Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1442/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3731/2020 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1442/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101435
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4560
Núm. Roj: STS 4560:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3731/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN N. 9
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3731/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 17 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia núm. 695/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 233/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valencia sobre gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Natalia y Carlos Miguel, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar), representada por el procurador Ignacio Batlló Ripoll y bajo la dirección letrada de Miguel Ángel Cuevas Redondo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Natalia y Carlos Miguel, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Cajamar Caja Rural SCC, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valencia. Finalizó con la sentencia núm. 2351/2019, con el siguiente fallo:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de Dª. Natalia y D. Carlos Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Mar Guillen Larrea y con dirección Letrada de D. Pablo Valverde Montañés y consecuentemente a ello:
»Declaro la nulidad parcial de pleno derecho por abusiva, la cláusula quinta en relación a los gastos contenida en la escritura préstamo hipotecario otorgada ante el Notario, D. Juan Robles Santos, con número de protocolo 1795 en fecha 30 de diciembre de 1.999, relativa a la imputación al prestatario de los siguientes gastos:
»* Relativo a aranceles notariales y registrales.
»* Impuestos ocasionados por los mismos conceptos.
»* Gastos de gestoría.
»Manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración
»Condeno a la entidad demandada, Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
»Condeno a la demandada, Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito a abonar al actor las siguientes cantidades:
»* Por aranceles notariales: 248,21 euros.
»* Por aranceles registrales: 165,75 euros.
»* Por gastos de gestoría: 69,72 euros.
»Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»Declaro la nulidad parcial de pleno derecho por abusiva, la cláusula sexta bis vencimiento anticipado apartado 1 contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario, D. Juan Robles Santos, con número de protocolo 1795 en fecha 30 de diciembre de 1.999 y consecuentemente a esta declaración, ha de tenerse por no puesta.
»Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por Cajamar contra la sentencia 2/7/2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia 25 Bis Valencia en proceso ordinario nº 233/2018 y con estimación parcial de la demanda;
»1º) Ratificamos la nulidad del pacto de vencimiento anticipado y la nulidad del pacto de asunción de gastos al prestatario habidos en la escritura pública de préstamo hipotecario de 30/12/1999.
»2º) Absolvemos a Cajamar de la condena a reintegrar a loa actores de los importes abonados por los gastos, por prescripción de la acción.
»3º) Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas ante el Juzgado Primera Instancia.
»4º) No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.»
Fundamentos
Durante la tramitación del procedimiento minoraron el importe de la reclamación por los gastos de notaría y gestoría y desistieron de la reclamación del IAJD.
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos; desestimó la prescripción de la acción de restitución de los gastos realizados con motivo de la constitución y formalización del contrato de préstamo; y condenó a la demandada al pago de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:
«[...] salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
