Sentencia Civil 1259/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 1259/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6713/2020 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1259/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101200

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3845

Núm. Roj: STS 3845:2025

Resumen:
Títulos canjeables en acciones (Valores Santander). Acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Plazo de caducidad: día inicial del cómputo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.259/2025

Fecha de sentencia: 16/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6713/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6713/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1259/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 146/2020, de 22 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1198/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena, sobre acción de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Valores Santander).

Es parte recurrente D.ª María Inés y D. Calixto, representados por el procurador D. Luis Fernando Pozas Osset y bajo la dirección letrada de D. Jaime Navarro García.

Es parte recurrida Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Sergio Sánchez Gimeno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª María Inés y D. Calixto interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena y que finalizó por sentencia 21/2020, de 5 de febrero, que desestimó la demanda formulada, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª María Inés y D. Calixto. La representación de Banco de Santander S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 146/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 146/2020, de 22 de septiembre, que estimó en parte el recurso interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia en el único extremo de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandante, confirmando en todo lo demás dicha resolución, sin imposición de las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La representación de D.ª María Inés y D. Calixto ha interpuesto recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción del art. 1301 del Código Civil, de la sentencia impugnada al entender como caducada la acción de anulabilidad, lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita».

«Segundo.- Infracción del art. 79 y 79 bis de la LMV y art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 3 y 5 del anexo al RD 629/1993, pues la sentencia impugnada al pasar por alto la exigencia de un alto estándar de buena fe e información completa, clara y precisa acerca de los riesgos de la inversión obvia que ello supone un título de imputación por los daños y perjuicios causados, por lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 30 de octubre de 2018, D.ª María Inés y D. Calixto interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, acumuladamente, se ejercitaban varias acciones (de nulidad, anulabilidad y, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios) en relación con la compra de "Valores de Santander" efectuada por los demandantes, por importe nominal de 150.000 euros, con los efectos que se señalaban.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Rechazó la acción de nulidad y, respecto a la de anulabilidad, consideró caducada la acción tomando como dies a quola fecha de canje de valores en acciones, que tuvo lugar en este caso el 10 de julio de 2012, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de octubre de 2018, por lo que había transcurrido el plazo legal de cuatro años a la fecha de presentación. Respecto a la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, consideró la misma prescrita aplicando el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 945 del Código de Comercio, contado desde la misma fecha de canje.

3.-La representación de D.ª María Inés y D. Calixto apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia en el único extremo de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandante, confirmando en todo lo demás dicha resolución, sin imposición de las costas de la apelación. Por una parte, confirmó la caducidad de la acción de anulación por lo razonado en la primera instancia. Por otra parte, en cuanto a la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, "cuya acción estaría sometida el (sic) plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil. ..", la rechaza porque "el razonamiento del apelante se basa en el incumplimiento de sus obligaciones legales de información por parte del Banco, obligaciones que no surgen del mismo contrato, que se proyectan en una fase previa a la perfección del mismo y que, por ello, suelen ser fundamento de la acción de nulidad por vicios del consentimiento". Y añade: "el anterior razonamiento no queda desvirtuado por el hecho de que, como se alega en el recurso, el Banco tampoco facilitaría información al cliente en el momento en que tiene lugar el canje de valores por acciones, pues esa omisión no se anuda a ninguna obligación legal o contractual, por lo que no puede derivar tampoco en el pretendido incumplimiento contractual, y el canje no es sino uno de los defectos propios del contrato suscrito entre las partes en el año 2007".

4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación.

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil y se sostiene que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita al entender caducada la acción de anulabilidad.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita al apreciar la caducidad contada desde la fecha del canje en 2012, cuando debe computarse desde la consumación del contrato, entendiendo que, dado que se van percibiendo dividendos por las acciones, hasta que no se produzca la venta de estas no puede entenderse consumado el contrato.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del primer motivo. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad en el caso de Valores Santander: reiteración de jurisprudencia

1.-Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los valores Santander, ha sido resuelta por las sentencias 361/2021, de 25 de mayo, 406/2021, de 15 de junio, o 718/2021, de 25 de octubre.

En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

2.-Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.

3.-En consecuencia, el primer motivo del recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 79 y 79 bis de la LMV y artículo 1101 del Código Civil, en relación con el art. 3 y 5 del anexo al RD 629/1993, pues la sentencia impugnada al pasar por alto la exigencia de un alto estándar de buena fe e información completa, clara y precisa acerca de los riesgos de la inversión obvia que ello supone un título de imputación por los daños y perjuicios causados, por lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida descarta la responsabilidad contractual siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita que afirma que la falta de información precontractual supone un título de imputación de daños y perjuicios y que dicha falta de información no puede ser subsanada por actos posteriores.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión de este segundo motivo del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del motivo, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia. Por otra parte, como se deduce del resumen de antecedentes de esta resolución - aunque es cierto que la cita de la sentencia de 12 de marzo de 2020 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia que se contiene en la recurrida es contradictoria con su propio contenido-, el fundamento del rechazo de la responsabilidad por incumplimiento contractual en la sentencia recurrida es la consideración de la improcedencia de la acción ejercitada con base en obligaciones que se proyectan en una fase precontractual y no la prescripción de la acción que se dice estaría sometida al plazo del artículo 1.964 del Código Civil. En consecuencia, no puede compartirse que este motivo carezca de efecto útil.

QUINTO.-Decisión de la Sala. Estimación del segundo motivo del recurso de casación. Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios causada por defectos de información: reiteración de jurisprudencia. Devolución de actuaciones a la Audiencia Provincial

1.-La posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos ha sido reconocida reiteradamente por esta sala, puesto que como declaran, entre otras muchas, las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, 608/2020, de 12 de noviembre, 490/2022, de 21 de junio, y 266/2023, de 16 de febrero, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

2.-Más en concreto, como recuerdan las recientes sentencias 503/2025, de 27 de marzo, y 760/2025, de 14 de mayo, ésta última relativa al mismo producto litigioso, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 608/2020 de 12 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 613/2025, de 22 de abril.

3.Por otra parte, conviene aquí recordar que el plazo de prescripción aplicable a la acción que se examina no es el del artículo 945 del Código de Comercio, sino el plazo general previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al mismo por la ley 42/2015. Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias 607/2020, de 12 de noviembre, 936/2024, de 1 de julio, o, más recientemente, en las sentencias 623/2025, de 23 de abril, y 760/2025, de 14 de mayo, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1.964.2 del Código Civil y no el que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.

4.En consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación debe ser estimado y debe casarse la sentencia recurrida. Pese a lo señalado, no procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de apelación han valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa (el posible incumplimiento de la entidad demandada en la contratación del producto objeto de litigio) ni la han enjuiciado en derecho más allá de considerar la improcedencia de la acción ejercitada. Al apreciar la Audiencia Provincial, a priori,improcedente la acción ejercitada, no llegó a resolver sobre ninguno de los extremos respecto de los que versaba el recurso de apelación en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario, que quedó imprejuzgada.

De ahí que, al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar, a priori,la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario. En estos casos, en las sentencias 392/2020, de 1 de julio, 662/2021, de 4 de octubre, y otras posteriores, hemos declarado:

«Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia[...]».

Por tanto, la Audiencia Provincial deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y enjuicie la pretensión de la parte apelante, partiendo de la procedencia, a priori,de la acción ejercitada.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inés y D. Calixto contra la sentencia 146/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación núm. 130/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la posibilidad de ejercicio, a priori, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª María Inés y D. Calixto interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena y que finalizó por sentencia 21/2020, de 5 de febrero, que desestimó la demanda formulada, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª María Inés y D. Calixto. La representación de Banco de Santander S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 146/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 146/2020, de 22 de septiembre, que estimó en parte el recurso interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia en el único extremo de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandante, confirmando en todo lo demás dicha resolución, sin imposición de las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La representación de D.ª María Inés y D. Calixto ha interpuesto recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción del art. 1301 del Código Civil, de la sentencia impugnada al entender como caducada la acción de anulabilidad, lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita».

«Segundo.- Infracción del art. 79 y 79 bis de la LMV y art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 3 y 5 del anexo al RD 629/1993, pues la sentencia impugnada al pasar por alto la exigencia de un alto estándar de buena fe e información completa, clara y precisa acerca de los riesgos de la inversión obvia que ello supone un título de imputación por los daños y perjuicios causados, por lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 30 de octubre de 2018, D.ª María Inés y D. Calixto interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, acumuladamente, se ejercitaban varias acciones (de nulidad, anulabilidad y, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios) en relación con la compra de "Valores de Santander" efectuada por los demandantes, por importe nominal de 150.000 euros, con los efectos que se señalaban.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Rechazó la acción de nulidad y, respecto a la de anulabilidad, consideró caducada la acción tomando como dies a quola fecha de canje de valores en acciones, que tuvo lugar en este caso el 10 de julio de 2012, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de octubre de 2018, por lo que había transcurrido el plazo legal de cuatro años a la fecha de presentación. Respecto a la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, consideró la misma prescrita aplicando el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 945 del Código de Comercio, contado desde la misma fecha de canje.

3.-La representación de D.ª María Inés y D. Calixto apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia en el único extremo de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandante, confirmando en todo lo demás dicha resolución, sin imposición de las costas de la apelación. Por una parte, confirmó la caducidad de la acción de anulación por lo razonado en la primera instancia. Por otra parte, en cuanto a la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, "cuya acción estaría sometida el (sic) plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil. ..", la rechaza porque "el razonamiento del apelante se basa en el incumplimiento de sus obligaciones legales de información por parte del Banco, obligaciones que no surgen del mismo contrato, que se proyectan en una fase previa a la perfección del mismo y que, por ello, suelen ser fundamento de la acción de nulidad por vicios del consentimiento". Y añade: "el anterior razonamiento no queda desvirtuado por el hecho de que, como se alega en el recurso, el Banco tampoco facilitaría información al cliente en el momento en que tiene lugar el canje de valores por acciones, pues esa omisión no se anuda a ninguna obligación legal o contractual, por lo que no puede derivar tampoco en el pretendido incumplimiento contractual, y el canje no es sino uno de los defectos propios del contrato suscrito entre las partes en el año 2007".

4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación.

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil y se sostiene que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita al entender caducada la acción de anulabilidad.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita al apreciar la caducidad contada desde la fecha del canje en 2012, cuando debe computarse desde la consumación del contrato, entendiendo que, dado que se van percibiendo dividendos por las acciones, hasta que no se produzca la venta de estas no puede entenderse consumado el contrato.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del primer motivo. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad en el caso de Valores Santander: reiteración de jurisprudencia

1.-Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los valores Santander, ha sido resuelta por las sentencias 361/2021, de 25 de mayo, 406/2021, de 15 de junio, o 718/2021, de 25 de octubre.

En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

2.-Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.

3.-En consecuencia, el primer motivo del recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 79 y 79 bis de la LMV y artículo 1101 del Código Civil, en relación con el art. 3 y 5 del anexo al RD 629/1993, pues la sentencia impugnada al pasar por alto la exigencia de un alto estándar de buena fe e información completa, clara y precisa acerca de los riesgos de la inversión obvia que ello supone un título de imputación por los daños y perjuicios causados, por lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida descarta la responsabilidad contractual siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita que afirma que la falta de información precontractual supone un título de imputación de daños y perjuicios y que dicha falta de información no puede ser subsanada por actos posteriores.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión de este segundo motivo del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del motivo, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia. Por otra parte, como se deduce del resumen de antecedentes de esta resolución - aunque es cierto que la cita de la sentencia de 12 de marzo de 2020 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia que se contiene en la recurrida es contradictoria con su propio contenido-, el fundamento del rechazo de la responsabilidad por incumplimiento contractual en la sentencia recurrida es la consideración de la improcedencia de la acción ejercitada con base en obligaciones que se proyectan en una fase precontractual y no la prescripción de la acción que se dice estaría sometida al plazo del artículo 1.964 del Código Civil. En consecuencia, no puede compartirse que este motivo carezca de efecto útil.

QUINTO.-Decisión de la Sala. Estimación del segundo motivo del recurso de casación. Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios causada por defectos de información: reiteración de jurisprudencia. Devolución de actuaciones a la Audiencia Provincial

1.-La posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos ha sido reconocida reiteradamente por esta sala, puesto que como declaran, entre otras muchas, las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, 608/2020, de 12 de noviembre, 490/2022, de 21 de junio, y 266/2023, de 16 de febrero, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

2.-Más en concreto, como recuerdan las recientes sentencias 503/2025, de 27 de marzo, y 760/2025, de 14 de mayo, ésta última relativa al mismo producto litigioso, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 608/2020 de 12 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 613/2025, de 22 de abril.

3.Por otra parte, conviene aquí recordar que el plazo de prescripción aplicable a la acción que se examina no es el del artículo 945 del Código de Comercio, sino el plazo general previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al mismo por la ley 42/2015. Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias 607/2020, de 12 de noviembre, 936/2024, de 1 de julio, o, más recientemente, en las sentencias 623/2025, de 23 de abril, y 760/2025, de 14 de mayo, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1.964.2 del Código Civil y no el que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.

4.En consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación debe ser estimado y debe casarse la sentencia recurrida. Pese a lo señalado, no procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de apelación han valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa (el posible incumplimiento de la entidad demandada en la contratación del producto objeto de litigio) ni la han enjuiciado en derecho más allá de considerar la improcedencia de la acción ejercitada. Al apreciar la Audiencia Provincial, a priori,improcedente la acción ejercitada, no llegó a resolver sobre ninguno de los extremos respecto de los que versaba el recurso de apelación en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario, que quedó imprejuzgada.

De ahí que, al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar, a priori,la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario. En estos casos, en las sentencias 392/2020, de 1 de julio, 662/2021, de 4 de octubre, y otras posteriores, hemos declarado:

«Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia[...]».

Por tanto, la Audiencia Provincial deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y enjuicie la pretensión de la parte apelante, partiendo de la procedencia, a priori,de la acción ejercitada.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inés y D. Calixto contra la sentencia 146/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación núm. 130/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la posibilidad de ejercicio, a priori, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 30 de octubre de 2018, D.ª María Inés y D. Calixto interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, acumuladamente, se ejercitaban varias acciones (de nulidad, anulabilidad y, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios) en relación con la compra de "Valores de Santander" efectuada por los demandantes, por importe nominal de 150.000 euros, con los efectos que se señalaban.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Rechazó la acción de nulidad y, respecto a la de anulabilidad, consideró caducada la acción tomando como dies a quola fecha de canje de valores en acciones, que tuvo lugar en este caso el 10 de julio de 2012, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de octubre de 2018, por lo que había transcurrido el plazo legal de cuatro años a la fecha de presentación. Respecto a la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, consideró la misma prescrita aplicando el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 945 del Código de Comercio, contado desde la misma fecha de canje.

3.-La representación de D.ª María Inés y D. Calixto apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia en el único extremo de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandante, confirmando en todo lo demás dicha resolución, sin imposición de las costas de la apelación. Por una parte, confirmó la caducidad de la acción de anulación por lo razonado en la primera instancia. Por otra parte, en cuanto a la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, "cuya acción estaría sometida el (sic) plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil. ..", la rechaza porque "el razonamiento del apelante se basa en el incumplimiento de sus obligaciones legales de información por parte del Banco, obligaciones que no surgen del mismo contrato, que se proyectan en una fase previa a la perfección del mismo y que, por ello, suelen ser fundamento de la acción de nulidad por vicios del consentimiento". Y añade: "el anterior razonamiento no queda desvirtuado por el hecho de que, como se alega en el recurso, el Banco tampoco facilitaría información al cliente en el momento en que tiene lugar el canje de valores por acciones, pues esa omisión no se anuda a ninguna obligación legal o contractual, por lo que no puede derivar tampoco en el pretendido incumplimiento contractual, y el canje no es sino uno de los defectos propios del contrato suscrito entre las partes en el año 2007".

4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación.

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil y se sostiene que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita al entender caducada la acción de anulabilidad.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita al apreciar la caducidad contada desde la fecha del canje en 2012, cuando debe computarse desde la consumación del contrato, entendiendo que, dado que se van percibiendo dividendos por las acciones, hasta que no se produzca la venta de estas no puede entenderse consumado el contrato.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del primer motivo. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad en el caso de Valores Santander: reiteración de jurisprudencia

1.-Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los valores Santander, ha sido resuelta por las sentencias 361/2021, de 25 de mayo, 406/2021, de 15 de junio, o 718/2021, de 25 de octubre.

En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

2.-Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.

3.-En consecuencia, el primer motivo del recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 79 y 79 bis de la LMV y artículo 1101 del Código Civil, en relación con el art. 3 y 5 del anexo al RD 629/1993, pues la sentencia impugnada al pasar por alto la exigencia de un alto estándar de buena fe e información completa, clara y precisa acerca de los riesgos de la inversión obvia que ello supone un título de imputación por los daños y perjuicios causados, por lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida descarta la responsabilidad contractual siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita que afirma que la falta de información precontractual supone un título de imputación de daños y perjuicios y que dicha falta de información no puede ser subsanada por actos posteriores.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión de este segundo motivo del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del motivo, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia. Por otra parte, como se deduce del resumen de antecedentes de esta resolución - aunque es cierto que la cita de la sentencia de 12 de marzo de 2020 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia que se contiene en la recurrida es contradictoria con su propio contenido-, el fundamento del rechazo de la responsabilidad por incumplimiento contractual en la sentencia recurrida es la consideración de la improcedencia de la acción ejercitada con base en obligaciones que se proyectan en una fase precontractual y no la prescripción de la acción que se dice estaría sometida al plazo del artículo 1.964 del Código Civil. En consecuencia, no puede compartirse que este motivo carezca de efecto útil.

QUINTO.-Decisión de la Sala. Estimación del segundo motivo del recurso de casación. Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios causada por defectos de información: reiteración de jurisprudencia. Devolución de actuaciones a la Audiencia Provincial

1.-La posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos ha sido reconocida reiteradamente por esta sala, puesto que como declaran, entre otras muchas, las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, 608/2020, de 12 de noviembre, 490/2022, de 21 de junio, y 266/2023, de 16 de febrero, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

2.-Más en concreto, como recuerdan las recientes sentencias 503/2025, de 27 de marzo, y 760/2025, de 14 de mayo, ésta última relativa al mismo producto litigioso, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 608/2020 de 12 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 613/2025, de 22 de abril.

3.Por otra parte, conviene aquí recordar que el plazo de prescripción aplicable a la acción que se examina no es el del artículo 945 del Código de Comercio, sino el plazo general previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al mismo por la ley 42/2015. Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias 607/2020, de 12 de noviembre, 936/2024, de 1 de julio, o, más recientemente, en las sentencias 623/2025, de 23 de abril, y 760/2025, de 14 de mayo, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1.964.2 del Código Civil y no el que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.

4.En consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación debe ser estimado y debe casarse la sentencia recurrida. Pese a lo señalado, no procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de apelación han valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa (el posible incumplimiento de la entidad demandada en la contratación del producto objeto de litigio) ni la han enjuiciado en derecho más allá de considerar la improcedencia de la acción ejercitada. Al apreciar la Audiencia Provincial, a priori,improcedente la acción ejercitada, no llegó a resolver sobre ninguno de los extremos respecto de los que versaba el recurso de apelación en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario, que quedó imprejuzgada.

De ahí que, al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar, a priori,la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario. En estos casos, en las sentencias 392/2020, de 1 de julio, 662/2021, de 4 de octubre, y otras posteriores, hemos declarado:

«Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia[...]».

Por tanto, la Audiencia Provincial deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y enjuicie la pretensión de la parte apelante, partiendo de la procedencia, a priori,de la acción ejercitada.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inés y D. Calixto contra la sentencia 146/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación núm. 130/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la posibilidad de ejercicio, a priori, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inés y D. Calixto contra la sentencia 146/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación núm. 130/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la posibilidad de ejercicio, a priori, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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