Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.179/2026
Fecha de sentencia: 16/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3938/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 28ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3938/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1179/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Mariola y D. Segundo, representados por la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gabeiras Vázquez, contra la sentencia n.º 2781/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 943/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1364/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid. Ha sido parte recurrida Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocio Sempere Meneses y bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Rodríguez Conde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre de D.ª Mariola y D. Segundo, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 7475/2019, de 28 de octubre, con el siguiente fallo:
«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Segundo y D.ª Mariola, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, contra la entidad BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Sampere Meneses, y ABSUELVO a la referida entidad bancaria de los pedimentos formulados en la demanda, sin expresa imposición de costas, debiendo, en consecuencia, abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 2781/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 943/2022, con el siguiente fallo:
«DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo y D.ª Mariola contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 101 bis de los de Madrid en los autos civiles número 1364/2018 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
»1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
»2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
»La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.»
3.-Por Auto de 13 de marzo de 2023 se denegó el complemento de sentencia solicitado por la parte apelante.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso casación
1.-En nombre de D.ª Mariola y D. Segundo, se interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mariola y D. Segundo contra la sentencia de 8 de noviembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 943/2022 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1364/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 26 de junio de 2008, D.ª Mariola y D. Segundo, concertaron un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, reliquidación del préstamo y devolución de las cantidades percibidas en exceso, pidiendo también, de modo subsidiario, resolución del contrato en lo relativo al mecanismo multidivisa, así como daños y perjuicios por incumplimiento.
3.-El juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, estableciendo que no se aprecia incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada de su deber de informar a los prestatarios de las características y riesgos del producto, señalando, al examinar el documento n.º 7 de la contestación a la demanda (documento de primera disposición), «firmado por los ahora demandantes el 23 de junio de 2008», que su anexo, cuya entrega da antes por probada, «incorpora, de forma clara y comprensible, el tipo de información exigida».
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes, rechazando la resolución del contrato y la nulidad relativa por vicio de consentimiento.
La Audiencia Provincial estimó cumplido el control de transparencia, estableciendo, en primer lugar, que el anexo del documento denominado de primera disposición (documento 7 de la contestación a la demanda), aunque no aparezca firmado por los prestatarios, forma parte del escrito firmado, «dado que se remite expresamente a él (y lleva el mismo título)», indicando después, que «incorpora con la antelación suficiente, de forma clara y comprensible, el tipo de información exigida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017 y posteriores y por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».
5.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal
Planteamiento:«Al amparo del ordinal 4 del Art. 469.1 de la LEC, citando como infringido el Art. 24.1 CE, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como incompatible con un pronunciamiento judicial que no supera el test de la razonabilidad.»
Decisión de la sala:Desestimación.
1.-Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias n.º 208/2019, de 5 de abril; n.º 141/2021, de 15 de marzo; n.º 59/2022, de 31 de enero; y n.º 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
2.-En este caso, no concurre dicho error fáctico, sino que la Audiencia Provincial, con fundamento en la prueba practicada, llega a la conclusión jurídica de que con la información recibida se supera el control de transparencia, obteniéndose la misma conclusión en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras n.º 613/2022, de 20 de septiembre y de pleno n.º 418/2023, de 28 de marzo, al examinar los ejemplos del documento examinado por la sentencia recurrida.
3.-En las sentencia n.º 155/2021, de 16 de marzo y n.º 564/2020, de 17 de octubre, hemos dicho que las pautas para la realización del control de transparencia y la valoración sobre la existencia o inexistencia de información precontractual son valoraciones jurídicas y no puramente fácticas, añadiendo que su corrección o incorrección, o incluso su falta de plasmación en la sentencia, son cuestiones que no pueden combatirse en el recurso de infracción procesal, sino, en su caso, en el de casación, estableciendo en la última de las sentencias mencionadas que: «La cuestión que se denuncia en el motivo no tiene que ver con el canon de razonabilidad exigible constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y ni siquiera tiene naturaleza procesal, pues se refiere a una cuestión sustantiva como es la valoración sobre la suficiencia de la información ofrecida al consumidor a efectos de entender superado el control de transparencia.»
TERCERO.- Primer motivo del recurso de casación
Planteamiento:«Infracción del art. 7 de la LCGC en relación con el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE en lo referido al control de incorporación.»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-En primer lugar, debemos rechazar la defectuosa incorporación del clausulado multidivisa, destacando que el incumplimiento de la normativa bancaria, es propia del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las sentencias n.º 296/2020, de 12 de junio, n.º 23/2020, de 20 de enero, y n.º 12/2020, de 15 de enero, entre otras, recordando, con las sentencias n.º 1670/2025, de 18 de noviembre, n.º 1385/2023, de 10 de octubre y n.º 1288/2023, de 25 de septiembre, respecto de préstamo multidivisa de la misma entidad demandada, que: «Si se considera probado que el adherente conocía lo que estaba contratando, difícilmente puede sostenerse que no se habían cumplido las garantías de cognoscibilidad que pretende salvaguardar el control de inclusión. Y, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. El problema, en su caso, sería de transparencia, en el sentido de información sobre los riesgos, no de incorporación.»
2.-Las sentencias de este Tribunal, n.º 576/2023, 20 de abril, n.º 449/2022, de 31 de mayo, y n.º 314/2018, de 28 de mayo, entre otras, reiteran que las cláusulas superan el control de incorporación cuando los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas si están incluidas en la escritura pública y son gramaticalmente comprensibles. En principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos. De ello se desprende que una alternativa a la entrega de las condiciones generales de la contratación que exige el art. 5 LCGC es la transcripción de las mismas en la escritura pública.
No estamos en el caso de las sentencias n.º 57/2019, de 25 de enero y n.º 168/2020, de 11 de marzo, donde, respetando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se establecía que los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia.
Al examinar el control de transparencia, la Audiencia Provincial estima, en definitiva, superado el control de inclusión, por los términos de la correspondiente escritura pública, y sin denunciarse por el cauce pertinente una omisión de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que al examinar el motivo de casación podamos hacer una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni fundarnos en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión), por tanto no podemos partir, para la resolución del motivo, de los hechos alegados por la recurrente, estableciendo el desconocimiento de los prestatarios de las cláusulas litigiosas.
Por tanto, en atención a lo razonado debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.
CUARTO.- Segundo motivo de casación
Planteamiento:«Por infracción del primer inciso del art. 89.1 TRLCU, y jurisprudencia que lo interpreta, que considera como cláusulas abusivas las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios.»
En su formulación se establece que la infracción legal denunciada se ha cometido, al considerar la sentencia recurrida que el ejemplo aportado por Bankinter como parte del documento 7 de la contestación a la demanda (documento de primera disposición), que no está firmado, fue entregado a los clientes a partir de una mención predispuesta en otro documento que sí fue firmado por los consumidores.
En su desarrollo se establece que se considera cumplido con el deber de informar, por la mención predispuesta en la que se dice conocido y comprendido el ejemplo aportado por Bankinter en su contestación, concluyendo que la mera mención a haber recibido una información (en este caso el ejemplo de la contestación a la demanda) no es por sí misma suficiente para entender cumplida la entrega de información.
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-El recurso de casación incurre de forma evidente en una desfiguración de la base fáctica sentada por la Audiencia, lo que vicia de raíz su fundamentación, ya que la razón para dar por entregado el ejemplo al que se refiere el recurso, no se basa en la afirmación predispuesta relativa al reconocimiento por los prestatarios de su conocimiento y comprensión, sino, según establece la sentencia recurrida, por la remisión a la siguiente página, incluyendo el ejemplo, que contiene el folio firmado, que además lleva el mismo título.
2.-El motivo incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. No puede prosperar un motivo de casación cuya fundamentación consiste, realmente, en cuestionar la admisión y valoración realizada por la Audiencia de la prueba documental practicada (en concreto del documento "Primera Disposición" aportado con la contestación a la demanda). El tribunal de apelación, al realizar la valoración probatoria, consideró dicho documento, integrado por dos hojas, como una unidad documental firmada por los actores, aunque la firma figurase estampada solo en la primera hoja, y para ello no se basó en el reconocimiento por los prestatarios relativa al conocimiento y comprensión de los ejemplos propuestos.
3.-La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias n.º 251/2023 y n.º 1754/2023, y las sentencias n.º 622/2023, de 27 de abril, n.º 284/2022, de 4 de abril, y n.º 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias n.º 1569/2024, de 20 de noviembre y n.º 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, n.º 564/2013, de 1 de octubre, y n.º 146/2017, de 1 de marzo).
4.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «[l]a comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC n.º 32/2002, de 11 de febrero; n.º 204/2005, de 18 de julio; n.º 237/2006, de 17 de julio; n.º 7/2007, de 15 de enero; n.º 28/2011, de 14 de marzo; n.º 29/2011, de 14 de marzo; n.º 69/2011, de 16 de mayo; y n.º 200/2012, de 12 de noviembre).
QUINTO.- Tercer motivo de casación
Planteamiento:«Infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLDCU, que desarrollan las previsiones de la Directiva sobre cláusulas abusivas, como son las del art. 4.2 de la Directiva.»
El motivo ubica la infracción en la aplicación de los preceptos que regulan el control de abusividad y transparencia, contradiciendo la doctrina de esta Sala al declarar que en este caso Bankinter cumplió con las exigencias de transparencia, ya que la información debe cumplir con un mínimo contenido informativo, y debe constar entregada con cierta antelación para que el consumidor pueda, verdaderamente, analizar dicha información antes de la firma.
En su desarrollo establece, que no puede estimarse la suficiencia informativa del documento de primera disposición, fechado tan solo tres días antes de la firma de la escritura, ya que no puede estimarse entregado con antelación suficiente, incluyendo además el "primer folio" una expresión predispuesta sobre el riesgo, idéntica a la contenida en escritura, que no es sino una mención predispuesta de asunción de hechos ficticios por parte del prestatario, que como tal, no puede tenerse en cuenta como prueba de la correcta información prestada.
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC) , lo que implica que no puede realizar un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación ( sentencia del Pleno n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015), debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi( sentencias n.º 238/2007, de 27 de noviembre; n.º 1348/2007, de 12 de diciembre; n.º 53/2008, de 25 de enero; n.º 58/2008, de 25 de enero; n.º 597/2008, de 20 de junio, entre otras).
Nada se planteó en el recurso de apelación respecto de la entrega sin suficiente antelación del documento de primera disposición tres días antes de la firma de la escritura, pese a establecer la sentencia de primera instancia, en base a su contenido, cumplida la información exigida.
2.-Por otra parte, la razón decisoria de la sentencia recurrida no se sustentó en ninguna expresión sobre el riesgo incluida en el primer folio idéntica a la contenida en la escritura, sin por tanto basarse en la asunción de hechos ficticios de los que parte el motivo.
En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias n.º 108/2023, de 26 de enero, n.º 130/2021, de 9 de marzo, n.º 648/2018, de 20 de noviembre, y n.º 453/2018, de 18 de julio, que recuerda que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo), y consiguientemente, en la de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC) .
3.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. Como indicamos en el motivo anterior, remitiéndonos a su contenido, no obstaculiza esta conclusión, apreciable de oficio o a instancia de parte, el que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
4.-En todo caso, agotando la respuesta jurisdiccional, debemos recordar, que en la sentencia n.º 38/2024, de 15 de enero, valorando la información precontractual examinada en la totalidad del mismo documento de primera disposición de la misma entidad demandada, estimamos que se había entregado con antelación suficiente para cumplir con el deber de transparencia, dos días antes de la firma de la escritura de préstamo.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuestos por D.ª Mariola y D. Segundo, contra la sentencia n.º 2781/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 943/2022.
2.º-Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre de D.ª Mariola y D. Segundo, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 7475/2019, de 28 de octubre, con el siguiente fallo:
«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Segundo y D.ª Mariola, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, contra la entidad BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Sampere Meneses, y ABSUELVO a la referida entidad bancaria de los pedimentos formulados en la demanda, sin expresa imposición de costas, debiendo, en consecuencia, abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 2781/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 943/2022, con el siguiente fallo:
«DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo y D.ª Mariola contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 101 bis de los de Madrid en los autos civiles número 1364/2018 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
»1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
»2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
»La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.»
3.-Por Auto de 13 de marzo de 2023 se denegó el complemento de sentencia solicitado por la parte apelante.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso casación
1.-En nombre de D.ª Mariola y D. Segundo, se interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mariola y D. Segundo contra la sentencia de 8 de noviembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 943/2022 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1364/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 bis de Madrid.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 26 de junio de 2008, D.ª Mariola y D. Segundo, concertaron un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, reliquidación del préstamo y devolución de las cantidades percibidas en exceso, pidiendo también, de modo subsidiario, resolución del contrato en lo relativo al mecanismo multidivisa, así como daños y perjuicios por incumplimiento.
3.-El juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, estableciendo que no se aprecia incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada de su deber de informar a los prestatarios de las características y riesgos del producto, señalando, al examinar el documento n.º 7 de la contestación a la demanda (documento de primera disposición), «firmado por los ahora demandantes el 23 de junio de 2008», que su anexo, cuya entrega da antes por probada, «incorpora, de forma clara y comprensible, el tipo de información exigida».
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes, rechazando la resolución del contrato y la nulidad relativa por vicio de consentimiento.
La Audiencia Provincial estimó cumplido el control de transparencia, estableciendo, en primer lugar, que el anexo del documento denominado de primera disposición (documento 7 de la contestación a la demanda), aunque no aparezca firmado por los prestatarios, forma parte del escrito firmado, «dado que se remite expresamente a él (y lleva el mismo título)», indicando después, que «incorpora con la antelación suficiente, de forma clara y comprensible, el tipo de información exigida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017 y posteriores y por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».
5.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal
Planteamiento:«Al amparo del ordinal 4 del Art. 469.1 de la LEC, citando como infringido el Art. 24.1 CE, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como incompatible con un pronunciamiento judicial que no supera el test de la razonabilidad.»
Decisión de la sala:Desestimación.
1.-Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias n.º 208/2019, de 5 de abril; n.º 141/2021, de 15 de marzo; n.º 59/2022, de 31 de enero; y n.º 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
2.-En este caso, no concurre dicho error fáctico, sino que la Audiencia Provincial, con fundamento en la prueba practicada, llega a la conclusión jurídica de que con la información recibida se supera el control de transparencia, obteniéndose la misma conclusión en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras n.º 613/2022, de 20 de septiembre y de pleno n.º 418/2023, de 28 de marzo, al examinar los ejemplos del documento examinado por la sentencia recurrida.
3.-En las sentencia n.º 155/2021, de 16 de marzo y n.º 564/2020, de 17 de octubre, hemos dicho que las pautas para la realización del control de transparencia y la valoración sobre la existencia o inexistencia de información precontractual son valoraciones jurídicas y no puramente fácticas, añadiendo que su corrección o incorrección, o incluso su falta de plasmación en la sentencia, son cuestiones que no pueden combatirse en el recurso de infracción procesal, sino, en su caso, en el de casación, estableciendo en la última de las sentencias mencionadas que: «La cuestión que se denuncia en el motivo no tiene que ver con el canon de razonabilidad exigible constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y ni siquiera tiene naturaleza procesal, pues se refiere a una cuestión sustantiva como es la valoración sobre la suficiencia de la información ofrecida al consumidor a efectos de entender superado el control de transparencia.»
TERCERO.- Primer motivo del recurso de casación
Planteamiento:«Infracción del art. 7 de la LCGC en relación con el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE en lo referido al control de incorporación.»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-En primer lugar, debemos rechazar la defectuosa incorporación del clausulado multidivisa, destacando que el incumplimiento de la normativa bancaria, es propia del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las sentencias n.º 296/2020, de 12 de junio, n.º 23/2020, de 20 de enero, y n.º 12/2020, de 15 de enero, entre otras, recordando, con las sentencias n.º 1670/2025, de 18 de noviembre, n.º 1385/2023, de 10 de octubre y n.º 1288/2023, de 25 de septiembre, respecto de préstamo multidivisa de la misma entidad demandada, que: «Si se considera probado que el adherente conocía lo que estaba contratando, difícilmente puede sostenerse que no se habían cumplido las garantías de cognoscibilidad que pretende salvaguardar el control de inclusión. Y, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. El problema, en su caso, sería de transparencia, en el sentido de información sobre los riesgos, no de incorporación.»
2.-Las sentencias de este Tribunal, n.º 576/2023, 20 de abril, n.º 449/2022, de 31 de mayo, y n.º 314/2018, de 28 de mayo, entre otras, reiteran que las cláusulas superan el control de incorporación cuando los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas si están incluidas en la escritura pública y son gramaticalmente comprensibles. En principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos. De ello se desprende que una alternativa a la entrega de las condiciones generales de la contratación que exige el art. 5 LCGC es la transcripción de las mismas en la escritura pública.
No estamos en el caso de las sentencias n.º 57/2019, de 25 de enero y n.º 168/2020, de 11 de marzo, donde, respetando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se establecía que los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia.
Al examinar el control de transparencia, la Audiencia Provincial estima, en definitiva, superado el control de inclusión, por los términos de la correspondiente escritura pública, y sin denunciarse por el cauce pertinente una omisión de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que al examinar el motivo de casación podamos hacer una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni fundarnos en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión), por tanto no podemos partir, para la resolución del motivo, de los hechos alegados por la recurrente, estableciendo el desconocimiento de los prestatarios de las cláusulas litigiosas.
Por tanto, en atención a lo razonado debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.
CUARTO.- Segundo motivo de casación
Planteamiento:«Por infracción del primer inciso del art. 89.1 TRLCU, y jurisprudencia que lo interpreta, que considera como cláusulas abusivas las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios.»
En su formulación se establece que la infracción legal denunciada se ha cometido, al considerar la sentencia recurrida que el ejemplo aportado por Bankinter como parte del documento 7 de la contestación a la demanda (documento de primera disposición), que no está firmado, fue entregado a los clientes a partir de una mención predispuesta en otro documento que sí fue firmado por los consumidores.
En su desarrollo se establece que se considera cumplido con el deber de informar, por la mención predispuesta en la que se dice conocido y comprendido el ejemplo aportado por Bankinter en su contestación, concluyendo que la mera mención a haber recibido una información (en este caso el ejemplo de la contestación a la demanda) no es por sí misma suficiente para entender cumplida la entrega de información.
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-El recurso de casación incurre de forma evidente en una desfiguración de la base fáctica sentada por la Audiencia, lo que vicia de raíz su fundamentación, ya que la razón para dar por entregado el ejemplo al que se refiere el recurso, no se basa en la afirmación predispuesta relativa al reconocimiento por los prestatarios de su conocimiento y comprensión, sino, según establece la sentencia recurrida, por la remisión a la siguiente página, incluyendo el ejemplo, que contiene el folio firmado, que además lleva el mismo título.
2.-El motivo incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. No puede prosperar un motivo de casación cuya fundamentación consiste, realmente, en cuestionar la admisión y valoración realizada por la Audiencia de la prueba documental practicada (en concreto del documento "Primera Disposición" aportado con la contestación a la demanda). El tribunal de apelación, al realizar la valoración probatoria, consideró dicho documento, integrado por dos hojas, como una unidad documental firmada por los actores, aunque la firma figurase estampada solo en la primera hoja, y para ello no se basó en el reconocimiento por los prestatarios relativa al conocimiento y comprensión de los ejemplos propuestos.
3.-La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias n.º 251/2023 y n.º 1754/2023, y las sentencias n.º 622/2023, de 27 de abril, n.º 284/2022, de 4 de abril, y n.º 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias n.º 1569/2024, de 20 de noviembre y n.º 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, n.º 564/2013, de 1 de octubre, y n.º 146/2017, de 1 de marzo).
4.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «[l]a comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC n.º 32/2002, de 11 de febrero; n.º 204/2005, de 18 de julio; n.º 237/2006, de 17 de julio; n.º 7/2007, de 15 de enero; n.º 28/2011, de 14 de marzo; n.º 29/2011, de 14 de marzo; n.º 69/2011, de 16 de mayo; y n.º 200/2012, de 12 de noviembre).
QUINTO.- Tercer motivo de casación
Planteamiento:«Infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLDCU, que desarrollan las previsiones de la Directiva sobre cláusulas abusivas, como son las del art. 4.2 de la Directiva.»
El motivo ubica la infracción en la aplicación de los preceptos que regulan el control de abusividad y transparencia, contradiciendo la doctrina de esta Sala al declarar que en este caso Bankinter cumplió con las exigencias de transparencia, ya que la información debe cumplir con un mínimo contenido informativo, y debe constar entregada con cierta antelación para que el consumidor pueda, verdaderamente, analizar dicha información antes de la firma.
En su desarrollo establece, que no puede estimarse la suficiencia informativa del documento de primera disposición, fechado tan solo tres días antes de la firma de la escritura, ya que no puede estimarse entregado con antelación suficiente, incluyendo además el "primer folio" una expresión predispuesta sobre el riesgo, idéntica a la contenida en escritura, que no es sino una mención predispuesta de asunción de hechos ficticios por parte del prestatario, que como tal, no puede tenerse en cuenta como prueba de la correcta información prestada.
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC) , lo que implica que no puede realizar un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación ( sentencia del Pleno n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015), debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi( sentencias n.º 238/2007, de 27 de noviembre; n.º 1348/2007, de 12 de diciembre; n.º 53/2008, de 25 de enero; n.º 58/2008, de 25 de enero; n.º 597/2008, de 20 de junio, entre otras).
Nada se planteó en el recurso de apelación respecto de la entrega sin suficiente antelación del documento de primera disposición tres días antes de la firma de la escritura, pese a establecer la sentencia de primera instancia, en base a su contenido, cumplida la información exigida.
2.-Por otra parte, la razón decisoria de la sentencia recurrida no se sustentó en ninguna expresión sobre el riesgo incluida en el primer folio idéntica a la contenida en la escritura, sin por tanto basarse en la asunción de hechos ficticios de los que parte el motivo.
En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias n.º 108/2023, de 26 de enero, n.º 130/2021, de 9 de marzo, n.º 648/2018, de 20 de noviembre, y n.º 453/2018, de 18 de julio, que recuerda que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo), y consiguientemente, en la de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC) .
3.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. Como indicamos en el motivo anterior, remitiéndonos a su contenido, no obstaculiza esta conclusión, apreciable de oficio o a instancia de parte, el que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
4.-En todo caso, agotando la respuesta jurisdiccional, debemos recordar, que en la sentencia n.º 38/2024, de 15 de enero, valorando la información precontractual examinada en la totalidad del mismo documento de primera disposición de la misma entidad demandada, estimamos que se había entregado con antelación suficiente para cumplir con el deber de transparencia, dos días antes de la firma de la escritura de préstamo.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuestos por D.ª Mariola y D. Segundo, contra la sentencia n.º 2781/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 943/2022.
2.º-Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 26 de junio de 2008, D.ª Mariola y D. Segundo, concertaron un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, reliquidación del préstamo y devolución de las cantidades percibidas en exceso, pidiendo también, de modo subsidiario, resolución del contrato en lo relativo al mecanismo multidivisa, así como daños y perjuicios por incumplimiento.
3.-El juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, estableciendo que no se aprecia incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada de su deber de informar a los prestatarios de las características y riesgos del producto, señalando, al examinar el documento n.º 7 de la contestación a la demanda (documento de primera disposición), «firmado por los ahora demandantes el 23 de junio de 2008», que su anexo, cuya entrega da antes por probada, «incorpora, de forma clara y comprensible, el tipo de información exigida».
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes, rechazando la resolución del contrato y la nulidad relativa por vicio de consentimiento.
La Audiencia Provincial estimó cumplido el control de transparencia, estableciendo, en primer lugar, que el anexo del documento denominado de primera disposición (documento 7 de la contestación a la demanda), aunque no aparezca firmado por los prestatarios, forma parte del escrito firmado, «dado que se remite expresamente a él (y lleva el mismo título)», indicando después, que «incorpora con la antelación suficiente, de forma clara y comprensible, el tipo de información exigida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017 y posteriores y por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».
5.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal
Planteamiento:«Al amparo del ordinal 4 del Art. 469.1 de la LEC, citando como infringido el Art. 24.1 CE, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como incompatible con un pronunciamiento judicial que no supera el test de la razonabilidad.»
Decisión de la sala:Desestimación.
1.-Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias n.º 208/2019, de 5 de abril; n.º 141/2021, de 15 de marzo; n.º 59/2022, de 31 de enero; y n.º 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
2.-En este caso, no concurre dicho error fáctico, sino que la Audiencia Provincial, con fundamento en la prueba practicada, llega a la conclusión jurídica de que con la información recibida se supera el control de transparencia, obteniéndose la misma conclusión en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras n.º 613/2022, de 20 de septiembre y de pleno n.º 418/2023, de 28 de marzo, al examinar los ejemplos del documento examinado por la sentencia recurrida.
3.-En las sentencia n.º 155/2021, de 16 de marzo y n.º 564/2020, de 17 de octubre, hemos dicho que las pautas para la realización del control de transparencia y la valoración sobre la existencia o inexistencia de información precontractual son valoraciones jurídicas y no puramente fácticas, añadiendo que su corrección o incorrección, o incluso su falta de plasmación en la sentencia, son cuestiones que no pueden combatirse en el recurso de infracción procesal, sino, en su caso, en el de casación, estableciendo en la última de las sentencias mencionadas que: «La cuestión que se denuncia en el motivo no tiene que ver con el canon de razonabilidad exigible constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y ni siquiera tiene naturaleza procesal, pues se refiere a una cuestión sustantiva como es la valoración sobre la suficiencia de la información ofrecida al consumidor a efectos de entender superado el control de transparencia.»
TERCERO.- Primer motivo del recurso de casación
Planteamiento:«Infracción del art. 7 de la LCGC en relación con el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE en lo referido al control de incorporación.»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-En primer lugar, debemos rechazar la defectuosa incorporación del clausulado multidivisa, destacando que el incumplimiento de la normativa bancaria, es propia del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las sentencias n.º 296/2020, de 12 de junio, n.º 23/2020, de 20 de enero, y n.º 12/2020, de 15 de enero, entre otras, recordando, con las sentencias n.º 1670/2025, de 18 de noviembre, n.º 1385/2023, de 10 de octubre y n.º 1288/2023, de 25 de septiembre, respecto de préstamo multidivisa de la misma entidad demandada, que: «Si se considera probado que el adherente conocía lo que estaba contratando, difícilmente puede sostenerse que no se habían cumplido las garantías de cognoscibilidad que pretende salvaguardar el control de inclusión. Y, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. El problema, en su caso, sería de transparencia, en el sentido de información sobre los riesgos, no de incorporación.»
2.-Las sentencias de este Tribunal, n.º 576/2023, 20 de abril, n.º 449/2022, de 31 de mayo, y n.º 314/2018, de 28 de mayo, entre otras, reiteran que las cláusulas superan el control de incorporación cuando los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas si están incluidas en la escritura pública y son gramaticalmente comprensibles. En principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos. De ello se desprende que una alternativa a la entrega de las condiciones generales de la contratación que exige el art. 5 LCGC es la transcripción de las mismas en la escritura pública.
No estamos en el caso de las sentencias n.º 57/2019, de 25 de enero y n.º 168/2020, de 11 de marzo, donde, respetando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se establecía que los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia.
Al examinar el control de transparencia, la Audiencia Provincial estima, en definitiva, superado el control de inclusión, por los términos de la correspondiente escritura pública, y sin denunciarse por el cauce pertinente una omisión de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que al examinar el motivo de casación podamos hacer una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni fundarnos en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión), por tanto no podemos partir, para la resolución del motivo, de los hechos alegados por la recurrente, estableciendo el desconocimiento de los prestatarios de las cláusulas litigiosas.
Por tanto, en atención a lo razonado debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.
CUARTO.- Segundo motivo de casación
Planteamiento:«Por infracción del primer inciso del art. 89.1 TRLCU, y jurisprudencia que lo interpreta, que considera como cláusulas abusivas las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios.»
En su formulación se establece que la infracción legal denunciada se ha cometido, al considerar la sentencia recurrida que el ejemplo aportado por Bankinter como parte del documento 7 de la contestación a la demanda (documento de primera disposición), que no está firmado, fue entregado a los clientes a partir de una mención predispuesta en otro documento que sí fue firmado por los consumidores.
En su desarrollo se establece que se considera cumplido con el deber de informar, por la mención predispuesta en la que se dice conocido y comprendido el ejemplo aportado por Bankinter en su contestación, concluyendo que la mera mención a haber recibido una información (en este caso el ejemplo de la contestación a la demanda) no es por sí misma suficiente para entender cumplida la entrega de información.
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-El recurso de casación incurre de forma evidente en una desfiguración de la base fáctica sentada por la Audiencia, lo que vicia de raíz su fundamentación, ya que la razón para dar por entregado el ejemplo al que se refiere el recurso, no se basa en la afirmación predispuesta relativa al reconocimiento por los prestatarios de su conocimiento y comprensión, sino, según establece la sentencia recurrida, por la remisión a la siguiente página, incluyendo el ejemplo, que contiene el folio firmado, que además lleva el mismo título.
2.-El motivo incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. No puede prosperar un motivo de casación cuya fundamentación consiste, realmente, en cuestionar la admisión y valoración realizada por la Audiencia de la prueba documental practicada (en concreto del documento "Primera Disposición" aportado con la contestación a la demanda). El tribunal de apelación, al realizar la valoración probatoria, consideró dicho documento, integrado por dos hojas, como una unidad documental firmada por los actores, aunque la firma figurase estampada solo en la primera hoja, y para ello no se basó en el reconocimiento por los prestatarios relativa al conocimiento y comprensión de los ejemplos propuestos.
3.-La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias n.º 251/2023 y n.º 1754/2023, y las sentencias n.º 622/2023, de 27 de abril, n.º 284/2022, de 4 de abril, y n.º 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias n.º 1569/2024, de 20 de noviembre y n.º 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, n.º 564/2013, de 1 de octubre, y n.º 146/2017, de 1 de marzo).
4.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «[l]a comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC n.º 32/2002, de 11 de febrero; n.º 204/2005, de 18 de julio; n.º 237/2006, de 17 de julio; n.º 7/2007, de 15 de enero; n.º 28/2011, de 14 de marzo; n.º 29/2011, de 14 de marzo; n.º 69/2011, de 16 de mayo; y n.º 200/2012, de 12 de noviembre).
QUINTO.- Tercer motivo de casación
Planteamiento:«Infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLDCU, que desarrollan las previsiones de la Directiva sobre cláusulas abusivas, como son las del art. 4.2 de la Directiva.»
El motivo ubica la infracción en la aplicación de los preceptos que regulan el control de abusividad y transparencia, contradiciendo la doctrina de esta Sala al declarar que en este caso Bankinter cumplió con las exigencias de transparencia, ya que la información debe cumplir con un mínimo contenido informativo, y debe constar entregada con cierta antelación para que el consumidor pueda, verdaderamente, analizar dicha información antes de la firma.
En su desarrollo establece, que no puede estimarse la suficiencia informativa del documento de primera disposición, fechado tan solo tres días antes de la firma de la escritura, ya que no puede estimarse entregado con antelación suficiente, incluyendo además el "primer folio" una expresión predispuesta sobre el riesgo, idéntica a la contenida en escritura, que no es sino una mención predispuesta de asunción de hechos ficticios por parte del prestatario, que como tal, no puede tenerse en cuenta como prueba de la correcta información prestada.
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC) , lo que implica que no puede realizar un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación ( sentencia del Pleno n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015), debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi( sentencias n.º 238/2007, de 27 de noviembre; n.º 1348/2007, de 12 de diciembre; n.º 53/2008, de 25 de enero; n.º 58/2008, de 25 de enero; n.º 597/2008, de 20 de junio, entre otras).
Nada se planteó en el recurso de apelación respecto de la entrega sin suficiente antelación del documento de primera disposición tres días antes de la firma de la escritura, pese a establecer la sentencia de primera instancia, en base a su contenido, cumplida la información exigida.
2.-Por otra parte, la razón decisoria de la sentencia recurrida no se sustentó en ninguna expresión sobre el riesgo incluida en el primer folio idéntica a la contenida en la escritura, sin por tanto basarse en la asunción de hechos ficticios de los que parte el motivo.
En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias n.º 108/2023, de 26 de enero, n.º 130/2021, de 9 de marzo, n.º 648/2018, de 20 de noviembre, y n.º 453/2018, de 18 de julio, que recuerda que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo), y consiguientemente, en la de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC) .
3.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. Como indicamos en el motivo anterior, remitiéndonos a su contenido, no obstaculiza esta conclusión, apreciable de oficio o a instancia de parte, el que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
4.-En todo caso, agotando la respuesta jurisdiccional, debemos recordar, que en la sentencia n.º 38/2024, de 15 de enero, valorando la información precontractual examinada en la totalidad del mismo documento de primera disposición de la misma entidad demandada, estimamos que se había entregado con antelación suficiente para cumplir con el deber de transparencia, dos días antes de la firma de la escritura de préstamo.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuestos por D.ª Mariola y D. Segundo, contra la sentencia n.º 2781/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 943/2022.
2.º-Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuestos por D.ª Mariola y D. Segundo, contra la sentencia n.º 2781/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 943/2022.
2.º-Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.