Sentencia Civil 927/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 927/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6286/2022 de 16 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 927/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100902

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2599

Núm. Roj: STS 2599:2026

Resumen:
Eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 927/2026

Fecha de sentencia: 16/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6286/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén. Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6286/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 927/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 585/2022, de 26 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo n.º 893/2020) por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 155/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinados y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D.ª Rebeca Bravo Arribas.

Es parte recurrida D. Esteban, representado por el procurador D. Luis Domingo Fernández Espeso y asistido por el letrado D. Antonio del Castillo Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Esteban interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se ejercitaba, con carácter principal, la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción y compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular que había firmado, con restitución de las prestaciones recíprocas.

Subsidiariamente, se entabló la acción resolutoria contractual y, en último término, la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento por la entidad demandada de sus deberes de información precontractual y asesoramiento en la suscripción y compra de las obligaciones subordinadas referidas.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina y finalizó con la sentencia n.º 87/2019, de 21 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Fernández, en nombre y representación de D. Esteban, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y:

»1. Debo acordar y acuerdo la nulidad de los contratos de suscripción y compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular 8% VT 07-21, de fecha 29 de julio de 2011 (36 títulos), del contrato relativo a obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25%, 11-21, de fecha 29 de Enero (15 títulos), y finalmente, del contrato de compra suscripción y compra de obligaciones subordinadas del Banco Popular 8% de fecha 1 de julio de 2013.

»2. Debo Condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a reintegrar a la parte actora la cantidad de 57.463,79€, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de suscripción y compra de tales obligaciones, una vez deducida de dicha cantidad los importes percibidos por la actora en concepto de intereses del producto, y abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia.

»3. La cantidad objeto de condena en el presente procedimiento, devengará los intereses legales en la forma prevenida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

»Las costas se imponen a la demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 893/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia n.º 585/2022, de 26 de mayo, por la que se acordó:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 21-06-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 155 del año 2.018, debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) »

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia 5/11 de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos»

«Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido e interesó la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad penal.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

(i) D. Esteban adquirió, el día 18 de julio de 2011, 36 títulos de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.07-21 por importe de 36.000 €.

(ii) El 29 de enero de 2013 suscribió en el mercado secundario la adquisición de dos paquetes de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.10-21, 6 títulos y 9 títulos por importe de 6.124,67 € y 9.196,27 € respectivamente.

(iii) El 1 de julio de 2013 el actor adquirió también en el mercado secundario 6 títulos de obligaciones subordinadas Banco Popular VT. 07-21 por importe de 6.142,85 €.

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el día 16 de marzo de 2018 y, por tanto, con posterioridad a la resolución de Banco Popular Español, S. A., el demandante ejercitó una acción de nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados por vicio del consentimiento por una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló una acción de resolución contractual y, en último término, la acción indemnizatoria por incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones legales.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de anulabilidad, así como la falta de legitimación pasiva por haberse adquirido parte de los títulos en el mercado secundario y alegó que había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acogió la acción de anulabilidad, con obligación de restitución de las prestaciones recíprocas e impuso las costas a la parte demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la entidad demandada. La Audiencia desestimó el recurso e impuso las costas de la alzada a la recurrente.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular. Sistemática de la resolución. Rechazo de la suspensión por prejudicialidad penal.

I.Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en las sentencias de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II.Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

III.La representación de la parte actora interesó en su escrito de oposición a los recursos la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, a la vista de la tramitación en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 del procedimiento "Dilig. Previas de Proc. Abreviado nº 42/2017", por la presunta comisión de un delito continuado de falsedades societarias y administración desleal, falsedades documentales, apropiación indebida y otros, contra "Banco Popular Español, S.A." , en el que "Banco Santander, S.A." aparecía como responsable civil subsidiario.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.2 LEC, la suspensión solo procede si existe causa criminal en curso en investigación de hechos de apariencia delictiva que sirvan de sustento a las pretensiones que son objeto del proceso civil, y si los hechos investigados en vía penal tienen influencia decisiva sobre el asunto civil.

En los presentes autos, la solicitud no puede ser acogida por cuanto, si bien la parte acredita la existencia de una causa penal abierta sobre hechos que pudieran estar relacionados con los que son objeto de este procedimiento, lo cierto es que no concurre el requisito del artículo 40.2.2ª LEC, pues el devenir de los procedimientos en los que se ventilan acciones como las ejercitadas en este asunto viene determinado por la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2022) y en la posterior de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22).

TERCERO.Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

2.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

3.En la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), aclaró que los arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

4.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 87/2019, de 21 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina, con desestimación de la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 585/2022, de 26 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación n.º 893/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 87/2019, de 21 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina, con desestimación de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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