Sentencia Civil 400/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 400/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3633/2020 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 400/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100421

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1135

Núm. Roj: STS 1135:2025

Resumen:
Adquisición de participaciones preferentes que fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y más tarde por acciones de Banco Popular. Acciones de nulidad e indemnización de daños y perjuicios. De acuerdo con la jurisprudencia, en supuestos de canje de bonos subordinados convertibles por acciones de Banco Popular, en que las demandas habían sido interpuestas después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017, en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 400/2025

Fecha de sentencia: 17/03/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3633/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Sección 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3633/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 400/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 17 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 45 de Madrid. Es parte recurrente Sergio, Leandro, Esther, representados por el procurador Jorge Vázquez Rey y bajo la dirección letrada Jaime Concheiro Fernández. Es parte recurrida Targobank S.A., representada por el procurador Ignacio Rodríguez Díez y bajo la dirección letrada de Adrián Fernández Catalán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de Sergio y Esther, actuando en nombre de su tutelado Leandro, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, contra Targobank, S.A., para que se dictase sentencia por la que:

«a) Se acuerde la nulidad de las órdenes de compra y canje, con condena a la entidad demanda de proceder a restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 15.086,21 euros más los intereses legales que correspondan y acordar:

»(i) la restitución por parte de la demandante, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro,

»(ii) la restitución por parte de la demandante, o en su caso la compensación, de los importes percibidos por la venta de acciones provenientes del canje o de los derechos de suscripción preferentes o asignación gratuita con sus intereses desde la fecha de la venta.

»b) Con carácter subsidiario, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a mi representado por incumplimiento de obligaciones legales ascendiendo la misma a:

»(i) Los importes satisfechos por la orden de suscripción, que ascienden a 15.086,21 euros, y minorado: (i) si se hubiesen vendido parte de los productos suscritos antes del canje, en el importe percibido por la venta, y (ii) si se hubieran vendido las acciones recibidas en el canje, o derechos de suscripción preferentes derivados de dichas acciones, el precio de venta recibido, y (iii) el exceso de liquidez abonado en la cuenta de mis representados como consecuencia del canje. Y sobre dicha cantidad se condene al pago del interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.

»(ii) De forma subsidiaria, adicionalmente al punto anterior, (i) se minore la cantidad antes señalada con los intereses abonados a mis representados y (ii) se abone a mi representada en concepto de lucro cesante un interés legal desde la fecha suscripción la cual compensen la pérdida de rentabilidad del dinero por parte de mis representados. Y sobre la cantidad así resultante se condene al pago del interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.

»(iii) De forma subsidiaria, adicionalmente a lo señalado en apartado 1, sin tener en cuenta el apartado 2 anterior, (i) se minore la cantidad antes señalada en el apartado 1 con los intereses abonados a mis representados y (ii) se abone a mis representados sobre la cantidad así resultante, el interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.

»c) Todo ello con imposición de costas a la demanda».

2.El procurador Ignacio Rodríguez Díez, en representación de Targobank S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas».

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de Don Leandro (representado por su tutor Don Sergio) y Doña Esther, contra Targobank S.A., declaro nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fecha 16 de agosto de 2.002, de adquisición, por canje, de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, de 29 de marzo de 2012, y el de conversión de acciones de 27 de enero de 2.014.

»En su consecuencia la demandada deberá proceder a la restitución del capital de la inversión efectuada por los demandantes (15.000 euros) con sus intereses legales a computar desde la fecha de suscripción del producto y éstos simultáneamente, procederán a la devolución de las acciones, así como a la restitución de los rendimientos que han percibido durante los años de vigencia de los contratos, también con sus intereses legales desde la data de la percepción, sin perjuicio de su posible compensación si la misma es factible económicamente.

»Se impone a la demandada las costas causadas».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Targobank, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 24 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TARGOBANK S.A, contra la sentencia recaída en juicio ordinario seguido con el nº 150/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid y, en consecuencia, con revocación de dicha resolución, desestimamos la demanda deducida por la representación procesal de D. Leandro y Dª Esther contra TARGOBANK S.A., absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. No procede expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.El procurador Jorge Vázquez Rey, en representación de Sergio (que actúa en nombre y representación de su tutelado Leandro) y Esther interpuso recurso de casación ante la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1300, 1303 y 1307 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

«2º) Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil. »

«3º) Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. »

2.Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2020, la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Sergio, Leandro, Esther, representados por el procurador Jorge Vázquez Rey; y como parte recurrida Targobank S.A., representada por el procurador Ignacio Rodríguez Díez.

4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por don Sergio, en representación de don Leandro, y doña Esther contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 57/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 150/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

»2.º Admitir los motivos segundo y tercero del mencionado recurso de casación».

5.Dado traslado, la representación procesal de Targobank, S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 16 de agosto de 2002, Esther y Sergio adquirieron 15 participaciones preferentes Internacional A de Banco Popular Español, por un valor de 15.000 euros.

Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles el 29 de marzo de 2012, que el 27 de enero de 2014 se canjearon por acciones de Banco Popular Español, S.A. En ese momento, el valor en la cotización oficial de esas acciones era de 16.758,57 euros. Y los rendimientos previamente obtenidos por las preferentes fueron 8.386,13 euros.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Esther y Sergio ejercitaron un acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que luego fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, por haber estado viciado el consentimiento de los adquirentes por error vicio, derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

Subsidiariamente, los demandantes ejercitaban una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero.

3.La sentencia de primera instancia apreció la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes, así como de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, y el canje o conversión en acciones del Banco Popular Español, S.A. Consiguientemente, condenó a la parte demandada a la devolución del principal invertido (15.000 euros) con sus intereses, a computar desde la fecha de la suscripción del producto, debiendo los demandantes devolver las acciones, así como los rendimientos que hubieran percibido durante la vigencia de los productos financieros, también con los intereses devengados desde su precepción.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estima el recurso.

Después de desestimar la excepción de caducidad de la acción, entra a analizar los requisitos de la acción de nulidad. Primero considera que no resulta probado «que se hiciera saber y se explicara detenidamente de manera explícita a los demandantes, fuera del contenido obrante en los documentos que se les entregaron, los riesgos de la inversión; siendo a la demandada a quien correspondía la carga de probar dicho extremo». Razón por la cual «concurre un error esencial y excusable que provoca la nulidad relativa de los contratos suscritos».

Luego analiza «el perjuicio sufrido por los actores con motivo de la contratación de las participaciones y bonos convertibles en acciones, y las consecuencias de la pérdida de la cosa que fue objeto del contrato» y concluye que no ha existido:

«En el caso presente, los actores percibieron acciones por importe de 16.758,57 €, siendo la inversión inicial de 15.000 €; transcurriendo desde el canje (27 de enero de 2014) hasta la interposición de la demanda (25 de enero de 2018), es decir, casi cuatro años. Por tanto, (...) atendiendo al valor de las acciones en el momento del canje, se desprende que los demandantes no sufrieron ninguna pérdida o perjuicio económico por la suscripción de los contratos declarados nulos dado que obtuvieron rendimientos como consecuencia de la compra de las participaciones preferentes, tras su canje por bonos convertibles, experimentando además un considerable incremento patrimonial o plusvalía cuando estos se convirtieron en acciones. Se advierte que la inversión realizada fue favorable a los intereses de los demandantes, y las vicisitudes ocurridas a partir del canje y durante los casi cuatro años en que decidieron continuar asumiendo los riesgos propios de la tenencia de acciones, no guardan relación alguna con la contratación de los productos financieros cuya nulidad se insta».

Y, en consecuencia, desestima tanto la acción de nulidad como la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, sobre la base de tres motivos, de los que se inadmitió el primero.

SEGUNDO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por las razones que exponemos a continuación.

En resoluciones anteriores, en que también se ejercitaban acciones de nulidad por error vicio o de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros equivalentes al de este caso (instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por el Banco Popular, que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado en acciones de Banco Popular), apreciamos de oficio la falta de legitimación de los demandantes en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024.

Así en la sentencia 113/2025, de 22 de enero, concluimos que «si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda».

2.Pero esta doctrina no es aplicable al presente caso, pues la entidad demandada ni es Banco Popular ni la entidad que le sucedió con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución (Banco Santander), sino otra entidad que con anterioridad a esa decisión de resolución sucedió a quien había comercializado estos instrumentos de capital emitidos por Banco Popular.

En las sentencias reseñadas sobre la falta de acción de los adquirentes de esos instrumentos de capital, el TJUE se refiere siempre a las acciones que pudieran ejercitarse contra «la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades», porque tales acciones tienen como efecto que se «modifique retroactivamente la composición del capital social en que se fundamenta la medida de resolución» y cuestionen «toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva».

La privación a los adquirentes de esos instrumentos de capital de las acciones de nulidad o de indemnización que ponen en riesgo la resolución de la entidad insolvente tiene sentido cuando la acción se dirige contra la entidad objeto de resolución que ha emitido esos instrumentos de capital o la entidad que la suceda, pero no cuando se ejercita contra otras entidades distintas que comercializaron esos instrumentos de capital o sucedieron a quienes los comercializaron antes de la decisión de resolución del banco.

TERCERO. Motivos segundo y tercero del recurso de casación

1.Formulación de los motivos segundo y tercero. El motivo segundose funda en la infracción de los arts. 1101, 1106, 1107 y 1108 CC. La sentencia vulnera esta normativa y la jurisprudencia respecto de la determinación del daño derivado del incumplimiento del deber de información de las entidades financieras. En particular se aparta del criterio referido a la cuantificación del resarcimiento de daños y perjuicios en la contratación de participaciones preferentes y deuda subordinada canjeable por acciones, de forma que debe alcanzar a todo el menoscabo sufrido por el perjudicado. En concreto el recurso denuncia que no puede tomarse el día del canje por acciones como fecha de referencia para calcular el quantum indemnizatorio, el cual vendrá determinado por el valor de la inversión minorado por el valor recuperado por la venta de acciones o, en su defecto, de no haberse procedido a la venta, minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, habiéndose de estar, por tanto, a la fecha en la que se produzca y materialice de forma efectiva el perjuicio económico.

El motivo tercerose funda en la infracción del art. 79 LMV, así como los arts. 1101 y 1104 CC, en relación con la imputación del daño al productor del mismo. La sentencia imputa la responsabilidad del daño a los demandantes una vez que se produce el canje por acciones, al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

Para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC es necesario que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor. El recurso, en estos dos motivos, cuestiona el criterio seguido por la Audiencia para determinar que no ha existido daño. Sin embargo, como veremos, este criterio de la sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia de esta sala, contenida en las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 1274/2024, de 10 de octubre, y 108/2025, de 21 de enero. Como declaramos en esas sentencias, referidas a supuestos de canje de bonos subordinados convertibles por acciones de Banco Popular y en que las demandas habían sido interpuestas después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017, en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

Sobre estas bases, en el presente caso y respecto de la acción de indemnización ejercitada, a la vista de lo acreditado en el procedimiento, debemos concluir que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que la suma del valor de cotización oficial de las acciones en ese momento (16.758,57 euros) y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados (8.386,13 euros) era superior al importe de la inversión (15.000 euros).

De tal forma que, a estos efectos, resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje de los bonos subordinados en acciones. Así lo explicábamos en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre:

«Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. (...) constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

CUARTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) , y la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación formulado por Leandro, Esther y Sergio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) de 24 de junio de 2020 (rollo 57/2020), que conoció de la apelación formulada frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid de 3 de junio de 2019 (juicio ordinario 150/2018).

2.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºSe acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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