Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 922/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7976/2021 de 16 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 922/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100955
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2750
Núm. Roj: STS 2750:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7976/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: SECCIÓN 2.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7976/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 16 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Emma, representada por la procuradora D.ª Cristina Gabilondo Lapeyra, bajo la dirección letrada de D. Jon de la Maza Ambroy, contra la sentencia n.º 1161/21, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el recurso de apelación n.º 21529/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 41/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bergara. Ha sido parte recurrida Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de D. Jon Salina Aguirre y D. José A. Rubio Gaspar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[c]ondenando a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de cinto noventa y tres mil ochocientos euros (193.800,00 €), más los intereses legales desde la presentación de la presente demanda, así como las costas del procedimiento».
«[d]icte sentencia desestimando en su integridad la demanda formulada por los demandantes, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia ...».
«Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de Dña. Emma, contra MONDRAGON CORPORACIÓN COOPERATIVA SOCIEDAD CIVIL, y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante».
«FALLAMOS
»Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y como consecuencia de su tramitación».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
»Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega como primer motivo del presente recurso extraordinario de infracción procesal, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente la infracción procesal del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, que ya fue denunciada oportunamente en el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se ha procedido a realizar una valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento a fin de determinar si la acción ejercitada había prescrito a la fecha de interposición de la demanda».
«Segundo.- Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
»Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega como segundo motivo del presente recurso extraordinario de infracción procesal vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el art. 216 Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido una errónea y arbitraria valoración de la prueba la cual ha provocado indefensión, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al proceso, al impedir la estimación de la excepción de la prescripción de la acción un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida en el presente procedimiento».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.
»Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo referente al día inicial del cómputo del plazo de prescripción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1968.2º y 1.969 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo texto legal.
»El interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil de fecha 12 de diciembre de 2011 y 10 de junio 2020».
«Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de acciones.
»Se formula el presente motivo al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo referente a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1968.2º.
»El interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil de fecha 10 de junio 2020, así como las sentencias de fecha 20 de octubre y de diciembre de 2016 a las que se hace referencia en la misma».
«1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Emma contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 21529/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara.
»2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
La entidad Edesa Sociedad Cooperativa fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 29 de noviembre de 2013.
En el referido auto se hacía constar expresamente que la concursada presentaba un pasivo corriente de 12.845 miles de euros, mientras que el activo corriente era de 33.129 miles de euros, cifras que, por sí solas, no transmiten una situación de insolvencia, sino más bien indican todo lo contrario; no obstante, teniendo en cuenta que el activo corriente de Edesa en su mayor parte es el crédito existente contra Fagor, por importe de 32.4 millones de euros, es obvio que el concurso de esta última entidad provoca ineludiblemente la insolvencia de Edesa, que se ve privada de su principal y prácticamente única fuente de ingresos económicos.
En el fundamento jurídico quinto del referido auto, se hace constar:
«En este caso, atendido que estamos ante un concurso conexo con el de FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS S. COOP, cuya acumulación a este procedimiento ya ha sido solicitada, de conformidad con el artículo 26.5 de la LC, se nombra administrador concursal a EVE ADMINISTRADOR CONCURSAL SLP HOWARTH PLM AUDITORES S.L.P CONSULTORES SAYMA S.A. que ya está designado en el concurso de FAGOR S. COOP".
Con fecha 4 de abril de 2014, la administración concursal presentó el informe provisional y anexo de detalles de la masa activa y lista de acreedores de Edesa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 74 y 75 de la Ley Concursal entonces vigente.
Del referido informe constan datos significativos tales como que la entidad Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa ostentaba una participación del 82,29% del capital social de la concursada.
Según consta, en dicho informe, Edesa actuaba como una unidad productiva de su matriz Fagor Electrodomésticos; es decir, aportaba sus recursos para la prestación de servicios a maquila, participando en el proceso productivo de Fagor para la fabricación de termos eléctricos, calderas e interacumuladores.
Por resolución de 25 de marzo de 2014, se acordó la extinción de la totalidad de los contratos de los socios trabajadores de la empresa con efectos en tal fecha.
Por su parte, en relación con los trabajadores por cuenta ajena, y dado el funcionamiento de la empresa en absoluta dependencia de Fagor Electrodomésticos (en adelante FED), y con total confusión de plantillas, patrimonios, etc. se decidió que debían de incluirse en el ERE del grupo, que se presentó juntamente con los trabajadores de FED y Grumal, S.L.
Tal y como se destaca en el precitado informe, el 98% del activo corriente de los ejercicios finalizados a 31 de diciembre de los años 2010 a 2012 y el 100% a fecha de concurso, corresponde a derechos de cobro con FED, circunstancia que es indicativa de la dependencia total que la concursada tenía respecto de la matriz del grupo, por lo que el peso del saldo con FED ascendería a un 99% del activo correspondiente de Edesa.
Comoquiera que, con fecha 19 de noviembre de 2013, fue declarado el concurso de acreedores de FED, la administración concursal dictaminaba que la cobrabilidad de estos saldos, por parte de Edesa, será o bien nula, o bien parcial, con muy alta probabilidad tardía en cualquiera de los escenarios.
Edesa, en su memoria de solicitud de concurso, señala como principales causas de su situación de insolvencia que su evolución está estrechamente ligada a la evolución de FED, y que, como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores de esta última con fecha 19 de noviembre de 2013, EDESA se ve imposibilitada de cobrar a corto plazo el saldo que mantiene frente a su sociedad matriz, y que representa la mayor parte del activo. Adicionalmente, la parada de la actividad de FED ha supuesto también la parada de la actividad de EDESA. Estas causas de su insolvencia son totalmente compartidas por la administración concursal.
Consta también en el referido informe de la administración concursal que, en el momento de valorar los activos, parte de la premisa de la liquidación de la cooperativa, y la venta del inmovilizado como una unidad productiva en su conjunto.
La administración concursal valoró los bienes y derechos de la deudora por un importe aproximado comprendido entre 22.907 y 26.126 miles de euros, aunque advierte que no debe confundirse el valor de los bienes con el precio de lo que podría intercambiarse en el mercado.
En definitiva, fija la situación patrimonial del deudor de la manera siguiente: masa activa entre 22.907.388 y 26.125.575 €; créditos contra la masa: 1.049.642,38 €; créditos concursales con privilegio especial: 17.139.957,76 €; créditos con privilegio general: 4.068.844,17 €; créditos ordinarios: 16.985.690,11 € y créditos subordinados 16.510.110 €. Y figura como créditos contingentes la suma de 130.580.700,61 euros.
Lo que arroja un saldo positivo de tan solo 648.943,69 euros, partiendo de la valoración más baja de la masa activa, incluso de naturaleza optimista, por las razones antes expuestas, y además en atención a la más que difícil realización de los créditos contra FED.
La fase de liquidación de Edesa fue abierta por auto de 18 de marzo de 2014 y la administración concursal presentó el plan de liquidación con fecha 9 de abril de 2014, junto con el de Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa. El plan de liquidación se aprobó judicialmente el 3 de junio de 2014.
En el octavo informe de liquidación, obrante en autos, de abril de 2018, los créditos contra la masa ya se elevaban a 9.964.173,47 €, de los que destacaba el de la Diputación Foral de Vizcaya de 6.005.528 euros.
La actora formuló una demanda de juicio ordinario frente a la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, en reclamación, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 193.800 euros, correspondientes a la pérdida de las aportaciones voluntarias suscritas con Endesa Sociedad Cooperativa de la que tenía la condición de socia.
En el relato fáctico de la demanda se hacía constar que, con la finalidad de obtener financiación del plan estratégico 2013-2016, acordado en asambleas generales por parte del Consejo Rector de Fagor/Edesa se solicitó a la demandada un apoyo financiero consistente en la concesión de un préstamo por 70.000.000 de euros, que debía ir destinado al desarrollo y ejecución del referido plan. Como consecuencia de dicha petición de financiación, en el mes de marzo del año 2013, el Consejo General de Mondragón elaboró una propuesta de apoyo extraordinario a dichas entidades y la creación de un fondo de reestructuración y empleo societario (en adelante FRES).
Así las cosas, en síntesis, son hechos que se atribuyen a la entidad demandada como fuente de su responsabilidad, por un lado, que condicionó la concesión de la ayuda financiera a que Fagor/Edesa gestionasen el aplazamiento temporal de la devolución de las aportaciones voluntarias frente a los socios de dichas cooperativas; por otro, haber proporcionado al conjunto de socios cooperativistas de ambas entidades información falsa o errónea respecto de la viabilidad económica de ambas empresas, lo que supuso que la actora continuara suscribiendo aportaciones voluntarias, incluso tras la prórroga de vencimiento de las mismas; y, por último, el incumplimiento de su obligación de tutela establecida en el FRES, obligación que suponía hacer un seguimiento del plan de viabilidad y los recursos utilizados, así como consensuar las decisiones estratégicas entre el Consejo Rector de Fagor/Edesa y los órganos corporativos de la demandada.
En su contestación a la demanda, la entidad Mondragón se opuso extensamente a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, al tiempo que alegó que la acción ejercitada estaba, en cualquier caso, prescrita.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara, que dictó sentencia desestimatoria de la acción deducida por considerar que se encontraba prescrita.
La sentencia del juzgado manejó tres escenarios de prescripción de la acción ejercitada. El primero, cuando la entidad Edesa incumplió parcialmente su obligación de devolución de la totalidad de las aportaciones voluntarias llevadas a efecto por la demandante, concretamente el 27 de mayo de 2013, por lo que la acción habría prescrito el 27 de mayo de 2014, y comoquiera que la prescripción no se interrumpió hasta el 23 de enero de 2016, la acción estaría prescrita. En cualquier caso, se podía tomar como día inicial el 16 de octubre de 2013, que es cuando se reclamaron judicialmente las aportaciones voluntarias objeto del presente pleito en cuantía de 193.800 euros mediante la formulación de la correspondiente demanda interpuesta contra Edesa. Y, por último, desde el informe provisional de la administración concursal de 4 de abril del 2014 del que resultaba la inviabilidad del cobro de la cantidad ahora reclamada.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, en la que, tras descartar los motivos por infracción procesal interpuestos, mantuvo la tesis de prescripción de la acción, con referencia a la sentencia dictada por el pleno del mismo tribunal provincial 515/2019, de 1 de julio, en un supuesto idéntico al presente de reclamación contra Mondragón por parte de 957 demandantes pertenecientes a Fagor y Edesa del importe de sus aportaciones económicas; y así, en sus fundamentos de derecho octavo y noveno, señaló que:
«OCTAVO.- Pero es que, además de lo expuesto, y por si existiera alguna duda acerca de inicio del plazo de prescripción, se da la circunstancia de que en la sentencia impugnada se mencionan por la Juzgadora de instancia igualmente otras dos fechas que podrían considerarse como fechas de inicio del cómputo de la prescripción o dies a quo, a partir de las cuales también habría transcurrido un plazo superior a un año hasta la fecha de la reclamación extrajudicial verificada por Dª. Emma, por lo que la prescripción habría tenido lugar en cualquier caso, cuando señala que "aun considerando que la materialización del daño se produjo con la tramitación del procedimiento concursal y posterior liquidación (concurso de Edesa de 29 de noviembre de 2013 y liquidación el 18 de marzo de 2014), la acción estaría igualmente prescrita", y ello con base y fundamento en la sentencia dictada por esta Sala, integrada por todos sus Magistrados, en fecha 1 de Julio de 2.019, sentencia conforme a la cual habría de señalarse, además, una fecha ya inapelable como punto definitivo de inicio del dies a quo, que es precisamente el correspondiente a la fecha de venta de los activos de las entidades Fagor Electrodomésticos y Edesa a la empresa Cata, que tuvo lugar el día 29 de Julio de 2.014.
»Y todo ello sin que, en buena lógica, pueda tomarse en consideración, a los efectos de estimar que no ha transcurrido, en este caso que nos ocupa, el plazo de prescripción de la acción ejercitada, la alegación efectuada por Dª. Emma en su escrito de recurso, en el sentido de que no fue sino hasta el 23 de Febrero de 2.018 cuando se puso de manifiesto el daño a ella causado, debido a que en esa fecha se pudo constatar por su parte la inefectividad de su crédito y que no iba a cobrar ya importe alguno, habiendo tenido hasta ese momento expectativas de cobro, pues los pronunciamientos contenidos en la sentencia mencionada no dejan lugar a dudas acerca del transcurso del plazo prescriptivo también en lo que a la citada demandante hace referencia.
»Ciertamente, en dicha sentencia, a la que este Tribunal se remite, por cuanto que en ella se dio respuesta de forma amplia y extensa, y por las litigantes conocida, a todas las consideraciones expuestas en el curso del procedimiento tramitado con los allí 957 demandantes, resolviendo una cuestión similar a la que ahora nos ocupa y que fue planteada frente a la misma entidad demandada Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, ya indicó, y se reseña textualmente, lo siguiente:
»"Pues bien, examinada la totalidad de la prueba practicada: documental, pericial y testifical, podemos situar la exteriorización del daño, consolidado, con vocación de permanencia y en consecuencia, en condiciones aptas para servir de inicio al plazo prescriptivo en tres momentos fundamentales, cronológicamente definidos, uno, durante el desarrollo del procedimiento concursal: el momento de la solicitud del concurso de acreedores; dos, el momento de presentación del informe provisional de la administración concursal con descripción detallada y sobradamente justificada del valor de la masa activa y del pasivo de la concursada; tres, el momento de la venta de los principales activos de la concursada.
»En efecto, admitiendo la tesis más favorable para el ejercicio de la acción, y computando el plazo de prescripción desde la fecha más cercana a la de la interposición de la demanda, esto es la fecha de venta de activos a Cata, en los términos que han quedado de manifiesto a través de la documentación aportada a los autos, así como durante el desarrollo de la vista oral, a través de las manifestaciones de la testigo, administradora concursal, Luisa, habría transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 1968 CC, para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC".
»Y no cabe la menor duda de que dichas consideraciones son perfectamente trasvasables a este supuesto que nos ocupa en el presente procedimiento, atendiendo a la circunstancia de que a la referida empresa se le vendieron los activos tanto de la entidad Fagor Electrodomésticos como de la entidad Edesa.
»NOVENO.- En efecto, en la mencionada sentencia de fecha 1 de Julio de 2.019, en la que se analizó minuciosamente si concurría o no, en un supuesto similar a este que nos ocupa, la excepción de prescripción planteada también por la entidad demandada, haciendo referencia a cuanta norma y doctrina sobre esa figura había de tenerse en cuenta, y tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, se expuso por esta Sala, y se van a resaltar tan solo algunas consideraciones puntuales, que:
»"Son abundantes los datos que permiten deducir que en el momento inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del concurso, y en todo caso, en el momento de la declaración del concurso por el Juzgado de lo Mercantil número uno de esta capital, los demandantes, ya eran conocedores de la imposibilidad de recuperar sus aportaciones, conforme al sistema de prelación de créditos contemplado en la LC.
»En la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de FED (folios 637 y ss. de las actuaciones), en el apartado relativo a la evolución de la cuenta de resultados, se hace referencia a la situación complicada atravesada por los socios durante los últimos ejercicios, quedando el hecho reflejado en una dramática reducción de las ventas y del margen bruto entre el período de 2010 y 2012.
[...]
»Que el Grupo Fagor llevó a cabo acciones cualitativas del plan estratégico 2009-2011, continuando con las acciones de reducción y ahorro de costes, racionalización de funciones y servicios a nivel del grupo, aplicándose en 2012 por la Asamblea General el nuevo plan estratégico para los años 2013 a 2016; que en un ejercicio, la situación empeoró drásticamente, y los ratios de liquidez pasaron a situarse en posiciones inferiores a uno en los cierres de 2011 y 2012 (indicativo de problemas de liquidez), y se añade, que la concursada siempre se encontró en un ratio de endeudamiento por encima de 0,7 por ciento, lo que evidencia un alto grado de apalancamiento de la misma, situándose a 30 de junio de 2013 en el 0,95.
»Estos extremos, fueron confirmados durante el desarrollo de la prueba pericial, en el curso de la vista oral.
»Se informaba igualmente en la memoria de referencia, que a lo largo de los últimos años "la Corporación Mondragón había apoyado financieramente a FED, siempre que lo había solicitado, en virtud del principio de apoyo solidario inter cooperativo que rige en la corporación". Y así,se afirmaba que la Corporación había venido aportando fondos desde el año 1999, (folio 2832 a las actuaciones) con descripción detallada de los mencionados apoyos, refiriéndose expresamente a la aportación de febrero de 2013, a través de la creación del fondo extraordinario creado por la Corporación, con el objeto de garantizar la estabilización de la Cooperativas, así como la reestructuración y mantenimiento del empleo sostenible".
»También en esa resolución se indicó que:
»"Abundando en la tesis que sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha del informe provisional de la administración concursal, estimamos conveniente hacer una breve remisión a las manifestaciones realizadas durante el desarrollo de la vista por la administradora concursal Luisa, tanto por su claridad expositiva, como por la contundencia de sus afirmaciones, fundadas en datos objetivos obtenidos de la documentación correspondiente al concurso de acreedores. Pues bien, dicha testigo, a preguntas de la letrada de la parte demandada, reconoció que los informes de 4 de abril y 5 de junio de 2014, dejaban de manifiesto que el pasivo que arrastraba la concursada obligaba a dar respuesta a 162 millones de euros, sumando los créditos contra la masa, créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general, antes de proceder al pago de los acreedores ordinarios; a 609 millones de euros, antes de pagar a los acreedores subordinados, indicando que el activo era muy inferior a dichas cantidades. También manifestó que Fagor aportó en la documentación que le fue facilitada los informes que periódicamente se remitían a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y allí ya se veía claramente la situación.
»Insistió en el hecho de que la inclusión de las aportaciones como créditos vencidos se produjo en función de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Concursal; que las aportaciones obligatorias eran capital, añadiendo que, cuando se emitió el informe definitivo, Fagor Electrodomésticos llevaba ya más de un año parado .Y es más ,dicha testigo llegó a confirmar que, si bien con anterioridad ya era apreciable la insuficiencia de la masa activa para proceder al pago de los créditos ordinarios y subordinados de la concursada, después de la venta de los activos de Fagor Electrodomésticos y Edesa a Cata en 2014, a partir de ese momento, resultaba imposible.
»De igual modo, resultan de interés las manifestaciones de dicha testigo cuando declaró que no tenía indicios de que Mondragón hubiera influido de alguna manera en el retraso de la solicitud del concurso, siendo los órganos de Fagor y Edesa los que voluntariamente presentaron la solicitud, y añadió, respecto de la pieza de calificación, que a pesar de que se trató de extender la responsabilidad de culpabilidad a MCC, se calificó como fortuito sin que hubiera motivo alguno, a juicio del administración concursal y del Ministerio Fiscal, para calificar el concurso como culpable.
»Como hemos indicado, el que la prescripción presente una versión eminentemente jurídica no excluye que al mismo tiempo la apreciación del instituto de la prescripción conlleve una remisión al aspecto fáctico. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse la acción, de modo que para que la prescripción pueda correr en su contra se exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos facticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, y esa disponibilidad en el presente supuesto se produce, sin duda ninguna, en el momento de la presentación del informe provisional de la administración concursal. El contenido de dicho informe es claro y contundente. Como hemos indicado, la abundante prueba practicada, documental, testifical y pericial permite desvirtuar la tesis de que la constatación del daño por los demandantes se produjo de forma totalmente sorpresiva, y al margen de los múltiples canales de información de que disponían en sus respectivas Cooperativas, habiendo quedado de manifiesto que, en el momento que reciben la comunicación en la que se les informa de la pérdida de la condición de socios, a la que se remite la parte recurrente, ya había sido declarada disuelta la sociedad, se encontraba en fase de liquidación a instancia de la propia concursada, se disponía de los contundentes datos del informe de provisional de la administración concursal y se había emitido el informe sobre calificación del concurso solicitando la declaración del mismo como fortuito (folio 3263 ) por parte de la administración concursal de fecha 21 de julio de 2014".
»Y ya definitivamente en ella se concluyó, haciendo referencia al "Momento de la venta de la mayoría de los activos a Cata", que:
»Siguiendo con la línea expositiva que precede, y atendiendo no sólo al contenido de la documentación aportada a los autos, sino también al resultado de la prueba testifical y especialmente, a la declaración de la administradora concursal Luisa, podemos concluir que en el mejor de los casos, e incluso acudiendo a la fecha más favorable para los intereses de la parte actora, cual es la fecha de la venta de activos a Cata, la acción estaría prescrita en el momento de interponerse la demanda.
»En este sentido, como ya hemos indicado, resulta determinante la documentación aportada a los autos. Así, destacamos el contenido del escrito de 11 de marzo de 2014 aportado por la representación de Cata Corporación 2000.SL poniendo de manifiesto su interés en la adquisición de los activos de FED S .C, e informando de su voluntad de presentar una oferta formal, y también las manifestaciones de la testigo Sra. Luisa. Dicha testigo manifestó que el 29 de julio de 2014, se adjudicó a Cata el grueso de los activos y ya entonces se veía que no se iba a poder pagar los créditos ordinarios, y menos aún los subordinados. Y si bien en un principio aquella utilizó la expresión: "era complicado", posteriormente corrigió el término y manifestó que "resultaba imposible", declarando a continuación que, con ello la fase de liquidación, en lo fundamental, había concluido.
»Por todo lo expuesto, siguiendo una interpretación cautelosa y restrictiva del instituto de la prescripción, incluso aplicando la tesis más favorable para la parte actora, se estima que los demandantes tuvieron cabal y exacto conocimiento de la situación de sus créditos, y que la recuperación de los mismos resultaba imposible, desde la presentación del informe provisional de la administración concursal, y en consecuencia, a partir de dicho momento, estuvieron en disposición de instar la reclamación que da origen al presente procedimiento, viniendo a confirmar la venta de la mayoría de los activos a Cata el 29 de julio de 2014, lo que ya era evidente.
»Todo ello permite concluir que en el momento de interponerse la demanda había transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el art. 1968 del CC para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, a computar a partir del momento en el que pudo ser ejercitada, y en consecuencia la acción se hallaba prescrita.
»Pues bien, teniendo en cuenta todas las consideraciones expuestas en esa sentencia, es evidente que no puede llegarse a otra conclusión que la de estimar que también en el presente caso la acción ejercitada por Dª. Emma se encontraba ineludiblemente prescrita en el momento de la interposición de la demanda, incluso si se toma en consideración la fecha más favorable a la misma, cual es la correspondiente al día 29 de Julio de 2.014, día en que se procedió a la venta de todos los activos de la entidad Fagor Electrodomésticos y de la entidad Edesa a la empresa Cata, aceptando así la excepción planteada por la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil en su escrito de contestación a la demanda, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada, en lo que a ese extremo hace referencia, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de esos motivos de recurso por la citada apelante articulados y que han sido analizados, lo que hace innecesario el examen del último motivo de recurso por ella formulado y que hace referencia a la cuestión de fondo que pretendía fuera objeto de debate"».
Contra la precitada sentencia se interpuso por la demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
El primer motivo por infracción procesal se fundamenta en la vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC), en relación con el artículo 24 de la Constitución, por realizar una valoración de la prueba incompleta por no tener en cuenta el informe de liquidación de 23 de febrero de 2018, emitido por el administrador concursal, el cual fue unido a las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018.
Además, se tiene en cuenta la declaración de la administradora concursal, Sra. Luisa, a pesar de que no era la correspondiente a Edesa, sino de Fagor Electrodomésticos, ya que el administrador concursal de aquella entidad era D. Alexander. Ambos concursos se tramitaron en procedimientos distintos y, en el momento de presentarse la demanda, la actora tenía expectativas de cobro de su crédito.
El segundo motivo por infracción procesal se construye, también, sobre la base de la infracción del artículo 216 de la LEC, al haberse producido un error y una arbitraria valoración de la prueba, la cual ha provocado indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Tal y como resulta del motivo anterior, la sentencia de la audiencia se remite a la valoración de la prueba documental y fundamentalmente testifical practicada en otro procedimiento diferente, estando los presupuestos fácticos de dicha prueba totalmente desvirtuados, de forma patente e inmediatamente verificable a partir de la prueba documental practicada en el presente procedimiento, y que, obviamente, al no haber sido objeto de valoración, no ha sido tomada en consideración.
Se sostiene que, a la fecha de emisión del informe por parte de la administración concursal de Edesa, el 4 de abril del 2014, la demandante tenía expectativas de cobro de su crédito concursal, siquiera de forma parcial. Además, la fecha de venta de los activos de las entidades Fagor y Edesa a la empresa Cata, que tuvo lugar el 29 de julio de 2014, se trata igualmente de un error patente, toda vez que en la indicada fecha 29 de julio de 2014 no se procedió a la venta de los activos de Edesa a Cata.
El error se evidencia, también, del informe de liquidación aportado al proceso en que consta que el activo más importante de Edesa, como era el pabellón sito en Basauri, no había sido todavía realizado, y su valor era de 12.378.578 €, cantidad reflejada en el cuadro de la masa activa de la concursada en la página 59 del informe provisional de la administración concursal, lo que constituye otro error patente.
De todo ello habría que sostener que, a la fecha de interrupción de la prescripción el 23 de enero de 2016, no había transcurrido el fatal plazo del año.
La demandante, cuando tuvo un conocimiento real de que no iba a cobrar su crédito, fue con el informe trimestral de la administración concursal de 23 de febrero de 2018, en el que se produce un importante incremento en el importe de los créditos contra la masa, que aumentaron de 1.049.642,38 €, contemplados en el informe provisional a 9.964.173,47 €, en el precitado informe trimestral de liquidación como consecuencia del reconocimiento de un nuevo crédito a favor de la Diputación Foral de Vizcaya, tal y como consta en el apartado cuatro de dicho informe concerniente a la relación de los créditos contra la masa.
La demandada recurrida se opuso al recurso por infracción procesal, señalando al respecto que el día inicial de cómputo del plazo de la prescripción, que fija la recurrente el 23 de febrero de 2018, se encuentra desvirtuado, por sus propios actos, cuando reclamó extrajudicialmente la indemnización de los mismos daños mediante carta de 23 de enero de 2016.
Desde luego, no comparte el argumento de que la sentencia de la audiencia se base en lo resuelto de forma exclusiva en otro pleito o más en concreto en base a las declaraciones de la administradora concursal señora Luisa, puesto que la sentencia provincial resuelve la cuestión litigiosa teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, como que el 2 de enero del 2013 Edesa comunicó a sus socios que no iban a poder atender al pago de los intereses correspondientes al primer semestre de 2013; que, el 18 de enero de 2013, la actora solicitó la devolución de las aportaciones voluntarias realizadas por su parte; que, el 27 de marzo de 2013, Edesa acoge parcialmente la petición de la recurrente mediante el abono de 16.200 €; que, el 16 de octubre de 2013, la demandante ejército una acción judicial contra Edesa, sin que lo hiciera frente a Mondragón; que el 23 de enero de 2016, es cuando se realiza la primera reclamación extrajudicial a la entidad demandada.
En cualquier caso, la remisión efectuada por la sentencia recurrida, a modo de argumento de refuerzo, a la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 1 de julio de 2019, no es solo plenamente acorde a derecho, sino también procedente y necesaria, máxime cuando es perfectamente factible la motivación por remisión a otro pronunciamiento previo que guarda evidente conexión. Es más, fue la propia recurrente quien aportó la citada sentencia a las presentes actuaciones por su evidente relación y vinculación con el litigio que ahora enjuiciamos. En cualquier caso, rige el principio de valoración conjunta de la prueba.
Se alega, también, que la recurrente soslaya algo tan básico como que el error en la valoración de la prueba no es fiscalizable a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, que no constituyen una tercera instancia, y que parten de la aceptación de los hechos probados fijados por la audiencia, sin que la valoración llevada efecto por el tribunal provincial sea arbitraria, ilógica o patentemente errónea.
Por otra parte, se sostiene que, tanto en la solicitud del concurso de acreedores de Edesa de 29 de noviembre de 2013 y su posterior liquidación de 18 de marzo de 2014, constan elementos más que suficientes para que los socios pudieran concluir la imposibilidad del cobro de sus créditos. Especialmente, en el momento de presentación de los informes provisionales de la administración concursal de 4 de abril de Edesa y 5 de junio de 2014 de Fagor, así como de la venta de los activos a Cata por 38,5 millones de euros, cantidad ridícula para atender al pasivo de Fagor/Edesa.
Bueno muestra de ello fue que la demanda de 957 socios de los cuales unos 300 eran de Edesa, y que ejercitaron la misma acción, fue desestimada por la audiencia provincial en la precitada sentencia de 1 de julio de 2019.
A los efectos resolutorios del recurso partimos de las consideraciones previas siguientes:
1.- La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, 865/2025, de 2 de junio, 163/2026, de 4 de febrero, y 492/2026, de 6 de abril, entre otras muchas).
2. Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, 163/2026, de 4 de febrero, y 492/2026, de 6 de abril entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
3. También, excepcionalmente, cabe el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, 163/2026, de 4 de febrero, y 492/2026, de 6 de abril, entre otras muchas).
4. La determinación de la existencia de prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que contiene, también, indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que la regulan.
En este sentido, es reiterada doctrina de esta Sala, de la que es manifestación la STS 326/2019, de 6 de junio, cuyo criterio reproducen y ratifican las más recientes sentencias 279/2020, de 10 de junio y 584/2025, de 21 de abril, la que sostiene al respecto que:
«1.- Como afirma la sentencia 74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero)».
Pues bien, bajo las premisas expuestas, no podemos concluir que la sentencia de la audiencia incurra en los mencionados errores, ni que su interpretación de la prueba sea arbitraria, absurda o ilógica, con atentado al canon de racionalidad que exige el art 24.1 CE.
En primer término, difícilmente cabe considerar al informe trimestral de liquidación provisional de la administración concursal de Edesa de 23 de febrero de 2018, como expresión de la existencia de un error valorativo de la prueba, cuando es posterior a la fecha del primer escrito dirigido a la demandada a los efectos de interrumpir la prescripción de 23 de enero de 2016, incluso, posterior en unos días a la fecha que figura en el escrito de demanda, lo que evidencia que no fue tenido en cuenta por la propia recurrente como conocimiento de los elementos precisos para entablar la acción por culpa extracontractual objeto del proceso, con lo que, en modo alguno, puede constituir manifestación del error patente que se sostiene incurrió la sentencia recurrida.
En dicho informe, consta que la administración concursal presentó el plan de liquidación el 9 de abril de 2014, junto con el de Fagor Electrodomésticos, y que ya no quedaba pendiente de percibir importe alguno de la venta de la unidad productiva, de manera que solo se hallaba en trámite de realización el pabellón de Basauri, cuya enajenación en subasta se iba a interesar; por otra parte, en el informe provisional de la administración concursal, se destacaba que el valor de los activos no coincide con los del mercado, siendo lógico que su enajenación, en fase de liquidación, los devalúe.
Además, en el momento del precitado informe provisional de la administración concursal, los créditos contra la masa de 1.049.642,38 €, se elevaron, en el trimestral de liquidación, a la suma de 9.984.173,47 €, lo que refuerza las nulas posibilidades declaradas por la audiencia de cobrar el crédito de la demandante en la fecha indicada como de inicio del plazo prescriptivo.
Por otro lado, el valor del pabellón de Basauri era conocido, en la fecha del informe provisional, por lo que no aporta ningún elemento adicional de valoración probatoria.
Por otra parte, son evidentes las conexiones que existen entre la entidad Fagor Electrodomésticos con la concursada Edesa, que incluso reconoce la propia actora en su demanda, y resulta de los informes de la administración concursal y autos judiciales antes transcritos, vinculación que determinó el nombramiento como administradora concursal de ambos procedimientos universales a la misma entidad. Precisamente, la más que precaria situación económica de Fagor arrastró a la de Edesa, cuyos activos estaban constituidos por los créditos que ostentaba contra aquella de nulas posibilidades de cobro, como ya se advirtió en el informe provisional de la administración concursal.
La sentencia del tribunal provincial habla de que los activos de ambas entidades fueron vendidos a Cata -menos el pabellón de Basauri-, y no se ha demostrado a través de prueba concluyente, obrante en autos, que tal afirmación no respondiese a la realidad. La venta de la unidad productiva de Edesa consta en el propio informe de liquidación.
Es, por ello, que no podemos apreciar un error en la valoración de la prueba llevada a efecto por la audiencia provincial a la hora de fijar la base fáctica sobre la que construyó el juego del instituto de la prescripción extintiva.
Señalar, también, que la sentencia citada por el tribunal provincial de 1 de julio de 2019 de dicha audiencia devino firme, al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra ella por sentencia de esta sala 584/2025, de 21 de abril, y en la que consta que:
«Pues bien, esta situación anunciada efectivamente se produce tras la venta de los principales activos de FED y Edesa a la entidad Cata Corporación 2000, S.L., el 29 de julio de 2014, momento en que era imposible, según se declara en la sentencia, con fundamento además en el cualificado criterio de la administradora concursal, cobrar los créditos de los demandantes.
»[...] Los créditos de los demandantes habían sido incluidos en el concurso, por lo que estaban interesados en su desarrollo y no eran ajenos al mismo, máxime la trascendencia social que tuvo el proceso concursal de las cooperativas y su ulterior liquidación, que fue objeto de una puntual atención por los medios de comunicación social.
»Incluso, obran en autos escritos de plataformas de afectados, como Eskuratu Elkartea, para defender los intereses de los extrabajadores de Edesa, en los que reconocen la pérdida de sus aportaciones, en escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, más de un año antes de la interposición de la demanda dirigido a MCC"».
Las SSTS 307/2010, de 25 de mayo, 473/2017, de 20 de julio y 501/2026, de 7 de abril, recuerdan que la jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000).
La actora tenía su crédito reconocido en el procedimiento concursal, por lo que deducir que se encontraba al tanto de las incidencias del concurso, además de su gran trascendencia pública, y cuando plan de liquidación elaborado por la administración concursal previamente debió ser sometido a informe de los trabajadores y puesto de manifiesto por 15 días a los acreedores ( art. 148.2 LC entonces vigente), no conlleva una valoración que se pueda tildar de irrespetuosa con el canon de racionalidad.
En el propio escrito de 21 de enero de 2006, de interrupción de la prescripción, enviado por la recurrente a la demandada Mondragón, en que expresamente afirma haber sufrido la «pérdida de las aportaciones voluntarias de la Empresa EDESA S. Coop. de las que era titular», como presupuesto de la reclamación a entablar contra la referida demandada, refuerza la valoración llevada a efecto por el tribunal provincial del conocimiento previo de la imposibilidad de hacer efectivos los créditos contra EDESA, y desvirtúa el fundamento de los motivos del recurso por infracción procesal interpuesto en virtud del conjunto argumental expuesto.
El primero de los motivos del recurso de casación se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1968.2.º y 1969 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo texto legal.
En su desarrollo cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual el plazo de prescripción no se inicia hasta que la parte cuente con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
El segundo motivo se fundamenta en que la prescripción tiene un carácter excepcional y restrictivo, que ha de basarse en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y, en este caso, tal comportamiento no concurre.
La íntima conexión existente entre ambos motivos del recurso de casación, toda vez que atacan la prescripción extintiva apreciada por la sentencia del tribunal provincial son susceptibles de tratamiento conjunto y, con ello, proceder a su desestimación.
En primer lugar, es necesario destacar que la prescripción, como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, conlleva a que su aplicación por parte de los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre, 326/2019, de 6 de junio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).
Ahora bien, hemos declarado igualmente que la jurisprudencia no puede derogar por la vía de la interpretación el instituto que nos ocupa, pues ello supondría una patente vulneración del ordenamiento jurídico, así como una desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción al imperio de la ley impuesta por el art. 117.1 CE ( SSTS 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio o 584/2025, de 21 de abril, entre otras).
Es cierto también que, en virtud del principio
Mas, en este caso, la audiencia analiza cuando la demandante tuvo conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas precisas para ejercitar la acción, y ya hemos analizado que no incurrió al efecto en error alguno, precisamente tales circunstancias son los que determinaron la apreciación de la prescripción.
Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión), tal y como resulta de las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre; 251/2023, de 14 de febrero; 1754/2023, de 19 de diciembre o más recientemente 365/2026, de 9 de marzo y 501/2026, de 7 de abril, entre otras muchas.
Las razones esgrimidas en el recurso no son bastantes para reputar errónea la conclusión fáctica de la audiencia, y la ulterior aplicación por su parte de los arts. 1968 y 1969 del CC, fiscalizables estos últimos a través del recurso de casación, en virtud del conjunto argumental antes expuesto, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.
La desestimación del recurso interpuesto conlleva la condena en costas ( art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Emma, contra la sentencia 1161/2021, de 30 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
