Sentencia Civil 421/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 421/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 370/2022 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 421/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100381

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1085

Núm. Roj: STS 1085:2025

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Se estiman. Allanamiento de la parte recurrida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 421/2025

Fecha de sentencia: 17/03/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 370/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería.Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 370/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 421/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia núm. 1379/2021, de 16 de noviembre, dictada en grado de apelación (rollo número 1033/2020) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 21/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. José Luis Soler Meca y bajo la dirección letrada de Dña. Elena Montes Fuentes.

Es parte recurrida las entidades AGROLOMA-MAR, S.L.U. y JOKER EXTREMADURA, S.L., representadas por la procuradora Dña. Montserrat Ángeles Baeza Cano y defendidas por el letrado D. Juan Manuel Soriano Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de las entidades AGROLOMA-MAR, S.L.U. y JOKER EXTREMADURA, S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y, subsidiariamente, la acción de indemnización por daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería y finalizó con la sentencia núm. 59/2020, de 19 de marzo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Dª MONTSERRAT ÁNGELES BAEZA CANO, en nombre y representación de AGROLOMA-MAR, S.L.U. y JOKER EXTREMADURA, S.L. contra BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia: FIRMADO POR

»Se declara la nulidad de los contratos celebrados entre AGROLOMA-MAR, S.L.U. y la entidad demandada, de fecha 2 y 20 de junio de 2016, de orden de compra de valores del Banco Popular: compraventa de acciones procedentes de la ampliación de capital anunciada a lo largo del ejercicio de 2015 y derechos de adquisición preferentes sobre las mismas, consistentes en 96656 derechos de compraventa y suscripción de 89752 acciones del Banco Popular, por importe de 150.474Ž86€.

»Se declara la nulidad de los contratos celebrados entre JOKER EXTREMADURA, S.L. y la entidad demandada, de fecha 1 y 20 de junio de 2016, de orden de compra de valores del Banco Popular: compraventa de acciones procedentes de la ampliación de capital anunciada a lo largo del ejercicio de 2015 y derechos de adquisición preferentes sobre las mismas, consistentes en 173.516 derechos de compraventa y suscripción de 161.122 acciones del Banco Popular, por importe de 249.840Ž61€. Con retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la fecha de dichos contratos. Se condena a la demandada a reintegrar a AGROLOMA-MAR, S.L.U. la cantidad de 150.474Ž86€ más el interés legal del dinero desde la compra de los derechos; con la consiguiente restitución a cargo de la parte actora y a favor de la demandada de las cantidades percibidas por causa de dichas acciones y el interés legal de las mismas desde la fecha de su percepción, si existieran.

»Se condena a la demandada a reintegrar a JOKER EXTREMADURA, S.L. la cantidad de 249.840Ž61€ más el interés legal del dinero desde la compra de los derechos; con la consiguiente restitución a cargo de la parte actora y a favor de la demandada de las cantidades percibidas por causa de dichas acciones y el interés legal de las mismas desde la fecha de su percepción, si existieran.

»Se condena a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las cantidades señaladas y al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo 1033/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 1379/2021, de 16 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 80/2019 de 19 de marzo dictada en juicio ordinario 1183/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería: 1.- CONFIRMAMOS la referida resolución. 2.- Se imponen a la recurrente las costas en segunda instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«[...]PRIMER MOTIVO.- La sentencia de apelación valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica por incurrir en un juicio meramente intuitivo y fundado en un evidente sesgo retrospectivo. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que Banco Popular era insolvente cuando el actor invirtió en acciones de Banco Popular en 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para estimar la acción de anulabilidad que tiene por objeto las suscripciones de acciones con motivo de la ampliación de capital de 2016; y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) »

1.2 El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMERO: Al amparo del motivo segundo del artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación pasiva de la 24 Entidad en relación con la acción de responsabilidad ejercitada. La acción de responsabilidad ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»

«[...]SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1257 y 1302 del CC: falta de legitimación pasiva ante el ejercicio de la acción de anulabilidad que tiene como objeto la adquisición de acciones en el mercado secundario. Se conculca la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia 371/2019, de 27 de junio, del Pleno de esta Excma. Sala. El recurso presenta, por ello, interés casacional»

«[...]TERCER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal).»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 25 de septiembre de 2024 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida presentó un escrito por el que manifestaba su allanamiento a ambos recursos y pedía que no le fueran impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Allanamiento de la parte recurrida

1.-El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.-La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC. La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.-En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 1379/2021, de 16 de noviembre dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación núm. 1033/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 59/2020, de 17 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, dictada en el juicio ordinario 21/2019, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por las entidades AGROLOMA-MAR, S.L.U. y JOKER EXTREMADURA, S.L.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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