Sentencia Civil 1159/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 1159/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 331/2025 de 16 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1159/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101190

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3343

Núm. Roj: STS 3343:2026

Resumen:
Derecho al honor. Inclusión indebida en fichero de morosos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.159/2026

Fecha de sentencia: 16/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 331/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 331/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1159/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 16 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 391/2024, de 30 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 936/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D.ª Tomasa, representada por la procuradora D.ª Yolanda Martínez Chamarro y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Torrecilla Pulido.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Benejam Peretó.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora D.ª Yolanda Martínez Chamarro, en nombre y representación de D.ª Tomasa, interpuso una demanda contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara una sentencia:

«[...] en la que:

»1. Se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante.

»2. Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante con la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €) por la dicha intromisión.

»3. Con expresa condena en costas a la demandada».

2.La demanda fue presentada el 7 de junio de 2023 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, fue registrada con el núm. 936/2023. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

El procurador D. Ángel Navarro Pardiñas, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación, la expresa condena en costas a la parte actora y, subsidiariamente se conceda una indemnización de 100 euros en atención a las circunstancias concurrentes.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, dictó la sentencia 110/2024, de 26 de febrero, cuyo fallo dispone:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Tomasa, con DNI número NUM000, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Gállego Sola y asistida del letrado D. Juan Manuel Torrecilla Pulido, contra la entidad mercantil Caixabank, S.A., con NIF A08663619, representada por el procurador de los tribunales D. Ángel Navarro Pardiñas y defendida por el letrado D. Ignacio Benejam Peretó, siendo parte interviniente también el Ministerio Fiscal, debo:

»1º.- Declarar y declaro la intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho al honor de la actora.

»2.- En consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de indemnización por daños morales y perjuicios ocasionados, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y los de mora procesal del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

»Todo ello sin imposición de las costas a la ninguna de las partes».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D.ª Tomasa.

El Ministerio Fiscal no formula oposición al recurso de apelación.

Caixabank S.A. se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

La representación de D.ª Tomasa se opuso a la impugnación de la resolución apelada.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 491/2024, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 391/2024, de 30 de octubre, que desestimó el recurso de apelación y la impugnación, sin hacer expresa imposición de las costas y decretando la pérdida del depósito constituido.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D.ª Tomasa, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica núm. 1/1982, de 5 de mayo e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 267/2023, de 20 de febrero, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 386/2011, de 12 de diciembre, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 312/2014, de 5 de junio, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 386/2011, de 12 de diciembre, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 16/2022, de 13 de enero».

«Segundo.- Necesaria condena al pago de las costas procesales al haber sido desestimada la impugnación de la sentencia formulada por la demandada en virtud de los artículos 394 y 398 de la LEC, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 983/2024, de 12 de julio, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 650/2024, de 13 de mayo, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 165/2024, de 7 de febrero, sentencia del Tribunal Supremo núm. 177/2023, de 6 de febrero».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto de fecha 14 de mayo de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.Caixabank S.A. se opuso al recurso.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la estimación parcial del primer motivo del recurso.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2026. La tramitación del recurso se suspendió a solicitud de ambas partes y se volvió a señalar para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.Este recurso de casación tiene por objeto decidir si la fijación en la sentencia de una indemnización de 300 euros por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión de los datos personales de la demandante en un fichero de morosos infringe el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante , LO 1/1982).

D.ª Tomasa interpuso una demanda contra Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank) en la que solicitaba que se declarara que Caixabank había incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor al comunicar indebidamente sus datos a dos sistemas comunes de información crediticia (conocidos usualmente como ficheros de morosos).

2.El juzgado de primera instancia declaró que Caixabank había vulnerado el honor de la demandante al comunicar sus datos al fichero de morosos Asnef sin que existiera una deuda cierta, líquida y exigible.

Respecto de la indemnización, la sentencia de primera instancia argumentó que la inclusión de los datos de la demandante había durado cuatro o cinco meses, había sido consultado por Banco Santander además de por Caixabank, y añadió:

«Por otro lado, también se tiene en cuenta que este tipo de asuntos se están convirtiendo en litigios en masa, de modo que los demandantes solicitan una serie de préstamos o créditos a las entidades, para seguidamente solicitar la abusividad de alguna de sus cláusulas, proceder al impago, lo que motiva que las entidades los incluyan en ficheros de morosos, para, seguidamente interponer una demanda de protección al honor por inclusión en ficheros de morosos. Por todo lo anterior, y ponderando todas las circunstancias, estimo que el perjuicio es mínimo, por lo que considero ponderada y proporcionada la cantidad de 300 €, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda».

3.La demandante apeló la sentencia y la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. La audiencia provincial consideró que, al no haberse causado a la demandante un perjuicio relevante, es ajustada la indemnización de 300 euros. La entidad demandada también impugnó la sentencia de primera instancia, por entender que procedía la desestimación de la demanda, y la Audiencia Provincial desestimó su impugnación. La sentencia de segunda instancia no hizo expresa imposición de las costas de la apelación y de la impugnación.

4.La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo se alega la infracción del art. 9.3 LO 1/1982 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida se aparta de los criterios establecidos en la ley y en la doctrina del Tribunal Supremo para cuantificar la indemnización, reduciéndola injustificadamente hasta convertirla en una indemnización insuficiente y simbólica que anima a Caixabank a persistir en sus prácticas ilícitas.

Por tal razón, solicita que se eleve la cuantía de la indemnización hasta los 3.000 euros reclamados en su demanda.

2.Decisión de la sala. Debe de partirse, en primer lugar, de que es firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara que la actuación de Caixabank, al incluir a la demandante en el registro de morosos de Asnef, vulneró su derecho al honor. Este pronunciamiento judicial no ha sido cuestionado por la entidad financiera demandada, única a la que causaba el gravamen necesario para recurrirlo en casación ( art. 448.1 LEC) . Por consiguiente, constatada la lesión de tal derecho fundamental, en el recurso interpuesto por la demandante se alega que la indemnización de 300 euros fijada en la sentencia infringe el art. 9.3 LO 1/1982, que dispone:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

La infracción se habría producido porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los criterios establecidos en esa norma legal y ha fijado una indemnización simbólica y no resarcitoria del daño moral y material provocado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, por lo que infringe la jurisprudencia que interpreta ese precepto de la LO 1/1982.

3. Esta sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio, 641/2019, de 26 de noviembre, y 910/2023, de 8 de junio:

«[...] dada la presunción iuris et de iure,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)».

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de los daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre, 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio).

Ahora bien, esa valoración estimativa ha de realizarse bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 386/2011, de 12 de diciembre; de 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre).

Se han considerado como elementos a tomar en cuenta para fijar la indemnización el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LO 1/1982 ( sentencia 1476/2023, de 23 de octubre).

En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero, en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:

«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

»Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

»También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

»La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

»"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

»Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

»Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

»Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».

4.En la sentencia 696/2014, de 4 de diciembre, abordamos un caso muy similar al que es objeto de este recurso. En ella declaramos.

«Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)."

»3.- La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos.

»Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).

»Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982».

En efecto, una indemnización de 300 euros no resarce suficientemente los daños morales y materiales, aunque sean difusos, provocados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

5.La sentencia de primera instancia, cuyos criterios decisorios han sido asumidos por la sentencia de segunda instancia, para fijar esa indemnización tan baja ha hecho referencia a que

«este tipo de asuntos se están convirtiendo en litigios en masa, de modo que los demandantes solicitan una serie de préstamos o créditos a las entidades, para seguidamente solicitar la abusividad de alguna de sus cláusulas, proceder al impago, lo que motiva que las entidades los incluyan en ficheros de morosos, para, seguidamente interponer una demanda de protección al honor por inclusión en ficheros de morosos».

Pero en ningún momento ha declarado que, en el caso objeto de este litigio, la demandante hubiera observado una conducta fraudulenta como la descrita. Porque, de haberlo observado, lo procedente no habría sido rebajar la indemnización sino apreciar la existencia de una conducta contraria a la buena fe que excluiría la existencia de una vulneración en el derecho al honor pues se trataría de una inclusión en el fichero de morosos directamente provocada por la conducta fraudulenta del afectado destinada a obtener una indemnización.

Ahora bien, si no se ha declarado que la conducta de la demandante incurrió en ese fraude, la existencia de una litigación en masa o la apreciación de que en otros casos se produce una conducta abusiva del deudor no puede afectar al demandante en quien no se aprecia tal conducta abusiva.

Con algunas excepciones, el Tribunal Supremo ha venido considerando simbólicas las indemnizaciones no superiores a 2.000 euros, lo que no significa que por el solo hecho de que la indemnización alcance o supere esa cifra, ya es una indemnización adecuada, pues depende de las circunstancias concurrentes.

En este caso, dado que la inclusión en el fichero de morosos no se prolongó durante mucho tiempo y que solo una entidad, además de la que comunicó los datos al fichero, consultó los datos de la demandante, procede fijar la indemnización en esos 2.000 euros.

TERCERO.- Motivo segundo

1.Planteamiento. En este segundo motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La infracción se habría producido porque pese a haber desestimado la impugnación de la sentencia formulada por Caixabank, no le impuso las costas de la impugnación.

2. Decisión de la sala. Efectivamente, la audiencia provincial no impuso a Caixabank las costas de su impugnación pese a que la misma fue desestimada, y el art. 398.1, al remitirse al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer el criterio de imposición de las costas en el recurso de apelación, impone el criterio del vencimiento objetivo, por lo que debería haberse condenado a Caixabank al pago de las costas de su impugnación.

Este pronunciamiento de la audiencia provincial pudo explicarse por una especie de compensación en la imposición de las costas, dado que también había sido desestimado el recurso de apelación de la demandante, razón por la cual procedía imponer las costas tanto al apelante como al impugnante, y la audiencia provincial no las impuso a ninguno de los dos.

Pero dado que, como consecuencia de la estimación del motivo primero del recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser casada y el recurso de apelación de la demandante debe ser estimado en parte, esa justificación decae pues no procede condenar a la demandante al pago de las costas de su recurso de apelación. Por tal razón, la no imposición a la impugnante de las costas de su impugnación carece de justificación e infringe el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas y depósito

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede condenar a la apelante al pago de las costas de su recurso y procede condenar a la impugnante al pago de las costas de su impugnación. Respecto de las costas de primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición.

2.Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 391/2024, de 30 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 491/2024.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar

- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 110/2024, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, que revocamos.

- Estimar en parte la demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra Caixabank S.A.

- Declarar que Caixabank S.A. ha vulnerado el derecho al honor de D.ª Tomasa

- Condenar a Caixabank S.A. a indemnizar a D.ª Tomasa en 2.000 euros.

- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

- No hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación de D.ª Tomasa y condenar a Caixabank S.A. al pago de las costas de su impugnación, cuya desestimación mantenemos.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.ºDevolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora D.ª Yolanda Martínez Chamarro, en nombre y representación de D.ª Tomasa, interpuso una demanda contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara una sentencia:

«[...] en la que:

»1. Se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante.

»2. Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante con la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €) por la dicha intromisión.

»3. Con expresa condena en costas a la demandada».

2.La demanda fue presentada el 7 de junio de 2023 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, fue registrada con el núm. 936/2023. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

El procurador D. Ángel Navarro Pardiñas, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación, la expresa condena en costas a la parte actora y, subsidiariamente se conceda una indemnización de 100 euros en atención a las circunstancias concurrentes.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, dictó la sentencia 110/2024, de 26 de febrero, cuyo fallo dispone:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Tomasa, con DNI número NUM000, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Gállego Sola y asistida del letrado D. Juan Manuel Torrecilla Pulido, contra la entidad mercantil Caixabank, S.A., con NIF A08663619, representada por el procurador de los tribunales D. Ángel Navarro Pardiñas y defendida por el letrado D. Ignacio Benejam Peretó, siendo parte interviniente también el Ministerio Fiscal, debo:

»1º.- Declarar y declaro la intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho al honor de la actora.

»2.- En consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de indemnización por daños morales y perjuicios ocasionados, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y los de mora procesal del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

»Todo ello sin imposición de las costas a la ninguna de las partes».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D.ª Tomasa.

El Ministerio Fiscal no formula oposición al recurso de apelación.

Caixabank S.A. se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

La representación de D.ª Tomasa se opuso a la impugnación de la resolución apelada.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 491/2024, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 391/2024, de 30 de octubre, que desestimó el recurso de apelación y la impugnación, sin hacer expresa imposición de las costas y decretando la pérdida del depósito constituido.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D.ª Tomasa, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica núm. 1/1982, de 5 de mayo e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 267/2023, de 20 de febrero, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 386/2011, de 12 de diciembre, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 312/2014, de 5 de junio, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 386/2011, de 12 de diciembre, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 16/2022, de 13 de enero».

«Segundo.- Necesaria condena al pago de las costas procesales al haber sido desestimada la impugnación de la sentencia formulada por la demandada en virtud de los artículos 394 y 398 de la LEC, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 983/2024, de 12 de julio, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 650/2024, de 13 de mayo, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 165/2024, de 7 de febrero, sentencia del Tribunal Supremo núm. 177/2023, de 6 de febrero».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto de fecha 14 de mayo de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.Caixabank S.A. se opuso al recurso.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la estimación parcial del primer motivo del recurso.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2026. La tramitación del recurso se suspendió a solicitud de ambas partes y se volvió a señalar para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.Este recurso de casación tiene por objeto decidir si la fijación en la sentencia de una indemnización de 300 euros por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión de los datos personales de la demandante en un fichero de morosos infringe el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante , LO 1/1982).

D.ª Tomasa interpuso una demanda contra Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank) en la que solicitaba que se declarara que Caixabank había incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor al comunicar indebidamente sus datos a dos sistemas comunes de información crediticia (conocidos usualmente como ficheros de morosos).

2.El juzgado de primera instancia declaró que Caixabank había vulnerado el honor de la demandante al comunicar sus datos al fichero de morosos Asnef sin que existiera una deuda cierta, líquida y exigible.

Respecto de la indemnización, la sentencia de primera instancia argumentó que la inclusión de los datos de la demandante había durado cuatro o cinco meses, había sido consultado por Banco Santander además de por Caixabank, y añadió:

«Por otro lado, también se tiene en cuenta que este tipo de asuntos se están convirtiendo en litigios en masa, de modo que los demandantes solicitan una serie de préstamos o créditos a las entidades, para seguidamente solicitar la abusividad de alguna de sus cláusulas, proceder al impago, lo que motiva que las entidades los incluyan en ficheros de morosos, para, seguidamente interponer una demanda de protección al honor por inclusión en ficheros de morosos. Por todo lo anterior, y ponderando todas las circunstancias, estimo que el perjuicio es mínimo, por lo que considero ponderada y proporcionada la cantidad de 300 €, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda».

3.La demandante apeló la sentencia y la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. La audiencia provincial consideró que, al no haberse causado a la demandante un perjuicio relevante, es ajustada la indemnización de 300 euros. La entidad demandada también impugnó la sentencia de primera instancia, por entender que procedía la desestimación de la demanda, y la Audiencia Provincial desestimó su impugnación. La sentencia de segunda instancia no hizo expresa imposición de las costas de la apelación y de la impugnación.

4.La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo se alega la infracción del art. 9.3 LO 1/1982 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida se aparta de los criterios establecidos en la ley y en la doctrina del Tribunal Supremo para cuantificar la indemnización, reduciéndola injustificadamente hasta convertirla en una indemnización insuficiente y simbólica que anima a Caixabank a persistir en sus prácticas ilícitas.

Por tal razón, solicita que se eleve la cuantía de la indemnización hasta los 3.000 euros reclamados en su demanda.

2.Decisión de la sala. Debe de partirse, en primer lugar, de que es firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara que la actuación de Caixabank, al incluir a la demandante en el registro de morosos de Asnef, vulneró su derecho al honor. Este pronunciamiento judicial no ha sido cuestionado por la entidad financiera demandada, única a la que causaba el gravamen necesario para recurrirlo en casación ( art. 448.1 LEC) . Por consiguiente, constatada la lesión de tal derecho fundamental, en el recurso interpuesto por la demandante se alega que la indemnización de 300 euros fijada en la sentencia infringe el art. 9.3 LO 1/1982, que dispone:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

La infracción se habría producido porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los criterios establecidos en esa norma legal y ha fijado una indemnización simbólica y no resarcitoria del daño moral y material provocado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, por lo que infringe la jurisprudencia que interpreta ese precepto de la LO 1/1982.

3. Esta sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio, 641/2019, de 26 de noviembre, y 910/2023, de 8 de junio:

«[...] dada la presunción iuris et de iure,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)».

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de los daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre, 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio).

Ahora bien, esa valoración estimativa ha de realizarse bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 386/2011, de 12 de diciembre; de 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre).

Se han considerado como elementos a tomar en cuenta para fijar la indemnización el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LO 1/1982 ( sentencia 1476/2023, de 23 de octubre).

En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero, en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:

«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

»Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

»También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

»La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

»"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

»Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

»Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

»Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».

4.En la sentencia 696/2014, de 4 de diciembre, abordamos un caso muy similar al que es objeto de este recurso. En ella declaramos.

«Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)."

»3.- La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos.

»Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).

»Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982».

En efecto, una indemnización de 300 euros no resarce suficientemente los daños morales y materiales, aunque sean difusos, provocados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

5.La sentencia de primera instancia, cuyos criterios decisorios han sido asumidos por la sentencia de segunda instancia, para fijar esa indemnización tan baja ha hecho referencia a que

«este tipo de asuntos se están convirtiendo en litigios en masa, de modo que los demandantes solicitan una serie de préstamos o créditos a las entidades, para seguidamente solicitar la abusividad de alguna de sus cláusulas, proceder al impago, lo que motiva que las entidades los incluyan en ficheros de morosos, para, seguidamente interponer una demanda de protección al honor por inclusión en ficheros de morosos».

Pero en ningún momento ha declarado que, en el caso objeto de este litigio, la demandante hubiera observado una conducta fraudulenta como la descrita. Porque, de haberlo observado, lo procedente no habría sido rebajar la indemnización sino apreciar la existencia de una conducta contraria a la buena fe que excluiría la existencia de una vulneración en el derecho al honor pues se trataría de una inclusión en el fichero de morosos directamente provocada por la conducta fraudulenta del afectado destinada a obtener una indemnización.

Ahora bien, si no se ha declarado que la conducta de la demandante incurrió en ese fraude, la existencia de una litigación en masa o la apreciación de que en otros casos se produce una conducta abusiva del deudor no puede afectar al demandante en quien no se aprecia tal conducta abusiva.

Con algunas excepciones, el Tribunal Supremo ha venido considerando simbólicas las indemnizaciones no superiores a 2.000 euros, lo que no significa que por el solo hecho de que la indemnización alcance o supere esa cifra, ya es una indemnización adecuada, pues depende de las circunstancias concurrentes.

En este caso, dado que la inclusión en el fichero de morosos no se prolongó durante mucho tiempo y que solo una entidad, además de la que comunicó los datos al fichero, consultó los datos de la demandante, procede fijar la indemnización en esos 2.000 euros.

TERCERO.- Motivo segundo

1.Planteamiento. En este segundo motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La infracción se habría producido porque pese a haber desestimado la impugnación de la sentencia formulada por Caixabank, no le impuso las costas de la impugnación.

2. Decisión de la sala. Efectivamente, la audiencia provincial no impuso a Caixabank las costas de su impugnación pese a que la misma fue desestimada, y el art. 398.1, al remitirse al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer el criterio de imposición de las costas en el recurso de apelación, impone el criterio del vencimiento objetivo, por lo que debería haberse condenado a Caixabank al pago de las costas de su impugnación.

Este pronunciamiento de la audiencia provincial pudo explicarse por una especie de compensación en la imposición de las costas, dado que también había sido desestimado el recurso de apelación de la demandante, razón por la cual procedía imponer las costas tanto al apelante como al impugnante, y la audiencia provincial no las impuso a ninguno de los dos.

Pero dado que, como consecuencia de la estimación del motivo primero del recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser casada y el recurso de apelación de la demandante debe ser estimado en parte, esa justificación decae pues no procede condenar a la demandante al pago de las costas de su recurso de apelación. Por tal razón, la no imposición a la impugnante de las costas de su impugnación carece de justificación e infringe el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas y depósito

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede condenar a la apelante al pago de las costas de su recurso y procede condenar a la impugnante al pago de las costas de su impugnación. Respecto de las costas de primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición.

2.Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 391/2024, de 30 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 491/2024.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar

- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 110/2024, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, que revocamos.

- Estimar en parte la demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra Caixabank S.A.

- Declarar que Caixabank S.A. ha vulnerado el derecho al honor de D.ª Tomasa

- Condenar a Caixabank S.A. a indemnizar a D.ª Tomasa en 2.000 euros.

- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

- No hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación de D.ª Tomasa y condenar a Caixabank S.A. al pago de las costas de su impugnación, cuya desestimación mantenemos.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.ºDevolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.Este recurso de casación tiene por objeto decidir si la fijación en la sentencia de una indemnización de 300 euros por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión de los datos personales de la demandante en un fichero de morosos infringe el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante , LO 1/1982).

D.ª Tomasa interpuso una demanda contra Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank) en la que solicitaba que se declarara que Caixabank había incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor al comunicar indebidamente sus datos a dos sistemas comunes de información crediticia (conocidos usualmente como ficheros de morosos).

2.El juzgado de primera instancia declaró que Caixabank había vulnerado el honor de la demandante al comunicar sus datos al fichero de morosos Asnef sin que existiera una deuda cierta, líquida y exigible.

Respecto de la indemnización, la sentencia de primera instancia argumentó que la inclusión de los datos de la demandante había durado cuatro o cinco meses, había sido consultado por Banco Santander además de por Caixabank, y añadió:

«Por otro lado, también se tiene en cuenta que este tipo de asuntos se están convirtiendo en litigios en masa, de modo que los demandantes solicitan una serie de préstamos o créditos a las entidades, para seguidamente solicitar la abusividad de alguna de sus cláusulas, proceder al impago, lo que motiva que las entidades los incluyan en ficheros de morosos, para, seguidamente interponer una demanda de protección al honor por inclusión en ficheros de morosos. Por todo lo anterior, y ponderando todas las circunstancias, estimo que el perjuicio es mínimo, por lo que considero ponderada y proporcionada la cantidad de 300 €, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda».

3.La demandante apeló la sentencia y la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. La audiencia provincial consideró que, al no haberse causado a la demandante un perjuicio relevante, es ajustada la indemnización de 300 euros. La entidad demandada también impugnó la sentencia de primera instancia, por entender que procedía la desestimación de la demanda, y la Audiencia Provincial desestimó su impugnación. La sentencia de segunda instancia no hizo expresa imposición de las costas de la apelación y de la impugnación.

4.La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo se alega la infracción del art. 9.3 LO 1/1982 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida se aparta de los criterios establecidos en la ley y en la doctrina del Tribunal Supremo para cuantificar la indemnización, reduciéndola injustificadamente hasta convertirla en una indemnización insuficiente y simbólica que anima a Caixabank a persistir en sus prácticas ilícitas.

Por tal razón, solicita que se eleve la cuantía de la indemnización hasta los 3.000 euros reclamados en su demanda.

2.Decisión de la sala. Debe de partirse, en primer lugar, de que es firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara que la actuación de Caixabank, al incluir a la demandante en el registro de morosos de Asnef, vulneró su derecho al honor. Este pronunciamiento judicial no ha sido cuestionado por la entidad financiera demandada, única a la que causaba el gravamen necesario para recurrirlo en casación ( art. 448.1 LEC). Por consiguiente, constatada la lesión de tal derecho fundamental, en el recurso interpuesto por la demandante se alega que la indemnización de 300 euros fijada en la sentencia infringe el art. 9.3 LO 1/1982, que dispone:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

La infracción se habría producido porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los criterios establecidos en esa norma legal y ha fijado una indemnización simbólica y no resarcitoria del daño moral y material provocado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, por lo que infringe la jurisprudencia que interpreta ese precepto de la LO 1/1982.

3. Esta sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio, 641/2019, de 26 de noviembre, y 910/2023, de 8 de junio:

«[...] dada la presunción iuris et de iure,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)».

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de los daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre, 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio).

Ahora bien, esa valoración estimativa ha de realizarse bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 386/2011, de 12 de diciembre; de 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre).

Se han considerado como elementos a tomar en cuenta para fijar la indemnización el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LO 1/1982 ( sentencia 1476/2023, de 23 de octubre).

En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero, en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:

«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

»Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

»También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

»La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

»"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

»Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

»Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

»Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».

4.En la sentencia 696/2014, de 4 de diciembre, abordamos un caso muy similar al que es objeto de este recurso. En ella declaramos.

«Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)."

»3.- La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos.

»Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).

»Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982».

En efecto, una indemnización de 300 euros no resarce suficientemente los daños morales y materiales, aunque sean difusos, provocados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

5.La sentencia de primera instancia, cuyos criterios decisorios han sido asumidos por la sentencia de segunda instancia, para fijar esa indemnización tan baja ha hecho referencia a que

«este tipo de asuntos se están convirtiendo en litigios en masa, de modo que los demandantes solicitan una serie de préstamos o créditos a las entidades, para seguidamente solicitar la abusividad de alguna de sus cláusulas, proceder al impago, lo que motiva que las entidades los incluyan en ficheros de morosos, para, seguidamente interponer una demanda de protección al honor por inclusión en ficheros de morosos».

Pero en ningún momento ha declarado que, en el caso objeto de este litigio, la demandante hubiera observado una conducta fraudulenta como la descrita. Porque, de haberlo observado, lo procedente no habría sido rebajar la indemnización sino apreciar la existencia de una conducta contraria a la buena fe que excluiría la existencia de una vulneración en el derecho al honor pues se trataría de una inclusión en el fichero de morosos directamente provocada por la conducta fraudulenta del afectado destinada a obtener una indemnización.

Ahora bien, si no se ha declarado que la conducta de la demandante incurrió en ese fraude, la existencia de una litigación en masa o la apreciación de que en otros casos se produce una conducta abusiva del deudor no puede afectar al demandante en quien no se aprecia tal conducta abusiva.

Con algunas excepciones, el Tribunal Supremo ha venido considerando simbólicas las indemnizaciones no superiores a 2.000 euros, lo que no significa que por el solo hecho de que la indemnización alcance o supere esa cifra, ya es una indemnización adecuada, pues depende de las circunstancias concurrentes.

En este caso, dado que la inclusión en el fichero de morosos no se prolongó durante mucho tiempo y que solo una entidad, además de la que comunicó los datos al fichero, consultó los datos de la demandante, procede fijar la indemnización en esos 2.000 euros.

TERCERO.- Motivo segundo

1.Planteamiento. En este segundo motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La infracción se habría producido porque pese a haber desestimado la impugnación de la sentencia formulada por Caixabank, no le impuso las costas de la impugnación.

2. Decisión de la sala. Efectivamente, la audiencia provincial no impuso a Caixabank las costas de su impugnación pese a que la misma fue desestimada, y el art. 398.1, al remitirse al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer el criterio de imposición de las costas en el recurso de apelación, impone el criterio del vencimiento objetivo, por lo que debería haberse condenado a Caixabank al pago de las costas de su impugnación.

Este pronunciamiento de la audiencia provincial pudo explicarse por una especie de compensación en la imposición de las costas, dado que también había sido desestimado el recurso de apelación de la demandante, razón por la cual procedía imponer las costas tanto al apelante como al impugnante, y la audiencia provincial no las impuso a ninguno de los dos.

Pero dado que, como consecuencia de la estimación del motivo primero del recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser casada y el recurso de apelación de la demandante debe ser estimado en parte, esa justificación decae pues no procede condenar a la demandante al pago de las costas de su recurso de apelación. Por tal razón, la no imposición a la impugnante de las costas de su impugnación carece de justificación e infringe el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas y depósito

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede condenar a la apelante al pago de las costas de su recurso y procede condenar a la impugnante al pago de las costas de su impugnación. Respecto de las costas de primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición.

2.Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 391/2024, de 30 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 491/2024.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar

- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 110/2024, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, que revocamos.

- Estimar en parte la demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra Caixabank S.A.

- Declarar que Caixabank S.A. ha vulnerado el derecho al honor de D.ª Tomasa

- Condenar a Caixabank S.A. a indemnizar a D.ª Tomasa en 2.000 euros.

- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

- No hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación de D.ª Tomasa y condenar a Caixabank S.A. al pago de las costas de su impugnación, cuya desestimación mantenemos.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.ºDevolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 391/2024, de 30 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 491/2024.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar

- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Tomasa contra la sentencia 110/2024, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza, que revocamos.

- Estimar en parte la demanda interpuesta por D.ª Tomasa contra Caixabank S.A.

- Declarar que Caixabank S.A. ha vulnerado el derecho al honor de D.ª Tomasa

- Condenar a Caixabank S.A. a indemnizar a D.ª Tomasa en 2.000 euros.

- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

- No hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación de D.ª Tomasa y condenar a Caixabank S.A. al pago de las costas de su impugnación, cuya desestimación mantenemos.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.ºDevolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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