Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 421/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 370/2022 de 17 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100381
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1085
Núm. Roj: STS 1085:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 370/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería.Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 370/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia núm. 1379/2021, de 16 de noviembre, dictada en grado de apelación (rollo número 1033/2020) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 21/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. José Luis Soler Meca y bajo la dirección letrada de Dña. Elena Montes Fuentes.
Es parte recurrida las entidades AGROLOMA-MAR, S.L.U. y JOKER EXTREMADURA, S.L., representadas por la procuradora Dña. Montserrat Ángeles Baeza Cano y defendidas por el letrado D. Juan Manuel Soriano Garrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de las entidades AGROLOMA-MAR, S.L.U. y JOKER EXTREMADURA, S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y, subsidiariamente, la acción de indemnización por daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería y finalizó con la sentencia núm. 59/2020, de 19 de marzo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Dª MONTSERRAT ÁNGELES BAEZA CANO, en nombre y representación de AGROLOMA-MAR, S.L.U. y JOKER EXTREMADURA, S.L. contra BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia: FIRMADO POR
»Se declara la nulidad de los contratos celebrados entre AGROLOMA-MAR, S.L.U. y la entidad demandada, de fecha 2 y 20 de junio de 2016, de orden de compra de valores del Banco Popular: compraventa de acciones procedentes de la ampliación de capital anunciada a lo largo del ejercicio de 2015 y derechos de adquisición preferentes sobre las mismas, consistentes en 96656 derechos de compraventa y suscripción de 89752 acciones del Banco Popular, por importe de 150.47486€.
»Se declara la nulidad de los contratos celebrados entre JOKER EXTREMADURA, S.L. y la entidad demandada, de fecha 1 y 20 de junio de 2016, de orden de compra de valores del Banco Popular: compraventa de acciones procedentes de la ampliación de capital anunciada a lo largo del ejercicio de 2015 y derechos de adquisición preferentes sobre las mismas, consistentes en 173.516 derechos de compraventa y suscripción de 161.122 acciones del Banco Popular, por importe de 249.84061€. Con retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la fecha de dichos contratos. Se condena a la demandada a reintegrar a AGROLOMA-MAR, S.L.U. la cantidad de 150.47486€ más el interés legal del dinero desde la compra de los derechos; con la consiguiente restitución a cargo de la parte actora y a favor de la demandada de las cantidades percibidas por causa de dichas acciones y el interés legal de las mismas desde la fecha de su percepción, si existieran.
»Se condena a la demandada a reintegrar a JOKER EXTREMADURA, S.L. la cantidad de 249.84061€ más el interés legal del dinero desde la compra de los derechos; con la consiguiente restitución a cargo de la parte actora y a favor de la demandada de las cantidades percibidas por causa de dichas acciones y el interés legal de las mismas desde la fecha de su percepción, si existieran.
»Se condena a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las cantidades señaladas y al pago de las costas procesales.»
«[...]Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 80/2019 de 19 de marzo dictada en juicio ordinario 1183/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería: 1.- CONFIRMAMOS la referida resolución. 2.- Se imponen a la recurrente las costas en segunda instancia.»
1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«[...]PRIMER MOTIVO.- La sentencia de apelación valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica por incurrir en un juicio meramente intuitivo y fundado en un evidente sesgo retrospectivo. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que Banco Popular era insolvente cuando el actor invirtió en acciones de Banco Popular en 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para estimar la acción de anulabilidad que tiene por objeto las suscripciones de acciones con motivo de la ampliación de capital de 2016; y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) »
1.2 El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO: Al amparo del motivo segundo del artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación pasiva de la 24 Entidad en relación con la acción de responsabilidad ejercitada. La acción de responsabilidad ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»
«[...]SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1257 y 1302 del CC: falta de legitimación pasiva ante el ejercicio de la acción de anulabilidad que tiene como objeto la adquisición de acciones en el mercado secundario. Se conculca la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia 371/2019, de 27 de junio, del Pleno de esta Excma. Sala. El recurso presenta, por ello, interés casacional»
«[...]TERCER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal).»
Fundamentos
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
