Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 244/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 738/2021 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 244/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100258
Núm. Ecli: ES:TS:2026:609
Núm. Roj: STS 609:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 738/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: SECCIÓN 14.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 738/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los herederos de D.ª Soledad, D.ª Cristina, D. Guillermo y D.ª Rafaela y herederos de D.ª Amparo, representados por la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, bajo la dirección letrada de D. Bernardo José Guarín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 472/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 790/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.
Ha sido parte recurrida D.ª Leonor, como sucesora procesal de D. Vicente, representada por la procuradora D.ª Yolanda Fernández Gómez y bajo la dirección letrada de D. Fernando Gómez Hervás.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que se declare:
»1.- La nulidad por falta de consentimiento derivada de extralimitación no consentida del mandato y subsiguiente cancelación de inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las indicadas transmisiones por la escritura de donación de fecha 25/06/2014 nº 722 del protocolo de la Notario de Madrid D.ª M.ª Eugenia Reviriego Picón, con reintegración de las fincas transmitidas, de los frutos que de ella haya adquirido, con indemnización de los perjuicios que haya podido ocasionar y con expresa condena en costas a los demandados. Condenando a los demandados a estar y pasar por esa resolución, en su caso.
»2.- Con carácter subsidiario a lo anterior, y para el caso de su desestimación, que se anule la donación de las fincas indicadas por concurrir dolo o mala fe en su otorgamiento, al valerse de engaños, ocultación y maquinaciones insidiosas el mandatario para conseguir su objetivo de recibir en donación las propiedades inmobiliarias de su padre, para sí y sus hermanos, en fraude de ley ante terceros, otros herederos, legatarios y legitimarios. Condenando a los demandados a estar y pasar por esa resolución, en su caso.
»3.- Subsidiariamente a las previas, para que se declare nula la donación múltiple de fincas del 25 de junio de 2014, por haber obrado el mandatario con vulneración de las normas, derechos y garantías personalísimas de mi mandante para testar y disponer sus últimas voluntades, condenando a los demandados a estar y pasar por esa resolución, en su caso.
»4.- Y por último, subsidiariamente a las anteriores, que se dicte sentencia que declare como colacionable la referida donación formalizada el 25 de junio de 2014, eliminando la dispensa de no colacionar lo donado que consta en la escritura, condenando a los demandados a estar y pasar por esa resolución, en su caso.
»Con expresa condena en costas, en cualquiera de los casos, a los demandados».
«[d]icte sentencia que, desestimando la demanda, absuelva a mi mandante de todos los pronunciamientos solicitados, con expresa condena en costas a la parte actora».
El procurador D. Antonio Orteu del Real, en representación de D. Alexis, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
«[d]icte sentencia por la que se desestime íntegramente, absuelva a mi representado de todo lo solicitado por el demandante, con expresa condena en cotas a la parte actora».
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Yolanda Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Vicente, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Guillermo, DÑA. Cristina, DÑA. Rafaela, DÑA. Soledad y DÑA Carmen, DÑA. Valle, DÑA. Antonieta Y D. Borja (HEREDEROS DE DÑA. Amparo), se DECLARA la nulidad de la cláusula de dispensa de colación incluida en la escritura pública de donación otorgada en fecha 25.6.2014, ante la Sra. Notario de Madrid Dña. María Eugenia Reviriego Picón, con nº 722 de su protocolo, desestimándose el resto de pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Y todo ello sin expresa condena en costas procesales».
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Leonor, como heredera del señor Vicente, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Yolanda Fernández Gómez, contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en los autos de juicio ordinario registrado con el número 790/2018, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la donación otorgada por don Guillermo ordenando la cancelación de las inscripciones registrales practicadas y que se reintegre a la apelante los frutos que hubiesen percibido de los bienes donados, con expresa condena en costas a los demandantes.
»No se considera necesario promover ninguna actuación disciplinaria.
»No se hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia».
Con fecha 29 de septiembre de 2020 por dicha sección se dictó auto de rectificación con el siguiente fallo:
«Se acuerda rectificar el error cometido al redactar el fallo de la sentencia dictada en el recurso de apelación 472/2019, sustituyendo la última palabra del primer párrafo que debe ser la de "demandados" y no "demandantes" como por equivocación se indicó.
»No es necesario completar la sentencia en ningún extremo».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«PRIMERO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.4º LEC, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE), POR INCURRIR EN IRRAZONABILIDAD Y QUIEBRA LÓGICA AL PRONUNCIARSE SOBRE LA INTENCIÓN DE LOS HIJOS DEL ACTOR AL EMPLEAR EL PODER (Y OTORGAR LA ESCRITURA DE DONACIÓN); en tanto que, al "inferir" que los hijos habrían hecho un uso abusivo del poder, afirmando que su intención fue "impedir que el matrimonio del padre pudiese llegar a perjudicar, de algún modo, la herencia de los hijos", realiza una inferencia irracional y carente de toda lógica».
«SEGUNDO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.2º LEC, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 218.1 Y 216 LEC, AL INCURRIR EN INCONGRUENCIA POR ERROR; en tanto que la Sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión que no había sido objeto de debate en el procedimiento, como es la capacidad (o incapacidad) de D. Vicente, y omite u obvia toda consideración sobre las consecuencias que tendrían sus "evidentes faltas de memoria en hechos relevantes" (como reconoce la propia sentencia)».
«TERCERO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.4º LEC, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE), POR INCURRIR EN ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DEL DOCTOR D. Pedro Antonio, CAUSANTE DE INDEFENSIÓN MATERIAL; en tanto que considera, erróneamente, que el Doctor Pedro Antonio se basó "en el contenido de las declaraciones (de D. Vicente) ante los órganos judiciales", cuando el citado Perito examinó y entrevistó detenidamente al Sr. Vicente el día 15 de febrero de 2020».
«CUARTO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.4º LEC, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE), POR INCURRIR EN ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DE D. Vicente; en tanto que la Sentencia recurrida concluye, erróneamente y de forma contradictoria, que la misma sólo pondría de manifiesto "olvidos benignos" y, además, "omite" tomar en consideración las respuestas de D. Vicente durante su declaración, para valorar y pronunciarse sobre su conducta en 2017 y sobre la autorización y, en todo caso, la ratificación tácita de la donación».
«QUINTO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.4º LEC, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ART. 24.1 CE), POR INCURRIR EN ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; en tanto que la Sentencia recurrida parte de un presupuesto fáctico - cual es que D. Vicente no habría consentido la donación y habría puesto de manifiesto su disconformidad con la misma al revocar los poderes en octubre de 2017- que se manifiesta erróneo a la luz del Acta de declaración de D. Vicente ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles el 12 de marzo de 2018, que no ha sido tomada en consideración por la Sala a quo».
El motivo del recurso de casación fue:
«ÚNICO.- AL AMPARO DEL ART. 477.1 LEC, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO, POR INFRINGIR LA SENTENCIA RECURRIDA EL ART. 1713.2 CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, PLENO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2019; EN TANTO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CONSIDERA QUE MIS MANDANTES -Y MÁS CONCRETAMENTE D. Guillermo- SE HABRÍAN EXTRALIMITADO EN LAS FACULTADES (PODER) CONFERIDAS POR DON Vicente, AL OTORGAR LA ESCRITURA DE DONACIÓN, por el hecho de que su intención habría sido "impedir que un segundo matrimonio pudiera perjudicar, de algún modo, la herencia de los hijos"».
«1.º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo, D.ª Rafaela, D.ª Cristina, D.ª Soledad y los herederos de D.ª Amparo contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 790/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra esta resolución no cabe recurso».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:
En la precitada escritura, además de la aceptación de los donatarios, que comparecieron personalmente, salvo D.ª Cristina y D.ª Soledad, que intervinieron representadas por su hermana D.ª Amparo, consta que los comparecientes manifiestan que D. Vicente nació el NUM002 de 1924, tiene «capacidad civil y no se encuentra iniciado ningún expediente de declaración de incapacidad».
No se exhibieron los títulos y se prescindió de la información registral, dada la información resultante del título, las afirmaciones del transmitente, lo pactado entre ellos y, además, por razones de urgencia.
La escritura incorporó la siguiente condición suspensiva:
«La eficacia de la presente donación quedará en suspenso hasta la acreditación del fallecimiento del donante D. Vicente.
»Una vez fallecido el donante D. Vicente la presente escritura adquirirá eficacia obligatoria entre los otorgantes».
Por último, se recoge en la escritura que:
«[e]n cuanto pudiera estimarse necesario, el donante declara que la presente donación no perjudica derechos legitimarios y que se reserva lo necesario para vivir en su estado actual».
El indicado título, con la condición suspensiva descrita, accedió al Registro de la Propiedad, inscribiéndose el dominio de las fincas en favor de los donatarios.
(i) La n.º NUM003, por la cual otorgó testamento por el que legó a su hijo D. Alexis el local sito en C/ Celada n.º 10, puerta 2, de Alcalá de Henares (uno de los inmuebles que no había sido incluido en la escritura de donación), y nombra albacea contador partidor a D. Isaac, en lo demás, mantiene las disposiciones del último testamento otorgado;
(ii) la n.º NUM004, por la cual, «para el caso de que precise nombramiento de tutor», nombra como tales a su hijo D. Alexis y a D.ª Leonor.
Con fecha 9 de febrero de 2018, el juzgado dictó auto de admisión a trámite de la citada querella por el delito de contra la integridad moral, después reformado por auto de 12 de marzo de 2018, para admitirla, igualmente, por los delitos de coacciones y contra el patrimonio.
A instancia del juzgado, el 26 de febrero de 2018, la Guardia Civil gira visita al domicilio de D. Vicente, encontrando la citada vivienda en perfecto estado, recogida y limpia, acceden al dormitorio de D. Vicente, donde se le informa de que la visita lo es a requerimiento de la autoridad judicial, debido a la inquietud de sus hijos por su salud y bienestar, a lo que D. Vicente responde «bastante me han quitado ya mis hijos y encima esto»; preguntado cómo se encuentra manifiesta: «estoy muy bien atendido y muy contento»; preguntado por la frecuencia con la que habla con sus hijos y si tiene acceso al teléfono, contesta que «puedo llamar a quien quiera y cuando quiera» y que «no quiero nada con mis hijos».
El 12 de marzo de 2018, D. Vicente presta declaración ante el referido juzgado como perjudicado, y el 21 de marzo siguiente se recibe declaración a D.ª Leonor como querellada.
Finalmente, el procedimiento es sobreseído por auto de fecha 22 de marzo de 2018, contra el que se interpone recurso de reforma, que es desestimado por auto de 18 de mayo de 2018.
«Que recientemente he conocido que he perdido la propiedad de todos o casi todos los inmuebles que poseo, debido a una donación efectuada por mis seis hijos, en concreto por mi hijo Guillermo, en connivencia con sus otros cinco hermanos, a favor de ellos mismos, auto-donándoselos, usando para ello un poder general que había otorgado a favor de mi hijo Guillermo el 7 de enero de 1998, ante el notario de Navalcarnero don José Antonio García-Noblejas Santa-Olalla, con el nº 12 de su protocolo.
»La auto-donación citada se hizo en escritura pública de fecha 25 de junio de 2014, ante la notario de Madrid D.ª María Eugenia Reviriego Picón, con el nº 722 de su protocolo, y por medio de dicha escritura, mis seis hijos han adquirido (por supuesto, sin mi consentimiento y autorización) casi todas sus propiedades.
»Quiero dejar constancia que no conocía de la existencia de la auto-donación hasta mucho después de haberse hecho, habiéndome enterado al consultar, a través de mi abogado, a petición suya, los registros de la propiedad, donde pude comprobar a su dolor y pesar que casi todas sus propiedades están a nombre de sus seis hijos, habiendo desaparecido yo como titular y dueño de las mismas.
»Sus hijos nunca le comentaron nada al respecto y nunca se habló de este tema en casa, pues ninguno de ellos, gracias a Dios, tiene necesidad económica para haber cometido tamaña felonía.
»A su entender la única razón por la que sus hijos han llegado a dicho despropósito es por su relación personal con su actual esposa, aunque al tiempo de la auto-donación aún no lo era, sí convivía con ella, y pensando en su puro egoísmo, sin decirle ni consultarme nada, aprovecharon el citado poder general que tenía otorgado a su hijo Guillermo para auto-donarse los inmuebles, y así impedir que su actual esposa no pueda heredar parte de los mismos o beneficiarse de usufructos.
»Quiere dejar constancia expresa, por escrito y ante notario, de su más absoluta disconformidad con lo que han hecho sus hijos, queriendo y deseando, que dichas auto-donaciones sean deshechas, revocadas o anuladas y vuelvan las propiedades otra vez a su nombre.
»De hecho, en prueba de disconformidad, cuando he sabido de estos actos revoqué ese poder y todos los que hace años había otorgado a sus hijos, porque en su día lo hizo en la confianza que tenía en ellos; manifiesta, que en su entendimiento cuando se da un poder se confieren unas facultades, más o menos amplias, el mandato del poder no era para que el apoderado efectuase auto donaciones de mis bienes, ni mucho menos de todos mis bienes, despojándome de ellos y dejando sin valor y eficacia mi testamento. El poder lo entiendo para que se use en beneficio de la persona que lo otorga, no para que se beneficien o auto-beneficien los que lo reciben, y menos a costa del propio que lo da, que es un acto de confianza.
»En este caso concreto, yo mismo les hubiera donado a sus hijos los inmuebles, pero esa nunca fue mi intención, y mucho menos por el hecho de haberles otorgado unos poderes; ellos bien lo saben, pues si nada tuvieran que ocultar lógicamente me lo habrían comentado, y como digo, nunca me lo han dicho; que vergüenza les tendría que dar.
»Tiene la más firme intención, como así hará, de reclamar a mis hijos que deshagan y revoquen la donación que se han hecho a sí mismos, sin su consentimiento ni autorización, a sus espaldas, ocultándoselo, y que le devuelvan todas sus propiedades que le han quitado.
»También quiere dejarles constancia que con motivo de esta atrocidad en su deseo, como hace hoy, ante el mismo Notario que recoge estas manifestaciones, de otorgar nuevo testamento».
En el suplico de la demanda solicitó: (i) la nulidad de la donación de 25 de junio de 2014, por falta de consentimiento, a consecuencia de la extralimitación no consentida del mandato y subsiguiente cancelación de inscripciones registrales practicadas; (ii) subsidiariamente, que se anule la donación de las fincas por concurrir dolo o mala fe en su otorgamiento, al valerse el mandatario de engaños, ocultación y maquinaciones insidiosas para conseguir su objetivo de recibir en donación las propiedades inmobiliarias de su padre, para sí y sus hermanos, con actuación constitutiva de fraude de ley ante terceros, otros herederos, legatarios y legitimarios; (iii) subsidiariamente, por haber obrado el mandatario con vulneración de las normas, derechos y garantías personalísimas del demandante para testar y disponer de sus últimas voluntades; y (iv) por último, subsidiariamente a las anteriores, que se dicte sentencia que elimine la dispensa de no colacionar de lo donado, que consta en la precitada escritura pública de donación, todo ello con expresa condena de las costas procesales.
«Efectuada la valoración de las circunstancias que concurren en este caso, se concluye que el apoderado/mandatario se comportó como cabía esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado. Si bien es cierto que se hicieron disposiciones a título gratuito dentro del propio círculo familiar del mandatario (lo que es indiscutible que, en un futuro, también devendría en su propio interés), la intención y la consecuencia no fue, en modo alguno, despatrimonializar al mandante aprovechando la confianza que éste depositó en el mandatario y, en consecuencia, no se actuó en perjuicio del representado, sino inequívocamente en su interés, en cuanto se protegía un patrimonio inmobiliario que le generaba rentas muy elevadas y le permitía un acomodado nivel de vida, garantizándole así los cuidados necesarios de los que, de hecho, está gozando en su senectud, y con ello no se actuó a espaldas de la voluntad del mandante-, pues existen datos suficientes para concluir que, en aquel momento, D. Vicente consintió la donación que sus hijos le propusieron como forma de salvaguardar su patrimonio (sin perjuicio de que seguía siendo titular de otros bienes, en concreto, cuatro locales, que no fueron incluidos en la donación). Por lo que no puede hablarse de una gestión abusiva (en los términos que, precisamente, se expresan en la SAP Valencia, Sección 8ª nº 38/2015, de 16 de febrero citada en el escrito de demanda). Y ello sin olvidar que el acto de donación, en cuanto sujeto a condición suspensiva, sólo desplegaría sus efectos al fallecimiento del donante y en este sentido sería conforme con la voluntad manifestada espontáneamente por el padre de que sus bienes "cuando se muera lógicamente serán para ellos", -sus hijos-, lo que reafirma Dña. Leonor en su declaración ("él siempre le ha dicho que herederos eran sus hijos"), voluntad que, además, fue manifestada en el posterior testamento otorgado en el año 2016, por el que legó a su hijo D. Alexis uno de los locales que habían quedado excluidos de la donación, manteniendo, no obstante, la institución de herederos de sus hijos".
»Por todas las razones expuestas, debe concluirse que en el otorgamiento de la escritura de donación, D. Guillermo, no incurrió en extralimitación en el ejercicio del mandato que le había sido otorgado y, por tanto, la misma no puede reputarse nula por falta del consentimiento».
A continuación, se descartaron las pretensiones subsidiarias ejercitadas, salvo la dispensa de colación que se declaró nula por reputarla acto personalísimo, que tiene naturaleza
Durante la sustanciación del procedimiento falleció D. Vicente, con fecha 23 de julio de 2019, personándose, en su nombre, para solicitar la sucesión procesal ( art. 16 LEC), como viuda y heredera, D.ª Leonor.
A tales efectos, aportó testamento de 1 de marzo de 2018, autorizado por el notario de Boadilla del Monte, Sr. Troncoso Carrera, en el que legó a sus hijos, lo que por cuota legitimaria les pertenece con sustitución vulgar en favor de sus hijos o descendientes, caso de premoriencia o incapacidad; legó a su esposa, con cargo al tercio de libre disposición, el pleno dominio de la finca descrita en la cláusula segunda 1 del testamento, así como el usufructo de sendos pisos y sus plazas de garaje, y, en la cláusula tercera, instituye heredera de sus bienes, derechos y acciones a su esposa D.ª Leonor.
Para ello, la audiencia se fundamentó en la sentencia de esta Sala 1.ª, de 27 de noviembre de 2019, y, tras la valoración de la prueba practicada, concluyó, en síntesis, que la razón que movió a los demandados a hacer uso del poder, en los términos en que lo hicieron, no fue para proteger el patrimonio familiar, sino, tras conocer la decisión de su padre de contraer matrimonio, impedir que este pudiese llegar a perjudicar de algún modo la herencia de los hijos del primer matrimonio.
Consideró que el apoderado D. Guillermo se extralimitó en las facultades concedidas en cuanto privó a su padre de la posibilidad de disponer de su patrimonio -tanto
Se entendió que era normal, y no concluyentemente significativo, que quisiera designar, dada su edad (94 años), tutores para el caso de que fuera necesario.
También, se desvirtúa que mantuviera buenas relaciones con sus hijos, cuando solo acudió a su boda D. Alexis, a pesar de que sus otros hijos no tendrían que preocuparse al haberse otorgado la donación, que tampoco le dijeron nada del estado de salud de su hija, próxima a fallecer, siendo informado al respecto por un vecino, o que fuera increpado por los demandados en el tanatorio. Todo ello unido a que procedió a la revocación del poder, que es lógico el transcurso del tiempo entre dicha revocación y la presentación de la demanda, así como por la premura en el otorgamiento de la escritura de donación con carácter urgente como se hizo constar en ella.
Apreció de igual forma que no existía motivo para dudar de la capacidad cognitiva del actor para tomar sus propias decisiones, siendo los olvidos o déficits de memoria irrelevantes, para lo cual realiza una exhaustiva valoración de las pruebas obrantes en autos tanto documentales como periciales e informe, testificalmente ratificado, de la Guardia Civil, amén de la presunción general de capacidad de las personas salvo cumplida prueba al respecto.
Por otro lado, el tribunal provincial niega que exista prueba acerca de la manipulación que supuestamente ejercía D.ª Leonor sobre las decisiones adoptadas por el actor, entre ellas la de presentar la demanda.
La precitada sentencia fue recurrida en apelación, y el recurso desestimado por la sentencia 163/2022, de 12 de mayo, de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que, tras analizar de nuevo la prueba practicada, confirmó la resolución dictada por el juzgado por reputarla ajustada a derecho.
El motivo se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC), por vulneración del art. 24.1 de la Constitución (en adelante CE), por incurrir la sentencia del tribunal provincial en una inferencia irracional y carente de lógica al pronunciarse sobre la intención de los hijos del actor de emplear el poder y otorgar la escritura de donación con la intención de «impedir que el matrimonio del padre pudiese llegar a perjudicar, de algún modo, la herencia de los hijos», y que, por lo tanto, hicieran un uso abusivo del poder.
En su desarrollo, se sostiene que, en definitiva, la sentencia «descarta» que la finalidad o razón que motivó el uso del poder (y la donación) fuese «garantizar la posición económica del padre» y deduce que el motivo por el que, a su juicio, los hijos usaron el poder (en junio de 2014) fue impedir que el matrimonio del padre -que no se casó hasta septiembre de 2017- pudiese llegar a perjudicar su herencia.
La parte recurrente entiende que dicha conclusión no puede obtenerse, de forma lógica y racional, del hecho de que el demandante no tuviese gastos extraordinarios que pudiesen comprometer su patrimonio o de que no tuviese intención de vender los inmuebles que tenía arrendados, lo que nunca indicaron sus hijos, lejos de ello, la justificación de los demandados figura en el hecho sexto de la contestación:
«Como se ha expuesto, a tenor de lo acontecido en mayo de 2014 (intento de matrimonio) y de lo que estaban percibiendo mis mandantes (el "control", así como el notable incremento de cantidades retiradas en efectivo), ante el temor de que D. Vicente pudiera ser manipulado por Dª Leonor para efectuar algún tipo de operación irregular con su patrimonio, en junio de 2014...».
En definitiva, concluyen los recurrentes que no cabe sostener racionalmente que la intención de los demandados fuese la de «impedir que el matrimonio del padre pudiese llegar a perjudicar, de algún modo, la herencia de los hijos», porque antes se había descartado que D. Vicente y D.ª Leonor fueran a contraer matrimonio al desistir del mismo y que los derechos de los legitimarios son indisponibles.
En primer lugar, antes de entrar a resolver sobre este concreto motivo, hemos de partir de las siguientes consideraciones previas, que son, además, extrapolables a los otros motivos del recurso por infracción procesal interpuesto, en tanto en cuanto a través de todos ellos se pretende desvirtuar la valoración probatoria de la audiencia, relativa a que los hijos de D. Vicente abusaron del poder conferido para llevar a efecto la donación de 19 inmuebles de su titularidad dominical, sin su mandato, autorización y consentimiento, lo que implica un abuso de las facultades otorgadas, que los demandados pretenden rebatir. Estas premisas son las siguientes:
1) La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).
2) Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
3) También, excepcionalmente, cabe el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).
4) En cualquier caso, es necesario destacar que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 986/2025, de 19 de junio); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
En primer término, es preciso destacar que lo que realmente interesa es si el apoderado D. Guillermo y sus hermanos actuaron por propia iniciativa, al margen de la voluntad de su padre, o si lo hicieron en ejecución de su determinación de donarles los 19 bienes inmuebles a los que se refiere la escritura de donación de 25 de junio de 2014, transmisión a título gratuito para cuya efectividad se utilizó un poder otorgado 16 años antes y, por lo tanto, sin la intervención personal de D. Vicente en dicho acto jurídico. La parte recurrente articula precisamente este motivo de infracción procesal para desvirtuar que se hubiera producido una «extralimitación de las facultades concedidas».
El motivo del recurso alude a que la conclusión obtenida por la sentencia de que la finalidad pretendida «fue impedir que el matrimonio del padre pudiese llegar a perjudicar, de algún modo, la herencia de los hijos» o lo fuera para evitar su despatrimonializacion deviene a tales efectos intrascendente, pues es al dueño de los bienes a quien corresponde disponer de ellos, y no por otras personas en contra o al margen de su voluntad.
Por otra parte, la sentencia de la audiencia no se funda de manera exclusiva en que careciera de justificación la donación por no tener el donante gastos extraordinarios que pudiesen comprometer su patrimonio o de que no tuviese intención de vender los inmuebles que tenía arrendados, sino, también, en otros elementos de juicio, como la exteriorización de la voluntad del padre de contraer matrimonio, la urgencia con la que se otorgó la escritura pública de donación como así se hizo constar en el propio instrumento público (los recurrentes sostienen que el anuncio por D. Vicente de su intención de casarse la comunicó en mayo y la escritura se otorga un junio siguiente), los actos del progenitor de revocación de los poderes conferidos, su manifestación de disgusto con respecto a tal acto jurídico en acta notarial, la interposición de la demanda, la circunstancia de disponer de uno de los bienes donados en 2016, de lo que cabe inferir no autorizó su donación, las tensas relaciones con los demandados, que no existía motivo para dudar de la capacidad cognitiva del actor para tomar sus propias decisiones, y la ausencia de prueba acerca de la manipulación que supuestamente ejercía D.ª Leonor sobre las decisiones adoptadas por el actor.
Además, la regulación de las legítimas opera con respecto a los bienes que deja al causante a su fallecimiento, pero desde luego no impide al causante hacer en vida actos de disposición sobre su patrimonio, salvo si fueran fraudulentos.
En definitiva, no podemos considerar con tales mimbres que la valoración de la audiencia sea ilógica, irracional o absurda como es preciso para la estimación del motivo.
En esta ocasión, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 218.1 y 216 LEC), al incurrir en incongruencia por error, puesto que la sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión que no había sido objeto de debate en el procedimiento, como es la capacidad o incapacidad de D. Vicente, y omite u obvia toda consideración sobre las consecuencias que tendrían sus «evidentes faltas de memoria en hechos relevantes».
En su desarrollo, se razona que una cosa es la capacidad jurídica de una persona y su capacidad para tomar decisiones, y otra distinta que, aun cuando goce de capacidad, adolezca de una merma de sus facultades y tenga «evidentes faltas de memoria en hechos relevantes». Y, en este caso, D. Vicente no había manifestado ningún tipo de decisión en contra de la donación hasta marzo de 2018. Cumple recordar que, según se expuso en la pág. 8 de la demanda, D. Vicente no habría tomado conocimiento de la donación hasta principios de 2017 y, sin embargo, en la misma demanda se afirmaba también que «el 4 de octubre de 2017, una vez conocidos los hechos relatados por mi mandante, revocó los apoderamientos conferidos ...».
Así las cosas, al pronunciarse la sentencia recurrida sobre una cuestión que no fue objeto de debate procesal (la capacidad de D. Vicente), y omitir pronunciarse sobre la concreta cuestión que sí fue objeto de debate (las consecuencias de los evidentes problemas de memoria de D. Vicente), la misma infringe las normas reguladoras de la sentencia consagradas en los arts. 218.1 y 216 LEC y jurisprudencia aplicable.
En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de justicia rogada del art. 216 de la LEC, toda vez que el tribunal provincial no se ha desvinculado de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sino que ha resuelto con escrupuloso respeto y vinculación a ellos, ni tampoco se ha incurrido en incongruencia toda vez que se ha resuelto la cuestión controvertida planteada en el proceso.
En efecto, como hemos señalado en la STS 1819/2025, de 11 de diciembre:
«El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (dictum) y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso (las partes), como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada. De modo que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (sentencia 294/2012, de 18 de mayo y sentencia 652/2022, de 11 de octubre)".
[...]
»El brocardo da mihi factum, dabo tibi ius (dame un hecho, yo te daré el derecho), utilizado indistintamente con el brocardo iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), permite que, alegados los hechos pertinentes y ejercitada la acción basada en tales hechos, el tribunal pueda fundar la estimación de dicha acción en la aplicación de normas legales o de jurisprudencia no invocadas expresamente en la demanda, siempre que no se aparte de la causa de pedir, si bien, la aplicación de este principio no puede llevar a que la sentencia sea incongruente, esto es, a que otorgue algo distinto a lo solicitado en la demanda, por exigencia del art. 218.1 LEC. Para dar cumplimiento a esta norma es indispensable respetar lo solicitado en lo que se ha venido en llamar el "suplico" de la demanda, esto es, la petición final en la que se precisa cuáles son los pronunciamientos que se solicitan del tribunal, sin perjuicio de que no sea exigible un ajuste literal a los términos de dicha petición final de la demanda ( sentencia de esta sala 81/2023, de 24 de enero)».
Pues bien, la sentencia no incurre en incongruencia, toda vez que resuelve la cuestión controvertida objeto del proceso. Desde luego, no se puede sostener que los demandados no cuestionasen la capacidad del demandante cuando, en el otrosí segundo de la contestación a la demanda, solicitan la designación de perito judicial, médico especialista en neurología, para que, a la vista de los informes médicos y antecedentes de D. Vicente durante los últimos años, así como de su reconocimiento y examen, efectuando las pruebas pertinentes, se pronuncie sobre su estado de salud cognitivo y sobre la evolución que la misma haya podido tener en los últimos cinco años, igualmente se solicitó como documental el historial clínico del demandante.
Por otra parte, la sentencia de la audiencia señala, tras reconocer que del acta de manifestaciones del juzgado de instrucción resultan evidentes déficits de memoria, añade «[p]ero también la claridad y seguridad que mantiene cuando se le pregunta sobre los elementos esenciales que han dado origen al litigio ante el que nos encontramos y han conducido a la presentación de esta demanda».
En cualquier caso, los demandados recurrentes hacen supuesto de la cuestión, puesto que la sentencia de la audiencia no señala, en momento alguno, que el demandante hubiese indicado a sus hijos que acudieran al notario para autodonarse sus bienes, y que luego se olvidase de tal mandato, retractándose de su voluntad exteriorizada para disponer de tal forma de parte tan relevante de su patrimonio, esta es una afirmación de los recurrentes carente de refrendo en la resolución del tribunal provincial.
Como señala en la STS 484/2018, de 11 de septiembre:
«El motivo incurre en el defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)».
Se interpone, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), por incurrir en error patente en la valoración de la prueba pericial del doctor D. Pedro Antonio, en tanto que considera, erróneamente, que dicho especialista se basó únicamente en el contenido de las declaraciones de D. Vicente ante los órganos judiciales, cuando el citado perito examinó y entrevistó detenidamente al Sr. Vicente el día 15 de febrero de 2020 (se trata de un error debe decir 15 de febrero de 2019).
En el informe del referido especialista consta:
«[...] 2ª.- Que en el actual informe se añade a todo lo anterior, el juicio clínico y consideraciones neurológico/psiquiátrico forenses, a la que he llegado tras la exploración personal de D. Vicente.
»3ª.- Mi juicio diagnóstico es que padece un Deterioro Cognitivo Moderado en la actualidad.
»4ª.- Los déficits observados y constatados en la exploración personal afectan de manera fundamental, a las capacidades de memoria y a la modificación de la voluntad.
»5ª Que en la actualidad los déficits que padece le hacen una persona con una voluntad débil, sugestionable y vulnerable, pudiendo sufrir una captación de su voluntad».
También se argumentó que del referido informe de 26 de febrero de 2019, además de detallar los lapsus de memoria más relevantes en que había incurrido D. Vicente durante su entrevista y examen, destacó que:
«Su reacción más habitual ante sus fallos de memoria es sentirse sorprendido de lo que le pasa, haciendo gestos de resignación ante éstos y en algún momento reaccionar con algo de ansiedad ante la conciencia de no poder recordar hechos existenciales especialmente de los últimos años.
»[...] Tiene dificultades para recordar si ve o no a sus hijos y a sus nietos y en general a las relaciones familiares, todas ellas dificultadas desde la convivencia con su actual mujer.
»Sus lagunas amnésicas no las rellena en ningún momento con confabulaciones ni otro tipo de elaboraciones secundarias.
»[...] En el tema de los cuidados personales, no tiene conciencia de sus patologías, no recuerda haber estado ingresado por ellas en repetidas ocasiones, no recuerda su última visita al neurólogo. Tampoco sabe la medicación que toma, nombre de medicamentos y posología. Todo ello está en manos de su mujer que sin duda lo hace de manera eficaz.
»Respecto a los bienes, sólo repite que sus hijos le han quitado todo. Pero no recuerda el patrimonio en concreto, sólo que tenía mucho dinero. En la economía más cercana, no maneja dinero, es su actual mujer la que lleva la economía de la casa. El sólo dice que van de vez en cuando al cajero y que sacan 600 euros y les duran mucho. No sabe si sus cuentas tienen asociadas o autorizadas a otras personas».
El error que señala la parte recurrente radica en no haber valorado correctamente dicho informe, y obtener la conclusión de que «no existe prueba que nos permite entender que la voluntad del demandante pudiera haber sido manipulada hasta el extremo de presentar una demanda contra sus hijos».
Tampoco, podemos aceptar este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal a través del cual se pretende llevemos a efecto una nueva valoración de la prueba, como si la impugnación formulada posibilitase abrir una tercera instancia.
La parte demandada construye su recurso sobre la base de que la audiencia señaló, incorrectamente, que el informe del Dr. Pedro Antonio de 26 de febrero de 2019, aportado al proceso por los demandados, no fue fruto de un examen personal del demandante. Es cierto que dicho examen se llevó a efecto, pero tal circunstancia no implica la estimación del recurso, y obtener la conclusión probatoria de la manipulación de D. Vicente para demandar a sus hijos, y que realmente la donación efectuada respondiese, no a la unilateral decisión de los donatarios, sino a la ejecución de la voluntad de donar del demandante, que quiso ocultarla a D.ª Leonor, y, por ello, no acudió personalmente al notario a pesar de que sus hijos le reconociesen, en dicho instrumento público, la plena capacidad civil.
No podemos aceptar tal motivo del recurso por varias razones:
Primero, porque la precitada conclusión de que el demandante expresó su voluntad de donar no se deduce de dicho informe médico de 26 de febrero de 2019.
Segundo, porque independientemente de que el actor presentase un déficit de memoria propio de su edad, a la fecha de la donación contaba con 90 años, y al demandar con 94 años, lo cierto es que la entrevista médica se lleva a efecto el 15 de febrero de 2019, y no, por lo tanto, a la fecha de revocación del poder a sus hijos el 4 de octubre de 2017, ni a la fecha de otorgar nuevo testamento el 1 de marzo de 2018, ni a la data del acta notarial de manifestaciones de 22 de marzo de 2018, ni de la nueva revocación de poderes de 27 de abril de 2018, y es obvio que, en escasos periodos de tiempo, las personas mayores como el demandante involucionan de forma notoria. Es más, falleció D. Vicente pocos meses después.
Tercero, porque en todos los actos jurídicos indicados, en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, autorizados por distintos notarios, se valoró positivamente la capacidad del demandante para otorgarlos, sin apreciar influencias indebidas.
Es cierto que la fuerza probatoria plena del documento público ( art. 319 LEC) no se puede extender a lo que constituyan apreciaciones subjetivas del fedatario autorizante; pero, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituyen una enérgica presunción
Por otra parte, tales influencias fueron igualmente descartadas por las sentencias 212/2020, de 12 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles, y 163/2022, de 12 de mayo, de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaron la demanda de impugnación del referido testamento de uno de marzo de 2018.
Cuarto, toda vez que dicha prueba pericial no fue la única practicada en el proceso, sino también otras como la del perito judicial y neurólogo Dr. Daniel, que se llevó a efecto, no solo mediante el informe del historial clínico del demandante y entrevista personal, sino también a través de la práctica de test neurodegenerativos (orientación, pruebas ejecutivas, atención, memoria y evaluación de la función visoespacial), cuyo resultado es considerado normal dada la edad del demandante, como también que tenga olvidos benignos. Precisa dicho perito que las funciones ejecutivas, planificación, memoria diferida e inmediata son normales, y concluye puedo sostener que el Sr. Epifanio tiene capacidad de autogobierno en un grado suficiente para manifestar su voluntad, al menos a la fecha del informe, y lógicamente los años previos, desde el punto de vista médico no presenta un cuadro de deterioro cognitivo.
Quinto, igualmente, contó la audiencia con el informe de la médica forense Dra. Socorro, que examinó al demandante, con motivo de la querella formulada por sus hijos contra D.ª Leonor, que dictaminó que D. Vicente presenta un buen estado basal, tanto desde el punto de vista físico como psíquico, no se aprecia en la exploración psicopatológica ningún signo de deterioro cognitivo o patología mental, constatándose coherencia en sus argumentos.
En este sentido, también se aportó un informe de la Dra. Guadalupe, que trata a D. Vicente, en régimen de ambulatorio, donde consta que no presenta síntomas de deterioro cognitivo y que era perfectamente capaz para tomar sus propias decisiones.
Sexto, esta apreciación de la prueba pericial practicada, que da mayor valor a los informes del perito judicial y médica forense sobre el presentado por la parte demandada del Sr. Pedro Antonio, no lesiona la regla de sana crítica ( art. 348 LEC), ni es contraria a los criterios jurisprudenciales de ponderación de la prueba en el caso de dictámenes contradictorios como la conexión objetiva o subjetiva del perito con el proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre); principio de la mayoría coincidente ( STS 471/2018, de 19 de julio) y el examen del método o medios utilizados por los especialistas informantes ( STS 899/2021, de 21 de diciembre).
Séptimo, no es la prueba médica la única valorada por la audiencia, sino se analiza la claridad y seguridad que mantiene el demandante en su declaración ante el juzgado de primera instancia, cuando se le pregunta sobre elementos esenciales que han dado origen al litigio y han conducido a la presentación de la demanda, y así se recoge como argumento que:
«Sobre el objeto y motivo del procedimiento también nos da una explicación lógica y consecuente, sus hijos le han quitado todo pues, aunque reconoce que sigue cobrando las rentas de los alquileres, afirma que no puede disponer de ellos ni venderlos porque ya no están a su nombre en el Registro. Explica que no le dijeron nada sobre la donación y que presenta demanda para recuperar los bienes».
Se pondera, también, el testimonio del agente de la Guardia Civil que se persona en el domicilio del demandante, se entrevista con él, como prueba practicada en la sustanciación de la querella interpuesta contra D.ª Leonor.
Octavo, por otra parte, es jurisprudencia de esta sala expresada, en esta ocasión, por las SSTS 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril o, más recientemente, 391/2022, de 10 de mayo y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras, la que sostiene que:
«[n]o es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)».
Se interpone, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), por incurrir en error patente en la valoración de la prueba del interrogatorio de D. Vicente, en tanto que la sentencia recurrida concluye, erróneamente y de forma contradictoria, que la misma sólo pondría de manifiesto «olvidos benignos» y, además, «omite» tomar en consideración las respuestas de D. Vicente durante su declaración, para valorar y pronunciarse sobre su conducta en 2017, y sobre la autorización y, en todo caso, ratificación tácita de la donación.
En su desarrollo, se señala que, como entiende equivocadamente la audiencia provincial que el dictamen del perito Sr. Pedro Antonio solo se ha basado en las declaraciones dadas por el demandante ante los órganos jurisdiccionales, el tribunal se centra en las prestadas ante el juzgado de primera instancia, puesto que, con relación a las expresadas ante el juzgado de instrucción, solo se cuenta con el acta levantada y, a pesar de que constata que existen faltas de memoria relevantes (fecha del matrimonio, medicación que toma, visitas de los hijos) considera que también había dado una explicación lógica y consecuente a ciertas preguntas y concluye, por ende, el tribunal provincial, que se trata de una pérdida de memoria o unos olvidos benignos, por lo que no existe motivo sólido para dudar de la capacidad del actor para tomar decisiones, valoración que impugna la parte recurrente al entender que dichos déficits de memoria son altamente significativos y que, por lo tanto, la valoración de la audiencia atenta contra la lógica y la razón y vulnera el art. 24.1 CE.
Lo que se pretende ahora es que procedamos a valorar la prueba de declaración de parte, concretamente de D. Vicente ante el juzgado de primera instancia, lo que no es posible en sede de este recurso extraordinario, máxime cuando la llevada a efecto por el tribunal provincial no es irracional o ilógica, de manera que pueda reputarse atentatoria contra el canon de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE, y máxime además cuando se ha de apreciar en conjunción con el resto de la actividad desplegada en el proceso.
En efecto, esta sala ha señalado con reiteración que la declaración de parte no es superior a los demás medios de prueba, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas practicadas en el proceso ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 810/2009, de 23 de diciembre, 1279/2006, de 11 de diciembre, 215/2013 bis, de 8 de abril, 586/2013, de 8 de octubre, entre otras), y sobre la capacidad del demandante se practicaron pruebas periciales de especialistas, documentales e incluso testificales, que no entran en contradicción con lo sostenido por la audiencia de que D. Vicente «[n]os da una explicación lógica y consecuente, sus hijos le han quitado todo pues, aunque reconoce que sigue cobrando las rentas de los alquileres, afirma que no puede disponer de ellos ni venderlos porque ya no están a su nombre en el Registro. Explica que no le dijeron nada sobre la donación y que presenta demanda para recuperar los bienes».
Esta valoración conjunta es impuesta además no solo por el art. 218.2 LEC, sino específicamente para la declaración de parte por el art. 316.1 de la LEC, cuando señala «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas» y además cuando el hecho reconocido «le es enteramente perjudicial», sin que quepa dividir dicha declaración.
Es cierto que la juzgadora de primera instancia señala en su sentencia que de la prueba del interrogatorio del demandante resulta que «es capaz de seguir la conversación y contesta de forma coherente a las preguntas que se le formulan; no obstante presenta déficits de memoria», que no reputa irrelevantes, ahora bien, concluye, también, que «se trata de una cuestión sobre la que resulta muy difícil sentar conclusiones sólidas». En cualquier caso, el recurso se interpone contra la sentencia del tribunal provincial no contra la argumentación del juzgado.
A los efectos decisorios de este motivo, nos remitimos, también, a todo el conjunto argumental expresado en el anterior fundamento de derecho y a la jurisprudencia reseñada sobre la revisión del material fáctico en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
Este quinto motivo se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 ce), por incurrir en error patente en la valoración de la prueba; en tanto que la sentencia recurrida parte de un presupuesto fáctico -cual es que D. Vicente no habría consentido la donación y habría puesto de manifiesto su disconformidad con la misma al revocar los poderes en octubre de 2017- que se manifiesta erróneo a la luz del acta de declaración de D. Vicente ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Móstoles, el 12 de marzo de 2018, que no ha sido tomada en consideración por la Sala
De nuevo se pretende que valoremos una prueba, en esta ocasión documental.
El tribunal provincial al respecto da mayor valor a la declaración de parte ante el juzgado de primera instancia, pues perteneciendo ambas al demandante, cuenta con la grabación de esta última a diferencia del acta levantada por escrito en las diligencias previas penales.
Además, para que la omisión en la valoración de una prueba resulte relevante es necesario que sea decisiva en términos de defensa, de manera que alterase o pudiera alterar el resultado del juicio, y de dicha prueba documental no se puede obtener la conclusión de que el demandante consintió la autodonación o que la ratificase.
De nuevo, se pretende desvirtuar una valoración conjunta de la prueba por medio de otra obtenida de un procedimiento penal, lo que no es factible como antes se indicó con la oportuna cita jurisprudencial ( SSTS 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril; 391/2022, de 10 de mayo y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras).
Se interpone, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infringir la sentencia recurrida el art. 1713.2 CC, y la jurisprudencia establecida por la sentencia de pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2019, en tanto la sentencia recurrida considera que los demandados -y más concretamente D. Guillermo- se habrían desviado de las facultades (poder) conferidas por D. Vicente, al otorgar la escritura de donación, por el hecho de que la intención del apoderado y sus hermanos habría sido «impedir que un segundo matrimonio pudiera perjudicar, de algún modo, la herencia de los hijos».
A través de su formulación se sostiene, en síntesis, que es perfectamente válida la donación a pesar de que en el poder no se indiquen los concretos bienes objeto de disposición gratuita, y que no hubo abuso en su utilización por el hijo D. Guillermo en perjuicio del demandante.
Se razona que no cabe duda de que, siempre que se usa un poder que confiere expresamente la facultad de donar, incluso con intereses contrapuestos y en autocontratación, se transmiten gratuitamente los bienes donados y se está privando al poderdante de la facultad de disponer sobre ellos. Ahora bien, para determinar si un poder, como el que tenía conferido D. Vicente a su hijo D. Guillermo desde 1998 (con amplísimas facultades), se empleó de forma abusiva, se debe valorar si el mismo, en el momento en que fue utilizado, fue usado en claro perjuicio del poderdante.
En la STS 642/2019, de 27 de noviembre, del pleno de esta Sala, hemos señalado:
«Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen:
»"El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
»Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso".
»La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.
»Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al "mandato general o especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es equivalente a la distinción entre "general" y "expreso" que utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso dominio".
»En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual, "el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada". Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.
»2.2. Ejercicio abusivo del poder. La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder».
Además de esta sentencia de pleno, y como tal generadora de jurisprudencia, la doctrina de la precitada resolución fue ratificada posteriormente por la STS 494/2020, de 28 de septiembre.
Como hemos señalado, la circunstancia de que no se hayan considerado violados los límites del mandato no significa que no quepa apreciar abuso de poder por parte del mandatario, en tanto en cuanto hubiera llevado a efecto un acto jurídico no querido por el poderdante, aunque se encuentre comprendido en el documento de apoderamiento conferido ( art. 1714 CC) . No olvidemos que, de acuerdo con el art. 1719 del CC, en la ejecución del mandato, el mandatario ha de arreglarse a las instrucciones del mandante.
En el presente caso, existía un poder expreso para «hacer y aceptar donaciones puras y condicionales» e, incluso, cuando se incurriera en supuestos de autocontratación, como resulta de la intervención de D. Guillermo que, como apoderado de su padre, se dona pura y simplemente 19 inmuebles, propiedad del poderdante, en cotitularidad con el resto de sus hermanos, mediante la utilización de un poder otorgado 16 años antes.
El caso que se suscita, en este recurso, no es el de la suficiencia del poder conferido, sino otro distinto, cuál es si el apoderado obró, como entiende la audiencia, con abuso o desviación del poder de representación, situación que se puede producir cuando el representante, actuando formalmente dentro de sus límites, usa el poder conferido para realizar un acto jurídico que margina la voluntad del poderdante, para la satisfacción de intereses propios o de terceros connivientes, que entran en colisión con los propios del representado, que no autorizó ni consintió el acto otorgado, y que se vio, de esta forma, privado de la posibilidad de disponer de sus propios bienes, lo que conforma un evidente perjuicio.
No nos hallamos, por lo tanto, ante el caso previsto en el art. 1715 del CC, cuando señala que «no se consideraran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste», sino, en el del art. 1718 CC, que impone una obligación positiva de fidelidad y diligencia del mandatario, que le obliga a cumplir el mandato, y el art. 1719 CC, en cuanto norma que «en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante».
También, hemos de destacar que, en el presente caso, los beneficiarios del acto de disposición patrimonial efectuado no son terceros de buena fe, sino los hermanos del apoderado, que actuaron, conscientemente, en connivencia con este, preocupados como estaban, según resulta de la sentencia de la audiencia y lo discutido en juicio, por la influencia que D.ª Leonor pudiera ejercer sobre el padre de los demandados, precisamente para evitarla se otorgó la donación bajo condición suspensiva y de esta forma sus expectativas con respecto al patrimonio de su padre.
La sentencia de la audiencia no es errónea; puesto que el apoderado no puede actuar al margen y sin el consentimiento del poderdante, en provecho propio o de terceros, que se benefician del amplio poder conferido, pues si se actúa de tal forma se está incurriendo en desviación o abuso del poder de representación conferido.
Existen argumentos para considerar correcta la actuación de la audiencia, construida sobre los cimientos de un sólido conjunto argumental que, desde luego, no es irracional, absurdo, ilógico o arbitrario, para que cupiese su revisión.
Y estos elementos de juicio vienen constituidos, entre otros: (i) por la relación de proximidad temporal existente entre la manifestación de la voluntad de casarse del poderdante (mayo de 2014), en contra del parecer de sus hijos, y la fecha de la donación (junio de 2014); (ii) el carácter urgente que, para el otorgamiento de la donación, se reconoce, de forma expresa, en la escritura pública de junio de 2014; (iii) la pluralidad de los bienes donados (19 inmuebles) a favor de todos los hijos del demandante, en régimen de cotitularidad y a partes iguales, con afectación de la mayor parte de los bienes del demandante; (iv) el hecho de prescindir de la intervención personal de D. Vicente en tan trascendental acto patrimonial de disposición gratuita, rescatando un poder de hace 16 años, y sin dar una explicación satisfactoria al respecto; (v) la actuación del demandante mediante la revocación de los poderes conferidos, acta notarial de manifestaciones, y demanda presentada, así como por ausencia de actos concluyentes e inequívocos de ratificación del negocio jurídico impugnado; (vi) la capacidad de decisión que ostentaba y conservaba D. Vicente -en momento alguno sus hijos plantearon la necesidad de medidas judiciales de apoyo- que fue reconocida pericialmente; (vii) la pluralidad de instrumentos públicos autorizados por el demandante con juicio notarial de capacidad para otorgarlos; (viii) que se descartara la influencia indebida de D.ª Leonor como hecho probado, rechazada en las sentencias de impugnación del último testamento de D. Vicente de 1 de marzo de 2018; (ix) las prevenciones y recelos de los hijos con respecto al comportamiento de Dª Leonor que motivaron incluso una querella criminal que fue sobreseída, y (x) la coherencia de las disposiciones que contenía dicho testamento.
En definitiva, no podemos considerar vulnerado el precepto de derecho material o sustantivo en que se funda el motivo del recurso de casación interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
