Última revisión
31/07/2025
Sentencia Civil 1151/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4810/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1151/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101091
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3380
Núm. Roj: STS 3380:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 4810/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 31.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EMGG
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4810/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cesar, representado por el procurador designado por el turno de oficio D. Luis Eduardo Roncero Contreras, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Antoranz González, contra la sentencia n.º 24/2024, dictada el 18 de enero de 2024, por la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 701/2023, dimanante de los autos de Filiación n.º 1034/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.
Ha sido parte recurrida D.ª Amanda, representada por el procurador D. José Luis Serrano Iglesias, bajo la dirección letrada de D. Alfredo Vicente Hidalgo Amo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]tenga por interpuesta esta demanda, con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y en sus méritos, tener por instada demanda de reclamación de filiación no matrimonial, y tras los demás tramites, se dicte sentencia en la que reconozca a DON Cesar, como padre y progenitor de el menor inscrito como Luis., con todos los efectos legales inherentes incluidos la inscripción de la sentencia en el registro civil, con imposición de costas a la demandada.»
«FALLO
» Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, en nombre y representación de D. Cesar, de Reclamación de Filiación Paterna No Matrimonial, frente a Dª. Amanda; sin pronunciamiento en materia de costas»
«FALLAMOS
»Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Cesar, representado por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, contra la sentencia nº 15/2023 de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el proceso de Filiación 1034/2021 seguido por D. Cesar contra Amanda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.»
«[...]MOTIVO PRIMERO: De conformidad con el articulo 469 Apartado 1 ordinal 2º de la LEC por vulneración del articulo 218 .1 de la LEC al infringir normas procesales reguladoras del Sentencia, al contradecir y no aplicar las normas aplicables al caso. ARTICULOS 131,132,133,134»
«[...]SEGUNDO MOTIVO. Infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia por falta de motivación, en concreto el artículo 218.2 de la LEC.
«[...]TERCER MOTIVO. Articulo 469 1.4, de la LEC. Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales, en concreto el artículo 24 de la CE. Según ha quedado señalado el órgano a quo ha valorado la prueba de forma errónea puesto que con los datos que tenía, ha dictado una resolución que refleja que el padre no cumple los requisitos que se requieren para que se pueda acreditar la posesión de estado. la Decisión de los órganos Judiciales, primero el Juzgado de Primera Instancia y después la Audiencia Provincial, por lo tanto se puede decir que es una decisión arbitraria e ilógica, y en todo caso ha infringido la resolución judicial el artículo 24 de la CE.
«[...]CUARTO MOTIVO. [...]alegamos la vulneración del articulo 767.4 en relación con los artículos 7, 8 de la Convención sobre los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1998 , artículos 39.2 ce y el artículo 2 LO 1/ 1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Se fundamenta el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias que cita relativas al interés superior del menor. Aducimos que la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente dicho principio al desconocer el derecho del menor a conocer a quien es su padre biológico, derecho que forma parte del derecho a la identidad de la persona recogido en los artículos citados, razón por la cual en los juicios sobre filiación resulta admisible la investigación de la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas. [...] alegamos que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta sala que consagra el interés del menor como principio rector en los procedimientos que versan sobre menores , así como el interés público en la averiguación de la verdad biológica parte la correcta determinación de la filiación .alegamos que el demandante solicito se acordará tanto en primera instancia como en la Segunda la realización de la pruebas biológicas, a lo que se opusieron la demandada, pese a la existencia de indicios de la filiación reivindicada, y que la sentencia recurrida no ha valorado la falta de justificación de la negativa y su eficacia conforme a la doctrina citada , doctrina que según dice ha sido desconocida por la sentencia recurrida al no practicar esta prueba
«[...]LA SALA ACUERDA:
» 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto don Cesar contra la sentencia dictada con fecha de 18 de enero de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31.ª) en el rollo de apelación n.º 701/2023 dimanante del procedimiento n.º 1034/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.
2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.
» Contra esta resolución no cabe recurso.»
Transcurrido el plazo sin que constase presentado escrito de oposición por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó escrito de fecha 30 de abril de 2025, en el que con fundamento en las alegaciones que expone interesa la desestimación del recurso.
La Audiencia Provincial, con cita de la STC 88/2022, de 27 de junio, y de las sentencias de esta Sala 457/2018, de 18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre, afirma que el interés superior del menor no puede considerarse vulnerado por la aplicación de un plazo de caducidad legalmente establecido. Sostiene que el hecho de que el demandante no estuviera documentado como residente en España no le priva de acceso a la justicia. Finalmente, rechaza que el juzgado haya incurrido en error en la valoración de la prueba al descartar la existencia de posesión de estado. Razona, en este sentido, que no concurren los requisitos del
El recurso, por razón de interés casacional, se funda en cuatro motivos:
El recurrente alega que la Audiencia Provincial ha incurrido en error al valorar la prueba y ha adoptado una decisión, al igual que el juzgado, arbitraria e ilógica.
El recurrente alega que la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente el principio del interés superior del menor «al desconocer el derecho del menor a conocer quien (sic) es su padre biológico» y no valorar «el interés público en la averiguación de la verdad biológica.».
Finalmente, el recurrente sostiene que «no puede apreciarse que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad [...] sea abusiva [...]»; que «También debemos de valorar si el Juzgado de Primera instancia ante el conflicto del menor y la madre demandada, ante el conflicto de intereses apreciados, se debiera haber nombrado a un defensor del menor.»; y que «[e]l no haber realizado una prueba biológica que determinaría sin dudas la paternidad, el tribunal ha hurtado a las partes la verdad, y en particular al niño que le ha prohibido el saber quién eran sus progenitores biológicos. Y por ello al haber creado esta indefensión, se ha vulnerado por la Sala, el a artículo 24 de la CE. » (sic).
La fiscal sostiene que, atendiendo a las circunstancias del caso y siguiendo las pautas de la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, no procede declarar la nulidad de actuaciones para que se nombre defensor al menor, ya que no se aprecia que este haya sufrido indefensión.
Además, se opone a todos los motivos del recurso: (i) al primero, porque construye un relato fáctico que no se corresponde con los hechos que la sentencia declara probados y no plantea la existencia de un error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones; (ii) al segundo, porque carece de desarrollo; (iii) al tercero, porque no se argumenta dónde radica el error de hecho patente e inmediatamente verificable; (iv) y al cuarto, porque carece de un desarrollo coherente, ignora la conformidad con la Constitución del plazo de caducidad previsto en el art. 133 del CC, y porque no se ha discutido el vínculo biológico entre el menor y el demandante.
En la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, declaramos:
«La necesidad de traer al hijo al procedimiento ( art. 766 LEC) debe ponerse en conexión con la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que trata de evitar una indefensión material y no puramente abstracta. En palabras de la STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, "no podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste [ STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los bienes constitucionales protegidos"».
Añadimos también que:
«[l]a preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor ( art. 749 LEC) , hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial».
Y en la sentencia 208/2012, de 11 de abril, dijimos:
«[p]ara decidir el caso concreto, debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 LEC, de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art. 3.1 CC», latiendo en dicha resolución la idea de que las razones que están en la base del art. 766 LEC van más allá de un puro formalismo, por lo que debe rechazarse, si no se ha producido una real y efectiva indefensión, que «[s]e haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre [en nuestro caso al hijo] y dilatar la solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las sentencias recaídas hasta ahora».
En el proceso han intervenido tanto quien se considera padre biológico del menor -cuya paternidad no está legalmente reconocida- como la madre, defendiendo posiciones procesales contradictorias. Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 749 LEC, actuando como garante del interés superior del menor, que constituye el eje rector de este tipo de procedimientos. En este contexto, no se ha generado una situación de indefensión real para el menor, ni puede entenderse comprometido su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Tal como se infiere de la doctrina jurisprudencial mencionada, la necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Tampoco se aprecia que, por el solo hecho de retrotraer las actuaciones para demandar al menor, pudiese evitarse la aplicación de la caducidad de la acción, correctamente apreciada por la sentencia impugnada, que confirmó la de primera instancia, como se expondrá a continuación.
El motivo carece de consistencia, ya que la eventual vulneración de las normas sustantivas que se citan como infringidas -todas ellas relativas a la reclamación de la filiación, traídas a colación de forma indiscriminada y sin mayor explicación- no constituye, por sí sola, una infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia por falta de exhaustividad o congruencia ( art. 218.1 LEC) , que es lo que en realidad se denuncia.
Además, el recurrente no combate la apreciación de la sentencia en cuanto a la inexistencia de posesión de estado, sino que, asumiendo en realidad su ausencia, se limita a afirmar que no pudieron cumplirse sus requisitos porque la madre habría impedido de forma continuada la relación con su hijo, circunstancia que no ha sido reconocida ni declarada probada por la sentencia recurrida y que, en cualquier caso, no le impedía -tal y como señala la fiscal- ejercitar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado en plazo.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
El recurrente no desarrolla ni explica la infracción -falta de motivación- que alega.
En cualquier caso, es claro que la sentencia impugnada, al considerar caducada la acción con arreglo a lo previsto en el art. 133.2 del Código Civil, ofrece una justificación clara, precisa y suficiente de la decisión adoptada, por lo que no vulnera, en modo alguno, lo que sobre el deber de motivación hemos señalado en numerosas resoluciones, como la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre, citada a su vez por la 715/2025, de 12 de mayo, en la que se afirma, en síntesis:
«[E]l deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril) [...]».
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Dispone el art. 477.5 de la LEC que:
«La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.».
Tal y como expone la fiscal, el recurrente no argumenta «[d]ónde radica el "error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones", exigido por el art. 477.5 LEC. ».
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Las alegaciones del recurrente sobre el vínculo biológico con el menor, la no realización de la prueba biológica de paternidad y la inexistencia de abuso de derecho carecen de virtualidad, ya que se construyen al margen de la
La razón de la decisión de la sentencia impugnada es la apreciación de la caducidad de la acción, y la norma que establece el plazo aplicable -el art. 133.2 del Código Civil- no es contraria a la Constitución.
Por tanto, el motivo se desestima.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 24/2024, el 18 de enero de 2024, en el Recurso de Apelación n.º 701/2023, e imponer las costas de dicho recurso al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]tenga por interpuesta esta demanda, con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y en sus méritos, tener por instada demanda de reclamación de filiación no matrimonial, y tras los demás tramites, se dicte sentencia en la que reconozca a DON Cesar, como padre y progenitor de el menor inscrito como Luis., con todos los efectos legales inherentes incluidos la inscripción de la sentencia en el registro civil, con imposición de costas a la demandada.»
«FALLO
» Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, en nombre y representación de D. Cesar, de Reclamación de Filiación Paterna No Matrimonial, frente a Dª. Amanda; sin pronunciamiento en materia de costas»
«FALLAMOS
»Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Cesar, representado por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, contra la sentencia nº 15/2023 de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el proceso de Filiación 1034/2021 seguido por D. Cesar contra Amanda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.»
«[...]MOTIVO PRIMERO: De conformidad con el articulo 469 Apartado 1 ordinal 2º de la LEC por vulneración del articulo 218 .1 de la LEC al infringir normas procesales reguladoras del Sentencia, al contradecir y no aplicar las normas aplicables al caso. ARTICULOS 131,132,133,134»
«[...]SEGUNDO MOTIVO. Infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia por falta de motivación, en concreto el artículo 218.2 de la LEC.
«[...]TERCER MOTIVO. Articulo 469 1.4, de la LEC. Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales, en concreto el artículo 24 de la CE. Según ha quedado señalado el órgano a quo ha valorado la prueba de forma errónea puesto que con los datos que tenía, ha dictado una resolución que refleja que el padre no cumple los requisitos que se requieren para que se pueda acreditar la posesión de estado. la Decisión de los órganos Judiciales, primero el Juzgado de Primera Instancia y después la Audiencia Provincial, por lo tanto se puede decir que es una decisión arbitraria e ilógica, y en todo caso ha infringido la resolución judicial el artículo 24 de la CE.
«[...]CUARTO MOTIVO. [...]alegamos la vulneración del articulo 767.4 en relación con los artículos 7, 8 de la Convención sobre los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1998 , artículos 39.2 ce y el artículo 2 LO 1/ 1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Se fundamenta el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias que cita relativas al interés superior del menor. Aducimos que la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente dicho principio al desconocer el derecho del menor a conocer a quien es su padre biológico, derecho que forma parte del derecho a la identidad de la persona recogido en los artículos citados, razón por la cual en los juicios sobre filiación resulta admisible la investigación de la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas. [...] alegamos que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta sala que consagra el interés del menor como principio rector en los procedimientos que versan sobre menores , así como el interés público en la averiguación de la verdad biológica parte la correcta determinación de la filiación .alegamos que el demandante solicito se acordará tanto en primera instancia como en la Segunda la realización de la pruebas biológicas, a lo que se opusieron la demandada, pese a la existencia de indicios de la filiación reivindicada, y que la sentencia recurrida no ha valorado la falta de justificación de la negativa y su eficacia conforme a la doctrina citada , doctrina que según dice ha sido desconocida por la sentencia recurrida al no practicar esta prueba
«[...]LA SALA ACUERDA:
» 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto don Cesar contra la sentencia dictada con fecha de 18 de enero de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31.ª) en el rollo de apelación n.º 701/2023 dimanante del procedimiento n.º 1034/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.
2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.
» Contra esta resolución no cabe recurso.»
Transcurrido el plazo sin que constase presentado escrito de oposición por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó escrito de fecha 30 de abril de 2025, en el que con fundamento en las alegaciones que expone interesa la desestimación del recurso.
La Audiencia Provincial, con cita de la STC 88/2022, de 27 de junio, y de las sentencias de esta Sala 457/2018, de 18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre, afirma que el interés superior del menor no puede considerarse vulnerado por la aplicación de un plazo de caducidad legalmente establecido. Sostiene que el hecho de que el demandante no estuviera documentado como residente en España no le priva de acceso a la justicia. Finalmente, rechaza que el juzgado haya incurrido en error en la valoración de la prueba al descartar la existencia de posesión de estado. Razona, en este sentido, que no concurren los requisitos del
El recurso, por razón de interés casacional, se funda en cuatro motivos:
El recurrente alega que la Audiencia Provincial ha incurrido en error al valorar la prueba y ha adoptado una decisión, al igual que el juzgado, arbitraria e ilógica.
El recurrente alega que la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente el principio del interés superior del menor «al desconocer el derecho del menor a conocer quien (sic) es su padre biológico» y no valorar «el interés público en la averiguación de la verdad biológica.».
Finalmente, el recurrente sostiene que «no puede apreciarse que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad [...] sea abusiva [...]»; que «También debemos de valorar si el Juzgado de Primera instancia ante el conflicto del menor y la madre demandada, ante el conflicto de intereses apreciados, se debiera haber nombrado a un defensor del menor.»; y que «[e]l no haber realizado una prueba biológica que determinaría sin dudas la paternidad, el tribunal ha hurtado a las partes la verdad, y en particular al niño que le ha prohibido el saber quién eran sus progenitores biológicos. Y por ello al haber creado esta indefensión, se ha vulnerado por la Sala, el a artículo 24 de la CE. » (sic).
La fiscal sostiene que, atendiendo a las circunstancias del caso y siguiendo las pautas de la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, no procede declarar la nulidad de actuaciones para que se nombre defensor al menor, ya que no se aprecia que este haya sufrido indefensión.
Además, se opone a todos los motivos del recurso: (i) al primero, porque construye un relato fáctico que no se corresponde con los hechos que la sentencia declara probados y no plantea la existencia de un error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones; (ii) al segundo, porque carece de desarrollo; (iii) al tercero, porque no se argumenta dónde radica el error de hecho patente e inmediatamente verificable; (iv) y al cuarto, porque carece de un desarrollo coherente, ignora la conformidad con la Constitución del plazo de caducidad previsto en el art. 133 del CC, y porque no se ha discutido el vínculo biológico entre el menor y el demandante.
En la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, declaramos:
«La necesidad de traer al hijo al procedimiento ( art. 766 LEC) debe ponerse en conexión con la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que trata de evitar una indefensión material y no puramente abstracta. En palabras de la STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, "no podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste [ STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los bienes constitucionales protegidos"».
Añadimos también que:
«[l]a preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor ( art. 749 LEC) , hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial».
Y en la sentencia 208/2012, de 11 de abril, dijimos:
«[p]ara decidir el caso concreto, debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 LEC, de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art. 3.1 CC», latiendo en dicha resolución la idea de que las razones que están en la base del art. 766 LEC van más allá de un puro formalismo, por lo que debe rechazarse, si no se ha producido una real y efectiva indefensión, que «[s]e haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre [en nuestro caso al hijo] y dilatar la solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las sentencias recaídas hasta ahora».
En el proceso han intervenido tanto quien se considera padre biológico del menor -cuya paternidad no está legalmente reconocida- como la madre, defendiendo posiciones procesales contradictorias. Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 749 LEC, actuando como garante del interés superior del menor, que constituye el eje rector de este tipo de procedimientos. En este contexto, no se ha generado una situación de indefensión real para el menor, ni puede entenderse comprometido su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Tal como se infiere de la doctrina jurisprudencial mencionada, la necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Tampoco se aprecia que, por el solo hecho de retrotraer las actuaciones para demandar al menor, pudiese evitarse la aplicación de la caducidad de la acción, correctamente apreciada por la sentencia impugnada, que confirmó la de primera instancia, como se expondrá a continuación.
El motivo carece de consistencia, ya que la eventual vulneración de las normas sustantivas que se citan como infringidas -todas ellas relativas a la reclamación de la filiación, traídas a colación de forma indiscriminada y sin mayor explicación- no constituye, por sí sola, una infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia por falta de exhaustividad o congruencia ( art. 218.1 LEC) , que es lo que en realidad se denuncia.
Además, el recurrente no combate la apreciación de la sentencia en cuanto a la inexistencia de posesión de estado, sino que, asumiendo en realidad su ausencia, se limita a afirmar que no pudieron cumplirse sus requisitos porque la madre habría impedido de forma continuada la relación con su hijo, circunstancia que no ha sido reconocida ni declarada probada por la sentencia recurrida y que, en cualquier caso, no le impedía -tal y como señala la fiscal- ejercitar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado en plazo.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
El recurrente no desarrolla ni explica la infracción -falta de motivación- que alega.
En cualquier caso, es claro que la sentencia impugnada, al considerar caducada la acción con arreglo a lo previsto en el art. 133.2 del Código Civil, ofrece una justificación clara, precisa y suficiente de la decisión adoptada, por lo que no vulnera, en modo alguno, lo que sobre el deber de motivación hemos señalado en numerosas resoluciones, como la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre, citada a su vez por la 715/2025, de 12 de mayo, en la que se afirma, en síntesis:
«[E]l deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril) [...]».
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Dispone el art. 477.5 de la LEC que:
«La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.».
Tal y como expone la fiscal, el recurrente no argumenta «[d]ónde radica el "error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones", exigido por el art. 477.5 LEC. ».
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Las alegaciones del recurrente sobre el vínculo biológico con el menor, la no realización de la prueba biológica de paternidad y la inexistencia de abuso de derecho carecen de virtualidad, ya que se construyen al margen de la
La razón de la decisión de la sentencia impugnada es la apreciación de la caducidad de la acción, y la norma que establece el plazo aplicable -el art. 133.2 del Código Civil- no es contraria a la Constitución.
Por tanto, el motivo se desestima.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 24/2024, el 18 de enero de 2024, en el Recurso de Apelación n.º 701/2023, e imponer las costas de dicho recurso al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La Audiencia Provincial, con cita de la STC 88/2022, de 27 de junio, y de las sentencias de esta Sala 457/2018, de 18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre, afirma que el interés superior del menor no puede considerarse vulnerado por la aplicación de un plazo de caducidad legalmente establecido. Sostiene que el hecho de que el demandante no estuviera documentado como residente en España no le priva de acceso a la justicia. Finalmente, rechaza que el juzgado haya incurrido en error en la valoración de la prueba al descartar la existencia de posesión de estado. Razona, en este sentido, que no concurren los requisitos del
El recurso, por razón de interés casacional, se funda en cuatro motivos:
El recurrente alega que la Audiencia Provincial ha incurrido en error al valorar la prueba y ha adoptado una decisión, al igual que el juzgado, arbitraria e ilógica.
El recurrente alega que la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente el principio del interés superior del menor «al desconocer el derecho del menor a conocer quien (sic) es su padre biológico» y no valorar «el interés público en la averiguación de la verdad biológica.».
Finalmente, el recurrente sostiene que «no puede apreciarse que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad [...] sea abusiva [...]»; que «También debemos de valorar si el Juzgado de Primera instancia ante el conflicto del menor y la madre demandada, ante el conflicto de intereses apreciados, se debiera haber nombrado a un defensor del menor.»; y que «[e]l no haber realizado una prueba biológica que determinaría sin dudas la paternidad, el tribunal ha hurtado a las partes la verdad, y en particular al niño que le ha prohibido el saber quién eran sus progenitores biológicos. Y por ello al haber creado esta indefensión, se ha vulnerado por la Sala, el a artículo 24 de la CE. » (sic).
La fiscal sostiene que, atendiendo a las circunstancias del caso y siguiendo las pautas de la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, no procede declarar la nulidad de actuaciones para que se nombre defensor al menor, ya que no se aprecia que este haya sufrido indefensión.
Además, se opone a todos los motivos del recurso: (i) al primero, porque construye un relato fáctico que no se corresponde con los hechos que la sentencia declara probados y no plantea la existencia de un error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones; (ii) al segundo, porque carece de desarrollo; (iii) al tercero, porque no se argumenta dónde radica el error de hecho patente e inmediatamente verificable; (iv) y al cuarto, porque carece de un desarrollo coherente, ignora la conformidad con la Constitución del plazo de caducidad previsto en el art. 133 del CC, y porque no se ha discutido el vínculo biológico entre el menor y el demandante.
En la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, declaramos:
«La necesidad de traer al hijo al procedimiento ( art. 766 LEC) debe ponerse en conexión con la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que trata de evitar una indefensión material y no puramente abstracta. En palabras de la STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, "no podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste [ STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los bienes constitucionales protegidos"».
Añadimos también que:
«[l]a preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor ( art. 749 LEC) , hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial».
Y en la sentencia 208/2012, de 11 de abril, dijimos:
«[p]ara decidir el caso concreto, debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 LEC, de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art. 3.1 CC», latiendo en dicha resolución la idea de que las razones que están en la base del art. 766 LEC van más allá de un puro formalismo, por lo que debe rechazarse, si no se ha producido una real y efectiva indefensión, que «[s]e haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre [en nuestro caso al hijo] y dilatar la solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las sentencias recaídas hasta ahora».
En el proceso han intervenido tanto quien se considera padre biológico del menor -cuya paternidad no está legalmente reconocida- como la madre, defendiendo posiciones procesales contradictorias. Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 749 LEC, actuando como garante del interés superior del menor, que constituye el eje rector de este tipo de procedimientos. En este contexto, no se ha generado una situación de indefensión real para el menor, ni puede entenderse comprometido su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Tal como se infiere de la doctrina jurisprudencial mencionada, la necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Tampoco se aprecia que, por el solo hecho de retrotraer las actuaciones para demandar al menor, pudiese evitarse la aplicación de la caducidad de la acción, correctamente apreciada por la sentencia impugnada, que confirmó la de primera instancia, como se expondrá a continuación.
El motivo carece de consistencia, ya que la eventual vulneración de las normas sustantivas que se citan como infringidas -todas ellas relativas a la reclamación de la filiación, traídas a colación de forma indiscriminada y sin mayor explicación- no constituye, por sí sola, una infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia por falta de exhaustividad o congruencia ( art. 218.1 LEC) , que es lo que en realidad se denuncia.
Además, el recurrente no combate la apreciación de la sentencia en cuanto a la inexistencia de posesión de estado, sino que, asumiendo en realidad su ausencia, se limita a afirmar que no pudieron cumplirse sus requisitos porque la madre habría impedido de forma continuada la relación con su hijo, circunstancia que no ha sido reconocida ni declarada probada por la sentencia recurrida y que, en cualquier caso, no le impedía -tal y como señala la fiscal- ejercitar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado en plazo.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
El recurrente no desarrolla ni explica la infracción -falta de motivación- que alega.
En cualquier caso, es claro que la sentencia impugnada, al considerar caducada la acción con arreglo a lo previsto en el art. 133.2 del Código Civil, ofrece una justificación clara, precisa y suficiente de la decisión adoptada, por lo que no vulnera, en modo alguno, lo que sobre el deber de motivación hemos señalado en numerosas resoluciones, como la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre, citada a su vez por la 715/2025, de 12 de mayo, en la que se afirma, en síntesis:
«[E]l deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril) [...]».
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Dispone el art. 477.5 de la LEC que:
«La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.».
Tal y como expone la fiscal, el recurrente no argumenta «[d]ónde radica el "error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones", exigido por el art. 477.5 LEC. ».
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Las alegaciones del recurrente sobre el vínculo biológico con el menor, la no realización de la prueba biológica de paternidad y la inexistencia de abuso de derecho carecen de virtualidad, ya que se construyen al margen de la
La razón de la decisión de la sentencia impugnada es la apreciación de la caducidad de la acción, y la norma que establece el plazo aplicable -el art. 133.2 del Código Civil- no es contraria a la Constitución.
Por tanto, el motivo se desestima.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 24/2024, el 18 de enero de 2024, en el Recurso de Apelación n.º 701/2023, e imponer las costas de dicho recurso al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 24/2024, el 18 de enero de 2024, en el Recurso de Apelación n.º 701/2023, e imponer las costas de dicho recurso al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
