Última revisión
07/10/2025
Sentencia Civil 1253/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6472/2023 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1253/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101190
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3832
Núm. Roj: STS 3832:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6472/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 11.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6472/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Noemi, representada por el procurador D. José Vicent Ferrer Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Felipe Serra Peiró, contra la sentencia n.º 236/2023, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 96/2022, dimanante de las actuaciones sobre liquidación de sociedad de gananciales n.º 22/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gandía. Ha sido parte recurrida D.ª Irene, representada por la procuradora D.ª Susana Alabau Calabuig y bajo la dirección letrada de D. José Luis Ballester Vázquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
Incoada la pertinente pieza separada, se señaló para la formación de inventario el día 11 de septiembre de 2020, y celebrada la comparecencia, la parte demandada mostró su disconformidad con el inventario propuesto por la parte actora, por lo que se procedió a señalar la correspondiente vista, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2020.
«Se desestima la impugnación efectuada por Dª Irene, respecto de la propuesta de inventario efectuada por Dª Noemi, en relación al activo de la sociedad de gananciales formada por D. Silvio y Dª Adela, en el que no debe incluirse la cantidad de 93.000 euros; siendo dicho activo el propuesto por la parte actora y reflejado en el acta de formación de inventario de fecha 11 de septiembre de 2.020».
«Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 6 Gandía en pieza liquidación de sociedad de gananciales nº 2/2020 (dentro del proceso de división de herencia nº22/2020) revocamos dicha resolución y declaramos ganancial el importe de 93.000 euros correspondientes al total de tres operaciones de depósito fácil y la inclusión en el caudal hereditario de la herencia de Silvio del importe de 47.500 euros.
»No se hace imposición de costas causadas en la instancia por la pieza remitida y tampoco de las causadas en la alzada con devolución del depósito constituido para recurrir».
Con fecha 26 de junio de 2023, por dicha sección se dictó auto de rectificación de error material con el siguiente fallo:
«Se corrige el error aritmético habido en la sentencia dictada entendiendo ser la cantidad de 46.500 euros la suma a incluir en el caudal hereditario».
El motivo del recurso de casación fue:
«RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1319, 1354, 1356, 1364 y 1398.3 todos ellos del Código Civil, que presenta interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina en pleno y pacífica del Tribunal Supremo sobre la enervación de la presunción ganancial con prueba de la pertenencia privativa, es especial la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil, PLENO. Sentencia núm. 295/2019, de fecha 27 de mayo de 2019, que se cita además para justificar el interés casacional la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la atribución de ganancialidad de los bienes y la enervación de su presunción de conformidad a las sentencias de 839/1997, de 29 de abril, 839/1997, de 29 de septiembre, 593/2007, de 29 de mayo, 158/2000, de 24 de febrero, y 1329/2006, de 11 de diciembre».
«1.º- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 96/2022, dimanante del juicio verbal n.º 22/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gandía.
»2.º- Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra esta resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:
Las litigantes discrepan sobre una de las partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.
El juzgado partió de la base de que D.ª Adela y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de sus padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14 de junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una de las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo que hace un total de 75.474,07 €.
El matrimonio era cotitular de una cuenta a plazo fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de 2013 venció dicho plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un depósito por importe de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª Noemi. El 31 de diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro contrato de depósito fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran las mismas personas. Y, por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato de depósito fácil por valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.
El juzgado consideró que la cantidad de 93.000 euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y su esposa D.ª Adela se nutrió con la suma de dinero de la venta de los inmuebles adquiridos por D.ª Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto, tenían naturaleza privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre.
En su resolución, el tribunal provincial centró el objeto de la controversia en la naturaleza jurídica de los 93.000 euros correspondientes a las tres operaciones denominadas depósito fácil por importe de 63.000, 20.000 y 10.000 euros respectivamente. Se argumentó que el juzgado reputó dicho capital como privativo por tener su origen en una venta de unos inmuebles adquiridos por herencia de los padres de la esposa del causante, todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 1346 2.º y 3.º del Código Civil.
La audiencia razona que no cuestiona que D.ª Adela adquiriese los precitados inmuebles, que vendió juntamente con su hermana en los años 1983, 1987 y 2001; es decir, 30, 26 y 12 años antes de la inversión en los depósitos bancarios; pero añade que no hay prueba alguna para concluir que el dinero que sirvió para constituir los depósitos litigiosos -dos a finales de 2013 y otro en junio de 2014-, cuyo dinerario proviene de una cuenta cotitularidad del matrimonio, fuera dinero privativo de la esposa de D. Silvio. No existe un indicio sólido ex artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil para obtener tal conclusión, que, además, sería, por tal vía presuntiva, contraria al mandato legal del artículo 1361 CC.
La audiencia añade que no resulta demostrada la necesaria trazabilidad entre el numerario obtenido por aquellas ventas y el dinero impuesto varias décadas después para la realización de la inversiones litigiosas, por lo que el juzgador alcanzó una presunción sin base, contraria a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, y carente del necesario nexo lógico, en tanto en cuanto se acreditó que el matrimonio ostentaba un negocio del que obtenían rendimientos comunes y que eran titulares de varias cuentas bancarias.
El dinero, que nutrió los denominados depósitos fáciles, procedía de una cuenta común del causante y su esposa, y que cuando dicha cuenta venció se pusieron a nombre de D.ª Adela y su hija Noemi, circunstancia que no atribuye a dichos depósitos la pretendida naturaleza privativa.
El tribunal concluyó que si el producto de inversión se adquirió vigente la sociedad de gananciales -los dos primeros depósitos-, se nutre de una cuenta bancaria titularidad de ambos cónyuges, y no hay trazabilidad que demuestre que el importe obtenido por las ventas inmobiliarias, en décadas anteriores, fuera destinado a las inversiones litigiosas, no cabe ex artículos 1347 y 1361 del Código Civil, calificar a los denominados depósitos fáciles como privativos, sin que se diera el supuesto de hecho de la STS 637/2021, de 27 de septiembre, invocada por el órgano jurisdiccional del primera instancia.
El recurso de casación se fundamenta en la vulneración de los arts. 1319, 1354, 1356, 1364 y 1398.3 del Código Civil, y el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la STS 295/2019, de 27 de mayo, del pleno, y 637/2021, de 27 de septiembre, entre otras.
En el desarrollo del recurso, se sostiene que la sentencia de la audiencia desconoce indebidamente el origen privativo del dinero, y que el hecho de confundirse con el ganancial no le priva a su titular del derecho de reembolso por el transcurso del tiempo, o por no haber efectuado, en su momento, la advertencia de la naturaleza privativa del dinero.
Además, el reconocimiento del derecho de reembolso fue confirmado por el cónyuge en vida, al permitir el cambio de titularidad de los depósitos a plazo fijo de esas cantidades, al menos en la suma de 83.000 euros, permaneciendo el resto 73.000 euros en la cuenta ganancial.
Se señala que el tribunal provincial obvia que los productos litigiosos iban renovándose y que provenían de bonos Bancaja de los años 90, equiparando indebidamente el vencimiento de la última renovación al de la primera contratación para opinar que ha transcurrido demasiado tiempo.
La parte recurrida se opone al recurso, al señalar, en síntesis, que se está haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que el tribunal provincial, en la relación fáctica de su sentencia, señala que los depósitos provienen de una cuenta en común, y no se demostró que esta se hubiera nutrido con dinero privativo de la exclusiva titularidad de la esposa del causante y madre de las litigantes.
El tribunal provincial se refiere expresamente a la falta de trazabilidad del dinero obtenido de la venta de los inmuebles titularidad de D.ª Adela y su hermana D.ª Irene. Razona que el testimonio del director de la sucursal de Bankia deja patente que las imposiciones provenían de una cuenta ganancial y fueron transferidas a nombre de la madre y de la recurrente, dos de ellas por importe de 63.000 y 20.000 €, justo antes del fallecimiento del padre, y los últimos 10.000 €, tras su fallecimiento, lo cual acredita un traspaso interesado y sin respaldo documental del origen privativo del numerario con el que se nutrieron los precitados depósitos bancarios.
A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de unas consideraciones previas, que sistematizamos de la de la forma siguiente:
En la sociedad de gananciales confluyen tres masas patrimoniales, la privativa de cada uno de los cónyuges y la común o ganancial. En el Código Civil, en sede de sociedad legal de gananciales ( arts. 1344 y ss. CC) , se afrontan los vínculos existentes entre dichas masas patrimoniales, no solo en la relación interna entre los propios cónyuges a través del correspondiente régimen de reembolsos ( arts. 1362, 1364 y 1398.3 CC) , sino con respecto a las relaciones externas con terceros acreedores ( arts. 1365 y ss. CC) . También, los cónyuges pueden de común acuerdo atribuir a determinados bienes la condición de gananciales, sin perjuicio del oportuno derecho de reintegro ( arts. 1355 y 1358 CC) .
En definitiva, este régimen económico matrimonial parte de la regla de que ninguno de los patrimonios se enriquezca a costa del otro, más allá, claro está, de los casos en los que, conforme el artículo 1323 del Código Civil, se produzca una transmisión a título gratuito que, desde luego, no se presume.
A tales efectos, el equilibrio patrimonial se alcanza mediante la atribución de derechos de crédito, que se hacen efectivos a través del juego normativo de un sistema de reintegros y reembolsos contemplados en los arts. 1346 último párrafo; 1347 II, 1352 II, 1358, 1359, 1360, 1364, 1397.3 y 1398.3 CC.
En la determinación de la naturaleza privativa o ganancial de dichas masas de bienes, deviene esencial tanto la presunción de ganancialidad que proclama el artículo 1361 del Código Civil, conforme al cual se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, así como el principio de subrogación real, específicamente contemplado en el artículo 1346.3 CC, respecto de los bienes privativos, al reputarse como tales los adquiridos a costa o en sustitución de bienes de tal naturaleza (subrogación por adquisición y sustitución), y el 1347.3 CC, con respecto a los bienes gananciales, que atribuye dicha condición a los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
Realmente, esta regla de subrogación real alcanza su virtualidad en la determinación del carácter privativo de los bienes de los cónyuges, condición jurídica que se transmite o arrastra a los nuevos bienes que reemplazan, por vía de adquisición o sustitución, a los particulares de cada uno de ellos, que conservan su naturaleza privativa.
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la conformación y relaciones entre los patrimonios privativos y ganancial, así como sobre la observancia del principio de equilibrio entre ellos, y así hemos declarado sin ánimo exhaustivo:
(i) Que el cónyuge, que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso, debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o, en su caso, de los arts. 1354 o 1356 CC) , y que, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, o que lo es el dinero empleado en su adquisición, es bastante la confesión del otro, pero tal confesión, por sí sola, no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges, según resulta del art. 1324 CC ( SSTS 295/2019, de 27 de mayo y 282/2023, de 21 de febrero).
(ii) Que, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre; 128/2022, de 21 de febrero y 322/2022, de 25 de abril, entre otras).
(iii) También, nos hemos pronunciado, en la interpretación de los arts. 1355 y 1358 CC, que frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien; toda vez que esta que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges; sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incumbe al que lo alegue) es determinante a los efectos del derecho de reembolso a favor del aportante en aplicación del art. 1358 CC ( SSTS 295/2019, de 27 de mayo, del Pleno, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020, de 11 de noviembre, y 454/2021, de 28 de junio, 1345/2023, de 3 de octubre y 40/2024, de 15 de enero).
(iv) En definitiva, la atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad, en aplicación de los arts. 1358 y 1398.3.ª CC ( STS 806/2023, de 23 de mayo, y las citadas en ella).
(v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges de común acuerdo atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
En el presente proceso, nos encontramos ante la problemática de la determinación de la naturaleza jurídica de unos depósitos bancarios, que se reputan privativos por la parte recurrente en contra del criterio del tribunal provincial.
Sobre la problemática, concerniente a la titularidad de las cuentas bancarias, nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones en los términos siguientes:
(i) El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas.
(ii) Tampoco, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( SSTS 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio, 637/2021, de 27 de septiembre, con cita de otras anteriores).
(iii) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero para calificar el carácter dominical de los fondos ( SSTS 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras).
De esta manera, en la STS 128/2022, de 21 de febrero, hemos declarado también que:
«El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)».
(iv) El cotitular, que sostenga el ánimo de liberalidad, deberá probarlo cumplidamente ( SSTS 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre y 454/2021, de 28 de junio, 637/2021, de 27 de septiembre entre otras).
En el mismo sentido, entre otras muchas, las SSTS 322/2022, de 25 de abril y 608/2022, de 16 de septiembre.
En efecto, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial el que sostiene que la casación no es una tercera instancia que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que sirva de orientación y pauta de actuación para resolver asuntos que guarden identidad de razón.
La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia ( SSTS 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero y 326/2022, de 25 de abril, entre otras muchas).
En definitiva, como dijimos, en las sentencias 2/2019, de 8 de enero; 795/2021, de 22 de noviembre; 1169/2025, de 17 de julio y 1178/2025, entre otras), es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Pues bien, en este caso, la audiencia no proclama que los fondos que nutren los depósitos bancarios litigiosos proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre de las litigantes, sino que, por el contrario, procedían de una cuenta común del matrimonio. Y tal afirmación fáctica, tampoco impugnada por la vía del art. 469.1 4 de la LEC por vulneración del art. 24.1 CE, nos vincula a los efectos decisorios.
Por su relación con el caso presente, concluimos este apartado con la cita de la STS 531/2005, de 30 de junio, que relativa igualmente a la determinación de la naturaleza privativa o ganancial de unos bienes, señalamos:
«Un planteamiento como el del recurso, que, en su aspiración de que se atribuya carácter privativo a determinados bienes por haber sido adquiridos con el producto de la venta de otros de la misma naturaleza (principio de la subrogación real), o por corresponder los saldos de las cuentas bancarias a la contraprestación de ventas de bienes privativos, sienta conclusiones probatorias distintas de las de la resolución recurrida, es factible en apelación, pero no en casación, la cual no constituye una tercera instancia, y limita su función a revisar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, esto es, a controlar, si dados unos determinados hechos que han quedado incólumes por no haber sido desvirtuados eficientemente [lo que sólo es posible por las vías antes expuestas], es o no jurídicamente adecuada la resolución impugnada ( SS., entre otras, 21 julio y 18 octubre 2.004, y 3 febrero, 20 abril y 19 mayo de 2.005)».
En el procedimiento liquidatario del haber ganancial del causante de la herencia se discute la naturaleza privativa o común de unos depósitos bancarios. La parte recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, toda vez que fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante. Según resulta del art. 1346.2 del CC son privativos de cada cónyuge los que adquiera después de contraer matrimonio por título gratuito (privacidad por adquisición), también ostentan dicha condición jurídica los adquiridos a costa o en sustitución de tales bienes (privacidad por subrogación), según lo establecido en el art. 1346.3 CC.
Por consiguiente, si el dinero obtenido por la venta de los bienes de la herencia hubiera alimentado el saldo de los depósitos litigiosos habría que dar la razón a la parte recurrente.
No obstante, no es esto lo que declara la audiencia, que parte, por el contrario, de una base fáctica asaz diferente, conforme a la cual la procedencia de los fondos constitutivos de los depósitos litigiosos proviene de una cuenta común, como declaró el director de la sucursal bancaria con la que se concertaron dichos depósitos. Cuenta de titularidad conjunta sobre la que opera además la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incluso la de cotitularidad ( art. 393 II CC) , pero no la de privacidad de tales fondos como sostiene la recurrente, salvo que hubiera acreditado cumplidamente que los fondos que la nutrían y que posteriormente se utilizaron para la apertura de los depósitos litigiosos era privativos suyos, en cuyo caso operaría el principio de la subrogación real.
La audiencia hace concreta referencia a la falta de trazabilidad entre el dinero obtenido de la venta de los bienes privativos y la constitución de los depósitos respectivamente 30, 26 y 12 años después de tales ventas.
La parte recurrente hace supuesto de la cuestión e introduce unilateralmente el argumento de que el saldo de los depósitos proviene de sucesivos vencimientos de otros constituidos con el dinero de venta de los bienes de la herencia de D.ª Adela, afirmación huérfana de refrendo en la relación fáctica de la sentencia recurrida.
Es cierto que no se presume el
No guarda relación con el presente caso, el enjuiciado por la STS 295/2019, de 27 de mayo, en la que se reputaron gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos, por constar la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero con la precisión de que, si se prueba que para la adquisición de aquellos se han empleado fondos privativos -que no es el caso presente-, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.
Tampoco, el caso contemplado en la STS 637/2021, de 27 de septiembre, en el que constaba, con base en los hechos declarados probados, el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal. Lo que tampoco guarda identidad de razón con el caso que nos ocupa.
La parte recurrente considera infringida la doctrina de los actos propios por la circunstancia de que dos de las cuentas bancarias se abrieron a nombre de la esposa y recurrente, en vida del causante, poco antes de su muerte, sin que este se hubiera opuesto a ello.
Como señalamos en la STS 619/2024, de 8 de mayo:
«La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19 septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)».
Pues bien, no consta que el causante hubiera participado o consentido la constitución de los fondos litigiosos a nombre de su mujer e hija -incluso el tercero de los depósitos se abre después de su muerte-, ni tampoco tal circunstancia conforma un acto inequívoco de reconocimiento del origen privativo del dinero de los depósitos, incluso la confesión de privacidad no afecta a los herederos forzosos del causante ( art. 1324 CC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
