Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1177/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9814/2021 de 16 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1177/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101212
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3365
Núm. Roj: STS 3365:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9814/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9814/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 16 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco, representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, que fue sustituido por D.ª María Claudia Munteanu, y bajo la dirección letrada de D.ª Verónica Cuevas de la Parra, sustituida por D.ª María Amor González Gallastegui, que causó baja y fue sustituida por D.ª Guillermina Torres Rodríguez, sustituida a su vez por D.ª M.ª Luisa Ginés Ortega, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 584/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 681/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la mercantil Global Performance Sport S.L., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Xavier Miguel Rosquellas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«se condene a la demandada a abonar a mi mandante, Don Luis Francisco, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (149.664,35 €) en concepto de principal, más los intereses derivados de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas causadas en el procedimiento».
«Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. M.ª Jesús González Vizcaino, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra Global Performance Sport S.L., y en consecuencia:
»1.º- Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.
»2.º- Condeno a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento».
«Desestimen íntegrament el recurs d'apelació interposat per la representació de la part actora contra la sentència dictada el 27 d'octubre de 2021 pel Jutjat de Primera Instància núm. 6 de Barcelona a les actuacions de procediment ordinari núm. 681/2018 (Rotlle núm. 584/2020) que confirmem íntegrament, amb imposició de les costes de l'alçada a la part recurrent».
«S'esmena l'error de transcripció a la Sentència dictada en aquest recurs en data 27/10/2021, fent constar que la mateixa es la número 560/2021».
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por vulneración del deber de congruencia contenido en el artículo 218.1 LEC, norma reguladora de la sentencia (469.1.2.º LEC) , sin que haya sido posible la subsanación en la instancia».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía inferior a los 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo (477.3.3 LEC) respecto a la interpretación del artículo 7.1 CC en referencia a la doctrina de los actos propios».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), que resuelve el recurso de apelación núm. 584/2020, dimanante del proceso ordinario seguido con el núm. 681/2018, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona».
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios en un caso en el que un centro de rehabilitación (fisioterapia) devolvió a un cliente descontento el precio abonado por los servicios prestados. El cliente argumenta que esa actuación equivale a un reconocimiento por parte del centro de su responsabilidad por los daños que refiere haber sufrido como consecuencia de una negligencia profesional durante la rehabilitación practicada, y que no ha quedado acreditada. Su pretensión ha sido desestimada en las dos instancias. Recurre en casación y su recurso va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La demanda se basaba en la responsabilidad contractual por actividad profesional (contrato de arrendamiento de servicios, art. 1101 CC) y, subsidiariamente, en la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y 1903 CC, en relación con los arts. 1080, 1093, 1101 y 1104 CC) .
En la demanda se hacía mención especial al hecho de que, producida la lesión en la rodilla izquierda, el actor puso la situación en conocimiento de uno de los rehabilitadores y socio cofundador del centro quien, asumiendo que la rehabilitación no había sido correcta, y que la lesión producida en la rodilla izquierda había sido consecuencia de una mala praxis, se comprometió, y devolvió en cinco meses, la cantidad abonada en concepto de rehabilitación.
En primer lugar, el juzgado razona que aunque la demanda se refiere a que la rehabilitación practicada no fue correcta, no solo para la recuperación de la rodilla derecha, sino de la izquierda, que según el actor resultó lesionada debido a la mala praxis de la demandada, lo cierto es que la reclamación indemnizatoria se circunscribe exclusivamente a la rodilla izquierda, por lo que el examen de las pruebas se va a limitar a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad que se imputa a la demandada respecto de la rodilla izquierda.
Partiendo de lo anterior, el juzgado declara, contra lo que sostiene el actor, que no queda acreditado que las lesiones de la rodilla izquierda del demandante (que se objetivan en una resonancia magnética de 5 de diciembre de 2011) se hubieran ocasionado el día 10 de octubre de 2011 mientras efectuaba ejercicios de recuperación de la rodilla derecha con la máquina conocida como «yo-yo» (kinesi-io-io) en las instalaciones de la demandada.
El juzgado tiene en cuenta para ello, en síntesis: i) la demanda no da la más mínima explicación de la forma en la que se produjo la lesión, y se limita a indicar que el actor la sufrió realizando una de las sesiones con la máquina; ii) en el informe pericial del doctor Anton, aportado por el demandante, sin mayor explicación, se indica que hizo un mal gesto y notó un
El juzgado añade que, aunque las lesiones de la rodilla izquierda se hubieran producido durante la sesión de rehabilitación con la máquina «yo-yo» el 10 de octubre de 2011, no ha quedado probado que las mismas fueran debidas a una mala praxis, cuando era el actor quien estaba utilizando la máquina de ejercicios, cuyo funcionamiento conocía, puesto que llevaba varios meses usándola.
El juzgado razona que en el informe médico pericial que se adjunta con la demanda se alude a que la causa «parece ser» un sobreesfuerzo muscular y articular por la intención de conseguir la recuperación más rápida, pero no se aporta ninguna explicación médica o científica, ni tampoco se entiende que un sobreesfuerzo pudiera causar un daño en la rodilla izquierda cuando el tratamiento de rehabilitación era de la rodilla derecha.
El juzgado concluye que no se ha acreditado -ni siquiera alegado- que la lesión tuviera su causa en un mal estado de las instalaciones donde se practicaba la sesión, ni por defectos, ni por acción u omisión en el tratamiento dispensado, ni por infracción de las normas reguladoras de la
Finalmente, por lo que se refiere a la alegación del actor de que la «principal prueba» de la responsabilidad de la demandada era su propio reconocimiento de responsabilidad, pues devolvió al demandante los importes abonados por la rehabilitación, el juzgado descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios. El juzgado declara que no cabe la aplicación de tal doctrina, al no poder sostenerse que el solo hecho de haber devuelto las cantidades cobradas de la rehabilitación pueda considerarse como un reconocimiento de responsabilidad cuando no va acompañado de ningún otro acto que de manera inequívoca permita concluir tal reconocimiento.
La audiencia, en síntesis, razona: i) el actor no especifica en qué consistió el «mecanismo lesional» que dice se le ocasionó al utilizar la máquina conocida como «yo-yo» (si se cayó, si se giró la pierna), ni tampoco precisa a qué hora del día pasó el evento; ii) el mismo día en el que se dice producida la lesión, le descubren una meniscopatía en la rodilla izquierda en el Centro Teknon, y también el mismo día, en la Clínica Santa Creu (que está en Figueras), resultan signos negativos en los tests de Lachman y en el test de Apley, que son pruebas para detectar el estado del ligamento cruzado externo de la rodilla reconocidas como las más sensibles y específicas para detectar su rotura; iii) el diagnóstico de meniscopatía interna no tiene lugar hasta el día 5 de diciembre de 2011, cuando se le practica una resonancia magnética; iv) no «cuadra» el relato del actor que, para demostrar el nexo causal con la lesión que dice producida el 10 de octubre de 2011, refiere que el 27 de abril de 2011 se le había hecho una resonancia de la rodilla izquierda y que salió normal; v) la rehabilitación de la rodilla derecha en el centro demandado comenzó en junio de 2011, después de haber padecido una lesión en la rodilla derecha el 4 de marzo de 2011, de la que fue operado el día 10 de mayo de 2011, y si en abril de 2011 se hizo una resonancia de la rodilla izquierda sería porque ya estaba afectada, pues esta prueba solo se hace cuando va precedida de algún malestar; vi) el propio actor refiere que los test practicados en la Clínica Santa Creu fueron normales, y también sostiene que el 30 de noviembre de 2011 entrenaba en un equipo de Figueras (lo que explicaría por qué una lesión supuestamente causada en Barcelona se examina en una clínica de Figueras, máxime después de pasar por el Centro Teknon); vii) en el juicio se reveló, y ha quedado acreditado documentalmente, que el actor estuvo jugando con un equipo de aficionados, y que en enero fichó por el fútbol club Almansa, de modo que la lesión establecida radiológicamente en diciembre de 2011 tiene más probabilidades de deberse a esta actividad, en la que se agravó una patología muy anterior, que a cualquier contratiempo ocurrido en el centro de rehabilitación demandado; viii) no existe la certeza necesaria a efectos del art. 217 LEC para establecer que el evento lesivo sucediera en el centro de la demandada, ni para saber en qué consistió, ni para vislumbrar siquiera cuál fue su alcance, y menos aún la responsabilidad de parte de ninguno de los fisioterapeutas o entrenadores presentes; ix) de la frase «hizo un mal gesto y sintió un
La audiencia también rechaza que pueda prosperar la declaración de la responsabilidad con apoyo en la doctrina de los actos propios de la demandada por el hecho de que devolviera al actor el importe que había pagado por la rehabilitación.
La audiencia razona que no es un elemento ni signo inequívoco de reconocimiento de culpa, dado que hay otras explicaciones. Así, evitar que el cliente pueda menospreciar el prestigio del centro (el actor compareció en las instalaciones de la demandada acompañado de su padre, denunciando que consideraba a los demandados responsables de su situación actual, haber tenido que dejar la práctica profesional del fútbol; según refiere el rehabilitador y socio de la demandada, lo hizo muy alterado, en tono amenazante y sintió temor). La audiencia añade que tampoco hay que descartar que la devolución de los honorarios sea una muestra de solidaridad con quien no está precisamente en un buen momento económico y psicológico.
La parte demandada, ahora recurrida, se ha opuesto a su estimación.
En su desarrollo denuncia, en síntesis, la negativa de la audiencia a pronunciarse sobre la posible
En su desarrollo sostiene que la audiencia no valora correctamente la situación jurídica generada por la devolución de los importes pagados y la significación que se le debe atribuir, de acuerdo con la exigencia de observancia de un comportamiento coherente con el sentido que, según la buena fe, debe atribuirse a la conducta previa.
Se refiere a que la demandada devolvió el dinero cuando conoció los problemas con la rodilla izquierda, lo que solo se explica porque entonces tomó conciencia de los daños en esa pierna. También argumenta que, puesto que la obligación de la rehabilitación es de medios, si los rehabilitadores hubieran sido diligentes habría bastado que se defendieran invocando su diligencia. Añade que las empresas disponen de protocolos para resolver quejas de los clientes, y no por ello devuelven el precio de los servicios. Frente a la alegación del temor sufrido frente a la actitud desplegada durante la reclamación, el recurrente afirma que no consta que la demandada requiriera la presencia de los servicios de seguridad, o que denunciara al actor cuando se presentó a quejarse, lo que hubiera sido más coherente que devolver el dinero, y más de forma aplazada, cuando ya se habrían calmado los ánimos del actor. Cita la STS 545/2010, de 9 de diciembre, de la que transcribe un párrafo, señalando que en ese caso, al igual que en el presente, se apreció la existencia de actos propios en quien previamente había indemnizado extrajudicialmente a algunas víctimas.
Los dos motivos del recurso van a ser desestimados por lo que decimos a continuación.
La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
2.1. Con arreglo al sistema de recursos aplicable por razones temporales en este caso, para los recursos interpuestos por la vía del interés casacional, como es el presente, para ser admisible el recurso por infracción procesal es preciso que vaya acompañado de un recurso de casación. Tal exigencia resulta de la disp. final decimosexta, apartado 1, regla 2.ª LEC 2000 en su redacción original, aplicable al caso, y conforme a la cual: «Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley».
La sentencia ahora recurrida no se ha dictado en un juicio seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC) , ni en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta exceda de 600.000 euros, por lo que no es posible formular solo recurso extraordinario por infracción procesal. El recurrente ha formulado un recurso de casación, que no se funda en la
2.2. Por otra parte, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en la disp. final 1 decimosexta, apartado 1, regla 5.ª, párrafo segundo LEC 2000, según la cual: «Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal».
Adelantamos ya que, en este caso, no debió admitirse el recurso de casación y, en consecuencia, por esta razón, de acuerdo con el precepto que acabamos de transcribir, también debió inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.
2.3. Pero también queremos añadir que, además, y con independencia de lo anterior, de los hechos acreditados en la instancia resulta que no ha quedado probado siquiera que la lesión de la rodilla izquierda por la que el demandante reclama se le ocasionara en el marco de la rehabilitación de la rodilla derecha que realizaba la demandada. De ahí que, aun en el caso de que el recurso por infracción procesal fuera admisible (que no), carecería de efecto útil y debería ser desestimado igualmente.
En efecto, la sentencia de apelación, además de referirse a la falta de explicación por parte del recurrente de las razones por las que con ocasión de la rehabilitación de la rodilla derecha se lesionó la izquierda, menciona que, muy probablemente, los problemas de la rodilla izquierda venían de antes del comienzo de la rehabilitación, puesto que el mismo actor refirió que se hizo una resonancia magnética de la rodilla izquierda el 27 de abril de 2011, y la rehabilitación de la rodilla derecha con la demandada no comenzó hasta julio de 2011. La sentencia también considera como más probable que la lesión de la rodilla izquierda, que quedó establecida radiológicamente en diciembre de 2011, fue ajena al centro de rehabilitación, y se produjo como un agravamiento de una patología anterior cuando el actor entrenaba con un equipo de Figueras.
Es decir, que aun cuando la sentencia recurrida termine afirmando que no se va a pronunciar sobre la
Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
3.1. La sentencia 1877/2025, de 17 de diciembre, recuerda que «la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, exige, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto».
Para merecer la calificación de actos propios «es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor (...). Además, el acto debe (...) ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 674/2023, de 5 de mayo, y 1877/2025, de 17 de diciembre).
La doctrina de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción (...)» ( sentencias 466/2000, de 9 mayo, y 480/2001, de 21 mayo, citadas por la sentencia 85/2010, de 19 febrero). Debe ir referida «a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica» ( sentencia 1328/2025, de 29 de septiembre).
3.2. El recurrente pretende que se deduzca un reconocimiento de la responsabilidad por parte de la demandada, lo que sensatamente la sentencia recurrida niega. La jurisprudencia que cita en el recurso tampoco avala su tesis pues, aparte de que son casos diferentes, el párrafo que transcribe de la sentencia 545/2010, de 9 de diciembre, de la que dice que es un caso igual al presente, pertenece a la formulación del motivo del recurso de casación que invocaba actos propios de la demandada, y el motivo fue desestimado por la sentencia de esta sala.
En el presente caso, la doctrina de los actos propios no es aplicable.
La audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, confirma la sentencia de primera instancia y declara que el hecho de que la demandada devolviera los honorarios de las sesiones de fisioterapia no constituye un signo unívoco e inequívoco de reconocimiento de culpa, sino que pudo deberse a distintas causas, como evitar que un cliente especialmente descontento con su situación acabe menospreciando el prestigio del centro, o como muestra de solidaridad con aquel que no está precisamente en un buen momento económico y psicológico.
La sentencia de la audiencia no es contraria a la jurisprudencia emanada de esta sala en la interpretación de la doctrina de los actos propios, sino que parte de una premisa que impide su aplicación al caso presente, como es que no hay suficiente base fáctica para construir un reconocimiento de culpa sobre hechos difuminados y nada concretos que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueden encontrar explicación convincente, como destaca la sentencia recurrida, en razones diversas que nada tienen que ver con el reconocimiento por parte de la actora de su responsabilidad por la lesión del actor.
La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas devengadas al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«se condene a la demandada a abonar a mi mandante, Don Luis Francisco, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (149.664,35 €) en concepto de principal, más los intereses derivados de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas causadas en el procedimiento».
«Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. M.ª Jesús González Vizcaino, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra Global Performance Sport S.L., y en consecuencia:
»1.º- Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.
»2.º- Condeno a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento».
«Desestimen íntegrament el recurs d'apelació interposat per la representació de la part actora contra la sentència dictada el 27 d'octubre de 2021 pel Jutjat de Primera Instància núm. 6 de Barcelona a les actuacions de procediment ordinari núm. 681/2018 (Rotlle núm. 584/2020) que confirmem íntegrament, amb imposició de les costes de l'alçada a la part recurrent».
«S'esmena l'error de transcripció a la Sentència dictada en aquest recurs en data 27/10/2021, fent constar que la mateixa es la número 560/2021».
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por vulneración del deber de congruencia contenido en el artículo 218.1 LEC, norma reguladora de la sentencia (469.1.2.º LEC) , sin que haya sido posible la subsanación en la instancia».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía inferior a los 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo (477.3.3 LEC) respecto a la interpretación del artículo 7.1 CC en referencia a la doctrina de los actos propios».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), que resuelve el recurso de apelación núm. 584/2020, dimanante del proceso ordinario seguido con el núm. 681/2018, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona».
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios en un caso en el que un centro de rehabilitación (fisioterapia) devolvió a un cliente descontento el precio abonado por los servicios prestados. El cliente argumenta que esa actuación equivale a un reconocimiento por parte del centro de su responsabilidad por los daños que refiere haber sufrido como consecuencia de una negligencia profesional durante la rehabilitación practicada, y que no ha quedado acreditada. Su pretensión ha sido desestimada en las dos instancias. Recurre en casación y su recurso va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La demanda se basaba en la responsabilidad contractual por actividad profesional (contrato de arrendamiento de servicios, art. 1101 CC) y, subsidiariamente, en la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y 1903 CC, en relación con los arts. 1080, 1093, 1101 y 1104 CC) .
En la demanda se hacía mención especial al hecho de que, producida la lesión en la rodilla izquierda, el actor puso la situación en conocimiento de uno de los rehabilitadores y socio cofundador del centro quien, asumiendo que la rehabilitación no había sido correcta, y que la lesión producida en la rodilla izquierda había sido consecuencia de una mala praxis, se comprometió, y devolvió en cinco meses, la cantidad abonada en concepto de rehabilitación.
En primer lugar, el juzgado razona que aunque la demanda se refiere a que la rehabilitación practicada no fue correcta, no solo para la recuperación de la rodilla derecha, sino de la izquierda, que según el actor resultó lesionada debido a la mala praxis de la demandada, lo cierto es que la reclamación indemnizatoria se circunscribe exclusivamente a la rodilla izquierda, por lo que el examen de las pruebas se va a limitar a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad que se imputa a la demandada respecto de la rodilla izquierda.
Partiendo de lo anterior, el juzgado declara, contra lo que sostiene el actor, que no queda acreditado que las lesiones de la rodilla izquierda del demandante (que se objetivan en una resonancia magnética de 5 de diciembre de 2011) se hubieran ocasionado el día 10 de octubre de 2011 mientras efectuaba ejercicios de recuperación de la rodilla derecha con la máquina conocida como «yo-yo» (kinesi-io-io) en las instalaciones de la demandada.
El juzgado tiene en cuenta para ello, en síntesis: i) la demanda no da la más mínima explicación de la forma en la que se produjo la lesión, y se limita a indicar que el actor la sufrió realizando una de las sesiones con la máquina; ii) en el informe pericial del doctor Anton, aportado por el demandante, sin mayor explicación, se indica que hizo un mal gesto y notó un
El juzgado añade que, aunque las lesiones de la rodilla izquierda se hubieran producido durante la sesión de rehabilitación con la máquina «yo-yo» el 10 de octubre de 2011, no ha quedado probado que las mismas fueran debidas a una mala praxis, cuando era el actor quien estaba utilizando la máquina de ejercicios, cuyo funcionamiento conocía, puesto que llevaba varios meses usándola.
El juzgado razona que en el informe médico pericial que se adjunta con la demanda se alude a que la causa «parece ser» un sobreesfuerzo muscular y articular por la intención de conseguir la recuperación más rápida, pero no se aporta ninguna explicación médica o científica, ni tampoco se entiende que un sobreesfuerzo pudiera causar un daño en la rodilla izquierda cuando el tratamiento de rehabilitación era de la rodilla derecha.
El juzgado concluye que no se ha acreditado -ni siquiera alegado- que la lesión tuviera su causa en un mal estado de las instalaciones donde se practicaba la sesión, ni por defectos, ni por acción u omisión en el tratamiento dispensado, ni por infracción de las normas reguladoras de la
Finalmente, por lo que se refiere a la alegación del actor de que la «principal prueba» de la responsabilidad de la demandada era su propio reconocimiento de responsabilidad, pues devolvió al demandante los importes abonados por la rehabilitación, el juzgado descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios. El juzgado declara que no cabe la aplicación de tal doctrina, al no poder sostenerse que el solo hecho de haber devuelto las cantidades cobradas de la rehabilitación pueda considerarse como un reconocimiento de responsabilidad cuando no va acompañado de ningún otro acto que de manera inequívoca permita concluir tal reconocimiento.
La audiencia, en síntesis, razona: i) el actor no especifica en qué consistió el «mecanismo lesional» que dice se le ocasionó al utilizar la máquina conocida como «yo-yo» (si se cayó, si se giró la pierna), ni tampoco precisa a qué hora del día pasó el evento; ii) el mismo día en el que se dice producida la lesión, le descubren una meniscopatía en la rodilla izquierda en el Centro Teknon, y también el mismo día, en la Clínica Santa Creu (que está en Figueras), resultan signos negativos en los tests de Lachman y en el test de Apley, que son pruebas para detectar el estado del ligamento cruzado externo de la rodilla reconocidas como las más sensibles y específicas para detectar su rotura; iii) el diagnóstico de meniscopatía interna no tiene lugar hasta el día 5 de diciembre de 2011, cuando se le practica una resonancia magnética; iv) no «cuadra» el relato del actor que, para demostrar el nexo causal con la lesión que dice producida el 10 de octubre de 2011, refiere que el 27 de abril de 2011 se le había hecho una resonancia de la rodilla izquierda y que salió normal; v) la rehabilitación de la rodilla derecha en el centro demandado comenzó en junio de 2011, después de haber padecido una lesión en la rodilla derecha el 4 de marzo de 2011, de la que fue operado el día 10 de mayo de 2011, y si en abril de 2011 se hizo una resonancia de la rodilla izquierda sería porque ya estaba afectada, pues esta prueba solo se hace cuando va precedida de algún malestar; vi) el propio actor refiere que los test practicados en la Clínica Santa Creu fueron normales, y también sostiene que el 30 de noviembre de 2011 entrenaba en un equipo de Figueras (lo que explicaría por qué una lesión supuestamente causada en Barcelona se examina en una clínica de Figueras, máxime después de pasar por el Centro Teknon); vii) en el juicio se reveló, y ha quedado acreditado documentalmente, que el actor estuvo jugando con un equipo de aficionados, y que en enero fichó por el fútbol club Almansa, de modo que la lesión establecida radiológicamente en diciembre de 2011 tiene más probabilidades de deberse a esta actividad, en la que se agravó una patología muy anterior, que a cualquier contratiempo ocurrido en el centro de rehabilitación demandado; viii) no existe la certeza necesaria a efectos del art. 217 LEC para establecer que el evento lesivo sucediera en el centro de la demandada, ni para saber en qué consistió, ni para vislumbrar siquiera cuál fue su alcance, y menos aún la responsabilidad de parte de ninguno de los fisioterapeutas o entrenadores presentes; ix) de la frase «hizo un mal gesto y sintió un
La audiencia también rechaza que pueda prosperar la declaración de la responsabilidad con apoyo en la doctrina de los actos propios de la demandada por el hecho de que devolviera al actor el importe que había pagado por la rehabilitación.
La audiencia razona que no es un elemento ni signo inequívoco de reconocimiento de culpa, dado que hay otras explicaciones. Así, evitar que el cliente pueda menospreciar el prestigio del centro (el actor compareció en las instalaciones de la demandada acompañado de su padre, denunciando que consideraba a los demandados responsables de su situación actual, haber tenido que dejar la práctica profesional del fútbol; según refiere el rehabilitador y socio de la demandada, lo hizo muy alterado, en tono amenazante y sintió temor). La audiencia añade que tampoco hay que descartar que la devolución de los honorarios sea una muestra de solidaridad con quien no está precisamente en un buen momento económico y psicológico.
La parte demandada, ahora recurrida, se ha opuesto a su estimación.
En su desarrollo denuncia, en síntesis, la negativa de la audiencia a pronunciarse sobre la posible
En su desarrollo sostiene que la audiencia no valora correctamente la situación jurídica generada por la devolución de los importes pagados y la significación que se le debe atribuir, de acuerdo con la exigencia de observancia de un comportamiento coherente con el sentido que, según la buena fe, debe atribuirse a la conducta previa.
Se refiere a que la demandada devolvió el dinero cuando conoció los problemas con la rodilla izquierda, lo que solo se explica porque entonces tomó conciencia de los daños en esa pierna. También argumenta que, puesto que la obligación de la rehabilitación es de medios, si los rehabilitadores hubieran sido diligentes habría bastado que se defendieran invocando su diligencia. Añade que las empresas disponen de protocolos para resolver quejas de los clientes, y no por ello devuelven el precio de los servicios. Frente a la alegación del temor sufrido frente a la actitud desplegada durante la reclamación, el recurrente afirma que no consta que la demandada requiriera la presencia de los servicios de seguridad, o que denunciara al actor cuando se presentó a quejarse, lo que hubiera sido más coherente que devolver el dinero, y más de forma aplazada, cuando ya se habrían calmado los ánimos del actor. Cita la STS 545/2010, de 9 de diciembre, de la que transcribe un párrafo, señalando que en ese caso, al igual que en el presente, se apreció la existencia de actos propios en quien previamente había indemnizado extrajudicialmente a algunas víctimas.
Los dos motivos del recurso van a ser desestimados por lo que decimos a continuación.
La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
2.1. Con arreglo al sistema de recursos aplicable por razones temporales en este caso, para los recursos interpuestos por la vía del interés casacional, como es el presente, para ser admisible el recurso por infracción procesal es preciso que vaya acompañado de un recurso de casación. Tal exigencia resulta de la disp. final decimosexta, apartado 1, regla 2.ª LEC 2000 en su redacción original, aplicable al caso, y conforme a la cual: «Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley».
La sentencia ahora recurrida no se ha dictado en un juicio seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC) , ni en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta exceda de 600.000 euros, por lo que no es posible formular solo recurso extraordinario por infracción procesal. El recurrente ha formulado un recurso de casación, que no se funda en la
2.2. Por otra parte, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en la disp. final 1 decimosexta, apartado 1, regla 5.ª, párrafo segundo LEC 2000, según la cual: «Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal».
Adelantamos ya que, en este caso, no debió admitirse el recurso de casación y, en consecuencia, por esta razón, de acuerdo con el precepto que acabamos de transcribir, también debió inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.
2.3. Pero también queremos añadir que, además, y con independencia de lo anterior, de los hechos acreditados en la instancia resulta que no ha quedado probado siquiera que la lesión de la rodilla izquierda por la que el demandante reclama se le ocasionara en el marco de la rehabilitación de la rodilla derecha que realizaba la demandada. De ahí que, aun en el caso de que el recurso por infracción procesal fuera admisible (que no), carecería de efecto útil y debería ser desestimado igualmente.
En efecto, la sentencia de apelación, además de referirse a la falta de explicación por parte del recurrente de las razones por las que con ocasión de la rehabilitación de la rodilla derecha se lesionó la izquierda, menciona que, muy probablemente, los problemas de la rodilla izquierda venían de antes del comienzo de la rehabilitación, puesto que el mismo actor refirió que se hizo una resonancia magnética de la rodilla izquierda el 27 de abril de 2011, y la rehabilitación de la rodilla derecha con la demandada no comenzó hasta julio de 2011. La sentencia también considera como más probable que la lesión de la rodilla izquierda, que quedó establecida radiológicamente en diciembre de 2011, fue ajena al centro de rehabilitación, y se produjo como un agravamiento de una patología anterior cuando el actor entrenaba con un equipo de Figueras.
Es decir, que aun cuando la sentencia recurrida termine afirmando que no se va a pronunciar sobre la
Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
3.1. La sentencia 1877/2025, de 17 de diciembre, recuerda que «la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, exige, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto».
Para merecer la calificación de actos propios «es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor (...). Además, el acto debe (...) ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 674/2023, de 5 de mayo, y 1877/2025, de 17 de diciembre).
La doctrina de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción (...)» ( sentencias 466/2000, de 9 mayo, y 480/2001, de 21 mayo, citadas por la sentencia 85/2010, de 19 febrero). Debe ir referida «a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica» ( sentencia 1328/2025, de 29 de septiembre).
3.2. El recurrente pretende que se deduzca un reconocimiento de la responsabilidad por parte de la demandada, lo que sensatamente la sentencia recurrida niega. La jurisprudencia que cita en el recurso tampoco avala su tesis pues, aparte de que son casos diferentes, el párrafo que transcribe de la sentencia 545/2010, de 9 de diciembre, de la que dice que es un caso igual al presente, pertenece a la formulación del motivo del recurso de casación que invocaba actos propios de la demandada, y el motivo fue desestimado por la sentencia de esta sala.
En el presente caso, la doctrina de los actos propios no es aplicable.
La audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, confirma la sentencia de primera instancia y declara que el hecho de que la demandada devolviera los honorarios de las sesiones de fisioterapia no constituye un signo unívoco e inequívoco de reconocimiento de culpa, sino que pudo deberse a distintas causas, como evitar que un cliente especialmente descontento con su situación acabe menospreciando el prestigio del centro, o como muestra de solidaridad con aquel que no está precisamente en un buen momento económico y psicológico.
La sentencia de la audiencia no es contraria a la jurisprudencia emanada de esta sala en la interpretación de la doctrina de los actos propios, sino que parte de una premisa que impide su aplicación al caso presente, como es que no hay suficiente base fáctica para construir un reconocimiento de culpa sobre hechos difuminados y nada concretos que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueden encontrar explicación convincente, como destaca la sentencia recurrida, en razones diversas que nada tienen que ver con el reconocimiento por parte de la actora de su responsabilidad por la lesión del actor.
La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas devengadas al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios en un caso en el que un centro de rehabilitación (fisioterapia) devolvió a un cliente descontento el precio abonado por los servicios prestados. El cliente argumenta que esa actuación equivale a un reconocimiento por parte del centro de su responsabilidad por los daños que refiere haber sufrido como consecuencia de una negligencia profesional durante la rehabilitación practicada, y que no ha quedado acreditada. Su pretensión ha sido desestimada en las dos instancias. Recurre en casación y su recurso va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La demanda se basaba en la responsabilidad contractual por actividad profesional (contrato de arrendamiento de servicios, art. 1101 CC) y, subsidiariamente, en la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y 1903 CC, en relación con los arts. 1080, 1093, 1101 y 1104 CC) .
En la demanda se hacía mención especial al hecho de que, producida la lesión en la rodilla izquierda, el actor puso la situación en conocimiento de uno de los rehabilitadores y socio cofundador del centro quien, asumiendo que la rehabilitación no había sido correcta, y que la lesión producida en la rodilla izquierda había sido consecuencia de una mala praxis, se comprometió, y devolvió en cinco meses, la cantidad abonada en concepto de rehabilitación.
En primer lugar, el juzgado razona que aunque la demanda se refiere a que la rehabilitación practicada no fue correcta, no solo para la recuperación de la rodilla derecha, sino de la izquierda, que según el actor resultó lesionada debido a la mala praxis de la demandada, lo cierto es que la reclamación indemnizatoria se circunscribe exclusivamente a la rodilla izquierda, por lo que el examen de las pruebas se va a limitar a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad que se imputa a la demandada respecto de la rodilla izquierda.
Partiendo de lo anterior, el juzgado declara, contra lo que sostiene el actor, que no queda acreditado que las lesiones de la rodilla izquierda del demandante (que se objetivan en una resonancia magnética de 5 de diciembre de 2011) se hubieran ocasionado el día 10 de octubre de 2011 mientras efectuaba ejercicios de recuperación de la rodilla derecha con la máquina conocida como «yo-yo» (kinesi-io-io) en las instalaciones de la demandada.
El juzgado tiene en cuenta para ello, en síntesis: i) la demanda no da la más mínima explicación de la forma en la que se produjo la lesión, y se limita a indicar que el actor la sufrió realizando una de las sesiones con la máquina; ii) en el informe pericial del doctor Anton, aportado por el demandante, sin mayor explicación, se indica que hizo un mal gesto y notó un
El juzgado añade que, aunque las lesiones de la rodilla izquierda se hubieran producido durante la sesión de rehabilitación con la máquina «yo-yo» el 10 de octubre de 2011, no ha quedado probado que las mismas fueran debidas a una mala praxis, cuando era el actor quien estaba utilizando la máquina de ejercicios, cuyo funcionamiento conocía, puesto que llevaba varios meses usándola.
El juzgado razona que en el informe médico pericial que se adjunta con la demanda se alude a que la causa «parece ser» un sobreesfuerzo muscular y articular por la intención de conseguir la recuperación más rápida, pero no se aporta ninguna explicación médica o científica, ni tampoco se entiende que un sobreesfuerzo pudiera causar un daño en la rodilla izquierda cuando el tratamiento de rehabilitación era de la rodilla derecha.
El juzgado concluye que no se ha acreditado -ni siquiera alegado- que la lesión tuviera su causa en un mal estado de las instalaciones donde se practicaba la sesión, ni por defectos, ni por acción u omisión en el tratamiento dispensado, ni por infracción de las normas reguladoras de la
Finalmente, por lo que se refiere a la alegación del actor de que la «principal prueba» de la responsabilidad de la demandada era su propio reconocimiento de responsabilidad, pues devolvió al demandante los importes abonados por la rehabilitación, el juzgado descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios. El juzgado declara que no cabe la aplicación de tal doctrina, al no poder sostenerse que el solo hecho de haber devuelto las cantidades cobradas de la rehabilitación pueda considerarse como un reconocimiento de responsabilidad cuando no va acompañado de ningún otro acto que de manera inequívoca permita concluir tal reconocimiento.
La audiencia, en síntesis, razona: i) el actor no especifica en qué consistió el «mecanismo lesional» que dice se le ocasionó al utilizar la máquina conocida como «yo-yo» (si se cayó, si se giró la pierna), ni tampoco precisa a qué hora del día pasó el evento; ii) el mismo día en el que se dice producida la lesión, le descubren una meniscopatía en la rodilla izquierda en el Centro Teknon, y también el mismo día, en la Clínica Santa Creu (que está en Figueras), resultan signos negativos en los tests de Lachman y en el test de Apley, que son pruebas para detectar el estado del ligamento cruzado externo de la rodilla reconocidas como las más sensibles y específicas para detectar su rotura; iii) el diagnóstico de meniscopatía interna no tiene lugar hasta el día 5 de diciembre de 2011, cuando se le practica una resonancia magnética; iv) no «cuadra» el relato del actor que, para demostrar el nexo causal con la lesión que dice producida el 10 de octubre de 2011, refiere que el 27 de abril de 2011 se le había hecho una resonancia de la rodilla izquierda y que salió normal; v) la rehabilitación de la rodilla derecha en el centro demandado comenzó en junio de 2011, después de haber padecido una lesión en la rodilla derecha el 4 de marzo de 2011, de la que fue operado el día 10 de mayo de 2011, y si en abril de 2011 se hizo una resonancia de la rodilla izquierda sería porque ya estaba afectada, pues esta prueba solo se hace cuando va precedida de algún malestar; vi) el propio actor refiere que los test practicados en la Clínica Santa Creu fueron normales, y también sostiene que el 30 de noviembre de 2011 entrenaba en un equipo de Figueras (lo que explicaría por qué una lesión supuestamente causada en Barcelona se examina en una clínica de Figueras, máxime después de pasar por el Centro Teknon); vii) en el juicio se reveló, y ha quedado acreditado documentalmente, que el actor estuvo jugando con un equipo de aficionados, y que en enero fichó por el fútbol club Almansa, de modo que la lesión establecida radiológicamente en diciembre de 2011 tiene más probabilidades de deberse a esta actividad, en la que se agravó una patología muy anterior, que a cualquier contratiempo ocurrido en el centro de rehabilitación demandado; viii) no existe la certeza necesaria a efectos del art. 217 LEC para establecer que el evento lesivo sucediera en el centro de la demandada, ni para saber en qué consistió, ni para vislumbrar siquiera cuál fue su alcance, y menos aún la responsabilidad de parte de ninguno de los fisioterapeutas o entrenadores presentes; ix) de la frase «hizo un mal gesto y sintió un
La audiencia también rechaza que pueda prosperar la declaración de la responsabilidad con apoyo en la doctrina de los actos propios de la demandada por el hecho de que devolviera al actor el importe que había pagado por la rehabilitación.
La audiencia razona que no es un elemento ni signo inequívoco de reconocimiento de culpa, dado que hay otras explicaciones. Así, evitar que el cliente pueda menospreciar el prestigio del centro (el actor compareció en las instalaciones de la demandada acompañado de su padre, denunciando que consideraba a los demandados responsables de su situación actual, haber tenido que dejar la práctica profesional del fútbol; según refiere el rehabilitador y socio de la demandada, lo hizo muy alterado, en tono amenazante y sintió temor). La audiencia añade que tampoco hay que descartar que la devolución de los honorarios sea una muestra de solidaridad con quien no está precisamente en un buen momento económico y psicológico.
La parte demandada, ahora recurrida, se ha opuesto a su estimación.
En su desarrollo denuncia, en síntesis, la negativa de la audiencia a pronunciarse sobre la posible
En su desarrollo sostiene que la audiencia no valora correctamente la situación jurídica generada por la devolución de los importes pagados y la significación que se le debe atribuir, de acuerdo con la exigencia de observancia de un comportamiento coherente con el sentido que, según la buena fe, debe atribuirse a la conducta previa.
Se refiere a que la demandada devolvió el dinero cuando conoció los problemas con la rodilla izquierda, lo que solo se explica porque entonces tomó conciencia de los daños en esa pierna. También argumenta que, puesto que la obligación de la rehabilitación es de medios, si los rehabilitadores hubieran sido diligentes habría bastado que se defendieran invocando su diligencia. Añade que las empresas disponen de protocolos para resolver quejas de los clientes, y no por ello devuelven el precio de los servicios. Frente a la alegación del temor sufrido frente a la actitud desplegada durante la reclamación, el recurrente afirma que no consta que la demandada requiriera la presencia de los servicios de seguridad, o que denunciara al actor cuando se presentó a quejarse, lo que hubiera sido más coherente que devolver el dinero, y más de forma aplazada, cuando ya se habrían calmado los ánimos del actor. Cita la STS 545/2010, de 9 de diciembre, de la que transcribe un párrafo, señalando que en ese caso, al igual que en el presente, se apreció la existencia de actos propios en quien previamente había indemnizado extrajudicialmente a algunas víctimas.
Los dos motivos del recurso van a ser desestimados por lo que decimos a continuación.
La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
2.1. Con arreglo al sistema de recursos aplicable por razones temporales en este caso, para los recursos interpuestos por la vía del interés casacional, como es el presente, para ser admisible el recurso por infracción procesal es preciso que vaya acompañado de un recurso de casación. Tal exigencia resulta de la disp. final decimosexta, apartado 1, regla 2.ª LEC 2000 en su redacción original, aplicable al caso, y conforme a la cual: «Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley».
La sentencia ahora recurrida no se ha dictado en un juicio seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC) , ni en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta exceda de 600.000 euros, por lo que no es posible formular solo recurso extraordinario por infracción procesal. El recurrente ha formulado un recurso de casación, que no se funda en la
2.2. Por otra parte, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en la disp. final 1 decimosexta, apartado 1, regla 5.ª, párrafo segundo LEC 2000, según la cual: «Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal».
Adelantamos ya que, en este caso, no debió admitirse el recurso de casación y, en consecuencia, por esta razón, de acuerdo con el precepto que acabamos de transcribir, también debió inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.
2.3. Pero también queremos añadir que, además, y con independencia de lo anterior, de los hechos acreditados en la instancia resulta que no ha quedado probado siquiera que la lesión de la rodilla izquierda por la que el demandante reclama se le ocasionara en el marco de la rehabilitación de la rodilla derecha que realizaba la demandada. De ahí que, aun en el caso de que el recurso por infracción procesal fuera admisible (que no), carecería de efecto útil y debería ser desestimado igualmente.
En efecto, la sentencia de apelación, además de referirse a la falta de explicación por parte del recurrente de las razones por las que con ocasión de la rehabilitación de la rodilla derecha se lesionó la izquierda, menciona que, muy probablemente, los problemas de la rodilla izquierda venían de antes del comienzo de la rehabilitación, puesto que el mismo actor refirió que se hizo una resonancia magnética de la rodilla izquierda el 27 de abril de 2011, y la rehabilitación de la rodilla derecha con la demandada no comenzó hasta julio de 2011. La sentencia también considera como más probable que la lesión de la rodilla izquierda, que quedó establecida radiológicamente en diciembre de 2011, fue ajena al centro de rehabilitación, y se produjo como un agravamiento de una patología anterior cuando el actor entrenaba con un equipo de Figueras.
Es decir, que aun cuando la sentencia recurrida termine afirmando que no se va a pronunciar sobre la
Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
3.1. La sentencia 1877/2025, de 17 de diciembre, recuerda que «la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, exige, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto».
Para merecer la calificación de actos propios «es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor (...). Además, el acto debe (...) ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 674/2023, de 5 de mayo, y 1877/2025, de 17 de diciembre).
La doctrina de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción (...)» ( sentencias 466/2000, de 9 mayo, y 480/2001, de 21 mayo, citadas por la sentencia 85/2010, de 19 febrero). Debe ir referida «a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica» ( sentencia 1328/2025, de 29 de septiembre).
3.2. El recurrente pretende que se deduzca un reconocimiento de la responsabilidad por parte de la demandada, lo que sensatamente la sentencia recurrida niega. La jurisprudencia que cita en el recurso tampoco avala su tesis pues, aparte de que son casos diferentes, el párrafo que transcribe de la sentencia 545/2010, de 9 de diciembre, de la que dice que es un caso igual al presente, pertenece a la formulación del motivo del recurso de casación que invocaba actos propios de la demandada, y el motivo fue desestimado por la sentencia de esta sala.
En el presente caso, la doctrina de los actos propios no es aplicable.
La audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, confirma la sentencia de primera instancia y declara que el hecho de que la demandada devolviera los honorarios de las sesiones de fisioterapia no constituye un signo unívoco e inequívoco de reconocimiento de culpa, sino que pudo deberse a distintas causas, como evitar que un cliente especialmente descontento con su situación acabe menospreciando el prestigio del centro, o como muestra de solidaridad con aquel que no está precisamente en un buen momento económico y psicológico.
La sentencia de la audiencia no es contraria a la jurisprudencia emanada de esta sala en la interpretación de la doctrina de los actos propios, sino que parte de una premisa que impide su aplicación al caso presente, como es que no hay suficiente base fáctica para construir un reconocimiento de culpa sobre hechos difuminados y nada concretos que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueden encontrar explicación convincente, como destaca la sentencia recurrida, en razones diversas que nada tienen que ver con el reconocimiento por parte de la actora de su responsabilidad por la lesión del actor.
La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas devengadas al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

