2017, de 24 de noviembre.

»Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, así como de la jurisprudencia del TJUE en sede de condiciones generales ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto c-421/2014, banco primus.[...].

11.- El procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en representación de Bankia S.A., (entidad absorbente de Banco Mare Nostrum), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Al amparo del apdo. 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 72 LEC y el art. 17.4 LGCG por la indebida acumulación subjetiva de acciones al no existir un nexo de conexión por razón del título o causa de pedir entre las cláusulas impugnadas y la práctica contractual estandarizada de cada una de las entidades financieras demandadas.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 80.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo sobre los criterios de enjuiciamiento de la transparencia de una cláusula en un procedimiento derivado de una acción colectiva [...].

»Segundo.- Infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el juicio de desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe que debe realizarse respecto de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato, justificándose la admisión en la oposición a jurisprudencia.

»Tercero.- Infracción del art. 82.1 TRLCU en relación con los arts. 3 y 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE sobre los elementos relevantes del juicio de abusividad de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato, justificándose su admisión en la respetuosa solicitud de revisión parcial de la jurisprudencia que diluye el juicio de abusividad en la falta de transparencia.»

12.- La procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en representación de Unicaja Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Al amparo del apdo. 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 72 LEC y el art. 17.4 LCGC por la indebida acumulación subjetiva de acciones al no existir un nexo de conexión por razón del título o causa de pedir entre las cláusulas impugnadas y la práctica contractual estandarizada de cada una de las entidades financieras demandadas.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 80.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo sobre los criterios de enjuiciamiento de la transparencia de una cláusula en un procedimiento derivado de una acción colectiva, justificándose el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia (respecto de la necesidad de considerar la conducta estándar del predisponente en el suministro de información complementaria) y en la respetuosa solicitud de revisión de la jurisprudencia (respecto de la delimitación entre el control de incorporación y el control de transparencia).

»Segundo.- Infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el juicio de desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe que debe realizarse respecto de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato, justificándose la admisión en la oposición a jurisprudencia.

»Tercero.- Infracción del art. 82.1 TRLCU en relación con los arts. 3 y 4.2 Directiva 93/13, y la jurisprudencia del TJUE sobre los elementos relevantes del juicio de abusividad de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato, justificándose su admisión en la respetuosa solicitud de revisión parcial de la jurisprudencia que diluye el juicio de abusividad en la falta de transparencia.»

13.- D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural de Asturias S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE: indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC: Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

14.- La procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja de Arquitectos S.C.C. (Arquia Bank S.A), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE: indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC: infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

15.- La procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Nueva Caja Rural de Aragón S.C.C. (BANTIERRA), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE: indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC:

Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la directa 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

16.- La procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural de Granada S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE: indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC:

Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

17.- La procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE: indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC: Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la directa 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

18.- La procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural del Sur S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE: Indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC: Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: Incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio».

19.- La procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. -GLOBALCAJA-, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Infracción de los arts. 72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE: Indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Inexistencia de identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

»Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, generando indefensión a mi parte.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC: Infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo: incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

»Segundo.- Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLGDCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

»Tercero.- Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLGDCU y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.»

20.- La procuradora D.ª M.ª Concepción Moreno de la Barreda Rovira, en representación de Caja Laboral Popular S.C.C, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Se formula en base a los arts. 469.1.3º y 4º de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos procesales al causar indefensión ( arts. 281, 283 y 360 de la LEC) , y por vulneración del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como del art. 24 de la Constitución, respectivamente.

»Segundo.- Se formula al amparo del art. 469.1.3º de la LEC, citando como infringido el art. 24.1 CE, sin indefensión, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho que resulta incompatible con un pronunciamiento arbitrario e ilógico [...]».

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- En base a lo dispuesto en los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC, al presentar la resolución del recurso interés casacional, por vulnerar la Sentencia doctrina jurisprudencial aplicable del Tribunal Supremo, así como el art. 4.2 de la Directiva 13/1993, y los art 80.1, 82.1 y 3 del TRLGDCyU, respecto a la aplicación del control abstracto de validez de la cláusula suelo en base a su transparencia.».

21.- La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de Banco Popular-E S.A. y de Targobank S.A., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso fue:

«Único.- Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLGDCU, en relación con el art. 4.1 de la Directiva 93/13CEE, en relación con la necesidad de realizar el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación declarada intransparente, al infringir la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS núm. 171/2017, de 9 de marzo (Pleno), núm. 357/2018 de 13 de junio y núm. 43/2018, de 29 de enero, de la que se aparta.»

22.- La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de Banco Santander S.A., como sucesor de Banco Pastor S.A., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso fue:

«Único.- Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLGDCU, en relación con el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con la necesidad de realizar el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación declarada intransparente, al infringir la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS núm. 171/2017, de 9 de marzo (Pleno), núm. 357/2018 de 13 de junio y núm. 43/2018, de 29 de enero, de la que se aparta.»

23.- La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en representación de Banco Sabadell S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso fueron:

«Primero.- La Sentencia recurrida presenta interés casacional de conformidad con lo establecido en los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC por cuanto la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en materia de interpretación de la Directiva 93/13/CEE.[...].

»Segundo.- La Sentencia recurrida presenta interés casacional de conformidad con lo establecido en los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC por cuanto existe oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que la presencia aislada de alguna de las circunstancias establecidas en el fundamento de derecho decimoctavo, considerando 296 de la Sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo, no es suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo si se demuestra por otros medios, especialmente mediante la información precontractual suministrada, que el consumidor tiene perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, infringiendo de esta forma la Sentencia lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE.»

24.- La procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez, en representación de Banca March S.A., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción del art. 4.1 de la Directiva 93/13CEE, al entender indebidamente que la presencia aislada de una de las circunstancias relacionadas en el apartado séptimo del fallo de la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (Pleno) es suficiente para que pueda considerarse la cláusula suelo no transparente a efectos de su carácter eventualmente abusivo e infringir con ello la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS núm. 241/2013, de 9 de mayo ( Pleno) (aclarada por Auto de 3 de junio de 2013); núm. 171/2017, de 9 de marzo (Pleno) y núm. 367/2017, de 8 de junio, de la que se aparta. »

25.- El procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 80.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo sobre los criterios de enjuiciamiento de la transparencia de una cláusula en un procedimiento derivado de una acción colectiva, justificándose el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia (respecto de la necesidad de considerar la conducta estándar del predisponente en el suministro de información complementaria) y en la respetuosa solicitud de revisión de la jurisprudencia (respecto de la delimitación entre el control de incorporación y el control de transparencia).

»Segundo.- Infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el juicio de desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe que debe realizarse respecto de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato, justificándose la admisión en la oposición a jurisprudencia.

»Tercero.- Infracción del art. 82.1 TRLCU en relación con los arts. 3 y 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE sobre los elementos relevantes del juicio de abusividad de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato, justificándose su admisión en la respetuosa solicitud de revisión parcial de la jurisprudencia que diluye el juicio de abusividad en la falta de transparencia.»

26.- El procurador D. José Núñez Armendáriz, en representación de Banca Pueyo, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso fue:

«Único.- Al amparo del art. 477.1 LEC. Infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLGDCU, en relación con el art. 4.1 de la Directiva 93/13CEE, en relación con la necesidad de realizar el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación declarada intransparente, al infringir la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS núm. 171/2017, de 9 de marzo (Pleno), núm. 357/2018 de 13 de junio y núm. 43/2018, de 29 de enero, de la que se aparta.»

27.- La procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de la Barreda Rovira, en representación de Caja Rural de Zamora S.C.C., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLGDCU y del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE. [...]. vulneración de la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias núm. 241/2013, de 9 de mayo, del pleno; 171/2017, de 9 de marzo, del pleno; 367/2017, de 8 de junio, del pleno; y 643/2017, de 24 de noviembre.»

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representaciones procesales de CaixaBank S.A., Caixa Ontinyent S.A., Banco Popular (actualmente Banco Santander S.A.), Credifimo, Caja Rural de Teruel S.C.C., Caja Rural de Navarra S.C.C, Cajasiete Caja Rural S.C.C., Liberbank y Banco Castilla La Mancha, Caja Rural Central S.C.C., Caja Rural de Extremadura S.C.C., Banco Mare Nostrum (actualmente Bankia), Unicaja Banco S.A., Caja Rural de Asturias S.C.C., Caja de Arquitectos S.C.C. (Arquia Bank S.A.), Nueva Caja Rural de Aragón S.C.C., (Bantierra), Caja Rural de Granada S.C.C., Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., Caja Rural de Sur S.C.C., Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C (Globalcaja) y Caja Laboral Popular S.C.C. (Kutxa), Banco Popular-E y Targobank, Banco Pastor (actualmente Banco Santander), Banco Sabadell, Banca March, Ibercaja, Banca Pueyo y Caja Rural de Zamora S.C.C. contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28ª- en el rollo de apelación nº 764/2016, dimanante del juicio ordinario 471/2010, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid».

3.- Se dio traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos el Ministerio Fiscal y las representaciones respectivas de: ADICAE frente al recurso interpuesto por Unicaja Banco S.A.; CR de Asturias S.C.C.; CR de Albacete, Ciudad Real y Cuenca (GLOBALCAJA); CR de Teruel; Nueva Caja Rural de Aragón (Bantierra); Bankia (actual CaixaBank), en su condición absorbente de Banco Mare Nostrum; CR de Zamora S.C.C.; Banco Popular-E y Targobank; CaixaBank; Ibercaja Banco; CR de Extremadura S.C.C.; Banco Sabadell; Caixa de Ontinyent; Banco Santander S.A. (sucesora del Banco Popular Español S.A.); CREDIFIMO; Banca Pueyo S.A. ; Liberbank y Banco Castilla La Mancha S.A.; Banco Santander (sucesora de Banco Pastor); CR del Sur, de CR de Jaén, Barcelona y Madrid; Arquia (Caja de Arquitectos); CR Central; Banca March; Caja Laboral Popular; CR de Navarra; CR de Granada y Caja Siete.

Y las representaciones de D. Melchor y de D.ª Raquel formularon oposición al recurso de CaixaBank.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2022. Por Providencia de 26 de mayo de 2022, se acordó suspender la deliberación del presente asunto a fin de que pasara a conocimiento del Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló el día 1 de junio de 2022.

5.- Por Auto de 29 de junio de 2022 se acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: "1) ¿Está amparado por el art. 4.1 de la Directiva [93/13], cuando se remite a las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, y por el art.7.3 de la misma Directiva, cuando se refiere a cláusulas similares, el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acción colectiva, de cláusulas utilizadas por más de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios, sin tener en cuenta el nivel de información precontractual ofrecido sobre la carga jurídica y económica de la cláusula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contratación?

2) ¿Resulta compatible con los arts. 4.2 y 7.3 de la Directiva [93/13] que pueda hacerse un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un período de tiempo muy largo en que el conocimiento público sobre tales cláusulas fue evolucionando?".

6.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dio respuesta a las cuestiones planteadas en su sentencia de 4 de julio 2024 (C-450/22), en cuyo fallo declaró que:

«1) Los arts. 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.

2) Los arts. 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.»

7.- Las partes realizaron alegaciones acerca del efecto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2024 (C-450/22) sobre el objeto del litigio, escritos que quedaron unidos a los autos.

8.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo por el pleno de la sala el día 4 de junio de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) formuló, con fecha 15 de noviembre de 2010, una demanda contra cuarenta y cuatro entidades financieras que operaban en España, en la que ejercitaba una acción colectiva de cesación de la condición general de contratación consistente en la limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) que las entidades bancarias demandadas utilizaban en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable. A la acción de cesación acumuló una acción de restitución dirigida a obtener una condena a la devolución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

Posteriormente, la demanda se amplió a otras diecinueve entidades financieras. Y en una segunda ampliación, la demanda se dirigió contra otras treinta y ocho entidades bancarias.

En total, resultaron demandadas ciento una entidades financieras que comercializaban préstamos hipotecarios en España.

2.- El Juzgado admitió a trámite la demanda y sus ampliaciones y acordó tres llamamientos en medios de comunicación de difusión nacional a los consumidores que hubieran podido resultar perjudicados.

3.- Tras los llamamientos, se personaron individualmente ochocientos veinte consumidores en apoyo de las pretensiones de la demanda.

4.- Las entidades demandadas se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación.

5.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, salvo respecto de las entidades BBVA, ABANCA y Cajas Rurales Reunidas, y declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, predispuestas por las demás entidades demandadas; y las condenó a eliminar las citadas cláusulas de los contratos y a cesar en la utilización de estas de forma no transparente. Igualmente, declaró la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias, afectados por la nulidad de dicha cláusula. Finalmente, condenó a las mencionadas entidades bancarias a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dichas cláusulas, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las entidades bancarias demandadas. La Audiencia Provincial desestimó la mayoría de tales recursos y estimó en parte el del Banco Popular, por apreciar la existencia de cosa juzgada, si bien mantuvo la condena a la devolución de cantidades.

En lo que ahora interesa, la Audiencia Provincial, consciente de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el control de transparencia obliga a un examen del caso concreto, en atención a las circunstancias que concurrieron en la contratación, establece cómo debe hacerse el control de transparencia en sede de acciones colectivas (control abstracto) en contraste con el tipo de control que se hace en las acciones individuales. Para lo cual, argumenta que:

«[l]o valorable sobre la pauta estándar de contratación de la entidad bancaria es que no pueda concluirse que ha mantenido comportamientos tendentes a oscurecer o disimular el efecto económico-patrimonial de la inclusión de la cláusula suelo en sus contratos. (...) Dicho enmascaramiento o ensombrecimiento del efecto obligacional de la cláusula en cuestión ocurre cuando el banco no presenta e incluye la cláusula suelo en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a esos otros pactos a los que suele atender el consumidor medio por entenderlos como conformadores de los costes del contrato para él, y que de hecho, es notorio, suelen presidir la difusión de ofertas por las entidades de crédito, como el índice de referencia elegido, su diferencial o el periodo de amortización».

La Audiencia Provincial dio especial relevancia al oscurecimiento de la cláusula, en el sentido de que, en el conjunto del contrato, se le diera un tratamiento secundario, de manera que el consumidor no percibiera su trascendencia en el precio o coste del contrato.

Sobre esa base de razonamiento, la Audiencia Provincial, sin ánimo exhaustivo, identifica diversas actuaciones como reveladoras de esa inclusión no transparente, como:

a) La presentación de la cláusula ligada a conceptos ajenos al precio del contrato (tales como seguros, gastos, impuestos, intereses moratorios...) o a circunstancias secundarias potencialmente abaratadoras del precio, produciendo la apariencia de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente operará tal pacto en la realidad.

b) La ubicación de la cláusula en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos, aún dentro del conjunto de pactos relativos a la variabilidad del tipo de interés, y en donde aparece brevemente reseñada, sin resalte o sin énfasis alguno, de modo que se distrae la atención del consumidor medio.

c) La presentación conjunta de la cláusula suelo con el pacto de limitación al alza (techo), de suerte que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia, con el desvío de atención sobre la importancia del tope mínimo.

7.- Las entidades bancarias identificadas en los antecedentes de hecho han formulado recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación.

Recursos extraordinarios por infracción procesal

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de CaixaBank

a) Primer motivo:

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º y 4º LEC por infracción del art. 218.2 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba en sentencia, y del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la prueba, como consecuencia de la total ausencia de valoración de la prueba documental aportada por CaixaBank con su contestación a la demanda en relación con la Hipoteca Joven Canaria de Caja General de Ahorros de Canarias. Sostiene la recurrente que la comercialización de la Hipoteca Joven Canaria es un caso paradigmático de comercialización transparente en fase precontractual y contractual, con auténticas pautas estandarizadas de contratación.

El proceso de contratación obedecía a las siguientes pautas estandarizadas, con énfasis explícito en la fase precontractual:

1º. El Gobierno de Canarias ofrecía asesoramiento jurídico y económico a los jóvenes a través de más de una veintena de oficinas de vivienda. (Documentos 7 y 8 del Anexo 1 de la contestación a la demanda de CaixaBank).

2º. En las Oficinas de Vivienda se disponía de folletos explicativos de las condiciones de la Hipoteca Joven Canarias que eran entregados a los consumidores. Estos folletos contenían un recuadro específico que de manera llana, sencilla, comprensible y visible subrayaba la carga económica del préstamo, resaltando específicamente el tipo de interés con suelo y techo.

3º. Si el consumidor se decidía a solicitar el préstamo tras este asesoramiento e información previa donde ya había adquirido conocimiento del suelo, rellenaba una solicitud que incluía nueva y específicamente de manera llana, sencilla, comprensible y visible un resumen de la carga económica del préstamo, resaltando otra vez el tipo de interés con suelo y techo.

4º. Esta información era transmitida desde el Gobierno de Canarias al Banco que, analizada la solvencia, autorizaba o no la operación y, en caso de autorizarla, remitía una aprobación que era entregada al consumidor donde, por tercera vez, figuraba de manera llana, sencilla, comprensible y visible un resumen de la carga económica del préstamo, con el tipo de interés con suelo y techo.

5º. Finalmente, la entrega de la oferta vinculante constituía el cuarto y definitivo documento precontractual que reiteraba las condiciones económicas, con suelo y techo distanciados por poco más de 3 puntos porcentuales, incluidos.

Alega la recurrente que la ausencia de valoración de la prueba documental por ella aportada ocasiona una indefensión material a CaixaBank pues, de un lado, según los arts. 82.3 TRLGDCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial en materia de control de transparencia de las condiciones generales de la contratación definidoras del objeto principal del contrato establecen la relevancia de la información precontractual suministrada al consumidor. Sin embargo, habiendo sido aportada y admitida prueba en tal sentido, ni tan solo es valorada, con lo que se niega de facto a CaixaBank la posibilidad de defender sus legítimos intereses.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado por las razones que se expondrán a continuación.

2.- Como declaramos, entre otras muchas, en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, la denuncia de vulneración del art. 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es el precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, por lo que no cabe, al socaire de lo dispuesto en el mencionado precepto, transformar el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia y traer a este tribunal la valoración de la prueba.

3.- Como destaca la sentencia 170/2014, y las que en ellas se citan, la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse, de tal forma que el cauce del art. 469.1.4º LEC resulta el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, en los restringidos términos que ha establecido la jurisprudencia. El hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación, y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

4.- No concurre la infracción procesal denunciada por la recurrente cuando de lo que se trata es que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida no convence a la entidad que impugna, que pretende dar mayor peso a unos elementos probatorios sobre otros.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo previsto en el art. 469.1. 4º LEC, por vulneración del derecho a la prueba ( art. 24.2 CE) ocasionada por la inadmisión de toda la prueba tempestivamente propuesta por CaixaBank - distinta de la documental y del informe pericial - y que era pertinente, útil y decisiva para la defensa de CaixaBank, por lo que se le causa indefensión material.

La recurrente estima que se le causa indefensión al habérsele denegado, sin fundamento, la práctica de la prueba que había interesado en primera instancia y reproducido en la segunda instancia, a pesar de ser pertinente y necesaria para acreditar el conocimiento de los prestatarios sobre las consecuencias de la inclusión en los contratos de préstamos hipotecarios de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés.

Alega esta entidad que propuso la prueba de ratificación en juicio del dictamen pericial, así como la prueba testifical de tres gestores de oficina, de la Dirección General del Servicio de Estudios del Banco de España y del Instituto de la Vivienda dependiente de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias, medios probatorios que resultaban pertinentes a los efectos de acreditar la práctica habitual y estandarizada de la entidad en cuanto a la importancia con la que resaltaba la cláusula suelo y respecto de las explicaciones habituales que se ofrecían a los clientes sobre las consecuencias que podía tener la aplicación de tal cláusula en las liquidaciones mensuales de las cuotas pactadas. Considera que la sentencia de la Audiencia infringe los arts. 161, 283, 335, 381 y 429 LEC, así como el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el art. 24 de la Constitución, al haber rechazado la práctica de los medios probatorios interesados y haber admitido sólo la prueba documental.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- Para resolver este motivo del recurso debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE. Según esta doctrina, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, 619/2021, de 22 de septiembre, 221/2022, de 22 de marzo, y 659/2022, de 11 de octubre, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:

i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE.

ii) Diligencia. Al tratarse de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.

iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

2.- En orden a poder valorar si la denegación de la práctica de la prueba supone una infracción de lo dispuesto en los arts. 161, 283, 335, 381 y 429 LEC, así como en el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en el art. 24 de la Constitución, ha de partirse necesariamente del objeto del litigio y del tipo de enjuiciamiento que ha de realizar el tribunal, a los efectos de determinar la pertinencia de la prueba propuesta.

3.- El objeto del litigio es la acción colectiva de cesación formulada por Adicae, a la que se acumuló la acción de resarcimiento. Como después analizaremos con detalle, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C- 450/22), en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. En este sentido, en la acción colectiva el control «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39). El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).

4.- La Audiencia Provincial denegó la práctica de la prueba testifical propuesta por la recurrente porque entendió que había que atender «a los vestigios documentales que haya dejado, necesariamente, aquella práctica estandarizada de la entidad bancaria» y no consideraba aquel medio probatorio como apto para acreditar el protocolo de comercialización estándar empleado.

5.- A la vista del objeto del litigio, del alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse en el marco de una acción colectiva y de las razones expuestas por la Audiencia, la Sala considera que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la infracción procesal alegada. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 469.1. 2º y 4º LEC por vulneración del art. 218.1 LEC, en cuanto a la congruencia de las sentencias, y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente, con motivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo empleada por Caja General de Ahorros de Canarias a pesar de que la misma no constaban en la demanda.

Dice la recurrente que, aunque en el suplico de la demanda de Adicae aparece mencionada la Caja General de Ahorros de Canarias, resulta que no figura transcrita una cláusula suelo que corresponda a esa entidad. Y alega que la decisión de la magistrada de instancia, ratificada por la Audiencia, de entender que se trataba de un defecto subsanable por aparecer la cláusula suelo de Caja Canarias en un listado de cláusulas aportado por Adicae en enero de 2015 y haberse aportado alguna escritura pública de préstamo hipotecario concertado por tal entidad, incurre en incongruencia extra petita proscrita por el art. 24 CE y por el art. 218.1 LEC, en cuya virtud las sentencias deben ser "congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", toda vez que se ha declarado la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo utilizada por Caja Canarias, que no podía constituir el objeto de ninguno de los pedimentos de la asociación actora.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae interesaron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- Como hemos indicado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio, a la que cita la sentencia 352/2020, de 24 de junio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

2.- Es evidente que no sucede tal cosa en el presente caso, pues el pronunciamiento de la Audiencia Provincial versa inequívocamente sobre una pretensión formulada en la demanda. Del examen de la demanda de Adicae se desprende claramente lo que se pide respecto de Caja Canarias y la causa de pedir. La omisión de la reproducción expresa de la cláusula suelo objeto de la demanda obedeció a un simple error material susceptible de ser subsanado, como así sucedió.

TERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Ontinyent

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC. Se alega la infracción de los arts. 72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE por indebida acumulación subjetiva de las acciones entabladas contra las entidades financieras.

Considera la entidad recurrente que no concurren los requisitos necesarios para la acumulación subjetiva de acciones, a saber, la identidad entre las cláusulas objeto de controversia y el nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- Con arreglo al art. 7, apartado 3, de la Directiva 93/13, las acciones colectivas pueden dirigirse, con respeto a la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.

Al trasponer esta disposición al ordenamiento español, el legislador nacional optó por la siguiente fórmula en el art. 17.4 LCGC, que contempla un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario:

«4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se consideren nulas».

No plantea duda el hecho de que las entidades demandadas pertenecen al mismo sector económico. La cuestión estriba en si es posible el ejercicio de la acción colectiva de cesación en el supuesto de que las condiciones generales objeto de la acción que se dirige respecto de una pluralidad de entidades financieras no sean idénticas, sino similares, lo que es admitido expresamente por el art. 7.3 de la Directiva.

2.- Habida cuenta del origen del art. 17.4 LCGC, la expresión «condiciones generales idénticas» no puede ser interpretada de manera rígida, pues carecería de sentido y daría lugar a que la norma nacional fuera más restrictiva que la norma comunitaria traspuesta.

3.- El art. 72 LEC, bajo la rúbrica «Acumulación subjetiva de acciones», establece que:

«Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos».

Esta norma ha sido interpretada de manera flexible por esta sala, como se pone de manifiesto, entre otras, en la sentencia 564/2015, de 21 de octubre, donde concluimos que:

«lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes».

4.- Esta sala puso de manifiesto, en el marco de este procedimiento, en el auto de 29 de junio de 2022, que una de las cuestiones relevantes y controvertidas que plantea el litigio es si resulta posible ejercitar una acción colectiva de cesación, no contra una sola entidad que utiliza masivamente una cláusula potencialmente no transparente en sus contratos; o incluso contra algunas de ellas; sino contra todas las entidades que conforman el sistema bancario de un país (más de un centenar), cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable una cláusula de contenido más o menos semejante. Y el TJUE respondió en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C 450/22) que:

«42. Por lo que se refiere (...) a la cuestión de si la complejidad de un asunto, en atención al número muy elevado de demandados, a la existencia de contratos celebrados a lo largo de un período extenso de tiempo y a las múltiples formulaciones de las cláusulas de que se trata, puede impedir llevar a cabo un control de la transparencia de esas cláusulas, es preciso comenzar señalando que, como se ha indicado en el apartado 38 de la presente sentencia, el art. 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios profesionales al cumplimiento de dos requisitos, a saber, que esa acción se dirija contra profesionales del mismo sector económico, por un lado, y que estos utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares, por otro lado.

»43. Por lo que respecta al primero de esos requisitos, no resulta controvertido en el presente caso que los demandados en el litigio principal pertenecen al mismo sector económico, concretamente el de las entidades de crédito. La circunstancia de que la acción ejercitada en el litigio principal se dirija contra un número elevado de entidades de crédito no constituye un criterio pertinente para apreciar la obligación que incumbe al juez nacional de examinar el carácter transparente de cláusulas similares, en el sentido del art. 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 en la medida en que, como resulta de esta disposición, una acción colectiva puede dirigirse, por separado o conjuntamente, contra varios profesionales del mismo sector. En efecto, la complejidad de un asunto no puede menoscabar la efectividad de los derechos subjetivos reconocidos por la Directiva 93/13 a los consumidores, la cual no puede ser cuestionada por las dificultades de índole organizativo planteadas por un asunto.

»44. En cuanto al segundo de esos requisitos, debe señalarse que incumbe al juez nacional determinar, respetando su Derecho interno, si existe entre las cláusulas contractuales a las que se refiere una acción colectiva un grado de similitud suficiente para permitir el ejercicio de esta acción».

En este caso, el grado suficiente de similitud entre las cláusulas de acotación mínima empleadas por las entidades en su día demandadas existe. Las cláusulas tienen una redacción parecida y el uso de la estipulación responde en todos los casos a la finalidad de acotar el límite mínimo de variabilidad a la baja del interés remuneratorio que pueda resultar del descenso del índice de referencia utilizado para fijar el interés variable de un contrato de préstamo, lo que se traduce en un tope a la disminución del interés aplicable en cada cuota periódica de amortización. Esta función es la que resulta inalterada y la que permite la recognoscibilidad del pacto en la multiplicidad de pactos de redacción parecida, aunque no sea idéntica, en una pluralidad diversa de tipos de contratos.

5.- En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo del art. 469.1. 3º y 4º LEC y se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 285 y 360 LEC, en relación con el art. 24 CE.

Alega esta entidad que propuso la práctica de la prueba de testifical de tres empleados de Caixa Ontinyent que participaron en la formalización de gran parte de los préstamos de la entidad, así como la más documental a fin de que se requiriese a las entidades promotoras Construcciones Bolvens, S.L. y Construcciones Benavent, S.L. para que acreditasen si se informaba a los clientes sobre las condiciones de los préstamos hipotecarios en los que se subrogaban, y en concreto, sobre la cláusula suelo, medios probatorios que fueron inadmitidos tanto en primera como en segunda instancia y resultaban pertinentes a los efectos de acreditar la práctica habitual y estandarizada de la entidad en cuanto a la importancia con la que resaltaba la cláusula suelo y respecto de las explicaciones habituales que se ofrecían a los clientes sobre las consecuencias que podía tener la aplicación de tal cláusula en las liquidaciones mensuales de las cuotas pactadas. Considera que la sentencia de la Audiencia infringe los arts. 281, 283, 285 y 360 LEC, así como el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el art. 24 CE, al haber rechazado la práctica de los medios probatorios interesados y haber admitido sólo la prueba documental.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido. Como hemos expuesto al resolver idéntico motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por CaixaBank, en atención al objeto del litigio, el alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse en el marco de una acción colectiva y las razones expuestas por la Audiencia Provincial para justificar la inadmisión de las pruebas propuestas.

CUARTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Banco Santander, como sucesor procesal de Banco Popular Español, S. A.

a) Motivo único.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC. Denuncia la infracción de los arts. 222, apartados 1 y 3, y 421.1 LEC, en relación con el art. 12.2.2º LCGC y el art. 53 TRLCU, por no haber anudado a la estimación de la excepción de cosa juzgada el efecto de sobreseer el proceso respecto del Banco Popular, sino haberlo seguido respecto de la acción accesoria de devolución de cantidades.

Defiende la recurrente que la sentencia impugnada ha declarado de forma errónea que el Banco Popular debe restituir las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó parcialmente la demanda de Adicae frente a Banco Popular Español, S.A., únicamente en lo relativo a la pretensión de declaración de nulidad y orden de cese sobre la clase de estipulación identificada como cláusula suelo, por apreciación de cosa juzgada negativa, pero mantuvo el pronunciamiento de condena a la restitución íntegra de las cantidades abonadas por los consumidores en virtud de la aplicación de la cláusula suelo, de acuerdo con la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de (Gran Sala) de fecha 21 de diciembre de 2016, en contestación a esas cuestiones prejudiciales planteadas por diversos órganos judiciales españoles (asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15, Gutiérrez Naranjo y otros) y con la sentencia de esta sala (Pleno) 123/2017, de 24 de febrero, que acomodó la jurisprudencia nacional a la doctrina del TJUE.

2.- En la STJUE de 17 de mayo de 2022 (C-869/201933, Unicaja Banco, S. A.), el Tribunal de Justicia recordó que la protección del consumidor no es absoluta y destacó la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En particular, consideró que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad. A falta de regulación en el Derecho de la Unión, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que ese Derecho confiere a los justiciables. Sin embargo, estos procedimientos no deben ser menos favorables que los aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni estar concebidos de modo que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C- 407/18, EU:C:2019:537, apartado 46 y jurisprudencia citada).

En el apartado 72 de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), el Tribunal de Justicia estimó que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las «cláusulas suelo», que el Tribunal Supremo había acordado en su sentencia de 9 de mayo de 2013, equivalía a privar con carácter general a todo consumidor que hubiera celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contuviese una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que hubiese abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de dicha cláusula durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo-, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una «cláusula suelo» con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, por lo que tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el art. 7, apartado 1, de la citada Directiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 73).

En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estimó que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 75).

3.- En aplicación de esta doctrina, esta sala no ha apreciado el efecto negativo o excluyente respecto de los efectos restitutorios en aquellos casos en los que se planteaba un primer litigio que tenía por objeto la obtención del pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula suelo y un segundo, entablado tras la declaración de nulidad, en el que se deducía la pretensión de condena al pago de las cantidades abonadas de más por aplicación de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés ( sentencias 376/2023, de 16 de marzo, y 895/2023, de 6 de junio).

4.- En el presente caso, la aplicación de la doctrina expuesta implica la desestimación del motivo invocado.

CUARTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria (CREDIFIMO, S. A.)

a) Motivo primero.-

Planteamiento:

Este motivo se formula al amparo de los arts. 227.1 y 469.3º y 4º LEC. Estima la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones entabladas contra las entidades financieras. Considera la entidad impugnante que no puede apreciarse la existencia de identidad, siquiera sustancial, entre las cláusulas objeto de controversia ni de nexo por razón del título o causa de pedir.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser rechazado por las razones expuestas al resolver unos motivos idénticos ya analizados, cuyos argumentos damos por reproducidos.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

El motivo se formula al amparo del art. 469.1.3º y 4º LEC y denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC, en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse, a juicio de la recurrente, de forma indebida una prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia, lo que le ha generado indefensión.

La recurrente estima que se le causa indefensión al habérsele denegado, sin fundamento, la práctica de la prueba testifical y pericial que había interesado en primera instancia y reproducido en la segunda instancia, a pesar de ser pertinente y necesaria para acreditar el conocimiento de los prestatarios sobre las consecuencias de la inclusión en los contratos de préstamos hipotecarios de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés.

Decisión de la Sala:

1.- Como recuerda el Ministerio Fiscal, no toda irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y considera que las pruebas propuestas inadmitidas carecían de influencia decisiva en la resolución del pleito, pues ninguna era apta para acreditar los protocolos de la entidad en relación con la cláusula suelo, por lo que su denegación no generó ninguna indefensión a la recurrente.

2.- En orden a poder valorar si la denegación de la práctica de la prueba supone una infracción de lo dispuesto en los arts. 281, 283 y 360 LEC, así como en el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en el art. 24 CE, ha de partirse necesariamente del objeto del litigio y del tipo de enjuiciamiento que ha de realizar el tribunal, a los efectos de determinar la pertinencia de la prueba propuesta.

3.- El objeto del litigio es la acción colectiva de cesación formulada por ADICAE, a la que se acumuló la acción de resarcimiento. Como después analizaremos con detalle, a la luz de la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C- 450/22), en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. En este sentido, en la acción colectiva el control «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39). El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).

4.- La Audiencia Provincial denegó la práctica de la prueba testifical propuesta por la recurrente porque entendió que había que atender «a los vestigios documentales que haya dejado, necesariamente, aquella práctica estandarizada de la entidad bancaria» y no consideraba aquel medio probatorio como apto para acreditar el protocolo de comercialización estándar empleado.

5.- A la vista del objeto del litigio, del alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse en el marco de una acción colectiva y de las razones expuestas por la Audiencia Provincial, consideramos que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la infracción procesal alegada.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO .- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural de Teruel, S.C.C.

a) Motivo primero.-

Planteamiento:

1.- El motivo, formulado al amparo de los arts. 227.1 y 469.1. 3º y 4º LEC, denuncia la infracción de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones entabladas contra las entidades financieras, al no existir identidad entre las cláusulas objeto de la controversia, ni nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo se desestima por las razones ya expuestas con anterioridad, que permiten concluir que ninguna infracción cometió el Tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC y denuncia la incongruencia interna de la sentencia recurrida, por contener una motivación irrazonable y contradictoria en cuanto a la aplicación del control de transparencia en sede de acciones colectivas.

Considera la recurrente que se vulnera lo dispuesto en el art. 218.2 LEC, cuando la Audiencia Provincial afirma que el control de transparencia en el caso de las acciones colectivas debe prescindir de las circunstancias concretas que concurrieron en la contratación de los créditos, circunstancias que sólo pueden ser tomadas en consideración cuando se trata de acciones individuales. Sin embargo, con posterioridad, en la resolución impugnada se utiliza un argumento que contradice el anterior al sostener que el control de transparencia de las cláusulas suelo objeto de enjuiciamiento pasa por la evaluación sobre el comportamiento estándar de la entidad bancaria y que, de cara a realizar dicha evaluación, han de tenerse presentes todos los factores posibles reveladores de tal pauta de contratación.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- Como hemos declarado, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 484/2018, de 11 de septiembre, 561/2022, de 12 de julio, y 443/2023, de 31 de marzo, la llamada congruencia interna se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de estas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.

2.- En este caso, no se aprecia que la sentencia sea incoherente por contradicción entre lo razonado y lo resuelto. La Audiencia Provincial precisó los criterios con arreglo a los cuales debe llevarse a cabo el control de transparencia de una cláusula suelo en el marco de una acción colectiva y declaró que, al examinar los modelos estándar de contratos de préstamo hipotecario utilizados por las entidades de crédito, era necesario comprobar si esas entidades habían mantenido comportamientos tendentes a oscurecer o disimular el «efecto económico-patrimonial» de tal cláusula. Según la sentencia recurrida, tal oscurecimiento o disimulación ocurre cuando dichas entidades no presentan ni incluyen esta cláusula en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a las demás cláusulas a las que el consumidor medio presta generalmente atención por considerar que estas otras cláusulas, relativas al índice de referencia, al diferencial que debe añadirse a ese índice o al correspondiente período de amortización, determinan el coste del contrato celebrado. Por tanto, la resolución recurrida explica cómo debe llevarse a cabo el control de transparencia en sede de acciones colectivas y de qué manera ha de evaluarse el comportamiento estandarizado de la entidad bancaria, que requiere tomar en consideración todos los factores posibles reveladores de tal pauta de contratación.

3.- El criterio seguido por la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la sala (sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, y 367/2017, de 8 de junio) y resulta coincidente, además, con la doctrina sentada con posterioridad por el TJUE en la sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), en la que aclara que:

«(41) [...]en el marco de una acción colectiva, corresponde al juez nacional, al apreciar el carácter transparente de una cláusula contractual, como una cláusula suelo, examinar, en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de los contratos en cuestión, si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de esta cláusula y de valorar sus consecuencias económicas, potencialmente significativas. Para ello, ese juez debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión, entre las que figuran, en particular, la redacción de dicha cláusula y su ubicación en los contratos tipo utilizados por cada profesional, la publicidad hecha de los tipos de contratos a los que se refiere la acción colectiva, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas dirigidas a los consumidores y cualesquiera otras circunstancias que ese juez considere pertinentes para ejercer su control respecto de cada uno de los demandados».

4.- El motivo, en consecuencia, debe decaer.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

El motivo se formula al amparo del 469.1.4º LEC y denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, en relación con el art. 319 LEC, por error patente en la valoración de la prueba documental y, en concreto, de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras públicas aportadas por la entidad recurrente.

El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Sobre el error en la valoración de la prueba, recuerda la sentencia 1715/2023, de 12 de diciembre, que la sala ha declarado reiteradamente que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2.- En el caso enjuiciado no existe un patente y manifiesto error fáctico, de constatación objetiva, y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso, ni una valoración arbitraria, fruto de un mero voluntarismo judicial atentatorio a la racionalidad exigible a las decisiones de los tribunales. En el razonamiento expuesto por la Audiencia en el apartado 187 de la sentencia y aquellos otros a los que se remite no se aprecian los requisitos necesarios definidos por la jurisprudencia para poder estimar el error patente en la valoración de la prueba como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

d) Motivo cuarto.-

Planteamiento:

El motivo se formula al amparo del art. 469.1.3º LEC y denuncia la infracción de los arts.281, 283, 338, 360 y 460.2.2º LEC, por indebida inadmisión de prueba propuesta en primera y segunda instancia.

Alega la recurrente que la prueba propuesta (documental, testifical y pericial) fue inadmitida tanto en primera, como en segunda instancia, a excepción de la prueba documental, y estima que, a la vista del criterio establecido en la propia sentencia impugnada sobre los presupuestos en los que se basa el control de transparencia, de las cláusulas suelo, era evidente que todos los medios probatorios cuya práctica interesó eran pertinentes y útiles para poder concluir si el consumidor medio tenía una comprensión real de la carga económica y jurídica que para él tenía la inclusión de la estipulación en el contrato de préstamo hipotecario.

Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, interesaron la desestimación del motivo invocado.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado conforme a lo ya expuesto sobre el objeto del litigio, el alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse en el marco de una acción colectiva de cesación y las razones expuestas por la Audiencia Provincial para justificar la inadmisión de las pruebas propuestas.

SEXTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C.

a) Motivo primero.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del art. 469.1. 3º LEC y por este cauce se denuncia la indebida acumulación subjetiva de acciones, con infracción de los arts.72 LEC y 17.4 LCGC.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo se desestima por las razones ya expuestas al resolver una idéntica cuestión planteada en los recursos interpuestos por otras entidades.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC, por incongruencia interna de la sentencia recurrida, pues su motivación sobre cómo debe llevarse a cabo el control de transparencia es irrazonable y contradictoria, por lo que se infringe el art. 218.2 LEC. Señala la recurrente que la Audiencia Provincial afirma que es necesario valorar todas las circunstancias de la contratación de los préstamos hipotecarios en los que se insertaron las cláusulas suelo para realizar el control de transparencia de estas, pero, contradictoriamente, dice igualmente que ha de prescindirse, en el control abstracto, de cualquier particularidad o circunstancia particular que pueda desnaturalizar el control abstracto aludido.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron que el motivo no fuera acogido.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido. Como hemos explicado al resolver un motivo idéntico esgrimido por Caja Rural de Teruel, no se aprecia que la sentencia sea incoherente por contradicción entre lo razonado y lo resuelto. La sentencia recurrida explica cómo debe llevarse a cabo el control de transparencia en sede de acciones colectivas, que impide tener en cuenta las circunstancias particulares de la celebración de cada contrato (pues este examen sería el propio de una acción individual), y de qué manera ha de evaluarse el comportamiento estándar de la entidad bancaria, que requiere tomar en consideración todos los factores posibles reveladores de tal pauta general de contratación.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

Este motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y se denuncia el error patente en la valoración de la prueba y, en concreto, de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras públicas aportadas por la entidad recurrente, por lo que se vulnera lo dispuesto en el art. 218.2 LEC en relación con el art. 319 LEC.

Decisión de la Sala:

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria. Como hemos expuesto en relación con idéntico motivo articulado por la entidad Caja Rural de Teruel, en la sentencia recurrida no se aprecia un patente y manifiesto error fáctico, de constatación objetiva, y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso, ni una valoración arbitraria, fruto de un mero voluntarismo judicial.

d) Motivo cuarto.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 469.1. 3º LEC. Caja Rural de Navarra alega la indebida inadmisión de prueba propuesta en primera y segunda instancia, por lo que se infringe lo dispuesto en los arts. 281, 283, 338, 360 y 460.2.2º LEC.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae sostienen que no concurre la infracción procesal denunciada.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas al resolver otros motivos sobre inadmisión de pruebas, en atención al objeto del litigio, del alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse cuando se trata de una acción colectiva y de las propias razones expuestas por la Audiencia Provincial.

SÉPTIMO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Cajasiete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (CAJASIETE)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 469.1. 3º LEC. La recurrente denuncia la indebida acumulación subjetiva de acciones y estima que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 72 LEC y 17.4 LCGC.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron al recurso.

Decisión de la Sala:

El motivo se desestima por las razones ya expuestas al resolver motivos idénticos planteados por otras entidades recurrentes.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC. La recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia adolece de incongruencia interna, al contener una motivación irrazonable y contradictoria sobre la forma en que debe llevarse a cabo el control de transparencia en el marco de una acción colectiva y las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, por lo que incurriría en la infracción del art. 218.2 LEC.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

Tal y como hemos afirmado en relación con motivos idénticos de otras entidades, el criterio seguido por la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la sala (sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, y 367/2017, de 8 de junio) y resulta coincidente, además, con la doctrina sentada con posterioridad en la STJUE de 4 de julio de 2024 (C-450/22), por lo que el motivo ha de decaer.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC. Alega la recurrente que la Audiencia incurre en error patente en la valoración de la prueba documental y, en concreto, de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras públicas aportadas por tal entidad, por lo que se infringe lo dispuesto en el art. 218.2 LEC en relación con el art. 319 LEC.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por cuanto, como hemos declarado respecto de otras recurrentes, en el caso que juzgamos no existe un patente y manifiesto error fáctico, de constatación objetiva, y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso, ni una valoración arbitraria, fruto de un mero voluntarismo judicial atentatorio a la racionalidad exigible a las decisiones de los tribunales. El tribunal de apelación consideró que las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente para acreditar la transparencia de las cláusulas de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés por ella utilizadas, no eran aptas para tal fin, sino que más bien concernían al primer control de incorporación y no al de transparencia material, puesto que pretendía acreditar datos relativos a la asistencia notarial, la claridad y comprensibilidad de la redacción de la cláusulas o determinados énfasis gráficos, o supuestos especiales de clientes advertidos.

d) Motivo cuarto.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 469.1. 3º LEC y se denuncia la indebida inadmisión de prueba propuesta en primera y segunda instancia. Defiende la recurrente que con esa actuación de la Audiencia se infringen los arts. 281, 283, 338, 360 y 460.2.2º LEC.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron el rechazo del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado conforme a los razonamientos ya expuestos al resolver alegaciones de otras recurrentes de contenido idéntico o similar, a los que nos remitimos.

OCTAVO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Liberbank y Banco Castilla La Mancha

a) Motivo primero.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo del art. 469.1. 3º y 4º LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías en el proceso civil. Las recurrentes sostienen que la decisión de la Audiencia Provincial de no admitir más prueba que la documental conllevaría la infracción de los arts. 281, 283, 301, 330 y 332, 360, 370, 380.1 LEC, en relación con el art. 24 CE.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

Al igual que hemos resuelto en relación con otros recursos fundados en el mismo motivo por idénticas razones a las expuestas, procede la desestimación, en atención al objeto del litigio, el alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse en el marco de una acción colectiva y las razones expuestas por la Audiencia para justificar la inadmisión de las pruebas propuestas, a excepción de la documental.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula con fundamento en los arts. 227.1 y 469.1. 3º y 4º LEC. Las recurrentes denuncian la infracción de la normativa procesal sobre acumulación subjetiva de acciones, por su ejercicio abusivo conforme al art. 7.2 CC y 247.2 LEC, al haber desestimado la Audiencia Provincial la excepción planteada del art. 419 LEC, con abuso de los arts. 72 LEC, 17.4 LCGC y 7.3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con el art. 24 CE. Estiman tales entidades que Adicae no ha hecho un ejercicio prudente ni proporcionado del derecho a demandar al incorporar a su demanda a más de 9.000 particulares y dirigirse contra 101 entidades bancarias. Consideran que tal actuación representa un abuso de derecho y es contraria a las exigencias de la buena fe.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae pidieron que el motivo no fuera acogido.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo debe ser desestimado por remisión a lo ya expuesto sobre alegaciones idénticas.

2.- El ejercicio de una acción colectiva de cesación, prevista en la normativa comunitaria y estatal no puede considerarse abusivo por el hecho de que los implicados activa y pasivamente sean muchos. Del mismo modo que la acumulación de la acción de resarcimiento no es más que el uso de una facultad concedida legalmente a los consumidores.

La actuación procesal de la demandante tiene amparo en el art. 12, apartados 1 y 2, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que traspuso la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

3.- En el presente asunto, el elevado número de sujetos pasivos de las acciones entabladas y los efectos de estas en caso de que las pretensiones deducidas sean acogidas no conlleva per se la existencia de un ejercicio abusivo de Derecho. Por el contrario, las acciones entabladas persiguen la tutela de los intereses colectivos de los consumidores, finalidad amparada por el ordenamiento jurídico.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 1º y 4º LEC y se denuncia la infracción de las normas del proceso conforme a los arts.6.4 CC y 247.2 LEC, porque se comete un fraude de ley procesal al plantearse una demanda acumulada subjetivamente conforme a los arts.12 y 17.4 LCGC para resolver por medio de un juicio una cuestión que transciende las finalidades propias de las acciones judiciales, siendo las normas defraudadas los arts.117.4 CE y 2.2 LOPJ. Con esta actuación se coloca en situación de indefensión a las entidades demandadas (24 CE) .

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron al motivo invocado de contrario.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado por las razones que se expondrán a continuación.

2.- El art. 6.4 CC establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma (norma de cobertura) que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él (norma defraudada), se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

3.- En este caso no cabe apreciar ningún fraude de ley en la actuación de la entidad accionante, que ejercitó la acción de cesación del uso de la denominada cláusula suelo, a la que acompañó la acción accesoria de restitución dirigida a obtener una sentencia que condenara a la devolución de lo pagado en virtud de tal estipulación, de acuerdo con lo que prevé el art. 12 LCGC y con los fines perseguidos por la ley.

Que la demanda se dirija contra prácticamente todas las entidades bancarias del país no supone por sí mismo un fraude de ley y lo único que revela es lo extendida que estaba una práctica que podía incurrir en ilicitud. De ello no cabe deducir que la demandante persiguiera un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, ni que actuara con abuso objetivo de la normativa procesal de cobertura.

NOVENO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural Central, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del art. 469.1. 3º y 4º LEC y por este cauce se denuncia la indebida acumulación subjetiva de acciones, con infracción de los arts. 72 LEC y 17.4 LCGC.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad al resolver idéntica cuestión planteada en los recursos interpuestos por otras entidades, circunstancias que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones, pues se acomoda a la doctrina sentada recientemente por el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22).

Todas las entidades frente a las que se dirige la acción pertenecen al mismo sector económico, las cláusulas por ellas utilizadas tienen una redacción similar y responden a la misma finalidad de acotar las consecuencias de la variación a la baja del tipo de interés.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 469.1. 3º LEC. Caja Rural Central, S.C.C. alega la indebida inadmisión de prueba propuesta en primera y segunda instancia, por lo que se infringe lo dispuesto en los arts. 281, 283, 337 y 360 y 460.2.2º LEC.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae sostienen que no concurre la infracción procesal denunciada.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado por remisión a lo ya expuesto sobre la práctica de prueba en este tipo de procedimiento y el alcance del enjuiciamiento.

DÉCIMO .- Recurso extraordinario por infracción procesal de la Caja Rural de Extremadura, S.C.C.

a) Primer motivo

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo de lo dispuesto en los arts.469.1. 3º y 4º LEC. Se denuncia la infracción de los arts. 72 LEC y 17.4 LCGC, por indebida acumulación subjetiva de acciones, pues a juicio de la entidad recurrente las cláusulas utilizadas por las diferentes entidades no son idénticas y, por ello, considera que aceptar en este caso la acumulación de acciones genera indefensión y vulnera el art. 24 de la CE. Sostiene que para que pueda ejercitarse una acción colectiva de cesación la cláusula objeto del litigio ha de ser idéntica y ha de existir, de acuerdo con lo que establece el art. 72 LEC, un nexo por razón del título o causa de pedir. Concluye que la acumulación subjetiva de acciones se admitió en clara contravención de la ley y en perjuicio de las entidades demandadas.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Con arreglo al art. 7, apartado 3, de la Directiva 93/13, las acciones colectivas pueden dirigirse, con respeto a la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares. Esta previsión fue trasladada a nuestro ordenamiento interno mediante el art. 17.4 LCGC.

2.- Habida cuenta del origen en la Directiva 93/13 del art. 17.4 LCGC, la expresión condiciones generales idénticas que emplea no puede ser interpretada de manera rígida, pues carecería de sentido y daría lugar a que la norma nacional fuera más restrictiva que la norma comunitaria transpuesta.

3.- La interpretación que hace la Audiencia Provincial del art. 72 LEC es acorde con la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 564/2015, de 21 de octubre).

Además, en el auto de planteamiento de la petición de decisión prejudicial ante el TJUE pusimos de manifiesto que una de las cuestiones relevantes y controvertidas que plantea el litigio es si resulta posible ejercitar una acción colectiva de cesación, no contra una sola entidad que utiliza masivamente una cláusula potencialmente no transparente en sus contratos; o incluso contra algunas de ellas; sino contra todas las entidades que conforman el sistema bancario de un país (más de un centenar), cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable una cláusula de contenido más o menos semejante. Y el TJUE respondió en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C 450/22) mediante los apartados 42 a 44 que antes hemos transcrito y damos por reproducidos.

4.- Y también hemos declarado ya que concurre en todos los contratos el grado suficiente de similitud entre las cláusulas de acotación mínima empleadas por las entidades en su día demandadas. Las cláusulas tienen una redacción más o menos parecida y el uso de la estipulación responde en todos los casos al fin de acotar el límite mínimo de variabilidad a la baja del interés remuneratorio que pueda resultar del descenso del índice de referencia utilizado para fijar el interés variable de un contrato de préstamo, lo que se traduce en un tope a la disminución del interés aplicable en cada cuota periódica de amortización. Esta función es la que resulta inalterada y la que permite la recognoscibilidad del pacto en la multiplicidad de pactos de redacción parecida, aunque no sea idéntica, en una pluralidad diversa de tipos de contratos.

5.- En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

b) Segundo motivo

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo del art. 469.1, números 3º y 4º, de la LEC, y se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con causación de indefensión ( arts. 281, 283, 337 y 360 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE) .

La recurrente denuncia la inadmisión de las pruebas testificales y la prueba pericial debidamente propuestas, al entender la Audiencia Provincial que se debía atender, de manera exclusiva, a los vestigios documentales que haya dejado la práctica estandarizada de la entidad bancaria y que la propuesta no era apta para arrojar luz sobre la controversia objeto del litigio.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas al resolver otros motivos similares sobre denegación de prueba, a cuyos argumentos nos remitimos.

DECIMOPRIMERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Bankia (en su condición de entidad absorbente de Banco Mare Nostrum, S. A.)

a) Motivo único.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo del apdo. 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 72 LEC y 17.4 LGCG, por la indebida acumulación subjetiva de acciones al no existir un nexo de conexión por razón del título o causa de pedir entre las cláusulas impugnadas y la práctica contractual estandarizada de cada una de las entidades financieras demandadas.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo articulado.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad, a las que nos remitimos, que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

DECIMOSEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Unicaja Banco, S. A.

a) Motivo único.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo del art. 469.1. 4º LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts.72 LEC y 17.4 LGCG, por la indebida acumulación subjetiva de acciones al no existir un nexo de conexión por razón del título o causa de pedir entre las cláusulas impugnadas y la práctica contractual estandarizada de cada una de las entidades financieras demandadas.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo articulado.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad, a las que nos remitimos, que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

DECIMOTERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural de Asturias, S.C.C.

a) Primer motivo

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo de lo dispuesto en los arts.469.1.3º y 4º LEC. Se denuncia la infracción de los arts.72 LEC y 17.4 LCGC, por indebida acumulación subjetiva de acciones, pues a juicio de la entidad recurrente las cláusulas utilizadas por las diferentes entidades no son idénticas y, por ello, considera que aceptar en este caso la acumulación de acciones genera indefensión y vulnera el art. 24 de la CE. Sostiene que para que pueda ejercitarse una acción colectiva de cesación la cláusula objeto del litigio ha de ser idéntica y ha de existir, de acuerdo con lo que establece el art. 72 LEC, un nexo por razón del título o causa de pedir. Concluye que la acumulación subjetiva de acciones se admitió en clara contravención de la ley y en perjuicio de las entidades demandadas.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser rechazado por los mismos argumentos expuestos por la Sala al resolver otros recursos idénticos en el marco de este litigio.

b) Segundo motivo

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo del art. 469.1, números 3º y 4º, LEC, y se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con causación de indefensión ( arts.281, 283, 337 y 360 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE) .

La recurrente denuncia la inadmisión de las testificales y la pericial debidamente propuestas, al entender la Audiencia que se debía atender, de manera exclusiva, a los vestigios documentales que haya dejado la práctica estandarizada de la entidad bancaria y que la propuesta no era apta para arrojar luz sobre la controversia objeto del litigio.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas para la desestimación de motivos similares sobre inadmisión de pruebas, a cuyos argumentos nos remitimos.

DECIMOCUARTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja de Arquitectos, S.C.C. (Arquia Bank, S.A.)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de los arts.227.1 y 469. 3º y 4º LEC y denuncia la infracción de los arts. 72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Sostiene la entidad recurrente que no existe identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni tampoco del nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser desestimado por las razones expuestas con anterioridad que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida por la Audiencia Provincial la prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia. Sostiene la recurrente que tal inadmisión de los medios probatorios propuestos le ha generado indefensión.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae mostraron su rechazo al recurso articulado por este motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido por las razones ya expuestas sobre el objeto del litigio, el alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse en el marco de una acción colectiva y las razones expuestas por la Audiencia para justificar la inadmisión de las pruebas propuestas.

DECIMOQUINTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural de Aragón, S.C.C. (Bantierra)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC y denuncia la infracción de los arts.72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Sostiene la entidad recurrente que no existe identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni tampoco del nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida por la Audiencia Provincial la prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia. Sostiene la recurrente que tal inadmisión de los medios probatorios propuestos le ha generado indefensión.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae mostraron su rechazo al recurso articulado por este motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido, como ya hemos expuesto al resolver los recursos de otras entidades recurrentes, en atención al objeto del litigio, el alcance del enjuiciamiento que ha de efectuarse en el marco de una acción colectiva y las razones expuestas por la Audiencia para justificar la inadmisión de las pruebas propuestas.

DECIMOSEXTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural de Granada, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC y por medio de este se denuncia la infracción de los arts.72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Sostiene la entidad recurrente que no existe identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni tampoco del nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad, que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida por la Audiencia Provincial la prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia. Sostiene la recurrente que tal inadmisión de los medios probatorios propuestos le ha generado indefensión.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae mostraron su rechazo al recurso articulado por este motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido, por las razones ya expuestas sobre admisión de pruebas en este tipo de litigios.

DECIMOSÉPTIMO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. (Caja Rural de Jaén)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC y por medio de este se denuncia la infracción de los arts. 72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Sostiene la entidad recurrente que no existe identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni tampoco del nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida por la Audiencia Provincial la prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia. Defiende la recurrente que tal inadmisión de los medios probatorios propuestos le ha generado indefensión.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae mostraron su rechazo al recurso articulado por este motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido, por las razones ya expuestas sobre admisión de prueba en este tipo de litigios.

DECIMOCTAVO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural del Sur, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC y por medio de este se denuncia la infracción de los arts. 72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Mantiene la entidad recurrente que no existe identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni tampoco del nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida por la Audiencia Provincial la prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia. Sostiene la recurrente que tal inadmisión de los medios probatorios propuestos le ha generado indefensión.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae mostraron su rechazo al recurso articulado por este motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido, por las razones ya expuestas sobre admisión de prueba en este tipo de litigios.

DECIMONOVENO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca (GLOBALCAJA)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de los arts. 227.1 y 469. 3º y 4º LEC y denuncia la infracción de los arts. 72 LEC, 1.2 y 17.4 LCGC y 24 CE, por indebida acumulación subjetiva de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras demandadas. Defiende la entidad recurrente que no existe identidad entre las cláusulas objeto de controversia ni tampoco del nexo por razón del título o causa de pedir.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas con anterioridad que permiten concluir que ninguna infracción cometió el tribunal de apelación al admitir la acumulación subjetiva de acciones.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, los arts. 281, 283, 337 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE, al inadmitirse de forma indebida por la Audiencia Provincial la prueba propuesta en primera y segunda instancia sobre hechos de relevancia. Sostiene la recurrente que tal inadmisión de los medios probatorios propuestos le ha generado indefensión.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae mostraron su rechazo al recurso articulado por este motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido, por las razones ya expuestas sobre admisión de prueba en este tipo de litigios.

VIGÉSIMO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de la Caja Laboral Popular, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

Este motivo se formula de acuerdo con lo dispuesto en los arts.469.1.3º y 4º LEC. La recurrente estima que se le causa indefensión al habérsele denegado, sin fundamento, la práctica de la prueba que había interesado en primera instancia y reproducido en la segunda instancia, a pesar de ser pertinente y necesaria para acreditar el conocimiento de los prestatarios sobre las consecuencias de la inclusión en los contratos de préstamos hipotecarios de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés. Alega esta entidad que propuso la prueba de interrogatorio, así como la prueba testifical de los directores de oficina, del director del departamento de riesgos, del Banco de España y la pericial de KPMG, medios probatorios que resultaban pertinentes a los efectos de acreditar la práctica habitual y estandarizada de la entidad en cuanto a la importancia con la que resaltaba la cláusula suelo y respecto de las explicaciones habituales que se ofrecían a los clientes sobre las consecuencias que podía tener la aplicación de tal cláusula en las liquidaciones mensuales de las cuotas pactadas. Considera que la sentencia de la Audiencia infringe los arts. 281, 283 y 360 LEC, así como el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el art. 24 de la Constitución, al haber rechazado la práctica de los medios probatorios interesados y haber admitido sólo la prueba documental.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas sobre admisión de prueba en este tipo de litigios.

b) Segundo motivo.-

Planteamiento:

Se formula al amparo del art. 469.1.3º LEC (3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.) y se cita como precepto infringido el art. 24.1 CE, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho que resulta incompatible con un pronunciamiento de la sentencia impugnada que dice la recurrente que es arbitrario e ilógico, al haberse desestimado la demanda contra el Banco de Asturias (hoy, Banco Sabadell), por considerar que la cláusula suelo empleada por esta entidad era transparente, cuando la misma resulta prácticamente idéntica o muy similar a la de Caja Laboral.

Decisión de la Sala:

El motivo se formula indebidamente por el cauce del art. 469.1.3º LEC, porque realmente no plantea un problema de motivación, sino de valoración, que ni siquiera es probatoria, sino jurídica. Y que no puede combatirse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Como consecuencia de lo cual, debe ser desestimado.

Recursos de casación

VIGESIMOPRIMERO.- Recurso de Casación de CaixaBank, S. A.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción del art. 4.2 Directiva 93/13/CE y de los arts.80.1 y 82.3 TRLCU, en relación con el modo de practicar el control de transparencia.

Considera la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial relativa al control de transparencia de condiciones generales de la contratación en sede de acciones colectivas, con cita de las Sentencias de la sala 241/2013, de 9 de mayo; 138/2015, de 24 de marzo; 171/2017, de 9 de marzo; 654/2017, de 1 de diciembre; y 673/2018, de 29 de noviembre. Y alega que la doctrina jurisprudencial establece la relevancia de la información que, con carácter estandarizado, se haya ofrecido al consumidor, sin que existan indicadores tasados para valorar la transparencia ni tampoco medios de prueba tasados. Sostiene la entidad recurrente que la Audiencia ha analizado únicamente la plasmación de la condición en cuestión en el contrato para comprobar la ausencia de un oscurecimiento u ocultamiento de esta.

Decisión de la Sala.Control de transparencia en el ámbito de las acciones colectivas. Desestimación.

1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

4.- Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

5.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

«44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

6.- En la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, consideramos que era posible llevar a cabo el control de transparencia de una condición general de la contratación en el caso de que la validez de la cláusula fuera discutida a raíz del ejercicio de una acción colectiva por parte de una asociación de consumidores y usuarios. La diferencia esencial entre el asunto enjuiciado en aquella ocasión y el presente litigio es que en aquel caso la acción colectiva ejercitada se dirigía contra una sola entidad de crédito o contra un número muy limitado de ellas, por lo que las prácticas y cláusulas en cuestión eran más fácilmente reducibles a supuestos estandarizados. En el caso ahora enjuiciado, sin embargo, la acción colectiva se ejercita contra un número considerable de entidades de crédito y tiene por objeto la utilización de cláusulas suelo durante un largo período de tiempo, sujetas a cambios normativos.

7.- El Tribunal de Justicia ofrece en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C 450/22) pautas sobre cómo realizar el control abstracto de transparencia en el marco de una acción colectiva, que «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39), de manera que el juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).

8.- En concreto, el fallo de la citada STJUE declara:

1) «Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.

2) Los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario».

9.- El art. 7. 2 de la Directiva 93/13/CEE reconoce, exclusivamente, como contenido de la tutela colectiva de los intereses de los consumidores, la acción de cesación y a este marco normativo se ciñe la STJUE de 4 de julio de 2024.

10.- En la normativa comunitaria no se hizo un reconocimiento de las acciones resarcitorias hasta la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.

11.- Las entidades recurrentes que piden el reconocimiento de distintas categorías de consumidores medios (CaixaBank, entre otras), destacan que la doctrina del TJUE sobre la manera en que ha de llevarse a cabo el control de transparencia, atendiendo a la perspectiva del consumidor medio, resulta aplicable sólo a la acción colectiva de cesación entablada, pero no a la resarcitoria acumulada.

12.- En el ordenamiento español, el reconocimiento de la tutela colectiva resarcitoria se lleva a cabo ya desde la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que en su art. 12, en su versión aplicable al asunto objeto del procedimiento principal, dispone lo siguiente:

«1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación.

»2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz. A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.»

13.- Y como señaló la Abogada General en sus conclusiones en el asunto a que dio lugar la STJUE de referencia, «determinar el método de ejecución de una sentencia en un procedimiento colectivo es una cuestión de Derecho procesal nacional. Las eventuales dificultades que surjan en fase de ejecución no son un criterio jurídico para excluir los procedimientos de recurso colectivos».

14.- El control abstracto de transparencia ha de efectuarse desde la perspectiva del consumidor medio. Como enseña la propia jurisprudencia del TJUE, la idea de un consumidor medio como normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, alude a una persona que presenta, por un lado, unas cualidades concretas -la perspicacia-y, por otro, una actitud o manera en su conducta -estar atento e informarse-. La perspicacia de una persona deriva no sólo de cualidades innatas, sino también de habilidades y nociones adquiridas por ella misma a lo largo del tiempo. Ese cúmulo de circunstancias determina un concreto nivel de capacidad para entender, asimilar y procesar la información y los datos que recibe.

Un consumidor perspicaz medio o razonablemente perspicaz no es quien tiene una formación particular o especial ni un nivel de inteligencia mayor. Simplemente cuenta con una pericia mínima para interpretar la realidad que percibe o la información que se le proporciona. La razonabilidad de la perspicacia se debe referenciar tanto a la persona en general como al producto o servicio en particular.

Los otros dos factores de la definición del consumidor medio son la atención y la información. Un consumidor atento es aquel que no tiene dejadez en oír o percibir lo que se le transmite, no es un consumidor distraído que deja de percatarse por su negligencia de datos o extremos que le comunica el comerciante.

Finalmente, el consumidor medio es un consumidor normalmente informado, circunstancia que viene dada también por su propia actitud. Recibe la información y no realiza una búsqueda de información exhaustiva añadida fuera de la que le suministra el propio comerciante: debe informarse por sí mismo y de forma íntegra sobre las informaciones que el propio producto/servicio proporciona.

15.- En este caso, dado que se trata de cláusulas suelo empleadas por una multitud de entidades, distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional y en un lapso temporal muy extenso, durante el cual se adoptaron sucesivamente diferentes normas, el público afectado es también muy amplio. Precisamente por la heterogeneidad del público afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, es necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, que consiste en concebir a este, en palabras del Tribunal de Justicia, como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen.

16.- Conforme a la doctrina del TJUE [SSTJUE de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C-139/22, EU:C:2023:692, apartado 66, y 4 de julio de 2024, CaixaBank, S. A., y otras, C 450/22, ECLI: EU:C:2024:577], en el marco del análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional:

«debe basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente. Así, para examinar el carácter transparente de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de todos esos contratos y cuyo funcionamiento es, en lo esencial, idéntico -ya que esas cláusulas consisten en impedir la reducción del tipo de interés variable por debajo de un determinado nivel-, un órgano jurisdiccional nacional no puede basarse ni en la percepción de un consumidor menos perspicaz que el consumidor medio ni en la de un consumidor más perspicaz que este último (...)».

17.- A la vista de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, pues la argumentación que sobre el particular contiene la resolución impugnada es acorde a la doctrina, tanto del TJUE como de la sala, sobre el control de transparencia en el marco de una acción colectiva, como control abstracto de validez, desde la perspectiva del consumidor medio. La Audiencia Provincial expone en su sentencia las razones por las que, a su entender, la cláusula empleada por la entidad absorbida por CaixaBank, S. A., no supera el control de transparencia, desde la perspectiva del consumidor medio, y no se limita a efectuar simplemente un control de incorporación.

La Audiencia Provincial parte de la idea de que en sede de control abstracto de transparencia, propio de la acción colectiva:

«(...) lo observable con el fin de (...) respetar la posibilidad de un examen justo de transparencia en sede de control abstracto, es que la práctica contractual general de la entidad bancaria no ensombrezca el efecto de la cláusula suelo respecto de esos otros pactos que también fijan el coste del contrato, y sobre los que el consumidor medio presta atención al contratar, de suerte que el comportamiento habitual de aquella predisponente no resulta enmascarador de los efectos económicos de dicha cláusula suelo, respecto de los demás pactos sobre precio o coste.(...)».

Y argumenta a continuación que:

«Dicho enmascaramiento o ensombrecimiento del efecto obligacional de la cláusula en cuestión ocurre cuando el banco no presenta e incluye la cláusula suelo en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a esos otros pactos a los que suele atender el consumidor medio por entenderlos como conformadores de los costes del contrato para él, y que de hecho, es notorio, suelen presidir la difusión de ofertas por las entidades de crédito, como el índice de referencia elegido, su diferencial o el periodo de amortización. Cuando el banco da un tratamiento secundario, accesorio o subordinado al efecto prestacional de esta estipulación suelo respecto al ofrecido para esos otros elementos nucleares del precio, en la atención que sobre ellos presta el consumidor, y que lleva a pensar en la muy menor importancia de aquella cláusula respecto de esos otros pactos, en cuanto a su influencia sobre la forma de fijar el precio o coste del contrato, aparece un comportamiento enmascarador que vulnera la exigencia de transparencia. Tal actuación del banco para diluir la atención de ese consumidor medio puede ser realizada a través de medios tales como, v. gr., la ubicación de la cláusula incluida en el contrato en un lugar documental extravagante para ella (fuera o alejada del ámbito estipulatorio destinado a regular la variabilidad de los intereses remuneratorios); la presentación de la misma ligada a conceptos ajenos al precio del contrato (tales como seguros, gastos, impuestos, intereses moratorios...); al otorgarle la apariencia de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente operará tal pacto en la realidad; al ofrecer la imagen de que la operatividad contractual de dicha cláusula pertenece a escenarios de la realidad prácticamente inverosímiles o absurdos; al ubicar dicha cláusula en mitad o al final de párrafos largos, cuyo objeto se inicia para el tratamiento de otros extremos, aún dentro del conjunto de pactos dedicados a la variabilidad de tipos de interés, y en donde aparece brevemente reseñada, sin resalte o sin énfasis alguno, de modo que se distrae la atención sobre en una lectura en diagonal de los pactos, y se centra en otros elementos principales según el criterio del consumidor medio; su presentación junto a otros elementos relacionados con sus efectos, de manera que se busque centrar la atención en ese segundo elemento (circunstancias secundarias potencialmente abaratadoras del precio, que tengan además escasa posibilidad de llegar a operar en la realidad); al presentar de modo conjunto la cláusula suelo con el pacto de techo, de suerte que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia, con el desvío de atención a la importancia del tope mínimo, criterio utilizado por la jurisprudencia en la STS nº 241/2013; etc...».

18.- En el caso concreto de CaixaBank y de la cláusula suelo empleada en la Hipoteca Joven Canaria de Caja General de Ahorros de Canarias, no es que la Audiencia Provincial se haya limitado a efectuar un control de incorporación de la estipulación con arreglo a lo que disponen los arts. 5 y 7 LCGC, sino que la actividad probatoria de la recurrente únicamente es apta para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de inclusión de la estipulación. El documento de condiciones financieras tampoco serviría a los efectos de probar que el consumidor medio ha podido comprender la carga jurídica o económica que para él se deriva de la incorporación de la cláusula al contrato.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC. La recurrente denuncia la infracción del art. 4. 1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE y sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina del TJUE en cuanto a que la falta de transparencia de una condición general de la contratación que se refiera a la definición del objeto principal del contrato no se traduce de forma automática en la declaración de nulidad de esta, sino que es necesario efectuar un control de abusividad. Cita, a tal efecto, la STJUE de 26 de enero de 2017.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, se opusieron a la estimación del recurso.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado, pues basta una mera lectura de la sentencia del tribunal de apelación para comprobar que la misma aplica correctamente la doctrina del TJUE y de esta sala en relación con el control de transparencia y sus efectos, así como la eventual abusividad de la cláusula, y no infringe el contenido de los preceptos legales invocados por la entidad impugnante.

2.- Como regla general, la funcionalidad del requisito de transparencia es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad, conforme a los parámetros del art. 3.1 de la misma Directiva, de algunas cláusulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato. Pero, cuando de la cláusula suelo se trata, hemos señalado en múltiples sentencias que su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367/2017, de 8 de junio; 585/2020, de 6 de noviembre; 596/2020, de 12 de noviembre; y 149/2021, de 16 de marzo; entre otras muchas).

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 LEC. Defiende la recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts.4.2 y 7.2 Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, en relación con el art. 211.1.1ª LEC, que obligarían en una acción colectiva de cesación, donde se practica el control de transparencia, a enjuiciar diferenciadamente distintos grupos de contratantes según circunstancias objetivas y/o subjetivas. Sostiene que es posible excluir, al amparo del art. 221.1.1ª LEC, grupos de casos en atención a que en ellos concurren especiales circunstancias que impiden afirmar la falta de transparencia.

Mantiene que el control abstracto de transparencia propio de la acción colectiva exige su realización desde la perspectiva del consumidor medio. Pero deben diferenciarse distintas categorías de consumidores medios, pues son varias las categorías que reúnen supuestos que comparten circunstancias y pautas uniformes de contratación, reveladoras de un estándar que merece de un examen abstracto particularizado. En particular, se refiere a determinados grupos tales como los casos de subrogaciones, novaciones de la cláusula suelo, colectivos con condiciones especiales previamente negociadas, contratos suscritos por empleados de la entidad financiera, los casos de la Hipoteca Joven Canaria y los consumidores con más de un préstamo hipotecario contratado. Cita, en apoyo de su argumentación, la STJUE de 18 de octubre de 2012 (asunto C-428/11, Purely Creative, apdo. 56, ECLI: EU:C:2012:651).

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, interesaron la desestimación.

Decisión de la Sala:

1.- En otros apartados de esta sentencia, hemos recordado nuestra jurisprudencia, acorde con la doctrina del TJUE, sobre cómo ha de efectuarse el control de transparencia en el marco de una acción colectiva. En particular, hemos indicado que esta verificación debe efectuarse desde una perspectiva abstracta, sin atender a las circunstancias particulares de cada contratación. Ello es posible gracias al recurso, como criterio de referencia, a la percepción del consumidor medio.

2.- En el auto de planteamiento de la petición de decisión prejudicial expusimos nuestras dudas sobre las dificultades para la definición en este caso del consumidor medio. Y la STJUE 4 de julio de 2024 (C-450/22), declaró:

«49. De forma análoga al concepto genérico de «consumidor», en el sentido del art. 2, letra b), de la Directiva 93/13, que tiene carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trate, o de la información de que dicha persona realmente disponga (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C-590/17, EU:C:2019:232, apartado 24 y jurisprudencia citada), el empleo de un criterio de referencia abstracto para el control del carácter transparente de una cláusula contractual permite evitar que ese control dependa de que concurra un conjunto complejo de factores subjetivos que resulta difícil, cuando no imposible, demostrar."

»[...] es precisamente la heterogeneidad del público afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, la que hace necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, consistente en concebir a este como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen.

»[...]

»53. Por consiguiente, en el marco de su análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente. (...) No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula.

»[...]

»55. En tal supuesto, la Directiva 93/13 no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo.

»56. En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas 26/12/2024 cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario».

3.- En atención a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en consideración a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

d) Motivo cuarto.-

Planteamiento:

Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 3º LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, y del art. 83.2 TRLCU en relación con la aplicación del concepto de consumidor medio, instituto jurídico relevante para llevar a cabo el control de transparencia.

Sostiene CaixaBank que es preciso clarificar la jurisprudencia sobre la posibilidad de la evolución en el tiempo del concepto de consumidor medio.

Decisión de la Sala:

1.- Al pronunciarnos sobre el motivo tercero del recurso de casación, ya hemos dicho que el control abstracto de transparencia que debemos hacer en el marco de una acción colectiva de cesación ha de realizarse desde la perspectiva del consumidor medio.

2.- Hemos, asimismo, indicado que, con arreglo a la doctrina del TJUE fijada en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), no es posible distinguir varias categorías de consumidores medios en atención a sus circunstancias, pero sí apreciar una evolución en la percepción del consumidor medio. En este sentido, el Tribunal de Justicia advierte que la percepción del consumidor medio puede variar a lo largo del tiempo ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. Para advertir ese cambio de percepción, habrá que tomar en consideración elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, que no puede presumirse del mero transcurso del tiempo.

3.- Resulta difícil indicar un momento exacto a partir del cual el consumidor medio pudo cambiar su percepción sobre las consecuencias reales de la aplicación de la cláusula suelo y lo que para él significaba su inclusión en el contrato. El debate, tal y como recuerda el TJUE en su sentencia de 4 de julio de 2024, oscila entre fijar aquel punto en la bajada de tipos de los años 2000, en particular, a partir de 2007-2008, tiempo en que empezaron a sentirse en muchos contratos de préstamo hipotecario a interés variable, desde la siguiente revisión, los efectos de la cláusula suelo -postura que defiende la entidad recurrente- o en un momento posterior.

4.- Pese a que la cláusula suelo tuviera el apogeo de su aplicación como consecuencia de la bajada de los tipos de interés a partir de 2008, desde un punto de vista jurídico no podemos afirmar que hubiera un conocimiento generalizado de su significado y efectos, como mínimo, hasta la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, y no solo por su trascendencia jurisprudencial, sino sobre todo, desde el punto de vista de los consumidores, por sus consecuencias económicas, por el grado de difusión que alcanzó no sólo en la prensa especializada, sino en los medios de comunicación en general, y por el impacto que ello tuvo en la opinión pública. Por lo que esta es la fecha que hemos tomado como referencia para otros casos de enjuiciamiento relacionados con la cláusula suelo, por ejemplo la validez de las novaciones posteriores, en aplicación de la STJUE de 9 de julio de 2020, C-452/18 ( sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre).

5.- En consecuencia, si bien es cierto que puede advertirse un cambio de percepción del consumidor medio en relación con las consecuencias de la cláusula suelo, ese punto de inflexión no puede situarse en el tiempo que sugiere CaixaBank, sino en un momento muy posterior, en ningún caso anterior a 2013, por lo que ninguna trascendencia tendría a los efectos del presente litigio.

VIGESIMOSEGUNDO.- Recurso de casación de Caixa Ontinyent

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Sostiene Caixa Ontinyent que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias de la Sala núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo, por efectuar una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

2.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del motivo. Adicae interesó la inadmisión del recurso por carencia de interés casacional, de acuerdo con lo que dispone el art. 483.2.3º LEC.

Decisión de la Sala:

1.- La objeción a la admisión del recurso planteada en el escrito de oposición de Adicae no puede ser atendida. Según la doctrina de esta Sala fijada en el auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada y concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso. La parte recurrente ha acreditado el interés casacional.

Los motivos planteados por Caixa Ontinyent cumplen con los requisitos de formalidad para ser admitidos y plantean cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas en esta sentencia planteadas por otras entidades recurrente cuyos recursos han sido admitidos.

2.- El motivo ha de ser rechazado por los mismos fundamentos expuestos al tratar esta cuestión con ocasión del recurso basado en idéntico motivo interpuesto por CaixaBank.

La valoración realizada por el tribunal de apelación se ajusta a los parámetros marcados por la doctrina del TJUE y esta Sala en orden a la realización del control abstracto de transparencia propio de las acciones colectivas. El razonamiento y valoración de la Audiencia no se ciñe exclusivamente al control de incorporación de la cláusula, sino que valora todas las circunstancias concurrentes, con respeto al carácter abstracto de la verificación que ha de efectuar, para concluir que en el caso de la cláusula suelo empleada por esta entidad el elemento determinante de su falta de transparencia es situar la cláusula suelo junto con la denominada cláusula techo, lo que oscurece la comprensión de los efectos prestacionales de aquella estipulación, al desviar la atención del consumidor medio hacia la aparente protección a su favor que pueda provenir de aquel tope máximo.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 3º LEC y se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

La sentencia recurrida, tras el control de transparencia, omite el control de abusividad en relación con el examen de los requisitos del desequilibrio y la buena fe.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por los mismos fundamentos expuestos al tratar esta cuestión con ocasión del recurso basado en idéntico motivo interpuesto por CaixaBank, a los que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC. La recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia infringe lo dispuesto en los arts.80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.

Sostiene que se precisa que el Tribunal Supremo siente doctrina sobre la posibilidad de distinguir categorías de consumidores medios en atención a determinadas circunstancias concurrentes (por ejemplo, que se trate de contratos sujetos a la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011), en el sentido de que el control abstracto de la transparencia de las cláusulas suelo en acciones de cesación no impide limitar los efectos de la sentencia a determinados adherentes o tipos de contrato en función de particularidades de carácter general respecto de aquéllos que puedan valorarse en su conjunto. Concluye que ello no implica descender a cada caso concreto ni valorar circunstancias particulares de cada caso, sino simplemente tomar en consideración una realidad objetiva tanto desde la perspectiva del predisponente como de los propios consumidores contratantes. En concreto, el hecho de que dentro de las pautas estandarizadas propias de la contratación en masa concurren elementos comunes que permiten diferenciar distintos grupos de adherentes y de contratos.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado de acuerdo con las razones esgrimidas con anterioridad al resolver idéntico motivo interpuesto por CaixaBank en el marco de este procedimiento. De acuerdo con la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), no es posible hacer esta división en categorías pretendida por la recurrente dentro del concepto de consumidor medio.

VIGESIMOTERCERO.- Recurso de casación de Banco Santander (entidad sucesora de Banco Popular Español, S. A.)

a) Motivo único.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 LEC. La recurrente denuncia la infracción del art. 1303 del Código Civil, en relación con el art. 83 TRLCU, en cuanto sientan que la declaración de condena a restituir lo percibido en aplicación de una cláusula contractual como efecto propio de su nulidad precisa que dicha nulidad también se declare en el mismo proceso. Cita como doctrina jurisprudencial infringida las STSS 241/2013, de 9 de mayo (Pleno), 139/2015, de 25 de marzo (Pleno), 123/2017, de 24 de febrero (Pleno), y STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15).

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado por dos razones. La primera, que la alegación que hace la parte recurrente no es correcta: el art. 83 TRLCU, ni en su redacción originaria ni en la actual, impone en todo caso la acumulación de las acciones declarativa de nulidad y de condena al reintegro de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula nula; lo que dependerá, en su caso, del cumplimiento de los requisitos del art. 400 LEC y de la interpretación favorable al consumidor que impone la Directiva 93/13 (por todas, sentencia del pleno de esta sala 331/2022, de 27 de abril). Y la segunda, que lo ejercitado en la demanda no fue una acción individual, sino una acción colectiva, en la que se pueden acumular las acciones de cesación y de reintegro, conforme al art. 12.2 LCGC.

Por lo demás, la cláusula suelo utilizada por el Banco Popular ya había sido declarada nula por la sentencia del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre.

VIGESIMOCUARTO.- Recurso de casación de Credifimo, S. A.

a) Motivo primero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 LEC y denuncia la infracción de los arts.80.1 y 82.3 TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Sostiene la entidad recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Sala núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo, pues realiza una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, interesaron la desestimación.

Decisión de la Sala. Control de transparencia en el ámbito de las acciones colectivas. Desestimación.

Este motivo del recurso de casación no puede ser acogido, pues la aplicación que efectúa el tribunal de apelación se acomoda a la doctrina del TJUE y de la Sala en cuanto a cómo debe efectuarse el control de transparencia en el ámbito de las acciones colectivas.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 LEC y se denuncia la infracción de los arts.80.1 y 82.1 TRLCU y del art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, así como de la jurisprudencia acerca del control de abusividad aplicable para resolver el objeto de la controversia.

Alega la recurrente que la sentencia de segunda instancia declara la nulidad de abusividad de las cláusulas suelo de Credifimo y del resto de las entidades como consecuencia directa de la previa declaración de su falta de transparencia (apartado 10 de la resolución) y entiende la impugnante que la infracción puesta de manifiesto deriva de la omisión del control de abusividad en el sentido de los arts.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, 80 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, interesaron la desestimación.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser desestimado. Como hemos tenido ocasión de afirmar en relación con otros recursos idénticos planteados por otras entidades parte en este litigio, es suficiente una mera lectura de la sentencia del Tribunal de apelación para comprobar que la misma aplica correctamente la doctrina del TJUE y de esta Sala en relación con el control de transparencia y sus efectos, así como la eventual abusividad de la cláusula, y no infringe el contenido de los preceptos legales invocados por la entidad impugnante. Nos remitimos a lo expuesto en otros apartados para evitar reiteraciones innecesarias.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- El motivo se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 LEC. Defiende la recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.

Sostiene que el control abstracto de transparencia propio de la acción colectiva exige su realización desde la perspectiva del consumidor medio. Pero deben diferenciarse distintas categorías de consumidores medios, pues son varias las categorías que reúnen supuestos que comparten circunstancias y pautas uniformes de contratación, reveladoras de un estándar que merece de un examen abstracto particularizado. En apoyo de su argumentación, señala la entidad recurrente que "prueba de ello es cuando se pacta una novación de la cláusula, caso revelador de la existencia de pautas reforzadas de negociación y conocimiento por el prestatario" y que no se produce "ningún fraccionamiento inadmisible de la figura del consumidor medio, en subgrupos delimitados arbitrariamente, hasta la total disgregación de aquel concepto", ni se atenta contra el "espíritu del enjuiciamiento abstracto", ni se vacía "de contenido práctico del fallo (...) dejándolo en una mera proclamación genérica" (apartado 114 de la sentencia recurrida), sino que, muy al contrario "la aplicación del examen en abstracto a casos generalizados que presentan circunstancias comunes tanto respecto del proceso de contratación como del nivel de conocimiento de la existencia y efectos de la cláusula por parte de los prestatarios no hace peligrar en ningún caso la virtualidad práctica de la Sentencia, sino que garantiza una recta aplicación del control de transparencia."

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, interesaron la desestimación.

Decisión de la Sala:

1.- En otros apartados de esta sentencia, la Sala ha recordado su jurisprudencia, acorde con la doctrina del TJUE, sobre cómo ha de efectuarse el control de transparencia en el marco de una acción colectiva.

Esta verificación debe efectuarse desde una perspectiva abstracta, sin atender a las circunstancias particulares de cada contratación. Ello es posible gracias al recurso, como criterio de referencia, a la percepción del consumidor medio.

2.- De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

3.- En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado.

VIGESIMOQUINTO.- Recurso de casación de Caja Rural de Teruel, S.C.C.

a) Motivo primero.-

Planteamiento:

Este motivo se formula al amparo de los arts. 477.2. 3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts.4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLCU. Estima la recurrente que la sentencia no se ajusta a la jurisprudencia relativa al control de transparencia y los parámetros a valorar para analizar la conducta estándar del predisponente y el conocimiento real de la cláusula por parte del consumidor medio, con cita de las Sentencias de la Sala 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, 1385/2015, de 24 de marzo, 171/2017, de 9 de marzo, 367/2017, de 8 de junio, 645/2017, de 1 de diciembre. Para realizar este examen no basta con tener en cuenta sólo la incorporación de la cláusula al contrato, sino otras pautas de conducta estándar de la entidad, sobre todo, de la fase precontractual, que, sin alejarse del control abstracto de transparencia que debe llevarse a cabo en el marco de una acción colectiva, permitan concluir o no que se ha superado ese segundo filtro de transparencia. Y, dado que lo que se enjuicia en estos autos es la validez en abstracto de la cláusula suelo, con fundamento en la información que sobre la misma transmitían las entidades demandadas como parte de su "conducta estándar" respecto de un "consumidor medio", la postura adoptada por la sentencia recurrida, al considerar en exclusiva su incorporación a los contratos, resulta incompatible con lo consagrado por la jurisprudencia de la Sala, que exige atender a una "pluralidad de medios" y a la "información precontractual, que es la que permite comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar" para poder determinar la conducta estándar de la entidad.

El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala. Control abstracto de transparencia. Desestimación del motivo.

A la vista de lo expuesto con anterioridad al resolver motivos idénticos planteados por otras entidades, el motivo debe ser rechazado, pues la argumentación que sobre el particular contiene la resolución impugnada es acorde a la doctrina, tanto del TJUE como de la Sala, sobre el control de transparencia, como control abstracto de validez, desde la perspectiva del consumidor medio.

La Audiencia Provincial expone las razones por las que, a su entender, la cláusula empleada por Caja Rural de Teruel no supera el control de transparencia, desde la perspectiva del consumidor medio, y no se limita a efectuar simplemente un control de incorporación. Tales criterios son concordes con la jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

Se formula al amparo de los arts.477.2.3º y 477.3 LEC y se alega por la recurrente la infracción del art. 4.1 Directiva 93/13/CEE, así como de los arts. 82.1 y 82.3 TRLCU.

Estima la entidad recurrente que la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al control de abusividad de condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal del contrato.

Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, se opusieron a la estimación del recurso.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado, pues basta una mera lectura de la sentencia del Tribunal de apelación para comprobar que la misma aplica correctamente la doctrina del TJUE y de esta sala en relación con el control de transparencia y sus efectos, así como la eventual abusividad de la cláusula, y no infringe el contenido de los preceptos legales invocados por la entidad recurrente.

2.- Como hemos dicho con anterioridad, la función del requisito de transparencia material es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad, conforme a los parámetros del art. 3.1 de la misma Directiva, de algunas cláusulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato. Pero, cuando de la cláusula suelo se trata, su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).

VIGESIMOSEXTO.- Recurso de casación de Caja Rural de Navarra, S.C.C.

a) Motivo primero.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo del art. 477.2. 3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLCU. La entidad recurrente defiende que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia relativa al control de transparencia (recogida en las SSTS 241/2013, de 9 de mayo; 138/2015, de 24 de marzo; 705/2015, de 23 de diciembre; 171/2017, de 9 de marzo; 367/2017, de 8 de junio; 645/2017, de 1 de diciembre; y 673/2018, de 29 de noviembre) y que se limita a hacer un mero control de incorporación de la cláusula suelo y no tiene en cuenta los parámetros de control abstracto de transparencia fijados en la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo y en el posterior Auto aclaratorio de 3 de junio de 2013.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, se opusieron a la estimación del motivo de casación.

Decisión de la Sala:

1.- Como ya hemos indicado al resolver otros motivos concordantes, ninguna infracción puede apreciarse en la argumentación del Tribunal de apelación en relación con la manera en que lleva a cabo el control de transparencia en sede de una acción colectiva, sin que sea cierto que la Audiencia Provincial se limite a realizar simplemente el control de incorporación sobre la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés, tal y como se desprende de la lectura de la resolución recurrida, en la que la entidad recurrente no ha conseguido demostrar que la práctica estandarizada por ella empleada en la comercialización de las cláusulas suelo permita al consumidor medio comprender las cargas reales, jurídicas y económicas que para él se derivan de la inclusión de tal estipulación en el contrato, pues la actividad probatoria de la entidad recurrente se limitó a destacar la importancia de la intervención del notario en la firma del contrato, sin que esta circunstancia sirva para probar la transparencia material de la cláusula, sino tan solo su transparencia formal, aspecto este que afecta al control de incorporación.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo Segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 4.1 Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, y los arts.82.1 y 82.3 TRLCU.

La recurrente expone en su escrito que la sentencia de la Audiencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al control de abusividad de condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal del contrato.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron el rechazo del motivo.

Decisión de la Sala:

Tal y como hemos venimos declarando, la sentencia recurrida se ajusta escrupulosamente a la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la no superación del control de transparencia material y la abusividad de la cláusula suelo, por lo que nos remitimos, con desestimación del motivo invocado, a las razones ya esgrimidas, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Recurso de casación de Cajasiete

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en los arts.477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLCU.

Considera la recurrente que la sentencia de la Audiencia se opone a la jurisprudencia sobre el control de transparencia.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae interesaron su desestimación.

Decisión de la Sala:

Este motivo del recurso de casación no puede ser acogido, pues como ha quedado ya expuesto la aplicación que efectúa el tribunal de apelación se acomoda a la doctrina del TJUE y de la Sala en cuanto a cómo debe efectuarse el control de transparencia en el ámbito de las acciones colectivas.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

El motivo se basa en el art. 477.2.3º LEC y denuncia la infracción del art. 82.1 del TRLCU y del art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE, así como de la jurisprudencia acerca del control de abusividad aplicable para resolver el objeto de la controversia, con cita de las sentencias de la Sala 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, y 334/2017, de 25 de mayo, así como de la STJUE de 21 de marzo de 2013 ( RWE Vertrieb).

Sostiene la recurrente que la sentencia de segunda instancia declara la nulidad por abusividad de las cláusulas suelo de Cajasiete y del resto de las entidades como consecuencia directa de la previa declaración de su falta de transparencia y prescinde de considerar la falta de buena fe y el desequilibrio importante de las prestaciones en perjuicio del consumidor. Entiende la impugnante que la infracción puesta de manifiesto deriva de la omisión del control de abusividad en el sentido de los arts.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, 80 y 82 TRLGDCYU, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, interesaron la desestimación.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado. Como hemos ya hemos argumentado, en el caso de la cláusula su falta de transparencia implica de suyo la abusividad.

VIGESIMOCTAVO.- Recurso de casación de Liberbank y Caja Castilla La Mancha

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción de los arts. 82.3 y 80.1 TRLCU, así como el art. 4.1 de la Directiva UE 93/2013 y la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el objeto y la forma del control abstracto de transparencia, en las acciones colectivas de cesación de la cláusula suelo, manifestado en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 ( nº 241/2013), de 23 de diciembre de 2015 ( nº 705/2015), de 8 de Junio de 2017 ( nº 367/2017), y otras.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron al recurso basado en este motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser desestimado por los argumentos ya expuestos al resolver motivos idénticos o muy similares.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- El motivo se funda en el art. 477.2.3º LEC (interés casacional), por infracción del art. 82.1 TRLCU, así como el art. 4.2 de la Directiva UE 93/2013 y la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los requisitos para la declaración de abusividad de las cláusulas suelo manifestada en las Sentencias de la Sala Primera del TS de 9 de mayo de 2013 (nº 241/2013) y del Pleno de 24 de marzo de 2015 ( nº 138/2015), de 25 de Mayo de 2017 ( nº 334/2017) y recogida también en la STJUE de 21 de marzo de 2013 ( RWE Vertrieb).

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pusieron de manifiesto su oposición.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser desestimado por los argumentos ya expuestos sobre el control de transparencia y sus efectos, así como la eventual abusividad de la cláusula suelo.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC. Las entidades recurrentes sostienen que al haber permitido la Audiencia que la entidad Adicae ejercitara en este caso la acción colectiva de cesación, a la que se unió la accesoria de restitución, se estaría infringiendo la doctrina del abuso de derecho del art. 7.2 del Código Civil, en relación con el art. 12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación LCGC. Adicae ha ejercido y se ha tramitado una demanda colectiva de cesación de forma abusiva, excesiva, traspasando los limites normales y prudentes del derecho a demandar la nulidad de las cláusulas suelo y del 7.3 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril. De esta manera se ha creado un pleito ingobernable y se infringe la doctrina de la Sala Primera del TS de 14 de febrero de 2018 (nº 73/2018) y de 15 de septiembre de 2015 (nº 490/2015), con merma del derecho a la defensa (24 CE) .

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

Como hemos afirmado al dar respuesta a este mismo motivo deducido por Liberbank y Caja Castilla-La Mancha por medio del recurso extraordinario de infracción procesal, no concurren las circunstancias que, en el presente asunto, permitan calificar la actuación de Adicae como abusiva y realizada en fraude de ley, por lo que debemos dar por reproducidos los argumentos allí expuestos.

Cosa distinta es que, debido al número considerable de profesionales que celebraron contratos de préstamo hipotecario, a su distribución geográfica en el conjunto del territorio nacional y al largo período de tiempo de utilización de las cláusulas suelo durante el cual se adoptaron sucesivamente diferentes normas, la complejidad del asunto resulte evidente y ello condujo a que la Sala elevara al Tribunal de Justicia sus dudas sobre si tal complejidad podía impedir llevar a cabo un control de la transparencia de las cláusulas suelo empleadas por todas las entidades frente a las que se dirigía la acción colectiva. Pero como el Tribunal de Justicia ha admitido esta modalidad de ejercicio de la acción colectiva nada hay que objetar.

En todo caso, las dificultades prácticas lógicas en la gestión del procedimiento derivadas, entre otras circunstancias, del número de intervinientes, nada tiene que ver con la existencia (que no concurre) de abuso de Derecho o de fraude de ley o con la merma del derecho de defensa de las entidades financieras demandadas.

VIGESIMONOVENO.- Recurso de casación de Caja Rural Central, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- El motivo se plantea al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts.80.1 y 82.3 del TRLCU y del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE. En particular, considera la entidad recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial conculca la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias núm. 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno; 171/2017, de 9 de marzo, del Pleno; 367/2017, de 8 de junio, del Pleno; y 643/2017, de 24 de noviembre, en cuanto a los factores a tener en cuenta para estimar que la cláusula suelo utilizada por Caja Rural Central, S.C.C., no supera el control de transparencia.

La sola circunstancia de que la cláusula suelo vaya acompañada de la denominada cláusula techo no debe llevar por sí sola, a juicio de la impugnante, a la conclusión de que aquella estipulación no es transparente.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser rechazado, por las mismas razones expuestas por esta Sala al resolver motivos idénticos. Asimismo, de la simple lectura de la sentencia se desprende que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta únicamente la utilización de la cláusula techo para considerar no transparente desde el punto de vista material la cláusula suelo empleada por Caja Rural Central, S.C.C., sino que considera que los argumentos esgrimidos por la recurrente en nada contribuyen a acreditar la transparencia material de la cláusula, sino que tan solo son aptos para probar que aquella ha cumplido con los requisitos para que la estipulación se entienda incorporada al contrato suscrito.

En todo caso, como bien indica en su informe el Ministerio Fiscal, no hay motivo ninguno para concluir que sólo por la concurrencia de uno de los parámetros mencionados en la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, no pueda apreciarse la falta de transparencia de la cláusula si se considera que oscurece de forma notable la misma e impide al consumidor medio conocer su verdadero alcance y significado.

La sentencia recurrida tiene en consideración que la cláusula litigiosa estaba inserta en un documento complejo que contenía un abigarrado conjunto de estipulaciones, que dificultaba que el consumidor pudiera ser consciente de la carga económica y jurídica que suponía la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés. Además, la Audiencia Provincial, al referirse a los argumentos por lo que la cláusula quedaba enmascarada no solo se refiere a que estuviera ligada a la cláusula techo, sino que también hace otras consideraciones.

Y lo que es más relevante, la cláusula suelo de esta entidad no presenta características distintas de las cláusulas de otras entidades que fueron analizadas en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, y 705/2015, de 23 de diciembre.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la jurisprudencia del TJUE sobre condiciones generales ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto c-421/2014, Banco Primus).

La sentencia recurrida considera que la no superación del control de transparencia de la cláusula suelo conlleva automáticamente la abusividad y nulidad de la estipulación y no es posible, a juicio de la recurrente, declarar la abusividad de una cláusula sin el preceptivo examen o juicio de abusividad. Se solicita el cambio de la posición del Tribunal supremo establecida en la STS 367/2017, de 8 de junio, del pleno, en atención a la citada doctrina jurisprudencial del TJUE.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones expuestas por la Sala en esta sentencia al resolver motivos idénticos planteados por otras entidades, a las cuales nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

TRIGÉSIMO.- Recurso de casación de Caja Rural de Extremadura, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 del TRLCU y del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril.

La recurrente sostiene que la sentencia impugnada conculca la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias núm. 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno; 171/2017, de 9 de marzo, del Pleno; 367/2017, de 8 de junio, del Pleno; y 643/2017, de 24 de noviembre.

El hecho de que la cláusula suelo que utiliza en sus contratos de préstamo hipotecario vayan acompañadas de la denominada cláusula techo, no supone que aquella estipulación carezca de falta de transparencia material si el consumidor medio ha podido comprender las consecuencias de la inclusión de tal cláusula en el préstamo suscrito.

La entidad recurrente alega que si la sentencia recurrida hubiera realizado el análisis correspondiente tomando en consideración en su conjunto los indicadores jurisprudenciales sobre la transparencia de la cláusula -en lugar de un único elemento insuficiente, aislado e individualmente considerado-, tendría que haber concluido que la cláusula examinada era transparente.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron al motivo articulado.

Decisión de la Sala:

El razonamiento de la sentencia impugnada no sólo no es contrario a la jurisprudencia de esta Sala, sino que se ajusta escrupulosamente a su contenido, en cuanto que la cláusula queda enmascarada entre otras estipulaciones y que el consumidor medio no es capaz de advertir que se trata de una cláusula definitoria del objeto del contrato, ni de conocer plenamente las carga jurídica y económica que para él se deriva de su inclusión.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

b) Segundo motivo

Planteamiento:

1.- El segundo motivo se formula al amparo del art. 477.2. 3º de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, así como de la jurisprudencia del TJUE en sede de condiciones generales ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb y de 26 de enero de 2017, asunto c-421/2014, Banco Primus).

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida considera que la no superación del control de transparencia conlleva automáticamente la abusividad y la nulidad de la cláusula. No puede declararse la abusividad de una cláusula sin el preceptivo examen o juicio de abusividad.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron al motivo formulado.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado, porque la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina del TJUE y de esta Sala en relación con el control de transparencia y sus efectos, así como la eventual abusividad de la cláusula, y no infringe el contenido de los preceptos legales invocados por la entidad impugnante.

2.- La función del requisito de transparencia material es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad, conforme a los parámetros del art. 3.1 de la misma Directiva, de algunas cláusulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato. Pero cuando de la cláusula suelo se trata, su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).

TRIGÉSIMO PRIMERO .- Recurso de casación de Bankia, S. A. (en su condición de entidad absorbente de Banco Mare Nostrum, S. A.)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 80.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo sobre los criterios de enjuiciamiento de la transparencia de una cláusula en un procedimiento derivado de una acción colectiva.

Sostiene la entidad recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Sala núm. núm. 367/2017, de 8 de junio; núm. 138/2015, de 24 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo, pues realiza una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

Este motivo debe ser desestimado, porque la aplicación que efectúa el tribunal de apelación, se acomoda a la doctrina del TJUE y de la sala en cuanto a cómo debe efectuarse el control de transparencia en el ámbito de las acciones colectivas, en los términos antes expuestos.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 LEC y denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el juicio de desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe que debe realizarse respecto de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato.

Alega la recurrente que la sentencia de segunda instancia declara la nulidad por abusividad de las cláusulas suelo como consecuencia directa de la previa declaración de su falta de transparencia y entiende la impugnante que la infracción puesta de manifiesto deriva de la omisión del control de abusividad en el sentido de los arts.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, 80 y 82 TRLGDCYU, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado, por las razones ya expuestas sobre el control de transparencia en el marco de acciones colectivas de cesación y la subsiguiente abusividad de la cláusula, y el ajuste de lo resuelto a la jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo del art. 477.1 LEC y denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU en relación con los arts.3 y 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE sobre los elementos relevantes del juicio de abusividad de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato.

Solicita la recurrente la revisión parcial de la jurisprudencia que diluye el juicio de abusividad en la falta de transparencia. Invoca la STJUE de 26 de enero de 2017 (C-421/14) y defiende que el juicio de desequilibrio entre las prestaciones de las partes no puede basarse exclusivamente en si la cláusula puede ser perjudicial para el consumidor o no, pues, para el TJUE, el perjuicio no es causa por sí solo suficiente para determinar la abusividad de la cláusula ni, en consecuencia, para examinar si el consumidor hubiese aceptado esa estipulación en una negociación con el predisponente en situación de igualdad.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido. Al ser idéntico o muy similar a otros ya resueltos, nos remitimos a lo ya argumentado. de señalar al resolver en el marco de este litigio recursos idénticos a este.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Recurso de casación de Unicaja Banco, S. A. (entidad absorbente de Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, S. A., Banco Ceiss)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 80.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo sobre los criterios de enjuiciamiento de la transparencia de una cláusula en un procedimiento derivado de una acción colectiva.

Sostiene la entidad recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Sala núm. núm. 367/2017, de 8 de junio; núm. 138/2015, de 24 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo, pues realiza una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo.

2.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del motivo. Adicae pidió la desestimación del recurso de casación por concurrir, como causas de inadmisión, la carencia de fundamento del recurso por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y la falta de cumplimiento de las exigencias de la Sala Primera sobre la finalidad y alcance de la casación. Las objeciones a la admisibilidad del recurso de casación opuestas por Adicae no pueden ser acogidas, sin perjuicio de la suerte que corran los motivos en los que se basa el recurso de casación, pues el recurso es idéntico al planteado por otra de las entidades recurrentes (Bankia), sin que respecto de esta se hayan formulado las mismas objeciones a la admisibilidad.

Decisión de la Sala:

Este motivo del recurso de casación no puede ser acogido, pues la aplicación que efectúa el tribunal de apelación se acomoda a la doctrina del TJUE y de la Sala en cuanto a cómo debe efectuarse el control de transparencia en el ámbito de las acciones colectivas. La sentencia de apelación concluye que la cláusula, en este caso, no supera el control de transparencia material y que los esfuerzos probatorios realizados por la entidad ahora recurrentes únicamente podían servir a los efectos de adverar si la cláusula superaba o no el control de incorporación.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 LEC y denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el juicio de desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe que debe realizarse respecto de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato.

Alega la recurrente que la sentencia de segunda instancia declara la nulidad por abusividad de las cláusulas suelo como consecuencia directa de la previa declaración de su falta de transparencia y entiende la impugnante que la infracción puesta de manifiesto deriva de la omisión del control de abusividad en el sentido de los arts.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, 80 y 82 TRLGDCYU, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado por las razones ya expuestas de que en el caso concreto de la cláusula suelo su falta de transparencia implica la abusividad.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se plantea al amparo del art. 477.1 LEC y denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU en relación con los arts. 3 y 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE sobre los elementos relevantes del juicio de abusividad de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato. Solicita la recurrente la revisión parcial de la jurisprudencia que diluye el juicio de abusividad en la falta de transparencia. Invoca la STJUE de 26 de enero de 2017 (C-421/14) y defiende que el juicio de desequilibrio entre las prestaciones de las partes no puede basarse exclusivamente en si la cláusula puede ser perjudicial para el consumidor o no, pues, para el TJUE, el perjuicio no es causa por sí solo suficiente para determinar la abusividad de la cláusula ni, en consecuencia, para examinar si el consumidor hubiese aceptado esa estipulación en una negociación con el predisponente en situación de igualdad.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae pidieron la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado, porque la sentencia recurrida aplica correctamente el control de transparencia en sintonía con la jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

2.- Ya hemos señalado en otros apartados de esta resolución, a los que nos remitimos, cuál es la función del requisito de transparencia material y cuál es la consecuencia de la falta de transparencia de la cláusula suelo ( sentencia 54/2020, de 23 de enero).

TRIGÉSIMO TERCERO.- Recurso de casación de Caja Rural de Asturias, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC y denuncia la infracción de los arts.80.1 y 82.3 TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; núm. 171/2017, de 9 de marzo; y núm. 241/2013, de 9 de mayo y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual y, además, la resolución recurrida "omite detenerse en la plasmación de la cláusula en la escritura. Al resolver sobre la aplicación del control de transparencia de las cláusulas suelo de la entidad (apartado 141), la Ilma. Audiencia Provincial se remite a las consideraciones previamente hechas sobre las alegaciones de otras entidades acerca de dicho control, pero no analiza -como sí hace con otras demandadas, vid., por ejemplo, el apartado 27 de la Sentencia- si las cláusulas suelo de CAJA RURAL DE ASTURIAS son o no transparentes y por qué."

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Ya hemos dicho que ninguna infracción puede apreciarse en la argumentación del tribunal de apelación respecto de la manera en que lleva a cabo el control de transparencia en el marco de una acción colectiva de cesación. Y respecto al caso concreto de la entidad recurrente, la Audiencia Provincial concluye que la prueba practicada únicamente justificaría la superación del control de incorporación, pero no el de transparencia, al no poder ser consciente el consumidor medio de las cargas jurídicas y económicas que para él se derivan de la inclusión de tal estipulación en el contrato.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts.80.1 y 82.1 del TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la ya expuesta constante doctrina de la sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata y que damos por reproducida.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en apartado 3º del art. 477.2 LEC. Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 489/2018, de 13 de septiembre; núm. 205/2018, de 11 de abril; núm. 363/2018, de 15 de junio; y núm. 323/2015, de 30 de junio.

Considera, resumidamente, que deben diferenciarse varias categorías de consumidores.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado. No sólo porque no es posible valorar la conducta estándar de la entidad recurrente en su actividad de comercialización del cláusula suelo con arreglo a una normativa (la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011) posterior a la fecha de interposición de la demanda por Adicae (15 de noviembre de 2010), sino porque, con arreglo a lo expuesto en otros fundamentos de esta sentencia al resolver recursos idénticos de otras entidades, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), ha señalado que no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Recurso de casación de Caja de Arquitectos, S.C.C. (Arquia Bank, S.A.)

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril.

La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 673/2018, de 29 de noviembre; 654/2017, de 1 de diciembre; 171/2017, de 9 de marzo; y 241/2013, de 9 de mayo y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual. El control de transparencia no puede limitarse únicamente al examen de la escritura, sino que ha de valorar jurídicamente la conducta estandarizada de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Ya hemos indicado que el control de transparencia efectuado por la Audiencia Provincial en el marco de una acción colectiva de cesación se adapta a la jurisprudencia del TJUE y de esta sala. Además, la sentencia recurrida concluye que la entidad ahora recurrente no ha conseguido demostrar que la práctica estandarizada por ella empleada en la comercialización de las cláusulas suelo permita al consumidor medio comprender las cargas reales, jurídicas y económicas que para él se derivan de la inclusión de tal estipulación en el contrato, pues los esfuerzos probatorios de aquellas sólo pueden ser considerados como aptos a los efectos de acreditar la superación del control de incorporación.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata, doctrina que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros motivos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en apartado 3º del art. 477.2 LEC. Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre; 205/2018, de 11 de abril; 363/2018, de 15 de junio; y 323/2015, de 30 de junio. Considera que deben diferenciarse varias categorías de consumidores.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado. No sólo porque no es posible valorar la conducta estándar de la entidad recurrente en su actividad de comercialización del cláusula suelo con arreglo a una normativa (la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011) posterior a la fecha de interposición de la demanda por Adicae (15 de noviembre de 2010), sino porque, de acuerdo con lo expuesto en otros fundamentos de esta sentencia al resolver recursos idénticos de otras entidades, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), ha señalado que no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

TRIGÉSIMO QUINTO.- Recurso de Casación de Bantierra

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril.

La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 673/2018, de 29 de noviembre; 654/2017, de 1 de diciembre; 171/2017, de 9 de marzo; y 241/2013, de 9 de mayo y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual. El control de transparencia no puede limitarse únicamente al examen de la escritura, sino que ha de valorar jurídicamente la conducta estandarizada de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Como ya hemos argumentado, ningún reproche cabe hacer respecto de la manera en que la Audiencia Provincial lleva a cabo el control de transparencia en sede de una acción colectiva de cesación. Además, en el caso particular de la entidad recurrente, la sentencia recurrida concluye que no ha conseguido demostrar que la práctica estandarizada por ella empleada en la comercialización de las cláusulas suelo permitiera al consumidor medio comprender las cargas reales, jurídicas y económicas que para él se derivaban de la inclusión de tal estipulación en el contrato, pues los esfuerzos probatorios de aquellas sólo pueden ser considerados como aptos a los efectos de acreditar la superación del control de incorporación.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts.80.1 y 82.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser desestimado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia cuando de la cláusula suelo se trata. Doctrina que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros recursos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en apartado 3º del art. 477.2 LEC. Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre; 205/2018, de 11 de abril; 363/2018, de 15 de junio; y 323/2015, de 30 de junio.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado. No sólo porque no es posible valorar la conducta estándar de la entidad recurrente en su actividad de comercialización del cláusula suelo con arreglo a una normativa (la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011) posterior a la fecha de interposición de la demanda por Adicae (15 de noviembre de 2010), sino porque, de acuerdo con lo expuesto en otros fundamentos de esta sentencia al resolver recursos idénticos de otras entidades, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), ha señalado que no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Recurso de casación de Caja Rural de Granada, S.C.C.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 673/2018, de 29 de noviembre; núm. 654/2017, de 1 de diciembre; 171/2017, de 9 de marzo; y 241/2013, de 9 de mayo y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual. El control de transparencia no puede limitarse únicamente al examen de la escritura, sino que ha de valorar jurídicamente la conducta estandarizada de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Nos remitimos a lo ya expuesto sobre la corrección del control de transparencia en el marco de una acción colectiva y a como no basta con justificar que la cláusula supera el control de incorporación.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata, que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros recursos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en apartado 3º del art. 477.2 LEC. Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 del TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre; 205/2018, de 11 de abril; 363/2018, de 15 de junio; y 323/2015, de 30 de junio. Considera que deben diferenciarse varias categorías de consumidores.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado. No sólo porque no es posible valorar la conducta estándar de la entidad recurrente en su actividad de comercialización del cláusula suelo con arreglo a una normativa (la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011) posterior a la fecha de interposición de la demanda por Adicae (15 de noviembre de 2010), sino porque, de acuerdo con lo expuesto en otros fundamentos de esta sentencia al resolver recursos idénticos de otras entidades, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), ha señalado que no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Recurso de casación de Caja Rural De Jaén,

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 673/2018, de 29 de noviembre; 654/2017, de 1 de diciembre; 171/2017, de 9 de marzo; y 241/2013, de 9 de mayo; y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual. El control de transparencia no puede limitarse únicamente al examen de la escritura, sino que ha de valorar jurídicamente la conducta estandarizada de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Nos remitimos a lo ya expuesto sobre la corrección del control de transparencia en el marco de una acción colectiva y a como no basta con justificar que la cláusula supera el control de incorporación.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata, doctrina que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros recursos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en apartado 3º del art. 477.2 LEC. Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre; 205/2018, de 11 de abril; 363/2018, de 15 de junio; y 323/2015, de 30 de junio. Considera que deben diferenciarse varias categorías de consumidores.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado. No sólo porque no es posible valorar la conducta estándar de la entidad recurrente en su actividad de comercialización del cláusula suelo con arreglo a una normativa (la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011) posterior a la fecha de interposición de la demanda por Adicae (15 de noviembre de 2010), sino porque, de acuerdo con lo expuesto en otros fundamentos de esta sentencia al resolver recursos idénticos de otras entidades, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), ha señalado que no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Recurso de casación de Caja Rural del Sur

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 673/2018, de 29 de noviembre; 654/2017, de 1 de diciembre; 171/2017, de 9 de marzo; y 241/2013, de 9 de mayo; y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual. El control de transparencia no puede limitarse únicamente al examen de la escritura, sino que ha de valorar jurídicamente la conducta estandarizada de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Nos remitimos a lo ya expuesto sobre la corrección del control de transparencia en el marco de una acción colectiva y a como no basta con justificar que la cláusula supera el control de incorporación.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata, doctrina que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros recursos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en apartado 3º del art. 477.2 LEC. Denuncia la recurrente la infracción de los arts.80.1, 82.1 y 82.3 del TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre; 205/2018, de 11 de abril; 363/2018, de 15 de junio; y 323/2015, de 30 de junio. Considera que deben diferenciarse varias categorías de consumidores.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado. No sólo porque no es posible valorar la conducta estándar de la entidad recurrente en su actividad de comercialización del cláusula suelo con arreglo a una normativa (la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011) posterior a la fecha de interposición de la demanda por Adicae (15 de noviembre de 2010), sino porque, de acuerdo con lo expuesto en otros fundamentos de esta sentencia al resolver recursos idénticos de otras entidades, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), ha señalado que no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

TRIGÉSIMO NOVENO.- Recurso de casación Globalcaja

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 TRLCU y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 673/2018, de 29 de noviembre; 654/2017, de 1 de diciembre; 171/2017, de 9 de marzo; y 241/2013, de 9 de mayo; y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual. El control de transparencia no puede limitarse únicamente al examen de la escritura, sino que ha de valorar jurídicamente la conducta estandarizada de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Nos remitimos a lo ya expuesto sobre la corrección del control de transparencia en el marco de una acción colectiva y a como no basta con justificar que la cláusula supera el control de incorporación.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncia la infracción de los arts.80.1 y 82.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata, doctrina que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros recursos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en apartado 3º del art. 477.2 LEC. Denuncia la recurrente la infracción de los arts.80.1, 82.1 y 82.3 del TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, así como la contravención de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre; 205/2018, de 11 de abril; 363/2018, de 15 de junio; y 323/2015, de 30 de junio. Considera que deben diferenciarse varias categorías de consumidores.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo debe ser desestimado. No sólo porque no es posible valorar la conducta estándar de la entidad recurrente en su actividad de comercialización del cláusula suelo con arreglo a una normativa (la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011) posterior a la fecha de interposición de la demanda por Adicae (15 de noviembre de 2010), sino porque, de acuerdo con lo expuesto en otros fundamentos de esta sentencia al resolver recursos idénticos de otras entidades, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), ha señalado que no es posible diferenciar categorías de consumidores medios, en atención a las circunstancias expresadas por la entidad recurrente.

CUADRAGÉSIMO.- Recurso de casación de Caja Laboral Popular

a) Motivo único.-

Planteamiento:

Se formula al amparo del art. 477.2. 3º y 477.3 LEC, al presentar la resolución del recurso interés casacional, por vulnerar la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial aplicable ( SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, 171/2017, de 9 de marzo, 367/2017, de 8 de junio, así como el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y los arts.80.1, 82.1 y 3 TRLGDCYU, así como de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 241/2013, de 9 de mayo.

Sostiene la recurrente que la Sentencia de la Audiencia establece la nulidad de la cláusula suelo, sin tener en cuenta que para ello es necesario llevar a cabo el doble control de transparencia. Y este doble control debe realizarse tanto si nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual, como si se trata, como en el presente caso, de una acción colectiva. De acuerdo con la doctrina iniciada por la STS 241/2013, de 9 de mayo, la cláusula suelo es plenamente válida siempre que el consumidor pueda "identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos (...)".

Caja Laboral defiende que un consumidor medio entenderá la importancia de la definición del tipo de interés variable que va a pagar por su préstamo y que se le podrá exigir un mínimo de diligencia para comprobarlo y entenderlo. Y habida cuenta de la ubicación de la estipulación dentro de la escritura, del hecho de haber sido destacada en mayúsculas y en negrita el tipo mínimo aplicable, considera la recurrente que no es aceptable mantener la falta de transparencia de la cláusula suelo analizada de forma abstracta.

Decisión de la Sala. Control abstracto de transparencia. Desestimación del motivo.

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata, doctrina que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros recursos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción. Así como las diferencias entre el control de incorporación y el control de transparencia.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Recurso de casación de Banco Popular-e y Targobank

a) Motivo Único.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 LEC. La recurrente denuncia la infracción del art. 4. 1 de la Directiva 93/13/CEE y sostiene que la sentencia de la Audiencia infringe la doctrina de la Sala fijada en las SSTS núm. 171/2017, de 9 de marzo (Pleno), núm. 357/2018 de 13 de junio y núm. 43/2018, de 29 de enero, de la que se aparta en cuanto a que la falta de transparencia de una condición general de la contratación que se refiera a la definición del objeto principal del contrato no se traduce de forma automática en la declaración de nulidad de esta, sino que es necesario efectuar un control de abusividad.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal, como Adicae, se opusieron a la estimación del recurso.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado, porque la sentencia recurrida aplica correctamente el control de transparencia en sintonía con la jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

2.- Ya hemos señalado en otros apartados de esta resolución, a los que nos remitimos, cuál es la función del requisito de transparencia material y cuál es la consecuencia de la falta de transparencia de la cláusula suelo ( sentencia 54/2020, de 23 de enero).

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Recurso de casación de Banco Santander (entidad sucesora de Banco Pastor, S. A.)

a) Motivo único.-

Planteamiento:

El motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1, y 82.3 TRLGDCYU, en relación con el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, en cuanto a la necesidad de realizar el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación declarada no transparente.

Sostiene la entidad recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS núm. 171/2017, de 9 de marzo (Pleno), 357/2018, de 13 de junio, y 43/2018, de 29 de enero.

Decisión de la Sala:

1.- La función del requisito de transparencia material es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad, conforme a los parámetros del art. 3.1 de la misma Directiva, de algunas cláusulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato. Cuando de la cláusula suelo se trata, señalamos en nuestra sentencia 54/2020, de 23 de enero, su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Recurso de casación de Banco Sabadell

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula de conformidad con lo establecido en los arts.477.2. 3º y 477.3 LEC por cuanto la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en materia de interpretación de la Directiva 93/13/CEE.

La resolución recurrida obvia que la jurisprudencia del TJUE es clara por cuanto únicamente tras un examen caso por caso de las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por otra parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, como la cláusula suelo, puede llegar a declararse su carácter abusivo por falta de transparencia. Sostiene la recurrente que no puede realizarse ese tipo de control en el marco de una acción colectiva.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo no puede ser acogido. Como ya hemos expuesto, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), después de afirmar que el control de transparencia de una cláusula ha de realizarse tanto en el marco de una acción individual, como en sede de acciones colectivas, ofrece las pautas para llevar a cabo este control cuando se trata de una acción colectiva. En este orden de cosas, señala que, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. En este sentido, en la acción colectiva el control "no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales" (§ 39). El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello "debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión", entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula de acuerdo con lo dispuesto en los arts.477.2. 3º y 477.3 LEC. Defiende la entidad recurrente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que la presencia aislada de alguna de las circunstancias establecidas en el fundamento de derecho decimoctavo, considerando 296 de la Sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo, no es suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo si se demuestra por otros medios, especialmente mediante la información precontractual suministrada, que el consumidor tiene perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente. Sostiene, por este motivo, Banco Sabadell que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo debe ser desestimado por la ya expuesto al resolver otros recursos idénticos o similares sobre el control de transparencia en el marco de una acción colectiva de cesación. Pero es que, además, la Audiencia Provincial llevó a cabo una valoración exhaustiva, plenamente ajustada a la doctrina de la Sala sobre los factores a tener en cuenta en la práctica del control de transparencia.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Recurso de casación de Banca March

a) Motivo único.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 LEC. Denuncia la entidad recurrente la infracción del art. 4.1 de la Directiva 93/13CEE, pues la sentencia de la Audiencia concluye que la presencia aislada de una de las circunstancias relacionadas en el apartado séptimo del fallo de la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (Pleno) es suficiente para que pueda considerarse la cláusula suelo no transparente a efectos de su carácter eventualmente abusivo e infringir con ello la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS 241/2013, de 9 de mayo ( Pleno) (aclarada por Auto de 3 de junio de 2013); 171/2017, de 9 de marzo (Pleno) y 367/2017, de 8 de junio, de la que se aparta.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo invocado.

Decisión de la Sala:

El motivo articulado por Banca March no puede ser acogido. La sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta de manera escrupulosa a la doctrina de la Sala relativa al control de transparencia y los factores que pueden ser tomados en cuenta. El tribunal de apelación, aunque reconoce que la cláusula está redactada de manera que permite advertir su relevancia dentro de la economía del contrato, sin embargo, aparece asociada a la cláusula techo, en aparente equivalencia o reciprocidad, por lo que puede confundir al consumidor medio acerca de las consecuencias reales de la incorporación de la cláusula al contrato.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Recurso de casación de Ibercaja Banco, S. A.

a) Primer motivo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.1 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 80.1 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo 367/2017, de 8 de junio; 138/2015, de 24 de marzo; y 241/2013, de 9 de mayo y lleva a cabo una incorrecta valoración jurídica del control de transparencia en el ámbito colectivo. No se valora la actuación estandarizada durante la fase precontractual. El control de transparencia no puede limitarse únicamente al examen de la escritura, sino que ha de valorar jurídicamente la conducta estandarizada de la entidad desde la fase previa a la formalización del instrumento público.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a su estimación.

Decisión de la Sala:

1.- Nos remitimos a lo ya expuesto para resolver motivos de casación idénticos o similares sobre el control de transparencia en el marco de una acción colectiva de cesación, y la diferencia entre la superación del control de incorporación y los requisitos para superar el control de transparencia.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

b) Motivo segundo.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC y se denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del control de abusividad sentada en las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) y 14 de marzo de 2019 (C-118/17), así como en las sentencias de la Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, y 334/2018, de 4 de junio.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser rechazado con arreglo a la constante doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material cuando de la cláusula suelo se trata, doctrina que ha sido ya expuesta - y que damos por reproducida- al resolver otros recursos formulados en el marco de este litigio que denuncian idéntica infracción.

c) Motivo tercero.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 82.1 TRLCU en relación con los arts.3 y 4.2 Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE sobre los elementos relevantes del juicio de abusividad de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del motivo.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo ha de ser rechazado, porque la sentencia recurrida aplica correctamente el control de transparencia en sintonía con la jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

2.- Ya hemos señalado en otros apartados de esta resolución, a los que nos remitimos, cuál es la función del requisito de transparencia material y cuál es la consecuencia de la falta de transparencia de la cláusula suelo ( sentencia 54/2020, de 23 de enero).

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Recurso de casación de Banca Pueyo

a) Motivo único.-

Planteamiento:

1.- Este motivo se formula al amparo del art. 477.1 LEC. La entidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 82.3 TRLCU, en relación con el art. 4.1 de la Directiva 93/13CEE, sobre la necesidad de realizar el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación declarada no transparente. Sostiene Banco Pueyo que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS 171/2017, de 9 de marzo (Pleno), 357/2018, de 13 de junio y 43/2018, de 29 de enero, de la que se aparta, pues la falta de transparencia de la cláusula suelo no supone necesariamente su nulidad, sino que debe ser sometida al control de abusividad.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como Adicae se opusieron a la estimación del recurso.

Decisión de la Sala:

El motivo ha de ser desestimado, en tanto que la sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la sala sobre las consecuencias de la no superación del control de transparencia material en el caso de la cláusula suelo, tal y como hemos declarado en apartados anteriores de esta resolución al resolver recursos idénticos a este.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Recurso de casación de Caja Rural de Zamora

a) Motivo único.-

Planteamiento:

1.- Se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.3 TRLCU y del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. Sostiene que la sentencia de la Audiencia vulnera la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, del pleno; 171/2017, de 9 de marzo, del pleno; 367/2017, de 8 de junio, del pleno; y 643/2017, de 24 de noviembre, en cuanto a la realización del control de transparencia en el marco de una acción colectiva.

2.- El Ministerio Fiscal y Adicae se opusieron a la estimación del recurso.

Decisión de la Sala:

1.- Nos remitimos a lo ya expuesto al resolver motivos idénticos, en relación con el control de transparencia en el marco de una acción colectiva de cesación, la diferencia entre el control de incorporación y el control de transparencia y las consecuencias de la falta de transparencia de este tipo de cláusula.

2.- En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, deben imponerse las costas del recurso de casación a las partes recurrentes.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por CaixaBank S.A., Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, Banco Santander S.A., como sucesor procesal de Banco Popular, Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria -CREDIFIMO-, Caja Rural de Teruel, S.C.C., Caja Rural de Navarra, S.C.C., Cajasiete Caja Rural, S.C.C., Liberbank, S.A., Banco Castilla-La Mancha, S.A., Caja Rural Central, S.C.C., Caja Rural de Extremadura, S.C.C., Bankia S.A., (entidad absorbente de Banco Mare Nostrum), Unicaja Banco S.A., Caja Rural de Asturias S.C.C., Caja de Arquitectos S.C.C. (Arquia Bank S.A), Nueva Caja Rural de Aragón S.C.C. (BANTIERRA), Caja Rural de Granada, S.C.C., Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., Caja Rural del Sur, S.C.C., Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. -GLOBALCAJA-, Caja Laboral Popular, Banco Popular-E, S.A., Targobank S.A., S.C.C, Banco Santander S.A., como sucesor de Banco Pastor S.A., Banco Sabadell S.A., Banca March S.A., Ibercaja Banco S.A., Banca Pueyo y Rural de Zamora, S.C.C., contra la sentencia 603/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en el recurso de apelación núm. 764/2016.

2.º- Imponer a las expresadas partes recurrentes las costas de tales recursos, así como ordenar la pérdida de los depósitos constituidos al efecto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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