Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 920/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8395/2021 de 16 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 920/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100915
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2630
Núm. Roj: STS 2630:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8395/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8395/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Felipe, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Temprano Vázquez, contra la sentencia n.º 448/2021, de 23 de septiembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 572/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1188/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, sobre seguro de defensa jurídica. Ha sido parte recurrida Chubb European Group SE, Sucursal en España representada por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y bajo la dirección letrada de D. Pablo Guillén Pérez y D. Pablo Herranz Piqueras.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«1.- Que se declare que la Póliza cubre la responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica derivados del Siniestro.
»2.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
»3.- Subsidiariamente de lo anterior, y para el caso de que se considere que la Póliza no cubre la responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica que traen causa de los hechos relacionados con la ampliación de capital de 2016 por los que mi mandante está siendo investigado, que se declare que los hechos ajenos a dicha ampliación de capital que están siendo, asimismo, investigados en el Procedimiento Penal, están cubiertos por la Póliza y, por lo tanto, procede la cobertura de la responsabilidad civil y el abono de los gastos de defensa jurídica.
»4.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
»5. Que se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.»
«[...] dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra mi mandante, declare no haber lugar a la misma y absuelva a CHUBB de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora».
«Desestimando la demanda formulada por la Procuradora María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Felipe contra la compañía CHUBB European Group SE Sucursal en España, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.»
«1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia n.º 87/2021, de 27 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.
»2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Valoración arbitraria, ilógica e irracional del auto de 20 de julio de 2008 (documento núm. 3 contestación a la demanda).
»Segundo.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Arbitrariedad en la valoración de la declaración testifical de doña Celsa.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de doctrina de este Alto Tribunal sobre la interpretación de los contratos en relación con el artículo 1.281.2 y 1.282 del Código Civil.
»Segundo.- Infracción de doctrina de este Alto Tribunal sobre la interpretación de los contratos en relación con el artículo 1.285 del Código Civil.
»Tercero.- Infracción de doctrina de este Alto Tribunal sobre la interpretación de los contratos en relación con los artículos 1.288 del Código Civil y 3 de la Ley del Contrato de Seguro».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felipe presentó contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 572/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 1188/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.»
Fundamentos
Respecto de la cobertura, la Estipulación III.1 de la póliza establecía como riesgos cubiertos:
«RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS ASEGURADAS: El Asegurador se obliga a pagar en nombre de las Personas Aseguradas ...cualquier Pérdida y Gastos de Defensa que deriven de cualquier Reclamación presentada por un Perjudicado por primera vez contra las Personas Aseguradas durante el Periodo de Seguro, o durante el periodo de extensión de cobertura, de ser aplicable».
La noción de «gastos de defensa» se define en la estipulación II, apdo. 7 de las condiciones especiales, en estos términos:
«los gastos del proceso, costas procesales, honorarios profesionales y derechos de arancel necesarios y razonables, incurridos por la Persona Asegurada, con el previo consentimiento por escrito del Asegurador, en su defensa y representación u obtención de asesoramiento legal en cualquier procedimiento judicial, ya sea civil, penal o de cualquier otro orden, o en cualquier procedimiento administrativo o en actuaciones inspectoras o instructoras que sean objeto de cobertura bajo esta Póliza...».
A su vez, el apartado EXCLUSIONES señalaba los supuestos en los que el asegurador no vendría obligado, en ningún caso, a pagar «cualquier Pérdida, indemnización, cantidad o Gastos de Defensa». En lo que aquí interesa por ser el objeto de la controversia, el apartado 6º excluye de cobertura las:
«Reclamaciones basadas en o relacionadas con o como consecuencia directa o indirecta de:
a) la venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión o cualquier otra oferta pública o privada o propuesta o intento de oferta pública o privada de los Valores Mobiliarios de la Sociedad en cualquier mercado o bolsa de valores, o
b) la Oferta de Acciones y Derechos Preferentes de Suscripción resultante del Aumento de Capital aprobado por la Junta General de Accionistas de Banco Popular Español, S.A. celebrada el 10 de Noviembre de 2012».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida valora de manera arbitraria e ilógica el auto dictado en el proceso penal de 20 de julio de 2018.
En primer lugar, debemos recordar, una vez más, nuestra jurisprudencia sobre la muy limitada posibilidad de impugnación de la valoración probatoria mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En este caso, no puede afirmarse que concurran tales requisitos. La Audiencia Provincial analiza el auto de admisión a trámite de la querella formulada contra los miembros del consejo de administración del Banco Popular por presuntos delitos de falsedad en cuentas anuales, administración desleal o fraudulenta, delito continuado contra el mercado y los consumidores, delito continuado de falsedad documental y apropiación indebida. En el cual se señala expresamente que forma parte de la investigación la operativa para la ampliación de capital del banco en el ejercicio 2016 y a una actuación intencionada posterior de bajada de las acciones para manipular el mercado.
Con esas bases, no resulta ni ilógico ni arbitrario interpretar que en el proceso penal se investigaban responsabilidades penales derivadas de la ampliación de capital de 2016, por cuanto se denunciaba expresamente, y así lo recogió el Ministerio Fiscal, que los folletos explicativos presentaban una información de los estados contables y financieros que no reflejaban la verdadera situación económica de la entidad. La Audiencia Provincial reconoce que del contenido de la causa penal obrante en las actuaciones no se desprende una actuación concreta contra el hoy recurrente, pero concluye que su actuación estaba dentro del ámbito de investigación relativo a hechos concernientes a la tan citada ampliación de capital, mientras que no constaba que se hubiera extendido a otros hechos distintos o posteriores. Sin que dicha conclusión, basada en las resoluciones del juzgado instructor y en los informes del ministerio público puedan considerarse patentemente erróneas o irrazonables.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error patente y arbitrariedad al no tener en cuenta que la testigo Sra. Celsa declaró que el recurrente estaba investigado penalmente por hechos distintos y posteriores a los relacionados con la ampliación de capital de 2016.
Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo de infracción procesal por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; 215/2013 bis, de 8 de abril; y 1500/2025, de 27 de octubre), lo que no sucede en este caso, en que la Audiencia Provincial, no niega credibilidad a la declaración de la testigo, sino que considera que su testimonio no es suficiente para considerar que el demandante estuviera investigado judicialmente por presuntos delitos diferentes a los relacionados con la ampliación de capital del Banco Popular de 2016. Entre otras cosas, porque valora, igual que respecto de la prueba documental antes referida, que el Sr. Felipe dejó el consejo de administración en ese mismo año.
En ello no se aprecia que se tergiverse la declaración testifical o que el tribunal efectúe apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica, sin que podamos sustituir sus facultades valorativas como si fuéramos una tercera instancia.
El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1282 CC, respecto de la voluntad real de las partes.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial hace una interpretación exclusivamente literal de la cláusula de exclusión de cobertura, sin atender a la efectiva voluntad de las partes, que era incluir hechos diferentes a la ampliación de capital de 2016.
Como recuerda la sentencia 1542/2024, de 18 de noviembre, con cita de otras muchas (por ejemplo, sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 524/2013, de 23 de julio; 252/2014, de 14 de mayo; 27/2015, de 29 de enero; y 196/2015, de 17 de abril), la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). Y sobre dicha premisa, en relación con el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).
En el antes transcrito apartado a) se mencionan los actos, negocios, operativas o actuaciones que pueden tener lugar en cualquier operación societaria de ampliación de capital; y resulta claro que ello incluye también el aumento de capital de Banco Popular que acaeció en mayo de 2016. La circunstancia de que, a renglón seguido, el apartado b) excluya, de manera específica, la cobertura aseguradora de las reclamaciones relativas o conexas al aumento de capital de Banco Popular acordado el 10 de noviembre de 2012, no puede entenderse como la eliminación de la exclusión general establecida en la letra a) respecto de las reclamaciones conexas a cualquier oferta de suscripción bursátil de valores mobiliarios.
Con esa redacción resulta claro que lo pactado era la exclusión, en primer lugar, de cualquier responsabilidad derivada de la colocación de valores mobiliarios del Banco Popular; lo que evidentemente incluye la ampliación de capital de 2016.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida se fija exclusivamente en una determinada cláusula cuando el contrato, interpretado como un todo orgánico, revela la voluntad de las partes de considerar incluida dentro de la cobertura de los gastos de defensa jurídica los derivados de actos relacionados con la ampliación de capital de 2016.
Es jurisprudencia constante de esta sala que, al afrontar cuestiones de interpretación de las declaraciones de voluntad como materia del recurso de casación, hay que tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289 CC no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes, sino verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad ( sentencias 352/2008, de 14 de mayo; 257/2010, de 5 de mayo; 371/2010, de 4 de junio; 639/2010, de 18 de octubre; 364/2011, de 7 de junio; 569/2012, de 9 de octubre; 650/2012, de 5 de noviembre; 665/2012, de 15 de noviembre; y 731/2014, de 26 de diciembre; y en las que en ellas se citan).
Consecuentemente, ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos. Lo que se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.
Como resumen las sentencias 198/2012, de 26 de marzo, y 1542/2024, de 18 de noviembre, con cita de otras muchas, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud
Pero es que, en este caso, en tanto que lo que es objeto de discusión es la aplicación de una concreta cláusula de exclusión de cobertura que, por lo demás, es patentemente clara en cuanto a su dicción y sentido, no hacía falta recurrir a ninguna interpretación sistemática, por cuanto la misma era suficiente por sí misma para determinar la voluntad negocial de las partes.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, en resumen, que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben ser interpretadas de manera en el sentido más beneficioso para el asegurado, mientras que la Audiencia Provincial, al interpretar la cláusula 6ª, apartado a), de la póliza, ha hecho una interpretación favorable a la aseguradora.
El art. 1288 CC establece un canon hermenéutico
En ese contexto, el ámbito natural de aplicación de este precepto es el de los contratos de adhesión, en los que se utilizan condiciones generales de la contratación y encuentra su proyección específica en el contrato de seguro en el art. 3 LCS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

