Sentencia Civil 1878/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Civil 1878/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5475/2022 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1878/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101830

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5737

Núm. Roj: STS 5737:2025

Resumen:
Transmisión de una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente. No cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma que, como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa. Cuestión distinta es que cualquier de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debían hacerse valer dentro de concurso como una acción de reintegración (art. 71.6 LC 2003, aplicable al caso ratione temporis) y sujeta a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC: la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores. Y el destinatario de la reintegración sería la masa del concurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.878/2025

Fecha de sentencia: 17/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5475/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5475/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1878/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 390/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla. Es parte recurrente la sociedad Dragados Industrial S.A., representada por el procurador David Ángel Ruiz Lorenzo y bajo la dirección letrada de Eduardo Diaz-Meco Illescas. Es parte recurrida la entidad Eurona Wireless Telecom S.A., representada por el procurador Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de Javier Zuloaga González; la entidad Grupo MRF Cartuja S.A., representada por la procuradora Ana María Entrala Adame y bajo la dirección letrada de Tomás Aquino Gamero Martínez; la administración concursal de la sociedad Grupo MRF Cartuja S.A., representada por la procuradora Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección de Diego Castro Pardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El procurador David Ángel Ruiz Lorenzo, en nombre y representación de la entidad Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, interpuso demanda ante el Tribunal de Instancia Mercantil Sección 2.ª de Sevilla de contra la empresa Eurona Wireless Telecom, S.A., y contra la empresa Grupo MRF, Cartuja, S.A., para que se dictase sentencia por la que:

«[...] por la que, estimando la demanda,

»1º. Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato celebrado el día 8 de julio de 2014 entre Eurona Wireless Telecom, S.A. Y Mrf Cartuja, S.A., elevado a público ese mismo día ante el Notario de Sevilla don Pablo Gutiérrez-Alviz y Conradi, con número de protocolo 2.757, por simulación absoluta; y se condene a Eurona Wireless Telecom, S.A. y a MRF Cartuja, S.A. a restituirse recíprocamente la Rama de Actividad transmitida en el contrato de 8 de junio de 2014, con sus frutos, y el precio con los intereses.

»2º. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestime la acción ejercitada en el punto 1º del suplico, de simulación absoluta, se declare la nulidad del contrato simulado celebrado el día 8 de julio de 2014 entre Eurona Wireless Telecom, S.A. y MRF Cartuja, S.A.; y se declare la validez de la segregación de rama de actividad realmente verificada. Asimismo, se declare que la sociedad Grupo Mrf Cartuja, S.A., y la sociedad Eurona Wireles Telecom, S.A. son responsables solidarios del pago a Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda pagada por ésta como fiadora del aval con números de registro 0182000070753 y 0182000070762 más los intereses legales y de mora procesal correspondientes; y, por tanto, se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de cuatro millones ochenta y cuatro mil ochocientos quince euros con setenta y nueve céntimos (4.084.815,79 €) a Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, en concepto de principal, más los intereses legales desde la intimación de pago y de mora procesal que correspondan.

»3º. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las acciones ejercitadas en los puntos 1º y 2º del suplico, se rescinda el contrato celebrado el día 8 de julio de 2014 entre Eurona Wireless Telecom, S.A. y MRF Cartuja, S.A., elevado a público ese mismo día ante el Notario de Sevilla don Pablo Gutiérrez-Alviz y Conradi, con número de protocolo 2.757, por simulación absoluta; y se condene a Eurona Wireless Telecom, S.A. y a MRF Cartuja, S.A. a restituirse recíprocamente la Rama de Actividad transmitida en el contrato de 8 de junio de 2014, con sus frutos, y el precio con los intereses.

»4º. Con carácter principal y acumuladamente a todas las anteriores, con independencia de que sean o no estimadas las pretensiones de los apartados 1º a 3º anteriores, se declare que la sociedad Eurona Wireless Telecom S.A. es responsable del pago a Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda pagada por ésta como fiador del aval con números de registro 0182000070753 y 0182000070762, más los intereses legales y de mora procesal correspondientes, por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto; y, por tanto, se condene a la demandada al pago de la cantidad de cuatro millones ochenta y cuatro mil ochocientos quince euros con setenta y nueve céntimos (4.084.815,79 €) a Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, en concepto de principal, más los intereses legales desde la intimación de pago y de mora procesal que correspondan.

»5º. Con carácter Subsidiario, para el supuesto de no estimarse ninguna de las pretensiones de condena señaladas anteriormente, se declare que la sociedad Grupo MRF Cartuja, S.A. es responsable del pago a Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda pagada por éstos como fiadores del aval con números de registro 0182000070753 y 0182000070762, más los intereses legales y de mora procesal correspondientes, en concepto de reembolso y en aplicación del artículo 1.838 del Código Civil; y, por tanto, se condene a la demandada al pago de la cantidad de Cuatro Millones Ochenta Y Cuatro Mil Ochocientos Quince Euros Con Setenta Y Nueve Céntimos (4.084.815,79 €) a Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, en concepto de principal, más los intereses legales desde la intimación de pago y de mora procesal que correspondan.

»Y, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a las partes demandadas.»

2.Diego Castro Pardo en nombre y representación de KPMG Concursal, S.L.P., administración concursal de la entidad Grupo MRF Cartuja S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

«[...]con base en lo expuesto en el cuerpo de este escrito, se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, en el procedimiento de referencia, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante».

3.La procuradora Ana María Entrala Adame, en representación de la entidad Grupo MRF Cartuja S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:

«[...]se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi mandante de todas las pretensiones ejercitadas en su contra así como condene a la actora al pago de las costas del incidente, por ser de Justicia que pido en Sevilla a 22 de mayo de 2019.»

4.El Procurador Mauricio Gordillo Alcalá en representación de la entidad Eurona Wireless Telecom S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

«[...]que desestime íntegramente la demanda incidental, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora.»

5.El Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla Sección 2.ª dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Primero.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dragados Industrial S.A. frente a Grupo MRF Cartuja S.A. y Eurona Wireles Telecom S.A.

»Segundo.- Impongo las costas a la parte demandada.»

6.La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de junio de 2021, en el sentido siguiente:

«Acuerdo sustituir el apartado segundo del fallo de la Sentencia número 342/2021 de veinticinco de mayo por el siguiente:

»Segundo.- Impongo las costas a la parte demandante.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad demandante, Dragados Industrial, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.021, rectificada por auto de fecha 7 de junio siguiente, que dictó el Juzgador de lo Mercantil número 2 de esta ciudad, en los autos de incidente concursal de que el presente rollo dimana, promovidos por la apelante, Dragados Industrial, S.A., Sociedad Unipersonal, contra Eurona Wireless Telecom, S.A., MRF Cartuja, S.A., y la Administración Concursal de ésta última, imponiendo a dicha apelante el pago de las costas causadas en esta alzada».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador David Ángel Ruiz Lorenzo, en representación de Dragados Industrial Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º. Motivo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de los artículos 68 a 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y concretamente el artículo 73 que establece el carácter imperativo del régimen jurídico de la escisión de sociedades remitiéndose al artículo 55 de la misma Ley en cuanto a la observancia de los requisitos legalmente establecidos para la fusión de sociedades.

»2º. Motivo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de los artículos 6.4, 1.111 y 1.291.3º, por haberse celebrado el contrato de 8 de julio de 2014 en fraude de ley y fraude de acreedores.

»3º. Motivo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción del artículo 1.275 del Código Civil por simulación en la celebración del contrato de 8 de julio de 2014.

»4º. Motivo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción del artículo 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales.

»5º. Motivo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de la Jurisprudencia relativa al enriquecimiento sin causa.

»6º. Motivo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de costas procesales cuando concurren serias dudas de hecho y derecho».

2.Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2022, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la sociedad Dragados Industrial S.A., representada por el procurador David Ángel Ruiz Lorenzo. Y como parte recurrida, la entidad Eurona Wireless Telecom S.A., representada por el procurador Mauricio Gordillo Alcalá; la administración concursal de la sociedad Grupo MRF Cartuja S.A., representada por la procuradora Patricia Rosch Iglesias; y la entidad Grupo MRF Cartuja S.A., representada por la procuradora Ana María Entrala Adame.

4. Esta sala dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Inadmitir los motivos tercero, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dragados Industrial, S.A.U., contra la sentencia n.º 226/2022, de 6 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 8609/2021, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 390/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

»2º) Admitir los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación referido.»

5.Dado traslado, las representaciones procesales de la entidad Eurona Wireless Telecom S.A., la entidad Grupo MRF Cartuja S.A., la administración concursal de la sociedad Grupo MRF Cartuja S.A., presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 19 de abril de 2000, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (Ministerio de Industria, Energía y Turismo) otorgó a la entidad Banda Ancha (hoy Grupo MRF Cartuja S.A., en adelante MRF Cartuja) dos concesiones administrativas para el uso del dominio público radioeléctrico: la licencia número DGZZ 0001185 y la licencia número MZZ 00020009.

ii) El otorgamiento de ambas licencias supuso el devengo de la denominada Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico, prevista en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, vigente en aquel momento, lo que dio lugar a dos liquidaciones: en relación con la licencia DGZZ 0001185, se giró el 29 de junio de 2001 la tasa correspondiente al año 2001, por un importe de 1.874.966'59 euros; y en relación con la licencia MZZ 00020009, se giró liquidación de la tasa del año 2001, por importe de 4.676.955'13 euros.

iii) MRF Cartuja impugnó la fijación de las tarifas que aprobó la administración en vía administrativa y contencioso-administrativa, obteniendo en ambas vías la suspensión del acto impugnado gracias a la obtención de dos avales de la entidad BBVA.

El aval otorgado en relación con la licencia DGZZ 0001185 se garantizó mancomunadamente al 50% por las entidades Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y Grupo Dragados S.A., ambas accionistas en ese momento de MRF Cartuja. Más tarde Actividades de Construcción y Servicios S.A. absorbió a Grupo Dragados S.A., y pasó a denominarse ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., lo que determinó que asumiera la contragarantía dada por Grupo Dragados.

Y el aval otorgado en relación con la licencia MZZ 00020009, se garantizó mancomunadamente al 50% por las entidades Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y Dragados Industrial S.A. (DINSA), que a su vez era filial del Grupo Dragados S.A.

iv) La Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó las dos liquidaciones impugnadas, mediante la sentencia de 18 de julio de 2013, en relación con la licencia MZZ 00020009, y la sentencia de 27 de enero de 2014, en relación con la licencia DGZZ 0001185.

v) Ante el impago de MRF Cartuja, los días 9 y 30 de septiembre de 2015, la administración ejecutó los avales que se abonaron con cargos a las cuentas que las entidades que Dragados Industrial S.A. y Actividades de Construcción y Servicios S.A. tenían en la entidad avalista, por los siguientes importes: en relación con la licencia DGZZ 0001185, Actividades de Construcción y Servicios S.A. abonó la cantidad total de 1.630.421'90 euros; y en relación con la licencia MZZ 00020009, DINSA abonó la cantidad de 4.084.815'78 euros.

vi) Antes, el 8 de julio de 2014, MRF Cartuja había realizado un contrato con Eurona Wireles Telecom S.A. (en adelante, Eurona), por el que le transmitía la licencia MZZ 00020009, en el marco de una operación de transmisión de la «rama de actividad» a través de la que explotaba esta licencia, por un precio de 13.100.000 euros. Eurona se comprometía a abonar este precio de la siguiente manera: 100.000 euros, mediante transferencia bancaria en 24 horas; 1.800.000 euros a los 15 días de la inscripción del acuerdo de ampliación de capital en el Registro Mercantil; y los restantes 11.200.000 euros mediante la entrega de 2.800.000 participaciones sociales de Eurona Wireles Telecom, pactándose una prohibición de disponer o gravar las acciones transmitidas en los términos recogidos en el contrato.

En el contrato se excluían de la transmisión los pasivos de MRF Cartuja no expresamente incluidos en el contrato, previéndose que, de aparecer pasivo, Eurona podría reclamarlo a MRF Cartuja.

En relación con la tasa MZZ 00020009, en el contrato se hacía constar lo siguiente: que estaba pendiente de pago, si bien había sido recurrido judicialmente; el pago estaba avalado por el BBVA y, en el caso en que no se ejecutaran los avales o fueran insuficientes, MRF Cartuja mantendría indemne a Eurona; que MRF Cartuja se obligaba al pago que fuera exigible en relación con la tasa; y que si MRF Cartuja incumplía su obligación, Eurona podría asumir el pago con cargo al precio debido a MRF Cartuja por el contrato de transmisión o cualquier otro concepto.

Para cumplir el contrato, el 8 de octubre de 2014, la junta general de Eurona acordó una ampliación no dineraria de su capital social en 2.800.000 acciones con objeto de entregarlas a MRF Cartuja en pago de la parte del precio así convenido.

vii) El 25 de febrero de 2015, MRF Cartuja transmitió las 2.800.000 acciones a tres sociedades vinculadas (Ancana Inversiones S.L., Tierra de Rey S.L. y Global Thenon S.L.). En ese momento, el valor de esas acciones, en atención a su cotización (2,90 euros por acción) era de 8.260.000 euros.

viii) MRF Cartuja fue declarada en concurso de acreedores el 12 de diciembre de 2016.

2.En la demanda que inicia este procedimiento, Dragados Industrial S.A. (DINSA) ejercitó una pluralidad de acciones. En primer lugar, pidió la nulidad del contrato de transmisión de rama de actividad celebrado el 8 de julio de 2014, entre Eurona y MRF Cartuja, por incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales al entender que el negocio pactado era una segregación que al no cumplir las exigencias legales no respetaba las garantías de los acreedores, con el efecto consiguiente de la restitución de prestaciones. De forma subsidiaria, pidió la nulidad de ese negocio por simulación y que se declarara la validez de la segregación de rama de actividad, con el efecto consiguiente de que ambas sociedades, Eurona y MRF Cartuja, fueran declaradas responsables del pago a DINSA de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda que tuvo que pagar como fiadora, y que se les condenara de forma solidaria a pagar la suma de 4.084.815,79 euros.

También con carácter subsidiario, la demanda pedía la rescisión del referido contrato de transmisión de rama de actividad celebrado el 8 de julio de 2014 por simulación absoluta y por fraude de acreedores, con la condena a ambas sociedades demandadas (Eurona y MRF Cartuja) a restituirse recíprocamente la rama de actividad transmitida, con sus frutos, y el precio con sus intereses.

Con carácter principal, y de forma acumulada a las anteriores acciones, la demandante ejercitó una acción de enriquecimiento injusto frente a Eurona, quien debía pagarles la suma de 4.084.815,79 euros.

Y, con carácter subsidiario, para el caso en que no prosperara ninguna de las acciones de condena anteriores, ejercitó una acción de reembolso frente a MRF Cartuja para que se le condenara a pagarle el importe de la cantidad que había tenido que pagar como fiadora (4.084.815,79 euros).

3.La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Entendió que no había incumplimiento de la normativa de modificaciones estructurales, porque no había habido una segregación sino un negocio de transmisión de actividad, sin el pasivo, permitido por el principio de libertad de pactos. Y también rechazó el resto de las acciones de nulidad y de rescisión, así como la de enriquecimiento injusto. Finalmente, desestimó la acción de reembolso porque ese crédito ya había sido comunicado y reconocido en el concurso.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso. En lo que ahora interesa y en relación con la nulidad del contrato, la sentencia de apelación razona lo siguiente:

«A juicio de la entidad actora, Dragados Industrial, S.A., Sociedad Unipersonal, al suponer el contrato en cuestión el traspaso de una rama de la actividad negocial de la sociedad transmitente, necesariamente tenía que incluir el pasivo de la misma, haciendo responsable de su abono, en los términos antes expresados, a la sociedad beneficiaria y la escindida, por el carácter imperativo, según afirma, de las normas de la referida ley, pero, sin embargo, al igual que el juzgador de instancia, no podemos llegar a esa conclusión, puesto que, a falta de norma expresa que establezca ese carácter imperativo y a falta también de un criterio jurisprudencial claro y consolidado que se pronuncie sobre ello, puesto que la única sentencia que se invoca en ese sentido es de fecha anterior a dicha normativa, hemos de atenernos a la regla general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que establece el artículo 1255 del Código Civil.

»Y sobre la base de ese supuesto carácter imperativo de las normas reguladoras de la figura de la escisión de sociedades mercantiles, se alegó la nulidad del contrato en cuestión, que, a juicio de la parte actora, había tratado de eludirlas, hablando, de una manera harto confusa, lo mismo que se había producido una simulación de contrato, tanto absoluta, como relativa, como de que se había concluido en fraude de ley, pero, sin embargo, no puede hablarse de tales motivos de nulidad a falta de ese carácter imperativo de una normas especiales a las que los contratantes no quisieron someterse en su momento y que no puede entenderse que sean de aplicación necesaria».

Por lo que respecta a la acción pauliana, la sentencia de apelación confirma su improcedencia porque no concurren los requisitos para que pueda prosperar:

«Con relación a la acción revocatoria o pauliana también ejercitada en la demanda, es evidente que no concurren en este caso los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando como necesarios para que pueda alcanzar éxito.

»Para empezar, falta el requisito de que el accionante, con anterioridad a la fecha del contrato objeto de rescisión, tenga un crédito contra el transmitente, ya que, en la fecha del contrato discutido, el 8 de julio de 2.014, Dragados Industrial, S.A., Sociedad Unipersonal no ostentaba crédito alguno contra Grupo MRF Cartuja, S.A., ya que, habiendo prestado la fianza como contragarantía de la prestada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en esa fecha, aún no había sido requerida de pago ésta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que, a su vez, no podía requerir de pago a la demandante.

»En esa fecha ya se había dictado sentencia por el Tribunal Supremo confirmando la liquidación de la tasa en garantía de cuyo pago se constituyó una y otra fianza y, por lo tanto, era previsible la existencia próxima del crédito al que el pleito se refiere, pero lo cierto es que aún no existía en la fecha del contrato en cuestión.

»Por otra parte, siendo necesario que con el contrato se produzca un perjuicio, tal circunstancia no existe en este caso, ni para la sociedad transmitente, que percibió el precio previsto en el contrato, cuya justicia no se ha discutido en ningún momento y que era por un importe muy superior al del crédito de la entidad actora, y, por este motivo, tampoco era perjudicial para ésta, que pudo haberlo hecho efectivo con el importe de la transmisión. El problema fue que dejó transcurrir el tiempo sin reclamarlo, dando lugar a la despatrimonialización de Grupo MRF Cartuja, S.A., por actos posteriores de sus administradores, que son ajenos a este pleito.

»Por otra parte, teniendo la acción ejercitada un carácter subsidiario, para cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.294 del Código Civil, no se acredita, en este caso, que la acción sea necesaria para ello».

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de seis motivos, de los que sólo han sido admitidos el primero, el segundo y el cuarto.

SEGUNDO. Motivo primero de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los artículos 68 a 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, y concretamente el artículo 73 que establece el carácter imperativo del régimen jurídico de la escisión de sociedades, remitiéndose al artículo 55 de la misma Ley, en cuanto a la observancia de los requisitos legalmente establecidos para la fusión de sociedades.

En el desarrollo del motivo se argumenta los siguiente:

«(...) en fecha 8 de julio de 2014, MRF CARTUJA, sin ningún motivo jurídico, económico o empresarial aparente, decidió desprenderse de la rama de actividad que constituía su única actividad económica pero en condiciones totalmente desfavorables, es decir, cediendo su único activo empresarial en bloque pero reteniendo las deudas con DINSA sin mantener activo suficiente con que soportarlas. La exclusión de pasivos no responde a ningún motivo aparente y, como hemos venido defendiendo en las dos instancias, no puede ser interpretado sino como un negocio tendente a desconocer y vulnerar los derechos de socios y acreedores, encontrándose entre estos últimos mi mandante.

[...]

»El negocio jurídico arbitrado por las partes desvirtuó completamente todo el régimen de protección de socios y acreedores articulado en el Título II de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (en adelante «LME»), infringiéndose los artículos 68 a 80 de dicha Norma. Concretamente, se infringió el artículo 73, que establece el carácter imperativo del régimen jurídico de la escisión de sociedades remitiéndose al artículo 55 de la misma Ley: los procesos de escisión deben respetar los trámites y garantías establecidos en la ley para la fusión de sociedades. En la medida en que las partes, empleando un negocio jurídico como es el de la compraventa, concebido para un fin distinto del de la escisión parcial o segregación, han eludido la aplicación de normas imperativas sobre modificaciones estructurales de las sociedades, debiendo aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 6.4 del Código Civil y que no es otro que la debida aplicación de la ley aplicable. Tal y como aparece expresado en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley (aps. I y III), el conjunto de medidas, trámites y requisitos diseñados por el legislador responden al sistema de tutela tradicional de los acreedores sociales y de los propios accionistas tiene su imbricación en el propio Derecho Comunitario - Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre- y no es susceptible de ser desconocido los operadores jurídicos. Las normas que disciplinan la escisión son imperativas. Así lo dispone el artículo 73 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, a cuyo tenor: "1. La escisión se regirá por las normas establecidas para la fusión en esta Ley, con las salvedades contenidas en este Capítulo (...)".Y el art. 27 de la misma Norma establece que: "1. La fusión de dos o más sociedades mercantiles inscritas sometidas a la ley española se regirá por lo establecido en esta Ley ".

»En tal sentido, para que una modificación estructural de una sociedad capitalista produzca efectos es obligatorio cumplimentar los presupuestos detallados en la LME, a saber: 1. Elaboración de un Proyecto de Escisión (art. 32); 2. Informe de los administradores sobre el proyecto de escisión (art. 77); 3. Informe de expertos independientes designados por Registrador (art. 78); 4. Elaboración del balance de escisión (art. 36); 5. Verificación del balance por un auditor de cuentas y aprobación por la Junta General de accionistas (art. 37); 6. Apertura de un período de información (art. 39); 7. Aprobación del Acuerdo de Fusión en la Junta General; y 8. Respeto a los derechos de oposición (art. 44).

»La Sentencia impugnada desconoce este elenco de requisitos de obligado cumplimiento para verificar la modificación estructural en el capital social de las entidades participantes. Sin su cumplimiento, se están vulnerando los derechos de socios y acreedores».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El motivo presupone que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que incluía en parte acciones de la sociedad adquirente, constituye una infracción de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregación, un tipo de escisión parcial. Lo presupone porque entiende que la transmisión debería haberse realizado como una segregación con todas las garantías que para los socios y acreedores prevé la ley.

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, aplicable al caso (ratione temporis),regula la segregación como una modalidad de escisión (art. 68 ), y en su art. 71 la define del siguiente modo:

«Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias».

En la medida en que constituye una transmisión patrimonial en bloque (de una unidad económica) con sucesión universal produce una alteración del patrimonio de la sociedad que se segrega el cual constituye la garantía del pago de los créditos pendientes. Para la tutela de los acreedores, la Ley de Modificaciones Estructurales preveía unos mecanismos específicos de protección que iban desde el derecho de oposición (a favor de los acreedores cuyos créditos no han vencido y no están suficientemente garantizados) a la responsabilidad solidaria de las sociedades en escisión.

Es en el contexto de los efectos de las modificaciones estructurales traslativas, en este caso la segregación, y de los mecanismos de protección de los acreedores, que la ley prescribe el carácter imperativo de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en este caso la escisión (art. 73 LME 2009). Para su validez, como tal escisión (en nuestro caso segregación), debe realizarse conforme a las reglas prescritas en la ley. De tal forma que si se pretende una transmisión universal de todo o parte del patrimonio de una sociedad mediante una modificación estructural traslativa, necesariamente debe ajustarse a las normas legales. Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión.

Así, en un caso como el presente, en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma, que como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa.

Cuestión distinta es que cualquier de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debían hacerse valer dentro de concurso como una acción de reintegración ( art. 71.6 LC 2003, aplicable al caso ratione temporis)y sujeta a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC: la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores. Y de esto último no queda constancia en los autos.

TERCERO. Motivo cuarto de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se basa en la infracción del artículo 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales. Se formula de forma subsidiaria a la desestimación del motivo anterior, en concreto «para el hipotético supuesto de que la Sala (...) considere que la segregación de la rama de actividad operada a favor de Eurona no es nula, si apreciare la existencia de una causa verdadera y lícita en el negocio verificado, habría de reconocer validez a la segregación con despliegue de todos sus efectos jurídicos, incluida la responsabilidad solidaria de las sociedades intervinientes prevista en el artículo 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales. En este caso concurrirían los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil. Tratándose de un contrato oneroso, la causa es el servicio o beneficio que se remunera (aportación no dineraria y entrega de acciones). Acreditado que el régimen jurídico aplicable a la operación es el de la segregación (modalidad de escisión parcial). Pues bien, entre el conjunto normativo aplicable a la escisión, se halla el artículo 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales de sociedades mercantiles, que establece la responsabilidad solidaria de las sociedades participantes en la escisión, por las obligaciones incumplidas».

2.Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque no se cumple el presupuesto lógico de que la sala haya declarado que el negocio realizado fuera una segregación y resulten de aplicación las normas previstas para la protección de los acreedores en caso de escisión, y en concreto el art. 80 LME 2009.

CUARTO. Motivo segundo de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción de los artículos 6.4, 1.111 y 1.291.3º, por haberse celebrado el contrato de 8 de julio de 2014 en fraude de ley y fraude de acreedores».

Según el recurso, «la sentencia recurrida es contraria a la Jurisprudencia que declara que la segregación de una actividad entera con reserva de pasivo, que permanece en la sociedad segregante, y después esta última no puede pagar las deudas por declararse en concurso de acreedores, constituye un fraude de ley porque se produce un desequilibrio patrimonial que solo perjudica a los acreedores, lo cuales adoptaron una decisión de inversión basándose en la solvencia de la sociedad deudora y posteriormente, por actos propios de la deudora, han visto injustificadamente reducidas sus garantías». Y cita como sentencia infringidas las sentencias 751/2007, de 19 de junio, y 1062/2006, de 12 de enero.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación incurre en un error al apreciar que el demandante carecía de legitimación porque su crédito no era exigible al tiempo en que se realizó la transmisión de la rama de actividad.

Si bien es cierto que resulta imprescindible, para que pueda prosperar la acción pauliana, que al tiempo de realizarse el acto de disposición impugnado existan créditos pendientes de pago, aunque no hayan vencido todavía, cuyos titulares se verían defraudados en sus derechos de cobro al disminuir o desaparecer los bienes o derechos que constituían la garantía patrimonial para su satisfacción, la jurisprudencia, haciendo hincapié en que lo importante es el designio fraudulento de perjuicio a los acreedores, incluye también a aquéllos cuyos créditos no son rigurosamente anteriores al acto cuya rescisión se pide, pero para entonces se podía prever su existencia.

Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 751/2007, de 19 de junio, citada por el recurrente, cuando declara:

«Respecto de la existencia del crédito, esta sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero 2005, que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia».

Y otra sentencia posterior, la núm. 1088/2008, de 12 de noviembre, aplicamos esta doctrina al supuesto en que el fiador solidario que, conociendo los problemas económicos del deudor principal y ante la previsible existencia de futuros impagos, resolvió despatrimonializarse mediante una donación: «a los efectos de la acción pauliana, el crédito derivado de la fianza solidaria debe estimarse existente, sin que sea necesario, para tener la consideración de deudor, esperar al incumplimiento del deudor principal ( STS 770/2002, de 22 de julio)».

De tal forma que en un supuesto como el que ahora es objeto de enjuiciamiento, el fiador, si considera que un determinado desplazamiento patrimonial del deudor principal le impedirá ejercitar con éxito la acción de reembolso o la subrogatoria, estaría legitimado para ejercitar la acción pauliana.

3.A la vista de lo anterior procedería estimar el motivo si no fuera porque carece de efecto útil. MRF Cartuja está en concurso de acreedores y la legitimación originaria para ejercitar la acción pauliana, y también la de nulidad por ilicitud de la causa, correspondía a la administración concursal de conformidad con lo prescrito en el art. 72.1 LC. DINSA, en cuanto acreedor, podría haber estado legitimado subsidiariamente si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto:

«La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento».

Este régimen específico de legitimación guarda relación con los efectos restitutorios de una hipotética sentencia estimatoria, pues el beneficiario directo de la restitución sería la masa del concurso, debiendo disponerse de lo obtenido de acuerdo con las reglas de preferencia de pagos concursales.

En este caso, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a DINSA para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso.

QUINTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer al recurrente las costas generadas con su recurso, en aplicación de lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación formulado por Dragados Industrial, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) de 6 de mayo de 2022 (rollo 8609/2021), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla de 26 de mayo de 2021 (incidente concursal 390/2018).

2.ºImponer a la parte recurrente las costas de su recurso.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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