Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 927/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6286/2022 de 16 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 927/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100902
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2599
Núm. Roj: STS 2599:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6286/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén. Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6286/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 585/2022, de 26 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo n.º 893/2020) por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 155/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinados y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D.ª Rebeca Bravo Arribas.
Es parte recurrida D. Esteban, representado por el procurador D. Luis Domingo Fernández Espeso y asistido por el letrado D. Antonio del Castillo Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Esteban interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se ejercitaba, con carácter principal, la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción y compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular que había firmado, con restitución de las prestaciones recíprocas.
Subsidiariamente, se entabló la acción resolutoria contractual y, en último término, la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento por la entidad demandada de sus deberes de información precontractual y asesoramiento en la suscripción y compra de las obligaciones subordinadas referidas.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina y finalizó con la sentencia n.º 87/2019, de 21 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Fernández, en nombre y representación de D. Esteban, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y:
»1. Debo acordar y acuerdo la nulidad de los contratos de suscripción y compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular 8% VT 07-21, de fecha 29 de julio de 2011 (36 títulos), del contrato relativo a obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25%, 11-21, de fecha 29 de Enero (15 títulos), y finalmente, del contrato de compra suscripción y compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular 8% de fecha 1 de julio de 2013.
»2. Debo Condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a reintegrar a la parte actora la cantidad de 57.463,79€, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de suscripción y compra de tales obligaciones, una vez deducida de dicha cantidad los importes percibidos por la actora en concepto de intereses del producto, y abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia.
»3. La cantidad objeto de condena en el presente procedimiento, devengará los intereses legales en la forma prevenida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
»Las costas se imponen a la demandada.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 21-06-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 155 del año 2.018, debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) »
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia 5/11 de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos»
«Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular»
Fundamentos
(i) D. Esteban adquirió, el día 18 de julio de 2011, 36 títulos de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.07-21 por importe de 36.000 €.
(ii) El 29 de enero de 2013 suscribió en el mercado secundario la adquisición de dos paquetes de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.10-21, 6 títulos y 9 títulos por importe de 6.124,67 € y 9.196,27 € respectivamente.
(iii) El 1 de julio de 2013 el actor adquirió también en el mercado secundario 6 títulos de obligaciones subordinadas Banco Popular VT. 07-21 por importe de 6.142,85 €.
(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.2 LEC, la suspensión solo procede si existe causa criminal en curso en investigación de hechos de apariencia delictiva que sirvan de sustento a las pretensiones que son objeto del proceso civil, y si los hechos investigados en vía penal tienen influencia decisiva sobre el asunto civil.
En los presentes autos, la solicitud no puede ser acogida por cuanto, si bien la parte acredita la existencia de una causa penal abierta sobre hechos que pudieran estar relacionados con los que son objeto de este procedimiento, lo cierto es que no concurre el requisito del artículo 40.2.2ª LEC, pues el devenir de los procedimientos en los que se ventilan acciones como las ejercitadas en este asunto viene determinado por la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2022) y en la posterior de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22).
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

