Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 400/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3633/2020 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 400/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100421
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1135
Núm. Roj: STS 1135:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3633/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Sección 20.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3633/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 17 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 45 de Madrid. Es parte recurrente Sergio, Leandro, Esther, representados por el procurador Jorge Vázquez Rey y bajo la dirección letrada Jaime Concheiro Fernández. Es parte recurrida Targobank S.A., representada por el procurador Ignacio Rodríguez Díez y bajo la dirección letrada de Adrián Fernández Catalán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«a) Se acuerde la nulidad de las órdenes de compra y canje, con condena a la entidad demanda de proceder a restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 15.086,21 euros más los intereses legales que correspondan y acordar:
»(i) la restitución por parte de la demandante, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro,
»(ii) la restitución por parte de la demandante, o en su caso la compensación, de los importes percibidos por la venta de acciones provenientes del canje o de los derechos de suscripción preferentes o asignación gratuita con sus intereses desde la fecha de la venta.
»b) Con carácter subsidiario, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a mi representado por incumplimiento de obligaciones legales ascendiendo la misma a:
»(i) Los importes satisfechos por la orden de suscripción, que ascienden a 15.086,21 euros, y minorado: (i) si se hubiesen vendido parte de los productos suscritos antes del canje, en el importe percibido por la venta, y (ii) si se hubieran vendido las acciones recibidas en el canje, o derechos de suscripción preferentes derivados de dichas acciones, el precio de venta recibido, y (iii) el exceso de liquidez abonado en la cuenta de mis representados como consecuencia del canje. Y sobre dicha cantidad se condene al pago del interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.
»(ii) De forma subsidiaria, adicionalmente al punto anterior, (i) se minore la cantidad antes señalada con los intereses abonados a mis representados y (ii) se abone a mi representada en concepto de lucro cesante un interés legal desde la fecha suscripción la cual compensen la pérdida de rentabilidad del dinero por parte de mis representados. Y sobre la cantidad así resultante se condene al pago del interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.
»(iii) De forma subsidiaria, adicionalmente a lo señalado en apartado 1, sin tener en cuenta el apartado 2 anterior, (i) se minore la cantidad antes señalada en el apartado 1 con los intereses abonados a mis representados y (ii) se abone a mis representados sobre la cantidad así resultante, el interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.
»c) Todo ello con imposición de costas a la demanda».
«por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas».
«Fallo: Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de Don Leandro (representado por su tutor Don Sergio) y Doña Esther, contra Targobank S.A., declaro nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fecha 16 de agosto de 2.002, de adquisición, por canje, de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, de 29 de marzo de 2012, y el de conversión de acciones de 27 de enero de 2.014.
»En su consecuencia la demandada deberá proceder a la restitución del capital de la inversión efectuada por los demandantes (15.000 euros) con sus intereses legales a computar desde la fecha de suscripción del producto y éstos simultáneamente, procederán a la devolución de las acciones, así como a la restitución de los rendimientos que han percibido durante los años de vigencia de los contratos, también con sus intereses legales desde la data de la percepción, sin perjuicio de su posible compensación si la misma es factible económicamente.
»Se impone a la demandada las costas causadas».
«Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TARGOBANK S.A, contra la sentencia recaída en juicio ordinario seguido con el nº 150/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid y, en consecuencia, con revocación de dicha resolución, desestimamos la demanda deducida por la representación procesal de D. Leandro y Dª Esther contra TARGOBANK S.A., absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. No procede expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1300, 1303 y 1307 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
«2º) Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil. »
«3º) Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. »
«1.º No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por don Sergio, en representación de don Leandro, y doña Esther contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 57/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 150/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.
»2.º Admitir los motivos segundo y tercero del mencionado recurso de casación».
Fundamentos
El 16 de agosto de 2002, Esther y Sergio adquirieron 15 participaciones preferentes Internacional A de Banco Popular Español, por un valor de 15.000 euros.
Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles el 29 de marzo de 2012, que el 27 de enero de 2014 se canjearon por acciones de Banco Popular Español, S.A. En ese momento, el valor en la cotización oficial de esas acciones era de 16.758,57 euros. Y los rendimientos previamente obtenidos por las preferentes fueron 8.386,13 euros.
El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
Subsidiariamente, los demandantes ejercitaban una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero.
Después de desestimar la excepción de caducidad de la acción, entra a analizar los requisitos de la acción de nulidad. Primero considera que no resulta probado «que se hiciera saber y se explicara detenidamente de manera explícita a los demandantes, fuera del contenido obrante en los documentos que se les entregaron, los riesgos de la inversión; siendo a la demandada a quien correspondía la carga de probar dicho extremo». Razón por la cual «concurre un error esencial y excusable que provoca la nulidad relativa de los contratos suscritos».
Luego analiza «el perjuicio sufrido por los actores con motivo de la contratación de las participaciones y bonos convertibles en acciones, y las consecuencias de la pérdida de la cosa que fue objeto del contrato» y concluye que no ha existido:
«En el caso presente, los actores percibieron acciones por importe de 16.758,57 €, siendo la inversión inicial de 15.000 €; transcurriendo desde el canje (27 de enero de 2014) hasta la interposición de la demanda (25 de enero de 2018), es decir, casi cuatro años. Por tanto, (...) atendiendo al valor de las acciones en el momento del canje, se desprende que los demandantes no sufrieron ninguna pérdida o perjuicio económico por la suscripción de los contratos declarados nulos dado que obtuvieron rendimientos como consecuencia de la compra de las participaciones preferentes, tras su canje por bonos convertibles, experimentando además un considerable incremento patrimonial o plusvalía cuando estos se convirtieron en acciones. Se advierte que la inversión realizada fue favorable a los intereses de los demandantes, y las vicisitudes ocurridas a partir del canje y durante los casi cuatro años en que decidieron continuar asumiendo los riesgos propios de la tenencia de acciones, no guardan relación alguna con la contratación de los productos financieros cuya nulidad se insta».
Y, en consecuencia, desestima tanto la acción de nulidad como la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.
En resoluciones anteriores, en que también se ejercitaban acciones de nulidad por error vicio o de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros equivalentes al de este caso (instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por el Banco Popular, que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado en acciones de Banco Popular), apreciamos de oficio la falta de legitimación de los demandantes en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024.
Así en la sentencia 113/2025, de 22 de enero, concluimos que «si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda».
En las sentencias reseñadas sobre la falta de acción de los adquirentes de esos instrumentos de capital, el TJUE se refiere siempre a las acciones que pudieran ejercitarse contra «la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades», porque tales acciones tienen como efecto que se «modifique retroactivamente la composición del capital social en que se fundamenta la medida de resolución» y cuestionen «toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva».
La privación a los adquirentes de esos instrumentos de capital de las acciones de nulidad o de indemnización que ponen en riesgo la resolución de la entidad insolvente tiene sentido cuando la acción se dirige contra la entidad objeto de resolución que ha emitido esos instrumentos de capital o la entidad que la suceda, pero no cuando se ejercita contra otras entidades distintas que comercializaron esos instrumentos de capital o sucedieron a quienes los comercializaron antes de la decisión de resolución del banco.
El
Para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC es necesario que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor. El recurso, en estos dos motivos, cuestiona el criterio seguido por la Audiencia para determinar que no ha existido daño. Sin embargo, como veremos, este criterio de la sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia de esta sala, contenida en las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 1274/2024, de 10 de octubre, y 108/2025, de 21 de enero. Como declaramos en esas sentencias, referidas a supuestos de canje de bonos subordinados convertibles por acciones de Banco Popular y en que las demandas habían sido interpuestas después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017, en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.
Sobre estas bases, en el presente caso y respecto de la acción de indemnización ejercitada, a la vista de lo acreditado en el procedimiento, debemos concluir que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que la suma del valor de cotización oficial de las acciones en ese momento (16.758,57 euros) y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados (8.386,13 euros) era superior al importe de la inversión (15.000 euros).
De tal forma que, a estos efectos, resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje de los bonos subordinados en acciones. Así lo explicábamos en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre:
«Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. (...) constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) , y la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
