Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 919/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7901/2021 de 16 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 919/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100914
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2628
Núm. Roj: STS 2628:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7901/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7901/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Ricardo, D. Nazario, D. Severino, D. Victorino, D. Carmelo, D.ª Rosana, D. Saturnino, D. Jesús, D. Matías, D.ª Violeta, D. Landelino, D. Abelardo, D. Silvio, D. Rodolfo, D. Carlos Francisco, D. Hugo, D.ª Antonieta, Feliciano, D. Luciano, D. Guillermo, D. Gumersindo, D. Rafael, D.ª Adela y D.ª Ramona, representados por la procuradora D.ª Isabel Marín Cano, bajo la dirección letrada de D. Fernando Arbe Herrero, contra la sentencia n.º 991/2021, dictada el 29 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el recurso de apelación n.º 2497/2020, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 574/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Donostia/San Sebastián.
Ha sido parte recurrida, Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Cortés Tamés.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]1. Abonar a
»A Ricardo, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.619.50 €);
»A Nazario, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Severino, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Victorino, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.850,00 €);
»A Carmelo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (5.878,00 €);
»A Rosana, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888, 16 €) ;
»A Saturnino, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.669,52 €);
»A Jesús, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.439,69 €);
»A Matías, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.705,60 €) ;
»A Violeta, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.896,54 €);
»A Landelino, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.294,50 €);
»A Abelardo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.553,50 €);
»A Silvio, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.569,52 €);
»A Rodolfo, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS (2.802,00 €);
»A Carlos Francisco, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.189,69 €);
»A Hugo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.850,88 €);
»A Antonieta, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.985,54 €);
»A Feliciano, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.850,88 €);
»A Luciano, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.850,88 €);
»A Guillermo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.439,69 €);
»A Gumersindo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Rafael, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (4.888,16 €);
»A Adela, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Ramona, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.244,52 €) ;
» 2. Abonar a mis mandantes los intereses que resulten de aplicar al principal reclamado el interés legal del dinero desde la fecha de nuestra reclamación, (07/04/17);
» 3. Abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.»
«FALLO
» Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luciano, Guillermo, Ricardo, Nazario, Matías, Rodolfo, Hugo, Gumersindo, Ramona, Violeta, Landelino, Abelardo, Antonieta, Saturnino, Rosana, Severino, Victorino, Carmelo, Jesús, Silvio, Carlos Francisco, Feliciano, Rafael y Adela contra Pinturas Isidoro Aguilar y Banco Santander, con ABSOLUCIÓN de los demandados.
» Se imponen las costas a los actores»
«[...]FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano y otros, frente a la Sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Donostia, cuyo contenido confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas.
» Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.»
Mediante auto de 28 de julio de 2021 se acordó desestimar la solicitud de complemento de sentencia formulada por la representación procesal de D. Ricardo y otros.
1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO. Por infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: Incongruencia omisiva al ignorar las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de recurso de apelación, respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada en relación con la entidad Banco de Santander, S.A., en clara vulneración del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
«[...]SEGUNDO. Por infracción procesal con base en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia: Falta de motivación de la sentencia en vulneración del artículo 120.3 CE al ignorar las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de recurso de apelación, respecto de la falta de legitimación activa estimada respecto a la entidad Banco de Santander.»
«[...]TERCERO. Por infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 24.º al ignorar las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de recurso de apelación, respecto de la falta de legitimación activa estimada respecto a la entidad Banco de Santander.»
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN con base en el artículo 477.1: Infracción del artículo 10 de la LEC y 398 del Código Civil. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Art. 477.3 de la LEC) .»
«[...]SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN con base en el artículo 477.1: Infracción del artículo 29.3.b de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Art. 477.3 de la LEC) .»
En la demanda expusieron los siguientes hechos:
i) La comunidad de propietarios del n.º DIRECCION000 de Rentería -de la que ellos son comuneros- concertó con Pinturas Isidro Aguilar, SL, el 12 de marzo de 2013, un contrato de obra para la restauración de las fachadas del edificio de la comunidad.
ii) Entre las formas de pago previstas contractualmente se encontraba la posibilidad de que los propietarios que así lo decidiesen financiasen su aportación mediante la concesión de un préstamo bancario sin intereses. En concreto, en la cláusula tercera del contrato se establecía un sistema de pago aplazado con la financiera del Banco de Santander, SA por el cual:
«cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura.
»[...]
»Cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje ; Pudiendo decidir entre las siguientes variantes :
»Pagar el importe total APLAZADO HASTA UN MÁXIMO DE 30 MESES SIN COSTE ALGUNO
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL APLAZADO A MAS DE 30 MESES HASTA UN TOPE DE 72 ASUMIENIDO LA PARTE DE INTERES A PARTIR DE LOS 30 MESES.
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL CON UN 5% DE DESCUENTO POR PRONTO PAGO.
»Pagar una parte al contado con el 5% de descuento por pronto pago y el resto financiado en el plazo que el considere.
»Todos los contratos individuales con la financiera deberán estar firmados antes del 22/03/2013
»Los copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013» (sic).
iii) Los demandantes optaron por financiar su aportación mediante la solicitud de un crédito al consumo con el Banco de Santander, SA.
iv) Los demandantes cumplieron puntalmente sus obligaciones de pago con el Banco de Santander, SA, abonando todas las cuotas de los préstamos concedidos. Sin embargo, la contratista abandonó la obra para la que fue contratada apenas había comenzado, incumpliendo los compromisos contractuales asumidos con la comunidad de propietarios, si bien recibió de la enditad bancaria codemandada el importe de los préstamos concedidos para el pago de dicha obra.
v) A pesar de las gestiones realizadas para intentar recuperar el dinero perdido, ello no ha sido posible, por lo que se interpuso la presente demanda, dirigiéndose también la acción contra el Banco de Santander, SA en su condición de prestamista de los créditos al consumo concedidos a los demandantes.
Como fundamento jurídico de la demanda se invocaron los arts. 1088 y ss, 1101 y 1544 del CC, así como el art. 29 LCC. A Pinturas Isidoro Aguilar, SA se le atribuye legitimación pasiva como obligada contractual, y al Banco de Santander, SA en cuanto prestamista de un crédito vinculado, tal y como se indica en la condición undécima del contrato de préstamo, que establece:
«Undécima.- Información sobre los derechos de la parte prestataria en relación con el presente contrato de crédito vinculado.
»Dado que el presente préstamo se concede para financiar la adquisición del objeto específico señalado al inicio de este documento, y tiene, en consecuencia, la consideración de un crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, la parte prestataria podrá ejercitar frente al Banco los mismos derechos que ostente frente al proveedor del objeto financiado, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
»-Que el objeto del contrato financiado no haya sido entregado en todo o en parte, o no sea conforme con lo pactado en dicho contrato, y
»-Que la parte prestataria haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor del objeto y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho.
»Si la parte prestataria ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato objeto de financiación, dejará de estar obligada por el presente préstamo sin penalización alguna».
i) Que el contrato de préstamo no podía calificarse como vinculado, dado que, pese a lo dispuesto en la cláusula undécima - consecuencia, según sostuvo, de la utilización de este tipo de contratos como modelos para operaciones masivas de préstamos a plazo y de consumo-, no resultaba de aplicación la normativa de consumo al estar excluidos de la LCC, con arreglo a su art. 3, «[l]os contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir».
ii) Y que los actores carecían de legitimación activa, ya que el contrato de obra no se había concertado con ellos, sino con la comunidad.
«En relación con la alegación formulada por la parte apelante sobre el pretendido error en la Sentencia de instancia, puesto que estima la excepción de falta de legitimación activa formulada de contrario, este Tribunal entiende que se encuentra perfectamente ajustada a derecho tal decisión de instancia, teniendo en cuenta, como lo hace el juzgador a quo, que el contrato de obra fue firmado por la Comunidad de Propietarios y no por los comuneros demandantes y ahora apelantes, y por tanto el derecho de cobro que deriva del contrato de obra, lo ostentaría la Comunidad de Propietarios y no los comuneros, por lo que cualquier solicitud de resolución del contrato de obra, la declaración de vinculación y exigencia de responsabilidad por incumplimiento de dicho contrato, única y exclusivamente la legitimación activa la ostenta la Comunidad de Propietarios y no los comuneros [...] porque como se ha razonado la pérdida económica sufrida por la actuación de "Pinturas Isidoro Aguilar S.L." es pérdida de la Comunidad, sin que pueda individualizarse en los copropietarios que optaron por el pago directo a la contratista.
» Por tanto, la obligación es de la Comunidad de Propietarios, y los comuneros pueden actuar únicamente en la esfera interna con la Comunidad, pero el contrato fue suscrito por la Comunidad de Propietarios y a ella es a la que se le puede exigir el cumplimiento o resolución.
» La parte apelante somete a este Tribunal a un nuevo debate sobre lo que ya se ha discutido en el mismo acto del juicio, lo que es improcedente en la alzada. Hay que estar al fundamento, a la motivación de la sentencia de primera instancia, y tanto la documentación obrante en las actuaciones como las diferentes pruebas practicadas en el acto de la vista principio no pueden llevarnos a una conclusión diferente a la recogida en la Sentencia apelada».
i) En el primero se denuncia la infracción del art. 11.3 LOPJ y la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada en relación con la entidad Banco de Santander, S.A.».
ii) En el segundo se denuncia la infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida al ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada respecto a la entidad Banco de Santander».
iii) Y en el tercero, reiteración acumulada de los dos primeros, se denuncia la infracción de los arts. 11.3 LOPJ, 120.3 CE, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada respecto a la entidad Banco de Santander».
i) En el primero, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del TS (se citan las sentencias núms. 594/2014, de 30 de octubre, 460/2012, de 13 de julio, y 46/1995, de 31 de enero, así como otras de 10 de junio de 1981, 05 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, y de 17 de abril de 1990), se denuncia la infracción de los arts. 10 de la LEC y 398 CC.
Los recurrentes sostienen que están legitimados para reclamar a la empresa contratada por la comunidad la devolución de las cantidades entregadas por ellos; que la demanda no la presentó la comunidad de propietarios en su conjunto por cuanto esta no gozaba de acción frente a la entidad prestamista; y que lo que persiguen, en sintonía y actuando de común acuerdo con ella, es el beneficio de la comunidad.
ii) En el segundo, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del TS (se citan las sentencias núms. 700/2016, de 24 de noviembre y 157/2021, de 26 de abril), se denuncia la infracción del art. 29.3.b) LCC.
Los recurrentes sostienen que estamos en presencia de contratos vinculados; y que la propia prestamista admitió su legitimación activa al asumir la vinculación de los créditos concedidos a una parte de los condóminos con el contrato de obra suscrito entre el proveedor del servicio y la comunidad de propietarios, por lo que, al negarla ahora, actúa contra sus propios actos. Añaden que frente a la proveedora del servicio se han agotado todas las posibilidades de reclamación al haberse presentado denuncia por estafa, remitido burofax y haber sido demandada junto con la prestamista.
«Resulta muy evidente que la lectura de las Sentencias relativas a los requisitos que se dicen que facultan a uno cualesquiera de los miembros de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones en nombre de la misma no son idénticos y ni siquiera semejantes al caso que ahora nos ocupa, tal y como desarrollaremos seguidamente y por ello, no estamos ante supuestos como decimos, idénticos y ni siquiera semejantes».
Los dos motivos del recurso presentan una evidente conexión objetiva que aconseja su examen conjunto. Aunque formalmente se articulan al amparo de preceptos distintos y se apoyan en diferentes líneas jurisprudenciales, ambos parten de una misma cuestión nuclear: determinar si los demandantes ostentan legitimación activa para ejercitar las acciones deducidas en la demanda en relación con el incumplimiento del contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios y con los créditos concertados para financiar la ejecución de dicha obra.
El primer motivo se centra en la legitimación de los recurrentes para reclamar frente a la contratista las cantidades abonadas para la financiación de unos trabajos que quedaron incumplidos, mientras que el segundo cuestiona la negativa a reconocerles legitimación para accionar frente a la entidad prestamista al amparo del régimen de los contratos de crédito vinculados. Sin embargo, la respuesta a ambas impugnaciones exige partir de una misma premisa: la posición jurídica que corresponde a los demandantes en la relación contractual compleja integrada por el contrato de obra celebrado por la comunidad de propietarios y los contratos de financiación suscritos por algunos de sus comuneros para atender el pago de la parte de obra correspondiente.
Además, la sentencia recurrida no llevó a cabo un análisis diferenciado de la legitimación activa respecto de cada una de las acciones ejercitadas, sino que apreció de manera global la falta de legitimación de los demandantes, considerando que la titularidad de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de declaración de vinculación y de exigencia de responsabilidad correspondían exclusivamente a la comunidad de propietarios. Por ello, el examen separado de los motivos introduciría una fragmentación artificial de una controversia que presenta una base común y cuya adecuada resolución requiere una valoración unitaria de la legitimación de los actores.
Esta forma de proceder no impide, naturalmente, que dentro de ese análisis conjunto se examinen de manera específica las alegaciones formuladas respecto de cada uno de los demandados y el régimen jurídico propio de las acciones ejercitadas frente a la contratista y frente a la entidad prestamista.
Aunque el contrato de obra fue formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, de sus propias estipulaciones resulta que el pago de la obra no debía ser realizado por la comunidad como sujeto unitario para posteriormente repercutir su coste entre los comuneros, sino directamente por cada uno de ellos. Así se desprende de la cláusula tercera del contrato, conforme a la cual «cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura», «cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje» y «[l]os copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013».
Por consiguiente, la propia estructura contractual individualiza la obligación económica correspondiente a cada propietario y le atribuye la responsabilidad exclusiva de satisfacer la parte del precio que le corresponde, pudiendo además optar libremente por las distintas modalidades de pago previstas en el contrato. No nos encontramos, por tanto, ante una mera distribución interna de gastos comunitarios, sino ante un sistema expresamente diseñado para que cada comunero asuma y satisfaga individualmente la parte del precio correspondiente a su cuota de participación.
Esta circunstancia resulta decisiva desde la perspectiva de la legitimación activa, ya que en el presente caso lo que sostienen los demandantes es que fueron ellos quienes soportaron efectivamente el perjuicio patrimonial cuya reparación se pretende, quienes asumieron personalmente la obligación de pago de sus respectivas cuotas, quienes concertaron los préstamos destinados a su financiación y quienes abonaron las cantidades correspondientes, sin que se llegara a obtener la prestación a cuya ejecución estaban destinadas.
Desde esta perspectiva, la afirmación de que únicamente la comunidad de propietarios podría reclamar la restitución de tales cantidades conduce a una conclusión difícilmente conciliable con la realidad económica de la operación y con la propia configuración contractual libremente pactada por las partes. Si fueron los demandantes, tal y como se plantea en la demanda, quienes, conforme al programa contractual establecido, asumieron individualmente la obligación de pago y quienes sufrieron directamente el perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de la contratista, no existe razón suficiente para negarles legitimación para reclamar la restitución de las cantidades que cada uno de ellos satisfizo, so pena de generar una disociación entre el sujeto que soportó el perjuicio y el sujeto legitimado para reclamar su reparación.
Las anteriores consideraciones conducen igualmente a rechazar la falta de legitimación apreciada respecto de la entidad prestamista.
Los contratos suscritos por los demandantes constituyen contratos de crédito vinculados. Así resulta expresamente de la condición undécima incorporada a cada uno de ellos, en la que se reconoce de forma inequívoca que el préstamo se concede para financiar una operación determinada y que, por ello, tiene la consideración de crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo.
Tampoco puede compartirse la alegación de la entidad recurrida relativa a la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 3.b) de la LCC, ya que los préstamos litigiosos no fueron concedidos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, sino para financiar la ejecución de unas obras de restauración de fachadas previamente contratadas. El objeto financiado no era la adquisición de un inmueble ni la constitución o conservación de derechos de propiedad sobre este, sino la realización de una obra de restauración («arreglo de vivienda» en los términos utilizados por el contrato de préstamo) perfectamente identificada. Por ello, la exclusión invocada por la entidad recurrida no resulta aplicable.
En consecuencia, la apreciación de falta de legitimación activa efectuada por las sentencias de instancia y apelación no resulta conforme a Derecho, por lo que procede estimar ambos motivos y, con ellos, el recurso de casación, con el efecto de anular la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva en la que se examine y resuelva el fondo del litigio.
Al estimarse el recurso de casación y no examinarse el recurso extraordinario por infracción procesal no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes con devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]1. Abonar a
»A Ricardo, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.619.50 €);
»A Nazario, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Severino, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Victorino, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.850,00 €);
»A Carmelo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (5.878,00 €);
»A Rosana, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888, 16 €) ;
»A Saturnino, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.669,52 €);
»A Jesús, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.439,69 €);
»A Matías, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.705,60 €) ;
»A Violeta, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.896,54 €);
»A Landelino, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.294,50 €);
»A Abelardo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.553,50 €);
»A Silvio, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.569,52 €);
»A Rodolfo, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS (2.802,00 €);
»A Carlos Francisco, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.189,69 €);
»A Hugo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.850,88 €);
»A Antonieta, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.985,54 €);
»A Feliciano, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.850,88 €);
»A Luciano, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.850,88 €);
»A Guillermo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.439,69 €);
»A Gumersindo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Rafael, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (4.888,16 €);
»A Adela, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.888,16 €);
»A Ramona, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.244,52 €) ;
» 2. Abonar a mis mandantes los intereses que resulten de aplicar al principal reclamado el interés legal del dinero desde la fecha de nuestra reclamación, (07/04/17);
» 3. Abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.»
«FALLO
» Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luciano, Guillermo, Ricardo, Nazario, Matías, Rodolfo, Hugo, Gumersindo, Ramona, Violeta, Landelino, Abelardo, Antonieta, Saturnino, Rosana, Severino, Victorino, Carmelo, Jesús, Silvio, Carlos Francisco, Feliciano, Rafael y Adela contra Pinturas Isidoro Aguilar y Banco Santander, con ABSOLUCIÓN de los demandados.
» Se imponen las costas a los actores»
«[...]FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano y otros, frente a la Sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Donostia, cuyo contenido confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas.
» Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.»
Mediante auto de 28 de julio de 2021 se acordó desestimar la solicitud de complemento de sentencia formulada por la representación procesal de D. Ricardo y otros.
1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO. Por infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: Incongruencia omisiva al ignorar las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de recurso de apelación, respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada en relación con la entidad Banco de Santander, S.A., en clara vulneración del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
«[...]SEGUNDO. Por infracción procesal con base en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia: Falta de motivación de la sentencia en vulneración del artículo 120.3 CE al ignorar las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de recurso de apelación, respecto de la falta de legitimación activa estimada respecto a la entidad Banco de Santander.»
«[...]TERCERO. Por infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 24.º al ignorar las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de recurso de apelación, respecto de la falta de legitimación activa estimada respecto a la entidad Banco de Santander.»
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN con base en el artículo 477.1: Infracción del artículo 10 de la LEC y 398 del Código Civil. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Art. 477.3 de la LEC) .»
«[...]SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN con base en el artículo 477.1: Infracción del artículo 29.3.b de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Art. 477.3 de la LEC) .»
En la demanda expusieron los siguientes hechos:
i) La comunidad de propietarios del n.º DIRECCION000 de Rentería -de la que ellos son comuneros- concertó con Pinturas Isidro Aguilar, SL, el 12 de marzo de 2013, un contrato de obra para la restauración de las fachadas del edificio de la comunidad.
ii) Entre las formas de pago previstas contractualmente se encontraba la posibilidad de que los propietarios que así lo decidiesen financiasen su aportación mediante la concesión de un préstamo bancario sin intereses. En concreto, en la cláusula tercera del contrato se establecía un sistema de pago aplazado con la financiera del Banco de Santander, SA por el cual:
«cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura.
»[...]
»Cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje ; Pudiendo decidir entre las siguientes variantes :
»Pagar el importe total APLAZADO HASTA UN MÁXIMO DE 30 MESES SIN COSTE ALGUNO
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL APLAZADO A MAS DE 30 MESES HASTA UN TOPE DE 72 ASUMIENIDO LA PARTE DE INTERES A PARTIR DE LOS 30 MESES.
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL CON UN 5% DE DESCUENTO POR PRONTO PAGO.
»Pagar una parte al contado con el 5% de descuento por pronto pago y el resto financiado en el plazo que el considere.
»Todos los contratos individuales con la financiera deberán estar firmados antes del 22/03/2013
»Los copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013» (sic).
iii) Los demandantes optaron por financiar su aportación mediante la solicitud de un crédito al consumo con el Banco de Santander, SA.
iv) Los demandantes cumplieron puntalmente sus obligaciones de pago con el Banco de Santander, SA, abonando todas las cuotas de los préstamos concedidos. Sin embargo, la contratista abandonó la obra para la que fue contratada apenas había comenzado, incumpliendo los compromisos contractuales asumidos con la comunidad de propietarios, si bien recibió de la enditad bancaria codemandada el importe de los préstamos concedidos para el pago de dicha obra.
v) A pesar de las gestiones realizadas para intentar recuperar el dinero perdido, ello no ha sido posible, por lo que se interpuso la presente demanda, dirigiéndose también la acción contra el Banco de Santander, SA en su condición de prestamista de los créditos al consumo concedidos a los demandantes.
Como fundamento jurídico de la demanda se invocaron los arts. 1088 y ss, 1101 y 1544 del CC, así como el art. 29 LCC. A Pinturas Isidoro Aguilar, SA se le atribuye legitimación pasiva como obligada contractual, y al Banco de Santander, SA en cuanto prestamista de un crédito vinculado, tal y como se indica en la condición undécima del contrato de préstamo, que establece:
«Undécima.- Información sobre los derechos de la parte prestataria en relación con el presente contrato de crédito vinculado.
»Dado que el presente préstamo se concede para financiar la adquisición del objeto específico señalado al inicio de este documento, y tiene, en consecuencia, la consideración de un crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, la parte prestataria podrá ejercitar frente al Banco los mismos derechos que ostente frente al proveedor del objeto financiado, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
»-Que el objeto del contrato financiado no haya sido entregado en todo o en parte, o no sea conforme con lo pactado en dicho contrato, y
»-Que la parte prestataria haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor del objeto y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho.
»Si la parte prestataria ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato objeto de financiación, dejará de estar obligada por el presente préstamo sin penalización alguna».
i) Que el contrato de préstamo no podía calificarse como vinculado, dado que, pese a lo dispuesto en la cláusula undécima - consecuencia, según sostuvo, de la utilización de este tipo de contratos como modelos para operaciones masivas de préstamos a plazo y de consumo-, no resultaba de aplicación la normativa de consumo al estar excluidos de la LCC, con arreglo a su art. 3, «[l]os contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir».
ii) Y que los actores carecían de legitimación activa, ya que el contrato de obra no se había concertado con ellos, sino con la comunidad.
«En relación con la alegación formulada por la parte apelante sobre el pretendido error en la Sentencia de instancia, puesto que estima la excepción de falta de legitimación activa formulada de contrario, este Tribunal entiende que se encuentra perfectamente ajustada a derecho tal decisión de instancia, teniendo en cuenta, como lo hace el juzgador a quo, que el contrato de obra fue firmado por la Comunidad de Propietarios y no por los comuneros demandantes y ahora apelantes, y por tanto el derecho de cobro que deriva del contrato de obra, lo ostentaría la Comunidad de Propietarios y no los comuneros, por lo que cualquier solicitud de resolución del contrato de obra, la declaración de vinculación y exigencia de responsabilidad por incumplimiento de dicho contrato, única y exclusivamente la legitimación activa la ostenta la Comunidad de Propietarios y no los comuneros [...] porque como se ha razonado la pérdida económica sufrida por la actuación de "Pinturas Isidoro Aguilar S.L." es pérdida de la Comunidad, sin que pueda individualizarse en los copropietarios que optaron por el pago directo a la contratista.
» Por tanto, la obligación es de la Comunidad de Propietarios, y los comuneros pueden actuar únicamente en la esfera interna con la Comunidad, pero el contrato fue suscrito por la Comunidad de Propietarios y a ella es a la que se le puede exigir el cumplimiento o resolución.
» La parte apelante somete a este Tribunal a un nuevo debate sobre lo que ya se ha discutido en el mismo acto del juicio, lo que es improcedente en la alzada. Hay que estar al fundamento, a la motivación de la sentencia de primera instancia, y tanto la documentación obrante en las actuaciones como las diferentes pruebas practicadas en el acto de la vista principio no pueden llevarnos a una conclusión diferente a la recogida en la Sentencia apelada».
i) En el primero se denuncia la infracción del art. 11.3 LOPJ y la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada en relación con la entidad Banco de Santander, S.A.».
ii) En el segundo se denuncia la infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida al ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada respecto a la entidad Banco de Santander».
iii) Y en el tercero, reiteración acumulada de los dos primeros, se denuncia la infracción de los arts. 11.3 LOPJ, 120.3 CE, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada respecto a la entidad Banco de Santander».
i) En el primero, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del TS (se citan las sentencias núms. 594/2014, de 30 de octubre, 460/2012, de 13 de julio, y 46/1995, de 31 de enero, así como otras de 10 de junio de 1981, 05 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, y de 17 de abril de 1990), se denuncia la infracción de los arts. 10 de la LEC y 398 CC.
Los recurrentes sostienen que están legitimados para reclamar a la empresa contratada por la comunidad la devolución de las cantidades entregadas por ellos; que la demanda no la presentó la comunidad de propietarios en su conjunto por cuanto esta no gozaba de acción frente a la entidad prestamista; y que lo que persiguen, en sintonía y actuando de común acuerdo con ella, es el beneficio de la comunidad.
ii) En el segundo, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del TS (se citan las sentencias núms. 700/2016, de 24 de noviembre y 157/2021, de 26 de abril), se denuncia la infracción del art. 29.3.b) LCC.
Los recurrentes sostienen que estamos en presencia de contratos vinculados; y que la propia prestamista admitió su legitimación activa al asumir la vinculación de los créditos concedidos a una parte de los condóminos con el contrato de obra suscrito entre el proveedor del servicio y la comunidad de propietarios, por lo que, al negarla ahora, actúa contra sus propios actos. Añaden que frente a la proveedora del servicio se han agotado todas las posibilidades de reclamación al haberse presentado denuncia por estafa, remitido burofax y haber sido demandada junto con la prestamista.
«Resulta muy evidente que la lectura de las Sentencias relativas a los requisitos que se dicen que facultan a uno cualesquiera de los miembros de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones en nombre de la misma no son idénticos y ni siquiera semejantes al caso que ahora nos ocupa, tal y como desarrollaremos seguidamente y por ello, no estamos ante supuestos como decimos, idénticos y ni siquiera semejantes».
Los dos motivos del recurso presentan una evidente conexión objetiva que aconseja su examen conjunto. Aunque formalmente se articulan al amparo de preceptos distintos y se apoyan en diferentes líneas jurisprudenciales, ambos parten de una misma cuestión nuclear: determinar si los demandantes ostentan legitimación activa para ejercitar las acciones deducidas en la demanda en relación con el incumplimiento del contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios y con los créditos concertados para financiar la ejecución de dicha obra.
El primer motivo se centra en la legitimación de los recurrentes para reclamar frente a la contratista las cantidades abonadas para la financiación de unos trabajos que quedaron incumplidos, mientras que el segundo cuestiona la negativa a reconocerles legitimación para accionar frente a la entidad prestamista al amparo del régimen de los contratos de crédito vinculados. Sin embargo, la respuesta a ambas impugnaciones exige partir de una misma premisa: la posición jurídica que corresponde a los demandantes en la relación contractual compleja integrada por el contrato de obra celebrado por la comunidad de propietarios y los contratos de financiación suscritos por algunos de sus comuneros para atender el pago de la parte de obra correspondiente.
Además, la sentencia recurrida no llevó a cabo un análisis diferenciado de la legitimación activa respecto de cada una de las acciones ejercitadas, sino que apreció de manera global la falta de legitimación de los demandantes, considerando que la titularidad de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de declaración de vinculación y de exigencia de responsabilidad correspondían exclusivamente a la comunidad de propietarios. Por ello, el examen separado de los motivos introduciría una fragmentación artificial de una controversia que presenta una base común y cuya adecuada resolución requiere una valoración unitaria de la legitimación de los actores.
Esta forma de proceder no impide, naturalmente, que dentro de ese análisis conjunto se examinen de manera específica las alegaciones formuladas respecto de cada uno de los demandados y el régimen jurídico propio de las acciones ejercitadas frente a la contratista y frente a la entidad prestamista.
Aunque el contrato de obra fue formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, de sus propias estipulaciones resulta que el pago de la obra no debía ser realizado por la comunidad como sujeto unitario para posteriormente repercutir su coste entre los comuneros, sino directamente por cada uno de ellos. Así se desprende de la cláusula tercera del contrato, conforme a la cual «cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura», «cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje» y «[l]os copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013».
Por consiguiente, la propia estructura contractual individualiza la obligación económica correspondiente a cada propietario y le atribuye la responsabilidad exclusiva de satisfacer la parte del precio que le corresponde, pudiendo además optar libremente por las distintas modalidades de pago previstas en el contrato. No nos encontramos, por tanto, ante una mera distribución interna de gastos comunitarios, sino ante un sistema expresamente diseñado para que cada comunero asuma y satisfaga individualmente la parte del precio correspondiente a su cuota de participación.
Esta circunstancia resulta decisiva desde la perspectiva de la legitimación activa, ya que en el presente caso lo que sostienen los demandantes es que fueron ellos quienes soportaron efectivamente el perjuicio patrimonial cuya reparación se pretende, quienes asumieron personalmente la obligación de pago de sus respectivas cuotas, quienes concertaron los préstamos destinados a su financiación y quienes abonaron las cantidades correspondientes, sin que se llegara a obtener la prestación a cuya ejecución estaban destinadas.
Desde esta perspectiva, la afirmación de que únicamente la comunidad de propietarios podría reclamar la restitución de tales cantidades conduce a una conclusión difícilmente conciliable con la realidad económica de la operación y con la propia configuración contractual libremente pactada por las partes. Si fueron los demandantes, tal y como se plantea en la demanda, quienes, conforme al programa contractual establecido, asumieron individualmente la obligación de pago y quienes sufrieron directamente el perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de la contratista, no existe razón suficiente para negarles legitimación para reclamar la restitución de las cantidades que cada uno de ellos satisfizo, so pena de generar una disociación entre el sujeto que soportó el perjuicio y el sujeto legitimado para reclamar su reparación.
Las anteriores consideraciones conducen igualmente a rechazar la falta de legitimación apreciada respecto de la entidad prestamista.
Los contratos suscritos por los demandantes constituyen contratos de crédito vinculados. Así resulta expresamente de la condición undécima incorporada a cada uno de ellos, en la que se reconoce de forma inequívoca que el préstamo se concede para financiar una operación determinada y que, por ello, tiene la consideración de crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo.
Tampoco puede compartirse la alegación de la entidad recurrida relativa a la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 3.b) de la LCC, ya que los préstamos litigiosos no fueron concedidos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, sino para financiar la ejecución de unas obras de restauración de fachadas previamente contratadas. El objeto financiado no era la adquisición de un inmueble ni la constitución o conservación de derechos de propiedad sobre este, sino la realización de una obra de restauración («arreglo de vivienda» en los términos utilizados por el contrato de préstamo) perfectamente identificada. Por ello, la exclusión invocada por la entidad recurrida no resulta aplicable.
En consecuencia, la apreciación de falta de legitimación activa efectuada por las sentencias de instancia y apelación no resulta conforme a Derecho, por lo que procede estimar ambos motivos y, con ellos, el recurso de casación, con el efecto de anular la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva en la que se examine y resuelva el fondo del litigio.
Al estimarse el recurso de casación y no examinarse el recurso extraordinario por infracción procesal no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes con devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En la demanda expusieron los siguientes hechos:
i) La comunidad de propietarios del n.º DIRECCION000 de Rentería -de la que ellos son comuneros- concertó con Pinturas Isidro Aguilar, SL, el 12 de marzo de 2013, un contrato de obra para la restauración de las fachadas del edificio de la comunidad.
ii) Entre las formas de pago previstas contractualmente se encontraba la posibilidad de que los propietarios que así lo decidiesen financiasen su aportación mediante la concesión de un préstamo bancario sin intereses. En concreto, en la cláusula tercera del contrato se establecía un sistema de pago aplazado con la financiera del Banco de Santander, SA por el cual:
«cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura.
»[...]
»Cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje ; Pudiendo decidir entre las siguientes variantes :
»Pagar el importe total APLAZADO HASTA UN MÁXIMO DE 30 MESES SIN COSTE ALGUNO
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL APLAZADO A MAS DE 30 MESES HASTA UN TOPE DE 72 ASUMIENIDO LA PARTE DE INTERES A PARTIR DE LOS 30 MESES.
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL CON UN 5% DE DESCUENTO POR PRONTO PAGO.
»Pagar una parte al contado con el 5% de descuento por pronto pago y el resto financiado en el plazo que el considere.
»Todos los contratos individuales con la financiera deberán estar firmados antes del 22/03/2013
»Los copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013» (sic).
iii) Los demandantes optaron por financiar su aportación mediante la solicitud de un crédito al consumo con el Banco de Santander, SA.
iv) Los demandantes cumplieron puntalmente sus obligaciones de pago con el Banco de Santander, SA, abonando todas las cuotas de los préstamos concedidos. Sin embargo, la contratista abandonó la obra para la que fue contratada apenas había comenzado, incumpliendo los compromisos contractuales asumidos con la comunidad de propietarios, si bien recibió de la enditad bancaria codemandada el importe de los préstamos concedidos para el pago de dicha obra.
v) A pesar de las gestiones realizadas para intentar recuperar el dinero perdido, ello no ha sido posible, por lo que se interpuso la presente demanda, dirigiéndose también la acción contra el Banco de Santander, SA en su condición de prestamista de los créditos al consumo concedidos a los demandantes.
Como fundamento jurídico de la demanda se invocaron los arts. 1088 y ss, 1101 y 1544 del CC, así como el art. 29 LCC. A Pinturas Isidoro Aguilar, SA se le atribuye legitimación pasiva como obligada contractual, y al Banco de Santander, SA en cuanto prestamista de un crédito vinculado, tal y como se indica en la condición undécima del contrato de préstamo, que establece:
«Undécima.- Información sobre los derechos de la parte prestataria en relación con el presente contrato de crédito vinculado.
»Dado que el presente préstamo se concede para financiar la adquisición del objeto específico señalado al inicio de este documento, y tiene, en consecuencia, la consideración de un crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, la parte prestataria podrá ejercitar frente al Banco los mismos derechos que ostente frente al proveedor del objeto financiado, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
»-Que el objeto del contrato financiado no haya sido entregado en todo o en parte, o no sea conforme con lo pactado en dicho contrato, y
»-Que la parte prestataria haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor del objeto y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho.
»Si la parte prestataria ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato objeto de financiación, dejará de estar obligada por el presente préstamo sin penalización alguna».
i) Que el contrato de préstamo no podía calificarse como vinculado, dado que, pese a lo dispuesto en la cláusula undécima - consecuencia, según sostuvo, de la utilización de este tipo de contratos como modelos para operaciones masivas de préstamos a plazo y de consumo-, no resultaba de aplicación la normativa de consumo al estar excluidos de la LCC, con arreglo a su art. 3, «[l]os contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir».
ii) Y que los actores carecían de legitimación activa, ya que el contrato de obra no se había concertado con ellos, sino con la comunidad.
«En relación con la alegación formulada por la parte apelante sobre el pretendido error en la Sentencia de instancia, puesto que estima la excepción de falta de legitimación activa formulada de contrario, este Tribunal entiende que se encuentra perfectamente ajustada a derecho tal decisión de instancia, teniendo en cuenta, como lo hace el juzgador a quo, que el contrato de obra fue firmado por la Comunidad de Propietarios y no por los comuneros demandantes y ahora apelantes, y por tanto el derecho de cobro que deriva del contrato de obra, lo ostentaría la Comunidad de Propietarios y no los comuneros, por lo que cualquier solicitud de resolución del contrato de obra, la declaración de vinculación y exigencia de responsabilidad por incumplimiento de dicho contrato, única y exclusivamente la legitimación activa la ostenta la Comunidad de Propietarios y no los comuneros [...] porque como se ha razonado la pérdida económica sufrida por la actuación de "Pinturas Isidoro Aguilar S.L." es pérdida de la Comunidad, sin que pueda individualizarse en los copropietarios que optaron por el pago directo a la contratista.
» Por tanto, la obligación es de la Comunidad de Propietarios, y los comuneros pueden actuar únicamente en la esfera interna con la Comunidad, pero el contrato fue suscrito por la Comunidad de Propietarios y a ella es a la que se le puede exigir el cumplimiento o resolución.
» La parte apelante somete a este Tribunal a un nuevo debate sobre lo que ya se ha discutido en el mismo acto del juicio, lo que es improcedente en la alzada. Hay que estar al fundamento, a la motivación de la sentencia de primera instancia, y tanto la documentación obrante en las actuaciones como las diferentes pruebas practicadas en el acto de la vista principio no pueden llevarnos a una conclusión diferente a la recogida en la Sentencia apelada».
i) En el primero se denuncia la infracción del art. 11.3 LOPJ y la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada en relación con la entidad Banco de Santander, S.A.».
ii) En el segundo se denuncia la infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida al ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada respecto a la entidad Banco de Santander».
iii) Y en el tercero, reiteración acumulada de los dos primeros, se denuncia la infracción de los arts. 11.3 LOPJ, 120.3 CE, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al ignorar lo expuesto en la alegación tercera del recurso de apelación «respecto de la falta de legitimación activa de esta parte estimada respecto a la entidad Banco de Santander».
i) En el primero, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del TS (se citan las sentencias núms. 594/2014, de 30 de octubre, 460/2012, de 13 de julio, y 46/1995, de 31 de enero, así como otras de 10 de junio de 1981, 05 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, y de 17 de abril de 1990), se denuncia la infracción de los arts. 10 de la LEC y 398 CC.
Los recurrentes sostienen que están legitimados para reclamar a la empresa contratada por la comunidad la devolución de las cantidades entregadas por ellos; que la demanda no la presentó la comunidad de propietarios en su conjunto por cuanto esta no gozaba de acción frente a la entidad prestamista; y que lo que persiguen, en sintonía y actuando de común acuerdo con ella, es el beneficio de la comunidad.
ii) En el segundo, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del TS (se citan las sentencias núms. 700/2016, de 24 de noviembre y 157/2021, de 26 de abril), se denuncia la infracción del art. 29.3.b) LCC.
Los recurrentes sostienen que estamos en presencia de contratos vinculados; y que la propia prestamista admitió su legitimación activa al asumir la vinculación de los créditos concedidos a una parte de los condóminos con el contrato de obra suscrito entre el proveedor del servicio y la comunidad de propietarios, por lo que, al negarla ahora, actúa contra sus propios actos. Añaden que frente a la proveedora del servicio se han agotado todas las posibilidades de reclamación al haberse presentado denuncia por estafa, remitido burofax y haber sido demandada junto con la prestamista.
«Resulta muy evidente que la lectura de las Sentencias relativas a los requisitos que se dicen que facultan a uno cualesquiera de los miembros de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones en nombre de la misma no son idénticos y ni siquiera semejantes al caso que ahora nos ocupa, tal y como desarrollaremos seguidamente y por ello, no estamos ante supuestos como decimos, idénticos y ni siquiera semejantes».
Los dos motivos del recurso presentan una evidente conexión objetiva que aconseja su examen conjunto. Aunque formalmente se articulan al amparo de preceptos distintos y se apoyan en diferentes líneas jurisprudenciales, ambos parten de una misma cuestión nuclear: determinar si los demandantes ostentan legitimación activa para ejercitar las acciones deducidas en la demanda en relación con el incumplimiento del contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios y con los créditos concertados para financiar la ejecución de dicha obra.
El primer motivo se centra en la legitimación de los recurrentes para reclamar frente a la contratista las cantidades abonadas para la financiación de unos trabajos que quedaron incumplidos, mientras que el segundo cuestiona la negativa a reconocerles legitimación para accionar frente a la entidad prestamista al amparo del régimen de los contratos de crédito vinculados. Sin embargo, la respuesta a ambas impugnaciones exige partir de una misma premisa: la posición jurídica que corresponde a los demandantes en la relación contractual compleja integrada por el contrato de obra celebrado por la comunidad de propietarios y los contratos de financiación suscritos por algunos de sus comuneros para atender el pago de la parte de obra correspondiente.
Además, la sentencia recurrida no llevó a cabo un análisis diferenciado de la legitimación activa respecto de cada una de las acciones ejercitadas, sino que apreció de manera global la falta de legitimación de los demandantes, considerando que la titularidad de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de declaración de vinculación y de exigencia de responsabilidad correspondían exclusivamente a la comunidad de propietarios. Por ello, el examen separado de los motivos introduciría una fragmentación artificial de una controversia que presenta una base común y cuya adecuada resolución requiere una valoración unitaria de la legitimación de los actores.
Esta forma de proceder no impide, naturalmente, que dentro de ese análisis conjunto se examinen de manera específica las alegaciones formuladas respecto de cada uno de los demandados y el régimen jurídico propio de las acciones ejercitadas frente a la contratista y frente a la entidad prestamista.
Aunque el contrato de obra fue formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, de sus propias estipulaciones resulta que el pago de la obra no debía ser realizado por la comunidad como sujeto unitario para posteriormente repercutir su coste entre los comuneros, sino directamente por cada uno de ellos. Así se desprende de la cláusula tercera del contrato, conforme a la cual «cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura», «cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje» y «[l]os copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013».
Por consiguiente, la propia estructura contractual individualiza la obligación económica correspondiente a cada propietario y le atribuye la responsabilidad exclusiva de satisfacer la parte del precio que le corresponde, pudiendo además optar libremente por las distintas modalidades de pago previstas en el contrato. No nos encontramos, por tanto, ante una mera distribución interna de gastos comunitarios, sino ante un sistema expresamente diseñado para que cada comunero asuma y satisfaga individualmente la parte del precio correspondiente a su cuota de participación.
Esta circunstancia resulta decisiva desde la perspectiva de la legitimación activa, ya que en el presente caso lo que sostienen los demandantes es que fueron ellos quienes soportaron efectivamente el perjuicio patrimonial cuya reparación se pretende, quienes asumieron personalmente la obligación de pago de sus respectivas cuotas, quienes concertaron los préstamos destinados a su financiación y quienes abonaron las cantidades correspondientes, sin que se llegara a obtener la prestación a cuya ejecución estaban destinadas.
Desde esta perspectiva, la afirmación de que únicamente la comunidad de propietarios podría reclamar la restitución de tales cantidades conduce a una conclusión difícilmente conciliable con la realidad económica de la operación y con la propia configuración contractual libremente pactada por las partes. Si fueron los demandantes, tal y como se plantea en la demanda, quienes, conforme al programa contractual establecido, asumieron individualmente la obligación de pago y quienes sufrieron directamente el perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de la contratista, no existe razón suficiente para negarles legitimación para reclamar la restitución de las cantidades que cada uno de ellos satisfizo, so pena de generar una disociación entre el sujeto que soportó el perjuicio y el sujeto legitimado para reclamar su reparación.
Las anteriores consideraciones conducen igualmente a rechazar la falta de legitimación apreciada respecto de la entidad prestamista.
Los contratos suscritos por los demandantes constituyen contratos de crédito vinculados. Así resulta expresamente de la condición undécima incorporada a cada uno de ellos, en la que se reconoce de forma inequívoca que el préstamo se concede para financiar una operación determinada y que, por ello, tiene la consideración de crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo.
Tampoco puede compartirse la alegación de la entidad recurrida relativa a la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 3.b) de la LCC, ya que los préstamos litigiosos no fueron concedidos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, sino para financiar la ejecución de unas obras de restauración de fachadas previamente contratadas. El objeto financiado no era la adquisición de un inmueble ni la constitución o conservación de derechos de propiedad sobre este, sino la realización de una obra de restauración («arreglo de vivienda» en los términos utilizados por el contrato de préstamo) perfectamente identificada. Por ello, la exclusión invocada por la entidad recurrida no resulta aplicable.
En consecuencia, la apreciación de falta de legitimación activa efectuada por las sentencias de instancia y apelación no resulta conforme a Derecho, por lo que procede estimar ambos motivos y, con ellos, el recurso de casación, con el efecto de anular la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva en la que se examine y resuelva el fondo del litigio.
Al estimarse el recurso de casación y no examinarse el recurso extraordinario por infracción procesal no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes con devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
