Sentencia Civil 422/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Civil 422/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7683/2022 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 422/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100406

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1127

Núm. Roj: STS 1127:2026

Resumen:
Acción colectiva de cesación. Préstamos hipotecarios multidivisa. Estimación conforme a la jurisprudencia del TJUE y de esta sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 422/2026

Fecha de sentencia: 17/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7683/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7683/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 422/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente D. Pedro José Vela Torres D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 17 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros -ASUFIN-, representada por el procurador D. Pedro Moratal Sendra, bajo la dirección letrada de D.ª María José Lunas Díaz, contra la sentencia núm. 1079/2022, de 22 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1629/2022 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 780/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, sobre acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios multidivisa. Ha sido parte recurrida CaixaBank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D. Íñigo Villoria Rivera y D.ª Laura del Campo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, ASUFIN, interpuso demanda de acción colectiva contra CaixaBank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«A) SUPLICO PRINCIPAL:

»1.- Se declare la nulidad absoluta o relativa de la cláusula u opción multidivisa de todos los préstamos hipotecarios multidivisa suscritos con consumidores, bien sea por la declaración de abusividad o falta de transparencia de dichas cláusulas, bien por la existencia de prácticas comerciales desleales, bien por el incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas, bien sea por el dolo con que operó la entidad o bien por el error en que incurrieron los consumidores en la suscripción de este producto, en los términos descritos en la presente demanda. Igualmente se declare, en su caso, la nulidad de los aspectos multidivisa de los contratos de modificación celebrados para la novación o carencia del contrato inicial del que traen causa. Asimismo, en los términos descritos en el cuerpo de la presente demanda se declare la nulidad o no incorporación del resto de cláusulas abusivas o poco transparentes insertas en el contrato (que en este caso se corresponden con la cláusula SEXTA, la SEXTA BIS, la UNDÉCIMA y la DECIMOCTAVA), que sean apreciadas por el Juzgador o cualesquiera otras que de oficio sean apreciadas por el Juzgador.

»2.- En virtud de lo anterior, condene a la entidad demandada a cesar en la vulneración de los derechos de los consumidores y, por ello, a cesar en el uso de las prácticas comerciales desleales utilizadas y a eliminar de todos sus contratos dicha opción multidivisa y sus cláusulas accesorias o cualquier otra que, con independencia de los términos en que esté redactada y el nombre que se les dé en cada contrato, produzca el mismo efecto y a prohibir su utilización futura. Idénticamente se condene a eliminar de todos los contratos el resto de cláusulas declaradas abusivas.

»3.- Accesoriamente, se condene a la entidad demandada a devolver a los prestatarios las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la aplicación de la cláusula/s declarada/s nula/s. A tal fin se condenará a la entidad a estar y pasar por esta declaración, adoptando al efecto las medidas necesarias para esta adaptación, como la elaboración de la tabla comparativa entre lo efectivamente abonado por todos los conceptos y lo que se tendría que haber abonado, en los términos descritos en la demanda, actualizado con los intereses legales correspondientes y corriendo con todos los gastos que se deriven del cumplimiento del fallo, entre otros el derivado de la comunicación fehaciente a cada cliente de la referida tabla comparativa que habrá de calcular y enviar a los consumidores en el plazo máximo de 1 mes o el que, con mejor criterio, se determine en sentencia.

»4.- E igualmente se determine en el fallo que la entidad aporte el listado completo identificativo plenamente de los beneficiarios de la sentencia y en caso de que dicho listado no incluyera por error o por cualquier otra razón a todos los perjudicados, en aplicación de lo señalado en el artículo 221 de la L.E.C en relación con el artículo 11 del mismo cuerpo legal , se señale en la sentencia los datos, características y requisitos necesarios que han de reunir los afectados para que así puedan exigir el pago de las cantidades cobradas en exceso o intervenir en la ejecución para el caso de que esta asociación instara la misma.

»5.- Que, complementariamente, se condene a la demandada a notificar fehacientemente y de forma individualizada a todos los perjudicados la sentencia de condena obtenida a fin de que éstos puedan ejercer sus derechos en la fase de ejecución de sentencia.

»6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LCGC , se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, una vez firme, junto con el texto de la/s cláusula/s afectada/s, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional, en este último caso con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, con los gastos a cargo de la demandada, para lo cual se le dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.

»7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la LCGC , se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia estimatoria en el mismo.

»8.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.c) de la Directiva 98/27 y recogido en el 711.2 de la LEC se acuerde, para el caso de incumplimiento o retraso en el cumplimiento del mismo, la interposición de una multa coercitiva diaria con el importe y plazos determinados por el Juzgado a la luz de la naturaleza de los daños producidos, el número de afectados y la importancia de los perjuicios.

»9.- Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

»B) SUPLICO SUBSIDIARIO PRIMERO:

Subsidiariamente, se declare el incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales que le son inherentes, entre otras las relativas a la información durante todo el contrato, y, en consecuencia, se condene a la entidad, a indemnizar a los consumidores contratantes de este producto en los daños y perjuicios producidos, equivalentes a los perjuicios sufridos, determinables para cada caso en atención a las bases de ejecución de sentencia fijadas y descritas en el Informe Pericial del Sr. Germán, con expresa condena en costas y demás consecuencias legales.

»C) SUPLICO SUBSIDIARIO SEGUNDO: Para el caso en que considerándose nulas las cláusulas multidivisa no se estimase sin embargo la acción accesoria de devolución de cantidades se solicita que el juzgado acuerde igualmente en los términos del suplico principal a excepción del apartado 3.-

»C) (sic) SUPLICO SUBSIDIARIO TERCERO: Subsidiariamente, para el caso de que se considere conforme a derecho el contrato y cláusulas litigiosas y se considere que la entidad demandada no podía prever el cambio radical y sobrevenido de las circunstancias económicas que habían dado lugar a la suscripción del producto, se aplique la cláusula rebus sic stantibus,reduciendo la deuda pendiente de pago de pago de todos los consumidores que tienen suscrita con la demandada una hipoteca multidivisa, según las pautas indicadas anteriormente o el mejor criterio del Juzgador. Todo ello con expresa condena en costas».

2.- Presentada la demanda y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona se registró con el núm. 780/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de CaixaBank S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona dictó sentencia n.º 115/2021, de 9 de abril , con la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS representados por el PROCURADOR D. PEDRO MORATAL SENDRA contra CAIXABANK, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación incluida como cláusula u opción multidivisa (cláusula 1ª) y condeno a la entidad demandada a eliminar de sus contratos la cláusula declarada nula con el alcance previsto en la presente resolución en cuanto sean condiciones generales de la contratación y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo; sin expresa condena en costas.

»Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo una vez sea firme.

»Ordénese que se publique el fallo de esta sentencia, una vez firme, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de los de mayor circulación con los gastos de ello a cargo de la demandada.

»No ha lugar a la imposición de multa a la entidad demandada por cada día de retraso en la ejecución de esta resolución una vez adquiera la firmeza.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de CaixaBank S.A. y Asufin.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1629/2022 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2022 , cuya parte dispositiva dispone:

«Estimamos en parte los recursos interpuestos por la Asociación de Usuarios Financieros y por Caixabank, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 9 de abril de 2021 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar estimamos en parte la demanda de la Asociación de Usuarios Financieros contra Caixabank, S.A. y condenamos a la demandada a cesar en la utilización de las cláusulas 6.ª, 6.ª-bis, 11.ª y 18.ª (cuyo contenido se describe en el fundamento cuarto) de los contratos que la entidad Barclays, de la que la demandada es sucesora, utilizaba en sus contratos de préstamo hipotecario con sus clientes.

»No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias y ordenamos la devolución del depósito constituido en el recurso.

»Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.»

3.- La Audiencia Provincial, a instancia de CaixaBank S.A., dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

«Se aclara la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 en el sentido que resulta del texto de los razonamientos de la presente resolución y que coincide con los términos de la petición esto es:

»1) La condena a CaixaBank, S.A. a cesar en la utilización de las cláusulas 6ª, 6ª bis, 11ª y 18ª (cuyo contenido se describe en el fundamento cuarto de la sentencia) de los contratos que la entidad Barclays, de la que CaixaBank, S.A. es sucesora, utilizaba en sus contratos de préstamo hipotecario con sus clientes, se limita a contratos de préstamo hipotecario multidivisa suscritos con clientes consumidores; y

»2) La condena al cese del uso de la cláusula 11ª ("Cesión del préstamo") se extiende solamente a su apartado primero.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Pedro Moratal Sendra, en representación de Asufin, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error manifiesto como sí ha ocurrido en la presente litis en la aplicación del criterio de no imposición de costas por entender erróneamente que se ha producido una estimación parcial de la demanda, en contra de lo previsto en materia de costas en los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 1.303 del Código Civil , así como del articulo 8 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del 10 bis . 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 9.3 Constitución Española y 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , con apoyo en la jurisprudencia del TJUE (Invitel,entre otras) y de este alto tribunal, en concreto las sentencias nº 734/2016 de 20 de noviembre y 45/2018, de 30 de enero, en relación a las consecuencias de la nulidad radical de las cláusulas abusivas, en particular los efectos restitutorios ex legey los principios de no vinculación a las cláusulas abusivas y de efectividad del derecho de la unión, así como el principio de equivalencia, que han sido infringidos al no acordar la restitución de cantidades que pudiera derivarse de las cláusulas declaradas nulas.

»Segundo.- Por infracción, de la doctrina sobre el control abstracto de transparencia recogido en las sentencias del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 241/2013, de 9 de mayo y 138/2015, de 24 de marzo de 2015 , en relación con la aplicación de los artículos 5 a 10 y 12 de la ley de condiciones generales de la contratación , la directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos de consumidores de la que proviene la norma española, en particular en sus artículo 4 , 5 , 6 y 7 ; y la jurisprudencia vinculante del TJUE sobre esta cuestión, en particular las sentencias de los asuntos Kásler(c-26/13), Banca Romanescu(C-186/16 ), Invitel(c-472/10), Caja Madrid(c-484/08), RWE VERTRIEB(c- 92/11) y Gutiérrez Naranjo(asuntos C-154/15 , C-305/15 y C-308-15 ), pues se niega la posibilidad de realizar un control abstracto de transparencia en el que se enjuicien comportamientos generales de la entidad en el proceso de comercialización y diseño del contrato, aun cuando dichos comportamientos sí fueron tomados en cuenta en las sentencias del pleno referidas como fundamento del interés casacional.

»Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del 10 bis . 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la posterior del TRLCYU, en relación con los artículos 4 y 8 de la Directiva 93/13 , con apoyo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en concreto las sentencias nº 401/2010 de 1 de julio y 663/2010 de 4 de noviembre , en relación a la no aplicación en nuestro ordenamiento por falta de transposición en España del art. 4.2 de la Directiva 93/13 con mejora de la protección a los consumidores, la imposibilidad de una transposición jurisprudencial o implícita, sin notificación a la comisión, y, en consecuencia la vulneración producida por la no realización del control de abusividad stricto sensusobre la cláusula multidivisa en contravención a la jurisprudencia del TJUE (asuntos C-484/08, sentencia de 3 de junio de 2010 y ST de 10 de junio de 2021 , asunto C-609/19 que entienden aplicable en España este control y que además consideran que la cláusula multidivisa no caería dentro del ámbito del 4.2 de la Directiva).

»Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del 10 bis . 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 82 TRLCYU en relación con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , con apoyo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en concreto las sentencias 168/2020, de 11 de marzo y 57/2019, de 25 de enero , en relación a los controles de inclusión y transparencia formal, que no se han realizado correctamente al desestimar la nulidad de la cláusula multidivisa.

»Quinto.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil , se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del 10 bis . 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , con apoyo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en concreto la sentencia nº 419/2017 del pleno de la Sala de lo Civil del TS, de fecha 4 de julio de 2017, (Rec. núm. 2425/2015), en relación a las consecuencias de la nulidad radical de las cláusulas abusivas, los principios de no vinculación a las cláusulas abusivas y de efectividad del derecho de la unión, que ha sido infringido en la resolución recurrida al no imponer las costas pese a haber confirmado la existencia de cláusulas abusivas, aunque se pueda considerar parcial la estimación ( STS 35/2021, de 27 de enero y 846/2021 de 9 de diciembre , entre otras) .

»Sexto.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13 , en relación con el principio de prohibición de nulidad parcial de la cláusula abusiva y prohibición de integración tras la declaración de abusividad de la cláusula, y efecto disuasorio, doctrina recogida en la sentencia 463/2019 del Tribunal Supremo, pleno de la Sala Primera, de 11 de septiembre de 2019 , indebida aplicación de la jurisprudencia sobre imposibilidad de nulidad parcial de la cláusula abusiva al declarar únicamente la nulidad parcial de la cláusula de cesión».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de ASUFIN, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación n.º 1629/2022 ».

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 5 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La Asociación de Usuarios Financieros (en lo sucesivo, ASUFIN) interpuso una demanda contra Caixabank S.A., en su calidad de sucesora de Barclays Bank S.A., en la que, en lo que ahora interesa, ejercitó una acción colectiva de nulidad y cesación respecto de las cláusulas de la opción multidivisa de todos los préstamos hipotecarios suscritos con consumidores. A dicha acción, acumuló la de reclamación de cantidades indebidamente cobradas por tales cláusulas, que no fue admitida a trámite.

2.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró la nulidad de la condición general de la contratación incluida como cláusula u opción multidivisa y condenó a la entidad demandada a eliminar de sus contratos la cláusula declarada nula con el alcance previsto en la propia resolución, en cuanto constituya una condición general de la contratación, así como a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

3.- Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación ambas partes. La Audiencia Provincial estimó en parte los dos recursos; y en lo ahora importa, consideró que en una acción colectiva de cesación no podía enjuiciarse la transparencia de múltiples contratos de hipoteca multidivisa, porque ello requería el análisis individualizado de cada contratación.

4.- ASUFIN ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Único motivo. Imposición de costas

1.- Planteamiento:El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC , en relación con el art. 24 CE , denuncia error patente respecto del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia a tenor del art. 394 LEC .

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que la sentencia incurre en error patente al entender que ha existido estimación parcial de la demanda, cuando realmente se ha tratado de una estimación sustancial, que debería haber dado lugar a la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

2.- Decisión de la Sala:El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Es jurisprudencia reiterada de esta sala que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas.

Sin perjuicio de que, al ser la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si debiendo motivarse resulta inmotivada (en este sentido, 401/2010, de 1 de julio, 798/2010, de 10 de diciembre, 261/2011 de 20 de abril, 358/2011, de 6 junio, y 280/2012, de 7 de mayo).

3.- En este caso, en la demanda se formularon distintas pretensiones, de las cuales unas resultaron estimadas y otras desestimadas. Y no cabe compartir que la estimación fuera sustancial, pues aparte de que se desestimaron varias de las pretensiones de nulidad relativas a otras condiciones generales de la contratación, las pretensiones que se referían a la esencialidad de lo que constituye un préstamo hipotecario multidivisa tampoco fueron estimadas tal y como habían sido formuladas en la demanda.

Supuesto distinto es que una eventual estimación del recurso de casación determine la modificación sobre las costas de la primera instancia, pero ello es diferente a lo planteado en el motivo de infracción procesal que ahora desestimamos.

TERCERO.- Recurso de casación Primer motivo. Efectos restitutorios de la cesación

1.- Planteamiento:El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1303 CC , 8 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ) y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 9.3 CE y los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que tanto la declaración de nulidad radical de una cláusula abusiva como los principios de no vinculación de esta clase de cláusulas y de efectividad del Derecho de la Unión, imponen la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de dicha cláusula.

2.- Decisión de la Sala:El primer motivo de casación debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

La demandante interpuso una demanda en la que acumuló la acción colectiva de cesación y la acción de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios. Pero el Juzgado de Primera Instancia solo admitió a trámite la acción de cesación (auto de 10 de febrero de 2018) por considerar que no se habían cumplido los requisitos del art. 15. 2 LEC . Contra dicho auto interpuso la asociación demandante un recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 18 de octubre de 2018 .

En la medida en que tales decisiones de ambas instancias, estrictamente procesales, no han sido combatidas en el recurso extraordinario por infracción procesal, son firmes y no permiten abordar en casación una cuestión que, desde el trámite de admisión de la demanda, quedó excluida del debate.

CUARTO.- Segundo motivo de casación. Control de transparencia en acciones colectivas

1.- Planteamiento:El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 a 10 y 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ) y los arts. 4 , 5 , 6 y 7 de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en relación con la jurisprudencia comunitaria y nacional que los interpreta.

2.- Decisión de la Sala:El segundo motivo de casación debe ser estimado por cuanto se argumenta a continuación.

La desestimación de la pretensión relativa a la nulidad de las cláusulas multidivisa tuvo su razón de ser en la consideración, por parte de la Audiencia Provincial de que una acción colectiva de cesación no era el marco idóneo para realizar un control de transparencia, que requiere un análisis individualizado de cada contratación, para determinar el nivel de información precontractual ofrecido a cada consumidor, a fin de que pueda ser consciente de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato.

Esa concepción fue sometida por esta sala al criterio del TJUE por auto de 29 de junio de 2022, que dio lugar a la STJUE de 4 de julio de 2024, C-450/22 , que sí permitió dicho control abstracto de transparencia.

3.- A tenor de la doctrina sentada por el TJUE en dicha sentencia, recogida a su vez en nuestras sentencias 943/2025, de 15 de junio , y 257/2026, de 17 de febrero , en el seno de la acción colectiva el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas, y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.

Asimismo, el TJUE ya había señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas y jurídicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, CaixaBank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

4.- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjoy otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

5.- Al versar este motivo sobre una acción colectiva, tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente en la oferta y contratación de los contratos de préstamo hipotecario con cláusulas multidivisa.

Las particularidades y riesgos de los préstamos multidivisa fueron abordados específicamente por las SSTJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, Andriciuc ;y 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17 , OTP Bank.

La STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 , Andriciuc,declaró en su apartado 48:

«Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11 , EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 50)».

Los apartados 49 de la sentencia Andriciucy 74 de la sentencia OTP Bankprecisan cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:

«En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)».

El apartado 75 de la sentencia OTP Bank,en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc,añade:

«Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16 , EU:C:2017:703, apartado 50)».

6.- Sobre tales bases, es jurisprudencia reiterada de esta sala (por todas, sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre ) que en un préstamo multidivisa lo relevante es que el prestatario fuera debidamente informado del riesgo principal de este tipo de contratos, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario. Además, hemos explicado por qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros y, en consecuencia, qué información es exigible a las entidades que oferta este producto. Declaramos en esas sentencias:

«Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros, sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo».

7.- Respecto de los contratos y las prácticas estandarizadas utilizados por Barclays en la concertación de los préstamos hipotecarios multidivisa, no consta que existiera la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo, porque la que consta en términos generales que se les facilitaba no explicaba adecuadamente en qué consistía el riesgo de cambio del préstamo hipotecario en divisas. No basta con presumir que quien solicita un préstamo de esta naturaleza conoce que las divisas fluctúan. Porque junto a ello, lo relevante es que los prestatarios fueran debidamente informados del riesgo principal de este tipo de préstamos referenciados en divisas, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario; como de hecho sucedió.

Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que las tan mencionadas SSTJUE Andriciucy OTP Bankexijan una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa.

8.- Esta equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de las cuotas de reembolso es lo verdaderamente relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el prestatario, puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado, los obtiene en euros.

Por estas razones, es esencial que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro.

También debe ser informado, en su caso, de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias.

Por ello, como afirmamos en las sentencias antes citadas y en otras muchas posteriores, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros.

Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

Como conclusión de lo expuesto, en este caso no consta que las prácticas estandarizadas de la entidad demandada en la comercialización de los préstamos hipotecarios multidivisa superen el control de transparencia, porque no se ha acreditado que, conforme a ellas, los prestatarios recibieran una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos.

9.- Una vez que se ha determinado que la cláusula multidivisa no es transparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

En los casos de préstamos multidivisa, nuestra jurisprudencia ha establecido que la falta de transparencia de estas cláusulas conlleva también su abusividad, por cuanto dicha ausencia de transparencia, en particular sobre la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , 599/2018, de 31 de octubre , 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio , y 406/2022, de 23 de mayo ; entre otras muchas; y STJUE de 13 de octubre de 2022, C-405/21 , Nova Kreditna Banka Maribor).

10.- Por último, en cuanto a las consecuencias de la estimación de la acción de cesación de las cláusulas multidivisa que comporta lo razonado anteriormente, debemos tener necesariamente en cuenta que también ha quedado claro en la jurisprudencia del TJUE que no se opone a la Directiva 93/13/CE la sustitución de las amortizaciones en divisas por la moneda de curso legal -euribor-, porque si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, ya que para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente (por todas, STJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai).

11.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el segundo motivo de casación debe ser estimado y sin necesidad de examinar los restantes, casamos la sentencia recurrida y estimamos la acción colectiva de cesación respecto de las cláusulas multidivisa de los contratos de préstamo hipotecario de Barclays, con las precisiones indicadas; así como las que se harán a continuación sobre las costas procesales.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas por él causadas, según determina el art. 398.1 LEC .

2.- La estimación en parte del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del art. 398.2 LEC .

3.- La estimación en parte del recurso de apelación de la asociación de consumidores demandante conlleva que deban imponerse las costas de la segunda instancia al banco demandado, conforme a las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Constitucional que en ellas se aplica.

4.- Aunque la estimación de la demanda no haya sido total, deben imponerse a la demandada las costas de la primera instancia, conforme a la STJUE de 16 de julio de 2020.

5.- Asimismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación y la pérdida del prestado para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 , LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por ASUFIN contra la sentencia núm. 1079/2022, de 22 de junio, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1629/2022 .

2.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por ASUFIN contra la citada sentencia, que casamos, en el particular de declarar la nulidad de la opción multidivisa de todos los préstamos suscritos por la entidad Barclays Bank S.A. con consumidores y ordenar el cese en su utilización y la sustitución en los contratos ya celebrados de todas las menciones en divisas por menciones en euros.

3.º- Imponer a ASUFIN las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

5.º- Imponer a la demandada las costas de ambas instancias.

6.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los prestados para los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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