Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1160/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9342/2021 de 16 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 1160/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101232
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3385
Núm. Roj: STS 3385:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9342/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, sede de Santiago de Compostela, sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 9342/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 16 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 244/2021 de 26 de octubre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación núm. 10/2021, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 322/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrente D. Eladio, representado por la procuradora D.ª María de los Ángeles Regueiro Muñoz (sustituida por el procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz) y bajo la dirección letrada de D. Alfonso López Menduiña y parte recurrida Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero (sustituida por la procuradora D.ª Mónica Sánchez Cano) y bajo la dirección letrada de D.ª Ángeles Tapia Porto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
«[...] con estimación de la demanda se condene a la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER a que indemnice al actor en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (358.161,59.-€), más las cantidades que se acrediten a lo largo del juicio o en ejecución de sentencia por las intervenciones quirúrgicas pendientes de realizar el actor, más el importe de los días hospitalarios y de curación derivados de tales intervenciones quirúrgicas, los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que en el presente caso se solicitan acumulativos, desde la fecha del siniestro hasta el total pago, y las costas del presente procedimiento.»
«Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª María de los Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Eladio, condeno a Cia de Seguros y Reaseguros Caser SA, a abonar al actor la suma de 49.864,91 euros (cantidad pendiente de abono al actor del total indemnizatorio estimado que asciende a 460.870,86). La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
»Todo ello sin expresa imposición de costas.».
«Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Regueiro Muñoz en nombre y representación de don Eladio se revoca parcialmente la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, dictada en el procedimiento ordinario nº 322/2016, de modo que definitivamente se incrementa la cantidad fijada en concepto de indemnización, en la suma de 30.332,30 €, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace imposición de las costas del recurso.»
«Motivo primero de casación: impugnación de la sentencia dictada por la audiencia provincial, en proceso de cuantía de trescientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y un euros con cincuenta céntimos, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Motivo segundo de casación: impugnación de la resolución dictada en proceso de cuantía inferior a 600.000 euros pero con interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.»
A este respecto, son antecedentes fácticos de interés, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:
i) Sobre las 07:30 horas del día 10 de abril de 2005, D. Carlos Jesús conducía el automóvil de su propiedad marca Mitsubishi Montero, matrícula NUM000, por la carretera VRG-1.1 (Padrón-Ribeira), en sentido Padrón, cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 29,500, en término de Puebla del Caramiñal, después de trazar una curva hacia su izquierda, invadió el carril contrario y colisionó frontalmente contra la ambulancia mecanizada marca Fiat Duato, matrícula NUM001, perteneciente a Funerarias y Ambulancias Compostela S.L., que circulaba correctamente en sentido Ribeira y cuyo conductor, D. Darío, al observar la trayectoria del otro vehículo, accionó el sistema de frenado y trató de realizar una maniobra evasiva de giro a la izquierda, sin conseguir evitar la colisión.
ii) Debido a la violencia del impacto, la ambulancia mecanizada, asegurada en la entidad Mutua Flequera de Catalunya, póliza n.º NUM002, y en la que viajaban, además del conductor, D.ª Almudena, D. Pio, D. Eladio y D. Melchor -médica, enfermero, camillero y paciente, respectivamente- dio media vuelta de campana, mientras que el turismo Mitsubishi Montero, asegurado en la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., póliza n.º NUM003, giró 180º y quedó detenido en el mismo carril derecho en que se produjo el siniestro.
iii) A consecuencia del accidente, falleció uno de los ocupantes de la ambulancia medicalizada, D. Pio, resultando con heridas de gravedad el conductor y los otros tres ocupantes del vehículo, así como el conductor del turismo Mitsubishi, y con importantes daños materiales los dos vehículos implicados.
iv) A raíz del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira incoó las oportunas diligencias previas, posteriormente transformadas en el juicio de faltas 639/2015, en el que, con fecha 30 de abril de 2016, se pronunció sentencia por la que se absolvió al acusado D. Carlos Jesús, al apreciar la prescripción de la falta que se le imputaba, con reserva a los perjudicados de las acciones que pudieren corresponderles por razón de los hechos objeto de enjuiciamiento.
v) Tanto los herederos del fallecido D. Pio, como los lesionados D. Darío, D.ª Almudena y D. Melchor, alcanzaron un acuerdo extrajudicial con la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Caser).
Resumidamente, la indemnización reclamada responde a las siguientes partidas y cuantías:
- 12.390,58 € por días de hospitalización (178 días a razón de 69,61 €/día).
- 134.028,80 € por días impeditivos (2.368 días a razón de 56,60 €/día).
- 197.487,00 € por secuelas consistentes en Osteomielitis tibia (20 puntos), Anquilosis tibiotarsiana y Paresia peroneo común grave (12 puntos cada una), Artrosis postraumática cadera derecha y artrosis rodilla derecha (10 puntos cada una), Anquilosis subastragalina y Paresia tibial grave (8 puntos cada una), Consolidación tibial con angulaciones más de 10º y Deformidad pie derecho plano-valgo (7 puntos cada una), Acortamiento EID 1 cm (6 puntos), Alteración de la oclusión dental unilateral y Gonalgia izquierda por sobrecarga compensadora (5 puntos cada una), Pérdida de 4 incisivos (1 punto por cada uno) y Material de osteosíntesis en la cara (3 puntos), lo que en aplicación de la fórmula de Balthazard arroja un total de 75 puntos, a razón de 2.333,16 €/punto.
- 19.272,24 € por perjuicio estético en grado medio (18 puntos, a razón de 1.070,68 €/punto).
- 185.764,70 € por el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta.
- 92.882,35 € por el factor de corrección por daños morales complementarios, al superar las secuelas concurrentes más de 90 puntos.
- 64.182,56 € por el factor de corrección por perjuicios económicos.
- 14.785,45 € en concepto de gastos médicos, ortopédicos, farmacéuticos y otros, según facturas aportadas.
Tras reconocer la realidad y circunstancias del accidente de tráfico ocurrido el 10 de abril de 2015 en la carretera VRG 1.1 (Padrón-Ribeira), alega que, desde el inicio asumió su responsabilidad y obligación de pago, prestando la debida asistencia a todos y cada uno de los perjudicados, con los que llegó a acuerdos extrajudiciales a excepción del ahora demandante quien, en todo caso, ya recibió, por un lado, 354.413,99 € por medio de tres consignaciones realizadas en fecha 8 de julio de 2005, y, por otro lado, 8.218,10 € por gastos médicos devengados directamente por el Sr. Eladio, con independencia de todos los demás gastos abonados al Sergas por su asistencia sanitaria y médica.
De este modo, la oposición se centra en el importe del resto de la indemnización reclamada como principal y en los intereses solicitados en el escrito de demanda.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, la demandada impugna las conclusiones tanto del informe médico pericial emitido por el Dr. Benedicto a instancia del actor, como del informe médico forense de sanidad elaborado con ocasión del juicio de faltas, por contradecir las conclusiones expuestas en el informe pericial elaborado por el Dr. Lázaro, a propuesta de la aseguradora demandada, y de las que resultarían 178 días de hospitalización, 896 días impeditivos y secuelas con un valor total de 54 puntos. Asimismo, rechaza:
i) la aplicación del factor de corrección por daños morales complementarios por cuanto no existe ninguna secuela que supere los 75 puntos de forma individual ni las concurrentes alcanzan los 90 puntos, al no computarse el perjuicio estético, sino exclusivamente las secuelas funcionales, calculadas conforme a la fórmula de Balthazard;
ii) el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, puesto que la resolución del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta no vincula ni es correlativa con la interpretación y aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del baremo, que depende de las concretas actividades que pueda realizar el perjudicado, quien en el presente caso consta acreditado que se trata de una persona autónoma, que se desplaza y tiene una actividad relativamente normalizada, pudiendo realizar determinados trabajos sedentarios, al menos a tiempo parcial; y,
iii) los gastos médicos futuros o devengados con posterioridad a la fecha del alta médica, al no haberse justificado las facturas ni la realidad de su pago.
En cuanto a los intereses, afirma que está debidamente acreditada la voluntad de pago respecto a todos los lesionados en este accidente y, también, respecto a D. Eladio, lo que justifica la exención prevista en el art. 20.8 LCS.
La sentencia, después de exponer y confrontar pormenorizadamente las divergencias observadas en los dictámenes periciales emitidos por la médico forense Dra. Serafina y por los peritos Sres. Benedicto y Lázaro:
i) Acoge el periodo de sanidad fijado por la médico forense y consistente en 178 días de hospitalización, 1540 días de naturaleza impeditiva para la vida diaria de D. Eladio y otros 477 días no impeditivos.
ii) Estima acreditadas las siguientes secuelas: Pérdida de 4 incisivos (1 punto por cada uno), Alteración de la oclusión dental, unilateral (5 puntos), Material de osteosintesis en la cara en grado medio bajo (3 puntos), Acortamiento EID 1 cm (4 puntos), Artrosis postraumática cadera derecha, alto (10 puntos), Osteomielitis tibia (20 puntos), Artrosis de rodilla (5 puntos), Anquilosis tobillo (12 puntos), Anquilosis subastragalina (8 puntos), Deformidad pie derecho plano-valgo, medio-alto (7 puntos), Paresia en peroneo común grave (10 puntos), y Paresia tibial grave (8 puntos), lo que hace un total de 68 puntos en concepto de secuelas funcionales, a razón de 2.321,09 €/punto, por aplicación de la Tabla III vigente en 2011 (fecha acreditada de estabilización lesional).
iii) Considera igualmente probada la secuela por perjuicio estético a la que, en atención a las circunstancias que describe, atribuye un valor de 18 puntos, conforme a lo indicado por el perito Sr. Benedicto.
iv) Por el contrario desestima la petición de daños morales complementarios conforme a la Tabla IV como factor de corrección, por entender que «no concurre ninguno de los supuestos previstos por el legislador, ni una sola secuela excede de 75 puntos, ni las concurrentes superan los 90 puntos».
v) Estima procedente la aplicación del factor de corrección de incapacidad permanente absoluta (Tabla IV) en su grado medio, en concreto en la mitad de la horquilla atendiendo a la juventud del lesionado y la afectación inherente a su desarrollo vital, cuantificando la indemnización por dicho concepto en 136.058,14 €.
vi) En lo que respecta a la aplicación del factor de corrección del 10% solicitado sobre la totalidad de las cuantías, excluye del cálculo tanto las secuelas por perjuicio estético, ya que no impiden ni limitan la capacidad de obtener recursos económicos, como la indemnización fijada por incapacidad permanente absoluta, en tanto equivaldría a duplicar implícitamente el factor correctivo.
vii) Por lo que se refiere a los gastos médicos, al considerar acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que se citan, estima adecuados los tratamientos médicos que el actor ha necesitado hasta el momento de la consolidación de lesiones, en abril de 2011, excluyendo por falta de prueba o de nexo causal las partidas que expresamente indica.
En resumen, la sentencia fija la cuantía indemnizatoria por la suma de todos los conceptos anteriores (incapacidad temporal, secuelas, perjuicio estético, factor de corrección por incapacidad permanente absoluta y perjuicios económicos, y gastos médicos) en 460.870,86 €, de modo que, constando que la entidad Caser ha realizado consignaciones por un total de 411.005,95 €, resta pendiente la cantidad de 49.864,91 €.
Finalmente, con relación a los intereses, entiende que la entidad Caser ha acreditado su voluntad de pago, al haber abonado de forma progresiva las cuantías a medida que se han considerado acreditadas las lesiones o los gastos médicos en los sucesivos informes médicos, sin que el tiempo transcurrido o la dilación de los diversos procedimientos judiciales implique una actitud de mala fe o mora alguna en el impago de la cantidad pendiente, por lo que considera que procede aplicar el apartado 8.º del art. 20 LCS.
La Audiencia estima parcialmente el recurso y eleva la cantidad fijada en concepto de indemnización en la suma de 30.332,30 €.
Concretamente, la sentencia de apelación examina nuevamente la prueba practicada, de acuerdo con la cual, (i) si bien confirma el período de estabilización lesional fijado en la instancia, entiende que las partes no han cuestionado que durante ese periodo de curación el lesionado no pudo trabajar, por lo que debe concluirse que la incapacidad se prolongó durante 2.195 días, de los cuales, 178 días fueron de hospitalización y los restantes tienen carácter impeditivo; y, (ii) en materia de secuelas, considera acreditada la consistente en Consolidación tibial con angulaciones medioalta, pero coincide con el Juzgado a quo en rechazar la de Gonalgia izquierda por sobrecarga compensadora, sobre la que no existe prueba objetiva, así como la mayor puntuación que se interesa respecto de las secuelas de Acortamiento de extremidad inferior derecha y de Artrosis en la rodilla derecha, al no haber razones que justifiquen atribuir mayor valor al informe pericial del demandante, fijando así la puntuación global por las secuelas funcionales en 70 puntos.
Por lo que se refiere al factor de corrección por daños morales complementarios, al apreciar que, en relación con la cuestión planteada, esto es, si debe aplicarse o no la fórmula de Balthazard para fijar la puntuación total de las secuelas en orden a verificar si excede el mínimo exigido, se suscitan serias dudas al existir sentencias en uno y otro sentido de esta sala (cita las sentencias de 16 de marzo de 2010, 30 de noviembre de 2011, 30 de abril de 2012 y 15 de julio de 2013), la Audiencia se inclina por la interpretación que aboga por tener en cuenta la puntuación global resultante de la aplicación de la fórmula de Balthazard, que es la que, por otra parte, ha sido acogida por el legislador con la regulación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuando establece en su art. 105 que, para entender ocasionados los daños morales complementarios, el resultado de las concurrentes alcance los 80 puntos «tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98». En consecuencia, confirma el pronunciamiento impugnado.
Asimismo, la Audiencia confirma la cuantía reconocida en concepto de incapacidad permanente absoluta al no haberse acreditado que concurran circunstancias que justifiquen la aplicación en su grado máximo y no en el medio como ha hecho la juzgadora de instancia. Por el contrario, de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias del pleno de esta sala de 17 de abril de 2007, conforme a la cual el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en el que se produce el siniestro, considera que no es de aplicación la reforma operada en 2007 y que, por tanto y en la medida que han quedado probados, son indemnizables los gastos médicos y asistenciales posteriores a la fecha de consolidación de las secuelas en el caso de autos.
Por último, en lo que concierne a los intereses, la Audiencia coincide en que no proceden al haberse consignado la cantidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente, sin que sea imputable a la entidad el retraso del órgano judicial en pronunciarse sobre la suficiencia de la cantidad consignada, máxime cuando la aseguradora, días después de dictarse el auto, realizó una nueva consignación por la diferencia.
En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 477.1 LEC, en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal y único que se ha admitido, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida con relación a la interpretación de los requisitos para apreciar la concurrencia de los daños morales complementarios recogidos en la Tabla IV del baremo indemnizatorio que contiene el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, en la sentencia de primera instancia, se le otorgaron 20, 12, 10, 10, 8, 8, 7, 5, 5, 4, 4 y 3 puntos de secuelas funcionales, a los que hay que añadir 18 puntos de secuela consistente en perjuicio estético, y, en la sentencia de apelación se le reconoció una nueva secuela, con una puntuación de 7 puntos, de donde resulta que, en lo que se refiere a la aplicación del factor corrector de daños morales complementarios, los puntos de las secuelas concurrentes serían: 20/12/10/10/8/8/7/7/5/5/4/4/3 y 18 por perjuicio estético.
Por tanto, se cumplen los requisitos exigidos para apreciar el factor de corrección, puesto que, si se atiende a la suma exclusivamente aritmética de los puntos de secuelas reconocidas al lesionado arrojaría un total de 103 puntos más 18 puntos de secuela por perjuicio estético, esto es, 121 puntos; y, por otro lado, si se aplica la fórmula de Balthazard, el resultado final ascendería a 73 puntos más 18 de secuela por perjuicio estético, a saber, 91 puntos.
Por otra parte, frente a las dudas interpretativas que expresa la sentencia impugnada, el recurrente sostiene que existe jurisprudencia posterior, plasmada en las sentencias 490/2013, de 15 de julio, y 548/2013, de 25 de septiembre, que se inclina por el criterio de la suma aritmética de las secuelas, sin aplicar la fórmula de Balthazard, y, además, la segunda, ratifica la toma en consideración, a la hora de definir las secuelas concurrentes, de los puntos otorgados en base a la secuela del perjuicio estético.
Como se acaba de exponer, en el motivo se afirma la existencia de un doble error, material y jurídico, en el cálculo de la puntuación de las secuelas concurrentes.
Por lo que se refiere al primero, cumple recordar que el Anexo del texto refundido de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que recoge el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, prevé en su apartado segundo -«Explicación del sistema»-, letra b) -«Indemnización por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI)»-, que:
«Incapacidades concurrentes.- Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
»[((100 - M) × m / 100] + M
[...]
»Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
»Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
»En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
»Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.»
Pues bien, la realización por la sala de las operaciones descritas, partiendo de la existencia y puntuación de las secuelas funcionales que se consideran acreditadas, conduce a ratificar la conclusión apuntada por la Audiencia en el sentido de que la aplicación de la referida fórmula da una puntuación final de 70 puntos, de tal suerte que, aunque se adicionaran los 18 puntos por perjuicio estético, no se alcanzaría el mínimo de 90 puntos legalmente requerido.
En efecto, sobre la base de la valoración de las secuelas realizada en primera y segunda instancia, resulta:
80 x 1,20 = 9,6 + 20 = 29,60... 30
70 x 0,1 = 7,00 + 30 = 37
63 x 0,1 = 6,30 + 37 = 43,30... 44
56,00 x 0,08 = 4,48 + 44 =48,48...49
51 x 0,08 = 4,08 + 49 = 53,08... 54
46 x 0,07 = 3,22 + 54 = 57,22... 58
42 x 0,07 = 2,94 + 58 = 60,94... 61
39 x 0,05 = 1,95 + 61 = 62,95... 63
37 x 0,05 =1,85 + 63 = 64,85... 65
35 x 0,04 = 1,4 + 65 = 66,4... 67
33 x 0,04 = 1,32 + 67 = 68,32...69
31 x 0,03 = 0,93 + 69 = 69,93...70
Al no apreciar error material alguno en las operaciones aritméticas llevadas a cabo por la Audiencia, procede entrar en el segundo extremo controvertido, esto es, el afirmado error jurídico, alusivo a la aplicación de la fórmula contempla en la mencionada regla 2.ª para la determinación de la procedencia del factor de corrección de daños morales complementarios, lo que a su vez exige traer a colación la doctrina de la sala sobre el particular.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, decía en el apartado «Daños morales complementarios» de la Tabla IV («Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes»):
«Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable».
Ciertamente, la interpretación del segundo supuesto, en cuanto a la forma de calcular las secuelas como premisa para dilucidar si las concurrentes superan o no los 90 puntos, ha suscitado dudas en dos aspectos: por una parte, si debía estarse a la simple suma aritmética de la puntuación de cada secuela o a la cifra resultante de la aplicación de la fórmula de Balthazard, y, por otro lado, si había que tener en cuenta solo las secuelas funcionales o también las relativas al perjuicio estético.
Así como, en lo que concierne a esta última cuestión, la jurisprudencia ha mantenido pacíficamente que las secuelas concurrentes incluyen el perjuicio estético, en la medida que, por su propia naturaleza, contribuye a incrementar el daño moral sufrido por la víctima y cuya gravedad puede justificar una indemnización al margen de la prevista para las concretas lesiones y secuelas, a través del factor de corrección por daños morales complementarios, entendiendo a estos efectos que la puntuación deberá añadirse al producto resultante de las secuelas funcionales (a título de ejemplo, la sentencia 562/2013, de 27 de septiembre), no ha sucedido lo mismo con relación a la forma de cálculo de estas últimas.
En este sentido, como expone la Audiencia, en la sentencia de esta sala 905/2011, de 30 de noviembre (la sentencia 153/2010, de 16 de marzo, también citada, no aborda esta polémica, sino que se limita a desestimar el recurso interpuesto contra una sentencia de apelación que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, entre otros conceptos, redujo al 50% el quantum indemnizatorio por daños morales complementarios -cuya procedencia había afirmado el Juzgado por superar las secuelas concurrentes los 90 puntos, aplicando la fórmula de Balthazard-, porque la casación no es una tercera instancia y únicamente cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización cuando exista una irrazonable desproporción), consideró que el repetido límite mínimo debía alcanzarse mediante la aplicación de la fórmula de Balthazard:
«La aplicación del factor corrector de daños morales complementarios, cuando de secuelas concurrentes se trata, requiere que la puntuación global de estas, resultante de la aplicación de la fórmula que a tal efecto establece el sistema en el Apartado Segundo, b) del Anexo, supere los 90 puntos.
»B) En aplicación de esta doctrina, fue correcta la decisión de denegar la aplicación del factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes de daños morales complementarios dado que no concurre el supuesto de hecho previsto por la norma, en cuanto que ninguna secuela alcanza los 75 puntos ni la puntuación global de las concurrentes, obtenida con la llamada fórmula de Balthazar, es superior a 90, sin que existan razones para limitar la aplicación de la fórmula al cálculo de la indemnización básica por secuelas con exclusión de los factores de corrección de la misma, entre los que se encuentra el de perjuicios morales complementarios.»
La sentencia 297/2012, de 30 de abril, con ocasión de analizar la motivación realizada en la sentencia de apelación con relación a la aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes y tras rechazar que pueda descartarse la inclusión de determinadas secuelas por razón de su localización corporal, parte de la puntuación que resulta de la aplicación de la fórmula de Balthazard en orden a cuantificar la indemnización por secuelas, para afirmar la procedencia del factor de corrección por daños morales complementarios:
«La sentencia infringe igualmente el sistema legal de valoración, por omitir el debido redondeo al alza y por adicionar los puntos por perjuicios estéticos únicamente a la puntuación resultante de las secuelas localizadas en la cabeza. En este último aspecto, resulta de aplicación la doctrina antes aludida que, interpretando el régimen vigente con anterioridad a la reforma de 2003 -aplicable al presente caso por razones temporales-, declaró procedente sumar aritméticamente los puntos por perjuicios estéticos a la puntuación global de la totalidad de las secuelas fisiológicas concurrentes, obtenida mediante la correcta aplicación de la fórmula legal.
»Partiendo pues, de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones:
»[Aplicación de la fórmula de Balthazard...]
»87 puntos por perjuicios fisiológicos más 15 puntos por perjuicios estéticos, que se suman aritméticamente, da un total de 102 puntos. Como la puntuación total no puede superar los 100 puntos, se fija en esta cifra.
»En su virtud, la indemnización básica por este concreto concepto (lesiones permanentes) deberá calcularse sobre 100 puntos, y el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima será de aplicación a la cantidad resultante.
»B) en segundo lugar plantea la parte recurrente la procedencia de aplicar al caso enjuiciado el factor corrector de «daño moral complementario».
»Para fundar esta pretensión parte de la tesis anteriormente expuesta, que ha sido acogida, favorable a considerar que la puntuación correspondiente a las secuelas concurrentes permite apreciar la concurrencia del supuesto de hecho normativo que permite conceder el referido factor corrector.
Por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema. Su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Tal es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, para el supuesto de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. [...]
»En el presente caso, por resultar una puntuación global por secuelas superior a 90 puntos (100 puntos), es aplicable el factor corrector indicado en la cuantía máxima prevista en la actualización anual aplicable (de conformidad con lo que se declara en el FD siguiente). A dicha suma procede igualmente aplicar el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima.»
En esta línea, la sentencia 490/2013, de 15 de julio, dictada con motivo del atropello de una persona que prestaba auxilio en un accidente de circulación previo, precisa cómo debe interpretarse la expresión «las concurrentes superen los 90 puntos», en el sentido de estar al producto de la suma aritmética de las distintas secuelas, sin aplicar la fórmula de Balthazard:
«La Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado "daños morales complementarios" que "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, siendo durante el año 2005 hasta un máximo de 77.639,12 euros."
»La sentencia impugnada ha concedido por este concepto una cantidad de 75.000 euros, mientras que la aseguradora recurrente considera que no se dan los requisitos necesarios para tal reconocimiento. Es cierto que no existe secuela alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV, debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de puntuación correspondiente a "secuelas concurrentes" y no la "puntuación conjunta" que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Por ello no cabe la estimación del motivo en cuanto a la segunda de las infracciones que se denuncian.»
Poco después, la sentencia 562/2013, de 27 de septiembre, insiste en la suficiencia de la mera suma de los puntos, y, más recientemente, la sentencia 715/2026, de 7 de mayo, descarta que la regulación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, pueda aplicarse a lesiones causadas en accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de los que debe estarse a la doctrina mantenida por la sala:
«Ciertamente, la posterior Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cubrió el vacío legal optando por una interpretación más restrictiva. Así, el apartado 1 del art. 105, titulado «[d]años morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial», dispone:
«"1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.»
«"Y el art. 98, al que se remite el citado art. 105, recoge en su apartado 1 la denominada fórmula de Balthazard:
«"1. En el caso de concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la fórmula:
»"[[(100 - M) x m] / 100] + M
»"Donde "M" es la puntuación de la secuela mayor y "m" la puntuación de la secuela menor.»
»No obstante, la sala entiende que, desde el momento en que tanto ambas partes como las sentencias de primera y segunda instancia consideran aplicable al caso, atendida la fecha del siniestro, la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, procede mantener el criterio fijado por la expresada sentencia 490/2013, de 15 de julio, en el entendimiento de que la previsión contenida en el art. 105 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, no puede ser utilizada como pauta o guía interpretativa, sino que se trata de una norma que, lógicamente, surte efectos a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con el art. 2.3 CC.
»Por tanto, dado que no se discute la realidad ni la puntuación de las secuelas, debemos concluir que nos hallamos ante el segundo de los supuestos que justifican la aplicación del factor de corrección por «Daños morales complementarios», ya que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas asciende a 120, excediendo notablemente el mínimo de 90 puntos que se establece en la Tabla IV del Anexo, lo que determina la estimación del motivo.»
Con arreglo a la mencionada doctrina, solo la suma de la puntuación de las secuelas funcionales ascendería a 103 puntos, a los que habría que añadir los 18 puntos del perjuicio estético, por lo que es claro que se dan los requisitos para apreciar la concurrencia del factor de corrección por daños morales complementarios.
La estimación del motivo determina que la sala asuma la instancia. El demandante, hoy recurrente, reclama por este concepto la cantidad de 92.882,35 €, que se corresponde con el máximo de la indemnización prevista por este factor de corrección para el año 2012. No obstante, según se ha dicho antes, la Audiencia fijó la estabilización de las lesiones en el mes de junio de 2011, de manera que debe partirse del baremo aplicable para esta anualidad, que establece hasta un máximo de 90.705,42 €.
Ponderando la extensión e intensidad del perjuicio tanto psicofísico, orgánico y sensorial, como estético, que cabe inferir de la naturaleza y entidad de las secuelas padecidas por el Sr. Eladio como consecuencia del accidente, con el daño moral inherente, y teniendo en cuenta la edad del lesionado (23 años en la fecha del accidente), la sala considera adecuado fijar la indemnización por este concepto en el porcentaje de dos tercios (2/3) de la horquilla indicada en el baremo, es decir, en la cantidad de 60.470,28 €.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] con estimación de la demanda se condene a la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER a que indemnice al actor en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (358.161,59.-€), más las cantidades que se acrediten a lo largo del juicio o en ejecución de sentencia por las intervenciones quirúrgicas pendientes de realizar el actor, más el importe de los días hospitalarios y de curación derivados de tales intervenciones quirúrgicas, los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que en el presente caso se solicitan acumulativos, desde la fecha del siniestro hasta el total pago, y las costas del presente procedimiento.»
«Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora D.ª María de los Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Eladio, condeno a Cia de Seguros y Reaseguros Caser SA, a abonar al actor la suma de 49.864,91 euros (cantidad pendiente de abono al actor del total indemnizatorio estimado que asciende a 460.870,86). La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
»Todo ello sin expresa imposición de costas.».
«Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Regueiro Muñoz en nombre y representación de don Eladio se revoca parcialmente la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, dictada en el procedimiento ordinario nº 322/2016, de modo que definitivamente se incrementa la cantidad fijada en concepto de indemnización, en la suma de 30.332,30 €, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace imposición de las costas del recurso.»
«Motivo primero de casación: impugnación de la sentencia dictada por la audiencia provincial, en proceso de cuantía de trescientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y un euros con cincuenta céntimos, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Motivo segundo de casación: impugnación de la resolución dictada en proceso de cuantía inferior a 600.000 euros pero con interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.»
A este respecto, son antecedentes fácticos de interés, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:
i) Sobre las 07:30 horas del día 10 de abril de 2005, D. Carlos Jesús conducía el automóvil de su propiedad marca Mitsubishi Montero, matrícula NUM000, por la carretera VRG-1.1 (Padrón-Ribeira), en sentido Padrón, cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 29,500, en término de Puebla del Caramiñal, después de trazar una curva hacia su izquierda, invadió el carril contrario y colisionó frontalmente contra la ambulancia mecanizada marca Fiat Duato, matrícula NUM001, perteneciente a Funerarias y Ambulancias Compostela S.L., que circulaba correctamente en sentido Ribeira y cuyo conductor, D. Darío, al observar la trayectoria del otro vehículo, accionó el sistema de frenado y trató de realizar una maniobra evasiva de giro a la izquierda, sin conseguir evitar la colisión.
ii) Debido a la violencia del impacto, la ambulancia mecanizada, asegurada en la entidad Mutua Flequera de Catalunya, póliza n.º NUM002, y en la que viajaban, además del conductor, D.ª Almudena, D. Pio, D. Eladio y D. Melchor -médica, enfermero, camillero y paciente, respectivamente- dio media vuelta de campana, mientras que el turismo Mitsubishi Montero, asegurado en la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., póliza n.º NUM003, giró 180º y quedó detenido en el mismo carril derecho en que se produjo el siniestro.
iii) A consecuencia del accidente, falleció uno de los ocupantes de la ambulancia medicalizada, D. Pio, resultando con heridas de gravedad el conductor y los otros tres ocupantes del vehículo, así como el conductor del turismo Mitsubishi, y con importantes daños materiales los dos vehículos implicados.
iv) A raíz del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira incoó las oportunas diligencias previas, posteriormente transformadas en el juicio de faltas 639/2015, en el que, con fecha 30 de abril de 2016, se pronunció sentencia por la que se absolvió al acusado D. Carlos Jesús, al apreciar la prescripción de la falta que se le imputaba, con reserva a los perjudicados de las acciones que pudieren corresponderles por razón de los hechos objeto de enjuiciamiento.
v) Tanto los herederos del fallecido D. Pio, como los lesionados D. Darío, D.ª Almudena y D. Melchor, alcanzaron un acuerdo extrajudicial con la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Caser).
Resumidamente, la indemnización reclamada responde a las siguientes partidas y cuantías:
- 12.390,58 € por días de hospitalización (178 días a razón de 69,61 €/día).
- 134.028,80 € por días impeditivos (2.368 días a razón de 56,60 €/día).
- 197.487,00 € por secuelas consistentes en Osteomielitis tibia (20 puntos), Anquilosis tibiotarsiana y Paresia peroneo común grave (12 puntos cada una), Artrosis postraumática cadera derecha y artrosis rodilla derecha (10 puntos cada una), Anquilosis subastragalina y Paresia tibial grave (8 puntos cada una), Consolidación tibial con angulaciones más de 10º y Deformidad pie derecho plano-valgo (7 puntos cada una), Acortamiento EID 1 cm (6 puntos), Alteración de la oclusión dental unilateral y Gonalgia izquierda por sobrecarga compensadora (5 puntos cada una), Pérdida de 4 incisivos (1 punto por cada uno) y Material de osteosíntesis en la cara (3 puntos), lo que en aplicación de la fórmula de Balthazard arroja un total de 75 puntos, a razón de 2.333,16 €/punto.
- 19.272,24 € por perjuicio estético en grado medio (18 puntos, a razón de 1.070,68 €/punto).
- 185.764,70 € por el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta.
- 92.882,35 € por el factor de corrección por daños morales complementarios, al superar las secuelas concurrentes más de 90 puntos.
- 64.182,56 € por el factor de corrección por perjuicios económicos.
- 14.785,45 € en concepto de gastos médicos, ortopédicos, farmacéuticos y otros, según facturas aportadas.
Tras reconocer la realidad y circunstancias del accidente de tráfico ocurrido el 10 de abril de 2015 en la carretera VRG 1.1 (Padrón-Ribeira), alega que, desde el inicio asumió su responsabilidad y obligación de pago, prestando la debida asistencia a todos y cada uno de los perjudicados, con los que llegó a acuerdos extrajudiciales a excepción del ahora demandante quien, en todo caso, ya recibió, por un lado, 354.413,99 € por medio de tres consignaciones realizadas en fecha 8 de julio de 2005, y, por otro lado, 8.218,10 € por gastos médicos devengados directamente por el Sr. Eladio, con independencia de todos los demás gastos abonados al Sergas por su asistencia sanitaria y médica.
De este modo, la oposición se centra en el importe del resto de la indemnización reclamada como principal y en los intereses solicitados en el escrito de demanda.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, la demandada impugna las conclusiones tanto del informe médico pericial emitido por el Dr. Benedicto a instancia del actor, como del informe médico forense de sanidad elaborado con ocasión del juicio de faltas, por contradecir las conclusiones expuestas en el informe pericial elaborado por el Dr. Lázaro, a propuesta de la aseguradora demandada, y de las que resultarían 178 días de hospitalización, 896 días impeditivos y secuelas con un valor total de 54 puntos. Asimismo, rechaza:
i) la aplicación del factor de corrección por daños morales complementarios por cuanto no existe ninguna secuela que supere los 75 puntos de forma individual ni las concurrentes alcanzan los 90 puntos, al no computarse el perjuicio estético, sino exclusivamente las secuelas funcionales, calculadas conforme a la fórmula de Balthazard;
ii) el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, puesto que la resolución del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta no vincula ni es correlativa con la interpretación y aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del baremo, que depende de las concretas actividades que pueda realizar el perjudicado, quien en el presente caso consta acreditado que se trata de una persona autónoma, que se desplaza y tiene una actividad relativamente normalizada, pudiendo realizar determinados trabajos sedentarios, al menos a tiempo parcial; y,
iii) los gastos médicos futuros o devengados con posterioridad a la fecha del alta médica, al no haberse justificado las facturas ni la realidad de su pago.
En cuanto a los intereses, afirma que está debidamente acreditada la voluntad de pago respecto a todos los lesionados en este accidente y, también, respecto a D. Eladio, lo que justifica la exención prevista en el art. 20.8 LCS.
La sentencia, después de exponer y confrontar pormenorizadamente las divergencias observadas en los dictámenes periciales emitidos por la médico forense Dra. Serafina y por los peritos Sres. Benedicto y Lázaro:
i) Acoge el periodo de sanidad fijado por la médico forense y consistente en 178 días de hospitalización, 1540 días de naturaleza impeditiva para la vida diaria de D. Eladio y otros 477 días no impeditivos.
ii) Estima acreditadas las siguientes secuelas: Pérdida de 4 incisivos (1 punto por cada uno), Alteración de la oclusión dental, unilateral (5 puntos), Material de osteosintesis en la cara en grado medio bajo (3 puntos), Acortamiento EID 1 cm (4 puntos), Artrosis postraumática cadera derecha, alto (10 puntos), Osteomielitis tibia (20 puntos), Artrosis de rodilla (5 puntos), Anquilosis tobillo (12 puntos), Anquilosis subastragalina (8 puntos), Deformidad pie derecho plano-valgo, medio-alto (7 puntos), Paresia en peroneo común grave (10 puntos), y Paresia tibial grave (8 puntos), lo que hace un total de 68 puntos en concepto de secuelas funcionales, a razón de 2.321,09 €/punto, por aplicación de la Tabla III vigente en 2011 (fecha acreditada de estabilización lesional).
iii) Considera igualmente probada la secuela por perjuicio estético a la que, en atención a las circunstancias que describe, atribuye un valor de 18 puntos, conforme a lo indicado por el perito Sr. Benedicto.
iv) Por el contrario desestima la petición de daños morales complementarios conforme a la Tabla IV como factor de corrección, por entender que «no concurre ninguno de los supuestos previstos por el legislador, ni una sola secuela excede de 75 puntos, ni las concurrentes superan los 90 puntos».
v) Estima procedente la aplicación del factor de corrección de incapacidad permanente absoluta (Tabla IV) en su grado medio, en concreto en la mitad de la horquilla atendiendo a la juventud del lesionado y la afectación inherente a su desarrollo vital, cuantificando la indemnización por dicho concepto en 136.058,14 €.
vi) En lo que respecta a la aplicación del factor de corrección del 10% solicitado sobre la totalidad de las cuantías, excluye del cálculo tanto las secuelas por perjuicio estético, ya que no impiden ni limitan la capacidad de obtener recursos económicos, como la indemnización fijada por incapacidad permanente absoluta, en tanto equivaldría a duplicar implícitamente el factor correctivo.
vii) Por lo que se refiere a los gastos médicos, al considerar acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que se citan, estima adecuados los tratamientos médicos que el actor ha necesitado hasta el momento de la consolidación de lesiones, en abril de 2011, excluyendo por falta de prueba o de nexo causal las partidas que expresamente indica.
En resumen, la sentencia fija la cuantía indemnizatoria por la suma de todos los conceptos anteriores (incapacidad temporal, secuelas, perjuicio estético, factor de corrección por incapacidad permanente absoluta y perjuicios económicos, y gastos médicos) en 460.870,86 €, de modo que, constando que la entidad Caser ha realizado consignaciones por un total de 411.005,95 €, resta pendiente la cantidad de 49.864,91 €.
Finalmente, con relación a los intereses, entiende que la entidad Caser ha acreditado su voluntad de pago, al haber abonado de forma progresiva las cuantías a medida que se han considerado acreditadas las lesiones o los gastos médicos en los sucesivos informes médicos, sin que el tiempo transcurrido o la dilación de los diversos procedimientos judiciales implique una actitud de mala fe o mora alguna en el impago de la cantidad pendiente, por lo que considera que procede aplicar el apartado 8.º del art. 20 LCS.
La Audiencia estima parcialmente el recurso y eleva la cantidad fijada en concepto de indemnización en la suma de 30.332,30 €.
Concretamente, la sentencia de apelación examina nuevamente la prueba practicada, de acuerdo con la cual, (i) si bien confirma el período de estabilización lesional fijado en la instancia, entiende que las partes no han cuestionado que durante ese periodo de curación el lesionado no pudo trabajar, por lo que debe concluirse que la incapacidad se prolongó durante 2.195 días, de los cuales, 178 días fueron de hospitalización y los restantes tienen carácter impeditivo; y, (ii) en materia de secuelas, considera acreditada la consistente en Consolidación tibial con angulaciones medioalta, pero coincide con el Juzgado a quo en rechazar la de Gonalgia izquierda por sobrecarga compensadora, sobre la que no existe prueba objetiva, así como la mayor puntuación que se interesa respecto de las secuelas de Acortamiento de extremidad inferior derecha y de Artrosis en la rodilla derecha, al no haber razones que justifiquen atribuir mayor valor al informe pericial del demandante, fijando así la puntuación global por las secuelas funcionales en 70 puntos.
Por lo que se refiere al factor de corrección por daños morales complementarios, al apreciar que, en relación con la cuestión planteada, esto es, si debe aplicarse o no la fórmula de Balthazard para fijar la puntuación total de las secuelas en orden a verificar si excede el mínimo exigido, se suscitan serias dudas al existir sentencias en uno y otro sentido de esta sala (cita las sentencias de 16 de marzo de 2010, 30 de noviembre de 2011, 30 de abril de 2012 y 15 de julio de 2013), la Audiencia se inclina por la interpretación que aboga por tener en cuenta la puntuación global resultante de la aplicación de la fórmula de Balthazard, que es la que, por otra parte, ha sido acogida por el legislador con la regulación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuando establece en su art. 105 que, para entender ocasionados los daños morales complementarios, el resultado de las concurrentes alcance los 80 puntos «tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98». En consecuencia, confirma el pronunciamiento impugnado.
Asimismo, la Audiencia confirma la cuantía reconocida en concepto de incapacidad permanente absoluta al no haberse acreditado que concurran circunstancias que justifiquen la aplicación en su grado máximo y no en el medio como ha hecho la juzgadora de instancia. Por el contrario, de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias del pleno de esta sala de 17 de abril de 2007, conforme a la cual el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en el que se produce el siniestro, considera que no es de aplicación la reforma operada en 2007 y que, por tanto y en la medida que han quedado probados, son indemnizables los gastos médicos y asistenciales posteriores a la fecha de consolidación de las secuelas en el caso de autos.
Por último, en lo que concierne a los intereses, la Audiencia coincide en que no proceden al haberse consignado la cantidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente, sin que sea imputable a la entidad el retraso del órgano judicial en pronunciarse sobre la suficiencia de la cantidad consignada, máxime cuando la aseguradora, días después de dictarse el auto, realizó una nueva consignación por la diferencia.
En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 477.1 LEC, en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal y único que se ha admitido, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida con relación a la interpretación de los requisitos para apreciar la concurrencia de los daños morales complementarios recogidos en la Tabla IV del baremo indemnizatorio que contiene el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, en la sentencia de primera instancia, se le otorgaron 20, 12, 10, 10, 8, 8, 7, 5, 5, 4, 4 y 3 puntos de secuelas funcionales, a los que hay que añadir 18 puntos de secuela consistente en perjuicio estético, y, en la sentencia de apelación se le reconoció una nueva secuela, con una puntuación de 7 puntos, de donde resulta que, en lo que se refiere a la aplicación del factor corrector de daños morales complementarios, los puntos de las secuelas concurrentes serían: 20/12/10/10/8/8/7/7/5/5/4/4/3 y 18 por perjuicio estético.
Por tanto, se cumplen los requisitos exigidos para apreciar el factor de corrección, puesto que, si se atiende a la suma exclusivamente aritmética de los puntos de secuelas reconocidas al lesionado arrojaría un total de 103 puntos más 18 puntos de secuela por perjuicio estético, esto es, 121 puntos; y, por otro lado, si se aplica la fórmula de Balthazard, el resultado final ascendería a 73 puntos más 18 de secuela por perjuicio estético, a saber, 91 puntos.
Por otra parte, frente a las dudas interpretativas que expresa la sentencia impugnada, el recurrente sostiene que existe jurisprudencia posterior, plasmada en las sentencias 490/2013, de 15 de julio, y 548/2013, de 25 de septiembre, que se inclina por el criterio de la suma aritmética de las secuelas, sin aplicar la fórmula de Balthazard, y, además, la segunda, ratifica la toma en consideración, a la hora de definir las secuelas concurrentes, de los puntos otorgados en base a la secuela del perjuicio estético.
Como se acaba de exponer, en el motivo se afirma la existencia de un doble error, material y jurídico, en el cálculo de la puntuación de las secuelas concurrentes.
Por lo que se refiere al primero, cumple recordar que el Anexo del texto refundido de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que recoge el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, prevé en su apartado segundo -«Explicación del sistema»-, letra b) -«Indemnización por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI)»-, que:
«Incapacidades concurrentes.- Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
»[((100 - M) × m / 100] + M
[...]
»Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
»Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
»En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
»Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.»
Pues bien, la realización por la sala de las operaciones descritas, partiendo de la existencia y puntuación de las secuelas funcionales que se consideran acreditadas, conduce a ratificar la conclusión apuntada por la Audiencia en el sentido de que la aplicación de la referida fórmula da una puntuación final de 70 puntos, de tal suerte que, aunque se adicionaran los 18 puntos por perjuicio estético, no se alcanzaría el mínimo de 90 puntos legalmente requerido.
En efecto, sobre la base de la valoración de las secuelas realizada en primera y segunda instancia, resulta:
80 x 1,20 = 9,6 + 20 = 29,60... 30
70 x 0,1 = 7,00 + 30 = 37
63 x 0,1 = 6,30 + 37 = 43,30... 44
56,00 x 0,08 = 4,48 + 44 =48,48...49
51 x 0,08 = 4,08 + 49 = 53,08... 54
46 x 0,07 = 3,22 + 54 = 57,22... 58
42 x 0,07 = 2,94 + 58 = 60,94... 61
39 x 0,05 = 1,95 + 61 = 62,95... 63
37 x 0,05 =1,85 + 63 = 64,85... 65
35 x 0,04 = 1,4 + 65 = 66,4... 67
33 x 0,04 = 1,32 + 67 = 68,32...69
31 x 0,03 = 0,93 + 69 = 69,93...70
Al no apreciar error material alguno en las operaciones aritméticas llevadas a cabo por la Audiencia, procede entrar en el segundo extremo controvertido, esto es, el afirmado error jurídico, alusivo a la aplicación de la fórmula contempla en la mencionada regla 2.ª para la determinación de la procedencia del factor de corrección de daños morales complementarios, lo que a su vez exige traer a colación la doctrina de la sala sobre el particular.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, decía en el apartado «Daños morales complementarios» de la Tabla IV («Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes»):
«Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable».
Ciertamente, la interpretación del segundo supuesto, en cuanto a la forma de calcular las secuelas como premisa para dilucidar si las concurrentes superan o no los 90 puntos, ha suscitado dudas en dos aspectos: por una parte, si debía estarse a la simple suma aritmética de la puntuación de cada secuela o a la cifra resultante de la aplicación de la fórmula de Balthazard, y, por otro lado, si había que tener en cuenta solo las secuelas funcionales o también las relativas al perjuicio estético.
Así como, en lo que concierne a esta última cuestión, la jurisprudencia ha mantenido pacíficamente que las secuelas concurrentes incluyen el perjuicio estético, en la medida que, por su propia naturaleza, contribuye a incrementar el daño moral sufrido por la víctima y cuya gravedad puede justificar una indemnización al margen de la prevista para las concretas lesiones y secuelas, a través del factor de corrección por daños morales complementarios, entendiendo a estos efectos que la puntuación deberá añadirse al producto resultante de las secuelas funcionales (a título de ejemplo, la sentencia 562/2013, de 27 de septiembre), no ha sucedido lo mismo con relación a la forma de cálculo de estas últimas.
En este sentido, como expone la Audiencia, en la sentencia de esta sala 905/2011, de 30 de noviembre (la sentencia 153/2010, de 16 de marzo, también citada, no aborda esta polémica, sino que se limita a desestimar el recurso interpuesto contra una sentencia de apelación que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, entre otros conceptos, redujo al 50% el quantum indemnizatorio por daños morales complementarios -cuya procedencia había afirmado el Juzgado por superar las secuelas concurrentes los 90 puntos, aplicando la fórmula de Balthazard-, porque la casación no es una tercera instancia y únicamente cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización cuando exista una irrazonable desproporción), consideró que el repetido límite mínimo debía alcanzarse mediante la aplicación de la fórmula de Balthazard:
«La aplicación del factor corrector de daños morales complementarios, cuando de secuelas concurrentes se trata, requiere que la puntuación global de estas, resultante de la aplicación de la fórmula que a tal efecto establece el sistema en el Apartado Segundo, b) del Anexo, supere los 90 puntos.
»B) En aplicación de esta doctrina, fue correcta la decisión de denegar la aplicación del factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes de daños morales complementarios dado que no concurre el supuesto de hecho previsto por la norma, en cuanto que ninguna secuela alcanza los 75 puntos ni la puntuación global de las concurrentes, obtenida con la llamada fórmula de Balthazar, es superior a 90, sin que existan razones para limitar la aplicación de la fórmula al cálculo de la indemnización básica por secuelas con exclusión de los factores de corrección de la misma, entre los que se encuentra el de perjuicios morales complementarios.»
La sentencia 297/2012, de 30 de abril, con ocasión de analizar la motivación realizada en la sentencia de apelación con relación a la aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes y tras rechazar que pueda descartarse la inclusión de determinadas secuelas por razón de su localización corporal, parte de la puntuación que resulta de la aplicación de la fórmula de Balthazard en orden a cuantificar la indemnización por secuelas, para afirmar la procedencia del factor de corrección por daños morales complementarios:
«La sentencia infringe igualmente el sistema legal de valoración, por omitir el debido redondeo al alza y por adicionar los puntos por perjuicios estéticos únicamente a la puntuación resultante de las secuelas localizadas en la cabeza. En este último aspecto, resulta de aplicación la doctrina antes aludida que, interpretando el régimen vigente con anterioridad a la reforma de 2003 -aplicable al presente caso por razones temporales-, declaró procedente sumar aritméticamente los puntos por perjuicios estéticos a la puntuación global de la totalidad de las secuelas fisiológicas concurrentes, obtenida mediante la correcta aplicación de la fórmula legal.
»Partiendo pues, de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones:
»[Aplicación de la fórmula de Balthazard...]
»87 puntos por perjuicios fisiológicos más 15 puntos por perjuicios estéticos, que se suman aritméticamente, da un total de 102 puntos. Como la puntuación total no puede superar los 100 puntos, se fija en esta cifra.
»En su virtud, la indemnización básica por este concreto concepto (lesiones permanentes) deberá calcularse sobre 100 puntos, y el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima será de aplicación a la cantidad resultante.
»B) en segundo lugar plantea la parte recurrente la procedencia de aplicar al caso enjuiciado el factor corrector de «daño moral complementario».
»Para fundar esta pretensión parte de la tesis anteriormente expuesta, que ha sido acogida, favorable a considerar que la puntuación correspondiente a las secuelas concurrentes permite apreciar la concurrencia del supuesto de hecho normativo que permite conceder el referido factor corrector.
Por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema. Su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Tal es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, para el supuesto de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. [...]
»En el presente caso, por resultar una puntuación global por secuelas superior a 90 puntos (100 puntos), es aplicable el factor corrector indicado en la cuantía máxima prevista en la actualización anual aplicable (de conformidad con lo que se declara en el FD siguiente). A dicha suma procede igualmente aplicar el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima.»
En esta línea, la sentencia 490/2013, de 15 de julio, dictada con motivo del atropello de una persona que prestaba auxilio en un accidente de circulación previo, precisa cómo debe interpretarse la expresión «las concurrentes superen los 90 puntos», en el sentido de estar al producto de la suma aritmética de las distintas secuelas, sin aplicar la fórmula de Balthazard:
«La Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado "daños morales complementarios" que "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, siendo durante el año 2005 hasta un máximo de 77.639,12 euros."
»La sentencia impugnada ha concedido por este concepto una cantidad de 75.000 euros, mientras que la aseguradora recurrente considera que no se dan los requisitos necesarios para tal reconocimiento. Es cierto que no existe secuela alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV, debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de puntuación correspondiente a "secuelas concurrentes" y no la "puntuación conjunta" que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Por ello no cabe la estimación del motivo en cuanto a la segunda de las infracciones que se denuncian.»
Poco después, la sentencia 562/2013, de 27 de septiembre, insiste en la suficiencia de la mera suma de los puntos, y, más recientemente, la sentencia 715/2026, de 7 de mayo, descarta que la regulación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, pueda aplicarse a lesiones causadas en accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de los que debe estarse a la doctrina mantenida por la sala:
«Ciertamente, la posterior Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cubrió el vacío legal optando por una interpretación más restrictiva. Así, el apartado 1 del art. 105, titulado «[d]años morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial», dispone:
«"1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.»
«"Y el art. 98, al que se remite el citado art. 105, recoge en su apartado 1 la denominada fórmula de Balthazard:
«"1. En el caso de concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la fórmula:
»"[[(100 - M) x m] / 100] + M
»"Donde "M" es la puntuación de la secuela mayor y "m" la puntuación de la secuela menor.»
»No obstante, la sala entiende que, desde el momento en que tanto ambas partes como las sentencias de primera y segunda instancia consideran aplicable al caso, atendida la fecha del siniestro, la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, procede mantener el criterio fijado por la expresada sentencia 490/2013, de 15 de julio, en el entendimiento de que la previsión contenida en el art. 105 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, no puede ser utilizada como pauta o guía interpretativa, sino que se trata de una norma que, lógicamente, surte efectos a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con el art. 2.3 CC.
»Por tanto, dado que no se discute la realidad ni la puntuación de las secuelas, debemos concluir que nos hallamos ante el segundo de los supuestos que justifican la aplicación del factor de corrección por «Daños morales complementarios», ya que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas asciende a 120, excediendo notablemente el mínimo de 90 puntos que se establece en la Tabla IV del Anexo, lo que determina la estimación del motivo.»
Con arreglo a la mencionada doctrina, solo la suma de la puntuación de las secuelas funcionales ascendería a 103 puntos, a los que habría que añadir los 18 puntos del perjuicio estético, por lo que es claro que se dan los requisitos para apreciar la concurrencia del factor de corrección por daños morales complementarios.
La estimación del motivo determina que la sala asuma la instancia. El demandante, hoy recurrente, reclama por este concepto la cantidad de 92.882,35 €, que se corresponde con el máximo de la indemnización prevista por este factor de corrección para el año 2012. No obstante, según se ha dicho antes, la Audiencia fijó la estabilización de las lesiones en el mes de junio de 2011, de manera que debe partirse del baremo aplicable para esta anualidad, que establece hasta un máximo de 90.705,42 €.
Ponderando la extensión e intensidad del perjuicio tanto psicofísico, orgánico y sensorial, como estético, que cabe inferir de la naturaleza y entidad de las secuelas padecidas por el Sr. Eladio como consecuencia del accidente, con el daño moral inherente, y teniendo en cuenta la edad del lesionado (23 años en la fecha del accidente), la sala considera adecuado fijar la indemnización por este concepto en el porcentaje de dos tercios (2/3) de la horquilla indicada en el baremo, es decir, en la cantidad de 60.470,28 €.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A este respecto, son antecedentes fácticos de interés, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:
i) Sobre las 07:30 horas del día 10 de abril de 2005, D. Carlos Jesús conducía el automóvil de su propiedad marca Mitsubishi Montero, matrícula NUM000, por la carretera VRG-1.1 (Padrón-Ribeira), en sentido Padrón, cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 29,500, en término de Puebla del Caramiñal, después de trazar una curva hacia su izquierda, invadió el carril contrario y colisionó frontalmente contra la ambulancia mecanizada marca Fiat Duato, matrícula NUM001, perteneciente a Funerarias y Ambulancias Compostela S.L., que circulaba correctamente en sentido Ribeira y cuyo conductor, D. Darío, al observar la trayectoria del otro vehículo, accionó el sistema de frenado y trató de realizar una maniobra evasiva de giro a la izquierda, sin conseguir evitar la colisión.
ii) Debido a la violencia del impacto, la ambulancia mecanizada, asegurada en la entidad Mutua Flequera de Catalunya, póliza n.º NUM002, y en la que viajaban, además del conductor, D.ª Almudena, D. Pio, D. Eladio y D. Melchor -médica, enfermero, camillero y paciente, respectivamente- dio media vuelta de campana, mientras que el turismo Mitsubishi Montero, asegurado en la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., póliza n.º NUM003, giró 180º y quedó detenido en el mismo carril derecho en que se produjo el siniestro.
iii) A consecuencia del accidente, falleció uno de los ocupantes de la ambulancia medicalizada, D. Pio, resultando con heridas de gravedad el conductor y los otros tres ocupantes del vehículo, así como el conductor del turismo Mitsubishi, y con importantes daños materiales los dos vehículos implicados.
iv) A raíz del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira incoó las oportunas diligencias previas, posteriormente transformadas en el juicio de faltas 639/2015, en el que, con fecha 30 de abril de 2016, se pronunció sentencia por la que se absolvió al acusado D. Carlos Jesús, al apreciar la prescripción de la falta que se le imputaba, con reserva a los perjudicados de las acciones que pudieren corresponderles por razón de los hechos objeto de enjuiciamiento.
v) Tanto los herederos del fallecido D. Pio, como los lesionados D. Darío, D.ª Almudena y D. Melchor, alcanzaron un acuerdo extrajudicial con la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Caser).
Resumidamente, la indemnización reclamada responde a las siguientes partidas y cuantías:
- 12.390,58 € por días de hospitalización (178 días a razón de 69,61 €/día).
- 134.028,80 € por días impeditivos (2.368 días a razón de 56,60 €/día).
- 197.487,00 € por secuelas consistentes en Osteomielitis tibia (20 puntos), Anquilosis tibiotarsiana y Paresia peroneo común grave (12 puntos cada una), Artrosis postraumática cadera derecha y artrosis rodilla derecha (10 puntos cada una), Anquilosis subastragalina y Paresia tibial grave (8 puntos cada una), Consolidación tibial con angulaciones más de 10º y Deformidad pie derecho plano-valgo (7 puntos cada una), Acortamiento EID 1 cm (6 puntos), Alteración de la oclusión dental unilateral y Gonalgia izquierda por sobrecarga compensadora (5 puntos cada una), Pérdida de 4 incisivos (1 punto por cada uno) y Material de osteosíntesis en la cara (3 puntos), lo que en aplicación de la fórmula de Balthazard arroja un total de 75 puntos, a razón de 2.333,16 €/punto.
- 19.272,24 € por perjuicio estético en grado medio (18 puntos, a razón de 1.070,68 €/punto).
- 185.764,70 € por el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta.
- 92.882,35 € por el factor de corrección por daños morales complementarios, al superar las secuelas concurrentes más de 90 puntos.
- 64.182,56 € por el factor de corrección por perjuicios económicos.
- 14.785,45 € en concepto de gastos médicos, ortopédicos, farmacéuticos y otros, según facturas aportadas.
Tras reconocer la realidad y circunstancias del accidente de tráfico ocurrido el 10 de abril de 2015 en la carretera VRG 1.1 (Padrón-Ribeira), alega que, desde el inicio asumió su responsabilidad y obligación de pago, prestando la debida asistencia a todos y cada uno de los perjudicados, con los que llegó a acuerdos extrajudiciales a excepción del ahora demandante quien, en todo caso, ya recibió, por un lado, 354.413,99 € por medio de tres consignaciones realizadas en fecha 8 de julio de 2005, y, por otro lado, 8.218,10 € por gastos médicos devengados directamente por el Sr. Eladio, con independencia de todos los demás gastos abonados al Sergas por su asistencia sanitaria y médica.
De este modo, la oposición se centra en el importe del resto de la indemnización reclamada como principal y en los intereses solicitados en el escrito de demanda.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, la demandada impugna las conclusiones tanto del informe médico pericial emitido por el Dr. Benedicto a instancia del actor, como del informe médico forense de sanidad elaborado con ocasión del juicio de faltas, por contradecir las conclusiones expuestas en el informe pericial elaborado por el Dr. Lázaro, a propuesta de la aseguradora demandada, y de las que resultarían 178 días de hospitalización, 896 días impeditivos y secuelas con un valor total de 54 puntos. Asimismo, rechaza:
i) la aplicación del factor de corrección por daños morales complementarios por cuanto no existe ninguna secuela que supere los 75 puntos de forma individual ni las concurrentes alcanzan los 90 puntos, al no computarse el perjuicio estético, sino exclusivamente las secuelas funcionales, calculadas conforme a la fórmula de Balthazard;
ii) el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, puesto que la resolución del INSS otorgando la incapacidad permanente absoluta no vincula ni es correlativa con la interpretación y aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del baremo, que depende de las concretas actividades que pueda realizar el perjudicado, quien en el presente caso consta acreditado que se trata de una persona autónoma, que se desplaza y tiene una actividad relativamente normalizada, pudiendo realizar determinados trabajos sedentarios, al menos a tiempo parcial; y,
iii) los gastos médicos futuros o devengados con posterioridad a la fecha del alta médica, al no haberse justificado las facturas ni la realidad de su pago.
En cuanto a los intereses, afirma que está debidamente acreditada la voluntad de pago respecto a todos los lesionados en este accidente y, también, respecto a D. Eladio, lo que justifica la exención prevista en el art. 20.8 LCS.
La sentencia, después de exponer y confrontar pormenorizadamente las divergencias observadas en los dictámenes periciales emitidos por la médico forense Dra. Serafina y por los peritos Sres. Benedicto y Lázaro:
i) Acoge el periodo de sanidad fijado por la médico forense y consistente en 178 días de hospitalización, 1540 días de naturaleza impeditiva para la vida diaria de D. Eladio y otros 477 días no impeditivos.
ii) Estima acreditadas las siguientes secuelas: Pérdida de 4 incisivos (1 punto por cada uno), Alteración de la oclusión dental, unilateral (5 puntos), Material de osteosintesis en la cara en grado medio bajo (3 puntos), Acortamiento EID 1 cm (4 puntos), Artrosis postraumática cadera derecha, alto (10 puntos), Osteomielitis tibia (20 puntos), Artrosis de rodilla (5 puntos), Anquilosis tobillo (12 puntos), Anquilosis subastragalina (8 puntos), Deformidad pie derecho plano-valgo, medio-alto (7 puntos), Paresia en peroneo común grave (10 puntos), y Paresia tibial grave (8 puntos), lo que hace un total de 68 puntos en concepto de secuelas funcionales, a razón de 2.321,09 €/punto, por aplicación de la Tabla III vigente en 2011 (fecha acreditada de estabilización lesional).
iii) Considera igualmente probada la secuela por perjuicio estético a la que, en atención a las circunstancias que describe, atribuye un valor de 18 puntos, conforme a lo indicado por el perito Sr. Benedicto.
iv) Por el contrario desestima la petición de daños morales complementarios conforme a la Tabla IV como factor de corrección, por entender que «no concurre ninguno de los supuestos previstos por el legislador, ni una sola secuela excede de 75 puntos, ni las concurrentes superan los 90 puntos».
v) Estima procedente la aplicación del factor de corrección de incapacidad permanente absoluta (Tabla IV) en su grado medio, en concreto en la mitad de la horquilla atendiendo a la juventud del lesionado y la afectación inherente a su desarrollo vital, cuantificando la indemnización por dicho concepto en 136.058,14 €.
vi) En lo que respecta a la aplicación del factor de corrección del 10% solicitado sobre la totalidad de las cuantías, excluye del cálculo tanto las secuelas por perjuicio estético, ya que no impiden ni limitan la capacidad de obtener recursos económicos, como la indemnización fijada por incapacidad permanente absoluta, en tanto equivaldría a duplicar implícitamente el factor correctivo.
vii) Por lo que se refiere a los gastos médicos, al considerar acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que se citan, estima adecuados los tratamientos médicos que el actor ha necesitado hasta el momento de la consolidación de lesiones, en abril de 2011, excluyendo por falta de prueba o de nexo causal las partidas que expresamente indica.
En resumen, la sentencia fija la cuantía indemnizatoria por la suma de todos los conceptos anteriores (incapacidad temporal, secuelas, perjuicio estético, factor de corrección por incapacidad permanente absoluta y perjuicios económicos, y gastos médicos) en 460.870,86 €, de modo que, constando que la entidad Caser ha realizado consignaciones por un total de 411.005,95 €, resta pendiente la cantidad de 49.864,91 €.
Finalmente, con relación a los intereses, entiende que la entidad Caser ha acreditado su voluntad de pago, al haber abonado de forma progresiva las cuantías a medida que se han considerado acreditadas las lesiones o los gastos médicos en los sucesivos informes médicos, sin que el tiempo transcurrido o la dilación de los diversos procedimientos judiciales implique una actitud de mala fe o mora alguna en el impago de la cantidad pendiente, por lo que considera que procede aplicar el apartado 8.º del art. 20 LCS.
La Audiencia estima parcialmente el recurso y eleva la cantidad fijada en concepto de indemnización en la suma de 30.332,30 €.
Concretamente, la sentencia de apelación examina nuevamente la prueba practicada, de acuerdo con la cual, (i) si bien confirma el período de estabilización lesional fijado en la instancia, entiende que las partes no han cuestionado que durante ese periodo de curación el lesionado no pudo trabajar, por lo que debe concluirse que la incapacidad se prolongó durante 2.195 días, de los cuales, 178 días fueron de hospitalización y los restantes tienen carácter impeditivo; y, (ii) en materia de secuelas, considera acreditada la consistente en Consolidación tibial con angulaciones medioalta, pero coincide con el Juzgado a quo en rechazar la de Gonalgia izquierda por sobrecarga compensadora, sobre la que no existe prueba objetiva, así como la mayor puntuación que se interesa respecto de las secuelas de Acortamiento de extremidad inferior derecha y de Artrosis en la rodilla derecha, al no haber razones que justifiquen atribuir mayor valor al informe pericial del demandante, fijando así la puntuación global por las secuelas funcionales en 70 puntos.
Por lo que se refiere al factor de corrección por daños morales complementarios, al apreciar que, en relación con la cuestión planteada, esto es, si debe aplicarse o no la fórmula de Balthazard para fijar la puntuación total de las secuelas en orden a verificar si excede el mínimo exigido, se suscitan serias dudas al existir sentencias en uno y otro sentido de esta sala (cita las sentencias de 16 de marzo de 2010, 30 de noviembre de 2011, 30 de abril de 2012 y 15 de julio de 2013), la Audiencia se inclina por la interpretación que aboga por tener en cuenta la puntuación global resultante de la aplicación de la fórmula de Balthazard, que es la que, por otra parte, ha sido acogida por el legislador con la regulación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuando establece en su art. 105 que, para entender ocasionados los daños morales complementarios, el resultado de las concurrentes alcance los 80 puntos «tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98». En consecuencia, confirma el pronunciamiento impugnado.
Asimismo, la Audiencia confirma la cuantía reconocida en concepto de incapacidad permanente absoluta al no haberse acreditado que concurran circunstancias que justifiquen la aplicación en su grado máximo y no en el medio como ha hecho la juzgadora de instancia. Por el contrario, de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias del pleno de esta sala de 17 de abril de 2007, conforme a la cual el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en el que se produce el siniestro, considera que no es de aplicación la reforma operada en 2007 y que, por tanto y en la medida que han quedado probados, son indemnizables los gastos médicos y asistenciales posteriores a la fecha de consolidación de las secuelas en el caso de autos.
Por último, en lo que concierne a los intereses, la Audiencia coincide en que no proceden al haberse consignado la cantidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente, sin que sea imputable a la entidad el retraso del órgano judicial en pronunciarse sobre la suficiencia de la cantidad consignada, máxime cuando la aseguradora, días después de dictarse el auto, realizó una nueva consignación por la diferencia.
En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 477.1 LEC, en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal y único que se ha admitido, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida con relación a la interpretación de los requisitos para apreciar la concurrencia de los daños morales complementarios recogidos en la Tabla IV del baremo indemnizatorio que contiene el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, en la sentencia de primera instancia, se le otorgaron 20, 12, 10, 10, 8, 8, 7, 5, 5, 4, 4 y 3 puntos de secuelas funcionales, a los que hay que añadir 18 puntos de secuela consistente en perjuicio estético, y, en la sentencia de apelación se le reconoció una nueva secuela, con una puntuación de 7 puntos, de donde resulta que, en lo que se refiere a la aplicación del factor corrector de daños morales complementarios, los puntos de las secuelas concurrentes serían: 20/12/10/10/8/8/7/7/5/5/4/4/3 y 18 por perjuicio estético.
Por tanto, se cumplen los requisitos exigidos para apreciar el factor de corrección, puesto que, si se atiende a la suma exclusivamente aritmética de los puntos de secuelas reconocidas al lesionado arrojaría un total de 103 puntos más 18 puntos de secuela por perjuicio estético, esto es, 121 puntos; y, por otro lado, si se aplica la fórmula de Balthazard, el resultado final ascendería a 73 puntos más 18 de secuela por perjuicio estético, a saber, 91 puntos.
Por otra parte, frente a las dudas interpretativas que expresa la sentencia impugnada, el recurrente sostiene que existe jurisprudencia posterior, plasmada en las sentencias 490/2013, de 15 de julio, y 548/2013, de 25 de septiembre, que se inclina por el criterio de la suma aritmética de las secuelas, sin aplicar la fórmula de Balthazard, y, además, la segunda, ratifica la toma en consideración, a la hora de definir las secuelas concurrentes, de los puntos otorgados en base a la secuela del perjuicio estético.
Como se acaba de exponer, en el motivo se afirma la existencia de un doble error, material y jurídico, en el cálculo de la puntuación de las secuelas concurrentes.
Por lo que se refiere al primero, cumple recordar que el Anexo del texto refundido de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que recoge el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, prevé en su apartado segundo -«Explicación del sistema»-, letra b) -«Indemnización por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI)»-, que:
«Incapacidades concurrentes.- Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
»[((100 - M) × m / 100] + M
[...]
»Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
»Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
»En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
»Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.»
Pues bien, la realización por la sala de las operaciones descritas, partiendo de la existencia y puntuación de las secuelas funcionales que se consideran acreditadas, conduce a ratificar la conclusión apuntada por la Audiencia en el sentido de que la aplicación de la referida fórmula da una puntuación final de 70 puntos, de tal suerte que, aunque se adicionaran los 18 puntos por perjuicio estético, no se alcanzaría el mínimo de 90 puntos legalmente requerido.
En efecto, sobre la base de la valoración de las secuelas realizada en primera y segunda instancia, resulta:
80 x 1,20 = 9,6 + 20 = 29,60... 30
70 x 0,1 = 7,00 + 30 = 37
63 x 0,1 = 6,30 + 37 = 43,30... 44
56,00 x 0,08 = 4,48 + 44 =48,48...49
51 x 0,08 = 4,08 + 49 = 53,08... 54
46 x 0,07 = 3,22 + 54 = 57,22... 58
42 x 0,07 = 2,94 + 58 = 60,94... 61
39 x 0,05 = 1,95 + 61 = 62,95... 63
37 x 0,05 =1,85 + 63 = 64,85... 65
35 x 0,04 = 1,4 + 65 = 66,4... 67
33 x 0,04 = 1,32 + 67 = 68,32...69
31 x 0,03 = 0,93 + 69 = 69,93...70
Al no apreciar error material alguno en las operaciones aritméticas llevadas a cabo por la Audiencia, procede entrar en el segundo extremo controvertido, esto es, el afirmado error jurídico, alusivo a la aplicación de la fórmula contempla en la mencionada regla 2.ª para la determinación de la procedencia del factor de corrección de daños morales complementarios, lo que a su vez exige traer a colación la doctrina de la sala sobre el particular.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, decía en el apartado «Daños morales complementarios» de la Tabla IV («Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes»):
«Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable».
Ciertamente, la interpretación del segundo supuesto, en cuanto a la forma de calcular las secuelas como premisa para dilucidar si las concurrentes superan o no los 90 puntos, ha suscitado dudas en dos aspectos: por una parte, si debía estarse a la simple suma aritmética de la puntuación de cada secuela o a la cifra resultante de la aplicación de la fórmula de Balthazard, y, por otro lado, si había que tener en cuenta solo las secuelas funcionales o también las relativas al perjuicio estético.
Así como, en lo que concierne a esta última cuestión, la jurisprudencia ha mantenido pacíficamente que las secuelas concurrentes incluyen el perjuicio estético, en la medida que, por su propia naturaleza, contribuye a incrementar el daño moral sufrido por la víctima y cuya gravedad puede justificar una indemnización al margen de la prevista para las concretas lesiones y secuelas, a través del factor de corrección por daños morales complementarios, entendiendo a estos efectos que la puntuación deberá añadirse al producto resultante de las secuelas funcionales (a título de ejemplo, la sentencia 562/2013, de 27 de septiembre), no ha sucedido lo mismo con relación a la forma de cálculo de estas últimas.
En este sentido, como expone la Audiencia, en la sentencia de esta sala 905/2011, de 30 de noviembre (la sentencia 153/2010, de 16 de marzo, también citada, no aborda esta polémica, sino que se limita a desestimar el recurso interpuesto contra una sentencia de apelación que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, entre otros conceptos, redujo al 50% el quantum indemnizatorio por daños morales complementarios -cuya procedencia había afirmado el Juzgado por superar las secuelas concurrentes los 90 puntos, aplicando la fórmula de Balthazard-, porque la casación no es una tercera instancia y únicamente cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización cuando exista una irrazonable desproporción), consideró que el repetido límite mínimo debía alcanzarse mediante la aplicación de la fórmula de Balthazard:
«La aplicación del factor corrector de daños morales complementarios, cuando de secuelas concurrentes se trata, requiere que la puntuación global de estas, resultante de la aplicación de la fórmula que a tal efecto establece el sistema en el Apartado Segundo, b) del Anexo, supere los 90 puntos.
»B) En aplicación de esta doctrina, fue correcta la decisión de denegar la aplicación del factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes de daños morales complementarios dado que no concurre el supuesto de hecho previsto por la norma, en cuanto que ninguna secuela alcanza los 75 puntos ni la puntuación global de las concurrentes, obtenida con la llamada fórmula de Balthazar, es superior a 90, sin que existan razones para limitar la aplicación de la fórmula al cálculo de la indemnización básica por secuelas con exclusión de los factores de corrección de la misma, entre los que se encuentra el de perjuicios morales complementarios.»
La sentencia 297/2012, de 30 de abril, con ocasión de analizar la motivación realizada en la sentencia de apelación con relación a la aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes y tras rechazar que pueda descartarse la inclusión de determinadas secuelas por razón de su localización corporal, parte de la puntuación que resulta de la aplicación de la fórmula de Balthazard en orden a cuantificar la indemnización por secuelas, para afirmar la procedencia del factor de corrección por daños morales complementarios:
«La sentencia infringe igualmente el sistema legal de valoración, por omitir el debido redondeo al alza y por adicionar los puntos por perjuicios estéticos únicamente a la puntuación resultante de las secuelas localizadas en la cabeza. En este último aspecto, resulta de aplicación la doctrina antes aludida que, interpretando el régimen vigente con anterioridad a la reforma de 2003 -aplicable al presente caso por razones temporales-, declaró procedente sumar aritméticamente los puntos por perjuicios estéticos a la puntuación global de la totalidad de las secuelas fisiológicas concurrentes, obtenida mediante la correcta aplicación de la fórmula legal.
»Partiendo pues, de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones:
»[Aplicación de la fórmula de Balthazard...]
»87 puntos por perjuicios fisiológicos más 15 puntos por perjuicios estéticos, que se suman aritméticamente, da un total de 102 puntos. Como la puntuación total no puede superar los 100 puntos, se fija en esta cifra.
»En su virtud, la indemnización básica por este concreto concepto (lesiones permanentes) deberá calcularse sobre 100 puntos, y el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima será de aplicación a la cantidad resultante.
»B) en segundo lugar plantea la parte recurrente la procedencia de aplicar al caso enjuiciado el factor corrector de «daño moral complementario».
»Para fundar esta pretensión parte de la tesis anteriormente expuesta, que ha sido acogida, favorable a considerar que la puntuación correspondiente a las secuelas concurrentes permite apreciar la concurrencia del supuesto de hecho normativo que permite conceder el referido factor corrector.
Por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema. Su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Tal es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, para el supuesto de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. [...]
»En el presente caso, por resultar una puntuación global por secuelas superior a 90 puntos (100 puntos), es aplicable el factor corrector indicado en la cuantía máxima prevista en la actualización anual aplicable (de conformidad con lo que se declara en el FD siguiente). A dicha suma procede igualmente aplicar el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima.»
En esta línea, la sentencia 490/2013, de 15 de julio, dictada con motivo del atropello de una persona que prestaba auxilio en un accidente de circulación previo, precisa cómo debe interpretarse la expresión «las concurrentes superen los 90 puntos», en el sentido de estar al producto de la suma aritmética de las distintas secuelas, sin aplicar la fórmula de Balthazard:
«La Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado "daños morales complementarios" que "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, siendo durante el año 2005 hasta un máximo de 77.639,12 euros."
»La sentencia impugnada ha concedido por este concepto una cantidad de 75.000 euros, mientras que la aseguradora recurrente considera que no se dan los requisitos necesarios para tal reconocimiento. Es cierto que no existe secuela alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV, debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de puntuación correspondiente a "secuelas concurrentes" y no la "puntuación conjunta" que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Por ello no cabe la estimación del motivo en cuanto a la segunda de las infracciones que se denuncian.»
Poco después, la sentencia 562/2013, de 27 de septiembre, insiste en la suficiencia de la mera suma de los puntos, y, más recientemente, la sentencia 715/2026, de 7 de mayo, descarta que la regulación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, pueda aplicarse a lesiones causadas en accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de los que debe estarse a la doctrina mantenida por la sala:
«Ciertamente, la posterior Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cubrió el vacío legal optando por una interpretación más restrictiva. Así, el apartado 1 del art. 105, titulado «[d]años morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial», dispone:
«"1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.»
«"Y el art. 98, al que se remite el citado art. 105, recoge en su apartado 1 la denominada fórmula de Balthazard:
«"1. En el caso de concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la fórmula:
»"[[(100 - M) x m] / 100] + M
»"Donde "M" es la puntuación de la secuela mayor y "m" la puntuación de la secuela menor.»
»No obstante, la sala entiende que, desde el momento en que tanto ambas partes como las sentencias de primera y segunda instancia consideran aplicable al caso, atendida la fecha del siniestro, la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, procede mantener el criterio fijado por la expresada sentencia 490/2013, de 15 de julio, en el entendimiento de que la previsión contenida en el art. 105 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, no puede ser utilizada como pauta o guía interpretativa, sino que se trata de una norma que, lógicamente, surte efectos a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con el art. 2.3 CC.
»Por tanto, dado que no se discute la realidad ni la puntuación de las secuelas, debemos concluir que nos hallamos ante el segundo de los supuestos que justifican la aplicación del factor de corrección por «Daños morales complementarios», ya que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas asciende a 120, excediendo notablemente el mínimo de 90 puntos que se establece en la Tabla IV del Anexo, lo que determina la estimación del motivo.»
Con arreglo a la mencionada doctrina, solo la suma de la puntuación de las secuelas funcionales ascendería a 103 puntos, a los que habría que añadir los 18 puntos del perjuicio estético, por lo que es claro que se dan los requisitos para apreciar la concurrencia del factor de corrección por daños morales complementarios.
La estimación del motivo determina que la sala asuma la instancia. El demandante, hoy recurrente, reclama por este concepto la cantidad de 92.882,35 €, que se corresponde con el máximo de la indemnización prevista por este factor de corrección para el año 2012. No obstante, según se ha dicho antes, la Audiencia fijó la estabilización de las lesiones en el mes de junio de 2011, de manera que debe partirse del baremo aplicable para esta anualidad, que establece hasta un máximo de 90.705,42 €.
Ponderando la extensión e intensidad del perjuicio tanto psicofísico, orgánico y sensorial, como estético, que cabe inferir de la naturaleza y entidad de las secuelas padecidas por el Sr. Eladio como consecuencia del accidente, con el daño moral inherente, y teniendo en cuenta la edad del lesionado (23 años en la fecha del accidente), la sala considera adecuado fijar la indemnización por este concepto en el porcentaje de dos tercios (2/3) de la horquilla indicada en el baremo, es decir, en la cantidad de 60.470,28 €.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

