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22/01/2026
Sentencia Civil 1880/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1425/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 1880/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101902
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5970
Núm. Roj: STS 5970:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1425/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 1425/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 421/2024 de 18 de julio, dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 677/2023, derivado de los autos de juicio verbal especial de reclamación de filiación no matrimonial núm. 14/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona. Es parte recurrente el demandado D. Paulino, representado por la procuradora D.ª Natalia Guzmán Montoya y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Rodríguez Mendoza, y parte recurrida la demandante D.ª Otilia, representada por el procurador D. Oscar Entrena Lloret y bajo la dirección letrada de D. Joaquin Cuadrada Basquens.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
« [...] por la que:
»se declare que Aurelio es hijo no matrimonial de D. Paulino ordenando la correspondiente inscripción en el Registro Civil, imponiendo al demandado la obligación de abonar al menor en concepto de alimentos, en la cuenta que designe la demandante, la cantidad mensual de 400 €, con imposición de costas a la demandada.»
«[...]
1º El primer apellido del menor seguirá siendo Juan Antonio, y el segundo, Luis Pedro.
2º La potestad parental se ejercerá exclusivamente por la madre, quien convivirá con el hijo.
3º No se establece régimen de estancias entre el menor y su padre.
4º Se establece una pensión alimenticia en la cantidad de 200 € mensuales que el Sr. Luis Pedro deberá ingresar en la cuenta señalada por la Sra. Juan Antonio, en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará cada primero de enero con arreglo al IPC vigente en Cataluña.
»No procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada.».
«MOTIVO ÚNICO: vulneración del artículo 24 de la Constitución Española: Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (derecho de defensa), en relación con la infracción del régimen o sistema de notificaciones establecido en nuestra legislación, así como la infracción por ser declarado en situación de rebeldía procesal.»
En síntesis, la pretensión se basa en los siguientes hechos:
(i) En el año 2016, con ocasión de hallarse de vacaciones en Turquía, la demandante, de nacionalidad marroquí y residente en Barcelona, inició una relación sentimental con D. Paulino, de nacionalidad turca, quien debido a sus constantes viajes por Europa para atender sus negocios en Alemania y Reino Unido, podía desplazarse a España con regularidad para estar con la actora, lo que facilitó la consolidación de la relación de la pareja, llegando a hacer planes de boda.
(ii) A finales de 2019, a raíz de quedar embarazada D.ª Otilia y cuando los planes de boda debían empezar a concretarse, el demandado abandonó el domicilio y marchó a Estambul. Posteriormente, la demandante ha tenido conocimiento de que, en realidad, D. Paulino ya estaba casado en Turquía.
(iii) El hijo habido de esta relación, Aurelio, nació el NUM000 de 2020. Con motivo de colgar la actora en las redes sociales fotos de su hijo y de ambos cuando eran pareja, el demandado le ha enviado mensajes en que le exige la retirada de las imágenes, al extremo de que, el 8 de diciembre de 2020, dos personas se presentaron en su casa de forma intimidatoria con la misma exigencia y la amenaza de volver en caso contrario, por lo que presentó la oportuna denuncia.
(iv) La capacidad económica del demandado es muy elevada al disponer de muchas propiedades y negocios tanto en Turquía como en Alemania y Reino Unido. La desaparición de su sustento económico ha supuesto un golpe muy fuerte para la economía de la madre, que ha visto menguar considerablemente su nivel de vida.
En el antecedente de hecho sexto de la sentencia se hace constar que, declarada la rebeldía del demandado y fijada la fecha para la celebración del juicio:
«Llegado el día señalado, se acordó la suspensión de la vista dada la falta de certeza de la notificación y emplazamiento al demandado. Se requirió a la parte actora para que presentase escrito con nuevas direcciones o emails donde poder localizar al demandado. Presentado el escrito el 23 de septiembre de 2022, en el mismo se informó de dos direcciones de correo electrónico del demandado: DIRECCION000 y DIRECCION001. Por parte del Juzgado se enviaron emails a ambas direcciones, citando al demandado a la vista señalada. Consta solo la lectura del email remitido a la primera dirección de correo.».
Y en el fundamento de derecho segundo, la sentencia analiza las consecuencias de la incomparecencia del demandado para la práctica de la prueba biológica propuesta y admitida:
«En los antecedentes de hecho se han expuesto las dudas en cuanto a la localización del demandado, sr. Luis Pedro. Este Juzgado solo ha contado con la dirección suministrada por la parte actora en el escrito de demanda ( DIRECCION002, DIRECCION003, Estambul) y con dos correos electrónicos, a requerimiento posterior. El intento de emplazamiento al demandado en la dirección de Estambul proporcionada en la demanda dio como resultado que había sido entregada el 16 de febrero de 2021, sin más datos. Y con esto se le declaró en situación de rebeldía procesal. Luego se hicieron dos nuevos intentos en las direcciones de email DIRECCION000 y DIRECCION001 especificadas por la actora. Esta última ha sido infructuosa, y de la primera hay constancia de su lectura el 1 de noviembre de 2022, sin obtener respuesta ni contar con más datos del titular de la cuenta, de su relación con el demandado y de quien ha procedido a la lectura del mensaje.
En este contexto difícilmente se puede concluir que el demandado se ha negado de forma injustificada a someterse a la práctica de la prueba biológica acordada en autos, o que no haya colaborado en su práctica de forma deliberada.
La existencia de un elemento transfronterizo, esto es la residencia del demandado, nacional de Turquía, fuera del territorio español, y con serias dudas acerca de cuál es exactamente su paradero habida cuenta que la propia demandante refiere en su demanda que es una persona con gran movilidad entre Alemania, Reino Unido y Turquía, impiden concluir, a criterio de esta juzgadora, que concurre una negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica, pues no está exento de dudas que el demandado haya conocido realmente la pendencia de este procedimiento.».
Con esta premisa, la sentencia examina la prueba documental y testifical practicadas, a la luz de la cual razona que, a falta de prueba biológica o de negativa injustificada del demandado a someterse a la misma, los indicios concurrentes no son suficientes para inferir la filiación que se reclama, y, por tanto, llenar la exigencia establecida en el art. 767 LEC y en el art. 235-25 CCC.
La pretensión principal se fundamenta en que si, como se argumenta en la sentencia, no puede afirmarse que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra, la declaración de rebeldía fue incorrectamente acordada y no tuvo que desplegar efectos, por lo que procede declarar la nulidad a fin de poder llevar a cabo el emplazamiento de forma.
En cuanto a la petición subsidiaria, alega que la prueba practicada revela la verosímil existencia de una relación estable de pareja entre actora y demandado, lo que, unido a la negativa de éste a la práctica de la prueba biológica, justifica la determinación de la paternidad, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
Con relación al primer punto, la Audiencia considera que no se acredita una situación de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones, puesto que:
«En el presente caso no se advierte infracción procesal alguna cometida para el emplazamiento del demandado, sino todo lo contrario se ha intentado por todos los medios la comunicación personal con él. Lógicamente la dirección del demandado siempre la suministra la parte demandante y en este caso consta que la demanda se recibió en el domicilio de Istambul, sin que ello haya determinado queja o actuación alguna de quien no se debiera sentir interpelado. Lo mismo con la comunicación posterior remitida a través de correo electrónica, de la que consta lectura y sin embargo persona alguna respondió negando ser el destinatario de la citación.
»Tal y como señala el Ministerio Fiscal en el presente caso no se ha situado en situación de indefensión a la parte demandada, habiendo sido por propia voluntad que no ha comparecido en el proceso. Por ello no procede acordar la nulidad de lo actuado.».
En cuanto a la acción ejercitada, la Audiencia valora que el demandado, además de recibir la demanda en su domicilio en Turquía el 16 de febrero de 2021, fue citado para someterse a la prueba biológica mediante cédula remitida por correo certificado y en la que se indicaba que, conforme prevé el art. 767.4 LEC, la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica permitiría al tribunal declarar la filiación reclamada; correo que igualmente recibió el 3 de marzo de 2022, sin que compareciera ni diera razón alguna para justificar su inasistencia. En estas circunstancias, considera que la falta de interés total del demandado por estar en el proceso y por someterse a una prueba sencilla que permitiría discernir con exactitud que Aurelio no era hijo suyo «determina que se le reconozca como progenitor biológico de Aurelio», con los efectos antes expuestos.
En el desarrollo del motivo alega que, en la demanda, la Sra. Juan Antonio facilitó como lugar de residencia del demandado un domicilio en Turquía, que no se corresponde con el real del Sr. Luis Pedro y al que el Juzgado envió la demanda y la cédula de emplazamiento por correo postal. Domicilio donde, al parecer, según el acuse de recibo, fueron entregadas el 16 de febrero de 2021, sin que conste la identidad de quien recibió la documentación ni ningún otro dato. No existe ningún documento físico de firma o recibí y el recurrente jamás recibió nada. Tras ello, el demandado fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021, en la que se dice que, por ser conocido el domicilio del demandado, se notique la resolución por correo certificado, sin que conste tal notificación, continuando el procedimiento su curso al margen del demandado, que no tuvo conocimiento de su existencia hasta que en los últimos días de Agosto de 2024 recibió, desde un número de teléfono desconocido, un whatsapp que le enviaba la sentencia del recurso de apelación.
Argumenta que el Juzgado vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haber hecho uso de los instrumentos normativos que regulan la cooperación jurídica internacional en materia de notificación y traslado de documentos judiciales, para notificar de forma fehaciente al Sr. Luis Pedro, residente en Turquía, de que en Barcelona se había iniciado un procedimiento en el que se reclamaba la paternidad de un niño. En particular, menciona el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, del que son parte España y Turquía.
Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en lo que se refiere al procedimiento y formalidades de la citación en legal forma del demandado, tratándose de un residente en país no comunitario, es preciso acudir a las vías de cooperación jurídica internacional con Estados no miembros de la Unión, previstas en los instrumentos internacionales de carácter multilateral o bilateral que regulan la notificación en el extranjero y de los que España es parte.
En el caso enjuiciado, al residir el demandado en la República de Turquía, es de aplicación el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, ratificado por ambos países y vigente en España desde el 26 de agosto de 1987.
De acuerdo con el art. 3 del Convenio, «[l]a autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga». Y el art. 5 del mismo Convenio precisa la forma en que la Autoridad Central del Estado requerido debe realizar la diligencia de notificación o traslado:
«La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:
a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio,
b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra
Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la Autoridad Central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.».
No obstante, el art. 8 del Convenio faculta a cada Estado para realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, salvo que el Estado de destino se haya opuesto expresamente a la utilización de esta facultad dentro de su territorio.
Y el art. 10 añade que, salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el Convenio no impide (i) la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, (ii) la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino, y (iii) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.
Adviértase que, con ocasión de la ratificación del Convenio, el Gobierno de la República de Turquía declaró que los agentes diplomáticos o consulares solo podrán efectuar notificaciones de conformidad con el art. 8 del Convenio a sus propios nacionales (declaración 4.ª) y expresó su oposición a los métodos de notificación establecidos en el art. 10, incluidas las notificaciones directas mediante correo postal (declaración 5ª al Convenio), exigiendo la entrega intermediada, con copia al idioma turco, a través de la autoridad designada por Turquía.
No obstante, en el supuesto enjuiciado y de acuerdo con lo solicitado en el fundamento de derecho sexto de la demanda, el Juzgado optó por aplicar, a los efectos del emplazamiento del demandado y en lugar del Convenio de la Haya, la regulación contenida en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo art. 21.2 dispone «[s]iempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción».
Esta decisión no es correcta porque, en el presente caso, el régimen de notificaciones está expresamente contemplado en un tratado internacional, cual es el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965, respecto al que la normativa interna tiene carácter subsidiario, como se explica en el apartado I del Preámbulo de la propia Ley 29/2015, de 30 de julio:
«Dentro de un complejo marco de relaciones internacionales con numerosos tratados y acuerdos internacionales en vigor, y numerosas disposiciones de la Unión Europea una Ley de cooperación jurídica internacional interna debe tener un carácter subsidiario. Dicho carácter se pone de manifiesto en el artículo 2.a) que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte.».
Es cierto que, en principio, la mera irregularidad o infracción procesal no es suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones, sino que, con arreglo a los arts. 225.3.º LEC y 240.1 LOPJ, es necesario que el defecto determine o haya producido efectiva indefensión, lo que, en el supuesto litigioso, se identifica con que no exista constancia de que la diligencia de notificación y emplazamiento llegara al conocimiento del demandado, sea porque efectivamente no la recibiera, sea porque no se acompañara la correspondiente traducción al idioma turco, salvo que se acreditara un dominio mínimamente suficiente del español.
En otras palabras, la vulneración de las normas del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 podrá, en su caso, surtir efectos en otros órdenes, pero solo justifica la nulidad de actuaciones en la medida que dicha infracción haya causado la indefensión del destinatario.
La sentencia de esta sala 134/2010, de 10 de marzo, resume la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y los actos de comunicación en los siguientes términos:
«La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre).».
En el mismo sentido y profundizando en la problemática que suscita la correcta práctica de los actos de comunicación, la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, de 24 de febrero, declara:
«Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
»Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).».
En la sentencia de esta sala 574/2017, de 24 de octubre, citada por el Ministerio Fiscal, insistíamos:
«1.- Según reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, la citación en el procedimiento, en la medida que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa de sus pretensiones, constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Por lo que la omisión de esta diligencia constituye una grave infracción del procedimiento generadora de efectiva indefensión, al privar a la parte de la posibilidad de personarse en el juicio y realizar las alegaciones y, en su caso pruebas, que estime oportuno, que conduciría a la declaración de nulidad de pleno derecho de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 LOPJ y 225.3 y 227 LEC.
»Así, el Tribunal Constitucional tiene establecido que los tribunales deben procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, lo que únicamente puede ser eludido cuando concurran dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Es decir, para el cumplimiento de este deber, los órganos judiciales, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, y específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 LEC, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento o citación personal de la parte (por todas, SSTC 176/2009, de 16 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero). De manera tal que los tribunales deben extremar su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes.».
Con posterioridad, esta doctrina se reitera, entre otras, en las sentencias de esta sala 171/2019, de 20 de marzo, que, tras recordar la jurisprudencia de la propia Sala Primera y la doctrina constitucional recaídas en aplicación del art. 166 LEC, proclama la necesidad de estar a una interpretación sustantiva y finalística del precepto, y, más recientemente, 730/2025, de 12 de mayo, que insiste en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2025, de 13 de enero, repasa la doctrina constitucional sobre la relevancia a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva de los actos de comunicación procesal:
«Existe abundante jurisprudencia de este tribunal sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. Como recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2 -dictada también en relación con un emplazamiento realizado por edictos a la ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria-, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio). La jurisprudencia constitucional insiste, en este sentido, en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos ( SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora ( SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el domicilio de la sociedad demandada ( SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio, FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3). No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 126/1999, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, y 20/2021, FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).».
El examen de las actuaciones practicadas pone de manifiesto:
1.º En el encabezamiento de la demanda se indica que el demandado tiene su domicilio en «Estambul, Nisantasi, DIRECCION002, DIRECCION003».
2.º Admitida la demanda a trámite, se acuerda emplazar al demandado en el domicilio facilitado. Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 se deja constancia de que en dicha fecha se envía por correo internacional copia de la demanda y la cédula de emplazamiento a la parte demandada.
3.º Obra en los autos justificante de que la carta fue entregada en la oficina de Correos de Barcelona y «pantallazo» del localizador de envíos de la página de internet de Correos en el que se reseña que «el envío fue entregado al destinatario o autorizado» el 16 de febrero de 2021, sin más datos, y, en concreto, la identidad del receptor.
4.º Al no comparecer en tiempo y forma, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021 se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal y se acordó que «por ser conocido el domicilio de la parte demandada, notifíquese esta resolución por correo certificado con acuse de recibo, con la advertencia de que no se llevará a cabo ninguna otra excepto la de la resolución que ponga fin al proceso». No consta si esta actuación se practicó ni en qué términos ni cuál fue su resultado.
5.º Asimismo, figura unida copia de la cédula de citación del Sr. Luis Pedro en el domicilio indicado para que se persone en el INTCF de Barcelona para la obtención de las muestras necesarias en orden a la práctica de la prueba biológica admitida por auto de 28 de septiembre de 2021, y
6.º Al no comparecer el demandado, se señaló para la celebración del juicio el 13 de septiembre de 2022. Llegada la citada fecha, se acordó la suspensión de la vista «dada la falta de certeza de la notificación y emplazamiento al demandado», y, por providencia de 14 de septiembre, se requirió a la parte actora «para que en el plazo de TREINTA días aporte escrito con todas las direcciones de correo electrónico o emails del mismo», lo que aquella cumplimentó mediante escrito de 23 de septiembre de 2022, en el que informó de dos direcciones de correo electrónico del demandado: DIRECCION000 y DIRECCION001.
7.º Por diligencia de ordenación de 19 de octubre, se tuvo por evacuado el requerimiento y se señaló la celebración de la vista para el 20 de diciembre de 2022, con citación de ambas partes. La del demandado se llevó a cabo a través de la remisión de sendos correos electrónicos a las dos direcciones. Consta solo la lectura del correo enviado a la primera dirección, sin que hubiera respuesta alguna.
8.º En el acto del juicio compareció exclusivamente la parte demandante, sin que lo hiciera el demandado. Practicada la prueba propuesta y admitida, se pronunció sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D.ª Otilia. No consta que la sentencia se notificara al demandado.
9.º Como ya se explicó antes, la demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, interesando de modo principal que se declarase la nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado, al no poder afirmarse, según reconoce en la misma resolución, que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra.
10º La Audiencia denegó la nulidad al no advertir infracción procesal alguna cometida para el emplazamiento del demandado, habiéndose intentado por todos los medios la comunicación personal en la dirección facilitada, donde fue efectivamente recibida la demanda, sin que se haya causado indefensión al demandado, quien si no ha comparecido ha sido por propia voluntad.
Con independencia de que la práctica de la diligencia de notificación y emplazamiento no se adaptó a la normativa en materia de actos de comunicación con demandado residente en el extranjero, ya que no solo prescindió de la necesaria intervención de la autoridad central turca, sino que intentó el emplazamiento directo del demandado por correo postal y, posteriormente, por correo electrónico, pese a tratarse de medios a los que Turquía se había opuesto expresamente, lo cierto es que se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal sin que ni siquiera constase a quien fue entregada la documentación remitida y si la misma se encontraba debidamente traducida al idioma turco. Lo mismo cabe decir de la citación para la práctica de la prueba biológica acordada.
En estas condiciones debemos concluir la imposibilidad de afirmar que el demandado tuviera conocimiento del procedimiento seguido contra él o que su falta de comparecencia responda a su propia voluntad o a la ausencia de una mínima diligencia. Los defectos observados en los actos de comunicación son lo suficientemente relevantes como para causar una indefensión efectiva o material al demandado, al impedirle personarse, realizar las alegaciones y proponer la prueba que considerara oportuna en defensa, máxime si se atiende a la trascendencia de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba pericial biológica en los procesos de filiación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 CE, 238.3º, 240.1 y 277 LOPJ y 225.3º y 227.1 LEC, procede declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al emplazamiento, a fin de que se realice mediante la notificación a la representación procesal ya personada y siga el procedimiento su curso conforme a derecho.
Dada la naturaleza de este procedimiento, de conformidad con el art. 753.3 LEC, deberá ser objeto de tramitación preferente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
« [...] por la que:
»se declare que Aurelio es hijo no matrimonial de D. Paulino ordenando la correspondiente inscripción en el Registro Civil, imponiendo al demandado la obligación de abonar al menor en concepto de alimentos, en la cuenta que designe la demandante, la cantidad mensual de 400 €, con imposición de costas a la demandada.»
«[...]
1º El primer apellido del menor seguirá siendo Juan Antonio, y el segundo, Luis Pedro.
2º La potestad parental se ejercerá exclusivamente por la madre, quien convivirá con el hijo.
3º No se establece régimen de estancias entre el menor y su padre.
4º Se establece una pensión alimenticia en la cantidad de 200 € mensuales que el Sr. Luis Pedro deberá ingresar en la cuenta señalada por la Sra. Juan Antonio, en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará cada primero de enero con arreglo al IPC vigente en Cataluña.
»No procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada.».
«MOTIVO ÚNICO: vulneración del artículo 24 de la Constitución Española: Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (derecho de defensa), en relación con la infracción del régimen o sistema de notificaciones establecido en nuestra legislación, así como la infracción por ser declarado en situación de rebeldía procesal.»
En síntesis, la pretensión se basa en los siguientes hechos:
(i) En el año 2016, con ocasión de hallarse de vacaciones en Turquía, la demandante, de nacionalidad marroquí y residente en Barcelona, inició una relación sentimental con D. Paulino, de nacionalidad turca, quien debido a sus constantes viajes por Europa para atender sus negocios en Alemania y Reino Unido, podía desplazarse a España con regularidad para estar con la actora, lo que facilitó la consolidación de la relación de la pareja, llegando a hacer planes de boda.
(ii) A finales de 2019, a raíz de quedar embarazada D.ª Otilia y cuando los planes de boda debían empezar a concretarse, el demandado abandonó el domicilio y marchó a Estambul. Posteriormente, la demandante ha tenido conocimiento de que, en realidad, D. Paulino ya estaba casado en Turquía.
(iii) El hijo habido de esta relación, Aurelio, nació el NUM000 de 2020. Con motivo de colgar la actora en las redes sociales fotos de su hijo y de ambos cuando eran pareja, el demandado le ha enviado mensajes en que le exige la retirada de las imágenes, al extremo de que, el 8 de diciembre de 2020, dos personas se presentaron en su casa de forma intimidatoria con la misma exigencia y la amenaza de volver en caso contrario, por lo que presentó la oportuna denuncia.
(iv) La capacidad económica del demandado es muy elevada al disponer de muchas propiedades y negocios tanto en Turquía como en Alemania y Reino Unido. La desaparición de su sustento económico ha supuesto un golpe muy fuerte para la economía de la madre, que ha visto menguar considerablemente su nivel de vida.
En el antecedente de hecho sexto de la sentencia se hace constar que, declarada la rebeldía del demandado y fijada la fecha para la celebración del juicio:
«Llegado el día señalado, se acordó la suspensión de la vista dada la falta de certeza de la notificación y emplazamiento al demandado. Se requirió a la parte actora para que presentase escrito con nuevas direcciones o emails donde poder localizar al demandado. Presentado el escrito el 23 de septiembre de 2022, en el mismo se informó de dos direcciones de correo electrónico del demandado: DIRECCION000 y DIRECCION001. Por parte del Juzgado se enviaron emails a ambas direcciones, citando al demandado a la vista señalada. Consta solo la lectura del email remitido a la primera dirección de correo.».
Y en el fundamento de derecho segundo, la sentencia analiza las consecuencias de la incomparecencia del demandado para la práctica de la prueba biológica propuesta y admitida:
«En los antecedentes de hecho se han expuesto las dudas en cuanto a la localización del demandado, sr. Luis Pedro. Este Juzgado solo ha contado con la dirección suministrada por la parte actora en el escrito de demanda ( DIRECCION002, DIRECCION003, Estambul) y con dos correos electrónicos, a requerimiento posterior. El intento de emplazamiento al demandado en la dirección de Estambul proporcionada en la demanda dio como resultado que había sido entregada el 16 de febrero de 2021, sin más datos. Y con esto se le declaró en situación de rebeldía procesal. Luego se hicieron dos nuevos intentos en las direcciones de email DIRECCION000 y DIRECCION001 especificadas por la actora. Esta última ha sido infructuosa, y de la primera hay constancia de su lectura el 1 de noviembre de 2022, sin obtener respuesta ni contar con más datos del titular de la cuenta, de su relación con el demandado y de quien ha procedido a la lectura del mensaje.
En este contexto difícilmente se puede concluir que el demandado se ha negado de forma injustificada a someterse a la práctica de la prueba biológica acordada en autos, o que no haya colaborado en su práctica de forma deliberada.
La existencia de un elemento transfronterizo, esto es la residencia del demandado, nacional de Turquía, fuera del territorio español, y con serias dudas acerca de cuál es exactamente su paradero habida cuenta que la propia demandante refiere en su demanda que es una persona con gran movilidad entre Alemania, Reino Unido y Turquía, impiden concluir, a criterio de esta juzgadora, que concurre una negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica, pues no está exento de dudas que el demandado haya conocido realmente la pendencia de este procedimiento.».
Con esta premisa, la sentencia examina la prueba documental y testifical practicadas, a la luz de la cual razona que, a falta de prueba biológica o de negativa injustificada del demandado a someterse a la misma, los indicios concurrentes no son suficientes para inferir la filiación que se reclama, y, por tanto, llenar la exigencia establecida en el art. 767 LEC y en el art. 235-25 CCC.
La pretensión principal se fundamenta en que si, como se argumenta en la sentencia, no puede afirmarse que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra, la declaración de rebeldía fue incorrectamente acordada y no tuvo que desplegar efectos, por lo que procede declarar la nulidad a fin de poder llevar a cabo el emplazamiento de forma.
En cuanto a la petición subsidiaria, alega que la prueba practicada revela la verosímil existencia de una relación estable de pareja entre actora y demandado, lo que, unido a la negativa de éste a la práctica de la prueba biológica, justifica la determinación de la paternidad, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
Con relación al primer punto, la Audiencia considera que no se acredita una situación de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones, puesto que:
«En el presente caso no se advierte infracción procesal alguna cometida para el emplazamiento del demandado, sino todo lo contrario se ha intentado por todos los medios la comunicación personal con él. Lógicamente la dirección del demandado siempre la suministra la parte demandante y en este caso consta que la demanda se recibió en el domicilio de Istambul, sin que ello haya determinado queja o actuación alguna de quien no se debiera sentir interpelado. Lo mismo con la comunicación posterior remitida a través de correo electrónica, de la que consta lectura y sin embargo persona alguna respondió negando ser el destinatario de la citación.
»Tal y como señala el Ministerio Fiscal en el presente caso no se ha situado en situación de indefensión a la parte demandada, habiendo sido por propia voluntad que no ha comparecido en el proceso. Por ello no procede acordar la nulidad de lo actuado.».
En cuanto a la acción ejercitada, la Audiencia valora que el demandado, además de recibir la demanda en su domicilio en Turquía el 16 de febrero de 2021, fue citado para someterse a la prueba biológica mediante cédula remitida por correo certificado y en la que se indicaba que, conforme prevé el art. 767.4 LEC, la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica permitiría al tribunal declarar la filiación reclamada; correo que igualmente recibió el 3 de marzo de 2022, sin que compareciera ni diera razón alguna para justificar su inasistencia. En estas circunstancias, considera que la falta de interés total del demandado por estar en el proceso y por someterse a una prueba sencilla que permitiría discernir con exactitud que Aurelio no era hijo suyo «determina que se le reconozca como progenitor biológico de Aurelio», con los efectos antes expuestos.
En el desarrollo del motivo alega que, en la demanda, la Sra. Juan Antonio facilitó como lugar de residencia del demandado un domicilio en Turquía, que no se corresponde con el real del Sr. Luis Pedro y al que el Juzgado envió la demanda y la cédula de emplazamiento por correo postal. Domicilio donde, al parecer, según el acuse de recibo, fueron entregadas el 16 de febrero de 2021, sin que conste la identidad de quien recibió la documentación ni ningún otro dato. No existe ningún documento físico de firma o recibí y el recurrente jamás recibió nada. Tras ello, el demandado fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021, en la que se dice que, por ser conocido el domicilio del demandado, se notique la resolución por correo certificado, sin que conste tal notificación, continuando el procedimiento su curso al margen del demandado, que no tuvo conocimiento de su existencia hasta que en los últimos días de Agosto de 2024 recibió, desde un número de teléfono desconocido, un whatsapp que le enviaba la sentencia del recurso de apelación.
Argumenta que el Juzgado vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haber hecho uso de los instrumentos normativos que regulan la cooperación jurídica internacional en materia de notificación y traslado de documentos judiciales, para notificar de forma fehaciente al Sr. Luis Pedro, residente en Turquía, de que en Barcelona se había iniciado un procedimiento en el que se reclamaba la paternidad de un niño. En particular, menciona el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, del que son parte España y Turquía.
Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en lo que se refiere al procedimiento y formalidades de la citación en legal forma del demandado, tratándose de un residente en país no comunitario, es preciso acudir a las vías de cooperación jurídica internacional con Estados no miembros de la Unión, previstas en los instrumentos internacionales de carácter multilateral o bilateral que regulan la notificación en el extranjero y de los que España es parte.
En el caso enjuiciado, al residir el demandado en la República de Turquía, es de aplicación el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, ratificado por ambos países y vigente en España desde el 26 de agosto de 1987.
De acuerdo con el art. 3 del Convenio, «[l]a autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga». Y el art. 5 del mismo Convenio precisa la forma en que la Autoridad Central del Estado requerido debe realizar la diligencia de notificación o traslado:
«La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:
a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio,
b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra
Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la Autoridad Central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.».
No obstante, el art. 8 del Convenio faculta a cada Estado para realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, salvo que el Estado de destino se haya opuesto expresamente a la utilización de esta facultad dentro de su territorio.
Y el art. 10 añade que, salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el Convenio no impide (i) la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, (ii) la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino, y (iii) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.
Adviértase que, con ocasión de la ratificación del Convenio, el Gobierno de la República de Turquía declaró que los agentes diplomáticos o consulares solo podrán efectuar notificaciones de conformidad con el art. 8 del Convenio a sus propios nacionales (declaración 4.ª) y expresó su oposición a los métodos de notificación establecidos en el art. 10, incluidas las notificaciones directas mediante correo postal (declaración 5ª al Convenio), exigiendo la entrega intermediada, con copia al idioma turco, a través de la autoridad designada por Turquía.
No obstante, en el supuesto enjuiciado y de acuerdo con lo solicitado en el fundamento de derecho sexto de la demanda, el Juzgado optó por aplicar, a los efectos del emplazamiento del demandado y en lugar del Convenio de la Haya, la regulación contenida en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo art. 21.2 dispone «[s]iempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción».
Esta decisión no es correcta porque, en el presente caso, el régimen de notificaciones está expresamente contemplado en un tratado internacional, cual es el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965, respecto al que la normativa interna tiene carácter subsidiario, como se explica en el apartado I del Preámbulo de la propia Ley 29/2015, de 30 de julio:
«Dentro de un complejo marco de relaciones internacionales con numerosos tratados y acuerdos internacionales en vigor, y numerosas disposiciones de la Unión Europea una Ley de cooperación jurídica internacional interna debe tener un carácter subsidiario. Dicho carácter se pone de manifiesto en el artículo 2.a) que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte.».
Es cierto que, en principio, la mera irregularidad o infracción procesal no es suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones, sino que, con arreglo a los arts. 225.3.º LEC y 240.1 LOPJ, es necesario que el defecto determine o haya producido efectiva indefensión, lo que, en el supuesto litigioso, se identifica con que no exista constancia de que la diligencia de notificación y emplazamiento llegara al conocimiento del demandado, sea porque efectivamente no la recibiera, sea porque no se acompañara la correspondiente traducción al idioma turco, salvo que se acreditara un dominio mínimamente suficiente del español.
En otras palabras, la vulneración de las normas del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 podrá, en su caso, surtir efectos en otros órdenes, pero solo justifica la nulidad de actuaciones en la medida que dicha infracción haya causado la indefensión del destinatario.
La sentencia de esta sala 134/2010, de 10 de marzo, resume la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y los actos de comunicación en los siguientes términos:
«La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre).».
En el mismo sentido y profundizando en la problemática que suscita la correcta práctica de los actos de comunicación, la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, de 24 de febrero, declara:
«Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
»Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).».
En la sentencia de esta sala 574/2017, de 24 de octubre, citada por el Ministerio Fiscal, insistíamos:
«1.- Según reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, la citación en el procedimiento, en la medida que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa de sus pretensiones, constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Por lo que la omisión de esta diligencia constituye una grave infracción del procedimiento generadora de efectiva indefensión, al privar a la parte de la posibilidad de personarse en el juicio y realizar las alegaciones y, en su caso pruebas, que estime oportuno, que conduciría a la declaración de nulidad de pleno derecho de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 LOPJ y 225.3 y 227 LEC.
»Así, el Tribunal Constitucional tiene establecido que los tribunales deben procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, lo que únicamente puede ser eludido cuando concurran dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Es decir, para el cumplimiento de este deber, los órganos judiciales, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, y específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 LEC, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento o citación personal de la parte (por todas, SSTC 176/2009, de 16 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero). De manera tal que los tribunales deben extremar su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes.».
Con posterioridad, esta doctrina se reitera, entre otras, en las sentencias de esta sala 171/2019, de 20 de marzo, que, tras recordar la jurisprudencia de la propia Sala Primera y la doctrina constitucional recaídas en aplicación del art. 166 LEC, proclama la necesidad de estar a una interpretación sustantiva y finalística del precepto, y, más recientemente, 730/2025, de 12 de mayo, que insiste en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2025, de 13 de enero, repasa la doctrina constitucional sobre la relevancia a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva de los actos de comunicación procesal:
«Existe abundante jurisprudencia de este tribunal sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. Como recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2 -dictada también en relación con un emplazamiento realizado por edictos a la ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria-, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio). La jurisprudencia constitucional insiste, en este sentido, en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos ( SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora ( SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el domicilio de la sociedad demandada ( SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio, FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3). No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 126/1999, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, y 20/2021, FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).».
El examen de las actuaciones practicadas pone de manifiesto:
1.º En el encabezamiento de la demanda se indica que el demandado tiene su domicilio en «Estambul, Nisantasi, DIRECCION002, DIRECCION003».
2.º Admitida la demanda a trámite, se acuerda emplazar al demandado en el domicilio facilitado. Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 se deja constancia de que en dicha fecha se envía por correo internacional copia de la demanda y la cédula de emplazamiento a la parte demandada.
3.º Obra en los autos justificante de que la carta fue entregada en la oficina de Correos de Barcelona y «pantallazo» del localizador de envíos de la página de internet de Correos en el que se reseña que «el envío fue entregado al destinatario o autorizado» el 16 de febrero de 2021, sin más datos, y, en concreto, la identidad del receptor.
4.º Al no comparecer en tiempo y forma, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021 se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal y se acordó que «por ser conocido el domicilio de la parte demandada, notifíquese esta resolución por correo certificado con acuse de recibo, con la advertencia de que no se llevará a cabo ninguna otra excepto la de la resolución que ponga fin al proceso». No consta si esta actuación se practicó ni en qué términos ni cuál fue su resultado.
5.º Asimismo, figura unida copia de la cédula de citación del Sr. Luis Pedro en el domicilio indicado para que se persone en el INTCF de Barcelona para la obtención de las muestras necesarias en orden a la práctica de la prueba biológica admitida por auto de 28 de septiembre de 2021, y
6.º Al no comparecer el demandado, se señaló para la celebración del juicio el 13 de septiembre de 2022. Llegada la citada fecha, se acordó la suspensión de la vista «dada la falta de certeza de la notificación y emplazamiento al demandado», y, por providencia de 14 de septiembre, se requirió a la parte actora «para que en el plazo de TREINTA días aporte escrito con todas las direcciones de correo electrónico o emails del mismo», lo que aquella cumplimentó mediante escrito de 23 de septiembre de 2022, en el que informó de dos direcciones de correo electrónico del demandado: DIRECCION000 y DIRECCION001.
7.º Por diligencia de ordenación de 19 de octubre, se tuvo por evacuado el requerimiento y se señaló la celebración de la vista para el 20 de diciembre de 2022, con citación de ambas partes. La del demandado se llevó a cabo a través de la remisión de sendos correos electrónicos a las dos direcciones. Consta solo la lectura del correo enviado a la primera dirección, sin que hubiera respuesta alguna.
8.º En el acto del juicio compareció exclusivamente la parte demandante, sin que lo hiciera el demandado. Practicada la prueba propuesta y admitida, se pronunció sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D.ª Otilia. No consta que la sentencia se notificara al demandado.
9.º Como ya se explicó antes, la demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, interesando de modo principal que se declarase la nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado, al no poder afirmarse, según reconoce en la misma resolución, que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra.
10º La Audiencia denegó la nulidad al no advertir infracción procesal alguna cometida para el emplazamiento del demandado, habiéndose intentado por todos los medios la comunicación personal en la dirección facilitada, donde fue efectivamente recibida la demanda, sin que se haya causado indefensión al demandado, quien si no ha comparecido ha sido por propia voluntad.
Con independencia de que la práctica de la diligencia de notificación y emplazamiento no se adaptó a la normativa en materia de actos de comunicación con demandado residente en el extranjero, ya que no solo prescindió de la necesaria intervención de la autoridad central turca, sino que intentó el emplazamiento directo del demandado por correo postal y, posteriormente, por correo electrónico, pese a tratarse de medios a los que Turquía se había opuesto expresamente, lo cierto es que se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal sin que ni siquiera constase a quien fue entregada la documentación remitida y si la misma se encontraba debidamente traducida al idioma turco. Lo mismo cabe decir de la citación para la práctica de la prueba biológica acordada.
En estas condiciones debemos concluir la imposibilidad de afirmar que el demandado tuviera conocimiento del procedimiento seguido contra él o que su falta de comparecencia responda a su propia voluntad o a la ausencia de una mínima diligencia. Los defectos observados en los actos de comunicación son lo suficientemente relevantes como para causar una indefensión efectiva o material al demandado, al impedirle personarse, realizar las alegaciones y proponer la prueba que considerara oportuna en defensa, máxime si se atiende a la trascendencia de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba pericial biológica en los procesos de filiación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 CE, 238.3º, 240.1 y 277 LOPJ y 225.3º y 227.1 LEC, procede declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al emplazamiento, a fin de que se realice mediante la notificación a la representación procesal ya personada y siga el procedimiento su curso conforme a derecho.
Dada la naturaleza de este procedimiento, de conformidad con el art. 753.3 LEC, deberá ser objeto de tramitación preferente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En síntesis, la pretensión se basa en los siguientes hechos:
(i) En el año 2016, con ocasión de hallarse de vacaciones en Turquía, la demandante, de nacionalidad marroquí y residente en Barcelona, inició una relación sentimental con D. Paulino, de nacionalidad turca, quien debido a sus constantes viajes por Europa para atender sus negocios en Alemania y Reino Unido, podía desplazarse a España con regularidad para estar con la actora, lo que facilitó la consolidación de la relación de la pareja, llegando a hacer planes de boda.
(ii) A finales de 2019, a raíz de quedar embarazada D.ª Otilia y cuando los planes de boda debían empezar a concretarse, el demandado abandonó el domicilio y marchó a Estambul. Posteriormente, la demandante ha tenido conocimiento de que, en realidad, D. Paulino ya estaba casado en Turquía.
(iii) El hijo habido de esta relación, Aurelio, nació el NUM000 de 2020. Con motivo de colgar la actora en las redes sociales fotos de su hijo y de ambos cuando eran pareja, el demandado le ha enviado mensajes en que le exige la retirada de las imágenes, al extremo de que, el 8 de diciembre de 2020, dos personas se presentaron en su casa de forma intimidatoria con la misma exigencia y la amenaza de volver en caso contrario, por lo que presentó la oportuna denuncia.
(iv) La capacidad económica del demandado es muy elevada al disponer de muchas propiedades y negocios tanto en Turquía como en Alemania y Reino Unido. La desaparición de su sustento económico ha supuesto un golpe muy fuerte para la economía de la madre, que ha visto menguar considerablemente su nivel de vida.
En el antecedente de hecho sexto de la sentencia se hace constar que, declarada la rebeldía del demandado y fijada la fecha para la celebración del juicio:
«Llegado el día señalado, se acordó la suspensión de la vista dada la falta de certeza de la notificación y emplazamiento al demandado. Se requirió a la parte actora para que presentase escrito con nuevas direcciones o emails donde poder localizar al demandado. Presentado el escrito el 23 de septiembre de 2022, en el mismo se informó de dos direcciones de correo electrónico del demandado: DIRECCION000 y DIRECCION001. Por parte del Juzgado se enviaron emails a ambas direcciones, citando al demandado a la vista señalada. Consta solo la lectura del email remitido a la primera dirección de correo.».
Y en el fundamento de derecho segundo, la sentencia analiza las consecuencias de la incomparecencia del demandado para la práctica de la prueba biológica propuesta y admitida:
«En los antecedentes de hecho se han expuesto las dudas en cuanto a la localización del demandado, sr. Luis Pedro. Este Juzgado solo ha contado con la dirección suministrada por la parte actora en el escrito de demanda ( DIRECCION002, DIRECCION003, Estambul) y con dos correos electrónicos, a requerimiento posterior. El intento de emplazamiento al demandado en la dirección de Estambul proporcionada en la demanda dio como resultado que había sido entregada el 16 de febrero de 2021, sin más datos. Y con esto se le declaró en situación de rebeldía procesal. Luego se hicieron dos nuevos intentos en las direcciones de email DIRECCION000 y DIRECCION001 especificadas por la actora. Esta última ha sido infructuosa, y de la primera hay constancia de su lectura el 1 de noviembre de 2022, sin obtener respuesta ni contar con más datos del titular de la cuenta, de su relación con el demandado y de quien ha procedido a la lectura del mensaje.
En este contexto difícilmente se puede concluir que el demandado se ha negado de forma injustificada a someterse a la práctica de la prueba biológica acordada en autos, o que no haya colaborado en su práctica de forma deliberada.
La existencia de un elemento transfronterizo, esto es la residencia del demandado, nacional de Turquía, fuera del territorio español, y con serias dudas acerca de cuál es exactamente su paradero habida cuenta que la propia demandante refiere en su demanda que es una persona con gran movilidad entre Alemania, Reino Unido y Turquía, impiden concluir, a criterio de esta juzgadora, que concurre una negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica, pues no está exento de dudas que el demandado haya conocido realmente la pendencia de este procedimiento.».
Con esta premisa, la sentencia examina la prueba documental y testifical practicadas, a la luz de la cual razona que, a falta de prueba biológica o de negativa injustificada del demandado a someterse a la misma, los indicios concurrentes no son suficientes para inferir la filiación que se reclama, y, por tanto, llenar la exigencia establecida en el art. 767 LEC y en el art. 235-25 CCC.
La pretensión principal se fundamenta en que si, como se argumenta en la sentencia, no puede afirmarse que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra, la declaración de rebeldía fue incorrectamente acordada y no tuvo que desplegar efectos, por lo que procede declarar la nulidad a fin de poder llevar a cabo el emplazamiento de forma.
En cuanto a la petición subsidiaria, alega que la prueba practicada revela la verosímil existencia de una relación estable de pareja entre actora y demandado, lo que, unido a la negativa de éste a la práctica de la prueba biológica, justifica la determinación de la paternidad, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
Con relación al primer punto, la Audiencia considera que no se acredita una situación de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones, puesto que:
«En el presente caso no se advierte infracción procesal alguna cometida para el emplazamiento del demandado, sino todo lo contrario se ha intentado por todos los medios la comunicación personal con él. Lógicamente la dirección del demandado siempre la suministra la parte demandante y en este caso consta que la demanda se recibió en el domicilio de Istambul, sin que ello haya determinado queja o actuación alguna de quien no se debiera sentir interpelado. Lo mismo con la comunicación posterior remitida a través de correo electrónica, de la que consta lectura y sin embargo persona alguna respondió negando ser el destinatario de la citación.
»Tal y como señala el Ministerio Fiscal en el presente caso no se ha situado en situación de indefensión a la parte demandada, habiendo sido por propia voluntad que no ha comparecido en el proceso. Por ello no procede acordar la nulidad de lo actuado.».
En cuanto a la acción ejercitada, la Audiencia valora que el demandado, además de recibir la demanda en su domicilio en Turquía el 16 de febrero de 2021, fue citado para someterse a la prueba biológica mediante cédula remitida por correo certificado y en la que se indicaba que, conforme prevé el art. 767.4 LEC, la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica permitiría al tribunal declarar la filiación reclamada; correo que igualmente recibió el 3 de marzo de 2022, sin que compareciera ni diera razón alguna para justificar su inasistencia. En estas circunstancias, considera que la falta de interés total del demandado por estar en el proceso y por someterse a una prueba sencilla que permitiría discernir con exactitud que Aurelio no era hijo suyo «determina que se le reconozca como progenitor biológico de Aurelio», con los efectos antes expuestos.
En el desarrollo del motivo alega que, en la demanda, la Sra. Juan Antonio facilitó como lugar de residencia del demandado un domicilio en Turquía, que no se corresponde con el real del Sr. Luis Pedro y al que el Juzgado envió la demanda y la cédula de emplazamiento por correo postal. Domicilio donde, al parecer, según el acuse de recibo, fueron entregadas el 16 de febrero de 2021, sin que conste la identidad de quien recibió la documentación ni ningún otro dato. No existe ningún documento físico de firma o recibí y el recurrente jamás recibió nada. Tras ello, el demandado fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021, en la que se dice que, por ser conocido el domicilio del demandado, se notique la resolución por correo certificado, sin que conste tal notificación, continuando el procedimiento su curso al margen del demandado, que no tuvo conocimiento de su existencia hasta que en los últimos días de Agosto de 2024 recibió, desde un número de teléfono desconocido, un whatsapp que le enviaba la sentencia del recurso de apelación.
Argumenta que el Juzgado vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haber hecho uso de los instrumentos normativos que regulan la cooperación jurídica internacional en materia de notificación y traslado de documentos judiciales, para notificar de forma fehaciente al Sr. Luis Pedro, residente en Turquía, de que en Barcelona se había iniciado un procedimiento en el que se reclamaba la paternidad de un niño. En particular, menciona el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, del que son parte España y Turquía.
Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en lo que se refiere al procedimiento y formalidades de la citación en legal forma del demandado, tratándose de un residente en país no comunitario, es preciso acudir a las vías de cooperación jurídica internacional con Estados no miembros de la Unión, previstas en los instrumentos internacionales de carácter multilateral o bilateral que regulan la notificación en el extranjero y de los que España es parte.
En el caso enjuiciado, al residir el demandado en la República de Turquía, es de aplicación el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, ratificado por ambos países y vigente en España desde el 26 de agosto de 1987.
De acuerdo con el art. 3 del Convenio, «[l]a autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga». Y el art. 5 del mismo Convenio precisa la forma en que la Autoridad Central del Estado requerido debe realizar la diligencia de notificación o traslado:
«La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:
a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio,
b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra
Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la Autoridad Central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.».
No obstante, el art. 8 del Convenio faculta a cada Estado para realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, salvo que el Estado de destino se haya opuesto expresamente a la utilización de esta facultad dentro de su territorio.
Y el art. 10 añade que, salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el Convenio no impide (i) la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, (ii) la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino, y (iii) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.
Adviértase que, con ocasión de la ratificación del Convenio, el Gobierno de la República de Turquía declaró que los agentes diplomáticos o consulares solo podrán efectuar notificaciones de conformidad con el art. 8 del Convenio a sus propios nacionales (declaración 4.ª) y expresó su oposición a los métodos de notificación establecidos en el art. 10, incluidas las notificaciones directas mediante correo postal (declaración 5ª al Convenio), exigiendo la entrega intermediada, con copia al idioma turco, a través de la autoridad designada por Turquía.
No obstante, en el supuesto enjuiciado y de acuerdo con lo solicitado en el fundamento de derecho sexto de la demanda, el Juzgado optó por aplicar, a los efectos del emplazamiento del demandado y en lugar del Convenio de la Haya, la regulación contenida en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo art. 21.2 dispone «[s]iempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción».
Esta decisión no es correcta porque, en el presente caso, el régimen de notificaciones está expresamente contemplado en un tratado internacional, cual es el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965, respecto al que la normativa interna tiene carácter subsidiario, como se explica en el apartado I del Preámbulo de la propia Ley 29/2015, de 30 de julio:
«Dentro de un complejo marco de relaciones internacionales con numerosos tratados y acuerdos internacionales en vigor, y numerosas disposiciones de la Unión Europea una Ley de cooperación jurídica internacional interna debe tener un carácter subsidiario. Dicho carácter se pone de manifiesto en el artículo 2.a) que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte.».
Es cierto que, en principio, la mera irregularidad o infracción procesal no es suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones, sino que, con arreglo a los arts. 225.3.º LEC y 240.1 LOPJ, es necesario que el defecto determine o haya producido efectiva indefensión, lo que, en el supuesto litigioso, se identifica con que no exista constancia de que la diligencia de notificación y emplazamiento llegara al conocimiento del demandado, sea porque efectivamente no la recibiera, sea porque no se acompañara la correspondiente traducción al idioma turco, salvo que se acreditara un dominio mínimamente suficiente del español.
En otras palabras, la vulneración de las normas del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 podrá, en su caso, surtir efectos en otros órdenes, pero solo justifica la nulidad de actuaciones en la medida que dicha infracción haya causado la indefensión del destinatario.
La sentencia de esta sala 134/2010, de 10 de marzo, resume la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y los actos de comunicación en los siguientes términos:
«La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre).».
En el mismo sentido y profundizando en la problemática que suscita la correcta práctica de los actos de comunicación, la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, de 24 de febrero, declara:
«Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
»Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).».
En la sentencia de esta sala 574/2017, de 24 de octubre, citada por el Ministerio Fiscal, insistíamos:
«1.- Según reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, la citación en el procedimiento, en la medida que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa de sus pretensiones, constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Por lo que la omisión de esta diligencia constituye una grave infracción del procedimiento generadora de efectiva indefensión, al privar a la parte de la posibilidad de personarse en el juicio y realizar las alegaciones y, en su caso pruebas, que estime oportuno, que conduciría a la declaración de nulidad de pleno derecho de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 LOPJ y 225.3 y 227 LEC.
»Así, el Tribunal Constitucional tiene establecido que los tribunales deben procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, lo que únicamente puede ser eludido cuando concurran dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Es decir, para el cumplimiento de este deber, los órganos judiciales, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, y específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 LEC, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento o citación personal de la parte (por todas, SSTC 176/2009, de 16 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero). De manera tal que los tribunales deben extremar su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes.».
Con posterioridad, esta doctrina se reitera, entre otras, en las sentencias de esta sala 171/2019, de 20 de marzo, que, tras recordar la jurisprudencia de la propia Sala Primera y la doctrina constitucional recaídas en aplicación del art. 166 LEC, proclama la necesidad de estar a una interpretación sustantiva y finalística del precepto, y, más recientemente, 730/2025, de 12 de mayo, que insiste en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2025, de 13 de enero, repasa la doctrina constitucional sobre la relevancia a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva de los actos de comunicación procesal:
«Existe abundante jurisprudencia de este tribunal sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. Como recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2 -dictada también en relación con un emplazamiento realizado por edictos a la ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria-, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio). La jurisprudencia constitucional insiste, en este sentido, en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos ( SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora ( SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el domicilio de la sociedad demandada ( SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio, FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3). No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 126/1999, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, y 20/2021, FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).».
El examen de las actuaciones practicadas pone de manifiesto:
1.º En el encabezamiento de la demanda se indica que el demandado tiene su domicilio en «Estambul, Nisantasi, DIRECCION002, DIRECCION003».
2.º Admitida la demanda a trámite, se acuerda emplazar al demandado en el domicilio facilitado. Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 se deja constancia de que en dicha fecha se envía por correo internacional copia de la demanda y la cédula de emplazamiento a la parte demandada.
3.º Obra en los autos justificante de que la carta fue entregada en la oficina de Correos de Barcelona y «pantallazo» del localizador de envíos de la página de internet de Correos en el que se reseña que «el envío fue entregado al destinatario o autorizado» el 16 de febrero de 2021, sin más datos, y, en concreto, la identidad del receptor.
4.º Al no comparecer en tiempo y forma, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021 se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal y se acordó que «por ser conocido el domicilio de la parte demandada, notifíquese esta resolución por correo certificado con acuse de recibo, con la advertencia de que no se llevará a cabo ninguna otra excepto la de la resolución que ponga fin al proceso». No consta si esta actuación se practicó ni en qué términos ni cuál fue su resultado.
5.º Asimismo, figura unida copia de la cédula de citación del Sr. Luis Pedro en el domicilio indicado para que se persone en el INTCF de Barcelona para la obtención de las muestras necesarias en orden a la práctica de la prueba biológica admitida por auto de 28 de septiembre de 2021, y
6.º Al no comparecer el demandado, se señaló para la celebración del juicio el 13 de septiembre de 2022. Llegada la citada fecha, se acordó la suspensión de la vista «dada la falta de certeza de la notificación y emplazamiento al demandado», y, por providencia de 14 de septiembre, se requirió a la parte actora «para que en el plazo de TREINTA días aporte escrito con todas las direcciones de correo electrónico o emails del mismo», lo que aquella cumplimentó mediante escrito de 23 de septiembre de 2022, en el que informó de dos direcciones de correo electrónico del demandado: DIRECCION000 y DIRECCION001.
7.º Por diligencia de ordenación de 19 de octubre, se tuvo por evacuado el requerimiento y se señaló la celebración de la vista para el 20 de diciembre de 2022, con citación de ambas partes. La del demandado se llevó a cabo a través de la remisión de sendos correos electrónicos a las dos direcciones. Consta solo la lectura del correo enviado a la primera dirección, sin que hubiera respuesta alguna.
8.º En el acto del juicio compareció exclusivamente la parte demandante, sin que lo hiciera el demandado. Practicada la prueba propuesta y admitida, se pronunció sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D.ª Otilia. No consta que la sentencia se notificara al demandado.
9.º Como ya se explicó antes, la demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, interesando de modo principal que se declarase la nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado, al no poder afirmarse, según reconoce en la misma resolución, que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra.
10º La Audiencia denegó la nulidad al no advertir infracción procesal alguna cometida para el emplazamiento del demandado, habiéndose intentado por todos los medios la comunicación personal en la dirección facilitada, donde fue efectivamente recibida la demanda, sin que se haya causado indefensión al demandado, quien si no ha comparecido ha sido por propia voluntad.
Con independencia de que la práctica de la diligencia de notificación y emplazamiento no se adaptó a la normativa en materia de actos de comunicación con demandado residente en el extranjero, ya que no solo prescindió de la necesaria intervención de la autoridad central turca, sino que intentó el emplazamiento directo del demandado por correo postal y, posteriormente, por correo electrónico, pese a tratarse de medios a los que Turquía se había opuesto expresamente, lo cierto es que se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal sin que ni siquiera constase a quien fue entregada la documentación remitida y si la misma se encontraba debidamente traducida al idioma turco. Lo mismo cabe decir de la citación para la práctica de la prueba biológica acordada.
En estas condiciones debemos concluir la imposibilidad de afirmar que el demandado tuviera conocimiento del procedimiento seguido contra él o que su falta de comparecencia responda a su propia voluntad o a la ausencia de una mínima diligencia. Los defectos observados en los actos de comunicación son lo suficientemente relevantes como para causar una indefensión efectiva o material al demandado, al impedirle personarse, realizar las alegaciones y proponer la prueba que considerara oportuna en defensa, máxime si se atiende a la trascendencia de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba pericial biológica en los procesos de filiación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 CE, 238.3º, 240.1 y 277 LOPJ y 225.3º y 227.1 LEC, procede declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al emplazamiento, a fin de que se realice mediante la notificación a la representación procesal ya personada y siga el procedimiento su curso conforme a derecho.
Dada la naturaleza de este procedimiento, de conformidad con el art. 753.3 LEC, deberá ser objeto de tramitación preferente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
