Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 249/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6278/2022 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 249/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100316
Núm. Ecli: ES:TS:2026:891
Núm. Roj: STS 891:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6278/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: SECCION 2.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6278/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 360/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de los autos de juicio ordinario n.º 279/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8, de Huelva, sobre nulidad de cláusula de gastos. Es parte recurrente D. Mauricio y D.ª Blanca, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida la entidad Banco Sabadell, S.A., en adelante, Banco Sabadell, representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, y bajo la dirección letrada de D.ª Noa Rodríguez Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Mauricio y D.ª Blanca interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8, de Huelva. Finalizó con la sentencia n.º 574/2021, con el siguiente fallo:
«Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en representación de doña Blanca y don Mauricio, frente a la mercantil Banco de Sabadell SA, a la que se absuelve de las pretensiones contenidas en aquella.
»Imponiendo a la demandante las costas del proceso».
«DESESTIMAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que debe ser CONFIRMADA, con imposición de las costas de apelación a la parte recurrente y con pérdida por ésta del depósito que prestó para recurrir».
La sentencia de primera instancia apreció la prescripción de la acción de restitución; y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por falta de interés legítimo en la declaración de nulidad, por no ser susceptible de aplicación la cláusula cuestionada, al haber sido cancelado el préstamo y, por tanto, extinguidos sus efectos; con imposición a la demandante de las costas del recurso.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera, al igual que la de primera instancia, que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
Desde que se realizó el último pago (26 de abril de 1994) hasta la fecha en la que se realizó la reclamación extrajudicial (30 de julio de 2018) había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC).
En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos y, en coincidencia con la sentencia recurrida, entiende que el demandante carece de interés en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula al no tener sentido la declaración de nulidad cuando no es factible la pretensión restitutoria.
«[d]el artículo 477.2. 3º de la LEC, por infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, y los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea establecida en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la extinción o consumación del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva ni determinan la carencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción.
En la sentencia 662/2019, de 12 de diciembre, citada en el recurso, y en otras posteriores, declaramos que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impida el ejercicio de la acción de nulidad. Y otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
«1.-Cuando se firmó el contrato de préstamo hipotecario no se había promulgado la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos consumidores, por lo que no resulta de aplicación al caso, así como tampoco la jurisprudencia del TJUE interpretativa de su articulado, ni es predicable la interpretación conforme, ya que el contrato litigioso no estaba en su ámbito de aplicación. Debe tenerse en cuenta que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva establece que sus disposiciones "se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994".
»Tampoco es aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, por estar basada en la aplicación de la citada Directiva y la jurisprudencia del TJUE al respecto. E igualmente no lo es la jurisprudencia sobre la caducidad o prescripción de las acciones en relación con productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, invocada tangencialmente en el recurso de casación, por tener una naturaleza jurídica diferente al contrato enjuiciado.
»2. -La declaración de nulidad de la cláusula ha quedado firme y ya no es objeto del recurso de casación, que se circunscribe a la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. Cuestión que hemos de reiterar que debe abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13. Y lo que resulta de aplicación son las disposiciones generales del Código Civil sobre prescripción.
»3.- En la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que este tipo de abonos por gastos hipotecarios son asimilables al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. (...).
»4. Conforme al art. 1969 CC y la jurisprudencia de esta sala, el plazo de prescripción de la acción debe contarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. Y al no resultar aplicable ni la Directiva 93/13, ni su jurisprudencia interpretativa, habrá que considerar que ello tuvo lugar cuando se realizaron los pagos, momento en que fue consciente del desembolso que tenía que hacer. Por tanto, en aplicación del art. 1964 CC ( sentencia 387/1993, de 20 de abril, sobre el plazo de prescripción de la acción por cobro de lo indebido), la acción estaría prescrita».
La desestimación del recurso de casación la imposición de las costas por él generadas al recurrente, conforme previene el art. 398.2 LEC y la pérdida del depósito para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Mauricio y D.ª Blanca interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8, de Huelva. Finalizó con la sentencia n.º 574/2021, con el siguiente fallo:
«Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en representación de doña Blanca y don Mauricio, frente a la mercantil Banco de Sabadell SA, a la que se absuelve de las pretensiones contenidas en aquella.
»Imponiendo a la demandante las costas del proceso».
«DESESTIMAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que debe ser CONFIRMADA, con imposición de las costas de apelación a la parte recurrente y con pérdida por ésta del depósito que prestó para recurrir».
La sentencia de primera instancia apreció la prescripción de la acción de restitución; y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por falta de interés legítimo en la declaración de nulidad, por no ser susceptible de aplicación la cláusula cuestionada, al haber sido cancelado el préstamo y, por tanto, extinguidos sus efectos; con imposición a la demandante de las costas del recurso.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera, al igual que la de primera instancia, que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
Desde que se realizó el último pago (26 de abril de 1994) hasta la fecha en la que se realizó la reclamación extrajudicial (30 de julio de 2018) había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC).
En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos y, en coincidencia con la sentencia recurrida, entiende que el demandante carece de interés en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula al no tener sentido la declaración de nulidad cuando no es factible la pretensión restitutoria.
«[d]el artículo 477.2. 3º de la LEC, por infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, y los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea establecida en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la extinción o consumación del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva ni determinan la carencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción.
En la sentencia 662/2019, de 12 de diciembre, citada en el recurso, y en otras posteriores, declaramos que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impida el ejercicio de la acción de nulidad. Y otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
«1.-Cuando se firmó el contrato de préstamo hipotecario no se había promulgado la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos consumidores, por lo que no resulta de aplicación al caso, así como tampoco la jurisprudencia del TJUE interpretativa de su articulado, ni es predicable la interpretación conforme, ya que el contrato litigioso no estaba en su ámbito de aplicación. Debe tenerse en cuenta que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva establece que sus disposiciones "se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994".
»Tampoco es aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, por estar basada en la aplicación de la citada Directiva y la jurisprudencia del TJUE al respecto. E igualmente no lo es la jurisprudencia sobre la caducidad o prescripción de las acciones en relación con productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, invocada tangencialmente en el recurso de casación, por tener una naturaleza jurídica diferente al contrato enjuiciado.
»2. -La declaración de nulidad de la cláusula ha quedado firme y ya no es objeto del recurso de casación, que se circunscribe a la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. Cuestión que hemos de reiterar que debe abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13. Y lo que resulta de aplicación son las disposiciones generales del Código Civil sobre prescripción.
»3.- En la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que este tipo de abonos por gastos hipotecarios son asimilables al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. (...).
»4. Conforme al art. 1969 CC y la jurisprudencia de esta sala, el plazo de prescripción de la acción debe contarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. Y al no resultar aplicable ni la Directiva 93/13, ni su jurisprudencia interpretativa, habrá que considerar que ello tuvo lugar cuando se realizaron los pagos, momento en que fue consciente del desembolso que tenía que hacer. Por tanto, en aplicación del art. 1964 CC ( sentencia 387/1993, de 20 de abril, sobre el plazo de prescripción de la acción por cobro de lo indebido), la acción estaría prescrita».
La desestimación del recurso de casación la imposición de las costas por él generadas al recurrente, conforme previene el art. 398.2 LEC y la pérdida del depósito para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia apreció la prescripción de la acción de restitución; y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por falta de interés legítimo en la declaración de nulidad, por no ser susceptible de aplicación la cláusula cuestionada, al haber sido cancelado el préstamo y, por tanto, extinguidos sus efectos; con imposición a la demandante de las costas del recurso.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera, al igual que la de primera instancia, que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
Desde que se realizó el último pago (26 de abril de 1994) hasta la fecha en la que se realizó la reclamación extrajudicial (30 de julio de 2018) había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC).
En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos y, en coincidencia con la sentencia recurrida, entiende que el demandante carece de interés en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula al no tener sentido la declaración de nulidad cuando no es factible la pretensión restitutoria.
«[d]el artículo 477.2. 3º de la LEC, por infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, y los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea establecida en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la extinción o consumación del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva ni determinan la carencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción.
En la sentencia 662/2019, de 12 de diciembre, citada en el recurso, y en otras posteriores, declaramos que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impida el ejercicio de la acción de nulidad. Y otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
«1.-Cuando se firmó el contrato de préstamo hipotecario no se había promulgado la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos consumidores, por lo que no resulta de aplicación al caso, así como tampoco la jurisprudencia del TJUE interpretativa de su articulado, ni es predicable la interpretación conforme, ya que el contrato litigioso no estaba en su ámbito de aplicación. Debe tenerse en cuenta que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva establece que sus disposiciones "se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994".
»Tampoco es aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, por estar basada en la aplicación de la citada Directiva y la jurisprudencia del TJUE al respecto. E igualmente no lo es la jurisprudencia sobre la caducidad o prescripción de las acciones en relación con productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, invocada tangencialmente en el recurso de casación, por tener una naturaleza jurídica diferente al contrato enjuiciado.
»2. -La declaración de nulidad de la cláusula ha quedado firme y ya no es objeto del recurso de casación, que se circunscribe a la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. Cuestión que hemos de reiterar que debe abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13. Y lo que resulta de aplicación son las disposiciones generales del Código Civil sobre prescripción.
»3.- En la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que este tipo de abonos por gastos hipotecarios son asimilables al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. (...).
»4. Conforme al art. 1969 CC y la jurisprudencia de esta sala, el plazo de prescripción de la acción debe contarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. Y al no resultar aplicable ni la Directiva 93/13, ni su jurisprudencia interpretativa, habrá que considerar que ello tuvo lugar cuando se realizaron los pagos, momento en que fue consciente del desembolso que tenía que hacer. Por tanto, en aplicación del art. 1964 CC ( sentencia 387/1993, de 20 de abril, sobre el plazo de prescripción de la acción por cobro de lo indebido), la acción estaría prescrita».
La desestimación del recurso de casación la imposición de las costas por él generadas al recurrente, conforme previene el art. 398.2 LEC y la pérdida del depósito para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
