Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 253/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7963/2021 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 253/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100209
Núm. Ecli: ES:TS:2026:559
Núm. Roj: STS 559:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7963/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7963/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 310/2021, de 9 de septiembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 817/2020) por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 823/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, sobre eficacia del contrato de adquisición de participaciones preferentes y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Manel Pastor i Vicent.
Es parte recurrida AUGE, que interviene en interés de D. Eladio y Dña. Amparo, representados por el procurador D. Javier Barber Paris y asistidos por el letrado D. José María Davó Escrivá.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de AUGE, actuando en interés de D. Eladio y Dña. Amparo, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que se acordase:
Y a todo ello los intereses moratorios establecidos en el art. 576 de la LEC y pago de las costas procesales causadas a la demandada.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia y finalizó con la sentencia núm. 9/2020, de 13 de enero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barber Paris en nombre y representación de Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales en interés de los socios Dª Amparo Y D. Eladio, contra BANCO SANTANDER, S.A, representado por la Procuradora Sra. Calabuig Villalba. Y DECLARAR: 1.- la nulidad por vicio del consentimiento por error del contrato suscrito el 29 de julio del 2007 entre Doña Amparo y Don Eladio, con el Banco Pastor, para la adquisición de 16 participaciones emitidas por Kaupting Bank, con código ISIN NUM000, por importe de 16.000 €. 2.-La nulidad, por error vicio del consentimiento, del contrato suscrito entre las partes el 4 de diciembre del 2007 para la adquisición de 95 participaciones preferentes emitidas por Leman Brother UK, con código ISIN NUM001, por importe de 82130,01 €e la orden de compra de las Obligaciones Subordinadas Banco Popular 10-21, del canje por acciones y de los contratos que estén vinculados con la citada compra. Con restitución de 100.000 euros, con el interés legal desde la contratación, de las acciones y de las remuneraciones percibidas. Extender los efectos de la nulidad al contrato suscrito en fecha 1 de abril del 2009 para el canje de las participaciones preferentes de Lehman Brothers por 35 participaciones preferentes emitidas por el Banco Pastor, con Código ISIN NUM002, por importe de 35.000€ Y CONDENAR a la demandada a restituir a los actores el capital principal invertido en las participaciones preferentes litigiosas por importe de 98.130,01 €, más los intereses legales desde las respectivas fechas de adquisición de productos financieros hasta sentencia, menos la rentabilidad percibida por los asociados de AUGE como consecuencia de las inversiones litigiosas por importe de 5.564,13 €, intereses moratorios establecidos en el art. 576 de la LEC y con condena al pago de las costas procesales causadas a la demandada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en cuatro motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«SEGUNDO [rectius, primero].- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.3º LEC POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 10 Y 11 LEC Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LOS INTERPRETA. LA SENTENCIA DECLARA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ASOCIACIÓN ACTORA PARA EJERCITAR UNA ACCIÓN DE ANULABILIDAD EN NOMBRE DE SUS ASOCIADOS EN RELACIÓN A PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS SIN ANALIZAR, BAJO LOS PARÁMETROS FIJADOS POR ESTA EXCMA. SALA (CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO CONTRATADO, TIPO DE INVERSIÓN, IMPORTE INVERTIDO, ETC.), LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN FINANCIERA REALIZADA; ASÍ SE CONCULCAN LOS ARTS. 10.2 Y 11 LEC Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA EN CUANTO A LA NECESIDAD DE ESTAR ANTE PRODUCTOS BANCARIOS "DE USO COMÚN, ORDINARIO Y GENERALIZADO" A FIN DE RECONOCER LA LEGITIMACIÓN A DICHAS ASOCIACIONES, POR LAS SENTENCIAS NÚM. 656/2018, DE 21 DE NOVIEMBRE, Y NÚM. 561/2020, DE 27 DE OCTUBRE.
»SEGUNDO.- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.4º LEC POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE. LA CONCLUSIÓN FÁCTICA ALCANZADA ES DEL TODO PUNTO ARBITRARIA, INCOHERENTE E ILÓGICA; QUE LOS ASOCIADOS NO TUVIERAN UN PERFIL "PROFESIONAL O HABITUAL" NO OBSTA QUE ÉSTOS LLEVARAN A CABO OPERACIONES MARCADAMENTE ESPECULATIVAS; ASÍ, AL SER ÉSTA LA RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA Y TRASLADARSE AL FALLO, SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24.1 CE) .
»TERCERO.- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.4º LEC POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE. LA CONCLUSIÓN FÁCTICA ALCANZADA ES DEL TODO PUNTO ARBITRARIA, INCOHERENTE E ILÓGICA; NO ES POSIBLE CONSIDERAR QUE EL CANJE DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES DE LEHMAN BROTHERS FUE OBLIGATORIO POR MERA REMISIÓN A OTRAS RESOLUCIONES DICTADAS EN SUPUESTOS DISTINTOS Y SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DE DICHO EXTREMO; ASÍ, AL SER ÉSTA LA RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA Y TRASLADARSE AL FALLO, SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24.1 CE) ».
»CUARTO.- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.4º LEC POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE. LA CONCLUSIÓN FÁCTICA ALCANZADA ES DEL TODO PUNTO ARBITRARIA, INCOHERENTE E ILÓGICA; EL CANJE VOLUNTARIO PRODUCIDO EN ABRIL DE 2009 (RESPECTO DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES DE LEHMAN BROTHERS) NO IMPIDE QUE LOS CLIENTES CONOCIERAN SU ERROR CON RESPECTO A LA SUSCRIPCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES ORIGINALES (A SABER: LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES DE KAUPTING BANK Y LAS DE LEHMAN BROTHERS); ASÍ, AL SER ÉSTA LA RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA Y TRASLADARSE AL FALLO, SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24.1 CE) ."
El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- POR EL CAUCE DEL ART. 477.2.3 LEC POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1.303, 1.307 Y 1.314 CC EN RELACIÓN CON EL ART. 10 LEC Y LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES. LA SENTENCIA DECLARA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ASOCIADOS (Y, POR TANTO, DE AUGE) PARA ARTICULAR LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD EN RELACIÓN A LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES DE LEHMAN BROTHERS PESE HABERSE DESPRENDIDO VOLUNTARIAMENTE DE ELLAS.
»SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.301 CC Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CUANDO DICHA ACCIÓN ESTABA CADUCADA AL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SEGÚN EL ARTÍCULO CITADO Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA."
»TERCERO.- AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 469.1 Y 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 DE LA LEC, EN LA MEDIDA EN QUE LA APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA POR EL FROB Y LA CONSECUENCIA RESOLUCIÓN DE LA ENTIDAD IMPIDEN, POR SU PROPIA NATURALEZA, EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD EJERCITADA POR LA ASOCIACIÓN ACTORA. SE INTERESA QUE SE ESTABLEZCA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO A LA VISTA DE QUE NO CONSTA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SENTADA SOBRE LAS RELEVANTES CUESTIONES JURÍDICAS QUE HAN DE EXAMINARSE CONFORME A LA ESPECÍFICA NORMA INVOCADA CUYA VIGENCIA ES INFERIOR A CINCO AÑOS».
Fundamentos
(i) El 27 de junio de 2007, los actores suscribieron con el Banco Pastor la adquisición de 16 participaciones preferentes emitidas por KAUPTHING BANK, por importe de 16.000 euros.
(ii) Con fecha 4 de diciembre de 2007, suscribieron la orden de compra de 95 participaciones preferentes emitidas por LEHMAN BROTHERS UK, por importe de 82.130,01 euros.
(iii) El día 15 de septiembre de 2008 quebró Lehman Brothers y el 9 de octubre de 2008 fue nacionalizado el banco islandés Kaupthing Bank. Los demandantes perdieron el valor de sus inversiones.
(iv) El día 1 de abril de 2009, tras la quiebra de Lehman Brothers, Banco Pastor suscribió con los actores un contrato de canje de las participaciones preferentes de Lehman Brothers por 35 títulos similares, emitidos por el Banco Pastor, por importe de 35.000 euros. En el contrato aceptaban la pérdida del 50% de su inversión inicial (41.065,01 euros) y de la rentabilidad percibida (5.564,13 euros).
(v) En el año 2013 Banco Pastor se fusionó con Banco Popular.
(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
»Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante AUGE, que actúa en interés de sus asociados carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
