Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1447/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4167/2020 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1447/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101440
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4565
Núm. Roj: STS 4565:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4167/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo. Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 4167/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Vicenta
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 17 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Sixto y Seguros Catalana Occidente, S.A., representados por la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección letrada de D. Miguel Moragues Tortosa, contra la sentencia n.º 45/2020, dictada el 24 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación n.º 45/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1040/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Illescas.
Han sido parte recurrida D. Romulo, D. Ángel Jesús y D. Adrian, representados por el procurador D. Wenceslao Pérez del Moral, bajo la dirección letrada de D.ª Ester María Mocholí Ferrandiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]Se determine la responsabilidad de los demandados en el siniestro, como causante de los daños causados a mis mandantes y aseguradora de la propiedad respectivamente.
»Se condene a los demandados solidariamente a reintegrar a mi representada en la cantidad de 304-571, 92 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos, más los intereses legales que resulten de aplicación del artículo 20 de la LCS.
»Todo ello con imposición expresa a la demandada de las costas y gastos del procedimiento, con expresa declaración de mala fe.»
«FALLO
»Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Romulo, D. Ángel Jesús y D. Adrian, representados por el Procurador de los Tribunales D. Wendeslao Pérez del Moral y asistidos de la Letrada D.ª Laura Pérez Morala Díaz, contra Grupo Catalana Occidente S.A y D. Sixto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado y asistidos del Letrado D. Miguel Moragues Tortosa, y en consecuencia:
»1.-DECLARO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE GRUPO CATALANA OCCIDENTE S.A Y D. Sixto POR EL INCENDIO ACAECIDO EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2014 CAUSANTE DE LOS DAÑOS IRROGADOS A LA NAVE 29 DEL POLÍGONO LOS PONTONES EN LA LOCALIDAD DE SESEÑA (TOLEDO) PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES.
»3.- CONDENO SOLIDARIAMENTE A GRUPO CATALANA OCCIDENTE S.A y a D. Sixto A ABONAR A LOS ACTORES 200.871,69 euros -doscientos mil ochocientos setenta y un euro con sesenta y nueve céntimos de euro - como indemnización por los daños y perjuicios sufridos CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES MORATORIOS Y PROCESALES RESPECTO A CADA UNO DE LOS CODEMANDADOS EN EL MODO Y ALCANCE RELACIONADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
»4.-NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.»
«FALLO:
»DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Sixto y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo con fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1040/2016 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción de lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 1.903 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo que establece como presupuesto indispensable para el nacimiento de la responsabilidad por hecho ajeno la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y el demandado; de forma que, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma.»
«[...]SEGUNDO. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 1902 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de nexo de causalidad objetiva que permita imputar al propietario de un inmueble la responsabilidad por los daños que tengan su origen en el mismo cuando se encuentra arrendado a un tercero, al ser el propietario ajeno a la actividad desarrollada en su interior.»
«[...]TERCERO. (Se formula con carácter subsidiario de los anteriores) Al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 20, regla 8ª, de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS) y oposición a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo que establece la improcedencia de imposición del interés moratorio cuando existe causa justificada para el impago por parte de la aseguradora.»
Fundamentos
Se añade que la eventual responsabilidad de la arrendataria de la nave en la que se produjo el incendio no exonera al propietario de la suya, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder contra aquella.
Además, el Juzgado de Primera Instancia considera que procede imponer a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 de la LCS, al no constar ofrecimiento ni consignación, aunque mínima, por su parte a los demandantes dentro del plazo de tres meses desde el siniestro, ni siquiera tras la reclamación extrajudicial realizada por estos, considerando que no concurre causa que justifique tal comportamiento.
«[...] el elemento valorativo determinante de la declaración de responsabilidad de D. Sixto se refleja en el párrafo séptimo del fundamento de derecho tercero de la sentencia cuando afirma: ... en cualquier caso la propagación del mismo (refiriéndose al incendio) y la afectación a otras instalaciones vino motivada por la ausencia o precariedad de las necesarias medidas de seguridad contra incendios, lo que implica una evidente negligencia del propietario de las mismas, que hace surgir su responsabilidad y su obligación de indemnizar de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil, que se extiende obviamente a la compañía aseguradora demanda en virtud el (sic) contrato de seguro suscrito en aplicación de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, razonamiento que asumimos plenamente.».
Añade, respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, que:
«[...] las razones esgrimidas por la apelante no pueden ser acogidas considerando razonable y justo el acuerdo reflejado en la sentencia impugnada, entendiendo que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo no se encuentra fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable, remitiéndonos una vez más a los argumentos de hecho y de derecho invocadas con cita de la propia doctrina jurisprudencial.».
1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1903.4 del CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 603/2009, de 24 de septiembre, y 868/2007, de 11 de julio.
Los recurrentes alegan que:
«[...] la Sentencia de apelación declara responsabilidad (sic) de mi representado, arrendador de la nave en la que se originó el incendio de autos, al imputarle culpa "in eligendo" o "in vigilando" respecto de los actos de su inquilino, cuando entre las partes de un contrato de arrendamiento no se da la relación jerárquica, de subordinación o de dependencia, que exige la doctrina del Tribunal Supremo para el nacimiento de responsabilidad por hecho ajeno.»
1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1902 del CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 603/2009, de 24 de septiembre, y 17/2005, de 3 de febrero.
Los recurrentes alegan que «[...] la Sentencia de apelación imputa el resultado dañoso al propietario del inmueble por su mera condición de propietario; infringiendo ello la doctrina del Tribunal Supremo que establece que, cuando el propietario es ajeno a la posesión y uso del inmueble arrendado, no es responsable de las consecuencias dañosas del uso del mismo por parte de terceros que escapan a su poder de control o disposición.»; que «[...] es el titular de la actividad mercantil o comercial el que debe cumplir, en el ejercicio de la misma, la normativa de protección contra incendios que le sea aplicable. El propietario no desarrolla ninguna actividad en la actividad (sic) en la nave, simplemente cede su uso y la posesión.»; y que « la propia Sentencia de primera instancia -confirmada por la de apelación- estableció que en (sic) la actividad desarrollada en la nave (almacén de productos de marroquinería) no era constitutiva de un riesgo anormal en relación a los estándares medios».
1.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 20.8 de la LCS y la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 255/2011, de 15 de abril, y 224/2001, de 12 de marzo.
Se alega que:
«[...] la Sentencia de apelación impone a la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS pese a la existencia de causa justificada del impago, infringiendo la doctrina de esta Sala que estima que, en los supuestos de incendio, concurre dicha causa cuando es preciso un procedimiento judicial para determinar su origen y causa.»
2.1. Motivo segundo. Sostienen los recurrentes que la resolución impugnada atribuye al Sr. Sixto la responsabilidad por los daños sufridos por los recurridos en virtud de su mera condición de propietarios de la nave en la que se originó el incendio, a pesar de que en el momento del siniestro esta se hallaba arrendada a un tercero, que era quien ostentaba su posesión y la utilizaba como almacén de los productos propios de su actividad -bolsos, maletas, carteras, maletines, monederos, cinturones, carros de compra, mochilas y otros similares-. Se apoyan para ello en la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala núms. 17/2005, de 3 de febrero, y 603/2009, de 24 de septiembre, que exoneran al propietario arrendador de la responsabilidad derivada de los daños causados por el uso del inmueble cuando carece de la posesión y del control efectivo sobre él.
Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso difieren sustancialmente de las contempladas en dichas resoluciones. En primer lugar, no puede afirmarse que el propietario se hallara completamente desvinculado del inmueble arrendado o carente de toda posibilidad de control sobre su estado y las condiciones de seguridad en que se desarrollaba la actividad de la arrendataria. Del propio contrato de arrendamiento resultan diversas estipulaciones que acreditan lo contrario: la prohibición de realizar obras sin autorización expresa y escrita de la parte arrendadora, el reconocimiento por la arrendataria de que la nave no se encontraba en perfecto estado de uso en el momento de la entrega, y la obligación de esta de adoptar las medidas de seguridad necesarias conforme a la normativa vigente para la protección contra incendios. Tales previsiones contractuales revelan que la arrendadora conservó facultades de supervisión y control sobre el inmueble, al menos en lo relativo a su estado de conservación y a la adecuación de las medidas de seguridad.
La arrendadora, conocedora de que la nave no se encontraba en perfecto estado de uso, de que la actividad desarrollada por la arrendataria comportaba el almacenamiento de productos de evidente naturaleza no ignífuga, y de que esta asumía la obligación de adoptar cuantas medidas de seguridad para la protección contra incendios resultaran necesarias para garantizar en todo momento que la actividad a desarrollar discurriera sin riesgo alguno para las personas o las cosas, se desentendió por completo del cumplimiento por la arrendataria de aquello a lo que se obligaba, sin comprobar la existencia ni suficiencia de los medios de protección exigibles en materia de prevención y seguridad contra incendios. Dicha omisión, valorada a la luz de la diligencia exigible al propietario que pone en el tráfico un inmueble destinado a un uso industrial -la nave se arrendó para ser destinada al almacenamiento de artículos de marroquinería, actividad que, aun sin implicar procesos de fabricación, se encuadra en el uso industrial a los efectos de la normativa de seguridad contra incendios (Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, en vigor al momento de los hechos)-, constituye una infracción del deber de cuidado y vigilancia que le incumbía y que tenía la posibilidad real de ejercer.
No puede compartirse, por tanto, la tesis de que la responsabilidad del Sr. Sixto se haya declarado de modo objetivo por la sola titularidad dominical de la nave en la que se originó el incendio. La sentencia recurrida le reprocha la ausencia o precariedad de las necesarias medidas de seguridad contra incendios, puntualizando que el hecho de que la nave estuviera arrendada no le exonera de responsabilidad, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder contra la arrendataria. En definitiva, lo que la Audiencia Provincial le imputa es una culpa por omisión, al haber abdicado, como propietario de la nave arrendada en la que se originó el incendio, de un control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento por parte de la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato. En tal sentido, dicha conducta omisiva integra el presupuesto del art. 1902 del CC, pues la inobservancia de dicho deber de control no puede desvincularse de la inexistencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y el daño a las instalaciones de los recurridos.
Por lo demás, la cláusula contractual por la que la arrendataria asumía toda la responsabilidad frente a terceros, declinando la arrendadora cualquier responsabilidad por los daños que pudieran ocasionarse, no puede oponerse a los perjudicados conforme al art. 1257 del CC, por lo que no puede servir de fundamento para excluir la responsabilidad de la arrendadora frente a quien no fue parte en el contrato.
En consecuencia, al haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de una conducta negligente imputable al Sr. Sixto, con incidencia causal en el resultado dañoso, su decisión no vulnera la doctrina jurisprudencial. Esta Sala no ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador cuando este, aun careciendo de la posesión inmediata sobre el bien arrendado, omite el control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento, por parte de la arrendataria, de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso en cuanto declara responsables por los daños causados por el incendio y obligados al pago de la correspondiente indemnización al Sr. Sixto, con arreglo al art. 1902 del CC, y a Catalana Occidente, conforme a lo dispuesto por los arts. 73 y 76 de la LCS, sin que resulte necesario el análisis del motivo primero.
2.2. Motivo tercero. El motivo tercero se desestima por las siguientes razones:
El art. 20 de la LCS establece, en su apartado 8.º, que «[n]o habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.».
Esta Sala ha declarado de manera reiterada (por todas, sentencias 559/2021, de 22 de julio, y 630/2020, de 24 de noviembre) que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.
En el presente caso: i) el incendio se inició en la nave arrendada de la que era propietario el Sr. Sixto, cuya seguridad contra incendios era inexistente o muy precaria, facilitando la propagación del fuego y la afectación de las instalaciones de los recurridos; ii) la aseguradora no realizó ningún ofrecimiento de pago ni consignación mínima durante el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, ni atendió la reclamación extrajudicial formulada por los perjudicados; iii) los informes de la Guardia Civil y del perito judicial no permiten afirmar que el incendio fuera intencionado; iv) no se han generado dudas sobre la existencia del siniestro o la cobertura aseguradora; y v) la actuación procesal de la aseguradora, al agotar todos los recursos posibles, no permite considerar justificada su oposición, y sugiere que, más que perseguir aclarar dudas legítimas sobre la obligación de pago, su verdadera finalidad ha sido retrasarla.
Por tanto, la sentencia recurrida que impone los intereses del art. 20 se ajusta a derecho, y las alegaciones de la aseguradora deben ser desestimadas.
Las costas del recurso se imponen a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Sixto y Seguros Catalana Occidente, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con el n.º 45/2020, el 24 de febrero de 2020, en el recurso de apelación 45/2019, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
