Sentencia Civil 407/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 407/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3049/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 407/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100434

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1183

Núm. Roj: STS 1183:2025

Resumen:
DIVORCIO. CUSTODIA COMPARTIDA. FALTA DE MOTIVACIÓN. ALIMENTOS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 407/2025

Fecha de sentencia: 17/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 3049/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 3049/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 407/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Sabina, representada por el procurador D. Federico Grau Gálvez, bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Ortuño Rodríguez, contra la sentencia n.º 38/2024, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 493/2023, dimanante de las actuaciones n.º 419/2022, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela, sobre modificación de medidas. Ha sido parte recurrida D. Desiderio, representado por la procuradora D.ª Olga Sánchez Reyes y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Díaz Iborra.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación de D. Desiderio, interpuso demanda de modificación de medidas de divorcio contra D.ª Sabina, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que se modifiquen las medidas adoptadas en el citado procedimiento judicial y se adopten las medidas económicas y personales que interesamos a continuación:

»1.- Se acuerde establecer un Régimen de Guarda y Custodia Compartida en relación con la hija menor del matrimonio, Carina, de 13 años de edad, debiendo convivir con ambos progenitores, durante periodos semanales alternos, trasladándose la menor semanalmente del domicilio paterno al domicilio materno sitos ambos en la localidad de DIRECCION000, fijando como día para la entrega y recogida de la menor, los domingos por la tarde a las 21 horas.

»2.- Se acuerde establecer un Régimen de Visitas a favor del progenitor no custodio durante el periodo semanal en que la menor se encuentre con el otro progenitor, consistente en una tarde a la semana, desde la salida de la menor del centro escolar donde cursa sus estudios, a las 14:00 horas, hasta las 21 horas, debiendo coincidir el día de visita con el día libre que esa semana tenga concedido el progenitor no custodio, según su calendario laboral.

»3.- Se acuerde establecer la obligación de que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios de la hija menor en el periodo en el que la tenga en su compañía, y que los gastos extraordinarios sean asumidos por ambos progenitores por mitad, estableciéndose la obligación de contribuir en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS/MENSUALES (120 Euros/mes), que deberá ingresar cada progenitor mensualmente en una cuenta bancaria de titularidad conjunta y mancomunada aperturada a tal efecto por las partes, para atender a los gastos de alimentación, ropa, colegio, material escolar, libros, excursiones, actividades extraescolares, viajes escolares y en general todas aquellas que fueran necesarias para la menor.

»4.- Se impongan las costas procesales a la demandada, para el supuesto de que ésta se oponga a la modificación de medidas solicitada».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela y se registró con el n.º 419/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Federico Grau Gálvez, en representación de D.ª Sabina, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[s]e dicte sentencia por la que no dé lugar a la demanda interpuesta de contrario, desestimándola en su integridad, con expresa imposición de costas».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procuradora de los Tribunales Sr./Sra. OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación Desiderio contra Sabina, debo acordar y acuerdo:

»- La patria potestad y guardia y custodia compartida de los menores, los cuales convivirán con cada uno de los progenitores por periodos de semanas alternas, comenzado cada uno de los mismos el domingo a las 21 horas.

»- El progenitor que no esté conviviendo con los menores durante esa semana, tendrá derecho a una visita intersemanal, una tarde a la semana, desde la salida del colegio de la menor a las 14 horas hasta las 21 horas, debiendo coincidir el día de visitas con el día libre que esa semana tenga concedido el progenitor no custodio según su calendario laboral.

»- Durante las vacaciones escolares la convivencia con los progenitores se distribuirá por mitad en cada uno de los periodos, con las especialidades que se detallan seguidamente.

»Las fechas de comienzo y fin se determinarán por el calendario oficial escolar.

»- Las vacaciones de verano comprenderán los meses de Julio y Agosto, y se distribuirán por semanas.

»- Las vacaciones de Navidad y Semana Santa serán repartidas por mitad entre los progenitores, correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares y la segunda los impares, y al padre a la inversa, haciéndose las siguientes puntualizaciones:

»- Respecto de las vacaciones de Navidad, se dividirá en dos mitades, la primera desde las 12:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 12:00 del día 31 de diciembre, y la segunda mitad desde las 12:00 horas del 31 de diciembre a las 12:00 horas del día 05 de enero.

»- El día de Reyes se dividirá desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas y de las 16:00 hasta las 20:00 horas. Los años pares elegirá la madre y los impares el padre.

»- Respecto de las vacaciones de Semana Santa, se dividirá en dos mitades, la primera mitad desde el Viernes de Dolores a las 18:00 horas hasta el Martes Santo a las 22:00 horas, y la segunda mitad desde el Martes Santo a las 22:00 horas al Domingo de Resurrección a las 21:00 horas.

»Los años pares corresponderá elegir a la madre y los impares al padre.

»- Para el cumplimiento de este régimen de visitas, cada progenitor se obliga a la entrega y recogida del menor en el domicilio del otro progenitor.

»- En las festividades del padre y cumpleaños del padre, la estancia del menor corresponderá al padre.

»- En las festividades de la madre y cumpleaños de la madre, la estancia del menor corresponderá a la madre.

»- En el día de Reyes, la estancia de los menores corresponderá a un progenitor hasta las 15:30 horas y con el otro progenitor desde las 15:30 hasta las 22:00 horas.

»- En el día de cumpleaños de los hijos, la estancia de los menores corresponderá a un progenitor en los años pares y al otro en los impares, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares.

»- En cuanto a los gastos de los menores, cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca en su compañía.

»- No procederá el abono de pensión alimenticia alguna entre progenitores.

»- Los gastos ordinarios de educación, tales como de enseñanza reglada, comedor, autobús escolar, seguro, asociación de padres de alumnos, excursiones o actividades escolares ordinarias fuera del centro, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolares, serán sufragados por ambos progenitores, por mitad.

»- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc.

»- Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en un plazo de tres días naturales implica la conformidad con el mismo.

»- A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere.

»- La apertura de una cuenta bancaria conjunta de ambos progenitores para sufragar gastos comunes de los menores, aportando cada uno de los progenitores CINCUENTA EUROS MENSUALES (50€/Mes).

»No procede hacer expresa imposición en costas a las partes».

Y con fecha 5 de abril de 2023 dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

«SE SUBSANA errores u defectos advertido en sentencia de fecha 21/11/2022, en los siguientes términos:

»Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos. El primer período, se inicia a las 12 del día 24 de diciembre y finaliza a las 12 horas del día 31 de diciembre. El segundo período, se inicia a las 12 horas del día 31 de diciembre y finaliza a las 12 horas del día 5 de enero. Cada progenitor estará con sus hijos uno de estos períodos, correspondiendo elegir a la madre en años pares y al padre en años impares.

»Las vacaciones de Semana Santa y Pascua, serán divididas en dos períodos de igual duración, si ello fuera posible. El primer período, se inicia a las 20 horas del último día lectivo, y finaliza a las 20 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas de cada progenitor sea el mismo. El segundo período, se inicia a las 20 horas de dicho día y finaliza a las 20 horas del día anterior a la reanudación del período escolar. En caso de que el no fuera posible que el número de pernoctas de los dos progenitores sea el mismo, porque el número de días no lectivos fuese impar, el primer período tendrá una pernocta más. Cada progenitor estará con sus hijos uno de estos períodos, correspondiendo elegir a la madre en años pares y al padre en años impares.

»Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro períodos y por quincenas. El primer período comenzará a las 20 horas del día 30 de junio y finalizará a las 20 horas del 15 de julio. El segundo período comenzará a las 20 horas del 15 de julio y finalizará a las 20 horas del día 31 de julio. El tercer período comenzará a las 20 horas del día 31 de junio y finalizará a las 20 horas del día 15 de agosto. El cuarto período comenzará a las 20 horas del día 15 de agosto y finalizará a las 20 horas del 31 de agosto. Cada padre disfrutará a sus hijos una quincena de julio y otra de agosto, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

»En el día de Reyes, la estancia de los menores corresponderá a un progenitor hasta las 16 horas y al otro progenitor desde las 16 horas hasta las 22 horas. En años pares corresponderá elegir a la madre y en impares al padre».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Sabina.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 493/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2024, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS:

»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sabina, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Orihuela, de fecha 21 de noviembre de 2022, revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas promovida por la representación procesal de don Desiderio, en el único particular de reducir la pensión de alimentos a €200 mensuales desde la fecha de esta sentencia de apelación, actualizables cada año conforme al IPC o índice legal sustitutivo y pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la forma en que se venía realizando. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Federico Grau Gálvez, en representación de D.ª Sabina, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2.° LEC por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación o subsidiariamente motivación incorrecta y arbitraria que causa indefensión a esta parte al vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente motivo se denuncia que la sentencia recurrida carece de motivación por cuanto no explica la razón y criterios en virtud de los cuales se fija la suma de 200.- euros en concepto de alimentos reduciendo la inicial de 375 euros que una vez revalorizada ascendía al momento de la vista a 424,10 euros. [...]».

«Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.4.° LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho o fáctico manifiesto, notorio o patente que determina irracionalidad o arbitrariedad de la sentencia ( SSTS de 18 de junio de 2006, recurso 2506/2004, y 8 de julio 2009, recurso 693/2005) TS (Sala 1.ª) Sentencia 25 de mayo de 2010, recurso 560/2006.

»Esta parte denuncia lo que entendemos como un error de hecho o fáctico manifiesto que nos lleva a una decisión arbitraria de la sentencia de apelación en cuanto a la determinación y fijación del importe de la pensión de alimentos al no haberse analizado ni valorado los elementos esenciales necesarios para su concreción, sin que se (sic) Directamente la Sala fijo el importe sin más de modo discrecional sin que explicara la razón y criterios en virtud de los cuales se fija la suma de 200.- euros en concepto de alimentos, remitiéndose tan solo a que así lo había solicitado la parte. Esta parte tal y como se ha expuesto en relación al primer motivo NO SOLICITÓ SIQUIERA LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, tan sólo se solicitó que se moderase la misma en el supuesto de ampliarse la pernoctas y estancias con el padre en detrimento de las estancias con la madre al volver a la custodia exclusiva materna. Circunstancia que no ha tenido lugar. En todo caso, estamos ante la reducción de la duración del fin de semana alterno de la menor con el padre al indicar este en el audio de wasapt que el mismo sería de viernes a las 22h hasta domingo después de comer en vez de viernes a la salida del colegio hasta domingo a las 20h de la tarde practicada al plenario en tanto que para fijar la pensión alimenticia en la segunda instancia no se tuvieron en cuenta las necesidades del alimentista y de la capacidad económica del alimentante».

El motivo del recurso de casación fue:

«Motivo único.- Al amparo de lo previsto en el motivo 3.° apartado segundo del art.477 LEC se denuncia infracción del art. 93 CC, 146 CC en relación al artículo 145 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al juicio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos ( STS 636/2016 de 25 de octubre, con cita de las de 28 de marzo de 2014, 21 de octubre de 2015, y 6 octubre 2016). Vulneración producida al no atenderse a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del Alimentante.

»Se denuncia la infracción del art. 93 en relación art 146 y 145 CC y la doctrina del Tribunal Supremo relativa al juicio de proporcionalidad que debe hacerse a la hora de fijar la pensión de alimentos contenida en STS de 25 de octubre de 2016 que cita las SSTS de 28 de marzo de 2014, 21 de octubre de 2015 y 6 de octubre de 2016».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir del recurso de casación interpuesto por doña Sabina contra la sentencia dictada con fecha de 26 de enero de 2024 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el recurso de apelación n.º 493/2023, dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 419/2022, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.

»3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

»Contra esta resolución no cabe recurso».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. Posteriormente, el Ministerio Fiscal presentó el correspondiente informe.

4.-Por providencia de 3 de febrero de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas siguientes:

1.º-Los litigantes se encuentran divorciados en virtud de una sentencia de 29 de octubre del año 2020, dictada en un procedimiento de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes.

2.º-En dicho convenio se atribuía a la madre la guarda y custodia de la hija común del matrimonio, nacida el NUM000 de 2008, se fijaba un régimen de visitas a favor del padre y una pensión de alimentos a cargo de éste en la cantidad de 375 euros al mes, actualizables cada año conforme al IPC, así como gastos extraordinarios por mitad. Los cónyuges liquidaron también su sociedad legal de gananciales.

3.º-Mediante demanda presentada el 7 de marzo de 2022, se promovió por D. Desiderio una solicitud de modificación de las medidas de divorcio acordadas en la precitada sentencia de 29 de octubre de 2020. En concreto, interesó se acordase un régimen de guarda y custodia compartida con convivencia de la hija del matrimonio con sus progenitores durante períodos semanales alternos, así como que cada uno de ellos contribuya con la suma de 120 euros mensuales a ingresar en una cuenta bancaria de titularidad conjunta y mancomunada para atender a los gastos de alimentación, ropa, colegio, material escolar, libros, excursiones, actividades extraescolares, viajes y en general todas aquellas que fueran necesarias para la menor.

4.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela. Seguido el procedimiento en todos sus trámites se dictó sentencia que, con estimación parcial de la demanda, fijó un régimen de guarda y custodia compartida por periodos semanales alternos, se estableció el régimen de vacaciones de la menor con sus progenitores, y se acordó la apertura de una cuenta bancaria conjunta para sufragar gastos comunes aportando cada uno de los litigantes 50 euros al mes.

5.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante. El padre no evacuo el traslado conferido del recurso interpuesto.

En el suplico del recurso de apelación consta:

«Se dicte en su día sentencia revocando la de instancia en cuanto a ESTABLECIMIENTO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA Y SUPRESIÓN DE LOS ALIMENTOS, debiendo mantenerse la EXCLUSIVA MATERNA en atención al I.S.M CON LOS ALIMENTOS, SIN PERJUICIO DE AMPLIAR LOS DÍAS DE VISITA Y PERNOCTAS y su atemperación de los alimentos en caso, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, con expresa imposición de costas a la apelante de las dos instancias».

6.º-El tribunal provincial, teniendo en cuenta los deseos de la menor, que no se adaptaba al régimen de custodia compartida, así como al existir al respecto la conformidad de los padres, acordó la revocación de la sentencia de instancia y el retorno al régimen de custodia por parte de la madre; no obstante, resolvió reducir la pensión de alimentos a cargo del padre a la suma de 200 euros al mes.

La sentencia del tribunal provincial contiene el razonamiento siguiente con respecto a la rebaja de la pensión alimenticia:

«Esto pone en evidencia que el propio padre entiende y acepta que la hija no se encuentra bien por falta de adaptación a la situación concurrente de custodia compartida. Si a ello unimos que no consta que efectivamente se haya producido un cambio en la situación laboral del padre interesando una modificación del horario por razones de conciliación familiar y que el progenitor no se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, parece efectivamente razonable dejar sin efecto el régimen de custodia compartida y volver a la existente con anterioridad, pero reduciendo la pensión de alimentos a la de €200 mensuales, con su correspondiente actualización en la forma en que estaba prevista, tal como solicita la propia parte recurrente».

7.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación, que fue admitido a trámite por auto de 16 de octubre de 2024.

8.º-El Ministerio fiscal entendió que la sentencia dictada por la audiencia provincial adolece de falta motivación, citando en apoyo la jurisprudencia de esta sala. En consecuencia, entendió procedía la estimación del primero de los motivos del recurso de casación interpuesto, al tiempo que consideraba procedente se dictase sentencia resolviendo el recurso en cuanto a su pretensión de mantenimiento de los alimentos precedentemente fijados, al existir en las actuaciones elementos suficientes para pronunciarse sobre tal cuestión una vez asumida la distancia.

El segundo motivo del recurso interpuesto carece de desarrollo, por lo que se incurre en causa de inadmisión. Es redundante y nada aporta respecto del motivo tercero.

En cuanto a este último, entiende el Ministerio Fiscal, que no se ha constatado la alteración de la situación económica de los progenitores, y razona que, en el escrito de oposición al recurso de casación, reconoce el demandado que lleva más de 25 años trabajando en Mercadona, manifestando que gana lo mismo que cuando suscribió el convenio regulador, sin aclaración de sus ingresos. Aduce unos gastos por compra de vehículo y por un préstamo hipotecario sin especificar cuantías y sin aportar prueba suficiente. Por lo expuesto, entiende que la audiencia quebrantó el principio de proporcionalidad, al reducir injustificadamente el quantumde la pensión de la hija menor a 200 euros al mes, con lo que apoya el recurso interpuesto por la demandada en la manera indicada.

SEGUNDO.- Examen de los dos primeros motivos del recurso de casación: el deber de motivación de las sentencias judiciales

El primero de los motivos del recurso interpuesto se fundamenta en la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación o, subsidiariamente, motivación incorrecta y arbitraria, que causa indefensión al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En su desarrollo, se razona que la sentencia recurrida carece de motivación por cuanto no explica la razón y criterios en virtud de los cuales se fija la suma de 200 euros mensuales, en concepto de alimentos, reduciendo la inicial de 375 euros al mes que, una vez revalorizada, ascendía al momento de la vista a 424,10 euros.

El segundo motivo consiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, al haber incurrido la sentencia en error de hecho o fáctico manifiesto, notorio o patente, que determina la irracionalidad o arbitrariedad de la sentencia, concretamente por haber considerado que la recurrente solicitó la reducción de la prestación de alimentos.

La íntima conexión existente entre ambos motivos conlleva a que sean objeto de tratamiento y decisión conjunta.

Como destaca el Ministerio Fiscal, la presente impugnación está sometida a la reforma del recurso de casación llevada a efecto por Real decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, que incorporó en su ámbito normativo la infracción de las normas tanto de derecho material o sustantivo como de naturaleza adjetiva o procesal, lo que implicó la derogación del recurso extraordinario por infracción procesal de los arts. 468 y siguientes de la LEC.

La recurrente denuncia la ausencia de motivación de la sentencia dictada por parte del tribunal provincial con respecto a la reducción de la pensión de alimentos a la mitad de su importe. El recurso debe ser estimado.

La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC, y así este último establece que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto.

En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente.

Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo, en la que señalamos:

«No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC) , la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho.

»Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

»El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

»La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

»a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE) .

»b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

»c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras).

»En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

»d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre».

Por otra parte, existe un deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre, así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio; 129/2024, de 5 de febrero; 754/2024, de 28 de mayo; 981/2024, de 10 de julio; 1695/2024, de 17 de diciembre y 237/2025, de 12 de febrero, entre otras muchas), como es el caso que nos ocupa en tanto en cuanto se discute la prestación de alimentos para cubrir, con dignidad y proporcionalidad, las necesidades vitales de la menor mediante la prestación de alimentos ( arts. 92.1, 93 y 154.1 CC) .

TERCERO.- Estimación de los motivos del recurso

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso presente conlleva a que consideremos que la sentencia de la audiencia no se encuentra motivada al proceder a la reducción de la cuantía de los alimentos.

En efecto, las partes suscribieron un convenio regulador de mutuo acuerdo, en el que fijaron la cuantía de los alimentos de la menor en 375 euros mensuales con actualización mediante IPC. Este convenio, como negocio jurídico de familia, vincula a las partes que lo suscribieron sin que fuera reputado contrario al interés superior de la menor por la sentencia que lo aprobó ( art. 90.2 CC) .

El artículo 90.3 del referido texto legal norma, por su parte, que las medidas convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Alteración de circunstancias que habrá de ser además sustancial por imperativo del art. 91 CC.

Al amparo de tales preceptos, el padre promovió una demanda de modificación de medidas para que se acordase una guarda y custodia compartida. Lógicamente, el establecimiento de un nuevo régimen de comunicación entre los progenitores con su hija requería una adaptación de las medidas económicas previamente pactadas con respecto a la atención de las necesidades de la menor. Así se hizo por la sentencia del juzgado.

No obstante, la sentencia fue recurrida por la madre que no postuló, en su escrito de recurso de apelación, que se rebajase el importe de la pensión de alimentos; lejos de ello, interesó el mantenimiento de la guarda materna y los alimentos, y solo para el caso de que se ampliase el régimen de comunicación padre e hija, sobre el previamente pactado en el convenio regulador, se atemperase la prestación alimenticia, en tanto en cuanto el padre ya atendería de esta forma a las necesidades de su hija manteniéndola durante más tiempo en su compañía.

La audiencia acuerda dejar sin efecto la guarda y custodia compartida, lo que supone la desestimación de la pretensión revisora de los pactos alcanzados por las partes en el convenio regulador. Sin embargo, reduce la prestación de alimentos a la suma de 200 €, sin explicitar ninguna razón para ello que no sea la petición de la recurrente que, desde luego, no se interesó de tal forma.

Tampoco la sentencia de la audiencia analiza la capacidad económica de los progenitores, ni una supuesta alteración sustancial de las circunstancias, desde el momento de la suscripción del convenio regulador, pues los compromisos asumidos han de ser respetados, salvo modificaciones sustanciales e imprevisibles derivadas del transcurso del tiempo, que tampoco se explicitan en la resolución del tribunal provincial.

El demandante, al no evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto, no introdujo en el debate tales circunstancias, con la correlativa explicación detallada y remisión a los concretos elementos probatorios que justificasen la supuesta alteración circunstancial que, no obstante, aprecia la audiencia.

Comprar una vivienda por dinero, en parte ahorrado y mediante un préstamo, no implica que los gastos de habitación del padre se hayan incrementado, toda vez que desconocemos como, con anterioridad, satisfacía sus necesidades de vivienda y el importe de las cuotas de amortización del préstamo. La adquisición de un vehículo nuevo implica demostrar la inhabilidad del anterior, su precio y forma de pago de éste. Independientemente del carácter prioritario que ostentan los alimentos de su hija sobre tal gasto, que debió ponderar el demandado antes de la realización de dicho acto adquisitivo al que no cabe subordinar las necesidades de la menor. La sentencia del tribunal provincial ningún razonamiento contiene sobre tan esenciales aspectos.

Todo ello, además, en un contexto en el que prima el interés superior de la niña que ha de ser debidamente protegido y, por consiguiente, sus necesidades preferentemente atendidas. No corresponde al padre priorizar sus propios intereses sobre los alimenticios de su hija previamente asumidos y trasladar a la madre un mayor esfuerzo contributivo, que rompa la proporcionalidad pactada en el convenio regulador del que no cabe se desvincule unilateralmente.

En definitiva, procede la estimación de los motivos.

CUARTO.- Análisis del último de los motivos del recurso de casación

En este motivo, se denuncia la infracción de los arts. 93, 145 y 146 CC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al juicio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos ( STS 636/2016 de 25 de octubre, con cita de las de 28 de marzo de 2014, 21 de octubre de 2015, y 6 octubre 2016), vulneración producida al no atenderse a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante.

A los efectos resolutorios del recurso es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero; 378/2024, de 14 de marzo; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre, dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre; 92/2024, de 24 de enero; 754/2024, de 28 de mayo y 1341/2024, de 18 de octubre, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantumde las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad.

Pues bien, en este caso, los progenitores fijaron de común acuerdo la contribución del padre a los alimentos de la hija, que fue aprobada judicialmente. Tras dejarse sin efecto la custodia compartida, que apenas duró unos pocos meses, se ha vuelto a la situación precedente del procedimiento consensuado de divorcio. No existe prueba alguna de la variación de las necesidades de la hija, ni de la capacidad económica de la madre, y con respecto al padre ninguna otra que no sean sus unilaterales alegaciones, tampoco fundadas en datos concretos y pruebas aportadas, acreditativas de la existencia de nuevos gastos que gravan su disponibilidad económica que, además, deberían ser imprevisibles y no imputables a su voluntaria gestión patrimonial en detrimento de las obligaciones contraídas. Sus datos económicos brillan por su ausencia y el tribunal provincial no hace referencia a ellos en la fundamentación de su sentencia. La madre no pide la rebaja, la acepta condicionada a que se ampliase la estancia de la menor con su padre, lo que no se acuerda.

Por todo ello, se mantiene la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador con sus actualizaciones con el IPC.

QUINTO.- Costas y depósito

La estimación parcial del recurso de casación conlleva no se haga especial condena en costas ( art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ) . No se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias al estimarse el recurso de apelación y desestimarse la demanda por razones sobrevenidas de la falta de adaptación al régimen de custodia compartida por parte de la menor.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Sabina, contra la sentencia 38/2024, de 26 de enero, dictada por la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 493/2023, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

2.º-Casar la expresada sentencia, que se deja sin efecto, y con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 321/2022, de 21 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela, se desestima la demanda de modificación de medidas promovida por D. Desiderio contra D.ª Sabina, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias.

3.º-Procede la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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